SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Justiniano y otro, como autores de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en el art. 237, en relación con el art. 238.2º del CP, en grado de tentativa, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:
Primer motivo. Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba.
Tercer motivo. Aplicación indebida de la agravante de multirreincidencia del art. 235.1.7 del CP.
Cuarto motivo. Subsidiariamente, debida aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del CP.
Primer y segundo motivo. Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba.
2.1Analizaremos de forma conjunta ambos motivos de impugnación por cuanto en el primero el apelante denuncia que la condena se ha basado en la declaración de los agentes y del otro coacusado que a su juicio incurren en contradicciones y ambigüedades, sin tener en cuenta la declaración del acusado.
Afirma que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo. También se ha vulnerado el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procedería la nulidad de actuaciones.
Como puede observarse, en el primer motivo se denuncian de forma genérica varias infracciones que se basan únicamente en la inexistencia de prueba de cargo al considerar que la declaración de los agentes y del otro acusado adolecen de contradicciones y ambigüedades, pero no se desarrollan ni se concretan. Es en el segundo motivo donde el apelante valora la prueba practicada.
2.2Junto a las anteriores infracciones que como ya hemos avanzado se formulan de forma genérica, el apelante señala que el acusado ha negado categóricamente los hechos habiendo sostenido que se encontraba en un colegio cercano al lugar de los hechos por haber pasado la noche allí, ya que discutió con su hermana (según explicó la testigo) con la que convivía, y necesitaba un sitio en el que dormir. Manifestó que no conoce de nada al coacusado Sr. Abilio. Que no es cierto que reconociera los hechos espontáneamente a los agentes. Sigue exponiendo que el otro coacusado, Sr. Abilio, reconoció los hechos manifestando que los cometió con "él", sin especificar a quién se refería ni dar más datos de su supuesta participación. Reconoció que las herramientas eran suyas (de hecho, se encontró su documento de identidad junto a las mismas). Expone el apelante que si bien la declaración del coacusado no es autoexculpatoría, sí sirvió para obtener una rebaja de la petición de la pena por parte del Ministerio Fiscal, por lo que su declaración fue interesada. A continuación, analiza la declaración de la Sra. Natividad que no facilitó ninguna descripción de los autores del robo explicando que desde donde se encontraba, no pudo ver las caras ni los pudo reconocer. Manifestó que quien salió del local corriendo, fue "hacia abajo", esto es, hacia c/ Independencia. Dicho extremo el apelante lo considera importante, ya que el lugar donde se encontró al acusado no está en dirección c/ Independencia, sino en sentido contrario, c/ Sant Antoni Mª Claret. Asimismo, manifestó la testigo que se despertó sobre las 5h de la madrugada a causa del ruido de la persiana metálica, cuando los hechos sucedieron con anterioridad. Sigue con las contradicciones e inconcreciones en las que habrían incurrido los agentes de los Mossos d'Esquadra intervinientes. En concreto, el agente TIP n° NUM002 MMEE, no supo explicar de dónde procedía el taxista que, según el mismo, le proporcionó la ubicación del acusado, ni dio explicación alguna a la pregunta de por qué no identificaron al taxista, cosa que hubiera permitido a la defensa del apelante interrogarlo en el plenario. Preguntado el agente si el acusado llevaba algo encima en el momento de la detención contestó que no, y que iba vestido de oscuro. Que no confirmaron con la testigo si el detenido sr. Justiniano era el autor de los hechos. Señala que la versión consistente en que perdieron de vista al Sr. Justiniano, pero un taxista les dijo donde se encontraba, manifestando además que se estaba "escondiendo de la policía", no resulta creíble, menos cuando no identificaron al supuesto taxista, ni ofrecieron otros datos como dónde lo encontraron, de dónde venía, a dónde iba, etc. Por su parte, el agente con TIP NUM003 manifestó que efectivamente, perdieron de vista al que salió corriendo, que detuvieron al coacusado Sr. Abilio. Mientras que el agente con TIP NUM004 declaró que el individuo de pelo rubio era el coacusado Sr. Abilio, lo que se contradice con lo declarado por el resto de agentes. Añade que no hay huellas en el local, ni existen grabaciones ni testigos directos que puedan reconocer a los autores de los hechos. En cuanto a que los acusados confesaron a los agentes de forma espontánea el robo, señala que si se visiona la grabación del juicio oral se puede comprobar que la pregunta no fue espontánea, sino que fue el Presidente del Tribunal quién le indicó al Ministerio Fiscal cómo formular la pregunta para que tuviera valor probatorio. De tal forma, que el agente contestó lo que antes no había afirmado, que el reconocimiento se hizo de una forma espontánea, lo que no consta en el atestado policial. Por último, señala que la propia Sentencia no reconoce que se tratase de un establecimiento abierto al público.
2.3Ciertamente el Tribunal a quo valora el reconocimiento de hechos que hizo el otro coacusado Sr. Abilio, no solo respecto a él como autor de los hechos que se estaban enjuiciando, sino también que los cometió en compañía del otro acusado y ahora apelante, Justiniano, quien a su vez lo negó. El apelante afirmó que la madrugada del día 29 de agosto de 2022 no intentó entrar forzando una persiana en un bar de la calle Industria. Estaba durmiendo en un colegio y salía de allí cuando le paró la policía. Normalmente va vestido de oscuro. No salió corriendo cuando vio a la policía. No conoce al otro acusado. Está diagnosticado de TLP -trastorno límite de la personalidad- ansiedad y depresión. Que tiene brotes.
Esta fue la versión del acusado a la que el Tribunal a quo no le da credibilidad exponiendo la razón de ello. Tiene en cuenta el Tribunal que la declaración del otro coacusado no es autoexculpatoria y que cuenta con elementos que la corroboran.
Es lo que viene exigiendo la Jurisprudencia para dotar de valor como prueba de cargo la declaración de un coacusado. Vaya por delante que se trata de una declaración autoinculpatoria, por lo que las referencias al ahora apelante no le aportan ningún beneficio. En todo caso es numerosísima la jurisprudencia que analiza el valor probatorio de las declaraciones de los coacusados. Citaremos una sola de ellas, como la Sentencia 241/2019 de 9 May. 2019, que señala: "Hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia 472/2016 de 1 Jun. 2016, Rec. 1245/2015 ) ha afirmado igualmente de manera reiterada que "las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 8 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero o 622/2015 de 23 de octubre ).
Hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
En definitiva, nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.
En orden a superar las reticencias que derivan de la especial posición del coimputado, esta Sala ha establecido una serie de pautas de valoración que se mueven en cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque, en palabras, entre otras, de la STS 513/2015, de 9 de septiembre , en este caso suponen algo más que simples orientaciones. Entre ellas y de manera especial la existencia de motivaciones espurias, lo que enlaza con las ventajas derivadas de la heteroimputación.
Como recuerda la STS 145/2015, de 8 de mayo , existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación, admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión, acreditan que en nuestro derecho está admitida e incluso alentada en algunas parcelas esa forma de acreditamiento.
El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado, pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno. Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000, de 3 de marzo ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004 , recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas.
En la STC 233/2002, de 9 de diciembre , se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas:
1.- Que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada tanto al Tribunal Constitucional como a esta propia Sala Casacional, sino mínima; y 2.- Que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Resume dicha resolución la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son:
a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional;
b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;
c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;
d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
Destaca en este punto la doctrina que se considera que existe corroboración objetiva cuando junto a las declaraciones de los coimputados existe un conjunto de hechos o indicios convergentes externos o periféricos de los que el Tribunal sentenciador extrae la conclusión de que tales declaraciones correspondían a la verdad ( Sentencias del TC68/2001 y 69/2001, ambas de 17 de marzo ), es decir, que doten de verosimilitud bastante dicha declaración para hacer razonable su prudencial valoración. Y una vez comprobados estos factores, debe examinarse, desde el punto de vista subjetivo, la ausencia de elementos de incredibilidad en el coimputado declarante."
Y como elementos corroboradores de la declaración del coimputado la referida sentencia, con cita de diversa jurisprudencia, refiere los siguientes: 1) La personalidad del delincuente delator (rasgos de su carácter, patologías psíquicas, antecedentes penales, habitualidad delictiva, edad, formación, propensión a la delincuencia, etc.); 2) Relaciones que, precedentemente, mantuviese el delator con el coacusado al que incrimina, que pueden ser de carácter contractual, financiero u obligacional, ya que estas relaciones de amistad, enemistad, parentesco, obediencia o relación profesional; 3) Declaraciones precisas, claras y contundentes, de modo que una descripción minuciosa de los hechos, la coherencia con otros datos que arrojen las actuaciones y el mantenimiento de una misma línea de manifestaciones desde la instrucción hasta el Juicio Oral; 4) El examen riguroso de la existencia de móviles turbios o inconfesables, que, impulsando la acusación de un inocente, pudieran tildar el testimonio como de falso o espurio o, al menos, restarle credibilidad, tales como el odio personal, la venganza, obediencia a terceras personas, sobornos, resentimientos, animadversión, etc.; y, 5) El ánimo de buscar la propia exculpación, que no debe conducir a una pérdida de credibilidad por sí de la declaración incriminatoria del coimputado, configurándose éste como un dato más para valorar la credibilidad de ese testimonio. Si bien no existen apenas dudas de la veracidad de las manifestaciones del coimputado cuando él mismo asume su participación en los hechos al mismo tiempo que incrimina a los demás partícipes.
2.4Aplicada la anterior doctrina al caso de autos comprobamos que valorada la declaración del coacusado Sr. Abilio bajo los parámetros antes referenciados, su declaración nos resulta completamente fiable.
En efecto, contamos con las declaraciones de los Mossos D'Esquadra que acudieron al lugar por aviso de la testigo Sra. Natividad. Dicha testigo declaró en el acto del juicio oral que la madrugada del día 29 de agosto de 2022 oyó el ruido de la persiana del bar porque vive en la calle de enfrente y miró por la ventana y vio que estaban entrando en el bar. Vio chicos que reventaban la persiana, no vio las caras. Llamó a la policía y tardaron muy poco en llegar. Respecto a los dos chicos manifestó que uno llevaba un color rojo o fucsia. Vio salir a alguien corriendo calle Industria hacia abajo. Vio los coches por encima de la acera corriendo y a agentes corriendo también.
Dicha declaración debe ponerse en relación con la del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002, que explicó que la madrugada de autos saltó el robo con fuerza en la calle Industria 289, en el bar Lucena. Ellos iban de paisano e hicieron búsqueda de los dos chicos que eran perseguidos por sus compañeros. Un taxista les dijo que uno se había escondido dentro del colegio y efectivamente entraron en el colegio -tenía una valla que era fácil de saltar- y le vieron escondido y les manifestó espontáneamente que había sido él, que habían forzado una máquina tragaperras, que lo hacía por necesidad. Les colaboró mucho. El chico se estaba escondiendo de los policías, pero a ellos no les vio al ir de paisano.
También declaró el agente de los Mossos D'Esquadra con carné profesional nº NUM003, que formaba parte de la patrulla que llegó al lugar de los hechos. Explicó que vieron a dos personas corriendo desde la dirección del bar. Uno sin camiseta y otro con camiseta negra. Siguieron al primero y lo encontraron debajo de un coche, tenía arañazos en la espalda que atribuyeron a pasar debajo de la persiana (fotografías obrantes al folio 16). Al otro lo perdieron de vista. La persiana del bar estaba forzada, levantada.
Otro Mosso d'Esquadra que declaró fue el TIP NUM005, quién explicó que la sala regional avisó que una testigo había llamado alertando de que había visto que estaban entrando en un bar. Que se dirigieron allí tres indicativos y que cuando llegaron había unos pasando una descripción de unos chicos. Que vieron a los chicos correr por Industria hacia calle Nación, según creía recordar. Que se dirigieron hacia esos dos chicos que se separaron y fueron a por uno de ellos, que era un chico que iba sin camiseta y lo lograron localizar y parar en la calle Juan de Pegueras, donde lo retuvieron en el suelo, llevando el chico la espalda como marcada. Que creía recordar que era por las rejas.
Por su parte, el agente con TIP NUM004 declaró que les avisaron de que había varias personas intentando entrar en un bar, que vieron a dos chicos salir del bar y él siguió al del pelo rubio con camiseta negra, pero le perdió de vista porque se metió por una calle en contra dirección. Explicó que luego lo detuvo un compañero en un colegio y lo reconoció en seguida como la persona que él había perseguido (el acusado apelante). En el establecimiento encontraron una caja de herramientas y documentación que el otro coacusado reconoció como suya.
Por último, declaró el agente NUM006 que explicó que la sala les informó de un posible robo con fuerza en la calle Industria. Que vio la persiana levantada unos 50 cm y por debajo salir a dos personas, una de ellas, con pelo amarillo, que en una parada de bus había una tercera persona que hacía como una vigilancia. Cuando bajó del vehículo esa persona se dio a la fuga y la perdió de vista. Al del pelo amarillo lo volvió a ver y lo reconoció como la persona que había visto salir del bar, que era el acusado apelante.
En definitiva, que no solo contamos con la declaración autoinculpatoria del coacusado Abilio, sino también con la declaración de la testigo que aportó datos de los dos jóvenes que forzaron la persiana y que emprendieron la huida, la declaración de los agentes que los persiguieron, y respecto al acusado apelante, que ciertamente fue perdido de vista, la declaración del agente con TIP NUM004 y NUM006 que afirmaron que el acusado, detenido en el colegio, era la persona a la que habían visto salir del bar y había perseguido uno de los agentes.
Ante tal acervo probatorio las manifestaciones espontáneas que el acusado pudo hacer a los agentes resultan irrelevantes. Se trataría de un indicio más a añadir a los ya existentes que resultan más que suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. En todo caso la sentencia se refiere a ellas: "Por lo demás les manifestó espontáneamente que había entrado a robar en el bar según explicó uno de los agentes, que por lo demás actuaban en el ejercicio de sus cargos y no consta que conociesen de nada al acusado como para contar algo distinto de lo que realmente vieron y oyeron. En relación con las manifestaciones espontáneas de los acusados, nos recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 398/2022, de 21 de abril que el derecho a no declarar no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Ninguna Ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad. El Tribunal Supremo ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral, y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo. Así se han incorporado en este asunto donde además se cuenta con el resto de prueba explicada y cuya conjunta y racional valoración confluye a la consideración de Justiniano y Abilio como coautores del delito de robo con fuerza por el que venían acusados."
El apelante imputa al Presidente una especie de falta de imparcialidad sugiriendo que indicó al Ministerio Fiscal cómo formular la pregunta para que tuviera carácter inculpatorio. Lo hemos comprobado y no es así, sino lo contrario. Suponemos que se refiere a la declaración del agente que declaró en último lugar, el NUM006, tras haber declarado antes cuatro agentes, alguno de los cuales también explicó el reconocimiento que les hizo el acusado. En lo que respecta al agente NUM006 acudimos al minuto 30:56 del único vídeo que generó el juicio oral. Tras exponer el testigo que habló con el acusado y que le reconoció los hechos, el Presidente del Tribunal dijo: "yo les dejo preguntar, pero es evidente que esto no tiene ningún valor probatorio, creo que son conscientes salvo que fuera espontáneo, que es la primera pregunta que deberían hacerle, si espontáneamente ellos dijeron algo, pero si estaban contestando a preguntas que formularon los policías, desde luego no tenemos ninguna posibilidad de valorar aquí esas declaraciones."
Nada irregular apreciamos, máxime cuando el acervo probatorio no se nutre especialmente de dichas manifestaciones espontáneas.
Por último, debemos señalar, en cuanto a la alegación que contiene el recurso de que el Tribunal a quo no reconoce que se tratase de un establecimiento abierto al público, que nos sorprende la queja, ya que precisamente ello ha supuesto que no se aplique a los acusados el tipo penal del art. 241.1 del CP, tal como interesaba el Ministerio Fiscal.
El motivo se desestima.
Tercer motivo. Aplicación indebida de la agravante de multirreincidencia del art. 235.1.7 del CP .
3.1Señala el apelante que el Ministerio Fiscal no solicitó la aplicación de la referida agravante en su escrito de acusación que elevó a definitivas, por lo que no puede ser aplicada. En todo caso tampoco concurrirían los requisitos exigidos legalmente para su apreciación, ya que no obran en la causa los testimonios de las resoluciones judiciales, ni su firmeza, sin que la hoja histórico penal sirva para la apreciación de la agravante ya que podría contener datos incorrectos. Considera una prueba diabólica pedir a la defensa la aportación de los correspondientes certificados.
3.2La primera queja del apelante no la entendemos. Afirma que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no solicitó la aplicación de la multirreincidencia. Lo hemos comprado y sí lo hace, aunque no en la conclusión provisional cuarta, sino en la segunda. Consecuentemente, ninguna infracción del principio acusatorio se ha producido.
3.3En cuanto a la concurrencia de los requisitos para la apreciación de la multirreincidencia, no podemos estar más de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de instancia: "Concurre en el caso de Justiniano la agravante del artículo 235.1.7º del Código Penal que establece que "cuando el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos de este título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo". Además, es pacífica la jurisprudencia de la Sala Segunda, recogida entre otras en la STS 211/2015, de 14 de abril , con cita de la núm. 675/2012, de 24 de julio y otras varias, que "para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el "factum" de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual...". Se ha comprobado que todos los antecedentes penales en base a los cuales el Ministerio Fiscal imputaba esta agravación constan efectivamente en su hoja histórico penal (ver folios 44 a 46 de autos) y ninguno de los tres que se computa, los tres por delitos de robo con fuerza se encontraba cancelado en la fecha de comisión de estos hechos. La defensa del acusado manifestó que la hoja histórico penal no es fidedigna a estos efectos y que debía haberse oficiado a los diversos Juzgados donde constan las ejecutorias para comprobar esas anotaciones. Sin embargo, consideramos que la citada hoja hace prueba de las anotaciones que en ella constan y que si la parte considera que alguna de ellas no es real debería haber mandado oficiar al Juzgado en cuestión para acreditarlo. Por tanto, concurre efectivamente esta agravación del artículo 235.1.7º y por ende la del artículo 241.4 del Código Penal ."
Evidentemente no nos encontramos ante ninguna prueba diabólica, ya que la hoja histórico penal se encontraba aportada a la causa y la defensa tenía conocimiento de la misma. Si consideraba que algún dato era erróneo hubiera podido solicitar el testimonio correspondiente o haber interesado al Juzgado de Instrucción que lo hiciera.
El motivo se desestima.
Cuarto motivo. Subsidiariamente, debida aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del CP .
4.1De forma subsidiaria interesa la aplicación de la eximente del art. 20.1 del CP por trastorno mental transitorio, en base a los partes médicos que acreditan que el acusado ha sido diagnosticado de trastorno límite de la personalidad.
4.2La sentencia de instancia de forma adecuada desestima dicha pretensión: "No concurre la eximente de trastorno mental que postulaba la defensa. Aportó para acreditarlo un informe de urgencias por un episodio de pérdida de control en forma de ataque de ira e irritabilidad secundario a una discusión padecido meses después de ocurridos los hechos y en los que facilita como diagnóstico este trastorno límite de la personalidad. En un informe más detallado del año 2016 se le diagnostica de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo impulsivo. No consta ningún informe médico, ni forense ni de otro tipo, que determine que efectivamente padece este trastorno límite de personalidad ni, sobre todo, que el mismo elimine, siquiera altere, su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos o para actuar conforme a esa comprensión, considerando que sus capacidades se encuentran por ello conservadas.
4.3La conclusión a la que llega el Tribunal a quo es acorde a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre otras podemos citar la STS 957/2007 de 28 de noviembre: "Pues bien, como hemos dicho en la reciente sentencia de esta Sala 742/2007 de 26.9 , los trastornos de la personalidad pueden definirse como patrones permanentes del pensamiento, sentimiento y comportamientos inflexibles y desadaptativos que comportan un significativo malestar subjetivo y/o deterioro de la actividad social o laboral. Los que sufren estos trastornos tienen dificultades para responder de manera flexible y adaptativa a los cambios y las demandas que forman parte inevitable de la vida diaria.
Son síntomas comunes a todos los trastornos de personalidad, antiguamente llamados psicópatas o caracterópatas:
1º La desproporción entre estímulos y respuestas (bien físicos o bien psíquicos).
2º Elementos de personalidad faltos de armonía (entre propósitos y actos, voluntad de instintos, etc.).
3º Estado de ánimo con frecuencia irregular, inestable, faltando objetividad al enjuiciar sus problemas y los de los demás.
4º Carencia de déficit intelectual, angustias o delirios (o al menos no se superponen).
5º Actos impulsivos y torpes, en ausencia de premeditación.
6º Suele haber mejor desarrollo de la inteligencia práctica que de la verbal.
7º En épocas más avanzadas de su trastorno pueden angustiarse, neurotizarse, psicotizarse y consumir tóxicos.
Ahora bien, no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno, sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante."
Por lo expuesto el recurso de desestima.
5.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En atención a lo expuesto,