Última revisión
07/10/2025
Sentencia Penal 345/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 358/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 345/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100319
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9856
Núm. Roj: STSJ M 9856:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0095927
D./Dña. Juan Francisco
PROCURADOR D./Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS
PROCURADOR D./Dña. MARIA NIEVES BAOS REBILLA
MINISTERIO FISCAL
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº ASUNTO PENAL 358/2025 (RA 282/2025), correspondiente al Sumario ordinario nº 549/2021, procedente de la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª SOFÍA TERESA GUTIÉRREZ FIGUEIRAS, en nombre y representación de Juan Francisco, asistido por la letrada D.ª MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GARRIDO y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la procuradora D.ª NIEVES BAOS REVILLA, en nombre y representación de D. Silvia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual y de un delito de robo, ya definidos, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena, por el primer delito, de once años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta; le imponemos además una medida de liberta vigilada durante ocho años, e igualmente, le condenamos a una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, en la extensión de dieciséis años, y también a una pena de prohibición de que se comunique por cualquier medio con Dª Isabel, así como de que se aproxime a ella a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante un periodo de quince años; y por el delito de robo, le condenamos a un apena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Absolvemos a Juan Francisco del delito de lesiones del que viene acusado.
Condenamos a Juan Francisco a que indemnice a Dª Silvia en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €), en concepto de daño moral.
Condenamos a Juan Francisco a satisfacer 2/3 de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la Acusación particular. Declaramos de oficio el tercio restante.
Para el cumplimiento de las respectivas penas de prisión impuestas, se abonará el tiempo que Juan Francisco se ha visto y se ve privado de libertad por esta causa.
Una vez firme esta resolución, dedúzcase testimonio de la misma, al que se adjuntará copia de la documentación audiovisual del plenario, y remítanse al Juzgado Decano de Madrid a fin de incoar el correspondiente proceso penal por falso testimonio contra Debora y Natividad.
Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; recurso que deberá prepararse ante esta Sección, en forma legal, dentro de los DIEZ DÍAS SIGUIENTES a aquel en el que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia acordando la libre absolución del acusado.
Asimismo, por la procuradora D.ª NIEVES BAOS REVILLA, en nombre y representación de D. Silvia, con base en las alegaciones que estimó oportunas, se interesó se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
"1.1- Sobre las 6 horas del día 22 de junio de 2019, Juan Francisco, mayor de edad -nacido el NUM000 de 1994-, nacional de El Salvador y sin antecedentes penales, se encontró casualmente con Silvia, a la sazón de 60 años de edad, en las inmediaciones del establecimiento "Viejoteca Palo E Mango" sito en la DIRECCION000 de Madrid.
1.2.- Silvia había estado esa noche en una celebración con compañeros de trabajo, y finalmente se quedó sola hasta el cierre del establecimiento y en espera de la hora de inicio del servicio de autobuses para regresar a su casa. Había ingerido bebidas alcohólicas y estaba algo mareada.
2.1- Silvia entró en contacto con el grupo del que formaba parte el acusado, grupo integrado por tres mujeres y otro varón más, pidiéndoles información sobre la ubicación de la parada más próxima de la línea de autobús que pretendía tomar para regresar a su domicilio.
Juan Francisco se ofreció a acompañar a Silvia hasta la parada del autobús, y junto con el otro varón que también estaba en el grupo, se fueron los tres caminando por la zona.
2.2.- Cuando caminaban por una de las calles, Juan Francisco y el otro individuo condujeron a Silvia a la rampa de un garaje que había en el lugar, la arrodillaron a la fuerza con las manos sobre el suelo, la bajaron los pantalones y la ropa interior, y concretamente Juan Francisco la sometió a sucesivas penetraciones vaginales y anales, contexto en el que el otro individuo que actuaba en connivencia con el acusado, dirigía mímicamente a Silvia el mensaje de que se callara o la mataban, concretamente a través de movimientos de la mano sobre la boca y sobre el cuello.
2.3.- Como consecuencia de la penetración anal, la camiseta, el pantalón y los zapatos que vestía la Sra. Silvia acabaron manchados de heces.
3.1- En el contexto descrito en el punto 2.2, Juan Francisco cogió, con propósito de obtener un beneficio, el teléfono móvil de Silvia, marca BQ, modelo Aquiaris U2, de color blanco y dorado. El acusado y el otro individuo abandonaron el lugar dejando a la Sra. Silvia en un estado lamentable.
3.2.- Tras los hechos anteriores, Juan Francisco tomó el metro en la estación de Ciudad Lineal sobre las 6,41 horas. Unos quince minutos después, sobre las 7,05 horas, Juan Francisco infundió sospechas a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) cuando se hallaba en la estación de metro de Nuevos Ministerios manipulando el terminal móvil perteneciente a la Sra. Silvia, concretamente extrayendo la tarjeta SIM del aparato. El acusado dio explicaciones inveraces y contradictorias cuando fue preguntado por los policías sobre la razón de que tuviera en su poder dicho terminal, y finalmente dijo que el terminal se lo había dejado una colombiana mayorcita que se había ido con un amigo peruano llamado Herminio, al que conoció esa noche.
4.- Como consecuencia de los hechos relatados en el punto 2.2, Silvia sufrió un ligero enrojecimiento en los codos; erosiones lineales en glúteo derecho; erosiones en introito vaginal de 3x3 milímetros y contenido sanguinolento en regios horaria las 3, y dos equimosis de pequeño tamaño y lineales en franja horaria 6 y 7 hora; en la zona anal, fisura en localización horaria las 6 h de aproximadamente 5 milímetros de longitud y con restos de contenido sanguinolento.
5.- Igualmente, como consecuencia de lo ocurrido, Silvia sufrió un trastorno grave de estrés postraumático que ha requerido de tratamiento psicológico y farmacológico."
Fundamentos
En vía de responsabilidad civil se condena a Juan Francisco a que indemnice a Dª Silvia en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €), en concepto de daño moral.
Se le impone, asimismo, a Juan Francisco las 2/3 de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la Acusación particular, declarando de oficio el tercio restante.
Finalmente se absuelve a Juan Francisco del delito de lesiones del que viene acusado.
A) Como primer motivo se alega
El motivo se basa en que existe una grabación defectuosa del juicio oral, concretamente en lo relativo al testimonio de Silvia, imposibilitando con ello la adecuada formulación del recurso correspondiente y la ulterior valoración por el Tribunal.
El motivo, sin perjuicio de que abordemos en un apartado posterior la valoración de la declaración de la testigo, a la vista de la incidencia de la defectuosa grabación, debe ser cuestionado, al menos en cuanto a la primera afirmación, por una evidente razón: En modo alguno cabe considerar vulnerado el derecho del acusado a formular un recurso, como consecuencia de la defectuosa grabación del testimonio de la víctima en el juicio oral, y la prueba está en que ha formulado el presente recurso.
La circunstancia y alcance de la defectuosa grabación que denuncia la defensa, se ha hecho valer,
En otro orden de cosas y por lo que respecta a la grabación del testimonio de la víctima, debemos rechazar la afirmación que se hace en el recurso de ser ininteligible, por no ajustarse a la realidad.
Esta Sala de apelación ha examinado la grabación -tal como sugería la defensa-- y, salvo las respuestas al Presidente del Tribunal al comienzo del juicio, explicándole su condición de testigo, su obligación de decir la verdad y la necesidad de que contestara a las preguntas que se le iban a hacer de manera clara y comprensible, que ciertamente no son audibles en la grabación -sí lo fueron para el tribunal a quo--, el interrogatorio y las respuestas que dio la testigo Silvia
Es cierto que para ello es preciso elevar considerablemente el nivel de sonido y, aconsejable utilizar unos cascos para aislar el sonido, pero perfectamente pueden escucharse las respuestas dadas por la víctima por parte de esta Sala de apelación.
La dificultad radica, casi más, en seguir la declaración de la testigo, condicionada, pero no invalidada o incomprensible, por su edad y por la afectación que le ha producido revivir la experiencia, como puso de relieve el informe obrante a los fols. 477 y ss., emitido por las psicólogas del Centro de Atención Integral a Mujeres. Un testimonio que la sentencia califica de "dramático" y que queda reflejado en el involuntario movimiento de las piernas de aquélla, mientras presta declaración, como se aprecia en el visionado de la grabación.
En consecuencia, no presenta la grabación del juicio oral el defecto técnico que se denuncia en el motivo examinado, por lo que debemos rechazar la petición de nulidad formulada.
B) El segundo motivo de recurso alega
El motivo se basa en la insuficiencia de la declaración de la víctima, como consecuencia de la defectuosa grabación de la vista, por lo que no contamos con su testimonio, así como tampoco con la evidencia de las contradicciones en que haya podido incurrir.
El examen del DVD de la grabación del juicio oral y resto de la prueba, lleva a esta Sala de apelación a hacer las siguientes consideraciones:
a) Ciertamente, el rigor argumental del motivo queda profundamente devaluado, desde el momento en que se apoya en que "no contamos con el testimonio de la víctima en la vista oral por los motivos expuestos, ni podemos evidenciar las contradicciones producidas en sus declaraciones anteriores y en la vista oral.", lo cual, como hemos expuesto en el apartado anterior, no es cierto.
Primero, debemos insistir en que la declaración grabada de la testigo Silvia, es perfectamente audible, subiendo suficientemente el volumen. Y, segundo, llama la atención el argumento dado que la letrada de la defensa estuvo en la vista, pudo realizar a la testigo las preguntas que consideró oportunas, sobre los extremos que le interesaba, incluidas las contradicciones que dice ahora no poder poner de relieve -y, que por cierto tienen respuesta expresa por parte del tribunal a quo--, manteniendo un diálogo contradictorio con la víctima sin problemas. De hecho, ninguna protesta realizó acerca de que no la oyera o entendiese.
Lo anterior lleva a que el recurso no haga ninguna valoración sobre la declaración de la víctima realizada en el juicio oral, donde la prueba alcanza pleno valor, y ello a los efectos de cuestionar la valoración que realiza el tribunal a quo.
b) La realidad de que el acusado mantuvo relaciones sexuales con Silvia, resulta incontestable a la vista de la prueba de ADN, que reveló que en la camiseta o blusa que llevaba la víctima, se encontraron restos biológicos del acusado, así como en la zona vaginal y anal. (informe pericial obrante a los fols. 285 y ss.)
Por otra parte, el acusado reconoce que, efectivamente, tuvo dicha relación sexual, si bien fue consentida.
La Sala de instancia, examinando y valorando el conjunto de la prueba practicada, considera acreditados los hechos, en la forma que se reflejan en el relato de hechos probados.
Considera el testimonio de la víctima creíble, "no habiéndose alegado motivos que ensombrezcan la credibilidad subjetiva de la Sra. Silvia. Dicha señora no conocía con anterioridad a los hechos a Juan Francisco ni tenía la más mínima relación, directa o indirecta, con el mismo."
Resalta el tribunal a quo "que la denunciante ha mantenido una versión de los hechos sustancialmente homogénea desde su primera declaración policial hasta la prestada en el plenario. Es cierto que su declaración en el plenario adolece de imprecisiones y de lagunas memorísticas, pero se trata de una persona visiblemente traumatizada como consecuencia de los hechos; trauma psíquico que no solo es apreciable por cualquier observador racional que vea y escuche el testimonio de Isabel, sino que está objetivado en los informes periciales obrantes a los folios 461 y ss. -informe médico forense suscrito por los Dres. Moises y Héctor - y a los folios 477 y ss. -informe de las psicólogas del Centro Atención Integral a Mujeres con carnés profesionales números NUM001 y NUM002-. Este último informe fue ratificado contradictoriamente en el plenario, y sus autoras señalaron que era indudable que la Sra. Silvia había vivido una experiencia traumática a causa de los hechos enjuiciados; que recientemente, como consecuencia de saber que iba a celebrarse el juicio, había experimentado una agravación de su sintomatología traumática, entre cuyos síntomas eran destacables las pesadillas, la reexperimentación del suceso traumático y el miedo; y que las lagunas memorísticas sobre el hecho traumático eran un síntoma habitual en casos semejantes. También especificaron que la Sra. Silvia había acudido a cincuenta sesiones de tratamiento psicológico y que el impacto del trauma le había afectado muy negativamente en todas las esferas, familiar, social y laboral. En el informe médico forense obrante a los folios 461 y 462 se señala que la Sra. Silvia sufre, como consecuencia de los hechos, una incapacidad permanente de experimentar emociones positivas."
La versión dada por la víctima, viene avalada por prueba periférica.
Así la ingesta previa de alcohol en el establecimiento de ocio en el que estuvo y el mareo, se pone de relieve por el informe hospitalario obrante a los folios 472 a 474 de los autos.
La realidad de la presencia de restos biológicos del acusado en la camiseta o blusa, así como en la vagina y ano, por el informe pericial obrante a los fols. 285 y ss.
La relación sexual, vaginal y anal, tuvo cierto grado de violencia, como se acredita por las lesiones detectadas, recogidas en el relato de hechos probados y objetivadas en el informe forense obrante a los fols. 13 y 14, debidamente ratificado en el plenario.
Finalmente, es revelador y así lo pone de relieve la sentencia recurrida, que el acusado tuviera en su poder el móvil de la Sra. Silvia, sin que haya dado una explicación plausible, empezando por que no ha mantenido la misma todo el tiempo.
No deja de apoyar la sentencia de instancia su conclusión a favor de creer a la víctima, en el siguiente razonamiento: "... desde una interpretación conforme a reglas de experiencia común, no es verosímil que una mujer de 60 años de edad se dirija inopinadamente a un joven de 25 años que está acompañado de tres mujeres jóvenes y trate de seducirle ostentosamente mediante comentarios sexuales explícitos con la finalidad de mantener relaciones sexuales inmediatas, incluso en la calle; relaciones sexuales que, una vez que ha conseguido que las tres acompañantes se marchen, la denunciante mantiene al lado de un garaje en una calle próxima. Y además, en tal contexto, le entrega su teléfono móvil al joven al que quiere seducir. Todavía es más inverosímil, si cabe, que después de haber mantenido dichas relaciones y haberse manchado de heces la camiseta, los pantalones y los zapatos, se bese con un individuo que apareció súbitamente por el lugar y que al parecer la conocía. Todo ello para que después, cuando es preguntada por lo que le ha sucedido, asegure, en un estado emocional de angustia, que ha sido violada por dos hombres. Dicho estado de angustia fue referido en el plenario por el hijo de la Sra. Silvia, Octavio, el cual hablo con su madre poco tiempo después de lo ocurrido."
Frente a todo ello, el tribunal a quo considera que la declaración del acusado no desvirtúa la de la víctima, considerando la de aquél meramente exculpatoria, y menos credibilidad otorga a las dos testigos presentadas por la defensa -que en cualquier caso no vieron las circunstancia en que se practicó la relación sexual--, por las contradicciones en que incurren, hasta el punto de deducir testimonio por si hubieran incurrido en un delito de falso testimonio.
c) El examen de la grabación del juicio y de la prueba obrante en autos, lleva a esta Sala de apelación a comprobar que el resultado de la prueba se cohonesta con la valoración realizada por el tribunal a quo.
Efectivamente, la declaración de la víctima permite colegir suficientemente la dinámica de los hechos, tanto en cuanto al estadio temporal previo a los hechos, estando la víctima en un establecimiento de ocio, al que había acudido con otros compañeros de trabajo, y cómo contacta con el acusado, otro hombre y tres mujeres, a los que pregunta por la parada de autobús para volver a su casa. Cómo los dos hombres -uno de ellos no identificado y juzgado-la acompañan y llevan finalmente a una rampa de garaje, donde el acusado la penetra varias veces vaginal y analmente, con eyaculación, dejándola a continuación abandonada en el lugar, no sin antes haber sustraído el móvil a la víctima.
La agresión sexual claramente se constata que se realiza sin consentimiento, cuestión, por cierto, que no mereció ninguna pregunta de la letrada de la defensa a la víctima.
Otro tanto cabe decir sobre el robo del móvil, pese a que sí le preguntó a la Sra. Silvia por las joyas que llevaba puestas y que, ciertamente, no fueron objeto de sustracción.
La credibilidad de la víctima es plenamente validable por las razones que se exponen en la sentencia, razón de experiencia que igualmente señala, y recalcaríamos, por nuestra parte que, si la experiencia sexual hubiera sido conforme a la versión del acusado, es decir, que fue la Sra. Silvia quien provocó el encuentro sexual y por lo tanto fue consentido, resulta a todas luces incompatible con el hecho de que la víctima haya necesitado cincuenta sesiones de tratamiento psicológico y que el impacto del trauma le ha afectado muy negativamente en todas las esferas, familiar, social y laboral, señalando el informe médico forense obrante a los folios 461 y 462 que la Sra. Silvia sufre, como consecuencia de los hechos, una incapacidad permanente de experimentar emociones positivas.
Procede por todo lo expuesto confirmar la valoración y conclusión que alcanza el tribunal a quo, apoyada en prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y en consecuencia, desestimar el motivo de apelación examinado.
C) Como tercer motivo de recurso se alega
El motivo se centre exclusivamente en la pena privativa de libertad impuesta por el delito de agresión sexual.
El motivo debe ser desestimado.
Por contra de lo que se indica en el motivo, el tribunal a quo sí ha motivado el por qué impone l concreta pena de privación de libertad, señalando al respecto que: "La pena privativa de libertad prevista en el artículo 180 del Código Penal comprende de siete a quince años. No concurriendo circunstancias modificativas, imponemos la extensión intermedia de dicha pena, de once años. No vemos razones para situarnos en una extensión menor, dado el daño psicológico causado a la víctima y la ausencia del más mínimo arrepentimiento por parte del acusado."
Aun cuando escueta, si se quiere, la sentencia da dos razones objetivadas en lo obrante en la causa, para no imponer la pena en su grado mínimo de 7 años.
Dicha motivación debe ser avalada en esta alzada. Resulta palmario, a la vista de los hechos declarados probados, que la agresión sexual fue intensa y traumática, como prueban las secuelas psicológicas padecidas por la víctima, que hace que sea ajustado a derecho una respuesta penal más intensa. Por otra parte, no hay ningún tipo de arrepentimiento por parte del acusado, que sigue negando que la relación sexual fuera inconsentida.
D) Como último motivo de apelación se alega
La defensa sigue insistiendo en que la Sra. Silvia entregó voluntariamente el móvil al acusado.
El motivo formulado debe ser desestimado por las siguientes razones:
a) Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM [en este caso el criterio es aplicable también al art. 846 bis b)] sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos.
En este sentido cabe citar la STS. 627/2024, de 19 de junio: "Previamente habrá que recordar que, formalizado el motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, es constante la jurisprudencia de esta Sala-por todas STS 991/2021, de 16-2 -, que precisa que el recurso de casación [aplicable, como decimos, también al recurso de apelación por la vía del art. 846 bis b)] cuando se articula por esta vía ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)."
b) Habiendo quedado incólume el relato de hechos probados, en el mismo se recogen las siguientes circunstancias de hecho: "En el contexto descrito en el punto 2.2, Juan Francisco cogió, con propósito de obtener un beneficio, el teléfono móvil de Silvia, marca BQ, modelo Aquiaris U2, de color blanco y dorado."
El contexto al que se refiere el punto 2.2 es ".- Cuando caminaban por una de las calles, Juan Francisco y el otro individuo condujeron a Silvia a la rampa de un garaje que había en el lugar, la arrodillaron a la fuerza con las manos sobre el suelo, la bajaron los pantalones y la ropa interior, y concretamente Juan Francisco la sometió a sucesivas penetraciones vaginales y anales, contexto en el que el otro individuo que actuaba en connivencia con el acusado, dirigía mímicamente a Silvia el mensaje de que se callara o la mataban, concretamente a través de movimientos de la mano sobre la boca y sobre el cuello."
c) La calificación de los hechos relativa al robo del móvil es correcta y ajustada a derecho, dando por reproducido al respecto, la fundamentación que se realiza en la sentencia impugnada, como base para la desestimación del presente motivo de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

