Última revisión
14/07/2025
Sentencia Penal 57/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 65/2025 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100045
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1554
Núm. Roj: STSJ PV 1554:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 23 de mayo del 2025.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 65/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª María Alejandra González Corredor, en nombre y representación de Gervasio, bajo la dirección letrada de D.ª María Mercedes Calvo Serrulla, contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa por delito de violencia de género.
Son parte apeladas el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Daniel Rodrigo Álvarez Fernández y D.ª Mariola, representado por D.ª Inmaculada Bengoechea Ríos, bajo la dirección letrada de D.ª María Lourdes Caletrio Floriano.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr.. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Mariola
Por el recurrente se propuso prueba que fue inadmitida por auto de esta Sala de 9 de mayo de 2025.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se rechazan los de la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:
Fundamentos
(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela efectiva de los tribunales.
(ii) Error en la valoración de la prueba.
(iii) Innecesariedad de establecer una indemnización por responsabilidad civil.
Lo que no deja de ser una conclusión lógica, habida cuenta que la práctica totalidad de las resoluciones judiciales en asuntos contenciosos, por definición, desestiman la pretensión de una de las partes, de forma que el derecho a una resolución favorable haría imposible la función de los Tribunales.
En este sentido, el reciente auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:5178A), recogiendo jurisprudencia anterior, nos recuerda que
Bastando una motivación parca
En cuanto a la testifical de la denunciante, se alega la existencia de móviles espurios, como sospechas de infidelidad, tal y como se acredita con mensajes de WhatsApp obrantes en autos; en alguno de estos se amenaza al denunciante con arruinarle la vida o con que va a acabar en la cárcel. También se alega que existen móviles económicos, en tanto la denunciante perdió la RGI al constituir una pareja de hecho con el recurrente.
A mayor abundamiento existe resentimiento en la recurrente y en su nuera -testigo de cargo- por creer que el hoy recurrente denunció dónde se encontraba su hijo y esposo respectivamente, que había huido de un centro de menores. Tampoco está acreditado que le tuviese miedo, más bien se declaró en el acto del juicio lo contrario.
Además, yendo a los casos concretos, se plantea:
(i) Se alega que no existe persistencia en la incriminación, difiriendo las referencias al momento en que empezaron los problemas de pareja. En cuanto a los hechos que dan lugar a la condena por un delito de maltrato del 153 del Código Penal (en adelante, CP) , en cada fase o pericial -Ertzaintza, forense, Osakidetza...- se han dado fechas distintas -lo que ha dado lugar a una indeterminación en los hechos probados- e, incluso, síntomas distintos.
(ii) En lo referente al delito de maltrato habitual ( art. 173.4 CP) , en la propia sentencia se reconoce que no han quedado acreditados muchos de los hechos denunciados.
(iii) El delito leve de amenazas ( art. 171.4 CP) la grabación aportada no recoge amenaza alguna, no siendo tampoco consistente el relato de la hija en relación con unas amenazas que escuchó. Tampoco fue veraz la hermana de la denunciante al decir que recibió una llamada del recurrente siendo así que fue ésta quien le llamó a él.
(iv) En relación al delito continuado leve de vejaciones ( art. 173.4 CP) no se ha acreditado que, al dirigirse a la denunciante en árabe, la estuviese insultando, porque no recordaban las palabras que les dirigió.
Finalmente considera que tampoco existe corroboración periférica de los hechos denunciados:
(i) Reitera que los relatos de la hija y la nuera son sesgados al no existir buena relación con el recurrente.
(ii) El informe del forense se basa en inferencias subjetivas de la denunciante, y, adicionalmente, fue ratificado por otro perito al estar jubilado el Dr. Héctor.
Recoge lo manifestado en la PAC y otros síntomas nuevos relativos a dolores que pudiesen derivar de una agresión pero la inexistencia de sintomatología externa, de forma que no existe corroboración; además incorpora manifestaciones relativas al estado psicológico no siendo especialista en la materia.
(iii) El informe de la Dra. Rosario no fue ratificado y se basa únicamente en unas fotografías.
(iv) Los informes psicológicos forenses de la Dra. Sofía no incorporan los resultados de las pruebas psicométricas ni explican de manera clara la metodología, con lo que no pueden cotejarse; además no fueron cotejados por un segundo forense.
El informe de la señora Mariola parte de que la denunciante carece de antecedentes psicológicos, a pesar de que estos constan en la documentación facilitada por Osakidetza; además en estos constan los problemas con su expareja y, por el contrario, no aparece nada en relación con el recurrente junto con problemas de ansiedad de larga data, que han podido cronificar.
Por otro lado, se deduce que el recurrente presenta elementos psicosociales compatibles con los hechos denunciados sin una evaluación psicológica profunda. Llega incluso a decirse que no son descartables accesos de ira a pesar de que los resultados de "Expresión externa de la ira" no dieron puntuación elevada.
Por todo ello se solicita la libre absolución del recurrente, habida cuenta de la falta de prueba sobre los hechos por los que se condena.
Adicionalmente recuerda que los mensajes y grabaciones de WhatsApp deben adjuntarse junto con un informe pericial informático que certifique su origen y validez, desarrollando prolijamente el procedimiento.
También impugna lo dicho sobre la mala relación entre las partes y la existencia de motivos espurios, al no haber prueba válida que los acredite.
Para continuar:
Por tanto, este Tribunal de apelación está capacitado para realizar un control más profundo de la inferencia probatoria alcanzada por la Audiencia Provincial.
Superada la máxima
Esta última sentencia del Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que
(i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero, arrepentimiento, encubrimiento de una acción de incómoda valoración social o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual capacidad limitada o necesitada de apoyo.
(ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que
(iii) Persistencia en la incriminación, que supone:
Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo,
No debemos olvidar que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos
Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980),
Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017,
Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un
Es decir, se nos plantean dudas objetivas sobre lo ocurrido que debían haber sido tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, porque el relato está, como decíamos, insuficientemente corroborado.
Igualmente existen serios problemas de datación de las agresiones. Tampoco se objetivan lesiones en el parte del PAC al que acudió la denunciante, ni los agentes de la Ertzaintza que intervinieron declararon ver nada por sí mismos en el supuesto en que se requirió su intervención; es decir, una vez más la declaración no es corroborada por dato alguno ajeno al propio relato.
En cuanto a las testigos, lo son de referencia o de haber oído algo, pero ninguna reconoce haber presenciado las agresiones; adicionalmente una de ellas incluso reconoció la mala relación con el recurrente. Existe inconcreción en las fechas de las agresiones.
Los informes de la UFVI son poco concluyentes, relatando en la mayoría de los casos lo que refiere la afirmada víctima o la descripción de su relación, pero sin mayores justificaciones técnicas de las conclusiones.
En cuanto a las amenazas, carecen de corroboración y las razones que da el recurrente sustentan, al menos, una duda sobre su contenido.
A mayor abundamiento las razones que alega el recurrente en relación con la existencia de motivos espurios -por ejemplo, la pérdida de la RGI o las sospechas de que denunció al hijo de la afirmada víctima- están justificadas y también erosionan el relato.
Es decir, que no existen elementos de corroboración del relato de la denunciante que permitan confirmar los hechos por los que se formula acusación más allá de toda duda razonable.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

