Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 50/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 39/2025 de 22 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANGEL JUDEL PRIETO
Nº de sentencia: 50/2025
Núm. Cendoj: 15030310012025100074
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4032
Núm. Roj: STSJ GAL 4032:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000109 /2022
RECURRENTE: Damaso
Procurador/a: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS
Abogado/a: LUIS ANGEL PINTOS GÜIMIL
RECURRIDO/A: Rocío, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA URSULA PARDO DE PONTE,
Abogado/a: GERARDO PIÑEIRO GOMEZ,
Excmo. Sr. Presidente:
Don José María Gómez y Díaz-Castroverde
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Ángel María Judel Prieto - Ponente
En A Coruña, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 39/2025) el procedimiento sumario ordinario seguido en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 109/2022) partiendo de la causa tramitada con el número 41/2021 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Caldas de Reis por delito de violencia doméstica y de género. Lesiones/maltrato contra el acusado Damaso.
Son partes en este recurso, como apelante el acusado Damaso, representado por la procuradora doña María Isabel Castro Rivas y con la asistencia letrada de don Luís Ángel Pintos Gümil; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular doña Rocío, representada por la procuradora doña María Úrsula Pardo de Ponte y con la asistencia letrada de don Gerardo Piñeiro Gómez.
La Sala en lo sucesivo estará formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan en el encabezamiento.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ángel María Judel Prieto.
Antecedentes
Un delito de maltrato habitual cometido en domicilio común previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión que se considera proporcionada a la situación vivida por la perjudicada y mantenida en el tiempo, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años.
De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Rocío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo de 2 años superior a la duración de la pena de prisión impuesta.
Un delito de amenazas contra la mujer previsto y penado en el artículo 171,4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 días.
De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Rocío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo de 1 año superior al tiempo de duración de la pena de prisión impuesta.
Un delito de lesiones contra la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años
De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Rocío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo de 1 año superior a la duración de la pena de prisión impuesta.
Un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 días.
De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Rocío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo de 1 año superior al tiempo de duración de la pena de prisión impuesta; atendiendo para la fijación de la pena a las acciones desplegadas y términos utilizados por el procesado para conseguir su propósito pese a la negativa de Rocío y la previa advertencia del agente de policía.
Un delito de agresión sexual consumado, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco y género, a la pena de 10 años y 1 día de prisión e inhabilitación absoluta, así como 6 años de libertad vigilada conforme al artículo 192,1 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Rocío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto en ambos casos por tiempo superior en 1 año a la duración de la prisión impuesta.
Damaso deberá indemnizar a Rocío en la suma de 8000 euros en concepto de daño moral; condenado a Damaso al abono de 5/10 de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción número 2 de Caldas de Reis haciendo constar que no es firme. ( artículo 160 LECRIM) ".
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del siguiente tenor literal:
" Damaso
Rocío
Fundamentos
Así las cosas, el inicial motivo del recurso de 28 de enero pide la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral porque "habiendo solicitado la modificación en el orden de la práctica de la prueba, esta no se nos ha permitido", causando indefensión y daño al derecho de defensa. Los argumentos invocados al efecto operan directamente en el vacío. De entrada, dado que la parte no justificó en su momento el porqué, la razón de cobertura del cambio, limitándose a la mera petición. A renglón seguido, porque el procesado no hizo uso de la facultad arbitrada artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, finalmente y en lo que toca a la "estrategia de defensa", por cuanto que :a) La modificación factual de tono menor introducida por el Ministerio Fiscal no supuso algo nuevo o desconocido, respondió al objeto de la prueba practicada, fue discutida en cada momento por la defensa sin alegación en sede del artículo 714, no comportó una novación significativa de la pretensión punitiva y, conocida, no determinó reacción alguna de la índole de la prevista para otro procedimiento en el artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a comprender en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico y en una suerte de supletoriedad invertida. b) La decisión del Tribunal de instancia tiene que ser examinada a partir de los elementos que la informaron y no en un escrutinio
En definitiva, no producida una mutación esencial que conlleve alteración de los componentes básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmado provisionalmente en el texto previo de acusación evacuado en la fase intermedia y corregido al inicio de la sesión plenaria, la cristalización del objeto con el añadido de un tipo de coacciones leves no autoriza a crear un imposible efecto retroactivo a la idoneidad o pertinencia de la resolución anterior sobre el momento de la declaración de Damaso. No hay medios de prueba novedosos o sorprendentes, no hay indefensión formal- la nueva redacción del artículo 701 entró en vigor el 3 de abril-, ni la hay material, y el rechazo a la reforma en la ordenación probatoria no lesiona ni milimétricamente el principio de contradicción como manifestación del derecho al juicio equitativo. Es imperativa la desestimación de este particular de la apelación.
Suele observar la jurisprudencia que los Tribunales de Apelación somos órganos de
Para conocer si fue respetada la garantía constitucional en juego, nos incumbe verificar, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, por otra, su suficiencia; además, constatar si el órgano decisorio edifica el juicio histórico de autoría con arreglo a un discurso lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para sustentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal ( SSTS 02/09/2015, 23/09/2022 y 19/06/2024). En el supuesto, la prueba es
La prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo, y la hipótesis propuesta en el recurso opera en el vacío porque en la proclamación de la seña de identidad de la autoría no arraiga como presupuesto de legitimidad que las aportaciones incriminatorias sean férreamente contestes en todos los rincones de las versiones proporcionadas por la menor o su madre. Es inevitable que al comparar las manifestaciones de un testigo en el Juzgado de Instrucción de Caldas de Reis (por ejemplo, Dª Rocío el 23/01/2021) con las prestadas en la vista plenaria afloren algunas diferencias, omisiones y matices de esta o aquella clase, porque quien declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y expresiones en un primer momento, al denunciar o poco después de ocurrir los hechos, que cuando ya transcurrieron algunos meses o tal vez años, y también porque un hecho nunca es relatado con las palabras iguales en dos coyunturas distintas por una misma persona, incluso si pasa poco tiempo entre la primera y la segunda declaración. En resumen, no se requiere un relato calcado en todas las comparecencias del testigo, sino que concurra una identidad sustancial, y, bien mirado, lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico siempre. Sobre este tema, volveremos en otro lugar.
En el escenario del juicio oral se desarrolló, sin vuelta de hoja, una actividad probatoria de cargo de índole naturalmente personal que fue ponderada desde el privilegio de la inmediación de conformidad a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto, admisible, cuyo contenido incriminatorio, medido de acuerdo con las pautas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es hábil para desvirtuar aquella presunción inicial ( artículo 24.2 in finede la Constitución ) en tanto que permitió a la Audiencia de Pontevedra alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos y con base en la misma declararlos probados, así como la intervención del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo la versión alternativa ofrecida por este dada la carencia de la necesaria racionalidad.
Contestando concretas cuestiones impugnativas, anotamos que:
a) El respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia que el recurso aduce violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano de enjuiciamiento de las manifestaciones de descargo del apelante ( SSTS 02/07/2020 y 31/03/2022), tanto en materia de consentimiento sexual cuanto su aparente ignorancia o ajenidad al denso clima de dominación y miedo creado en el hogar familiar por la reiteración sistemática de conductas vejatorias, intimidantes, agresivas y, en fin, expresivas de un machismo químicamente puro.
b) Salvo los eventos - no el revisitado- en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce escrito de apelación no está destinado a suplantar la valoración judicial inmediata de las pruebas personales vistas y oídas de manera directa, ni a revaluar de nuevo el cuadro probatorio para abordar la credibilidad o fiabilidad conferidas a Dª Rocío (que corroboramos), reforzadas por los testimonios de su hermana Dª Bernarda, sus hijos Pedro Antonio y Damaso (en línea con las comparecencias judiciales de 7 de junio de 2021), el agente policial de Moraña NUM000 también oído el 22 de marzo de ese año, las Sras. María Milagros y Tarsila (asimismo partícipes de la fase previa: 25 de septiembre de 2023)o la información pericial de Dª Sofía y D. Fulgencio, aparte de la reproducción consensuada de la documental IMELGA de aquélla y la Sra. Zaida, ni a acometer un novedoso escrutinio crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la consideración tan sensata de la Audiencia por la sesgada e interesada del recurrente; invocada la infracción de la presunción de inocencia solo nos interesa saber si aquel Tribunal dispuso de prueba valorable, si ese acervo era lícito y válido, y si los razonamientos a cuyo través se alcanzó la convicción de culpabilidad son aptos para sostener el pronunciamiento condenatorio desde el punto de vista de la lógica o cohesión, la calidad de la conclusión y la constitucionalidad de los criterios, y ese triple canon merece ahora tres respuestas afirmativas.
c) La revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 133/2014), es algo perteneciente a las magistradas que los presenciaron "en directo", y a nosotros nos concierne única y exclusivamente un acercamiento indagatorio a la racionalidad conclusiva de la fuerza conferida a esta o aquella exposición o de todas en tanto que se fortalecen y ensamblan como notas de un mismo sistema, máxime cuando lo explicado
d) En cuanto al filtro tripartito de persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud, leemos en la STS 09/04/2024
Y es que lo narrado por la Sra. Rocío es creíble en sí mismo, y lo sería aunque no sumara la relevante corroboración de varios testigos al ambiente de maltrato humillante y metódico como ejercicio de poder del procesado sobre su pareja, imbuido de lesiones, amenazas y actos coactivos (ejemplificados en el ejecutado cuando la víctima acudió al médico de cabecera y al Centro de Información a la Mujer y, tratando de desplazarse hacia A Coruña, tiene que ser auxiliada por su hermana y un policía de Moraña, secuencia prolongada hasta el Centro de Salud). La valiosa información facilitada por la mujer no está comprometida en su fiabilidad en lo que son vectores centrales y su energía reconstructiva es total por la forma de la expresión y la compatibilidad con las circunstancias concomitantes y las declaraciones testificales, sin que identifiquemos algún resbalón o tacha que neutralice la veracidad de lo que refiere. Volviendo a lo tratado antes, las SSTS 16/01/2025
En este orden de conceptos vale la remisión al perímetro nuclear y para nada ambiguo de la sentencia: "el testimonio prestado por Rocío en el plenario se considera creíble, habiendo sido prestado de forma clara, coherente, con detalles y concreción suficiente, sin que se haya apreciado móvil espurio alguno" (conclusión seguida del análisis de los soportes de consolidación por si hiciese falta, que no hace). En síntesis, el bloque de prueba válida y bastante reclama una
El derecho constitucional a la presunción de inocencia es respetado a rajatabla por el órgano decisorio, como lo es el derecho a un proceso justo que -todos lo sabemos- ocupa un lugar eminente en una sociedad democrática.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
