Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 61/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 58/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 07040310012025100064
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:1194
Núm. Roj: STSJ BAL 1194:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico: tsj.civi l-penal.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CVV
Juzgado procedencia: AUD.PROV INCIAL SECCION N. 2 de PALMA
Procedimiento de origen: PROCEDIM IENTO ABREVIADO 0000041 /2022
RECURRENTE:
Procuradora: Doña Begoña Llabrés Martí
Abogado: Don Francisco del Campo Yagüe
RECURRIDO/A: Ministerio Público
En Palma de Mallorca, a 22 de diciembre de 2025.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Ilmos. Sres. Identificados al margen, constituida como Sala Penal, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Begoña Llabrés Martí, actuando en nombre y representación de
De conformidad con el turno preestablecido, ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La presente causa se incoó en virtud del procedimiento abreviado nº 41/22 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mahón. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears Palma se declaró competente para su conocimiento y fallo.
El apartado de hechos declarados probados de la sentencia apelada dice:
«Se declara probado que entre los meses de mayo y junio de 2018 la Brigada de Policía Judicial de Mahón, Grupo de Estupefaciente, inició una investigación como consecuencia de diferentes quejas vecinales, llamadas anónimas a la Oficina de Denuncias y de informaciones obtenidas por parte de los compradores habituales de sustancias estupefacientes. Dicha investigación tenía por objeto la detección de varias personas que se dedicaban habitualmente a la venta y distribución a pequeña y media escala de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, en la isla de Menorca.
En el curso de la investigación, a partir del resultado de las intervenciones telefónicas acordadas y de las vigilancias efectuadas, se constató la existencia de un grupo de nacionales de origen marroquí dedicados a la distribución de cocaína a pequeña y mediana escala, asentado en Menorca. Entre sus integrantes se encontraban Narciso, mayor de edad, natural de Marruecos, en situación regular en territorio español, con NIE NUM000, con arraigo familiar y laboral en España, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa entre el día 29 de noviembre de 2018 al 28 de enero de 2019; Emiliano, mayor de edad, natural de Marruecos, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa entre el día 7 de enero de 2019 y el 27 de junio de 2019; Belarmino, mayor de edad, natural de Marruecos, en situación regular en territorio español con NIE NUM002, con arraigo laboral, sin antecedentes penales y habiendo sido privado de libertad por esta causa entre el día 29 de noviembre de 2018 y el 20 de junio de 2019; Guadalupe, mayor de edad ( NUM003/70), en situación regular en territorio español, con NIE NUM004, con arraigo laboral en España, sin antecedentes penales y habiendo sido privado de libertad en esta causa entre el día 29 de noviembre de 2018 y el 19 de junio de 2019 y Moises, mayor de edad ( NUM005/91), natural de Marruecos, en situación regular en territorio español, con NIE NUM006, con arraigo laboral en España, sin antecedentes penales y habiendo sido privado de libertad por esta causa entre el 29 de noviembre de 2018 y el 20 de junio de 2019; auxiliados por Zaida, mayor de edad ( NUM007/80), con DNI NUM008, sin antecedentes penales, y privada de libertad por esta causa el día 30 de noviembre de 2018.
Como consecuencia de las diligencias de investigación practicadas se advirtió cómo Narciso vendía sustancia al consumidor final y a su vez facilitaba parte de la misma a Belarmino y a Guadalupe quienes posteriormente vendían la sustancia a terceros.
Durante el mes de agosto y septiembre de 2018 el acusado Narciso tuvo que viajar a Marruecos, ocupando su puesto su primo Moises, con la finalidad de seguir manteniendo y abasteciendo a sus compradores quien se desplazaba asiduamente a diversos puntos de la isla para la venta de la sustancia.
La acusada Zaida, consumidora habitual de cocaína adquiría para su consumo pequeñas dosis de Belarmino Y Narciso, buscaba compradores a este último y vendía parte de la sustancia a terceros.
Emiliano vendía directamente a los consumidores finales tanto en el domicilio en el domicilio de la DIRECCION000 como acudiendo a su encuentro.
Para el desarrollo de su ilícita actividad, Narciso se proveía de sustancia estupefaciente del acusado Adriano, mayor de edad, natural de Colombia, en situación regular en territorio español, con arraigo laboral y familiar en España con NIE NUM009, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa entre el 9 de noviembre de 2018 y el 26 de diciembre de 2018, quien le abastecía habitualmente desplazándose a su domicilio sito en la DIRECCION001, de Mahón.
Paralelamente, Adriano se dedicaba a la introducción de partidas de cocaína en la isla de Menorca para su posterior preparación y distribución a terceros actuando en connivencia con el acusado Adolfo, mayor de edad, natural de Colombia, en situación irregular en territorio español, con número de pasaporte NUM010, ejecutoriamente condenado por sentencia firme del 9 de diciembre de 2016, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión, suspendida con fecha 6 de junio de 2017, con remisión definitiva el 2 de febrero de 2019, y multa proporcional de 60 euros, cumplida el 28 de abril de 2017 (EJ 4/2017), sin haber sido privado de libertad en esta causa, haciendo de intermediaria para el transporte y distribución de las partidas de cocaína la acusada Asunción, mayor de edad ( NUM011/68), natural de Colombia, en situación regular en España con NIE NUM012, con arraigo familiar y laboral, sin antecedentes penales, y privada de libertad por esta causa entre el 9 de noviembre de 2018 y el 18 de junio de 2019.
Como consecuencia de las vigilancias e intervenciones telefónicas acordadas, sobre las 18:54 horas el 9 de noviembre de 2018, la acusada Asunción fue detenida en la Estación de Autobuses de Mahón, portando una mochila que previamente le había entregado Adriano en el domicilio de la calle DIRECCION002, que en su interior contenía:
-Tres paquetes en forma de cilindro envueltos en film transparente precintadas que contenían en su interior sustancia blanca que, analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 1014,92 gramos y una riqueza de 12,8% con un valor de venta al público de 17.526 euros, destinada a la venta a terceros.
-Bolsas de plástico, una termo selladora, diversas bolsas de envasado al vacío y un cuchillo, destinadas al desarrollo de su ilícita actividad. Momentos después, sobre las 19:30 horas, fue detenido en la DIRECCION003, Adriano, próximo al domicilio DIRECCION002.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2018 se acordó la diligencia de entrada y registro en le domicilio de Adolfo, sito en la DIRECCION002 y en el domicilio de Adriano, sito en la calle DIRECCION004 de Mahón.
Sobre la 1:20 horas del 10 de noviembre de 2018 se procedió al acceso a la vivienda de la DIRECCION002 por el Grupo de Estupefacientes en el que se encontró:
-Una balanza de precisión para el desarrollo de su actividad ilícita.
-Notas en las que se realiza la prueba NARCO-TEST, dando positiva.
-Bolsas de plástico cortadas y papel transparente que, realizada la prueba Narco-test dio positiva, para el desarrollo de su ilícita actividad.
Sobre la 1:50 horas del día 10 de noviembre de 2018 la Brigada de Estupefaciente accedió a la vivienda de la DIRECCION004 y no encontró nada de interés.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, se acordó la diligencia de entrada y registro en los siguientes domicilios de Mahón:
-Domicilio de Moises, DIRECCION005.
-Domicilio de Narciso, DIRECCION001.
-Domicilio de Narciso, DIRECCION006.
-Domicilio de Guadalupe, DIRECCION007.
-Domicilio de Belarmino, DIRECCION008.
Sobre las 8:20 horas del día 29 de noviembre de 2018, la Brigada de Estupefacientes accedió a la vivienda dita en la DIRECCION005, domicilio de Moises donde se encuentran:
-Dinero en efectivo distribuido en billetes procedentes de su ilícita actividad.
-5 papelinas, alambre de plástico verde, dos teléfonos móviles y cuatro tarjetas SIM destinados al desarrollo de su ilícita actividad.
-Dos envoltorios: Uno, con sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,814 gramos con una riqueza del 30% y un valor de mercado de 32,94 euros. Y otro, con sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,805 gramos con una riqueza del 23,45 y un valor en el mercado de 25,41 euros, que el acusado tenía preparados para su venta a terceros consumidores.
En total se le intervino al acusado en su vivienda y portando en el momento de su detención la cantidad de 1990 euros procedentes del tráfico ilícito de cocaína.
Sobre las 10 horas del día 29 de noviembre de 2018 la Brigada de Estupefacientes accedió a la vivienda de la DIRECCION001, domicilio de Narciso y procedieron al registro del vehículo marca RENAULT CLIO NUM013, propiedad de Narciso. En su interior encontraron:
En el vehículo.
-Dinero repartido en billetes obtenido del tráfico ilícito.
-UNA BOLSITA de plástico con alambre verde conteniendo en su interior una sustancia blanca en polvo que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,378 gramos con una riqueza del 25% y un valor en el mercado de 12,90 euros, destinado al suministro a terceros.
-Un cuaderno de medianas dimensiones con anillas y diversas anotaciones numéricas en las últimas hojas para el desarrollo de su actividad ilícita.
En la vivienda.
-5 teléfonos móviles, alambre de plástico verde y una balanza de precisión y un bote de bolitas amarillas (colorante alimentario) destinados al desarrollo de su actividad ilícita.
-UN ENVOLTORIO de plástico de sustancia blanca que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,215 gramos con una riqueza del 24% y un valor de mercado de 6,96 euros y UNA BOLSA en cuyo interior fue hallada una sustancia que resultó ser cannabis con un peso de 98,58 gramos y un valor en el mercado de 496,84 euros, que iban a ser destinados a la venta a terceros.
En total, se le intervino al acusado y portando en el momento de su detención 3550 euros en billetes procedentes de su ilícita actividad.
Sobre las 12:50 horas del 29 de noviembre de 2018 se accedió al interior de la vivienda sita en la DIRECCION007, domicilio de Guadalupe, encontrándose en su interior:
- DINERO repartido en billetes procedente de su ilícita actividad.
- -2 bolsas de plástico con recortes, dos papelinas y un pequeño trozo de alambre verde, para el desarrollo de su ilícita actividad
En el momento de su detención se intervino al acusado:
-DOS ENVOLTORIOS preparados por el acusado para su distribución a terceros: Uno, con sustancia blanquecina que, una vez analizada resultó ser cocaína con peso neto de 3,689 gramos y una riqueza del 24,4% y un valor en el mercado de 121,43 euros. Y, otro, con sustancia blanquecina que analizada resultó ser cocaína con un peso neto de0.108 gramos, con una riqueza del 25,3% y un valor en el mercado de 3,68 euros.
-Dos bolsitas de plástico con recortes para el desarrollo de su ilícita actividad.
En total se le intervino en su vivienda y portando en el momento de su detención 280 euros procedentes de su ilícita actividad.
Sobre las 13:50 horas del 29 de noviembre de 2018 se accedió por la Brigada de Estupefacientes a la vivienda sita en DIRECCION008, domicilio de Belarmino encontrándose en la habitación:
- DINERO en billetes procedente de su ilícita actividad.
- Dos móviles y dos tarjetas SIM, 8 papelinas para el desarrollo de su ilícita actividad.
- UN ENVOLTORIO con sustancia blanquecina que, analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,153 gr y riqueza de 22,3% y valor en el mercado de 4,60 euros, preparada por el acusado para la venta a terceros.
En total se le intervino al acusado en su vivienda y en el momento de su detención 5615 euros procedentes del tráfico ilícito de cocaína.
Por auto de fecha 4 de enero de 2018, se acordó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Emiliano sito en la DIRECCION000. Sobre las 15:30 horas del día 4 de enero de 2018 se procedió por la Brigada de Estupefacientes a la detención de Emiliano, desplazándose hasta su domicilio y acceso a la vivienda, en la que se encontró:
-TRES CAJAS de Rivotril de 2 mg y 2 cajas de Spasmoctyl de 40 mg, destinadas a la venta ilícita a terceros.
-UNA BOLSITA que contenía sustancia blanca en polvo que, una vez analizada, resultó ser cocaína con peso neto de 7,653 gr y una riqueza del 24%, con un valor de venta al público de 247,79 euros, preparada por el acusado para su venta ilícita a terceros.
- 3 papeles manuscritos que contienen nombres y números de teléfono, así como 2 hojas manuscritas con suma de cantidades y en una cajonera dos alambres de color verde, rollo de hilo formato alambre de color verde y una bolsa de plástico con recorte circular destinados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.
En total se le intervino al acusado en la vivienda y en el momento de su detención 435 euros procedentes de su ilícita actividad.
La causa ha tenido las siguientes paralizaciones por causas no imputables a los acusados: desde el 2 de abril de 2022-fecha en la que se remiten los autos a la Audiencia Provincial- hasta el 30 de septiembre de 2022-fecha en que se dicta el auto de admisión y denegación de pruebas (acontecimiento 212)- se señala para la celebración de juicio oral el 15 de septiembre de 2023 (acontecimiento 307). Se acuerda la suspensión y se señala nuevamente para el día 3 de febrero de 2025».
El fallo de la sentencia dice:
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Adriano y a Asunción como autores responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud previsto art. 368.1 del Código Penal concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 10.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal y al pago, cada uno de ellos, de 1/9 parte de las costas procesales
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Adolfo como autor de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago y al pago de 1/9 parte de las costas procesales.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Narciso, Moises, Belarmino, Emiliano y a Guadalupe como autores responsables de un delito contra la salud pública prevista en el art. 368.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal, a cada uno de ellos, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 400 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal, debiendo abonar cada uno de ellos 1/9 parte de las costas procesales.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Zaida como autora responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal y la atenuante de drogadicción del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.2 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión, multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y al pago de 1/9 parte de las costas procesales
ACORDAMOS el comiso de las sustancias, dinero metálico intervenido, teléfonos móviles y efectos todos ellos utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Asimismo, se procederá al abono, en su caso, del tiempo en el que los acusados hubieran permanecido privados de libertad por esta causa.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas hasta en tanto alcance firmeza la presente resolución.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de 10 DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (art. 846 ter).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
Recibidas las actuaciones, esta Sala se declaró competente para conocer el recurso y se procedió a la designación de magistrado ponente.
Mediante providencia de D. Álvaro Latorre López, se señaló para deliberación y votación el día 18 de diciembre de 2025a las 10:30 horas.
Hechos
Se conservan y quedan incorporados los hechos que declara probados la sentencia recurrida, que se dan ahora por reproducidos con el fin de integrar la relación de hechos probados de la presente resolución.
Fundamentos
El segundo motivo de apelación alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que atendiendo a la prueba practicada en juicio no hay base razonable para la condena. Aduce el recurrente que se ha introducido indebidamente como prueba de cargo, a través de los testimonios de los agentes policiales intervinientes, las actuaciones de la entrada y registro en el domicilio del Sr. Adolfo, que fue realizada sin su presencia ni la de su letrado. Destaca que nada recordaban dichos testigos de aquello que les preguntaba el letrado del recurrente, pero respondieron a cuantas cuestiones les planteó el Ministerio Fiscal, lo que impidió una efectiva contradicción ya que no se comprobó si la balanza de precisión intervenida funcionaba ni si las bolsas halladas eran las mismas que las empleadas por otros acusados.
El tercer motivo de recurso descansa igualmente en el derecho a la presunción de inocencia, por no existir base probatoria para la condena. Considera el apelante que las declaraciones de los coimputados, Sra. Asunción y Sr. Adriano, resultan viciadas por sus acuerdos con el Ministerio Público para no ingresar en prisión. Alega que los citados no permitieron preguntas de la defensa del recurrente y sólo contestaron al Ministerio Fiscal. Destaca contradicciones en las declaraciones de la Sra. Asunción y que el Sr. Adriano carecía de llaves del domicilio del apelante, por lo que no podía entrar en dicha vivienda. Afirma también que el sr. Narciso no conocía al Sr. Adolfo y si éste formaba parte de la organización tenía que conocerle. Dice que, dado que en el edificio sito en la DIRECCION000 residía no sólo el recurrente, sino también los demás acusados en diferentes pisos, la Sra. Asunción pudo entrar en cualquiera de ellos, no habiendo podido determinar el agente que la seguía a cuál de los pisos accedió, si utilizó llave para hacerlo o le abrieron desde el interior, ni supo explicar que las puertas de los dos acusados residentes en la NUM014 planta estaban juntas, por lo que considera que existe error en la valoración de la prueba al afirmar la sentencia que el Sr. Adriano y la Sra. Asunción entraron en la vivienda sita en el piso NUM015 del edificio de la DIRECCION000 en la que vivía el apelante.
El cuarto motivo de recurso refiere incongruencia, y falta de motivación de la sentencia, por ausencia de razonamiento sobre los motivos de imponer una pena de multa de 12.000 €, superior a la aplicada a la Sra. Asunción y al Sr. Adriano, que fue de 10.000 €, infringiéndose así la determinación de la pena.
En relación con la diligencia de entrada y registro en el domicilio del Sr. Adolfo, considera el Ministerio Público que aun cuando se hiciera sin la presencia del apelante y de dos testigos, como exige la Lecrim. , se hizo con autorización judicial y en presencia de la letrada de la Administración de Justicia, habiendo sido correctamente introducida la actuación por medio de la declaración en juicio de los agentes policiales que intervinieron, dotándose en ese momento de contradicción. Afirma igualmente el Ministerio Público que aun en el caso de que no funcionara la balanza de precisión intervenida y las bolsas halladas no fueran del mismo tipo que las utilizadas por los restantes acusados, dichas circunstancias no serían suficientes para descartar la participación en los hechos del Sr. Adolfo, porque las bolsas encontradas tenían forma de recorte y tenían restos de cocaína.
Respecto de la credibilidad de los coacusados, se remite el Ministerio Fiscal a la sentencia apelada y subraya que no son las únicas pruebas que incriminan al apelante, al existir otros elementos objetivos acreditados, de los que se desprende la responsabilidad criminal del Sr. Adolfo. En relación con la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción por la Sra. Asunción, firma la fiscal que aquella no puede ser valorada porque la defensa no solicitó su introducción conforme al art. 730 de la Lecrim. , y recuerda que la mencionada entró, precisamente, en el piso NUM015 en el que residía el apelante, pues no sólo lo manifestó ella en juicio, sino que también lo hizo el agente policial que la siguió.
En lo que atañe a la pena de multa impuesta, recuerda la fiscal que sólo en el Sr. Adolfo concurre la agravante de reincidencia, lo que le hace merecedor de mayor sanción, debiéndosele imputar la totalidad de la droga intervenida al atribuírsele coautoría y participación en los hechos en connivencia con Adriano y Narciso.
El A.T.S. de 20 de noviembre de 2025 recuerda que la imparcialidad objetiva, que es la que el recurrente considera conculcada, es la referida al objeto del proceso y trata de asegurar que el juez o tribunal no haya tenido contacto previo con el "thema decidendi", lo que significa que pueda abordarlo sin ninguna prevención de ánimo. Ello exige que el juez no asuma procesalmente funciones de parte, ni realice actos ni mantenga con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En este sentido, conviene destacar, como hace el auto citado, la S.T.C. nº 69/2001, de 17 de marzo, según la cual:
«Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas».
Aplicando al caso enjuiciado el criterio indicado, consideramos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, que no ha sido vulnerada la imparcialidad objetiva por parte de la magistrada-presidenta, porque su advertencia al letrado defensor en la fase de conclusiones, indicándole que el testimonio de Asunción no era incriminatorio para su defendido, impidiéndole formular conclusiones en tal sentido, no constituyó propiamente una temprana valoración de la prueba, sino una constatación objetiva de que dicho testimonio no delata ni incrimina al Sr. Adolfo y que, por tanto, no es necesario concluir sobre la valoración de dicha prueba en tal aspecto, enmarcándose dicha advertencia en las funciones que tiene la magistrada presidenta de dirección del debate. Además, es obvio que el recurrente no precisaba defenderse de una declaración que no le inculpa.
Por ello, no es cierto que la sentencia recoja
Por consiguiente, el tribunal no utiliza para basar la condena una declaración de la Sra. Asunción inculpatoria para el Sr. Adolfo, que no existe, sino que se respalda, entre otras pruebas, en la conducta de aquella, al haberse trasladado precisamente al domicilio del Sr. Adolfo para recoger una mochila que pensó que pudiera contener droga, por habérselo así indicado Adriano.
En definitiva, no existe vulneración del principio de imparcialidad objetiva, ni tampoco ha resultado conculcada la apariencia de imparcialidad.
En este punto, en la sentencia recurrida se considera indiscutido que el Sr. Adolfo no estuvo presente durante el registro de su domicilio, aunque sí el acusado Adriano, habiendo indicado el apelante que se hallaba fuera de Menorca, en tránsito a su país de origen. La resolución pone de relieve la doctrina jurisprudencial aplicable y afirma:
«En el supuesto presente advertimos que la diligencia fue acordada mediante resolución motivada, dictada en el curso de una investigación en la que existe un sustrato indiciario suficiente respecto de la participación presunta del investigado, hasta el punto en el que
Es cierto que, al no localizar a Adolfo, se decidió que el registro se llevara a efecto en presencia de la persona que se encontraba en el interior de la vivienda en los instantes previos a su interceptación, como se observa en el acta de entrada y registro (acontecimiento 108), en lugar de tratar de localizar a un familiar mayor de edad y, en defecto de éste, a dos testigos, vecinos del mismo pueblo como establece el art. 569 LECrim. Consideramos que este hecho constituiría una mera irregularidad en la ejecución de la diligencia que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial esgrimida, no impide que su resultado pueda ser sometido a contradicción mediante la declaración de los agentes que intervinieron en su práctica, como aconteció en el supuesto presente, en el que la defensa pudo interrogar a los agentes sobre todos aquellos extremos que consideró oportunos». (Los destacados son nuestros).
Pues bien, nada dice el recurrente de las circunstancias propias del caso que acabamos de destacar y que han sido valoradas de forma explícita en la sentencia. En suma, fue la correlación de conductas entre los acusados y su inmediatez temporal la que precipitó la intervención domiciliaria, así como el hecho de que el Sr. Adolfo se ocultó tras ser advertido de la misma, hechos que llevaron al tribunal sentenciador a considerar sólo meras irregularidades que no impiden que su resultado pueda ser sometido a contradicción a través del testimonio de los agentes que intervinieron en ella.
No expone el recurrente en su escrito de apelación justificación alguna para sostener la razón que explica su ausencia de la vivienda en la que residía, que en la sentencia apelada se considera inverosímil, en particular para poder rechazar con fundamento que no se ocultó porque fue advertido de la intervención policial que se iba a producir. En este sentido, cabe recordar la declaración de Vicenta, a la que tampoco alude el apelante en su recurso, quien manifestó en juicio que tras haberle llamado la Policía para informarle de que habían detenido a su marido, Adriano, se puso en contacto con el Sr. Adolfo el 11 de noviembre de 2018 -día del registro en el domicilio del apelante- para informarle de dicha detención y preguntarle qué es lo que ocurría, alertándole así de la intervención policial. Es muy significativa al respecto la conversación mantenida entre ambos -acontecimiento 117 (folios 73 y 74), introducida en juicio y sobre la que fue interrogado el apelante, diciendo en esa conversación el Sr. Adolfo a Vicenta que había salido de casa y que si ella no le hubiese llamado no se hubiera enterado de nada, no habiendo dado explicación convincente el recurrente que le pueda beneficiar, pues se limitó a decir que nada sabía de esos hechos.
Por consiguiente, no nos hallamos ante un supuesto en el que el investigado se encontrara detenido o ingresado en centro penitenciario y, aun así, no hubiese sido conducido para participar en la entrada y registro de su domicilio, de manera que no es apreciable la pretendida nulidad de la diligencia.
En lo que respecta a los objetos hallados en la vivienda del apelante, una balanza de precisión y bolsas de supermercado, la sentencia valora la declaración del policía nacional nº NUM016 quien, preguntado por el desarrollo de la actuación de entrada y registro en la vivienda del Sr. Adolfo, proporcionó datos muy significativos, como la limpieza a conciencia que se había efectuado, la presencia de una balanza tipo "Tanita" y de bolsas de plástico con recortes transparentes, a las que aplicado el narco test, dieron resultado positivo a cocaína. Dijo también el testigo que el plástico hallado era de análogas características al encontrado en el domicilio de otro acusado, Adriano, y a los paquetes intervenidos a Asunción. En términos similares testificó el comisario policial con nº NUM017.
Estos testimonios se encuentran correctamente valorados en la sentencia apelada y no arrojan duda razonable desde una óptica objetiva sobre la similitud entre las bolsas intervenidas en el domicilio del Sr. Adolfo y las halladas al resto de los acusados, conteniendo aquellas restos de cocaína una vez analizados. Por ello, es razonable concluir que la balanza también encontrada en el domicilio del Sr. Adolfo funcionaba correctamente, no habiendo ofrecido el apelante en su recurso dato alguno para concluir lo contrario, ni para albergar duda razonable sobre tales extremos.
Desestimamos el motivo.
Aduce el apelante que las declaraciones de los dos acusados, Asunción y Adriano, se encuentran viciadas por el acuerdo al que llegaron con el Ministerio Público para no ingresar en prisión. Subraya el hecho de que dichos acusados no permitieron preguntas de la defensa del Sr. Adolfo.
La sentencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial aplicable a las declaraciones de los coimputados y la posibilidad de que puedan constituir prueba de cargo respecto de otro coimputado, a pesar del especial cuidado que ha de tenerse en su valoración, concluye en este caso que son hábiles para destruir la presunción constitucional de inocencia del Sr. Adolfo y lo hace atendiendo a las manifestaciones de ambos, que coinciden en afirmar que el 9 de noviembre de 2018 se encontraron en el domicilio del apelante, al que había acudido Adriano, quien entregó a Asunción un maletín que contenía cocaína y que ella debía dar a otra persona en la plaza de la Explanada.
Ahora bien, la Sala sentenciadora no basa la condena del apelante sólo en esas manifestaciones, sino también en otros elementos objetivos que las refuerzan, en concreto, el informe de geolocalización del teléfono móvil de Adriano el citado día 9 de noviembre de 2018 (acontecimiento 731), así como el resultado de la información obtenida por los investigadores que efectuaron el seguimiento de Adriano, quienes pudieron comprobar que éste se encontraba en el descansillo de la puerta de acceso al domicilio del Sr. Adolfo, en el que no residía ninguno de los acusados en la fecha indicada, ya que Emiliano vivía en el NUM018 y Millán (ya fallecido) lo hacía en la DIRECCION006. Además, se encuentran las similitudes que también observa el tribunal, tanto entre las bolsas halladas en el domicilio del recurrente con las encontradas en la mochila o maletín que portaba Asunción, como entre la sustancia que llevaba Asunción en la mochila, la intervenida a los demás acusados y los restos que había en la vivienda de Adolfo.
Añade el tribunal otros elementos que le llevan a dar credibilidad a la declaración de Adriano, cuando afirma que Adolfo colaboraba con él vendiendo cocaína a terceros:
«no sólo porque el contenido de su relato se halla confirmado por la información obtenida de otras pruebas objetivas sino porque Adolfo estaba siendo investigado por estos mismos hechos desde el momento en el que fue observado accediendo al domicilio de Adriano. Además se advierte una conexión temporal entre la visita de Adolfo al domicilio de Adriano, la salida de Adriano hacia el domicilio de Narciso y la llamada de Narciso a los colaboradores y compradores anunciando que disponía de cocaína. Todo ello compatible con el hecho de que los investigadores observaran en el curso de una vigilancia cómo coincidieron en el locutorio Adriano, Adolfo y Narciso. Encuentro que debe cohonestarse con la llamada en la que Narciso dice que está esperando en el locutorio. Todo ello anudado a la circunstancia de que Narciso dirige el grupo de marroquíes encargado de la distribución de la sustancia que reciben de Adriano la sustancia después de que éste reciba la visita de Adolfo. La valoración conjunta de todos los hechos y del resultado de las diligencias practicadas permite concluir de modo lógico y racional que los acusados, también Adolfo, se dedicaban a la venta de cocaína a terceras personas».
Descarta finalmente la Audiencia Provincial las explicaciones que ofrece el apelante para justificar la presencia de cocaína en su domicilio, ya que no aporta la identidad de ninguna de las amigas a que se refirió y que dijo que consumían en su domicilio, que tampoco fueron detectadas por los observadores policiales durante el transcurso de la investigación.
Por consiguiente, el motivo del apelante no puede prosperar, ya que la declaración del coacusado, Adriano, que le incrimina, se halla respaldada por elementos objetivos que alejan cualquier duda razonable que permita dudar de ella, por lo que se acredita la participación de Adolfo en los hechos enjuiciados. Y ello nos permite concluir, en contra del apelante, que las declaraciones de Asunción y de Adriano no están viciadas por el acuerdo al que llegaron con el Ministerio Fiscal.
Tampoco beneficia al recurrente que en su primera declaración la Sra. Asunción hubiese manifestado que el 9 de noviembre de 2018 acudió a un piso diferente en el que una mujer le suministró la cocaína, porque con independencia de que tal declaración no hubiera accedido al plenario a través del art. 730 de la Lecrim. , lo cierto es que en el juicio fue absolutamente clara la Sra. Asunción, pues manifestó categóricamente que acudió en aquella fecha a la vivienda de Adolfo, sita en la calle DIRECCION002, manifestación reforzada objetivamente tal como hemos indicado y coincidiendo en ello con la declaración de Adriano.
Lo mismo ocurre con la declaración del acusado Narciso, pues el hecho de que dijera que no conocía al Sr. Adolfo no puede llevar a la conclusión de que el apelante era ajeno a la organización y a la actividad ilícita desplegada por todos los acusados, tal como lo demuestra la prueba practicada valorada en conjunto e interrelacionada entre sí.
Respecto a que Adriano no dispusiera de llaves el 9 de noviembre de 2018 para entrar en el domicilio del Sr. Adolfo, ya hemos indicado que no hay motivo para rechazar la declaración de aquel, quien manifestó que antes de ser detenido se hallaba en la vivienda del Adolfo y que éste le había dado las llaves de la misma. Además, como ya expusimos y así lo expresa la sentencia, el policía nº NUM016 dijo que en el seguimiento efectuado en esa fecha a Adriano, observaron que entró en el portal del edificio nº DIRECCION002 y que al acceder los policías poco después a dicho portal, vieron a Adriano en el descansillo correspondiente a la vivienda de Adolfo. Por tanto, tampoco en este aspecto existe duda razonable sobre que Adriano se hubiese dirigido a otra vivienda del edificio.
En consecuencia, no puede ser acogido el motivo. La valoración de la prueba por el tribunal de primera instancia es razonable, no apreciándose motivo objetivo alguno para corregirla. Además, al pretenderse una conculcación del derecho a la presunción de inocencia a través del error en la valoración de la prueba, su estimación hubiese precisado que tal error hubiera aflorado de la valoración del conjunto probatorio, no resultando admisible que el apelante trate de aprovechar elementos aislados de esa prueba.
Abordando la resolución del motivo, observamos que la pena de multa impuesta al apelante coincide con la solicitada en sus conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal y lo mismo ocurre en relación con la multa aplicada a los acusados Adriano y Asunción, que son con quienes se compara el recurrente. Por lo tanto, no puede resultar sorpresiva esa pena al apelante quien, en sus conclusiones definitivas nada dijo sobre una pena de multa menor atendiendo a sus circunstancias, a pesar de que conocía la calificación del Ministerio Público de la que había de defenderse, pues tan solo solicitó que se tuviese en cuenta, como muy cualificada, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cosa que efectivamente hizo la Audiencia Provincial.
Por otra parte, nada dice el recurrente de que se le ha aplicado, a diferencia de los restantes acusados, la circunstancia agravante de reincidencia, cuya concurrencia no se discute en el recurso. Y debe tenerse en cuenta igualmente que la participación en los hechos enjuiciados del Sr. Adolfo, tal como indica el Ministerio Fiscal, justifica que se le impute la totalidad de la droga aprehendida, extremo que tampoco discute el recurrente.
En suma, al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia en el recurrente, deben compensarse racionalmente conforme indica la regla 7ª del art. 66 del Código Penal en su primer párrafo, ya que no se acredita la persistencia de un factor cualificado de atenuación que imponga la rebaja de la pena en un grado, que tampoco se sugiere en el recurso.
Así las cosas, es evidente que la circunstancia agravante de reincidencia del Sr. Adolfo, ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud ( sentencia de 9 de diciembre de 2016) cuando llevó a cabo los hechos enjuiciados, justifica una pena más severa que la aplicada a los acusados Adriano y Asunción, en quienes no concurre agravante alguna, pues en caso contrario dejaría de compensarse la atenuante con la agravante. Por tanto, atendido el valor económico de la droga, en total 17.814,41 € (acontecimientos 1346 y 1347), la determinación de la pena de multa es correcta y no incurre en desproporción, por lo que se rechaza el motivo.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo

