Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 81/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 60/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANA DEL SER LOPEZ
Nº de sentencia: 81/2025
Núm. Cendoj: 09059310012025100081
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3477
Núm. Roj: STSJ CL 3477:2025
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION NUMERO 60/2025
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
ROLLO NUMERO PA 44/24
En Burgos, a 22 de julio de 2025.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 60/25) la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid (PA 44/24), seguida por un delito de falsedad por particular de documento privado, en concurso de normas con un delito de estafa procesal intentada, contra Romualdo, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado por el Procurador Sr. Sánchez Corral, siendo apelado Don Humberto, representado por el Procurador Sr. Gutierrez de la Fuente y el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Excma. Sra. Doña Ana del Ser López.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
1.- Es objeto del presente recurso de apelación, ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada el 1 de abril de dos mil veinticinco por la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que se condena al acusado Romualdo por un delito de falsedad en documento privado y un delito intentado de estafa procesal. Contra dicha sentencia condenatoria, interpone recurso de apelación el condenado.
2.- En el escrito de recurso se pide la absolución del condenado y se alegan los motivos de impugnación siguientes:
- Error en la valoración de la prueba.
- Indefensión por admisión como prueba de unos audios de forma extemporánea y sin ninguna garantía de autenticidad.
3.- Desarrolla el recurrente en los motivos de impugnación primero y tercero la infracción del derecho a la presunción de inocencia, aunque con argumentos parcialmente distintos, lo que obliga al tratamiento conjunto de ambos motivos. Por un lado, el recurrente argumenta que la prueba indiciaria es insuficiente y añade que existe otra explicación de los hechos que excluye la existencia de cualquier conducta delictiva.
4.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
5.- De acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria, al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción de inocencia. Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
6.- Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
7.- En el supuesto que nos ocupa, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, valora los indicios que conducen a estimar probado que concurren todos los presupuestos del delito de falsedad en documento privado, en concreto de la carta de despido y la nómina de noviembre de 2018 que el perjudicado no firmó. Por un lado, la sentencia razona que la declaración de Humberto es coherente cuando en el plenario niega haber recibido dinero en la reunión del 13 de noviembre de 2018 que se desarrolla para la entrega de materiales. La posterior demanda por despido improcedente apoya la versión del empleado que además al observar los documentos de despido y finiquito con una firma que no es la suya presenta la correspondiente denuncia. Por otra parte, la declaración testifical de su pareja en el momento en el que suceden los hechos, presente en la reunión del 13 de noviembre, que afirma que el acusado no dijo que fuera a despedir a Humberto y no le entregó el dinero del finiquito. Se añade como un indicio más el contenido de los audios incorporados al procedimiento que apoyan las declaraciones testificales sobre el desarrollo de la reunión. Por último, se valora el informe pericial caligráfico que concluye que no se puede descartar ni confirmar la autoría de las firmas pues existen diferencias entre las firmas dubitadas y el cuerpo de escritura realizado por Humberto.
8.- Efectivamente las periciales concluyen que existen diferencias entre las firmas dubitadas y los cuerpos de escritura del acusado y del perjudicado, si bien no se puede descartar categóricamente la autoría del empleado. También resulta de los informes que existen diferencias entre las firmas dubitadas de los dos documentos privados. La falta de un resultado concluyente se debe a que los movimientos escriturales de los que constan las dos firmas cuestionadas son sencillos, breves y de escasa riqueza gráfica, aunque se observan diferentes velocidades en la ejecución, indecisiones que son un indicio de que el autor de las dos firmas no las tiene asumidas como suyas. Y también existe alguna coincidencia con las firmas indubitadas del acusado que no son suficientes por sí solas para atribuirle la autoría.
9.- Los audios son consecutivos y se inician con los momentos de tensión en la relación del empleado con el acusado debida a la comunicación de la baja del empleado, de modo que al audio 1 le sigue el número 2 que muestra alguna discusión y los sucesivos pero en ninguna de las grabaciones realizadas se menciona la finalización de la relación laboral ni el despido. El acusado le dice al empleado en el audio 5: "alarga la baja lo que quieras, depende de ti". Las explicaciones del acusado sobre el contenido de los audios son confusas y no convencen cuando afirma que se trata de otros asuntos y la interpretación coherente surge de su conexión con la baja del empleado y la recogida del coche y de los materiales en una fecha en la que ya se ha comunicado el despido y nada se menciona en los audios.
10.- Afirma el recurrente que la Sentencia recurrida hace abstracción de los contraindicios importantes que existen en la causa y menciona como tales, la baja del empleado en la Seguridad Social que se produce el día 10 de noviembre, antes de la reunión del día 13, fecha en la que figura un justificante bancario de retirada de dinero de la cuenta del acusado que dice entregó a su empleado en metálico como finiquito de la relación laboral. Explica el recurrente que la reunión en la que se hace un inventario del material de trabajo y se entrega el vehículo de la empresa solo tiene justificación en la situación de despido conocida por el empleado.
11.- Pues bien, los "contraindicios" que relaciona el recurrente han sido analizados en la Sentencia recurrida detalladamente para considerar finalmente que no son suficientes para desvirtuar la conclusión de culpabilidad. Así se explica el resultado de los informes periciales y la retirada de fondos del Banco Santander el día 13 de diciembre, como la entrega del vehículo y el material, valorando estos hechos junto con la declaración testifical del perjudicado y de su pareja y el contenido de los audios en los que no se menciona que la reclamación del coche y el material se vincule con el despido, sino para llevar el coche a un revisión de la ITV (cita del audio 217 y testifical de Serafina), y el material que se reclama por el acusado (que se citan en la sentencia como audios 217 y 218 y el testimonio de Serafina) sin referencia en estos audios que reflejan el momento concreto de entrega al hecho de exigir la devolución por el despido.
12.- La otra hipótesis alternativa que desarrolla el recurrente en el motivo de impugnación tercero y que también se vincula con la vulneración del principio de presunción de inocencia se centra en los contraindicios ya detallados en el primer motivo. Argumenta el acusado que el despido se produce el día de 10 de noviembre y la baja en la Seguridad Social, de forma que el día 13 se desarrollan dos entrevistas con el empleado, una primera en la que se le hace entrega del dinero y una segunda en la que se realiza la entrega del vehículo de empresa y el material.
13.- Es evidente que este argumento no puede prosperar pues la Sentencia se fundamenta en varios indicios claros de la falsedad de los documentos privados, como son los audios obrantes en el procedimiento, las testificales, y las periciales caligráficas. Por otra parte, introduce que la baja laboral se realiza con efectos del día 10 de noviembre de 2018, para intentar justificar que el despido se produjo ese día y apoyar el relato que mantuvo en Sala, pero la comunicación de la baja no consta que fuera inmediata y por tanto, no acredita que el despido y la firma sea de ese día.
14.- La prueba practicada es "suficiente" puesto que realizando el análisis de deducción o inferencia de los indicios que la sentencia enumera detalladamente, valorados de forma global y conjunta, con un análisis crítico por separado de cada uno de ellos, como exige la jurisprudencia del TC y del TS, resulta razonable la conclusión que alcanza la Sentencia. El acusado simuló las firmas en la carta de despido del día 10-11-2018, y en el finiquito que presentó en el procedimiento de despido. En estas circunstancias, un elemento más que apoya las anteriores conclusiones es la presentación del finiquito y del documento de despido con posterioridad a la petición de suspensión del juicio laboral, cuando si hubieran sido firmados voluntariamente por el trabajador, hubiera sido lógica su aportación cuando se recibe la demanda, en un momento inicial del procedimiento.
15.- El motivo segundo se centra en el error de valoración de la prueba testifical porque las declaraciones del querellante y del testigo que era su pareja no cuentan con los elementos de veracidad y ausencia de motivos espurios que exige la jurisprudencia para que la prueba testifical pueda servir para fundar una condena.
16.- Como se anticipa en anteriores fundamentos jurídicos se comparte la valoración de la prueba desarrollada por la Audiencia Provincial. Este Tribunal considera que existe prueba hábil, bastante, suficiente e idónea para desvirtuar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, preservando el también Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. La prueba practicada se logra a través de varios indicios con fuerza suficiente para lograr despejar toda duda sobre los hechos que se imputan al acusado, cuyas manifestaciones no son suficientes para resultar creíbles por falta de coherencia con el resto de los elementos probatorios.
17.- Las declaraciones del perjudicado y de su pareja son coherentes y se ven apoyadas por el contenido de los audios. La presentación del procedimiento por despido improcedente igualmente confirma la versión pues la aceptación del finiquito por el despido convertiría en absurda dicha reclamación. Compartimos plenamente las conclusiones obtenidas por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados.
18.- Alega el recurrente en el cuarto motivo de recurso que los audios han sido aportados extemporáneamente y carecen de garantía de autenticidad, al no existir pericial que los avale y no haber sido cotejados por el LAJ. Este motivo se relaciona estrechamente con el relativo a la presunción de inocencia, pues afecta al juicio de validez o licitud de las pruebas, que forma parte del contenido a revisar en la segunda instancia.
19.- Coincide con la cuestión previa planteada por el recurrente al inicio de la vista que ha sido contestada por la Audiencia Provincial que ponderó para alcanzar la convicción inculpatoria la información proporcionada por los audios aportados al procedimiento como prueba documental. En el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida se desestima la impugnación de los audios. Se considera que la aportación no fue extemporánea pues se incorporaron al recurso de apelación presentado frente al auto de sobreseimiento de las actuaciones y el letrado de la defensa pudo impugnar los audios y no propuso prueba pericial sobre su autenticidad. Para desestimar la impugnación se tiene en cuenta que la parte tuvo la oportunidad de solicitar un informe pericial sobre las grabaciones y sin embargo no propone prueba al respecto ni interesa un informe de reconocimiento de voz ni tampoco el examen del terminal móvil desde el que se grabaron las conversaciones. Finalmente, resulta decisivo que en el plenario se renuncie a la audición por lo que concluye que la impugnación de los audios ha sido meramente formal.
20.- Compartimos todos los argumentos pues no se comprende que la parte no solicitara un informe pericial sobre las grabaciones ni cualquier otra comprobación de la autenticidad de los audios y que ahora vuelva a plantear indefensión por la admisión extemporánea. Que se incorporen al procedimiento en el trámite de recurso del auto de sobreseimiento no convierte la aportación en extemporánea y tampoco impide la petición de prueba pericial cuando la Audiencia ordena la continuación del procedimiento por los trámites correspondientes.
21.- Sobre la validez como elemento probatorio de los archivos de audio procedentes de la grabación de conversaciones realizadas por uno de los interlocutores, sin conocimiento ni consentimiento de los demás, es clara la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS que reitera la Sentencia de 17 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4217/2021- ECLI:ES:TS:2021:4217) con extensa cita de las Sentencias del TS nº 652/2016, de 15 de julio, nº 298/2013, de 13 de marzo, nº 421/2014, de 16 de mayo y 517/2016, de 14 de junio, y concreta las siguientes conclusiones:
22.- En el caso, según resulta de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, el día 13 de noviembre de 2018 el acusado y Humberto mantuvieron contacto personal durante el mediodía y quedaron en verse para la devolución del coche de empresa y diverso material más tarde, sobre las 14:00 horas del mismo día. En los fundamentos jurídicos se explica que los siete audios incorporados como acontecimientos 216 a 222 se grabaron alrededor de esta fecha y con motivo de la gestión de la baja laboral de Humberto y devolución del coche y material de empresa. Por tanto, las diferentes grabaciones se explican en un contexto de baja laboral cuando el empleado anticipa problemas en el trabajo y por tanto parece que podría ser despedido y no vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías ya que tienen como finalidad la de plasmar documentalmente las discrepancias surgidas en la relación laboral. Existe un interés legítimo en las grabaciones que resulta manifiesto cuando se presenta la demanda por despido improcedente ante el juzgado de lo social. Desde esta perspectiva, resulta evidente la validez de las grabaciones como elemento probatorio y no se produce ninguna vulneración de derechos fundamentales.
23.- En cuanto a su autenticidad, las sospechas plasmadas por el recurrente en el motivo encuentran respuesta en la sentencia recurrida, sin que se aporten ahora nuevas razones que priven de consistencia a los argumentos. Expone la sentencia que la defensa se limita a realizar una mera impugnación formal de los audios, sin voluntad de impugnarlos materialmente, bien recurriendo el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, bien proponiendo una pericial sobre los mismos, o requiriendo a la parte el teléfono desde el que fueron grabados para realizar un cotejo con el LAJ, o proponiendo una prueba de reconocimiento de voz del acusado, diligencias que no fueron solicitadas. Además, y como apunta la sentencia, la constatación de la correspondencia de voces puede ser llevada a cabo directamente por el órgano sentenciador que ha percibido y oído de modo directo la declaración de los intervinientes y puede cotejarla con los audios aportados.
24.- El motivo de recurso en su mayor parte se centra en excusas sobre la falta de petición de un informe pericial porque se ignora desde que terminal fueron grabadas las conversaciones o porque se supone que el teléfono móvil ya no se conserva, excusas que no excluyen la valoración del contenido de los audios en relación con la prueba testifical, resultando así un relato que es coherente en las circunstancias en las que se producen los hechos. Esta coherencia que se valora en la sentencia recurrida no se pone en evidencia porque los audios se encuentren incompletos y estén cortados porque tampoco los hechos probados resultan directamente de esta prueba documental que sirve de apoyo a las declaraciones testificales.
25.- No se aprecia, pues, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni del derecho a la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.
Así, por esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
1.- Es objeto del presente recurso de apelación, ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada el 1 de abril de dos mil veinticinco por la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que se condena al acusado Romualdo por un delito de falsedad en documento privado y un delito intentado de estafa procesal. Contra dicha sentencia condenatoria, interpone recurso de apelación el condenado.
2.- En el escrito de recurso se pide la absolución del condenado y se alegan los motivos de impugnación siguientes:
- Error en la valoración de la prueba.
- Indefensión por admisión como prueba de unos audios de forma extemporánea y sin ninguna garantía de autenticidad.
3.- Desarrolla el recurrente en los motivos de impugnación primero y tercero la infracción del derecho a la presunción de inocencia, aunque con argumentos parcialmente distintos, lo que obliga al tratamiento conjunto de ambos motivos. Por un lado, el recurrente argumenta que la prueba indiciaria es insuficiente y añade que existe otra explicación de los hechos que excluye la existencia de cualquier conducta delictiva.
4.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
5.- De acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria, al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción de inocencia. Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
6.- Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
7.- En el supuesto que nos ocupa, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, valora los indicios que conducen a estimar probado que concurren todos los presupuestos del delito de falsedad en documento privado, en concreto de la carta de despido y la nómina de noviembre de 2018 que el perjudicado no firmó. Por un lado, la sentencia razona que la declaración de Humberto es coherente cuando en el plenario niega haber recibido dinero en la reunión del 13 de noviembre de 2018 que se desarrolla para la entrega de materiales. La posterior demanda por despido improcedente apoya la versión del empleado que además al observar los documentos de despido y finiquito con una firma que no es la suya presenta la correspondiente denuncia. Por otra parte, la declaración testifical de su pareja en el momento en el que suceden los hechos, presente en la reunión del 13 de noviembre, que afirma que el acusado no dijo que fuera a despedir a Humberto y no le entregó el dinero del finiquito. Se añade como un indicio más el contenido de los audios incorporados al procedimiento que apoyan las declaraciones testificales sobre el desarrollo de la reunión. Por último, se valora el informe pericial caligráfico que concluye que no se puede descartar ni confirmar la autoría de las firmas pues existen diferencias entre las firmas dubitadas y el cuerpo de escritura realizado por Humberto.
8.- Efectivamente las periciales concluyen que existen diferencias entre las firmas dubitadas y los cuerpos de escritura del acusado y del perjudicado, si bien no se puede descartar categóricamente la autoría del empleado. También resulta de los informes que existen diferencias entre las firmas dubitadas de los dos documentos privados. La falta de un resultado concluyente se debe a que los movimientos escriturales de los que constan las dos firmas cuestionadas son sencillos, breves y de escasa riqueza gráfica, aunque se observan diferentes velocidades en la ejecución, indecisiones que son un indicio de que el autor de las dos firmas no las tiene asumidas como suyas. Y también existe alguna coincidencia con las firmas indubitadas del acusado que no son suficientes por sí solas para atribuirle la autoría.
9.- Los audios son consecutivos y se inician con los momentos de tensión en la relación del empleado con el acusado debida a la comunicación de la baja del empleado, de modo que al audio 1 le sigue el número 2 que muestra alguna discusión y los sucesivos pero en ninguna de las grabaciones realizadas se menciona la finalización de la relación laboral ni el despido. El acusado le dice al empleado en el audio 5: "alarga la baja lo que quieras, depende de ti". Las explicaciones del acusado sobre el contenido de los audios son confusas y no convencen cuando afirma que se trata de otros asuntos y la interpretación coherente surge de su conexión con la baja del empleado y la recogida del coche y de los materiales en una fecha en la que ya se ha comunicado el despido y nada se menciona en los audios.
10.- Afirma el recurrente que la Sentencia recurrida hace abstracción de los contraindicios importantes que existen en la causa y menciona como tales, la baja del empleado en la Seguridad Social que se produce el día 10 de noviembre, antes de la reunión del día 13, fecha en la que figura un justificante bancario de retirada de dinero de la cuenta del acusado que dice entregó a su empleado en metálico como finiquito de la relación laboral. Explica el recurrente que la reunión en la que se hace un inventario del material de trabajo y se entrega el vehículo de la empresa solo tiene justificación en la situación de despido conocida por el empleado.
11.- Pues bien, los "contraindicios" que relaciona el recurrente han sido analizados en la Sentencia recurrida detalladamente para considerar finalmente que no son suficientes para desvirtuar la conclusión de culpabilidad. Así se explica el resultado de los informes periciales y la retirada de fondos del Banco Santander el día 13 de diciembre, como la entrega del vehículo y el material, valorando estos hechos junto con la declaración testifical del perjudicado y de su pareja y el contenido de los audios en los que no se menciona que la reclamación del coche y el material se vincule con el despido, sino para llevar el coche a un revisión de la ITV (cita del audio 217 y testifical de Serafina), y el material que se reclama por el acusado (que se citan en la sentencia como audios 217 y 218 y el testimonio de Serafina) sin referencia en estos audios que reflejan el momento concreto de entrega al hecho de exigir la devolución por el despido.
12.- La otra hipótesis alternativa que desarrolla el recurrente en el motivo de impugnación tercero y que también se vincula con la vulneración del principio de presunción de inocencia se centra en los contraindicios ya detallados en el primer motivo. Argumenta el acusado que el despido se produce el día de 10 de noviembre y la baja en la Seguridad Social, de forma que el día 13 se desarrollan dos entrevistas con el empleado, una primera en la que se le hace entrega del dinero y una segunda en la que se realiza la entrega del vehículo de empresa y el material.
13.- Es evidente que este argumento no puede prosperar pues la Sentencia se fundamenta en varios indicios claros de la falsedad de los documentos privados, como son los audios obrantes en el procedimiento, las testificales, y las periciales caligráficas. Por otra parte, introduce que la baja laboral se realiza con efectos del día 10 de noviembre de 2018, para intentar justificar que el despido se produjo ese día y apoyar el relato que mantuvo en Sala, pero la comunicación de la baja no consta que fuera inmediata y por tanto, no acredita que el despido y la firma sea de ese día.
14.- La prueba practicada es "suficiente" puesto que realizando el análisis de deducción o inferencia de los indicios que la sentencia enumera detalladamente, valorados de forma global y conjunta, con un análisis crítico por separado de cada uno de ellos, como exige la jurisprudencia del TC y del TS, resulta razonable la conclusión que alcanza la Sentencia. El acusado simuló las firmas en la carta de despido del día 10-11-2018, y en el finiquito que presentó en el procedimiento de despido. En estas circunstancias, un elemento más que apoya las anteriores conclusiones es la presentación del finiquito y del documento de despido con posterioridad a la petición de suspensión del juicio laboral, cuando si hubieran sido firmados voluntariamente por el trabajador, hubiera sido lógica su aportación cuando se recibe la demanda, en un momento inicial del procedimiento.
15.- El motivo segundo se centra en el error de valoración de la prueba testifical porque las declaraciones del querellante y del testigo que era su pareja no cuentan con los elementos de veracidad y ausencia de motivos espurios que exige la jurisprudencia para que la prueba testifical pueda servir para fundar una condena.
16.- Como se anticipa en anteriores fundamentos jurídicos se comparte la valoración de la prueba desarrollada por la Audiencia Provincial. Este Tribunal considera que existe prueba hábil, bastante, suficiente e idónea para desvirtuar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, preservando el también Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. La prueba practicada se logra a través de varios indicios con fuerza suficiente para lograr despejar toda duda sobre los hechos que se imputan al acusado, cuyas manifestaciones no son suficientes para resultar creíbles por falta de coherencia con el resto de los elementos probatorios.
17.- Las declaraciones del perjudicado y de su pareja son coherentes y se ven apoyadas por el contenido de los audios. La presentación del procedimiento por despido improcedente igualmente confirma la versión pues la aceptación del finiquito por el despido convertiría en absurda dicha reclamación. Compartimos plenamente las conclusiones obtenidas por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados.
18.- Alega el recurrente en el cuarto motivo de recurso que los audios han sido aportados extemporáneamente y carecen de garantía de autenticidad, al no existir pericial que los avale y no haber sido cotejados por el LAJ. Este motivo se relaciona estrechamente con el relativo a la presunción de inocencia, pues afecta al juicio de validez o licitud de las pruebas, que forma parte del contenido a revisar en la segunda instancia.
19.- Coincide con la cuestión previa planteada por el recurrente al inicio de la vista que ha sido contestada por la Audiencia Provincial que ponderó para alcanzar la convicción inculpatoria la información proporcionada por los audios aportados al procedimiento como prueba documental. En el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida se desestima la impugnación de los audios. Se considera que la aportación no fue extemporánea pues se incorporaron al recurso de apelación presentado frente al auto de sobreseimiento de las actuaciones y el letrado de la defensa pudo impugnar los audios y no propuso prueba pericial sobre su autenticidad. Para desestimar la impugnación se tiene en cuenta que la parte tuvo la oportunidad de solicitar un informe pericial sobre las grabaciones y sin embargo no propone prueba al respecto ni interesa un informe de reconocimiento de voz ni tampoco el examen del terminal móvil desde el que se grabaron las conversaciones. Finalmente, resulta decisivo que en el plenario se renuncie a la audición por lo que concluye que la impugnación de los audios ha sido meramente formal.
20.- Compartimos todos los argumentos pues no se comprende que la parte no solicitara un informe pericial sobre las grabaciones ni cualquier otra comprobación de la autenticidad de los audios y que ahora vuelva a plantear indefensión por la admisión extemporánea. Que se incorporen al procedimiento en el trámite de recurso del auto de sobreseimiento no convierte la aportación en extemporánea y tampoco impide la petición de prueba pericial cuando la Audiencia ordena la continuación del procedimiento por los trámites correspondientes.
21.- Sobre la validez como elemento probatorio de los archivos de audio procedentes de la grabación de conversaciones realizadas por uno de los interlocutores, sin conocimiento ni consentimiento de los demás, es clara la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS que reitera la Sentencia de 17 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4217/2021- ECLI:ES:TS:2021:4217) con extensa cita de las Sentencias del TS nº 652/2016, de 15 de julio, nº 298/2013, de 13 de marzo, nº 421/2014, de 16 de mayo y 517/2016, de 14 de junio, y concreta las siguientes conclusiones:
22.- En el caso, según resulta de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, el día 13 de noviembre de 2018 el acusado y Humberto mantuvieron contacto personal durante el mediodía y quedaron en verse para la devolución del coche de empresa y diverso material más tarde, sobre las 14:00 horas del mismo día. En los fundamentos jurídicos se explica que los siete audios incorporados como acontecimientos 216 a 222 se grabaron alrededor de esta fecha y con motivo de la gestión de la baja laboral de Humberto y devolución del coche y material de empresa. Por tanto, las diferentes grabaciones se explican en un contexto de baja laboral cuando el empleado anticipa problemas en el trabajo y por tanto parece que podría ser despedido y no vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías ya que tienen como finalidad la de plasmar documentalmente las discrepancias surgidas en la relación laboral. Existe un interés legítimo en las grabaciones que resulta manifiesto cuando se presenta la demanda por despido improcedente ante el juzgado de lo social. Desde esta perspectiva, resulta evidente la validez de las grabaciones como elemento probatorio y no se produce ninguna vulneración de derechos fundamentales.
23.- En cuanto a su autenticidad, las sospechas plasmadas por el recurrente en el motivo encuentran respuesta en la sentencia recurrida, sin que se aporten ahora nuevas razones que priven de consistencia a los argumentos. Expone la sentencia que la defensa se limita a realizar una mera impugnación formal de los audios, sin voluntad de impugnarlos materialmente, bien recurriendo el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, bien proponiendo una pericial sobre los mismos, o requiriendo a la parte el teléfono desde el que fueron grabados para realizar un cotejo con el LAJ, o proponiendo una prueba de reconocimiento de voz del acusado, diligencias que no fueron solicitadas. Además, y como apunta la sentencia, la constatación de la correspondencia de voces puede ser llevada a cabo directamente por el órgano sentenciador que ha percibido y oído de modo directo la declaración de los intervinientes y puede cotejarla con los audios aportados.
24.- El motivo de recurso en su mayor parte se centra en excusas sobre la falta de petición de un informe pericial porque se ignora desde que terminal fueron grabadas las conversaciones o porque se supone que el teléfono móvil ya no se conserva, excusas que no excluyen la valoración del contenido de los audios en relación con la prueba testifical, resultando así un relato que es coherente en las circunstancias en las que se producen los hechos. Esta coherencia que se valora en la sentencia recurrida no se pone en evidencia porque los audios se encuentren incompletos y estén cortados porque tampoco los hechos probados resultan directamente de esta prueba documental que sirve de apoyo a las declaraciones testificales.
25.- No se aprecia, pues, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni del derecho a la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.
Así, por esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación, ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada el 1 de abril de dos mil veinticinco por la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que se condena al acusado Romualdo por un delito de falsedad en documento privado y un delito intentado de estafa procesal. Contra dicha sentencia condenatoria, interpone recurso de apelación el condenado.
2.- En el escrito de recurso se pide la absolución del condenado y se alegan los motivos de impugnación siguientes:
- Error en la valoración de la prueba.
- Indefensión por admisión como prueba de unos audios de forma extemporánea y sin ninguna garantía de autenticidad.
3.- Desarrolla el recurrente en los motivos de impugnación primero y tercero la infracción del derecho a la presunción de inocencia, aunque con argumentos parcialmente distintos, lo que obliga al tratamiento conjunto de ambos motivos. Por un lado, el recurrente argumenta que la prueba indiciaria es insuficiente y añade que existe otra explicación de los hechos que excluye la existencia de cualquier conducta delictiva.
4.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
5.- De acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria, al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción de inocencia. Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
6.- Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
7.- En el supuesto que nos ocupa, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, valora los indicios que conducen a estimar probado que concurren todos los presupuestos del delito de falsedad en documento privado, en concreto de la carta de despido y la nómina de noviembre de 2018 que el perjudicado no firmó. Por un lado, la sentencia razona que la declaración de Humberto es coherente cuando en el plenario niega haber recibido dinero en la reunión del 13 de noviembre de 2018 que se desarrolla para la entrega de materiales. La posterior demanda por despido improcedente apoya la versión del empleado que además al observar los documentos de despido y finiquito con una firma que no es la suya presenta la correspondiente denuncia. Por otra parte, la declaración testifical de su pareja en el momento en el que suceden los hechos, presente en la reunión del 13 de noviembre, que afirma que el acusado no dijo que fuera a despedir a Humberto y no le entregó el dinero del finiquito. Se añade como un indicio más el contenido de los audios incorporados al procedimiento que apoyan las declaraciones testificales sobre el desarrollo de la reunión. Por último, se valora el informe pericial caligráfico que concluye que no se puede descartar ni confirmar la autoría de las firmas pues existen diferencias entre las firmas dubitadas y el cuerpo de escritura realizado por Humberto.
8.- Efectivamente las periciales concluyen que existen diferencias entre las firmas dubitadas y los cuerpos de escritura del acusado y del perjudicado, si bien no se puede descartar categóricamente la autoría del empleado. También resulta de los informes que existen diferencias entre las firmas dubitadas de los dos documentos privados. La falta de un resultado concluyente se debe a que los movimientos escriturales de los que constan las dos firmas cuestionadas son sencillos, breves y de escasa riqueza gráfica, aunque se observan diferentes velocidades en la ejecución, indecisiones que son un indicio de que el autor de las dos firmas no las tiene asumidas como suyas. Y también existe alguna coincidencia con las firmas indubitadas del acusado que no son suficientes por sí solas para atribuirle la autoría.
9.- Los audios son consecutivos y se inician con los momentos de tensión en la relación del empleado con el acusado debida a la comunicación de la baja del empleado, de modo que al audio 1 le sigue el número 2 que muestra alguna discusión y los sucesivos pero en ninguna de las grabaciones realizadas se menciona la finalización de la relación laboral ni el despido. El acusado le dice al empleado en el audio 5: "alarga la baja lo que quieras, depende de ti". Las explicaciones del acusado sobre el contenido de los audios son confusas y no convencen cuando afirma que se trata de otros asuntos y la interpretación coherente surge de su conexión con la baja del empleado y la recogida del coche y de los materiales en una fecha en la que ya se ha comunicado el despido y nada se menciona en los audios.
10.- Afirma el recurrente que la Sentencia recurrida hace abstracción de los contraindicios importantes que existen en la causa y menciona como tales, la baja del empleado en la Seguridad Social que se produce el día 10 de noviembre, antes de la reunión del día 13, fecha en la que figura un justificante bancario de retirada de dinero de la cuenta del acusado que dice entregó a su empleado en metálico como finiquito de la relación laboral. Explica el recurrente que la reunión en la que se hace un inventario del material de trabajo y se entrega el vehículo de la empresa solo tiene justificación en la situación de despido conocida por el empleado.
11.- Pues bien, los "contraindicios" que relaciona el recurrente han sido analizados en la Sentencia recurrida detalladamente para considerar finalmente que no son suficientes para desvirtuar la conclusión de culpabilidad. Así se explica el resultado de los informes periciales y la retirada de fondos del Banco Santander el día 13 de diciembre, como la entrega del vehículo y el material, valorando estos hechos junto con la declaración testifical del perjudicado y de su pareja y el contenido de los audios en los que no se menciona que la reclamación del coche y el material se vincule con el despido, sino para llevar el coche a un revisión de la ITV (cita del audio 217 y testifical de Serafina), y el material que se reclama por el acusado (que se citan en la sentencia como audios 217 y 218 y el testimonio de Serafina) sin referencia en estos audios que reflejan el momento concreto de entrega al hecho de exigir la devolución por el despido.
12.- La otra hipótesis alternativa que desarrolla el recurrente en el motivo de impugnación tercero y que también se vincula con la vulneración del principio de presunción de inocencia se centra en los contraindicios ya detallados en el primer motivo. Argumenta el acusado que el despido se produce el día de 10 de noviembre y la baja en la Seguridad Social, de forma que el día 13 se desarrollan dos entrevistas con el empleado, una primera en la que se le hace entrega del dinero y una segunda en la que se realiza la entrega del vehículo de empresa y el material.
13.- Es evidente que este argumento no puede prosperar pues la Sentencia se fundamenta en varios indicios claros de la falsedad de los documentos privados, como son los audios obrantes en el procedimiento, las testificales, y las periciales caligráficas. Por otra parte, introduce que la baja laboral se realiza con efectos del día 10 de noviembre de 2018, para intentar justificar que el despido se produjo ese día y apoyar el relato que mantuvo en Sala, pero la comunicación de la baja no consta que fuera inmediata y por tanto, no acredita que el despido y la firma sea de ese día.
14.- La prueba practicada es "suficiente" puesto que realizando el análisis de deducción o inferencia de los indicios que la sentencia enumera detalladamente, valorados de forma global y conjunta, con un análisis crítico por separado de cada uno de ellos, como exige la jurisprudencia del TC y del TS, resulta razonable la conclusión que alcanza la Sentencia. El acusado simuló las firmas en la carta de despido del día 10-11-2018, y en el finiquito que presentó en el procedimiento de despido. En estas circunstancias, un elemento más que apoya las anteriores conclusiones es la presentación del finiquito y del documento de despido con posterioridad a la petición de suspensión del juicio laboral, cuando si hubieran sido firmados voluntariamente por el trabajador, hubiera sido lógica su aportación cuando se recibe la demanda, en un momento inicial del procedimiento.
15.- El motivo segundo se centra en el error de valoración de la prueba testifical porque las declaraciones del querellante y del testigo que era su pareja no cuentan con los elementos de veracidad y ausencia de motivos espurios que exige la jurisprudencia para que la prueba testifical pueda servir para fundar una condena.
16.- Como se anticipa en anteriores fundamentos jurídicos se comparte la valoración de la prueba desarrollada por la Audiencia Provincial. Este Tribunal considera que existe prueba hábil, bastante, suficiente e idónea para desvirtuar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, preservando el también Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. La prueba practicada se logra a través de varios indicios con fuerza suficiente para lograr despejar toda duda sobre los hechos que se imputan al acusado, cuyas manifestaciones no son suficientes para resultar creíbles por falta de coherencia con el resto de los elementos probatorios.
17.- Las declaraciones del perjudicado y de su pareja son coherentes y se ven apoyadas por el contenido de los audios. La presentación del procedimiento por despido improcedente igualmente confirma la versión pues la aceptación del finiquito por el despido convertiría en absurda dicha reclamación. Compartimos plenamente las conclusiones obtenidas por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados.
18.- Alega el recurrente en el cuarto motivo de recurso que los audios han sido aportados extemporáneamente y carecen de garantía de autenticidad, al no existir pericial que los avale y no haber sido cotejados por el LAJ. Este motivo se relaciona estrechamente con el relativo a la presunción de inocencia, pues afecta al juicio de validez o licitud de las pruebas, que forma parte del contenido a revisar en la segunda instancia.
19.- Coincide con la cuestión previa planteada por el recurrente al inicio de la vista que ha sido contestada por la Audiencia Provincial que ponderó para alcanzar la convicción inculpatoria la información proporcionada por los audios aportados al procedimiento como prueba documental. En el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida se desestima la impugnación de los audios. Se considera que la aportación no fue extemporánea pues se incorporaron al recurso de apelación presentado frente al auto de sobreseimiento de las actuaciones y el letrado de la defensa pudo impugnar los audios y no propuso prueba pericial sobre su autenticidad. Para desestimar la impugnación se tiene en cuenta que la parte tuvo la oportunidad de solicitar un informe pericial sobre las grabaciones y sin embargo no propone prueba al respecto ni interesa un informe de reconocimiento de voz ni tampoco el examen del terminal móvil desde el que se grabaron las conversaciones. Finalmente, resulta decisivo que en el plenario se renuncie a la audición por lo que concluye que la impugnación de los audios ha sido meramente formal.
20.- Compartimos todos los argumentos pues no se comprende que la parte no solicitara un informe pericial sobre las grabaciones ni cualquier otra comprobación de la autenticidad de los audios y que ahora vuelva a plantear indefensión por la admisión extemporánea. Que se incorporen al procedimiento en el trámite de recurso del auto de sobreseimiento no convierte la aportación en extemporánea y tampoco impide la petición de prueba pericial cuando la Audiencia ordena la continuación del procedimiento por los trámites correspondientes.
21.- Sobre la validez como elemento probatorio de los archivos de audio procedentes de la grabación de conversaciones realizadas por uno de los interlocutores, sin conocimiento ni consentimiento de los demás, es clara la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS que reitera la Sentencia de 17 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4217/2021- ECLI:ES:TS:2021:4217) con extensa cita de las Sentencias del TS nº 652/2016, de 15 de julio, nº 298/2013, de 13 de marzo, nº 421/2014, de 16 de mayo y 517/2016, de 14 de junio, y concreta las siguientes conclusiones:
22.- En el caso, según resulta de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, el día 13 de noviembre de 2018 el acusado y Humberto mantuvieron contacto personal durante el mediodía y quedaron en verse para la devolución del coche de empresa y diverso material más tarde, sobre las 14:00 horas del mismo día. En los fundamentos jurídicos se explica que los siete audios incorporados como acontecimientos 216 a 222 se grabaron alrededor de esta fecha y con motivo de la gestión de la baja laboral de Humberto y devolución del coche y material de empresa. Por tanto, las diferentes grabaciones se explican en un contexto de baja laboral cuando el empleado anticipa problemas en el trabajo y por tanto parece que podría ser despedido y no vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías ya que tienen como finalidad la de plasmar documentalmente las discrepancias surgidas en la relación laboral. Existe un interés legítimo en las grabaciones que resulta manifiesto cuando se presenta la demanda por despido improcedente ante el juzgado de lo social. Desde esta perspectiva, resulta evidente la validez de las grabaciones como elemento probatorio y no se produce ninguna vulneración de derechos fundamentales.
23.- En cuanto a su autenticidad, las sospechas plasmadas por el recurrente en el motivo encuentran respuesta en la sentencia recurrida, sin que se aporten ahora nuevas razones que priven de consistencia a los argumentos. Expone la sentencia que la defensa se limita a realizar una mera impugnación formal de los audios, sin voluntad de impugnarlos materialmente, bien recurriendo el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, bien proponiendo una pericial sobre los mismos, o requiriendo a la parte el teléfono desde el que fueron grabados para realizar un cotejo con el LAJ, o proponiendo una prueba de reconocimiento de voz del acusado, diligencias que no fueron solicitadas. Además, y como apunta la sentencia, la constatación de la correspondencia de voces puede ser llevada a cabo directamente por el órgano sentenciador que ha percibido y oído de modo directo la declaración de los intervinientes y puede cotejarla con los audios aportados.
24.- El motivo de recurso en su mayor parte se centra en excusas sobre la falta de petición de un informe pericial porque se ignora desde que terminal fueron grabadas las conversaciones o porque se supone que el teléfono móvil ya no se conserva, excusas que no excluyen la valoración del contenido de los audios en relación con la prueba testifical, resultando así un relato que es coherente en las circunstancias en las que se producen los hechos. Esta coherencia que se valora en la sentencia recurrida no se pone en evidencia porque los audios se encuentren incompletos y estén cortados porque tampoco los hechos probados resultan directamente de esta prueba documental que sirve de apoyo a las declaraciones testificales.
25.- No se aprecia, pues, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni del derecho a la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.
Así, por esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Así, por esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

