Sentencia Penal 81/2025 T...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 81/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 60/2025 de 22 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANA DEL SER LOPEZ

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100081

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3477

Núm. Roj: STSJ CL 3477:2025

Resumen:
Delito de falsedad por particular de documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal intentada. Admisión como prueba de audios.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 60/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

ROLLO NUMERO PA 44/24

SENTE NCIA Nº 81/2025

Excma. Sra. Doña. Ana del Ser López

Ilmo. Sr. Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. Don José Luis Concepción Rodríguez

En Burgos, a 22 de julio de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 60/25) la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid (PA 44/24), seguida por un delito de falsedad por particular de documento privado, en concurso de normas con un delito de estafa procesal intentada, contra Romualdo, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado por el Procurador Sr. Sánchez Corral, siendo apelado Don Humberto, representado por el Procurador Sr. Gutierrez de la Fuente y el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Excma. Sra. Doña Ana del Ser López.

PRIME RO.-La Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de 1 de abril de dos mil veinticinco, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" ;Del conjunto de prueba practicada a lo largo de la presente causa, así se declaran los siguientes: El 3-4-2.018 se formalizó un contrato laboral indefinido entre VADITELPRO SL, cuyo administrador era el acusado Romualdo (en adelante, el acusado o Romualdo), mayor de edad y sin antecedentes penales, con Humberto ( Humberto), a través del cual esta persona, como oficial de tercera, realizaría funciones propias de su profesión instalando redes de telefonía e Internet en el ámbito territorial de esta ciudad, con una jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a sábado, por el que percibiría en torno a los 1.200 € mensuales, conforme al concreto convenio del sector siderometalúrgico de esta ciudad, incluyéndose en él la prorrata de las pagas extraordinarias y otros conceptos como la productividad, siendo el sueldo genéricamente transferido a la cuenta de Humberto en el BBVA terminada en " NUM000", excepción hecha de los meses de junio y julio de dicho año, en los que dicho salario le fue entregado en efectivo a Humberto.

Dicha relación laboral entre las partes transcurrió sin constatadas incidencias hasta la primera decena del mes de noviembre de 2.018, cuando a Humberto se le acrecentaron los problemas en el menisco de una de sus rodillas, lo que limitaba su actividad laboral, precisaba de reposo para su curación y supondría la necesidad de coger una baja laboral, lo cual fue puesto en personal conocimiento del acusado, ante lo cual este presentó un escrito ante la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS o SS) en el que solicitó la baja laboral de Humberto, la cual así fue reconocida por la correspondiente resolución y efectos a partir del 10- 11-2.018, siéndole comunicada a Humberto el 14-11-2.018.

El 13-11-2.018 Humberto y el acusado mantuvieron un contacto personal sobre el mediodía, en cuyo transcurso aquel entregó documentación médica al acusado y justificantes, acreditativos de su lesión y de la necesidad de reposo para su curación, diciéndole también al acusado que la siguiente revisión médica sería el 19-11-2.028, ante lo cual el acusado solicitó a Humberto que le devolviera el coche de empresa, pero como este le tenía en su domicilio sito en la DIRECCION000 de esta ciudad, ambos quedaron en verse con ese objetivo para más tarde y en dicha calle, alrededor de las 14 horas de ese día.

Llega do ese momento y estando ya presente la entonces conviviente con Humberto ( Serafina), el acusado también solicitó de Humberto que le devolviera todo el material puesto a su disposición por dicha mercantil, para la realización de su actividad laboral (como taladros, metro, casco azul, chaleco, gafas, brocas, chubasquero y destornilladores, entre otros), algunos de los cuales se encontraban dentro del coche y otros no, por lo que Humberto hubo de subir a recoger algunos de ellos a su vivienda. Cuando Humberto entregó esos materiales, el acusado le presentó un papel para que le firmara, pero como Serafina se percatara que en dicho recibo aparecía el nombre de otra persona y una lista diferente de materiales entregados, es por lo que Humberto dijo al acusado que no iba a firmar ese papel.

Despu és de conocer Humberto de que había sido despedido presentó un escrito fechado el 13-12-2.018, ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad, conteniendo una demanda de despido y reclamación de cantidades propias del finiquito, frente a aludida mercantil, en la cual reclamaba que se reconociera la improcedencia (nulidad) de su despido "fantasma", e interesaba que se le abonara un total de 2.105,84 € por diferentes conceptos.

Dicha demanda fue admitida a trámite por un Decreto fechado el 20-12-2.018 del Juzgado Social 1 de los de esta ciudad, dando lugar a su procedimiento por despido 1.067/18, el cual fue seguido por sus correspondientes trámites procedimentales, en cuyo transcurso el acusado a través de su representación, en la vista efectuada el 17-6-2.019, presentó diferente documentación, de la que es de reseñar el documento 2, conteniendo una carta de despido fechada el 10-11-2.018 en el que aparece una firma no efectuada por Humberto, así como el documento 6, en el que aparecía la nómina de Humberto correspondiente a los diez primeros días de noviembre de 2.018, incluyendo en ella el finiquito e indemnización por despido improcedente, en el que también aparece una firma no efectuada por Humberto.

Como quiera que este negara que las firmas que aparecían en esa concreta documentación las hubiera efectuado él, se remitió al Juzgado de Instrucción correspondiente una querella fechada el 24-6-2.019, por posible falsedad documental, propiciando la providencia fechada el 16-7-2.019 de dicho Juzgado Social, a través de la cual suspendió dicho procedimiento por despido, hasta tanto recayera sentencia o auto de sobreseimiento en la causa penal, dando lugar aquella querella a las Previas 1.020/19, del Juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad."

SEGUN DO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

" ;Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad por particular de documento privado, en concurso de normas con un delito de estafa procesal intentada, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales causadas, excluidas las generadas por la Acusación Particular".

TERCE RO. -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, por la defensa de Romualdo que solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución por los delitos de falsedad de documento privado y delito de estafa procesal intentada.

CUART O.-Admitido el recurso, se dio traslado al FISCAL que lo impugnó, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 2.025, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Objeto de debate en la Segunda Instancia y motivos de impugnación.

1.- Es objeto del presente recurso de apelación, ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada el 1 de abril de dos mil veinticinco por la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que se condena al acusado Romualdo por un delito de falsedad en documento privado y un delito intentado de estafa procesal. Contra dicha sentencia condenatoria, interpone recurso de apelación el condenado.

2.- En el escrito de recurso se pide la absolución del condenado y se alegan los motivos de impugnación siguientes:

-Infracción del derecho a la presunción de inocencia. La condena se fundamenta en prueba indiciaria insuficiente e incompleta. Existe otra explicación de los hechos.

- Error en la valoración de la prueba.

- Indefensión por admisión como prueba de unos audios de forma extemporánea y sin ninguna garantía de autenticidad.

SEGUN DO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Prueba de indicios.

3.- Desarrolla el recurrente en los motivos de impugnación primero y tercero la infracción del derecho a la presunción de inocencia, aunque con argumentos parcialmente distintos, lo que obliga al tratamiento conjunto de ambos motivos. Por un lado, el recurrente argumenta que la prueba indiciaria es insuficiente y añade que existe otra explicación de los hechos que excluye la existencia de cualquier conducta delictiva.

4.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

5.- De acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria, al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción de inocencia. Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

6.- Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

7.- En el supuesto que nos ocupa, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, valora los indicios que conducen a estimar probado que concurren todos los presupuestos del delito de falsedad en documento privado, en concreto de la carta de despido y la nómina de noviembre de 2018 que el perjudicado no firmó. Por un lado, la sentencia razona que la declaración de Humberto es coherente cuando en el plenario niega haber recibido dinero en la reunión del 13 de noviembre de 2018 que se desarrolla para la entrega de materiales. La posterior demanda por despido improcedente apoya la versión del empleado que además al observar los documentos de despido y finiquito con una firma que no es la suya presenta la correspondiente denuncia. Por otra parte, la declaración testifical de su pareja en el momento en el que suceden los hechos, presente en la reunión del 13 de noviembre, que afirma que el acusado no dijo que fuera a despedir a Humberto y no le entregó el dinero del finiquito. Se añade como un indicio más el contenido de los audios incorporados al procedimiento que apoyan las declaraciones testificales sobre el desarrollo de la reunión. Por último, se valora el informe pericial caligráfico que concluye que no se puede descartar ni confirmar la autoría de las firmas pues existen diferencias entre las firmas dubitadas y el cuerpo de escritura realizado por Humberto.

8.- Efectivamente las periciales concluyen que existen diferencias entre las firmas dubitadas y los cuerpos de escritura del acusado y del perjudicado, si bien no se puede descartar categóricamente la autoría del empleado. También resulta de los informes que existen diferencias entre las firmas dubitadas de los dos documentos privados. La falta de un resultado concluyente se debe a que los movimientos escriturales de los que constan las dos firmas cuestionadas son sencillos, breves y de escasa riqueza gráfica, aunque se observan diferentes velocidades en la ejecución, indecisiones que son un indicio de que el autor de las dos firmas no las tiene asumidas como suyas. Y también existe alguna coincidencia con las firmas indubitadas del acusado que no son suficientes por sí solas para atribuirle la autoría.

9.- Los audios son consecutivos y se inician con los momentos de tensión en la relación del empleado con el acusado debida a la comunicación de la baja del empleado, de modo que al audio 1 le sigue el número 2 que muestra alguna discusión y los sucesivos pero en ninguna de las grabaciones realizadas se menciona la finalización de la relación laboral ni el despido. El acusado le dice al empleado en el audio 5: "alarga la baja lo que quieras, depende de ti". Las explicaciones del acusado sobre el contenido de los audios son confusas y no convencen cuando afirma que se trata de otros asuntos y la interpretación coherente surge de su conexión con la baja del empleado y la recogida del coche y de los materiales en una fecha en la que ya se ha comunicado el despido y nada se menciona en los audios.

10.- Afirma el recurrente que la Sentencia recurrida hace abstracción de los contraindicios importantes que existen en la causa y menciona como tales, la baja del empleado en la Seguridad Social que se produce el día 10 de noviembre, antes de la reunión del día 13, fecha en la que figura un justificante bancario de retirada de dinero de la cuenta del acusado que dice entregó a su empleado en metálico como finiquito de la relación laboral. Explica el recurrente que la reunión en la que se hace un inventario del material de trabajo y se entrega el vehículo de la empresa solo tiene justificación en la situación de despido conocida por el empleado.

11.- Pues bien, los "contraindicios" que relaciona el recurrente han sido analizados en la Sentencia recurrida detalladamente para considerar finalmente que no son suficientes para desvirtuar la conclusión de culpabilidad. Así se explica el resultado de los informes periciales y la retirada de fondos del Banco Santander el día 13 de diciembre, como la entrega del vehículo y el material, valorando estos hechos junto con la declaración testifical del perjudicado y de su pareja y el contenido de los audios en los que no se menciona que la reclamación del coche y el material se vincule con el despido, sino para llevar el coche a un revisión de la ITV (cita del audio 217 y testifical de Serafina), y el material que se reclama por el acusado (que se citan en la sentencia como audios 217 y 218 y el testimonio de Serafina) sin referencia en estos audios que reflejan el momento concreto de entrega al hecho de exigir la devolución por el despido.

12.- La otra hipótesis alternativa que desarrolla el recurrente en el motivo de impugnación tercero y que también se vincula con la vulneración del principio de presunción de inocencia se centra en los contraindicios ya detallados en el primer motivo. Argumenta el acusado que el despido se produce el día de 10 de noviembre y la baja en la Seguridad Social, de forma que el día 13 se desarrollan dos entrevistas con el empleado, una primera en la que se le hace entrega del dinero y una segunda en la que se realiza la entrega del vehículo de empresa y el material.

13.- Es evidente que este argumento no puede prosperar pues la Sentencia se fundamenta en varios indicios claros de la falsedad de los documentos privados, como son los audios obrantes en el procedimiento, las testificales, y las periciales caligráficas. Por otra parte, introduce que la baja laboral se realiza con efectos del día 10 de noviembre de 2018, para intentar justificar que el despido se produjo ese día y apoyar el relato que mantuvo en Sala, pero la comunicación de la baja no consta que fuera inmediata y por tanto, no acredita que el despido y la firma sea de ese día.

14.- La prueba practicada es "suficiente" puesto que realizando el análisis de deducción o inferencia de los indicios que la sentencia enumera detalladamente, valorados de forma global y conjunta, con un análisis crítico por separado de cada uno de ellos, como exige la jurisprudencia del TC y del TS, resulta razonable la conclusión que alcanza la Sentencia. El acusado simuló las firmas en la carta de despido del día 10-11-2018, y en el finiquito que presentó en el procedimiento de despido. En estas circunstancias, un elemento más que apoya las anteriores conclusiones es la presentación del finiquito y del documento de despido con posterioridad a la petición de suspensión del juicio laboral, cuando si hubieran sido firmados voluntariamente por el trabajador, hubiera sido lógica su aportación cuando se recibe la demanda, en un momento inicial del procedimiento.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

15.- El motivo segundo se centra en el error de valoración de la prueba testifical porque las declaraciones del querellante y del testigo que era su pareja no cuentan con los elementos de veracidad y ausencia de motivos espurios que exige la jurisprudencia para que la prueba testifical pueda servir para fundar una condena.

16.- Como se anticipa en anteriores fundamentos jurídicos se comparte la valoración de la prueba desarrollada por la Audiencia Provincial. Este Tribunal considera que existe prueba hábil, bastante, suficiente e idónea para desvirtuar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, preservando el también Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. La prueba practicada se logra a través de varios indicios con fuerza suficiente para lograr despejar toda duda sobre los hechos que se imputan al acusado, cuyas manifestaciones no son suficientes para resultar creíbles por falta de coherencia con el resto de los elementos probatorios.

17.- Las declaraciones del perjudicado y de su pareja son coherentes y se ven apoyadas por el contenido de los audios. La presentación del procedimiento por despido improcedente igualmente confirma la versión pues la aceptación del finiquito por el despido convertiría en absurda dicha reclamación. Compartimos plenamente las conclusiones obtenidas por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados.

CUART O.- Indefensión por la admisión como prueba de audios sin garantía de autenticidad.

18.- Alega el recurrente en el cuarto motivo de recurso que los audios han sido aportados extemporáneamente y carecen de garantía de autenticidad, al no existir pericial que los avale y no haber sido cotejados por el LAJ. Este motivo se relaciona estrechamente con el relativo a la presunción de inocencia, pues afecta al juicio de validez o licitud de las pruebas, que forma parte del contenido a revisar en la segunda instancia.

19.- Coincide con la cuestión previa planteada por el recurrente al inicio de la vista que ha sido contestada por la Audiencia Provincial que ponderó para alcanzar la convicción inculpatoria la información proporcionada por los audios aportados al procedimiento como prueba documental. En el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida se desestima la impugnación de los audios. Se considera que la aportación no fue extemporánea pues se incorporaron al recurso de apelación presentado frente al auto de sobreseimiento de las actuaciones y el letrado de la defensa pudo impugnar los audios y no propuso prueba pericial sobre su autenticidad. Para desestimar la impugnación se tiene en cuenta que la parte tuvo la oportunidad de solicitar un informe pericial sobre las grabaciones y sin embargo no propone prueba al respecto ni interesa un informe de reconocimiento de voz ni tampoco el examen del terminal móvil desde el que se grabaron las conversaciones. Finalmente, resulta decisivo que en el plenario se renuncie a la audición por lo que concluye que la impugnación de los audios ha sido meramente formal.

20.- Compartimos todos los argumentos pues no se comprende que la parte no solicitara un informe pericial sobre las grabaciones ni cualquier otra comprobación de la autenticidad de los audios y que ahora vuelva a plantear indefensión por la admisión extemporánea. Que se incorporen al procedimiento en el trámite de recurso del auto de sobreseimiento no convierte la aportación en extemporánea y tampoco impide la petición de prueba pericial cuando la Audiencia ordena la continuación del procedimiento por los trámites correspondientes.

21.- Sobre la validez como elemento probatorio de los archivos de audio procedentes de la grabación de conversaciones realizadas por uno de los interlocutores, sin conocimiento ni consentimiento de los demás, es clara la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS que reitera la Sentencia de 17 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4217/2021- ECLI:ES:TS:2021:4217) con extensa cita de las Sentencias del TS nº 652/2016, de 15 de julio, nº 298/2013, de 13 de marzo, nº 421/2014, de 16 de mayo y 517/2016, de 14 de junio, y concreta las siguientes conclusiones:

1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la Lecrim .

4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.

5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.

6º) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado".

22.- En el caso, según resulta de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, el día 13 de noviembre de 2018 el acusado y Humberto mantuvieron contacto personal durante el mediodía y quedaron en verse para la devolución del coche de empresa y diverso material más tarde, sobre las 14:00 horas del mismo día. En los fundamentos jurídicos se explica que los siete audios incorporados como acontecimientos 216 a 222 se grabaron alrededor de esta fecha y con motivo de la gestión de la baja laboral de Humberto y devolución del coche y material de empresa. Por tanto, las diferentes grabaciones se explican en un contexto de baja laboral cuando el empleado anticipa problemas en el trabajo y por tanto parece que podría ser despedido y no vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías ya que tienen como finalidad la de plasmar documentalmente las discrepancias surgidas en la relación laboral. Existe un interés legítimo en las grabaciones que resulta manifiesto cuando se presenta la demanda por despido improcedente ante el juzgado de lo social. Desde esta perspectiva, resulta evidente la validez de las grabaciones como elemento probatorio y no se produce ninguna vulneración de derechos fundamentales.

23.- En cuanto a su autenticidad, las sospechas plasmadas por el recurrente en el motivo encuentran respuesta en la sentencia recurrida, sin que se aporten ahora nuevas razones que priven de consistencia a los argumentos. Expone la sentencia que la defensa se limita a realizar una mera impugnación formal de los audios, sin voluntad de impugnarlos materialmente, bien recurriendo el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, bien proponiendo una pericial sobre los mismos, o requiriendo a la parte el teléfono desde el que fueron grabados para realizar un cotejo con el LAJ, o proponiendo una prueba de reconocimiento de voz del acusado, diligencias que no fueron solicitadas. Además, y como apunta la sentencia, la constatación de la correspondencia de voces puede ser llevada a cabo directamente por el órgano sentenciador que ha percibido y oído de modo directo la declaración de los intervinientes y puede cotejarla con los audios aportados.

24.- El motivo de recurso en su mayor parte se centra en excusas sobre la falta de petición de un informe pericial porque se ignora desde que terminal fueron grabadas las conversaciones o porque se supone que el teléfono móvil ya no se conserva, excusas que no excluyen la valoración del contenido de los audios en relación con la prueba testifical, resultando así un relato que es coherente en las circunstancias en las que se producen los hechos. Esta coherencia que se valora en la sentencia recurrida no se pone en evidencia porque los audios se encuentren incompletos y estén cortados porque tampoco los hechos probados resultan directamente de esta prueba documental que sirve de apoyo a las declaraciones testificales.

25.- No se aprecia, pues, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni del derecho a la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.

VISTO Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de abril de dos mil veinticinco que SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE,sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIME RO.-La Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de 1 de abril de dos mil veinticinco, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" ;Del conjunto de prueba practicada a lo largo de la presente causa, así se declaran los siguientes: El 3-4-2.018 se formalizó un contrato laboral indefinido entre VADITELPRO SL, cuyo administrador era el acusado Romualdo (en adelante, el acusado o Romualdo), mayor de edad y sin antecedentes penales, con Humberto ( Humberto), a través del cual esta persona, como oficial de tercera, realizaría funciones propias de su profesión instalando redes de telefonía e Internet en el ámbito territorial de esta ciudad, con una jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a sábado, por el que percibiría en torno a los 1.200 € mensuales, conforme al concreto convenio del sector siderometalúrgico de esta ciudad, incluyéndose en él la prorrata de las pagas extraordinarias y otros conceptos como la productividad, siendo el sueldo genéricamente transferido a la cuenta de Humberto en el BBVA terminada en " NUM000", excepción hecha de los meses de junio y julio de dicho año, en los que dicho salario le fue entregado en efectivo a Humberto.

Dicha relación laboral entre las partes transcurrió sin constatadas incidencias hasta la primera decena del mes de noviembre de 2.018, cuando a Humberto se le acrecentaron los problemas en el menisco de una de sus rodillas, lo que limitaba su actividad laboral, precisaba de reposo para su curación y supondría la necesidad de coger una baja laboral, lo cual fue puesto en personal conocimiento del acusado, ante lo cual este presentó un escrito ante la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS o SS) en el que solicitó la baja laboral de Humberto, la cual así fue reconocida por la correspondiente resolución y efectos a partir del 10- 11-2.018, siéndole comunicada a Humberto el 14-11-2.018.

El 13-11-2.018 Humberto y el acusado mantuvieron un contacto personal sobre el mediodía, en cuyo transcurso aquel entregó documentación médica al acusado y justificantes, acreditativos de su lesión y de la necesidad de reposo para su curación, diciéndole también al acusado que la siguiente revisión médica sería el 19-11-2.028, ante lo cual el acusado solicitó a Humberto que le devolviera el coche de empresa, pero como este le tenía en su domicilio sito en la DIRECCION000 de esta ciudad, ambos quedaron en verse con ese objetivo para más tarde y en dicha calle, alrededor de las 14 horas de ese día.

Llega do ese momento y estando ya presente la entonces conviviente con Humberto ( Serafina), el acusado también solicitó de Humberto que le devolviera todo el material puesto a su disposición por dicha mercantil, para la realización de su actividad laboral (como taladros, metro, casco azul, chaleco, gafas, brocas, chubasquero y destornilladores, entre otros), algunos de los cuales se encontraban dentro del coche y otros no, por lo que Humberto hubo de subir a recoger algunos de ellos a su vivienda. Cuando Humberto entregó esos materiales, el acusado le presentó un papel para que le firmara, pero como Serafina se percatara que en dicho recibo aparecía el nombre de otra persona y una lista diferente de materiales entregados, es por lo que Humberto dijo al acusado que no iba a firmar ese papel.

Despu és de conocer Humberto de que había sido despedido presentó un escrito fechado el 13-12-2.018, ante los Juzgados de lo Social de esta ciudad, conteniendo una demanda de despido y reclamación de cantidades propias del finiquito, frente a aludida mercantil, en la cual reclamaba que se reconociera la improcedencia (nulidad) de su despido "fantasma", e interesaba que se le abonara un total de 2.105,84 € por diferentes conceptos.

Dicha demanda fue admitida a trámite por un Decreto fechado el 20-12-2.018 del Juzgado Social 1 de los de esta ciudad, dando lugar a su procedimiento por despido 1.067/18, el cual fue seguido por sus correspondientes trámites procedimentales, en cuyo transcurso el acusado a través de su representación, en la vista efectuada el 17-6-2.019, presentó diferente documentación, de la que es de reseñar el documento 2, conteniendo una carta de despido fechada el 10-11-2.018 en el que aparece una firma no efectuada por Humberto, así como el documento 6, en el que aparecía la nómina de Humberto correspondiente a los diez primeros días de noviembre de 2.018, incluyendo en ella el finiquito e indemnización por despido improcedente, en el que también aparece una firma no efectuada por Humberto.

Como quiera que este negara que las firmas que aparecían en esa concreta documentación las hubiera efectuado él, se remitió al Juzgado de Instrucción correspondiente una querella fechada el 24-6-2.019, por posible falsedad documental, propiciando la providencia fechada el 16-7-2.019 de dicho Juzgado Social, a través de la cual suspendió dicho procedimiento por despido, hasta tanto recayera sentencia o auto de sobreseimiento en la causa penal, dando lugar aquella querella a las Previas 1.020/19, del Juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad."

SEGUN DO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

" ;Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad por particular de documento privado, en concurso de normas con un delito de estafa procesal intentada, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales causadas, excluidas las generadas por la Acusación Particular".

TERCE RO. -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, por la defensa de Romualdo que solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución por los delitos de falsedad de documento privado y delito de estafa procesal intentada.

CUART O.-Admitido el recurso, se dio traslado al FISCAL que lo impugnó, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 2.025, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Objeto de debate en la Segunda Instancia y motivos de impugnación.

1.- Es objeto del presente recurso de apelación, ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada el 1 de abril de dos mil veinticinco por la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que se condena al acusado Romualdo por un delito de falsedad en documento privado y un delito intentado de estafa procesal. Contra dicha sentencia condenatoria, interpone recurso de apelación el condenado.

2.- En el escrito de recurso se pide la absolución del condenado y se alegan los motivos de impugnación siguientes:

-Infracción del derecho a la presunción de inocencia. La condena se fundamenta en prueba indiciaria insuficiente e incompleta. Existe otra explicación de los hechos.

- Error en la valoración de la prueba.

- Indefensión por admisión como prueba de unos audios de forma extemporánea y sin ninguna garantía de autenticidad.

SEGUN DO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Prueba de indicios.

3.- Desarrolla el recurrente en los motivos de impugnación primero y tercero la infracción del derecho a la presunción de inocencia, aunque con argumentos parcialmente distintos, lo que obliga al tratamiento conjunto de ambos motivos. Por un lado, el recurrente argumenta que la prueba indiciaria es insuficiente y añade que existe otra explicación de los hechos que excluye la existencia de cualquier conducta delictiva.

4.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

5.- De acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria, al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción de inocencia. Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

6.- Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

7.- En el supuesto que nos ocupa, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, valora los indicios que conducen a estimar probado que concurren todos los presupuestos del delito de falsedad en documento privado, en concreto de la carta de despido y la nómina de noviembre de 2018 que el perjudicado no firmó. Por un lado, la sentencia razona que la declaración de Humberto es coherente cuando en el plenario niega haber recibido dinero en la reunión del 13 de noviembre de 2018 que se desarrolla para la entrega de materiales. La posterior demanda por despido improcedente apoya la versión del empleado que además al observar los documentos de despido y finiquito con una firma que no es la suya presenta la correspondiente denuncia. Por otra parte, la declaración testifical de su pareja en el momento en el que suceden los hechos, presente en la reunión del 13 de noviembre, que afirma que el acusado no dijo que fuera a despedir a Humberto y no le entregó el dinero del finiquito. Se añade como un indicio más el contenido de los audios incorporados al procedimiento que apoyan las declaraciones testificales sobre el desarrollo de la reunión. Por último, se valora el informe pericial caligráfico que concluye que no se puede descartar ni confirmar la autoría de las firmas pues existen diferencias entre las firmas dubitadas y el cuerpo de escritura realizado por Humberto.

8.- Efectivamente las periciales concluyen que existen diferencias entre las firmas dubitadas y los cuerpos de escritura del acusado y del perjudicado, si bien no se puede descartar categóricamente la autoría del empleado. También resulta de los informes que existen diferencias entre las firmas dubitadas de los dos documentos privados. La falta de un resultado concluyente se debe a que los movimientos escriturales de los que constan las dos firmas cuestionadas son sencillos, breves y de escasa riqueza gráfica, aunque se observan diferentes velocidades en la ejecución, indecisiones que son un indicio de que el autor de las dos firmas no las tiene asumidas como suyas. Y también existe alguna coincidencia con las firmas indubitadas del acusado que no son suficientes por sí solas para atribuirle la autoría.

9.- Los audios son consecutivos y se inician con los momentos de tensión en la relación del empleado con el acusado debida a la comunicación de la baja del empleado, de modo que al audio 1 le sigue el número 2 que muestra alguna discusión y los sucesivos pero en ninguna de las grabaciones realizadas se menciona la finalización de la relación laboral ni el despido. El acusado le dice al empleado en el audio 5: "alarga la baja lo que quieras, depende de ti". Las explicaciones del acusado sobre el contenido de los audios son confusas y no convencen cuando afirma que se trata de otros asuntos y la interpretación coherente surge de su conexión con la baja del empleado y la recogida del coche y de los materiales en una fecha en la que ya se ha comunicado el despido y nada se menciona en los audios.

10.- Afirma el recurrente que la Sentencia recurrida hace abstracción de los contraindicios importantes que existen en la causa y menciona como tales, la baja del empleado en la Seguridad Social que se produce el día 10 de noviembre, antes de la reunión del día 13, fecha en la que figura un justificante bancario de retirada de dinero de la cuenta del acusado que dice entregó a su empleado en metálico como finiquito de la relación laboral. Explica el recurrente que la reunión en la que se hace un inventario del material de trabajo y se entrega el vehículo de la empresa solo tiene justificación en la situación de despido conocida por el empleado.

11.- Pues bien, los "contraindicios" que relaciona el recurrente han sido analizados en la Sentencia recurrida detalladamente para considerar finalmente que no son suficientes para desvirtuar la conclusión de culpabilidad. Así se explica el resultado de los informes periciales y la retirada de fondos del Banco Santander el día 13 de diciembre, como la entrega del vehículo y el material, valorando estos hechos junto con la declaración testifical del perjudicado y de su pareja y el contenido de los audios en los que no se menciona que la reclamación del coche y el material se vincule con el despido, sino para llevar el coche a un revisión de la ITV (cita del audio 217 y testifical de Serafina), y el material que se reclama por el acusado (que se citan en la sentencia como audios 217 y 218 y el testimonio de Serafina) sin referencia en estos audios que reflejan el momento concreto de entrega al hecho de exigir la devolución por el despido.

12.- La otra hipótesis alternativa que desarrolla el recurrente en el motivo de impugnación tercero y que también se vincula con la vulneración del principio de presunción de inocencia se centra en los contraindicios ya detallados en el primer motivo. Argumenta el acusado que el despido se produce el día de 10 de noviembre y la baja en la Seguridad Social, de forma que el día 13 se desarrollan dos entrevistas con el empleado, una primera en la que se le hace entrega del dinero y una segunda en la que se realiza la entrega del vehículo de empresa y el material.

13.- Es evidente que este argumento no puede prosperar pues la Sentencia se fundamenta en varios indicios claros de la falsedad de los documentos privados, como son los audios obrantes en el procedimiento, las testificales, y las periciales caligráficas. Por otra parte, introduce que la baja laboral se realiza con efectos del día 10 de noviembre de 2018, para intentar justificar que el despido se produjo ese día y apoyar el relato que mantuvo en Sala, pero la comunicación de la baja no consta que fuera inmediata y por tanto, no acredita que el despido y la firma sea de ese día.

14.- La prueba practicada es "suficiente" puesto que realizando el análisis de deducción o inferencia de los indicios que la sentencia enumera detalladamente, valorados de forma global y conjunta, con un análisis crítico por separado de cada uno de ellos, como exige la jurisprudencia del TC y del TS, resulta razonable la conclusión que alcanza la Sentencia. El acusado simuló las firmas en la carta de despido del día 10-11-2018, y en el finiquito que presentó en el procedimiento de despido. En estas circunstancias, un elemento más que apoya las anteriores conclusiones es la presentación del finiquito y del documento de despido con posterioridad a la petición de suspensión del juicio laboral, cuando si hubieran sido firmados voluntariamente por el trabajador, hubiera sido lógica su aportación cuando se recibe la demanda, en un momento inicial del procedimiento.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

15.- El motivo segundo se centra en el error de valoración de la prueba testifical porque las declaraciones del querellante y del testigo que era su pareja no cuentan con los elementos de veracidad y ausencia de motivos espurios que exige la jurisprudencia para que la prueba testifical pueda servir para fundar una condena.

16.- Como se anticipa en anteriores fundamentos jurídicos se comparte la valoración de la prueba desarrollada por la Audiencia Provincial. Este Tribunal considera que existe prueba hábil, bastante, suficiente e idónea para desvirtuar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, preservando el también Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. La prueba practicada se logra a través de varios indicios con fuerza suficiente para lograr despejar toda duda sobre los hechos que se imputan al acusado, cuyas manifestaciones no son suficientes para resultar creíbles por falta de coherencia con el resto de los elementos probatorios.

17.- Las declaraciones del perjudicado y de su pareja son coherentes y se ven apoyadas por el contenido de los audios. La presentación del procedimiento por despido improcedente igualmente confirma la versión pues la aceptación del finiquito por el despido convertiría en absurda dicha reclamación. Compartimos plenamente las conclusiones obtenidas por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados.

CUART O.- Indefensión por la admisión como prueba de audios sin garantía de autenticidad.

18.- Alega el recurrente en el cuarto motivo de recurso que los audios han sido aportados extemporáneamente y carecen de garantía de autenticidad, al no existir pericial que los avale y no haber sido cotejados por el LAJ. Este motivo se relaciona estrechamente con el relativo a la presunción de inocencia, pues afecta al juicio de validez o licitud de las pruebas, que forma parte del contenido a revisar en la segunda instancia.

19.- Coincide con la cuestión previa planteada por el recurrente al inicio de la vista que ha sido contestada por la Audiencia Provincial que ponderó para alcanzar la convicción inculpatoria la información proporcionada por los audios aportados al procedimiento como prueba documental. En el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida se desestima la impugnación de los audios. Se considera que la aportación no fue extemporánea pues se incorporaron al recurso de apelación presentado frente al auto de sobreseimiento de las actuaciones y el letrado de la defensa pudo impugnar los audios y no propuso prueba pericial sobre su autenticidad. Para desestimar la impugnación se tiene en cuenta que la parte tuvo la oportunidad de solicitar un informe pericial sobre las grabaciones y sin embargo no propone prueba al respecto ni interesa un informe de reconocimiento de voz ni tampoco el examen del terminal móvil desde el que se grabaron las conversaciones. Finalmente, resulta decisivo que en el plenario se renuncie a la audición por lo que concluye que la impugnación de los audios ha sido meramente formal.

20.- Compartimos todos los argumentos pues no se comprende que la parte no solicitara un informe pericial sobre las grabaciones ni cualquier otra comprobación de la autenticidad de los audios y que ahora vuelva a plantear indefensión por la admisión extemporánea. Que se incorporen al procedimiento en el trámite de recurso del auto de sobreseimiento no convierte la aportación en extemporánea y tampoco impide la petición de prueba pericial cuando la Audiencia ordena la continuación del procedimiento por los trámites correspondientes.

21.- Sobre la validez como elemento probatorio de los archivos de audio procedentes de la grabación de conversaciones realizadas por uno de los interlocutores, sin conocimiento ni consentimiento de los demás, es clara la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS que reitera la Sentencia de 17 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4217/2021- ECLI:ES:TS:2021:4217) con extensa cita de las Sentencias del TS nº 652/2016, de 15 de julio, nº 298/2013, de 13 de marzo, nº 421/2014, de 16 de mayo y 517/2016, de 14 de junio, y concreta las siguientes conclusiones:

1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la Lecrim .

4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.

5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.

6º) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado".

22.- En el caso, según resulta de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, el día 13 de noviembre de 2018 el acusado y Humberto mantuvieron contacto personal durante el mediodía y quedaron en verse para la devolución del coche de empresa y diverso material más tarde, sobre las 14:00 horas del mismo día. En los fundamentos jurídicos se explica que los siete audios incorporados como acontecimientos 216 a 222 se grabaron alrededor de esta fecha y con motivo de la gestión de la baja laboral de Humberto y devolución del coche y material de empresa. Por tanto, las diferentes grabaciones se explican en un contexto de baja laboral cuando el empleado anticipa problemas en el trabajo y por tanto parece que podría ser despedido y no vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías ya que tienen como finalidad la de plasmar documentalmente las discrepancias surgidas en la relación laboral. Existe un interés legítimo en las grabaciones que resulta manifiesto cuando se presenta la demanda por despido improcedente ante el juzgado de lo social. Desde esta perspectiva, resulta evidente la validez de las grabaciones como elemento probatorio y no se produce ninguna vulneración de derechos fundamentales.

23.- En cuanto a su autenticidad, las sospechas plasmadas por el recurrente en el motivo encuentran respuesta en la sentencia recurrida, sin que se aporten ahora nuevas razones que priven de consistencia a los argumentos. Expone la sentencia que la defensa se limita a realizar una mera impugnación formal de los audios, sin voluntad de impugnarlos materialmente, bien recurriendo el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, bien proponiendo una pericial sobre los mismos, o requiriendo a la parte el teléfono desde el que fueron grabados para realizar un cotejo con el LAJ, o proponiendo una prueba de reconocimiento de voz del acusado, diligencias que no fueron solicitadas. Además, y como apunta la sentencia, la constatación de la correspondencia de voces puede ser llevada a cabo directamente por el órgano sentenciador que ha percibido y oído de modo directo la declaración de los intervinientes y puede cotejarla con los audios aportados.

24.- El motivo de recurso en su mayor parte se centra en excusas sobre la falta de petición de un informe pericial porque se ignora desde que terminal fueron grabadas las conversaciones o porque se supone que el teléfono móvil ya no se conserva, excusas que no excluyen la valoración del contenido de los audios en relación con la prueba testifical, resultando así un relato que es coherente en las circunstancias en las que se producen los hechos. Esta coherencia que se valora en la sentencia recurrida no se pone en evidencia porque los audios se encuentren incompletos y estén cortados porque tampoco los hechos probados resultan directamente de esta prueba documental que sirve de apoyo a las declaraciones testificales.

25.- No se aprecia, pues, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni del derecho a la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.

VISTO Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de abril de dos mil veinticinco que SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE,sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de debate en la Segunda Instancia y motivos de impugnación.

1.- Es objeto del presente recurso de apelación, ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada el 1 de abril de dos mil veinticinco por la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que se condena al acusado Romualdo por un delito de falsedad en documento privado y un delito intentado de estafa procesal. Contra dicha sentencia condenatoria, interpone recurso de apelación el condenado.

2.- En el escrito de recurso se pide la absolución del condenado y se alegan los motivos de impugnación siguientes:

-Infracción del derecho a la presunción de inocencia. La condena se fundamenta en prueba indiciaria insuficiente e incompleta. Existe otra explicación de los hechos.

- Error en la valoración de la prueba.

- Indefensión por admisión como prueba de unos audios de forma extemporánea y sin ninguna garantía de autenticidad.

SEGUN DO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Prueba de indicios.

3.- Desarrolla el recurrente en los motivos de impugnación primero y tercero la infracción del derecho a la presunción de inocencia, aunque con argumentos parcialmente distintos, lo que obliga al tratamiento conjunto de ambos motivos. Por un lado, el recurrente argumenta que la prueba indiciaria es insuficiente y añade que existe otra explicación de los hechos que excluye la existencia de cualquier conducta delictiva.

4.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

5.- De acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria, al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción de inocencia. Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

6.- Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

7.- En el supuesto que nos ocupa, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, valora los indicios que conducen a estimar probado que concurren todos los presupuestos del delito de falsedad en documento privado, en concreto de la carta de despido y la nómina de noviembre de 2018 que el perjudicado no firmó. Por un lado, la sentencia razona que la declaración de Humberto es coherente cuando en el plenario niega haber recibido dinero en la reunión del 13 de noviembre de 2018 que se desarrolla para la entrega de materiales. La posterior demanda por despido improcedente apoya la versión del empleado que además al observar los documentos de despido y finiquito con una firma que no es la suya presenta la correspondiente denuncia. Por otra parte, la declaración testifical de su pareja en el momento en el que suceden los hechos, presente en la reunión del 13 de noviembre, que afirma que el acusado no dijo que fuera a despedir a Humberto y no le entregó el dinero del finiquito. Se añade como un indicio más el contenido de los audios incorporados al procedimiento que apoyan las declaraciones testificales sobre el desarrollo de la reunión. Por último, se valora el informe pericial caligráfico que concluye que no se puede descartar ni confirmar la autoría de las firmas pues existen diferencias entre las firmas dubitadas y el cuerpo de escritura realizado por Humberto.

8.- Efectivamente las periciales concluyen que existen diferencias entre las firmas dubitadas y los cuerpos de escritura del acusado y del perjudicado, si bien no se puede descartar categóricamente la autoría del empleado. También resulta de los informes que existen diferencias entre las firmas dubitadas de los dos documentos privados. La falta de un resultado concluyente se debe a que los movimientos escriturales de los que constan las dos firmas cuestionadas son sencillos, breves y de escasa riqueza gráfica, aunque se observan diferentes velocidades en la ejecución, indecisiones que son un indicio de que el autor de las dos firmas no las tiene asumidas como suyas. Y también existe alguna coincidencia con las firmas indubitadas del acusado que no son suficientes por sí solas para atribuirle la autoría.

9.- Los audios son consecutivos y se inician con los momentos de tensión en la relación del empleado con el acusado debida a la comunicación de la baja del empleado, de modo que al audio 1 le sigue el número 2 que muestra alguna discusión y los sucesivos pero en ninguna de las grabaciones realizadas se menciona la finalización de la relación laboral ni el despido. El acusado le dice al empleado en el audio 5: "alarga la baja lo que quieras, depende de ti". Las explicaciones del acusado sobre el contenido de los audios son confusas y no convencen cuando afirma que se trata de otros asuntos y la interpretación coherente surge de su conexión con la baja del empleado y la recogida del coche y de los materiales en una fecha en la que ya se ha comunicado el despido y nada se menciona en los audios.

10.- Afirma el recurrente que la Sentencia recurrida hace abstracción de los contraindicios importantes que existen en la causa y menciona como tales, la baja del empleado en la Seguridad Social que se produce el día 10 de noviembre, antes de la reunión del día 13, fecha en la que figura un justificante bancario de retirada de dinero de la cuenta del acusado que dice entregó a su empleado en metálico como finiquito de la relación laboral. Explica el recurrente que la reunión en la que se hace un inventario del material de trabajo y se entrega el vehículo de la empresa solo tiene justificación en la situación de despido conocida por el empleado.

11.- Pues bien, los "contraindicios" que relaciona el recurrente han sido analizados en la Sentencia recurrida detalladamente para considerar finalmente que no son suficientes para desvirtuar la conclusión de culpabilidad. Así se explica el resultado de los informes periciales y la retirada de fondos del Banco Santander el día 13 de diciembre, como la entrega del vehículo y el material, valorando estos hechos junto con la declaración testifical del perjudicado y de su pareja y el contenido de los audios en los que no se menciona que la reclamación del coche y el material se vincule con el despido, sino para llevar el coche a un revisión de la ITV (cita del audio 217 y testifical de Serafina), y el material que se reclama por el acusado (que se citan en la sentencia como audios 217 y 218 y el testimonio de Serafina) sin referencia en estos audios que reflejan el momento concreto de entrega al hecho de exigir la devolución por el despido.

12.- La otra hipótesis alternativa que desarrolla el recurrente en el motivo de impugnación tercero y que también se vincula con la vulneración del principio de presunción de inocencia se centra en los contraindicios ya detallados en el primer motivo. Argumenta el acusado que el despido se produce el día de 10 de noviembre y la baja en la Seguridad Social, de forma que el día 13 se desarrollan dos entrevistas con el empleado, una primera en la que se le hace entrega del dinero y una segunda en la que se realiza la entrega del vehículo de empresa y el material.

13.- Es evidente que este argumento no puede prosperar pues la Sentencia se fundamenta en varios indicios claros de la falsedad de los documentos privados, como son los audios obrantes en el procedimiento, las testificales, y las periciales caligráficas. Por otra parte, introduce que la baja laboral se realiza con efectos del día 10 de noviembre de 2018, para intentar justificar que el despido se produjo ese día y apoyar el relato que mantuvo en Sala, pero la comunicación de la baja no consta que fuera inmediata y por tanto, no acredita que el despido y la firma sea de ese día.

14.- La prueba practicada es "suficiente" puesto que realizando el análisis de deducción o inferencia de los indicios que la sentencia enumera detalladamente, valorados de forma global y conjunta, con un análisis crítico por separado de cada uno de ellos, como exige la jurisprudencia del TC y del TS, resulta razonable la conclusión que alcanza la Sentencia. El acusado simuló las firmas en la carta de despido del día 10-11-2018, y en el finiquito que presentó en el procedimiento de despido. En estas circunstancias, un elemento más que apoya las anteriores conclusiones es la presentación del finiquito y del documento de despido con posterioridad a la petición de suspensión del juicio laboral, cuando si hubieran sido firmados voluntariamente por el trabajador, hubiera sido lógica su aportación cuando se recibe la demanda, en un momento inicial del procedimiento.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

15.- El motivo segundo se centra en el error de valoración de la prueba testifical porque las declaraciones del querellante y del testigo que era su pareja no cuentan con los elementos de veracidad y ausencia de motivos espurios que exige la jurisprudencia para que la prueba testifical pueda servir para fundar una condena.

16.- Como se anticipa en anteriores fundamentos jurídicos se comparte la valoración de la prueba desarrollada por la Audiencia Provincial. Este Tribunal considera que existe prueba hábil, bastante, suficiente e idónea para desvirtuar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, preservando el también Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. La prueba practicada se logra a través de varios indicios con fuerza suficiente para lograr despejar toda duda sobre los hechos que se imputan al acusado, cuyas manifestaciones no son suficientes para resultar creíbles por falta de coherencia con el resto de los elementos probatorios.

17.- Las declaraciones del perjudicado y de su pareja son coherentes y se ven apoyadas por el contenido de los audios. La presentación del procedimiento por despido improcedente igualmente confirma la versión pues la aceptación del finiquito por el despido convertiría en absurda dicha reclamación. Compartimos plenamente las conclusiones obtenidas por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados.

CUART O.- Indefensión por la admisión como prueba de audios sin garantía de autenticidad.

18.- Alega el recurrente en el cuarto motivo de recurso que los audios han sido aportados extemporáneamente y carecen de garantía de autenticidad, al no existir pericial que los avale y no haber sido cotejados por el LAJ. Este motivo se relaciona estrechamente con el relativo a la presunción de inocencia, pues afecta al juicio de validez o licitud de las pruebas, que forma parte del contenido a revisar en la segunda instancia.

19.- Coincide con la cuestión previa planteada por el recurrente al inicio de la vista que ha sido contestada por la Audiencia Provincial que ponderó para alcanzar la convicción inculpatoria la información proporcionada por los audios aportados al procedimiento como prueba documental. En el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida se desestima la impugnación de los audios. Se considera que la aportación no fue extemporánea pues se incorporaron al recurso de apelación presentado frente al auto de sobreseimiento de las actuaciones y el letrado de la defensa pudo impugnar los audios y no propuso prueba pericial sobre su autenticidad. Para desestimar la impugnación se tiene en cuenta que la parte tuvo la oportunidad de solicitar un informe pericial sobre las grabaciones y sin embargo no propone prueba al respecto ni interesa un informe de reconocimiento de voz ni tampoco el examen del terminal móvil desde el que se grabaron las conversaciones. Finalmente, resulta decisivo que en el plenario se renuncie a la audición por lo que concluye que la impugnación de los audios ha sido meramente formal.

20.- Compartimos todos los argumentos pues no se comprende que la parte no solicitara un informe pericial sobre las grabaciones ni cualquier otra comprobación de la autenticidad de los audios y que ahora vuelva a plantear indefensión por la admisión extemporánea. Que se incorporen al procedimiento en el trámite de recurso del auto de sobreseimiento no convierte la aportación en extemporánea y tampoco impide la petición de prueba pericial cuando la Audiencia ordena la continuación del procedimiento por los trámites correspondientes.

21.- Sobre la validez como elemento probatorio de los archivos de audio procedentes de la grabación de conversaciones realizadas por uno de los interlocutores, sin conocimiento ni consentimiento de los demás, es clara la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS que reitera la Sentencia de 17 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4217/2021- ECLI:ES:TS:2021:4217) con extensa cita de las Sentencias del TS nº 652/2016, de 15 de julio, nº 298/2013, de 13 de marzo, nº 421/2014, de 16 de mayo y 517/2016, de 14 de junio, y concreta las siguientes conclusiones:

1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la Lecrim .

4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.

5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.

6º) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado".

22.- En el caso, según resulta de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, el día 13 de noviembre de 2018 el acusado y Humberto mantuvieron contacto personal durante el mediodía y quedaron en verse para la devolución del coche de empresa y diverso material más tarde, sobre las 14:00 horas del mismo día. En los fundamentos jurídicos se explica que los siete audios incorporados como acontecimientos 216 a 222 se grabaron alrededor de esta fecha y con motivo de la gestión de la baja laboral de Humberto y devolución del coche y material de empresa. Por tanto, las diferentes grabaciones se explican en un contexto de baja laboral cuando el empleado anticipa problemas en el trabajo y por tanto parece que podría ser despedido y no vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías ya que tienen como finalidad la de plasmar documentalmente las discrepancias surgidas en la relación laboral. Existe un interés legítimo en las grabaciones que resulta manifiesto cuando se presenta la demanda por despido improcedente ante el juzgado de lo social. Desde esta perspectiva, resulta evidente la validez de las grabaciones como elemento probatorio y no se produce ninguna vulneración de derechos fundamentales.

23.- En cuanto a su autenticidad, las sospechas plasmadas por el recurrente en el motivo encuentran respuesta en la sentencia recurrida, sin que se aporten ahora nuevas razones que priven de consistencia a los argumentos. Expone la sentencia que la defensa se limita a realizar una mera impugnación formal de los audios, sin voluntad de impugnarlos materialmente, bien recurriendo el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, bien proponiendo una pericial sobre los mismos, o requiriendo a la parte el teléfono desde el que fueron grabados para realizar un cotejo con el LAJ, o proponiendo una prueba de reconocimiento de voz del acusado, diligencias que no fueron solicitadas. Además, y como apunta la sentencia, la constatación de la correspondencia de voces puede ser llevada a cabo directamente por el órgano sentenciador que ha percibido y oído de modo directo la declaración de los intervinientes y puede cotejarla con los audios aportados.

24.- El motivo de recurso en su mayor parte se centra en excusas sobre la falta de petición de un informe pericial porque se ignora desde que terminal fueron grabadas las conversaciones o porque se supone que el teléfono móvil ya no se conserva, excusas que no excluyen la valoración del contenido de los audios en relación con la prueba testifical, resultando así un relato que es coherente en las circunstancias en las que se producen los hechos. Esta coherencia que se valora en la sentencia recurrida no se pone en evidencia porque los audios se encuentren incompletos y estén cortados porque tampoco los hechos probados resultan directamente de esta prueba documental que sirve de apoyo a las declaraciones testificales.

25.- No se aprecia, pues, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni del derecho a la presunción de inocencia, por lo que el motivo se desestima.

VISTO Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de abril de dos mil veinticinco que SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE,sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de abril de dos mil veinticinco que SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE,sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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