Sentencia Penal 50/2025 T...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 50/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 39/2025 de 22 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANGEL JUDEL PRIETO

Nº de sentencia: 50/2025

Núm. Cendoj: 15030310012025100074

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4032

Núm. Roj: STSJ GAL 4032:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00050/2025

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: no

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:36005 41 2 2021 0000068

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000039 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000109 /2022

RECURRENTE: Damaso

Procurador/a: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS

Abogado/a: LUIS ANGEL PINTOS GÜIMIL

RECURRIDO/A: Rocío, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA URSULA PARDO DE PONTE,

Abogado/a: GERARDO PIÑEIRO GOMEZ,

S E N T E N C I a

Excmo. Sr. Presidente:

Don José María Gómez y Díaz-Castroverde

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Ángel María Judel Prieto - Ponente

En A Coruña, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 39/2025) el procedimiento sumario ordinario seguido en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 109/2022) partiendo de la causa tramitada con el número 41/2021 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Caldas de Reis por delito de violencia doméstica y de género. Lesiones/maltrato contra el acusado Damaso.

Son partes en este recurso, como apelante el acusado Damaso, representado por la procuradora doña María Isabel Castro Rivas y con la asistencia letrada de don Luís Ángel Pintos Gümil; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular doña Rocío, representada por la procuradora doña María Úrsula Pardo de Ponte y con la asistencia letrada de don Gerardo Piñeiro Gómez.

La Sala en lo sucesivo estará formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan en el encabezamiento.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ángel María Judel Prieto.

Antecedentes

PRIMERO:El fallo de la sentencia dictada con fecha 23/12/2024 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Damaso como autor criminalmente responsable de:

Un delito de maltrato habitual cometido en domicilio común previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión que se considera proporcionada a la situación vivida por la perjudicada y mantenida en el tiempo, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años.

De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Rocío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo de 2 años superior a la duración de la pena de prisión impuesta.

Un delito de amenazas contra la mujer previsto y penado en el artículo 171,4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 días.

De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Rocío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo de 1 año superior al tiempo de duración de la pena de prisión impuesta.

Un delito de lesiones contra la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años

De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Rocío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo de 1 año superior a la duración de la pena de prisión impuesta.

Un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 días.

De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Rocío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo de 1 año superior al tiempo de duración de la pena de prisión impuesta; atendiendo para la fijación de la pena a las acciones desplegadas y términos utilizados por el procesado para conseguir su propósito pese a la negativa de Rocío y la previa advertencia del agente de policía.

Un delito de agresión sexual consumado, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y género, a la pena de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta, así como 6 años de libertad vigilada conforme al artículo 192,1 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Rocío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo superior en 1 año a la duración de la prisión impuesta.

Damaso deberá indemnizar a Rocío en la suma de 8000 euros en concepto de daño moral; condenado a Damaso al abono de 5/10 de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Damaso del delito de vejaciones en el ámbito de violencia de género previsto en el artículo 173.4 del Código Penal al concurrir causa de prescripción; de dos delitos de maltrato previstos en el artículo 153.1 del Código Penal y de dos delitos de coacciones previstos en el artículo 172.2 del Código Penal, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción número 2 de Caldas de Reis haciendo constar que no es firme. ( artículo 160 LECRIM) ".

SEGUNDO:La representación procesal del acusado Damaso interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y el Ministerio Fiscal y la acusación particular doña Rocío, se opusieron al recurso.

TERCERO:Mediante diligencia de ordenación del pasado 20/03/2025 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente; y por resolución del 14/04/25 la Sala señaló el siguiente día 22 para la votación y fallo del recurso.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del siguiente tenor literal:

" Damaso y Rocío contrajeron matrimonio en 1990 y desde entonces Damaso ha venido amenazando e insultando a Rocío fundamentalmente en el que era el domicilio familiar sito en DIRECCION000, Moraña, Pontevedra, creando Damaso una situación de temor constante en el ámbito familiar al que sometía a Rocío y que ésta acataba por el temor que éste le provocaba dado su carácter violento.

La situación creada por Damaso se ha agravado, sometiendo éste a Rocío en los últimos cinco años a una situación de control y sometimiento en todas las esferas de la vida, controlando los gastos de la familia, la manera en la que vestía o se maquillaba, limitando las relaciones de amistad y familiares, siendo escasas las veces que Rocío salía de casa sin permiso de Damaso. También en el mismo periodo de tiempo y de forma habitual, Damaso cuando Rocío no coincida en su opinión con la de él, le tiraba objetos y de daba patadas; siendo costumbre mantenida en el tiempo que Damaso se dirigiera a Rocío llamándola puta e hija de puta, también en presencia de sus hijos mayores de edad.

En particular, en el año 2017 encontrándose también en el domicilio común el hijo mayor de edad Hugo, se inició una discusión entre Damaso y Rocío con motivo de unas fincas, en el curso de la cual, Damaso rompió la loza de la cocina.

También en el año 2018 en una ocasión que Rocío volvía de la peluquería Damaso le dijo "vas como una puta, tápate" en presencia del hijo común y mayor de edad Pedro Antonio.

El día 12 de enero de 2021, durmiendo Damaso y Rocío en habitaciones separadas, cuando Rocío fue a llevarle la medicación a Damaso a la habitación de este sobre las 21:00 horas, Damaso le dijo que quería tener relaciones sexuales, a lo que Rocío se negó y ante su negativa, Damaso la agarró por las muñecas y la golpeó con el puño en el lado derecho de la cara, dejándola aturdid. A continuación, empezó a quitarle la ropa con fuerza, acabando ella de quitársela y tras desnudarse él, le agarró la cabeza y acercándosela a su pene, la obligó a hacerle una felación, procediendo después a penetrarla.

Al día siguiente, cuando Rocío le dijo a Damaso que tenía que cambiar y que, si no le iba a dejar, él le dijo si me dejas, te mato

Tras haber acudido Rocío al médico de cabecera y al CIM, el día 21 de enero recogió ropa en unas bolsas para marcharse a casa de sus hijos en A Coruña y el día 22 de enero de 2021 cuando acudía a recoger el documento de movilidad para poder desplazarse a A Coruña fue vista por Damaso que la siguió en el coche diciéndole "sube sube" situación que hizo precisa poa el estado de nerviosismo y miedo de Rocío, la intervención de un agente de la Policía Local de Moraña que la trasladó al Concello, donde fue recogida por su hermana. Damaso continuó siguiendo el vehículo en el que se encontraban Rocío y su hermana por toda la localidad de Moraña, cruzando su vehículo e impidiendo de esta forma la marcha de ellas, al tiempo que bajándose del coche Damaso le insistía a Rocío "sube sube", consiguiendo la hermana de Rocío que conducía el vehículo continuar la marcha hasta el centro de salud, donde Rocío fue asistida acudiendo después a interponer denuncia.

A consecuencia de los anteriores hechos Rocío sufrió estrés postraumático, daño emocional, desarraigo y daño social prolongado y persistente.

Rocío presentó denuncia por estos hechos en fecha 22 de enero de 2021".

Fundamentos

PRIMERO. -Leemos en la STS 19/04/2024 que "la misma suerte desestimatoria debe correr la queja relativa a que no se acogiese en el juicio la pretensión de la defensa de que los acusados declarasen en el acto del plenario en último lugar. Nuevamente el Tribunal Superior de Justicia ofrece en su sentencia, recurrida ahora, explicación docta y extensa acerca de las razones que así lo determinan. Haciendo propias aquí sus consideraciones, sirve recordar lo que observaba al respecto, entre muchas otras, nuestra sentencia número 514/2023, de 28 de junio : "Ciertamente, el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disciplina el orden en el que deberán ser practicadas las pruebas propuestas (y admitidas) para el acto del juicio oral. Y observa, así, que se comenzará por la práctica de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, añadiendo que las pruebas de cada parte se practicarán en el orden en que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente; todo ello, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal pueda alterar ese orden, a instancia de parte y aun de oficio, "cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad".

Varias son, sin embargo, las resoluciones judiciales en las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido, en línea de principio, la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , encontrándose, además, dicha posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad que con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la finalidad pretendida por la norma -el mejor descubrimiento de la verdad- debe conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente, que la persona acusada pueda declarar en último lugar.

Sin embargo, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión de la presidenta del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado".

En este sentido, no se advierten en las consideraciones que realiza quien ahora recurre que la decisión adoptada, en el marco de lo normativamente previsto, por la Magistrada que presidió el Tribunal de enjuiciamiento, hubiera menoscabado en forma ninguna el derecho de defensa del acusado... así como cualquier otro extremo que hubiera juzgado conveniente añadir, al hacer uso de su derecho constitucional a la última palabra".En el mismo sentido, cabe la consulta de la STS 25/01/2024, que resalta lo imperativo de concretar el "perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto al derecho de defensa...o por qué razones cualquier aspecto probatorio revelado como consecuencia de la práctica del resto de los medios, no pudo ser contemplado, matizado, corregido, contestado, en este particular supuesto, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última palabra".

Así las cosas, el inicial motivo del recurso de 28 de enero pide la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral porque "habiendo solicitado la modificación en el orden de la práctica de la prueba, esta no se nos ha permitido", causando indefensión y daño al derecho de defensa. Los argumentos invocados al efecto operan directamente en el vacío. De entrada, dado que la parte no justificó en su momento el porqué, la razón de cobertura del cambio, limitándose a la mera petición. A renglón seguido, porque el procesado no hizo uso de la facultad arbitrada artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, finalmente y en lo que toca a la "estrategia de defensa", por cuanto que :a) La modificación factual de tono menor introducida por el Ministerio Fiscal no supuso algo nuevo o desconocido, respondió al objeto de la prueba practicada, fue discutida en cada momento por la defensa sin alegación en sede del artículo 714, no comportó una novación significativa de la pretensión punitiva y, conocida, no determinó reacción alguna de la índole de la prevista para otro procedimiento en el artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a comprender en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico y en una suerte de supletoriedad invertida. b) La decisión del Tribunal de instancia tiene que ser examinada a partir de los elementos que la informaron y no en un escrutinio ex posty a conveniencia del apelante, que deconstruye un segmento de la testifical para forzar una interpretación ficticia de lo sucedido.

En definitiva, no producida una mutación esencial que conlleve alteración de los componentes básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmado provisionalmente en el texto previo de acusación evacuado en la fase intermedia y corregido al inicio de la sesión plenaria, la cristalización del objeto con el añadido de un tipo de coacciones leves no autoriza a crear un imposible efecto retroactivo a la idoneidad o pertinencia de la resolución anterior sobre el momento de la declaración de Damaso. No hay medios de prueba novedosos o sorprendentes, no hay indefensión formal- la nueva redacción del artículo 701 entró en vigor el 3 de abril-, ni la hay material, y el rechazo a la reforma en la ordenación probatoria no lesiona ni milimétricamente el principio de contradicción como manifestación del derecho al juicio equitativo. Es imperativa la desestimación de este particular de la apelación.

SEGUNDO. -La queja incluida en el apartado tercero del recurso (el segundo es cita de una sentencia del Tribunal Supremo) nos acerca al derecho a la presunción de inocencia que, como es sabido, "se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"( SSTC 105/2016, 122/2021, 46/2022 y 8/2024).

Suele observar la jurisprudencia que los Tribunales de Apelación somos órganos de "legitimación de la decisión adoptada en la instancia"( SSTS 16/12/2003, 03/06/2009, 13/11/2019 y 24/11/2021), en cuanto que nuestra responsabilidad institucional estriba en contrastar la solidez y racionalidad de la motivación fáctica y la adecuación de la conclusión alcanzada. En realidad, ello es así porque, a diferencia de otros modelos continentales europeos, al traducir a la práctica el derecho a la segunda instancia el español ha escogido la no plena,o sea, no el derecho a la repetición íntegra del juicio sino el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia examinando la adecuación de las reglas que permitieron la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto (vid. SSTC 136/2006, 16/2011, 184/2013, 55/2015 y 72/2024).

Para conocer si fue respetada la garantía constitucional en juego, nos incumbe verificar, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, por otra, su suficiencia; además, constatar si el órgano decisorio edifica el juicio histórico de autoría con arreglo a un discurso lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para sustentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal ( SSTS 02/09/2015, 23/09/2022 y 19/06/2024). En el supuesto, la prueba es adecuadaen tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desempeño de la tarea probatoria ante los órganos jurisdiccionales y es bastanteporque su significado inequívoco de cargo afianza la formación solvente y sin grietas estructurales de la secuencia continuada que detalla la resolución de la Audiencia y concerniente a episodios acontecidos principalmente entre los años 2017 y 2021 en el curso del a relación matrimonial del procesado con la Sra. Rocío, por lo general realizados en el domicilio de Moraña y con punto y final determinado por el acto de violencia sexual del 12 de enero de 2021. A subrayar que la suficiencia del bagaje probatorio para fijar la verdad procesal no se funda tanto en la regla la reproducción exacta, sino en la de correspondencia aproximativa: que el hecho probado se ajuste razonablemente y en términos de altísima prevalencia a la manera en que debió suceder el hecho histórico, convirtiendo a la tesis defensiva en manifiestamente improbable y reenviada al territorio fenomenológico de la posibilidad irrelevante por escasa.

La prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo, y la hipótesis propuesta en el recurso opera en el vacío porque en la proclamación de la seña de identidad de la autoría no arraiga como presupuesto de legitimidad que las aportaciones incriminatorias sean férreamente contestes en todos los rincones de las versiones proporcionadas por la menor o su madre. Es inevitable que al comparar las manifestaciones de un testigo en el Juzgado de Instrucción de Caldas de Reis (por ejemplo, Dª Rocío el 23/01/2021) con las prestadas en la vista plenaria afloren algunas diferencias, omisiones y matices de esta o aquella clase, porque quien declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y expresiones en un primer momento, al denunciar o poco después de ocurrir los hechos, que cuando ya transcurrieron algunos meses o tal vez años, y también porque un hecho nunca es relatado con las palabras iguales en dos coyunturas distintas por una misma persona, incluso si pasa poco tiempo entre la primera y la segunda declaración. En resumen, no se requiere un relato calcado en todas las comparecencias del testigo, sino que concurra una identidad sustancial, y, bien mirado, lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico siempre. Sobre este tema, volveremos en otro lugar.

En el escenario del juicio oral se desarrolló, sin vuelta de hoja, una actividad probatoria de cargo de índole naturalmente personal que fue ponderada desde el privilegio de la inmediación de conformidad a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto, admisible, cuyo contenido incriminatorio, medido de acuerdo con las pautas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es hábil para desvirtuar aquella presunción inicial ( artículo 24.2 in finede la Constitución ) en tanto que permitió a la Audiencia de Pontevedra alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos y con base en la misma declararlos probados, así como la intervención del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo la versión alternativa ofrecida por este dada la carencia de la necesaria racionalidad.

Contestando concretas cuestiones impugnativas, anotamos que:

a) El respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia que el recurso aduce violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano de enjuiciamiento de las manifestaciones de descargo del apelante ( SSTS 02/07/2020 y 31/03/2022), tanto en materia de consentimiento sexual cuanto su aparente ignorancia o ajenidad al denso clima de dominación y miedo creado en el hogar familiar por la reiteración sistemática de conductas vejatorias, intimidantes, agresivas y, en fin, expresivas de un machismo químicamente puro.

b) Salvo los eventos - no el revisitado- en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce escrito de apelación no está destinado a suplantar la valoración judicial inmediata de las pruebas personales vistas y oídas de manera directa, ni a revaluar de nuevo el cuadro probatorio para abordar la credibilidad o fiabilidad conferidas a Dª Rocío (que corroboramos), reforzadas por los testimonios de su hermana Dª Bernarda, sus hijos Pedro Antonio y Damaso (en línea con las comparecencias judiciales de 7 de junio de 2021), el agente policial de Moraña NUM000 también oído el 22 de marzo de ese año, las Sras. María Milagros y Tarsila (asimismo partícipes de la fase previa: 25 de septiembre de 2023)o la información pericial de Dª Sofía y D. Fulgencio, aparte de la reproducción consensuada de la documental IMELGA de aquélla y la Sra. Zaida, ni a acometer un novedoso escrutinio crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la consideración tan sensata de la Audiencia por la sesgada e interesada del recurrente; invocada la infracción de la presunción de inocencia solo nos interesa saber si aquel Tribunal dispuso de prueba valorable, si ese acervo era lícito y válido, y si los razonamientos a cuyo través se alcanzó la convicción de culpabilidad son aptos para sostener el pronunciamiento condenatorio desde el punto de vista de la lógica o cohesión, la calidad de la conclusión y la constitucionalidad de los criterios, y ese triple canon merece ahora tres respuestas afirmativas.

c) La revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 133/2014), es algo perteneciente a las magistradas que los presenciaron "en directo", y a nosotros nos concierne única y exclusivamente un acercamiento indagatorio a la racionalidad conclusiva de la fuerza conferida a esta o aquella exposición o de todas en tanto que se fortalecen y ensamblan como notas de un mismo sistema, máxime cuando lo explicado in extensopor la Sra. Rocío (recogido en el fundamento primero de la apelada) escapa o no se asocia estrictamente a las orientaciones abiertas y circunstanciales de verosimilitud pensadas para el testimonio único y no para aportaciones convergentes en un contexto particular.

d) En cuanto al filtro tripartito de persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud, leemos en la STS 09/04/2024 (recogida en la STS 23/05/2024) que "preciso es desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso ( STS 679/2022, de 5 de julio )".

Y es que lo narrado por la Sra. Rocío es creíble en sí mismo, y lo sería aunque no sumara la relevante corroboración de varios testigos al ambiente de maltrato humillante y metódico como ejercicio de poder del procesado sobre su pareja, imbuido de lesiones, amenazas y actos coactivos (ejemplificados en el ejecutado cuando la víctima acudió al médico de cabecera y al Centro de Información a la Mujer y, tratando de desplazarse hacia A Coruña, tiene que ser auxiliada por su hermana y un policía de Moraña, secuencia prolongada hasta el Centro de Salud). La valiosa información facilitada por la mujer no está comprometida en su fiabilidad en lo que son vectores centrales y su energía reconstructiva es total por la forma de la expresión y la compatibilidad con las circunstancias concomitantes y las declaraciones testificales, sin que identifiquemos algún resbalón o tacha que neutralice la veracidad de lo que refiere. Volviendo a lo tratado antes, las SSTS 16/01/2025 y 23/01/2025 nos recuerdan una doctrina jurisprudencial muy reiterada con relación a un pormenor apuntado por la defensa en el tema del ataque sexual: "hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación... la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva... Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16-2 ) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 , que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima)".

En este orden de conceptos vale la remisión al perímetro nuclear y para nada ambiguo de la sentencia: "el testimonio prestado por Rocío en el plenario se considera creíble, habiendo sido prestado de forma clara, coherente, con detalles y concreción suficiente, sin que se haya apreciado móvil espurio alguno" (conclusión seguida del análisis de los soportes de consolidación por si hiciese falta, que no hace). En síntesis, el bloque de prueba válida y bastante reclama una valoración en conjunto,global y no fragmentada ( SSTS 21/10/2021, 27/01/2022 y 18/05/2022); de ahí que el escrutinio al microscopio de algún elemento, fracturado, que nos ofrece el recurso camine en vano hacia conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo: el grado de aceptación de las exigencias impuestas por el artículo 24.2 de la Constitución no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios (vid. SSTS 11/02/2014, 05/04/2018, 21/01/2020, 02/12/2022, 30/03/2023, 12/03/2024 y 12/02/2025). La subjetiva lectura de los hechos que entraña una enmienda a la totalidad para voltear el veredicto de instancia se teje, aquí y ahora, gracias a la utilización de un método deconstructivo de análisis que arroja una falsa representación de la imagen proyectada por la prueba practicada en juicio, pues "el abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de la prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación"( STS 14/03/2022).

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es respetado a rajatabla por el órgano decisorio, como lo es el derecho a un proceso justo que -todos lo sabemos- ocupa un lugar eminente en una sociedad democrática.

CUARTO.- Por lo expuesto, el recurso es desestimado. No comprobados méritos de temeridad procesal en su planteamiento, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 15/06/2022, 20/09/2023 y 04/07/2024).

Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Damaso contra la sentencia de 23 de diciembre de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) en los autos sumariales nº109/2022, sin imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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