Sentencia Penal 6/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 6/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 6/2025 de 23 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100009

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:266

Núm. Roj: STSJ PV 266:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. Roberto Saiz Fernández

D. Manuel Ayo Fernández.

En Bilbao, a 23 de Enero del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación número 0000006/2025, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000006/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, en nombre y representación de MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA (MASA), bajo la dirección letrada de D. JUAN PABLO LERENA ROCA, contra sentencia de fecha 24 de Octubre de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección 1ª en el Procedimiento Abreviado Nº 1001/23, por el delito de falso testimonio .

Han sido partes apeladas los acusados Nemesio y Evelio, representados por el Procurador D. OSCAR MUÑOZ MENDIA, bajo la dirección Letrada de D. JAVIER BERAMENDI ERASO, y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Arantza López Martín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 1ª dictó con fecha 24 de Octubre de 2024 sentencia 354/24 cuyos hechos probados son los siguientes :

" Los encausados son Evelio, nacido el dia NUM000 de 1984, en Barakaldo, con DNI nº NUM001, cuyos antecedentes penales no constan en la causa e Nemesio, nacido el dia NUM002 de 1981, en Barakaldo, con DNI nº NUM003, cuyos antecedentes penales no constan en la causa.

En fecha 5 de mayo de 2.017, Evelio, comenzó a trabajar en la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA (MASA) desarrollando su trabajo en la sede de la empresa DERIVADOS DEL FLUOR SA, encontrándose desde el día 3 de septiembre de 2.018 en situación de baja (incapacidad temporal).

El día 17 de septiembre de 2020, Evelio, interpuso una demanda laboral para la determinación de contingencia, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao, en los autos 780/20.

El día 26 de abril de 2.021, tuvo lugar el acto del juicio, en el edificio judicial sito en la calle Barroeta Aldamar nº10 de la localidad de Bilbao.

En dicho juicio Nemesio declaró en calidad de testigo, propuesto por el otro encausado.

En dicho juicio Nemesio, señaló que el día de los hechos oyó un ruido, se volvió y vio como Evelio tiraba una chapa de 30 kgs que estaba sujetando, ya que le dio un tirón, se quedó bloqueado y le acompañó donde el encargado.

Mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2.021, se desestimó la demanda interpuesta por Evelio, señalándose en la misma, que la declaración de Nemesio "no es verosímil", explicando la magistrada los motivos de dicha afirmación.

No ha quedado acreditado que Nemesio, influenciado por Evelio, faltara a la verdad en su declaración como testigo, ni que Evelio intentara generar un error en la magistrada de lo social presentando un testigo falso en tal proceso."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que debemos absolver y absolvemos al encausado Evelio y al encausado Nemesio de los delitos de los que venían siendo acusados.

Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES SA (MASA) en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-La representación procesal de los acusados Nemesio y Evelio y el Ministerio Fiscal impugnaron el Recurso de Apelación, solicitando la desestimación del mismo.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Sala, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

QUINTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por la representación procesal de Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. solicitando en su suplico revocar la sentencia absolutoria y condenar a Evelio por un delito de presentación en juicio de un testigo falso, a Nemesio por un delito de falso testimonio y a ambos por un delito de estafa procesal en grado de tentativa, invocando el siguiente motivo de impugnación:

- error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2024 y la representación procesal de Nemesio y Evelio mediante escrito de 7 de enero de 2025 han impugnado el recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. - ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

2.1.Se alza el apelante contra la sentencia dictada alegando que los argumentos por los que se apela la sentencia dictada están relacionados con la valoración de la prueba que efectuó el tribunal de instancia porque:

- no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, como documentos que acreditaban que la incapacidad temporal de Evelio se debía a una enfermedad común y no a un accidente laboral.

- la falta de credibilidad de Nemesio se estableció en la sentencia del Juzgado de lo Social.

- no aplicó correctamente el principio de libre valoración de la prueba, al no considerar la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales que indicaban la presentación en juicio de un testigo falso y la consecuente falsedad del testimonio.

A continuación desarrolla tales argumentos empezando por la existencia de antecedentes de interés que constan documentados por lo que, en definitiva, es evidente que Evelio, que tenía dolor de espalda desde al menos el año 2008, pretendía que el 3 de septiembre de 2018 sufrió un accidente laboral que le incapacitaba permanentemente y le daba derecho a una pensión vitalicia- actualmente tiene 40 años-.

Es particularmente significativo que en las revisiones de la incapacidad laboral practicadas por el INSS le denegaron la incapacidad permanente por no tener las limitaciones funcionales que decía padecer, mencionando el contenido de la Resolución del Director Provincial del INSS de 21 de julio de 2020; es un antecedente documentado al que se hizo mención en el juicio oral y no ha sido tenido en cuenta en la sentencia.

Paralelamente Evelio intentó que esa incapacidad laboral temporal fuera por accidente laboral y no por enfermedad común, pero su solicitud, de 18 de setiembre de 2019, fue rechazada por el INSS el 14 de setiembre de 2020 por entender no demostrado que las lesiones se causaron por accidente laboral.

Al denegarle sus pretensiones Evelio presenta el día 17 de setiembre de 2020 una demanda que se dirimió en el juicio celebrado el 26 de marzo de 2021 en el que Evelio presentó a Nemesio como testigo del accidente.

Se desprende que existe un error en la valoración de la prueba cometido en la sentencia por lo siguiente:

- Los antecedentes son cruciales para demostrar que Evelio ya padecía problemas lumbares antes del supuesto accidente laboral, lo que refuerza la tesis de que su incapacidad no lo fue por un accidente laboral sino por una enfermedad común preexistente.

- En el proceso laboral pretendía que la baja fuera por accidente laboral, a pesar de que los antecedentes médicos indicaban lo contrario, para así obtener una mayor prestación económica.

- Para ello presentó un testigo, Nemesio, cuya declaración fue considerada "no verosímil" por la magistrada del Juzgado de lo Social.

- La presentación de este testigo falso tenia como objetivo un reconocimiento indebido de la baja por accidente laboral, lo que constituye un intento de estafa procesal.

Obra en la causa el parte de solicitud de asistencia suscrito por Evelio el 3 de setiembre de 2018- el día del presunto accidente- donde aparece en blanco el apartado de testigos del suceso y, de la misma forma, no se hace mención alguna a ningún testigo en los expedientes cursados ante el INSS y, sin embargo, en el juicio laboral Evelio presentó un testigo, Nemesio, negando ser amigos, cuando tenían una relacion suficiente como para que el segundo asistiera a la boda del primero, lo que sin duda podía influir en su testimonio.

Es evidente que la falta de mención de testigos presenciales en el parte a la mutua, y la presentación en el juicio laboral de Nemesio en apoyo de que fue un accidente laboral, permite cuestionarse la credibilidad de dicho testimonio, generando dudas sobre la existencia real del testigo en el momento del accidente, porque había un testigo trabajador de la empresa al que Evelio no mencionó en el parte ni llevó al juicio laboral ni penal, quizás debido a que esa persona era miembro del comité de empresa y no estaba dispuesta a mentir.

También la solicitud de asistencia suscrito por Evelio pone de manifiesto otra incongruencia en las declaraciones de lo que pudo haber sucedido el día 3 de setiembre de 2018 porque se hace referencia a tres cosas distintas- rodamiento, chapa, boca de hombre- por lo que el testimonio de Nemesio en el juicio oral fue falso; esta circunstancia se puso de manifiesto en el juicio oral pero no ha merecido valoración alguna en la sentencia, cometiéndose un nuevo error de valoración de la prueba.

Habiendo dudas para poder afirmar que Nemesio fuese testigo presencial del presunto accidente sufrido por Evelio, es un nuevo error de valoración de la prueba en la sentencia cuando afirma que Nemesio trabajaba en ese lugar y para otra contrata por lo que su versión es al menos posible, según el certificado de la empresa Derivados del Flúor de fecha 29 de mayo de 2024, pero que se certificase que trabaja en el año 2018 no implica que estuviese concretamente el día 3 de setiembre de 2018.

La sentencia apelada concluyó que el tribunal no podía afirmar que el Sr. Nemesio mintiera en el juicio puesto que no había versión alternativa a lo indicado por él y el Sr. Evelio, cuando a esa conclusión si llegó el Juzgado de lo Social y explicó los motivos pero la Audiencia no ha explicado por qué desestimó esta valoración.

En consecuencia, la valoración de las pruebas ha sido arbitraria e irracional al no ajustarse a las reglas de la sana crítica y, por otra parte, no se han considerado pruebas relevantes que podrían haber influido en el resultado del juicio.

Por todo ello debería esta Sala a la que se dirige revocar la sentencia y dictar otra por la que se condene a Evelio e Nemesio por los delitos de los que venían siendo acusados:

- presentación en juicio de testigo falso, del artículo 461 del código penal, cometido por Evelio para intentar acreditar que sufrió un accidente laboral el día 3 de setiembre de 2018.

- falso testimonio, del artículo 458 del código penal, de Nemesio, quien declaró de forma inverosímil según la jurisdicción laboral.

- estafa procesal en grado de tentativa, del artículo 250.1.7 del código penal, por parte de ambos al intentar en ese juicio laboral y esta testifical que el INSS abonara más pensión a Evelio.

2.2.En primer término y como premisa de esta resolución debemos de destacar que no es la misma posición procesal la que ostenta el acusado y las acusaciones dentro del proceso penal, lo cual les conduce a poseer facultades distintas en la revisión del juicio factico según la naturaleza del fallo y la posición procesal que se ocupe.

Teniendo en cuenta la trascendencia de la reacción penal y los intereses diferentes que las partes defienden, según la STC 72/2024 , FJ. 4º<< las normas procesales y la propia Constitución definen una posición de garantía asimétrica para las personas acusadas y las partes acusadoras.Como señaló la STC 141/2006, de 8 de mayo «en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso»; por ello, en múltiples ocasiones hemos destacado «la notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas» (FJ 3). >>

Por lo tanto, los acusadores y acusados, aunque desarrollen su actuación en condiciones de igualdad y contradicción en el proceso penal, sin embargo, según la STC 72/2024 , FJ. 4º, no ostentan las mismas garantías<< pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendidel Estado, en el que «el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso» ( STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4).>>

Pero todas las garantías que ostenta el acusado parten de una garantía esencial que sirve de llave maestra a todo el elenco de garantías que se le reconocen al acusado y que no es otra que la presunción de inocencia, como regla de juicio,constituyéndose, según la STC 72/2024 , FJ. 4º,en << la clave de bóveda de las garantías que definen su posición y le protegen frente a un castigo arbitrario ( SSTC 41/1997 y 81/1998, de 2 de abril, FJ 3). >>

En el otro lado se encuentran los acusadores en el proceso penal cuya posición procesal debe partir del reconocimiento constitucional a los ciudadanos del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensiónque, según la STC 72/2024 , FJ. 4º,entre sus diversos contenidos, engloba el derecho a la jurisdicción penal entendido como ius ut procedatur, es decir, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penalen aquellos casos y según las disposiciones previstas en la LECrim, pero sin olvidar que, aunque el proceso penal tiene una estructura contradictoria, a través del ejercicio de la acción penal lo que se está llevando a cabo es el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, lo cual le confiere a ese ius ut procedatur que implica el ejercicio de la acción penal una configuración peculiar << dado que «al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más "sagrado" de sus derechos fundamentales». Por eso, añadimos entonces que «cada una de sus fases - iniciación ( STC 111/1995, FJ 3); imputación judicial ( STC 153/1989, FJ 6); adopción de medidas cautelares ( STC 108/1994, FJ 3); sentencia condenatoria ( SSTC 31/1981, 229/1991 y 259/1994); derecho al recurso ( STC 190/1994, FJ 2), etc.- se halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece ( STC 109/1986, FJ 1), la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado».>>

Pero las acusaciones ostentan además del derecho al ejercicio de la acción penal las demás garantías del artículo 24 de la Constitución en base al interés público y, según la STC 72/2024 , FJ. 4º,la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del acusador puede conllevar la anulación de la resolución absolutoria con retroacción de actuaciones << pero exclusivamente en el caso de que se haya producido «una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable» ( STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4).>>.

No obstante, según la misma STC 72/2024 , FJ. 4º,los acusadores no ostentan el derecho a obtener la condena del acusado señalando que <no se les reconoce un derecho invertido a la presunción de inocencia o a la legalidad de las infracciones y sanciones.Esta posición aparece expuesta, entre otras muchas, en la STC 26/2018, de 5 de marzo, en cuanto señala que «en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendicon el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado». Como ya hemos expuesto, el querellante o denunciante es mero titular de un ius ut procedatury, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha el proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con la ley y las reglas del proceso justo, y a obtener en él una respuesta fundada en Derecho sobre sus pretensiones ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2).>>

Una vez delimitadas las garantías del acusado y de los acusadores y constituyendo la presunción de inocencia como regla de juicio, del que es titular el acusado, la bóveda del proceso penal, es claro que las acusaciones, como titulares del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el ámbito de la revisión del juicio factico de las sentencias absolutorias no ostentan el derecho a solicitar la condena del acusado, es decir, no pueden utilizar la presunción de inocencia en un sentido invertido, sino que solo ostentan el derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada.

Sobre este particular la STS núm. 170/2022, de 24 de febrero( ROJ: STS 722/2022 - ECLI:ES:TS:2022:722 )nos recuerda que < SSTS 2586/2007, 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre - la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada: "...el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional.Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal,que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo".

Hemos reiterado -recuerdan las SSTS 494/2021, 8 de junio ; 645/2014, 6 de octubre ; 1032/2010, 25 de noviembre ; SSTC 157/2013, 23 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; 170/2002, 30 de septiembre - que "...si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En consecuencia, ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación del recurrente, para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena, siempre que ello fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de hechos probados proclamado por la Audiencia".>>

En la misma línea de fundamentación la STS núm. 197/2024, de 1 de marzo ( ROJ: STS 1542/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1542 ) establece que <ó 901/2014, de 30 de diciembre ), "esta Sala ha acogido la distinción efectuada entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios".

De manera que "no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia".

La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

En definitiva, existen límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias. Y es que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.>>

Al mismo tiempo y como corolario de lo ya fundamentado debemos recordar que con el actual articulo 792.2 LECrim no es posible impugnar una sentencia absolutoria en base al error en la apreciación de la prueba para solicitar la condena del acusado absuelto por cuanto dicho precepto dispone que <no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. >> y, por tanto, conforme al artículo 790.2.III LECrim, lo único que cabría al apelante es solicitar la anulación de la sentencia que podría incluso conllevar la reiteración del juicio oral.

Además, debemos remarcar que para interesar un pronunciamiento anulatorio de la sentencia en base al error en la apreciación de la prueba es preciso ajustarse a unos criterios impugnativos que se reflejan en el artículo 790.2.III LECrim, el cual establece que <se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada >>

2.3.La doctrina expuesta y la lectura de la nueva regulación procesal reflejada en los artículos 790.2.III y 792 LECrim debe conllevar directamente la desestimación del motivo de impugnación invocado por el apelante sin entrar a analizar los argumentos expuestos en su escrito.

No obstante, conviene hacer unas mínimas consideraciones respecto al planteamiento efectuado por el apelante que, mediante sus alegaciones, lo único que pone en evidencia es su discrepancia con el juicio fáctico efectuado por la Sala de instancia señalando los eventuales errores en que hubiese podido incurrir, pero no para solicitar la anulación de la sentencia de instancia en base a los criterios impugnativos del articulo 790.2, III LECrim. sino para que este Tribunal de apelación dicte una sentencia condenatoria en los términos en que es expresada su pretensión revocatoria, reiterando su pretensión acusatoria ejercitada en la instancia.

En consecuencia, debe desestimarse este motivo de impugnación.

TERCERO.- COSTAS.

3.1.La Sala había venido manteniendo el criterio de vencimiento - artículo 123 del Código Penal- de forma que se imponían las costas del recurso de apelación a la parte cuyas pretensiones habían sido desestimadas. Sin embargo, pronunciamientos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos llevan a cambiarlo por una regla de imposición de costas en supuestos de temeridad o mala fe.

3.2.En efecto, según la STS núm. 595/2022, de 15 de junio ( ROJ: STS 2513/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2513 )se nos recuerda que << Paralelamente, esta Sala ha proclamado en numerosas ocasiones que el resarcimiento de los gastos de litigación no viene sujeto al principio acusatorio, sino a las reglas civiles que conducen el resarcimiento y que son rectoras del proceso civil acumulado en el proceso penal.

No obstante, pese a que en materia civil rige el principio de rogación, esto es, que sin petición de parte no existe resarcimiento, la regla no opera en esos procedimientos en materia de costas, para las que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de vencimiento objetivo en los procesos declarativos, salvo en aquellos supuestos en los que el juzgador entienda que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Un principio de vencimiento objetivo que rige también la imposición de las costas causadas con ocasión de la tramitación de un recurso de apelación, según dispone el artículo 398 de la ley procesal .

A pesar de ello, por más que proclame la jurisprudencia de esta Sala que la indemnización reparatoria que se ventila en el procedimiento penal debe ajustarse a las reglas que conducen el procedimiento civil acumulado, ha declarado también que en materia de costas el escenario se invierte. Si en el proceso civil la regla rectora es la imposición de costas bajo el criterio del vencimiento objetivo y sin necesidad de petición de ninguna de las partes, en el proceso penal la regla prevista por el legislador para los casos de absolución es la declaración de oficio de las costas, identificándose como única excepción, como se ha expresado, la apreciación de temeridad o mala fe.Esta regulación concreta en materia de costas penales excluye la aplicación supletoria de las normas civiles, tal y como literalmente expresa el propio artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que sus preceptos sólo resultarán de aplicación en defecto de disposiciones específicas que regulen los procedimientos de otra naturaleza.

De este modo, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una resolución divergente y someta a contradicción en el proceso si confluyen los elementos de temeridad o de mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora.

10.8. Se configura así la petición de parte como el presupuesto procesal que posibilita el pronunciamiento en sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la LECRIM y la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que tiene que evaluar el órgano jurisdiccional para derogar la inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto.>>

3.3.En este caso, ni las partes impugnadas han solicitado que se le impongan las costas al apelante ni, por ende, se ha sometido a contradicción el elemento referente a la mala fe o temeridad de quien ha apelado, por lo que no se cumplen los elementos precisos para imponer las costas a la acusación particular que ha impugnado la sentencia absolutoria.

Por consiguiente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta segunda instancia procesal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Mantenimiento y Montajes Industriales S.A. (MASA) contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, en el RPA núm. 1001/23 del que el presente Rollo de Apelación núm. 6/25 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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