Sentencia Penal 450/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 450/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 589/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 450/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100249

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7382

Núm. Roj: STSJ CAT 7382:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 589/2025

AP Girona (Sección 3ª)

Sumario 62/2024

Juzgado de Instrucción nº 1 de Ripoll

Sumario 2/2024

APELANTE: Oscar

SENTENCIA Nº 450

TRIBUNAL:

D. José Grau Gassó

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil veintiséis.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 589/2025, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Llum Fernández Feliu, en nombre y representación de Oscar, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2025, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por los delitos de asesinato en grado de tentativa, homicidio en grado de tentativa, atentado con instrumento peligroso, lesiones y tenencia ilícita de armas. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.La Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª) dictó Sentencia en su Sumario 62/2024, con fecha 2 de octubre de 2025, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Oscar, mayor de edad en tanto que nacido en Marruecos el NUM000-1967, con NIE nº NUM001, residía en el Mas Les Lloberes de Baix desde hacía muchos años en situación de precario. Junto a este Mas, sito en el término municipal de Les Lloses (Ripoll), se hallaba a unos 50 metros aproximadamente el Mas Les Lloberes de Dalt. Este último había sido durante muchos años la residencia habitual, por contrato de alquiler con la propiedad, de la Sra. Silvia, maestra del pueblo de Borredà. El suministro de luz llegaba directamente solo al Mas Les Lloberes de Dalt, pero durante muchos años, su moradora, la Sra. Silvia, permitió que el Mas del Sr. Oscar se conectara al suministro, a cambio de que el Sr. Oscar se ocupara de diversas tareas de mantenimiento de Lloberas de Dalt.

SEGUNDO.- Esta situación se prolongó durante años hasta que en el año 2020 cambió la propiedad de las fincas, siendo su nuevo propietario la mercantil NATURAL SCIENCE FOOD SL. La nueva propiedad no prorrogó el contrato de alquiler de la Sra. Silvia, y en su lugar, en el Mas Les Lloberes de Dalt, pasaron a residir, desde enero del año 2020, el Sr. Juan Ignacio y su pareja, la Sra. Benita. Este cambio en la propiedad afectó también al Sr. Oscar en el sentido de que los nuevos inquilinos le comentaron que, por motivos de seguridad, no seguirían proporcionándole el suministro de la luz del que venía disfrutando, dándole unos meses para buscar una alternativa (en forma de generador o energía solar). A partir de ese momento, la relación vecinal empezó a degenerar progresivamente, acusando el Sr. Oscar a sus vecinos de toda una serie de conductas intrusivas y de acoso (denuncias al Seprona sobre su actividad con animales, instalación de cámaras de seguridad para espiarlo, entradas inconsentidas en su casa, hurto de enseres, envenenamiento del agua, etc.), que no han podido ser acreditadas, y llegando por ello a amenazarlos en alguna ocasión de muerte.

TERCERO.- Así las cosas, sobre las 8.30 horas del día 14-6-2023 el Sr. Juan Ignacio se dirigió al gallinero de su domicilio de Les Lloberes de Dalt, que se encuentra a medio camino de Les Lloberes de Baix, aprovechando dicha situación el acusado Sr. Oscar para, de forma sorpresiva y sin que mediase discusión o palabra alguna, con ánimo de acabar con la vida de su vecino, dispararle con una escopeta de caza del calibre 12, nº de serie NUM002, cargada con cartuchos del calibre 12 de caza (cartuchos de proyectil múltiple tipo perdigón). El disparo le impactó al Sr. Juan Ignacio en la cara, cabeza, tórax, abdomen, hombros y muslo, recibiendo un total de más de 67 impactos en todo su cuerpo. Ante ello, el Sr. Juan Ignacio salió corriendo hacia su casa, momento en el que el acusado realizó, con el mismo ánimo, un segundo disparo, que no llegó a alcanzar al Sr. Juan Ignacio.

A consecuencia del disparo el Sr. Juan Ignacio sufrió las siguientes lesiones: múltiples lesiones por perdigones en región anterior tórax y abdomen, región anterior hombro bilateral, a nivel facial y región parietal, y una en región anterior muslo izquierdo, con un total de 67 impactos de perdigón distribuidos de la siguiente manera:

* 8 en ambas regiones subclaviculares

* 9 en ambas regiones mamarias

* 10 en ambas regiones laterales del cuello

* 11 en región esternocleidomastoidea derecha

* 12 en vacío abdominal derecho

* 13 en región umbilical izquierda

* 14 en región frontal

* 15 en región anterior muslo izquierdo

* 16 en región del pabellón auricular derecho

El perdigón del auricular derecho llegó a perforarlo, ocasionando un perjuicio estético. Algunos perdigones que impactaron en región parietal no pudieron llegar a ser contabilizados.

Estas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico inicial, tardando en curar 14 días de carácter no impeditivo, quedando como secuelas: síndrome de estrés post-traumático y perjuicio estético.

CUARTO.- Tras el impacto del disparo llevado a cabo por el acusado Sr. Oscar, el Sr. Juan Ignacio huyó corriendo hacia su morada (Les Lloberes de Dalt), informando a su pareja, la Sra. Benita, de lo sucedido, y llamando al teléfono de emergencia 112 para contar los hechos y recabar ayuda.

Activados a través del 112 los servicios policiales de la zona, sobre las 9.20 horas de mismo día 14 de junio de 2023, se personaron en el lugar los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 y NUM004, procediendo ambos a dirigirse a la masía Les Lloberes de Baix e iniciando el agente con TIP NUM003 una conversación con el acusado desde el exterior de la vivienda, ya que éste se había encerrado en la misma. En el transcurso de dicha conversación el agente NUM003 le preguntó al acusado, al que conocían de otras intervenciones, " Oscar, ¿qué ha pasado?", contestando éste "¿He matado al vecino?", a lo que el agente replicó "No, no está muerto, pero está herido grave"; añadiendo el acusado "...pues a la mala puta de la mujer también la tenía que haber matado". El agente de policía también preguntó al acusado sobre el arma, diciéndole este que la había sacado del mercado negro. Asimismo, le preguntó por qué lo había hecho, contestándole el acusado que porque los vecinos le acosaban y le hacían la vida imposible. Los agentes estuvieron un rato hablando con el acusado, tratando de que depusiera su actitud y saliera de la casa, pero el acusado se negaba, llegando a decir "Yo sé muy bien lo que he hecho y yo saldré de aquí en ataúd. Y si entráis también os dispararé".

Ante el cariz que tomaba la situación, los mandos policiales activaron a un equipo de negociadores y efectivos del grupo especial de intervención (GEI) por si había que proceder al asalto de la vivienda. Los mediadores, que llegaron sobre las 12 h del mismo día (agentes con TIP NUM005, NUM006 y NUM007) intentaron hablar con el acusado, pero todo intento fue en vano, por lo que se activó al GEI para que entrara en la vivienda. Así, sobre las 13.51 horas, los agentes del GEI con TIP NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, procedieron a entrar en la vivienda, debidamente uniformados e identificándose como policías, mientras le gritaban al acusado que tirara el arma y se entregase. El acusado Sr. Oscar, lejos de ello, con ánimo de repeler la entrada en su domicilio y con evidente desprecio del principio de autoridad, disparó con la escopeta contra el agente que encabezaba el dispositivo, con TIP NUM008, impactando el disparo en el escudo protector del agente, llegando a retroceder del impacto dicho escudo, golpeándole en su rodilla. Los agentes conminaron al acusado a deponer su actitud, contestando éste que "de allí iba a salir con los pies por delante" y que "dispararía" a todo el que se acercara.

Seguidamente, como un grupo del GEI había penetrado en la vivienda por otra estancia que se encontraba justo debajo de la habitación donde se había parapetado el acusado, se ideó una maniobra de distracción para que pudiesen acceder a dicha habitación sin hacer ruido. Así los GEI detonaron una granada de ruido, momento que fue aprovechado por los agentes del GEI con TIP NUM009, NUM010 y NUM011 para subir las escaleras y acceder a la habitación donde se encontraba el acusado. El primero en hacerlo fue el agente con TIP NUM009 quien le dijo al acusado que depusiera el arma, y éste, lejos de hacerlo, le apuntó con la escopeta a la pierna y con ánimo de lesionarlo y evidente desprecio del principio de autoridad, le disparó, alcanzando el disparo en su pierna derecha a la altura de la rodilla. Ante ello, el agente con TIP NUM009 efectuó varios disparos contra el acusado, así como igualmente hizo el agente con TIP NUM010 que al oír los disparos accedió a la habitación. Varios disparos alcanzaron al acusado, que quedó tendido en el suelo, siendo trasladado posteriormente al hospital para recibir atención médica.

Como consecuencia de los hechos, el agente con TIP NUM008 padeció una leve lesión en su rodilla izquierda, derivada del impacto del escudo en la misma ante el retroceso fruto del disparo recibido en el mismo por el disparo del acusado. Lesión que requirió para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar 10 días de carácter no impeditivo.

Por su parte, el agente con TIP NUM009, fruto del disparo del acusado que impactó en su rodilla derecha y gracias a las protecciones del traje en esa zona tan solo tuvo la siguiente lesión: dos lesiones concéntricas en rodilla que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días de carácter no impeditivo.

El arma incautada ha resultado ser arma reglamentada según la sección 3ª art. 3, categoría 3.2. del Reglamento de Armas. Es un arma larga de caza, calibre 12, equipada con dos orificios para disparar, en correcto funcionamiento para su uso. El acusado poseía dicha arma sin el correspondiente permiso o licencia.

El acusado Oscar, el día de los hechos y como consecuencia de la situación vivida durante los últimos meses, tenía sus facultades volitivas levemente afectadas producto de un pensamiento paranoide."

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

" Que debemos CONDENAR al acusado Oscar como autor responsable de 1) UN DELITO INTENTADO DE ASESINATO, con la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica a las penas de 7 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena. Adicionalmente, se le impone a Oscar LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DURANTE 12 AÑOS, A MENOS DE 100 METROS, RESPECTO DE Juan Ignacio, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como a comunicarse con él de cualquier manera, así como al pago de las costas causadas. 2) DOS DELITOS DE ATENTADO AGRAVADO POR USO DE ARMA EN CONCURSO CON DOS DELITOS DE LESIONES LEVES, A LAS PENAS, (2.1) POR EL PRIMER DELITO DE ATENTADO DE 3 AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO; (2.2) POR EL SEGUNDO DELITO DE ATENTADO DE 4 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, Y POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS LEVES DE LESIONES LA PENA DE 1 MES DE MULTA CON CUOTA DE 6 EUROS DÍA; 3) UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA REGLAMENTADA A LA PENA DE 6 MESES DE PRISÍON E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.

El condenado indemnizará a Juan Ignacio en la suma de 7.000 euros, al AGENTE CON TIP NUM008 y al AGENTE CON TIP NUM009, en la suma de 600 euros a cada uno de ellos; en todos los casos más intereses legales desde el dictado de la presente resolución. Asimismo, se le condena al abono de las costas legales causadas por el presente procedimiento."

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos en fecha 21 de noviembre de 2025 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Oscar como autor responsable de 1) Un delito intentado de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del CP, en relación con los arts. 16 y 62 del CP, con la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7, en relación con el art. 20.1 y 21.1 del CP; 2) Dos delitos de atentado agravado por uso de arma de los arts. 550 y 551.1.1º del CP, en concurso con dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del CP; y, 3) un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentada del art. 564.1.2ª del CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos de impugnación:

Primer motivo. Por infracción de precepto constitucional. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, concretamente del art. 18.2 de la CE.

Segundo motivo. Por infracción de ley penal por aplicación indebida del art. 16 del CP, por considerarse el asesinato en grado de tentativa acabada.

Tercer motivo. Por infracción de precepto constitucional, por aplicación indebida del art. 550 del CP, en tanto que el atentado contra la autoridad no puede depender del número de sujetos pasivos atacados.

Cuarto motivo. Por infracción de precepto constitucional. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por aplicación indebida de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

Quinto motivo. Por infracción de ley penal por inaplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP.

Sexto motivo. Por infracción de ley penal en materia de responsabilidad civil, aplicación del art. 115 CP, en relación con la cuantía de la responsabilidad civil impuesta al acusado por las lesiones cometidas a los agentes de la autoridad.

2. Primer motivo. Por infracción de precepto constitucional. Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, concretamente del art. 18.2 de la CE .

2.1Afirma el apelante que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales, concretamente la inviolabilidad de su domicilio, al haberse menospreciado de forma deliberada por parte del Juez de Guardia o por parte de los Mossos d'Esquadra, la necesaria ponderación entre la persecución de un delito y la limitación de los derechos fundamentales de su autor. Señala que los agentes entraron en el domicilio del procesado sin autorización judicial, sin consentimiento del procesado y cuando no se trataba de un delito flagrante, ya que los hechos habían tenido lugar a los 8:30 y no es hasta las 13:51 horas que el Grupo Especial de Intervención de los Mossos d'Esquadra accede a su domicilio y procede a su detención. Añade que el Juez de Guardia al considerar innecesaria la orden de entrada por la urgencia y flagrancia, debió entender que se iba a proceder de forma inmediata. A continuación, refiere diversas partes de las declaraciones de los agentes en aras a demostrar que pasaron horas desde los hechos hasta la entrada del GEI. Concluye que ni había urgencia ni se trataba de un delito flagrante. Por ello la entrada y registro debe considerarse nula.

2.2En base al art. 18.2 de la CE y al art. 553 de la Lecrim, la flagrancia es uno de los supuestos que permiten la entrada en un domicilio sin autorización judicial y sin consentimiento del morador de la vivienda, pero con el único objeto de atender a los riesgos que se presentan cuando concurre el supuesto habilitante: "... impedir la consumación del delito, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito"( STS 749/2014 de 12 de noviembre). Concretamente, el art. 553 de la Lecrim habilita a la policía a entrar en un domicilio a efecto de detener una persona en el caso que hubiere mandamiento de prisión contra ella, cuando sean sorprendidas en flagrante delito o se trate de supuestos de excepcional o urgente necesidad en el ámbito de delitos de terrorismo y banda armada. Se trata pues de un supuesto excepcional cuando se aprecia flagrancia, que equivale a un delito evidente que se está ejecutando o acaba de suceder.

Señala la STS 71/2027, de 8 de febrero: "La Jurisprudencia, por todas las STS 111/2010, de 24-2 , y 181/2007, de 7-3 , tiene declarado que aun faltando el consentimiento del titular válidamente prestado, la entrada y registro en su domicilio, puede hacerse sin necesidad de resolución policial en caso de flagrante delito, art. 18.2 CE en relación con el art. 553 LECr . En estos casos pese a faltar el consentimiento no habría ilegítima invasión del domicilio.

Por delito de flagrante con base a la definición legal del art. 795.1.1ª LECrim . reforma Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, se entiende el que reúne las siguientes notas:

1) Inmediatez de la acción (que se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes). Esto es actualidad en la comisión del delito -en la terminología acuñada por la jurisprudencia sería inmediatez temporal, es decir que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo, aunque también se considera cumplido este requisito cuando el delincuente sea sorprendido en el momento de ir a cometer el delito o en un momento inmediatamente posterior a su comisión.

2) Inmediatez personal (presencia del delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito), esto es evidencia del delito y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en él; la evidencia puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho "su situación o relación con aspectos del delito que proclamen su directa participación en la acción delictiva", también se admite la evidencia que resulta, no de la percepción directa o inmediata, sino a través de apreciaciones de otras personas (la policía es advertida por algún vecino de que el delito se está cometiendo, por ejemplo); en todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio que permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación en él de un sujeto determinado es prácticamente instantáneo; si fuera preciso interponer un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente, no puede considerarse que se trata de un supuesto de flagrancia.

3) Necesidad urgente de la intervención policial, de tal modo que por las circunstancias concurrentes se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente, y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial ( SS. 29.3.90 , 11.9.91 , 9.7.94 , 9.2.95 , 12.12.96 , 4.3 y 14.4.97 ). Como recuerda la STS. 24.2.98 , y la STC. 341/93 de 18.11 , considera la flagrancia una situación fáctica en la que la comisión del delito se percibe con evidencia y exige inexcusablemente una inmediata intervención, siendo visto el delincuente en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Se incluyen los supuestos de persecución en los que el perseguido no se ponga fuera del inmediato alcance de sus perseguidores ( SS. 31.1.94 , 23.1.98 , 133/2004 de 3.2).

La jurisprudencia de esta Sala, STS 1879/2002, de 15-11 ; 1368/2000, de 18-9 . Delito flagrante: " El artículo 18.2 C.E . contiene una rigurosa protección de la inviolabilidad del domicilio, estableciendo tres supuestos taxativos en que procederá la entrada o registro: consentimiento del titular, supuesto de flagrante delito y mediante resolución judicial. Nuestra Constitución, a diferencia de otras, agota en su propio texto, sin remitirse a leyes de desarrollo, las excepciones a la vigencia del derecho y, además, no concibe otra autorización distinta a la judicial, aún en caso de urgencia, lo que revela la íntima relación entre el presente derecho a la inviolabilidad del domicilio y el concerniente a la intimidad personal y familiar del apartado 1º, es decir, la posible colisión de intereses constitucionales y la decisión sobre su preferencia debe ser resuelta preventivamente por el Juez. (S.T.C. 160/1991 , 18/7).

La tantas veces citada S.T.C. 341/93, de 18/11 , que declara la inconstitucionalidad del artículo 21.2 L.O.P.C. (Ley Orgánica de Protección Ciudadana ), constituye el punto de partida para definir el alcance de la flagrancia como supuesto verdaderamente excepcional previsto en el artículo 18.2 C.E . en sede de inviolabilidad del domicilio, acudiendo a "la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es «sorprendido» -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o, en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito", no asumiendo como definitivas las formulaciones legales presentes en nuestro Ordenamiento hasta la L.O. 7/88, de 28/12, que suprimió la definición legal incorporada al artículo 779 LECrim ., deduciéndose la presencia de las dos siguientes notas: evidencia del delito y urgencia de la intervención policial, cuidándose de matizar que esta última no es por sí sola flagrancia.

Pues bien, dicho alcance también está presente en el lenguaje común, no necesariamente técnico, y, así, el Diccionario de la R.A.E. se refiere a lo flagrante como adjetivo que expresa "que se está ejecutando actualmente", "de tal evidencia que no necesita pruebas" y en flagrante como modo adverbial que quiere decir "en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir". El Diccionario del Español Actual se refiere a estarse "ejecutando en el momento en que se habla" y a ser "cosa muy evidente e innegable". En síntesis, actualidad e inmediatez del hecho y percepción directa y sensorial del mismo, lo que excluye la sospecha, conjetura, intuición o deducciones basadas en ello.

La Jurisprudencia de esta Sala II constata esta línea doctrinal. Entre las más recientes, la de 7/3/00 se refiere a la doble inmediatez temporal y personal, y a la urgente necesidad de intervención inmediata de la policía, bien para poner fin al mal que la infracción conlleva, para detener al delincuente o para aprehender el objeto o los instrumentos del delito. La de 13/3/00 se refiere a delito flagrante como aquél que encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo. O la aún más reciente de 9/6/00 que sigue la misma línea. Los supuestos son substancialmente análogos al presente: agentes policiales en funciones de vigilancia que desde el exterior del domicilio perciben directamente hechos presuntamente delictivos ejecutados en su interior (tráfico de droga).

El sustrato fáctico al que se aplica la flagrancia debe constar en el hecho probado, fruto de la valoración por el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas ex artículo 741 LECrim , y de dicha constancia debe partirse para contrastar si se ha respetado o no la norma constitucional invocada ( artículo 18.2 C. E .). La modificación de la premisa histórica requiere la apreciación del error de hecho ( artículo 849.2 LECrim ) ".

Concepto de flagrancia que aplicado a la entrada en el domicilio exige que el delincuente sea "sorprendido", esto es, visto directamente o percibido de otro modo, en el momento de la comisión del delito o cuando el delincuente inmediatamente sorprendido por los agentes de la autoridad se oculte o refugie en alguna casa."

Por su parte, la STC 94/1996 de 28 de mayo, señala que la flagrancia se identifica como situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito», siendo las connotaciones de la flagrancia la evidencia del delito y la urgencia de la intervención policial.

En base a todo lo expuesto los requisitos que exige la Jurisprudencia para la flagrancia son: 1. Inmediatez de la acciónque exige que el delito se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes; 2. Inmediatez personal,por encontrarse en el domicilio el delincuente del que existan sospechas de su participación en el delito; y, 3. Urgencia de la actuaciónante el riesgo de huida o de destrucción de pruebas.

En definitiva, se trata de que el delito se perciba como evidencia y sea necesaria e inexcusable una inmediata intervención para evitar bien la consumación del delito, en el supuesto de que aún se esté cometiendo, bien el agotamiento del que ya se ha cometido, bien la fuga o bien la desaparición del sujeto activo o los efectos del delito. Se trata de que la policía asegure las personas y/o los bienes y que controle la situación de peligro. En este sentido la STS 749/2014 de 12 de noviembre, señala: "la flagrancia, basada en la inmediatez del hecho ocurrido y en la urgencia de la intervención, puede apreciarse en un primer momento, cuando los primeros agentes llegan al lugar y penetran en la vivienda con la finalidad de comprobar si había algún herido en su interior, luego de haber tenido noticia de un tiroteo que había finalizado muy poco antes, de haber comprobado que se habían causado heridas graves a algunas personas y de haber oído a alguno de los lesionados que existían otros heridos. Puede entenderse que, en esos primeros momentos, y a los efectos de comprobar si había alguna persona herida que pudiera necesitar ayuda, el delito acababa de cometerse. En todo caso, sería una actuación justificada por la necesidad, en atención a los bienes en conflicto."

Del mismo modo señala la STS 423/2016, de 18 de mayo: "Ha señalado el TC que mediante la noción de flagrante delito, la Constitución no ha apoderado a las fuerzas y cuerpos de seguridad para que sustituyan con la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en domicilio, sino que ha considerado una hipótesis excepcional en la cual, por las circunstancias en las que se muestra el delito, se justifica la inmediata intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad ( STC 341/1993 de 18 de noviembre (LA LEY 2272-TC/1993), FJ 8) a los efectos de evitar «que el seguimiento del trámite conducente a la obtención de aquella autorización judicial pueda ser susceptible de ocasionar la frustración de los fines que dichos funcionarios están legal y constitucionalmente llamados a desempeñar en la prevención del delito, el aseguramiento de las fuentes de prueba y la detención de las personas presuntamente responsables» ( STC 94/1996 de 28 de mayo (LA LEY 6684/1996)). Y precisó esta última resolución los fines de los que puede predicarse la urgencia, que son impedir la consumación del delito, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito."

2.3Aplicada la anterior doctrina al caso de autos cabe señalar que nos encontramos ante un supuesto de delito flagrante y una situación de extrema urgència. El apelante solo atiende a que a las 8:30 horas se produjo el disparo contra el Sr. Juan Ignacio y que no pudo ser detenido el procesado hasta horas después. Pero omite que durante este intervalo el acusado estaba armado, que se había encerrado en su vivienda, que no atendía los requerimientos policiales, que manifestó a los agentes "YO SE MUY BIEN LO QUE HE HECHO Y YO SALDRÉ DE AQUÍ EN ATAUD, Y SI ENTRAIS TAMBIÈN OS DISPARARÉ".Que llegaron mediadores que intentaron negociar con el procesado sin éxito, que disparó contra el agente que encabezaba el dispositivo y que disparó a otro de los agentes que habían entrado en el domicilio, momento en el que ya fue detenido.

Consecuentemente no nos encontramos ante dos hechos aislados, disparo contra el Sr. Juan Ignacio y detención del procesado, sino ante una pluralidad de hechos sin solución de continuidad que permiten hablar no solo de flagrancia, sino de una situación grave, peligros y urgente.

El motivo se desestima.

3. Segundo motivo. Por infracción de ley penal por aplicación indebida del art. 16 del CP , por considerarse el asesinato en grado de tentativa acabada.

3.1En el presente motivo se alega la inexistencia de animus necandi a la vista de la distancia desde la que disparó el arma. Además, las lesiones que sufrió la víctima no hicieron temer por su vida ni supusieron en ningún momento riesgo de complicarse con lesiones graves. En segundo lugar, se pregunta si estamos ante una tentativa inacabada o incluso una tentativa inidónea. Considera que estamos ante este segundo supuesto y para el caso que se desestime, se trataría en todo caso de una tentativa inacabada, lo que comportaría la rebaja de la pena en dos grados. Reprocha al Tribunal a quo que no haya considerado la posible existencia de una tentativa inidónea. En apoyo de su pretensión (tentativa inidónea) refiere que el acusado disparó desde una distancia de 50 metros, por lo que no podía ser mortal, de hecho, solo causó lesiones leves al perjudicado. No se ha hecho ningún estudio que pueda acreditar que el arma era apta para matar y menos a una distancia de 50 metros. En apoyo de la existencia de una tentativa inacabada afirma que el peligro ocasionado no fue especialmente relevante. Además, no persiguió al Sr. Juan Ignacio disparando. Fue el propio acusado quién desistió de seguir disparando cuando el perjudicado salió corriendo. Insiste en la levedad de las lesiones.

3.2En el caso de autos no se discute que el procesado disparó contra el perjudicado, sino la existencia de dolo de matar.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera como criterios para colegir la existencia de dicho ánimo los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 1053/2009, de 22 de Octubre; 755/2008, de 26 de noviembre; 106/2005, de 4 de febrero; 140/2005, de 3 de febrero; 10/2005, de 10 de enero; y 57/2004, de 22 de enero).

El Tribunal Supremo, en sentencia 86/2015, de 25 de febrero, señala "que el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS 4de mayo 1994 , 29 de noviembre de 1995 , 23 de marzo de 1999 , 11 de noviembre de 2001 , 3 de octubre de 2003 , 21 de noviembre de 2003 , 9 de febrero de 2004 y 11 de marzo de 2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.

Asimismo es necesario subrayar ......... que el elemento objetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 8.3.2004 ).

Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS 4de mayo 1994 , 29 de noviembre de 1995 , 23 de marzo de 1999 , 11 de noviembre de 2001 , 3 de octubre de 2003 , 21 de noviembre de 2003 , 9 de febrero de 2004 y 11 de marzo de 2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.

Asimismo es necesario subrayar ......... que el elemento objetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 8.3.2004 ).

Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicha resultado."

Resulta irrelevante la mayor o menor habilidad del sujeto activo a la hora de realizar la acción, ya que de aceptarse podría llegarse a la conclusión que cuando alguien dispara a una persona por la espalda o a la cabeza y falla, no tenía intención de matarla. Cuando el sujeto activo es plenamente conocedor del riesgo que se genera con su acción aceptando el resultado que puede producirse, nos encontramos ante el conocido como dolo eventual.

Como señala el TS en sentencia de fecha 18 de enero de 2012 "Y es que, una vez que se propinan cuchilladas en zonas vitales del cuerpo humano con un instrumento idóneo para matar, la circunstancia de que el cuchillo no alcance el objetivo debido a los movimientos esquivos de la víctima o a que el arma no haya alcanzado el tejido blando adecuado para penetrar en el órgano vital ubicado en la zona, no permite inferir que no se haya dado en el caso el peligro concreto propio de una tentativa idónea homicida, y también acabada. Son más bien circunstancias propias del azar y ajenas a la capacidad de la acción homicida las que determinan que el delito no llegue a consumarse, no pudiendo decirse que no se den los supuestos de una tentativa idónea generadora del peligro concreto propio de la acción homicida."

3.3El Tribunal a quo considera probado el ánimo de matar en base a la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La mala relación previa existente con el perjudicado y las amenazas que profirió contra el mismo y su pareja diciéndoles que "les cortaría la cabeza y la metería en un saco, él iría a prisión, pero ellos estarían muertos".Consta una actuación de los agentes de Mossos d'Esquadra (con TIP NUM014 y NUM015) que fueron a hablar con el acusado en relación con dichas amenazas, tal y como ratificaron ambos agentes en el plenario. Dicha amenaza tuvo lugar en febrero de 2023, esto es, pocos meses antes de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento; 2) Las propias manifestaciones del procesado el día de autos que denotan una clara intención de matar a la persona sobre la que disparó, Sr. Juan Ignacio. Así se desprende de la declaración del MMEE NUM003 que formaba parte del binomio de agentes que llegó primero al lugar de los hechos. Habló con el procesado desde el exterior de la vivienda tratando de indagar lo sucedido y el propio acusado le preguntó directamente si había matado al Sr. Juan Ignacio, añadiendo, por si quedaran dudas, que "a la mala puta de la mujer también la tenía que haber matado".Como bien advierte el Tribunal a quo, el procesado no preguntó si había herido o le había hecho daño al Sr. Juan Ignacio, sino que, sin duda revelando cuál habían sido sus verdaderas intenciones, quiso saber si había consumado su propósito, esto es, si lo había matado; 3) El medio utilizado, un arma larga, como es una escopeta de caza con munición multiproyectil (perdigones), apta para causar la muerte de una persona. Además, el acusado no se dedicaba a la caza, por lo que buscó expresamente dicha arma en el mercado negro; 4) El acusado reiteró su acción y con ello su propósito, pues realizó un segundo disparo que no alcanzó al Sr. Juan Ignacio; 5) La zona a la que se dirigió el ataque, zonas vitales de una persona.

En definitiva, se trató de un ataque reiterado, aunque el segundo disparo no alcanzó a la víctima, dirigido a zonas vitales de la misma, realizado mediante un arma con capacidad letal, por lo que el riesgo generado para la vida del Sr. Juan Ignacio es más que evidente. El Tribunal a quo ni siquiera acude al dolo eventual, sino al directo, pues estima que la acción del acusado, por las tres consideraciones realizadas (amenazas de muerte anteriores, sus propias manifestaciones y la reiteración en el uso de un arma con potencial letal), iba dirigida directamente (dolo directo) a causar la muerte del Sr. Juan Ignacio, valoración que compartimos plenamente.

3.4Ello nos lleva a examinar la segunda cuestión planteada, si nos encontramos ante una tentativa inidónea y subsidiariamente inacabada.

Respecto a la primera cuestión poco podemos decir pues resulta evidente que la acción del procesado era idónea para causar la muerte del Sr. Juan Ignacio, con independencia de las razones por las que afortunadamente no se produjo dicho resultado. En la sentencia se examina dicha cuestión: "Ha discutido la defensa del acusado el potencial lesivo del arma, haciendo hincapié en dos cuestiones, cuales, son la munición empleada (perdigones) y la distancia del disparo (que cifra en unos 40-50 metros). Sin embargo, la pericial forense balística es clara en el sentido de que el arma y la munición empleada tenían potencial lesivo letal a corta y media distancia, aclarando a preguntas de las partes que incluso a 80-100 metros de distancia puede ser letal. Se trata de una escopeta de caza con munición que puede disparar en torno a 100 perdigones por disparo, perdigones que se disparan en forma de nube que se va dispersando a medida que la distancia al objetivo es mayor. A partir de aquí es claro que la distancia a la que el acusado disparó al Sr. Juan Ignacio entraba dentro del radio de letalidad puesto que en el cuerpo de la víctima se localizaron cerca de 70 perdigones, lo que demuestra que el grado de dispersión de los mismos alcanzado era todavía pequeño. En segundo lugar, el disparo se dirigió sin duda a zonas vitales de la víctima, ya que la mayor concentración de impactos se localiza en tronco superior y cabeza."

Nuevamente compartimos dicha valoración y no existe tentativa inidónea. Tampoco el tipo de lesiones causadas nos permite acoger dicha pretensión.

3.5Vamos ahora con la tentativa inacabada. Avanzamos que tampoco va a prosperar. Sobre la cuestión que se plantea traemos a colación la STS 1161/2024, de 19 de diciembre: "La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala vienen considerando que el fundamento esencial en la determinación de la pena del delito intentado ( art. 62 CP ) radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuántos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por tanto, debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento. Por ello no siempre que la tentativa sea inacabada debe imponerse la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero el grado de ejecución sea avanzado y el peligro ocasionado sea especialmente relevante, en cuyo caso lo razonable es reducir la pena en un solo grado ( SSTS núm. 948/2021, de 1 de diciembre ; 469/2020, de 24 de septiembre ; 423/2020, de 23 de julio ; 255/2020, de 28 de mayo ; y 480/2018, de 18 de octubre )".

Y en el caso de autos el peligro generado fue grave ya que el arma estaba cargada y el procesado disparó dos proyectiles, uno de los cuales llegó a alcanzar a la víctima que sufrió múltiples impactos, por lo que nos encontramos ante una tentativa acabada.

El motivo se desestima.

4. Tercer motivo. Por infracción de precepto constitucional, por aplicación indebida del art. 550 del CP , en tanto que el atentado contra la autoridad no puede depender del número de sujetos pasivos atacados.

4.1No está de acuerdo el apelante en que se le condene por dos delitos de atentado en atención a que dos agentes resultaron lesionados. Alega que el principio de autoridad es indivisible. La intención del acusado no era agredir a dos personas físicas o dos agentes de los MMEE, sino evitar que entraran en su domicilio y que lo detuvieran, con independencia de los agentes que lo intentaran. Cita la STS 72/2002.

4.2El motivo tampoco va a prosperar. No nos encontramos ante una unidad de acción que afecta a varios agentes. Nos encontramos ante dos actos de acometimiento perfectamente delimitados y realizados en momentos y lugares diferentes. Lo vemos con la simple lectura del relato fáctico: "Así, sobre las 13.51 horas, los agentes del GEI con TIP NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, procedieron a entrar en la vivienda, debidamente uniformados e identificándose como policías, mientras le gritaban al acusado que tirara el arma y se entregase. El acusado Sr. Oscar, lejos de ello, con ánimo de repeler la entrada en su domicilio y con evidente desprecio del principio de autoridad, disparó con la escopeta contra el agente que encabezaba el dispositivo, con TIP NUM008, impactando el disparo en el escudo protector del agente, llegando a retroceder del impacto dicho escudo, golpeándole en su rodilla. Los agentes conminaron al acusado a deponer su actitud, contestando éste que "de allí iba a salir con los pies por delante" y que "dispararía" a todo el que se acercara." Vemos aquí el primer disparo contra uno de los agentes, el que el agente que encabezaba el dispositivo.

Seguidamente, y como otro grupo del GEI había penetrado en la vivienda por otra estancia que se encontraba justo debajo de la habitación donde se había parapetado el acusado, se ideó una maniobra de distracción para que pudiesen acceder a dicha habitación sin hacer ruido: "Así los GEI detonaron una granada de ruido, momento que fue aprovechado por los agentes del GEI con TIP NUM009, NUM010 y NUM011 para subir las escaleras y acceder a la habitación donde se encontraba el acusado. El primero en hacerlo fue el agente con TIP NUM009 quien le dijo al acusado que depusiera el arma, y éste, lejos de hacerlo, le apuntó con la escopeta a la pierna y con ánimo de lesionarlo y evidente desprecio del principio de autoridad, le disparó, alcanzando el disparo en su pierna derecha a la altura de la rodilla." Segundo acometimiento.

Se trata pues de dos acciones diferentes, separadas en el tiempo y sobre dos sujetos pasivos diferentes, por lo que el hecho de que el bien jurídico protegido sea el mismo no impide que se trate de dos delitos de atentado en concurso ideal cada uno de ellos con un delito leve de lesiones.

El motivo se desestima.

5. Cuarto motivo. Por infracción de precepto constitucional. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por aplicación indebida de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

5.1Considera vulnerado el principio de presunción de inocencia en base a la STS 291/2024, de 21 de marzo, que reflexiona sobre la necesidad de valorar la existencia de una circunstancia de modificación de la responsabilidad civil en consonancia con el principio de presunción de inocencia.

Expone que los actos cometidos por el acusado son fruto de una profunda alteración de sus capacidades mentales, ocasionada por un cuadro psicótico que se había iniciado semanas antes. Por ello considera plausible solicitar la eximente completa de trastorno mental transitorio o alternativamente, la eximente incompleta del art. 21.1 del CP. Denuncia que la propia sentencia reconoce que la afectación mental del acusado era más grave que la circunstancia modificativa que se aplica. A continuación hace un recorrido cronológico sobre la vida del acusado, especialmente, los últimos meses antes de los hechos, como que llevaba viviendo 22 años en el municipio de les Lloses, que su vecina Sra. Silvia no había tenido ningún problema con él durante 20 años, los problemas con la luz, la adquisición de las fincas por parte de Natural Sciencie Food S.L., el hecho de que el acusado no quisiera marcharse, cosa que sí hicieron el resto de arrendatarios, el acosó que sufrió por parte de la sociedad que incluso le llegó a ofrecer dinero para que se fuera, la aparición de nuevos residentes que decidieron cortarle la luz, el inicio de los problemas con el perjudicado y su esposa, el hecho de que dos años después y ya en prisión, el procesado siga con su discurso de que le entraban en casa, robaban, etc. También acude a la pericial practicada por la Dra. Fidela y el Dr. Gregorio que concluye que el procesado es una persona extraña y obsesiva y que su personalidad es la que dio lugar a su obsesión por sus vecinos. Que entre los años 2009 y 2014 el procesado había estado en tratamiento psicológico y psiquiátrico por consumo de alcohol, consumiendo también drogas, en especial cannabis. Y si bien dejó el tratamiento, ello no indica que dejara de consumir alcohol y drogas. En base a todo ello afirma que el procesado en el momento de los hechos sufrió un brote psicótico que fue el origen del ataque al Sr. Juan Ignacio, por lo que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraban gravemente afectadas, tal como lo argumenta el Dr. Gregorio. Señala que si bien la sentencia de instancia otorga mayor credibilidad a la pericial de la Dra. Fidela, es notorio que el Dr. Gregorio ha llevado a cabo un informe mucho más completo, ya que no solo ha utilizado la información de la cual disponía la Dra. Fidela, la historia clínica, el ingreso hospitalario al Valle d'Hebron, la historia del centro penitenciario, la exploración al centro penitenciario, el informe de exploración del Sr. Mariano, sino que visitó la casa del procesado, habló con los vecinos y sometió al procesado a diversas pruebas médicas, como el Milton. Considera perfectamente asumible que en el momento en que la Dra. Fidela se entrevistó con el procesado justo después de ser internado en el Centro Penitenciario de Puig de les Basses y al basar sus argumentos en su historial médico, no pudiera apreciar la alteración a la capacidad cognitiva producida por el estado que presentaba en el momento de los hechos, incrementado por el consumo de drogas y que solo apreciara la capacidad volitiva levemente afectada, lo que no significa que en el momento de los hechos no tuviera ambas capacidades gravemente afectadas. La Dra. Fidela afirmó que no había entrado a valorar si consumía, ya que no tenía datos objetivos, ni si en el momento de los hechos había consumido.

5.2Los conflictos existentes entre el procesado y el Sr. Juan Ignacio y su esposa aparecen perfectamente descritos en el relato fáctico. En cuanto al resultado de la prueba pericial el Tribunal a quo valora de forma adecuada las razones por las que le resulta más fiable la pericial de la Dra. Fidela, tal como veremos a continuación. Pero antes debemos señalar que el propio relato fáctico parece incompatible con la existencia de un brote psicótico en el momento de los hechos. Tal como ha quedado probado por la numerosa testifical de los agentes policiales que intervinieron en el dispositivo que acabó con la detención del procesado, éste era plenamente consciente de lo que había hecho y de la situación que se había generado. Preguntó si el vecino estaba muerto, por lo que sabía que le había disparado, llegando incluso a decir que también tenía que haber matado a su esposa. Era plenamente consciente de que le iban a detener y que no quería. Que si los agentes lo intentaban les dispararía, como así hizo, y que de allí solo saldría en ataúd. Una persona con sus facultades completamente anuladas o de forma muy grave, no hubiera respondido de tal manera tras haber disparado al Sr. Juan Ignacio. Todo ello con independencia de la obsesión o paranoia que el procesado fue incoando hacia sus vecinos.

Dicho esto, recuperamos lo que dice la sentencia de instancia a efectos de no ser repetitivos: "Empezando por el informe practicado y expuesto en el plenario por la Dra. Fidela, autora del informe psiquiátrico médico forense que obra en autos (a Folios 308 y ss.), esta Dra. relató que, respecto del acusado, en su historia clínica no constaba ningún antecedente psiquiátrico, tan solo antecedentes antiguos por consumo de alcohol (años 2009 a 2014). La Dra. explicó que en la entrevista que tuvo con el acusado éste tenía especial interés en que se entendiese el motivo de su conducta: él tenía un contrato verbal con el antiguo propietario que a su entender pasa por encima de todo y cree que empiezan a hacerle la vida imposible (se refiere aquí al tema de la luz, de los animales, etc), desarrollando a partir de ahí una obsesión con que le hacían la vida imposible y por ello quería procurarse las pruebas de tal situación (de ahí que quisiera instalar una cámara de seguridad en su vivienda). Se refiere la doctora a que el acusado presenta una manera de ser rara, desconfiada, que le lleva al aislamiento. No sabe cómo gestionar la acción y de ahí viene la conducta anti-normativa. El acusado entiende lo que ha hecho (de ahí que dijera "de aquí salgo en ataúd"), por lo que a su parecer tiene la capacidad cognitiva conservada: él sabe que lo que ha hecho está mal y tendrá unas consecuencias, tiene miedo de las consecuencias y por eso se atrinchera en la vivienda una vez dispara al vecino. Por lo que se refiere al elemento volitivo, la ideación paranoide de perjuicio que sufre, según la Dra., le ocasiona una afección leve de su voluntad. Existe una afección porque esa ideación de perjuicio ("me quieren echar, tengo un contrato, no me echarán...") le provoca una fuerte carga emocional. Pero a criterio de la Dra. estamos ante una afección leve porque el acusado pasa a la acción un día que no hay ningún estímulo concreto. El vecino había ido simplemente a recoger los huevos. Si hubiera existido un brote psicótico el día de los hechos, en esa situación psicótica pierdes el sentido de la realidad, cosa que la propia conversación del acusado con los policías tras los hechos desmiente. El acusado presentaba un "discurso obstruccionista" pero no una visión "disgregada" de la realidad que pudiera sustentar un brote psicótico al no haber pérdida de contacto con la realidad. De hecho, nunca, ni antes ni después de los hechos le ha sido pautado tratamiento psicótico alguno.

En el mismo sentido se pronunció el Dr. Mariano, autor del primer informe médico-forense genérico sobre el acusado (a Folios 178 y ss.), y en el que ya relata que el acusado "En relación a los hechos presenta una ideación en relación a su vivienda y sus lazos", pero añade que "Sin manifestaciones de focalidades, ni percepciones o alucinaciones sensoriales", por lo que respecto a la capacidad de juicio concluye: "Sí, mantiene la integridad cognitiva y de libre albedrío". Este doctor en plenario añadió que a su entender el acusado ciertamente mostraba un patrón de desconfianza y recelo hacia los demás, pero tenía un discurso coherente.

Bien diferente fue la valoración del Dr. Gregorio, que ratificó y explicó en el plenario el dictamen que obra en autos. Según las pruebas psicométricas realizadas al acusado éste presenta un trastorno de la personalidad de tipo A (esquizotípico). Se trata de un patrón de personalidad propio de personas raras o extravagantes, pero no estamos ante un esquizofrénico (no hay alucinaciones). Son personas muy solitarias que viven en su mundo interno, difícilmente detectables. A estos rasgos de la personalidad se suma, según el Dr., un consumo abusivo de drogas, tanto legales (alcohol) como ilegales (marihuana, e incluso cocaína o alucinógenos). Este consumo dispara los rasgos psicóticos de su personalidad. En el discurso del acusado el Dr. considera que existen elementos inverosímiles y por lo tanto psicóticos (como la duplicación de su tarjeta SIM del teléfono móvil, o que el alcalde del pueblo tenía una llave maestra de las casas del pueblo y por ello podían entrar en su casa). Psicosis que se habría exacerbado por una posible diabetes, la falta de comida los días previos al suceso y el consumo esa mañana de marihuana. Todo ello, en definitiva, le habría llevado a un estado de psicosis el día de los hechos, que le priva de imputabilidad, pues no habría tenido capacidad para comprender los hechos.

Ante la existencia de periciales psiquiátricas tan divergentes es menester dilucidar cuál nos parece que refleja en mayor medida la realidad del día de los hechos y explicar el porqué. Pues bien, la Sala considera que la pericial psiquiátrica que le merece mayor fiabilidad es la documentada y explicada en el plenario por la Dra. Fidela, que concluye que el acusado el día de los hechos presentaba una leve afectación de su capacidad volitiva producto de la ideación (paranoia) de prejuicio que presentaba. Ello porque, como bien subraya esta Dra., si bien es claro que en el discurso del acusado se vislumbran las notas de una ideación obsesiva de ser víctima de una maquinación externa para echarle de su morada, tal ideación no llega hasta el punto de situar al acusado en un estado de brote psicótico agudo que le prive de sus facultades. Su propia actuación el día de los hechos y la conversación que mantiene con los agentes de policía denotan que era bien consciente de lo que había hecho y que mantenía la percepción de la realidad. No existe ni en su actuación ni en su discurso traza alguna de un auténtico brote psicótico que le prive de las facultades cognitivas y volitivas. Probablemente por ello, la pericial de la parte pretende nutrir el estado mental del acusado con presuntos consumos de alcohol y drogas, e incluso con una supuesta diabetes y ausencia de ingesta de alimentos los días previos a los hechos. El problema fundamental de esta tesis es que no existe acreditación alguna de tales hechos. Y ello en gran parte por la sencilla razón de que el acusado se acogió a su derecho a no declarar; actuación bien legítima pero que obviamente nos priva de la fuente primaria para acreditar tales consumos o problemática el día de los hechos. Lo único que tenemos es la declaración de algunos testigos, vecinos o ex-vecinos, del acusado, que han declarado ser testigos de que el acusado en ocasiones bebía más de la cuenta y que en alguna ocasión lo habían visto fumando marihuana. Pero de ahí a acreditar un problema de alcoholismo o drogadicción, o siquiera su ingesta el día de los hechos, media un trecho bien grande. Por tanto, no tenemos prueba o indicio alguno (no lo son las garrafas vacías de alcohol y otros utensilios para presunto consumo de drogas que se hallaron en la vivienda, por la sencilla razón de que no podemos saber su antigüedad) de todas las circunstancias que según la pericial de parte habrían actuado como precipitantes y agravantes de la personalidad del acusado, dando lugar en suma a un auténtico brote psicótico.

En definitiva, solo nos consta una leve afección de las facultades volitivas del acusado, producto de su personalidad y de la situación que llevaba viviendo en los últimos tiempos, que le llevó a desarrollar una ideación obsesiva de prejuicio, que atribuye y focaliza en sus vecinos de Lloberes de Dalt. Tal afección permite, siendo generosos, la apreciación de una simple atenuante analógica de alteración psíquica. "

Nuevamente compartimos dicha valoración, por lo que el motivo se desestima.

6. Quinto motivo. Por infracción de ley penal por inaplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP .

6.1Considera el apelante que la consignación de 2.000 euros, con independencia del resultado del proceso, son suficientes para que se le aplique la atenuante de reparación del daño. Muestra su disconformidad a la valoración que se hace en sentencia ya que el procesado se encuentra en prisión provisional y sus recursos son limitados. Anteriormente solo percibía una prestación de 664 euros. La suma de 2.000 euros equivale casi a un tercio de la responsabilidad civil fijada en sentencia.

6.2Las razones por las que el Tribunal a quo no acoge la pretensión, al menos parte de ellas, resultan acordes a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cierto es que la actual atenuante de reparación del daño se ha despojado de la existencia de un elemento subjetivo, pero lo cierto es que la suma de 2.000 euros consignada por el procesado es exigua y muy lejana a la fijada en sentencia como responsabilidad civil. Y aun cuando se reconoce por el Tribunal a quo que el procesado es una persona de escasos recursos económicos, el esfuerzo no es lo suficientemente relevante para generar la atenuante, máxime cuando la consignación no se hizo en pago.

Traemos a colación Señala la STS 762/2022, de 15 de septiembre: " Como es bien sabido, la reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetivizadora, si bien ello no disculpa de identificar en el acto que se reputa reparador, el valor normativo que sustenta la atenuación. Aquel debe ser valorado situacionalmente, tomando en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan -vid. STS 703/2022, de 11 de julio -.

Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios patentiza que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas. La intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúa en un discreto segundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo -vid. por todas, STS 478/2017, de 16 de febrero -. De ahí la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar.

En lógica consecuencia, no cabe atenuar la responsabilidad penal por la simple y formalizada consignación de cantidades que a la luz del alcance del daño causado suponen una reducida compensación. La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada.

Este doble contenido objetivo resulta decisivo para evaluar el alcance atenuatorio de las llamadas reparaciones parciales. Es cierto que la reparación no siempre se agota mediante fórmulas de compensación dineraria -vid. STS 545/2012, de 22 de junio - y también lo es que para personas sin recursos económicos, satisfacer antes del inicio del juicio el total importe del daño causado puede resultar extremadamente difícil. En este supuesto, la medición del valor objetivamente reparatorio de la conducta desplegada por la persona acusada no podrá realizarse al margen de dichas circunstancias o condicionantes de producción.

Pero ello no significa, en modo alguno, que baste cualquier consignación dineraria para considerar satisfechas las condiciones de atenuación. Una cosa es que la persona acusada no disponga más que de una cantidad para reparar a la persona ofendida por el delito y otra muy diferente es que no le sea exigible para merecer la atenuación que desarrolle una verdadera, por real y significativa, conducta reparatoria.

Cuando el importe "reparatorio" es parcial y queda lejos de los fines de protección de la norma del artículo 21. 5º CP , cabe exigir, y de forma particular en los delitos contra el patrimonio, otro tipo de actuaciones con valor reparatorio que, al margen de la motivación interna, patenticen que para la persona acusada reparar a la víctima es importante. Por ejemplo, proponiendo a la parte ofendida por el delito la confección de un plan de pago cierto y riguroso, ofreciendo bienes en dación, buscando financiación externa mediante préstamos bancarios, procurando fórmulas de aminoración del impacto moral no estrictamente dinerarias, realizando las consignaciones con solicitud de entrega inmediata a la parte ofendida, etc.- .

28. En el caso, la cantidad consignada cubre el 25% del importe del daño que el recurrente está obligado a resarcir lo que, sin ser, desde luego, una cantidad nimia, queda lejos del objetivo de la integral reparación. Ello, en sí mismo, no excluiría la apreciación de la atenuación si concurrieran elementos de merecimiento que patentizaran una clara voluntad de reparación, con independencia, insistimos, de la motivación interna. Y lo cierto es que no disponemos de ningún otro dato que permita identificar un comportamiento significativamente reparatorio por parte del recurrente. La sentencia se limita a precisar que el Sr. Serafin consignó 12.000 euros "a requerimiento del juzgado instructor" (sic), lo que sugiere que se limitó a dar cumplimiento a la obligación que se previene en los artículos 579 y 581, ambos, LECrim . Fórmula consignativa "a requerimiento", carente de toda solicitud de entrega inmediata al perjudicado, que no satisface las condiciones de merecimiento de la atenuación que se decantan del artículo 21. 5º CP -vid.493/2022, de 20 de mayo-."

En base a la anterior doctrina el motivo se desestima.

7. Sexto motivo. Por infracción de ley penal en materia de responsabilidad civil, aplicación del art. 115 CP , en relación con la cuantía de la responsabilidad civil impuesta al acusado por las lesiones cometidas a los agentes de la autoridad.

7.1El apelante considera excesiva y desproporcionada la suma de 600 euros fijadas en concepto de responsabilidad civil para cada uno de los dos agentes que resultaron lesionados. Analiza las lesiones sufridas por ambos agentes que constan en el informe del Dr. Mariano. Considera que las lesiones de ambos agentes son irrisorias o prácticamente inexistentes, ya que después de ser visitados dos días después de su producción, ya no se podían prácticamente observar. En ambos casos se trata de contusiones, ninguno de los dos agentes precisó tratamiento médico ni quirúrgico, y los días que precisaron para su curación no fueron impeditivos, por lo que ambos agentes pudieron hacer vida normal y no precisaron de baja médica.

7.2La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P.).

El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770]).

Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).

Tal como señala la STS 596/2025, de 26 de junio, el concreto importe, en casación no resulta revisable la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Por vía de excepción, del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solamente en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

7.3El apelante muestra su disconformidad con la indemnización de 600 euros fijadas para cada uno de los agentes. En el relato fáctico se consigna que el agente con TIP NUM008 padeció una leve lesión en su rodilla izquierda, derivada del impacto del escudo en la misma ante el retroceso fruto del disparo recibido en el mismo por el disparo del acusado. Lesión que requirió para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar 10 días de carácter no impeditivo. Por su parte, el agente con TIP NUM009, fruto del disparo del acusado que impactó en su rodilla derecha y gracias a las protecciones del traje en esa zona tan solo tuvo la siguiente lesión: dos lesiones concéntricas en rodilla que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días de carácter no impeditivo.

Pues bien, a la vista de las lesiones sufridas por ambos y los días que tardaron en curar de sus lesiones, a las que debemos añadir el daño moral sufrido por ambos agentes, las indemnizaciones son razonables y procede mantenerlas en esta alzada.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

8.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Llum Fernández Feliu, en nombre y representación de Oscar, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2025, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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