Sentencia Penal 447/2025 ...e del 2025

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 447/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 398/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 447/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100259

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:10695

Núm. Roj: STSJ CAT 10695:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 398/2025

AP Barcelona (Sección 20ª)

Procedimiento Abreviado 7/2023

Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers

Procedimiento Abreviado 7/2023

APELANTE: Agueda y MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 447

TRIBUNAL:

D. José Grau Gassó

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 398/2025, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Agueda y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años. Como parte apelada Eduardo, representado por el Procurador D. Ricard Simo Pascual.

Ha correspondido la ponencia de la causa la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 7/2023, con fecha 1 de julio de 2024, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

." PRIMERO: Se declara probado que Irene., menor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 2006, es hija del acusado D. Eduardo, mayor de edad y nacido el NUM001 de 1982, con D.N.I. NUM002. La menor Irene. es fruto de la relación de pareja que el acusado mantuvo con Dña. Agueda, de la que también nació otro hijo menor de edad. La unidad familiar formada por todos ellos convivió en el domicilio sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, hasta que la pareja se separó, entre los años 2019 y 2020.

Se declara probado que Irene. presenta un DIRECCION002 cuyo origen no ha sido probado en esta causa.

Se declara probado que respecto de Irene. no constan objetivadas lesiones físicas.

Se declara probado que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers dictó en fecha 4 de marzo de 2021 un Auto de orden de protección en el que se adoptaron la medida cautelar de prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros de su hija menor de edad Irene., su domicilio, colegio o cualquier lugar en que se encuentre y una medida cautelar de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, que durarán mientras se sustancia el presente procedimiento y en tanto recaiga resolución firme, o se desprendan de las diligencias de instrucción circunstancias que aconsejen dejarlas sin efecto.

SEGUNDO: No se declara probado que en el período comprendido entre los años 2017 y 2020, desde que la menor Irene. tenía 10 u 11 años de edad, su padre, el acusado D. Eduardo, con ánimo libidinoso para satisfacer sus deseos sexuales y aprovechándose de su condición de progenitor de dicha menor y de la confianza que ésta tenía depositada en él, en fechas no determinadas, realizase de forma reiterada tocamientos en los pechos y en el trasero de la menor con ocasión de la realización de actividades de la vida cotidiana tales como los baños de la menor o el sueño de ésta.

Concretamente, no se ha probado que cuando la menor Irene. tenía 10 u 11 años de edad y toda la unidad familiar residía en el domicilio más arriba indicado, estando ella tumbada en el sofá con su padre, éste comenzase a darle un mensaje en las piernas y, durante el mismo, comenzase a introducir su mano por debajo de la ropa interior de la menor hasta acariciarle con los dedos los labios vaginales.

Tampoco se ha probado que, dentro del período mencionado y en otra ocasión, el acusado aprovechara que su hija se había quedado dormida en el sofá para cogerla y, con ánimo libidinoso, colocar su mano sobre la vagina de la menor y al situarla sobre la cama le restregase la mano contra su vagina de modo que la menor se despertó y le apartó la mano.

Asimismo, no ha resultado probado que, durante el verano de 2020, en una ocasión en que la menor Irene. había ido a visitar al acusado a su nuevo domicilio tras la separación de sus progenitores, con el mismo ánimo libidinoso, aprovechara que la menor estaba dormida para introducir su mano por debajo de la ropa interior de ésta y le tocase los labios vaginales mientras restregaba sus genitales contra la zona genital de la menor."

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"Que debemos ABSOLVER a D. Eduardo del delito de abusos sexuales cometido respecto de una menor de 16 años, de carácter continuado, con prevalimiento de la relación de parentesco, del art. 183.1 y 4.d) en relación con el art. 74.1 y 3 del CP , del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Se acuerda el cese de la orden de protección y las concretas medidas cautelares acordadas respecto del acusado en el Auto de 4 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers ."

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por la defensa del acusado que impugnó los recursos, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso de la Acusación Particular, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos en fecha 4 de agosto de 2025 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1.Contra la sentencia de instancia por la que se absuelve a Eduardo del delito de abusos sexuales cometido respecto de una menor de 16 años, de carácter continuado, con prevalimiento de la relación de parentesco, del art. 183.1 y 4.d) en relación con el art. 74.1 y 3 del CP, del que venía siendo acusado, se formula acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Agueda, en base a los siguientes motivos de impugnación:

Recurso de Agueda, al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL.

Primer motivo. De la resolución que se impugna.

Segundo motivo. Disconformidad con los hechos declarados probados en sentencia.

Tercer motivo. Error en la valoración de la prueba practicada en el plenario.

Recurso del MINISTERIO FISCAL.

Único motivo. Error en la apreciación de la prueba.

Recurso de Agueda.

2. Primer motivo y segundo motivo. De la resolución que se impugna y disconformidad con el relato de hechos probados.

2.1Los tratamos de forma conjunta ya que en los mismos la apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al considerar que se ha practicado prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, impugnando el fundamento jurídico primero de la sentencia. Muestra también su disconformidad con el relato fáctico por las razones que expone en el siguiente motivo jurídico que pasamos a examinar.

3. Tercer motivo. Error en la valoración de la prueba practicada en el plenario.

3.1Expone la apelante que la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo y que reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia citando doctrina jurisprudencial al respecto.

Examina los tres parámetros ampliamente examinados por la Jurisprudencia. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva no está conforme en que el Tribunal a quo aprecie la existencia de ánimo espurio en la denunciante. Considera ilógico que se atribuya dicho ánimo al hecho de que la menor no quería estar con su padre y por tanto no quería la custodia compartida. Precisamente la abuela de la menor relató que los niños estaban raritos, con mal humor, que Irene lloraba mucho, habitualmente lloraba mucho, estaba nerviosa, contestaba mal. Afirma que tal comportamiento es indicativo de que algo pasaba en casa del padre. De la exploración judicial de la menor no se desprende ningún ánimo espurio y la menor tenía miedo de irse a vivir a solas con su padre. La primera persona a la que le explica lo hechos es a su psicóloga, con la que se siente cómoda, la Sra. Adela, que declaró que Irene no era del todo consciente de lo que le pasaba, como muchos niños. El propio acusado declaró que la relación con su hija era muy buena. En cuanto a la verosimilitud del relato refiere los cinco episodios que la menor detalló en su declaración policial. Tanto en las dos exploraciones judiciales efectuadas en la fase de instrucción como la exploración en el plenario, la menor ha narrado estos episodios, algunos de forma parcial y otros de forma total, pero con el mismo discurso, el mismo relato, sin introducir ningún elemento nuevo que distorsione el relato fáctico del mismo. A continuación, refiere los dos episodios que han estado presentes de forma clara a lo largo de hasta cuatro declaraciones, como el primero y el último. Por lo que respecta al primero, se trata del episodio del sofá, cuando la menor tenía entre 10 y 11 años y estando en el domicilio familiar, el acusado le masajeó las piernas hasta meterle la mano por debajo del pijama y las braguitas y le acarició con los dedos los labios vaginales. Dicho episodio la menor lo ha mantenido siempre. En cuanto al último, la menor lo sitúa en verano del año 2020, cuando el acusado, hallándose en su nuevo domicilio con sus dos hijos menores de edad, con igual ánimo libidinoso, y aprovechándose de que la menor de edad Irene se hallaba dormida en la cama, introdujo su mano por debajo del pijama y las braguitas de la menor y le tocó los labios vaginales mientras restregaba sus genitales contra ella.

Ambos episodios fueron narrados por la menor en el momento de interponer denuncia, en la exploración judicial y en el acto del juicio oral. Estos dos hechos ya colmarían el tipo penal del art. 183.1 y 4d), en relación con el art. 74.1 y 3 del CP.

No está de acuerdo en que el Tribunal a quo aprecie una inexistencia de verosimilitud en el relato al entender que existe una contradicción justificándolo en que la menor tenía en la fecha de autos 10 u 11 años, por lo que es normal que pueda tener pequeñas lagunas o que los mezcle entre sí a la vista de la naturaleza de los hechos. Por último, afirma que existen elementos corroboradores que analiza ampliamente y al recurso nos remitimos, como son: la declaración de la madre de Irene, Sra. Adelaida, que no solo explicó la forma natural en que la menor le explicó los hechos, sino que fue testigo de la sintomatología que presentaba; La declaración de la psicóloga Sra. Adela que explicó la coherencia del relato y la compatibilidad de los síntomas que presentaba Irene con los hechos vividos; Los peritos forenses del EATPenal que concluyen que nos encontramos ante una testigo competente, que su relato es compatible con una experiencia vivida, descartando la hipótesis de fabulación y la inducción como fuente de su testimonio; La sintomatología que se objetiva; El informe del médico forense que diagnostica que Irene presenta sintomatología compatible con DIRECCION002.

Por último, afirma que existe persistencia en la incriminación, que no han existido modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, con concreción en el relato, coherente.

Tras todo ello se solicita la revocación de la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución por la que se condene al acusado por el delito que se le imputaba a la pena y responsabilidad civil interesada.

3.2Tratándose de un procedimiento absolutorio resulta de aplicación el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por último, el art. 790.2, último párrafo establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Dicho precepto es conforme con la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC n.º 126/2012, de 18 de junio; 22/2013, de 31 de enero; o 43/2013, de 25 de febrero) en la que se reitera que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24.2 de la Constitución cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quién había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

Así pues, de acuerdo con la nueva redacción del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta imprescindible, cuando se recurra una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba y se pretenda la anulación de la misma o la agravación de la condena, que en el recurso se mencione y se justifique uno o varios de los tres referidos supuestos, sin que sea suficiente una mención genérica de los mismos, debiendo motivarse suficientemente su invocación.

4.3Pues bien, en el presente supuesto el hecho de que la parte apelante no solicite la nulidad de la sentencia al tratarse de un pronunciamiento absolutorio y cuestionarse la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal, nos lleva necesariamente a la desestimación del recurso ya que la nulidad no puede ser declarada de oficio conforme establece el art. el art. 240.2, segundo párrafo, de la LOPJ. Todo ello sin entrar a analizar las alegaciones contenidas en el recurso ya que el obstáculo procesal al que nos hemos referido nos impide hacerlo.

Por lo expuesto el recurso se desestima.

Recurso del MINISTERIO FISCAL, quien también se adhiere al recurso de Agueda.

4. Único motivo. Error en la apreciación de la prueba.

4.1El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la Acusación Particular formulando a su vez recurso de apelación en el que sí interesa la nulidad de la sentencia.

Tras exponer doctrina jurisprudencial sobre la cautela con que debe ser valorada la declaración de la víctima, concluye que el Tribunal a quo la ha valorado de forma errónea. En cuanto al ánimo espurio señala que el propio acusado manifiesta que la relación entre ambos era buena. Que no es lógico que la menor hubiera mentido a su madre, a su abuela y a todos los psicólogos y facultativos que la atendieron, solo para evitar la custodia compartida. Añade que una niña de 13 años reúna el valor para contar unos abusos sufridos por su padre entre los 10 y 13 años, en el momento en que sabe que puede volver a tener que dormir en el mismo domicilio que él y, además, sin la presencia disuasoria de su madre, resulta absolutamente lógico y razonable. La propia sentencia reconoce que es un motivo razonable pero aún sí concluye que no permite descartar la existencia de ánimo espurio. A diferencia de lo que sostiene el Tribunal a quo, considera que sí existen elementos corroboradores como las testificales expuestas por la acusación particular y la psicóloga Sra. Adela que estuvo presente en momentos claves para la víctima, como es contarle a su madre por primera vez los abusos sufridos a manos de su padre. No se trató de un contacto puntual ya que la trató desde 2020 hasta al menos el acto del juicio oral. Justifica algo que para el Tribunal a quo resultó determinante, que la menor no contara uno de los hechos recogidos en los escritos de acusación y contara otro que antes no lo había mencionado. Lo justifica en base a que los hechos tuvieron lugar a lo largo de cuatro años, a la edad de la menor, que se trataba de abusos sexuales continuados y el impacto emocional que suponen. Reitera los elementos corroboradores que concurren, ya expuestos por la acusación particular, y no está conforme en que no se les otorgue valor por el hecho de que no existen testigos presenciales de los hechos, ni partes médicos de la testigo y otros elementos objetivos relacionados a los mismos. Considera errónea el Ministerio Fiscal dicha valoración ya que sí existen elementos objetivos, como la sintomatología sufrida por la menor. Señala que exigir testigos presenciales supondría la práctica despenalización de los abusos a menores.

4.2Los criterios para anular una sentencia absolutoria son muy restrictivos. Basta con hacer un repaso jurisprudencial para comprobarlo. Entre otras muchas podemos citar la STC 72/2024 de Pleno, de 7 de mayo, en la que se parte de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal que repercute sobre las exigencias de motivación dictadas en la instancia, de modo que las condenatorias deben ser más rigurosas requiriendo un "canon reforzado de motivación". En las sentencias absolutorias, la función del Tribunal de Apelación debe circunscribirse a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos.

Expone la citada STC 72/2024, que el control de razonabilidad puede extenderse a: 1) La motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; 2) La utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; 3) La omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; y 4) La previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).

En definitiva, se trata de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que han sido recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.

En el mismo sentido apunta la STS 733/2021, de 28 de septiembre: "22 . Reiterar que el control en segunda instancia de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba no permite corregir el simple error valorativo o sustituir un discurso de razones por otro, aunque este pueda presentarse más sólido. Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso. De ahí que la sentencia absolutoria por falta de prueba de los presupuestos fácticos de la tipicidad solo pueda ser anulada y solo, también, si el discurso de la valoración probatoria es irreductiblemente irracional.

23. Lo que se proyecta con toda claridad en el modelo regulativo de la segunda instancia en el que se otorga una clara prevalencia al derecho de la persona absuelta a que su estatus de inocencia no sea revertido frente al derecho de la acusación a pretender ante el tribunal superior el castigo de quien considera responsable del delito.

En el caso, al identificarse racionalidad sustancial en la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, no cabe otra opción que la de convalidar la decisión absolutoria alcanzada."

Y sobre el concepto de irracionalidad destacamos la doctrina sentada por la STS 374/2023 de 18 de mayo: "...Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor. reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse "en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo" [ parágrafo 70 de la sentencia]...."

Por último, citamos la STS 87/2025, de 5 de febrero: "2 .1.- Debemos recordar la doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 1377/2011, de 23-12 ; 10/2012, de 18-11 ; 599/2012, de 11-7 ; 323/2013, de 23-4 , en la medida de que la tutela judicial efectiva, desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a las Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva la concede el Texto Constitucional in genere y que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.

Por ello, debe señalarse que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los órganos judiciales SSTC 199/96 de 3.12 , 41/97 de 10.3 , 74/97 de 21.4 , 67/98 de 18.3 , 215/99 de 29.11 , 21/2000 de 31.1 ).

En esta dirección la sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.5.2004 , precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que, como hemos recordado de forma reiterada, este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS. 3.10.97 , 6.3.97 )."

4.3Tras este repaso jurisdiccional y examinada la sentencia comprobamos que no existe arbitrariedad alguna. El Tribunal a quo motiva de forma detallada las razones que le han llevado a no considerar probada la hipótesis acusatoria. Puede o no compartirse dicha valoración, pero ello no permite calificarla de irracional o arbitraria.

En la sentencia se repasa toda la prueba practicada, sin omisión alguna. Como es normal se dedica especial atención a la declaración de Irene. A diferencia de lo que sostiene el Ministerio Fiscal, el Tribunal a quo no exige o encuentra a faltar la existencia de testigos presenciales, señala únicamente que nos encontramos ante versiones contradictorias, por lo que la prueba de cargo se sustenta en la declaración de la víctima y entra en el análisis de la misma en la que aprecia ciertos déficits.

Así, respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, dice la sentencia: "Así pues, la menor ha explicado en todas sus declaraciones, tanto en la exploración judicial practicada en fase de instrucción en fecha 4 de marzo de 2021, como en la practicada en el plenario, que decidió contar los hechos porque sabía que su padre estaba buscando un piso para él solo y estaba pendiente el proceso judicial de guarda y custodia que la afectaba a ella y a su hermano, en el cual su padre había solicitado la guarda y custodia compartida, por lo cual temía que los hechos continuasen produciéndose e incluso se agravaran si su padre tenía un piso propio y ella tenía que vivir con él. Si bien estas afirmaciones constituyen una explicación razonable de la revelación de los hechos en aquella época, lo cierto es que también ha manifestado que ella no quería irse a vivir con su padre y su hermano tampoco quería, sin especificar los motivos de ello, pero tal afirmación indica que la relación entre el padre y los dos hijos menores de edad no era tan buena como el acusado ha manifestado en el plenario durante su interrogatorio, lo cual ha resultado corroborado además por las manifestaciones de la abuela materna, Dña. Adelaida, quien ha declarado en el acto de juicio oral en idénticos términos que en su declaración testifical en fase de instrucción, indicando que tras la separación de su hija, ésta y sus hijos se fueron a vivir con ella y los dos menores volvían de casa de su padre con mucha rabia, se encerraban en su cuarto y no se les podía preguntar nada porque contestaban mal, muestra de que la relación de los menores con el padre no era tan fluida como el padre ha declarado, ya que ninguna referencia ha hecho al malestar de sus hijos ni a conductas de los mismos como las descritas por la abuela materna, pero sí ha indicado que la relación con su hija empezó a deteriorarse cuando comenzó a preguntarle por sus ingresos y gastos, anotaba estos datos y le recriminaba cosas, aunque no explicó en qué habían consistido dichas recriminaciones. El acusado, por otra parte, ha indicado que tras la denuncia no ha vuelto a ver a ninguno de sus hijos, no sólo a Irene. respecto de la cual tenía vigente una orden de protección con prohibición de aproximación, sino que tampoco ha tenido contacto con su otro hijo menor de edad, hecho que viene a reforzar que la relación entre los hijos y el padre no era realmente buena tras la ruptura de la pareja.

Es por ello que no podemos descartar un móvil espurio en la denuncia de los hechos por parte de la menor Irene., si bien la madre de la menor, Dña. Agueda, ha negado que hubiesen denunciado los hechos con motivo de las discrepancias que ella mantenía con el acusado en relación al régimen de guarda y custodia compartida que éste había solicitado judicialmente y ha afirmado tanto en instrucción como en el plenario que ella desconocía los hechos, lo cierto es que constan elementos concordantes entre las declaraciones de la menor perjudicada, la abuela materna y el acusado que ponen de manifiesto la existencia de malestar o desavenencias entre el padre y los dos hijos menores de edad que podrían haber llevado a Irene. a presentar la denuncia por hechos constitutivos de un delito de abuso sexual con una motivación secundaria como es evitar que se acordase judicialmente un régimen de guarda y custodia compartida."

No nos encontramos ante una valoración irracional, ya que no solo la menor volvía con rabia de casa de su padre, sino también su hermano que tampoco quería ir.

En lo que respecta al segundo parámetro, verosimilitud, concluye el Tribunal a quo: "En cuanto a la exigencia de coherencia interna en la explicación de los hechos, la perjudicada ha explicado en el acto del plenario durante su exploración judicial varios hechos con sumo detalle, habiéndole permitido el Tribunal efectuar un relato libre y espontáneo de los mismos.

Sin embargo, entre los hechos relatados por la menor en el plenario no se encuentra uno de los hechos objeto de acusación, concretamente, un segundo hecho ocurrido en la vivienda donde convivía toda la unidad familiar durante la relación de pareja de sus padres, consistente en que hallándose ella dormida en el sofá su padre, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, cogiese a su hija para llevarla a su cama poniendo su mano sobre la vagina de ésta y una vez la dejó en la cama comenzó a restregar su mano contra la vagina de la menor haciendo que ésta se despertara y le apartara la mano. La menor no ha hecho ninguna referencia a este hecho en el acto de juicio oral a pesar de habérsele preguntado si había ocurrido algún hecho más.

Comparada, a su vez, su versión de los hechos vertida en el plenario con la dada por ella en fase de instrucción, en la cual fue explorada judicialmente dos veces, el 4 de marzo de 2021 en el Juzgado de Instrucción y el 25 de octubre de 2021 a través de las psicólogas del EATP, apreciamos que la menor tampoco hizo referencia a este hecho en la exploración de 4 de marzo de 2021, a pesar de que constaba en la denuncia policial efectuada por la menor tres días antes, el 1 de marzo de 2021, pero sí la explicó en la segunda exploración judicial de 25 de octubre de 2021, si bien en términos distintos a los referidos en su denuncia (folio nº 10 de la causa), donde daba a entender que ese hecho había ocurrido en otra ocasión diferente al primero que relató, el ocurrido la noche en que estaba tumbada en el sofá viendo películas con su padre, lo cual contradice claramente la versión que la menor dio en el plenario sobre el modo en que finalizó ese primer incidente.

Concretamente, la menor explicó en el plenario que en ese primer hecho, tras haber ocurrido los tocamientos por parte de su padre, ella hizo que se despertaba y se fue ella sola al dormitorio porque no quería que su padre la llevase a su habitación porque era un lugar cerrado, mientras que en la exploración de 25 de octubre de 2021 explicó que tras ocurrir los tocamientos de ese primer hecho su padre la cogió agarrándola por la vulva y la llevó en brazos hasta su cama donde al dejarla le restregó la mano por la vulva y ella hizo que se despertaba y le apartó la mano.

En relación a los demás hechos objeto de acusación, la menor perjudicada sí ha explicado los mismos en el plenario, y aunque la defensa ha puesto de manifiesto que ha añadido detalles y elementos que no había dicho anteriormente en la fase de instrucción, lo cierto es que este Tribunal ha revisado las exploraciones judiciales de la menor practicadas en fase de instrucción en fechas 4 de marzo de 2021 y 25 de octubre de 2021, que constan grabadas en el sistema Arconte, y no apreciamos discrepancias relevantes entre una y otra versión sobre el modo en que se produjeron los hechos penalmente relevantes, ya que en ambas explicó los mismos hechos de forma sustancialmente igual, pero sí advertimos la contradicción antes referida sobre el modo en que finalizó el primer hecho, siendo discrepante la versión que de ello dio en la exploración judicial de 25 de octubre de 2021 respecto a lo que la menor expresó tanto en la denuncia, como en la exploración judicial de 4 de marzo de 2021 como en el plenario.

Asimismo, también hemos apreciado que la menor en el plenario añadió un hecho ocurrido el día anterior al último hecho denunciado, consistente en que estando en el nuevo domicilio de su padre tras la separación de sus progenitores, una noche estaban durmiendo su hermano, ella y su padre todos juntos en la cama de su padre y éste dormía al lado de la menor, como siempre, y más exactamente estaban durmiendo "de cucharita", es decir, él pegado a ella y la menor notaba cómo su padre se restregaba contra ella y gemía, hecho que sí mencionó en su denuncia policial pero al que no hizo referencia en ninguna de las exploraciones judiciales practicadas en fase de instrucción. No obstante, al no estar incluido dicho hecho en el relato de hechos penalmente relevantes contenido en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, no se trata de un hecho objeto de acusación y, por ende, no será objeto de valoración por parte de este Tribunal.

En definitiva, respecto a los hechos concretos que la menor sí relató en el plenario, apreciamos que su versión sobre los mismos tiene una coherencia interna parcial ya que, por un lado, explicó el modo en que sucedieron los diferentes tocamientos de carácter sexual de forma sustancialmente igual a cómo los describió en su denuncia y en las exploraciones judiciales practicadas en instrucción, aportando detalles periféricos en relación al lugar y momento concreto en que se produjeron cada uno de los hechos, a pesar de no poder concretar la fecha de cada uno de ellos, pero por otro lado no podemos obviar la contradicción más arriba analizada, que arroja ciertas dudas sobre la veracidad de la menor, ya que supone un cambio de versión en relación a dos hechos que en su denuncia aparecían como distintos y ocurridos en fechas distintas y que en la segunda exploración judicial de la menor en fase de instrucción ésta conectó como ocurridos el mismo día, mientras que en el plenario no mencionó uno de ellos y explicó un desenlace diferente del otro.

Ha alegado la defensa que la menor ha tenido un discurso guionizado, característica que también fue apreciada por las peritas psicólogas del EATP en su informe pericial (folios nº 135 a 141 de la causa), lo cual la defensa valora como un indicio de fabulación. A este respecto debemos hacer hincapié en lo manifestado en el plenario por una de las peritas psicólogas autoras del citado informe, la psicóloga forense con nº T.I.P. NUM003, la cual ha aclarado que han apreciado que el relato vertido por la menor era guionizado, lo cual quiere decir que la menor lo ha estructurado en su mente pero no por ello ha de ser inventado, ya que han apreciado rasgos de la memoria episódica que dotan de credibilidad a su testimonio y no han apreciado indicios de fabulación patológica. También ha indicado que la guionización del relato es compatible con haber explicado los hechos varias veces.

Esta Sala está de acuerdo con las matizaciones aportadas por la psicóloga forense dado que la exposición de los hechos efectuada por la menor en el plenario constituye la cuarta vez que los explica, ya que previamente los había explicado con detalle en la denuncia policial, en la exploración judicial de fecha 4 de marzo de 2021 y en la exploración judicial practicada con la intervención de las psicólogas del EATP el 25 de octubre de 2021."

Tampoco nos encontramos ante una valoración irracional o contraria a las máximas de la experiencia. El Tribunal a quo atiende a ciertas contradicciones e incoherencias y a que puede tratarse de un relato guionizado. Examina con detalle cada uno de los episodios por los que se formula acusación. Ciertamente las justificaciones que aportan las defensas pueden considerarse lógicas, pero ello no convierte en ilógica la valoración que realiza el Tribunal a quo. Es decir, tanto la hipótesis de la acusación, como la de la defensa son plausibles, por lo que nos debemos decantar por ésta.

También explica el Tribunal a quo las razones por las que las testificales no le aportan suficientes elementos corroboradores: "En definitiva, el requisito de verosimilitud del testimonio de la víctima no se ha cumplido suficientemente en este caso, al no contar con elementos periféricos que permitan reforzar la versión de los hechos prestada por la víctima, objetivando elementos de la misma, dado que la revelación de los hechos a terceras personas por parte de la perjudicada se produjo mucho tiempo después de haberse ocurrido y sin especificar en qué habían consistido las conductas sexuales que su padre ejercía sobre ella, no recibió ningún tipo de asistencia médica ya que no se habían producido lesiones ni tampoco recibió asistencia psicológica por los posibles daños emocionales hasta un tiempo después de haberse producido el último de los hechos, de manera que no contamos, tras la práctica en el plenario de los medios de prueba admitidos, con elementos probatorios siquiera periféricos de las conductas de abuso sexual relatadas por la perjudicada y que ésta imputa al acusado."

Valoración que debemos poner en relación con la pericial: "Tampoco podemos considerar un elemento objetivo que corrobore su versión sobre los hechos delictivos descritos por la menor la sintomatología postraumática objetivada tanto en el informe médico-forense emitido por el Dr. Eliseo (folios nº 85 a 87 de la causa) como en el informe pericial forense de carácter psicológico (folios nº 135 a 141 de la causa), habida cuenta que dicha sintomatología procede de las propias manifestaciones de la menor y puestas éstas en relación con la sintomatología indicada por la psicóloga clínica que la ha tratado, recogida en su informe psicológico obrante en el folio nº 98 a 102 de la causa y explicada por la testigo-perita en el plenario, nos encontramos ante la existencia de múltiples factores aptos para el desencadenamiento de los diversos síntomas objetivados tanto por el médico-forense como por las peritas psicólogas, siendo tales factores la existencia de una situación de acoso escolar durante la educación primaria, así como de aislamiento en la educación secundaria, además de la separación de sus progenitores y la nueva realidad que ello generó para la menor.

Si bien la perita psicóloga del EATP con nº T.I.P. NUM003, comparecida al acto del juicio oral, manifestó en el plenario que no le constaba ninguna otra situación que pudiese causar la sintomatología postraumática apreciada en la menor, lo cierto es que sí consta recogido en su informe pericial (concretamente, en el folio nº 4 del informe obrante en el folio nº 136 vuelto de la causa), que la psicóloga clínica de la menor refirió a las psicólogas forenses que la menor había tenido episodios de autolesiones relacionados con el acoso escolar que había sufrido, y la propia psicóloga clínica que asiste a día de hoy a la menor, Dña. Adela, explicó en el plenario que la sintomatología postraumática que actualmente presenta la menor es compatible con los hechos que atribuye a su padre y que motivan esta causa pero también con la situación de acoso escolar vivida por la menor.

Es por ello que tampoco podemos concretar qué síntomas referidos por la menor a los profesionales de la Psicología que han intervenido en esta causa como testigo-perito o como peritos guardan relación exclusivamente con hechos constitutivos de una situación de abusos sexuales, pero aún en el caso de haber podido deslindarlos, lo cierto es que son elementos que proceden de las propias manifestaciones de la menor perjudicada y carecen de un carácter objetivo y ajeno a la víctima, tal y como exige la Jurisprudencia al referirse a la necesidad de que consten elementos periféricos de carácter objetivo que corroboren la versión de la víctima."

Consecuentemente, el Tribunal a quo ha valorado que la sintomatología que presenta la menor puede obedecer a diferentes causas. A dicha conclusión no se opone el resultado de la declaración de la testigo-perita: "En cuanto a la testigo-perita Dña. Adela, psicóloga clínica que ha tratado y todavía trata a la menor perjudicada, ésta ha explicado en el plenario los mismos hechos recogidos en sus dos informes psicológicos fechados el 1 de marzo de 2021 (folios nº 14 y 15 de la causa) y el 19 de diciembre de 2021 (folios nº 98 a 102 de la causa) en los que se ha ratificado. La psicóloga ha manifestado que la menor únicamente le refirió un hecho, consistente en que hacía unos tres o cuatro años su padre le había hecho dedos y que no había vuelto a pasar, refiriendo otras conductas que le molestaban como el hecho de que se duchase con ella o ciertos comentarios que consideraba inadecuados, sin que hubiese especificado más los hechos.

Dicha manifestación de la psicóloga, recogida también en sus informes psicológicos, no se corresponde con la versión de los hechos dada por la menor a lo largo de la tramitación de la causa, desde su denuncia y la fase de instrucción hasta el propio plenario, donde expresó varias conductas de carácter sexual y no sólo una. Asimismo, según refirió la psicóloga en su interrogatorio, la menor le comentó estos hechos en la tercera sesión que tuvo con ella, el 22 de febrero de 2021, en la que explicó que nunca se lo había contado a nadie, salvo a un amigo y a la prima de éste recientemente.

Por tanto, la menor reveló los hechos denunciados poco tiempo antes de presentar la denuncia y de las primeras personas a las que se los refirió únicamente se ha propuesto como testigo a la psicóloga clínica a quien únicamente explicó superficialmente un hecho, añadiendo que no se había repetido, mientras que posteriormente al denunciar en fecha 1 de marzo de 2021 añadió varios hechos más, todo lo cual no permite considerar las manifestaciones de la psicóloga clínica como una corroboración periférica de carácter objetivo, puesto que no coinciden siquiera con los hechos denunciados por la menor una semana después de habérselos revelado.

No contamos, en consecuencia, con ningún elemento que permita corroborar siquiera de forma tangencial alguno de los hechos relatados por la menor en el plenario, ya que incluso preguntada por la Presidenta del Tribunal si en alguna ocasión le había comentado los hechos a su hermano, la menor Irene. manifestó que nunca le había dicho nada porque ella siempre había protegido a su hermano menor de todo lo que pudiera y de su relato se desprende que su hermano, presente durante el último hecho explicado, no se percató de lo ocurrido."

Por último, y en lo que respecta a la persistencia en la incriminación, tampoco encontramos ningún reproche: "Asimismo, a criterio de esta Sala, concurriría parcialmente el tercer requisito jurisprudencial, consistente en la persistencia en la incriminación, ya que la versión de los hechos prestada por la menor Irene. en el plenario ha sido sustancialmente coincidente con la manifestada en su denuncia policial (folios nº 9 a 13 de la causa) y en las exploraciones judiciales practicadas en fase de instrucción (folios nº 30 y 31 de la causa y grabación en sistema Arconte, además de la grabación de la exploración judicial practicada a través de las psicólogas del EATP en fecha 25 de octubre de 2021 en sistema Arconte), pero sólo en aquellos hechos que relató en el plenario y que aparecían previamente relatados en la denuncia y en las previas exploraciones judiciales, ya que como hemos analizado más arriba, la menor ha mencionado en el plenario un hecho que no constaba en las exploraciones judiciales y ha omitido otro que sólo aparece referido en su denuncia y la segunda exploración judicial practicada en fase de instrucción, donde dio una versión que contradice el desenlace descrito por la menor en el plenario en relación al primer hecho delictivo objeto de acusación."

En definitiva, que con independencia de que pueda o no compartirse la valoración probatoria que realizada el Tribunal a quo, ni ha existido omisión de parte del acervo probatorio, ni se trata de una valoración ilógica, irracional, arbitraria o contraria a las normas de la experiencia.

Por ello el recurso se desestima.

6.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Agueda y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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