Sentencia Penal 57/2025 T...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Penal 57/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 65/2025 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100045

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1554

Núm. Roj: STSJ PV 1554:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE:D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMA. SRA. MAGISTRADA:D.ª Nekane Bolado Zárraga

ILMO. SR. MAGISTRADO:D. Francisco de Borja Iriarte Ángel

En Bilbao, a 23 de mayo del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 65/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000057/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª María Alejandra González Corredor, en nombre y representación de Gervasio, bajo la dirección letrada de D.ª María Mercedes Calvo Serrulla, contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa por delito de violencia de género.

Son parte apeladas el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Daniel Rodrigo Álvarez Fernández y D.ª Mariola, representado por D.ª Inmaculada Bengoechea Ríos, bajo la dirección letrada de D.ª María Lourdes Caletrio Floriano.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr.. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa dictó con fecha 27 de febrero de 2025 entencia Nº 39/2025, cuyos hechos probados son:

Probado y así se declara que Gervasio, natural de Marruecos con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, inicio en 2.018 una relación sentimental con Mariola que duro tres años, hasta 2.021 , conviviendo en el domicilio, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Irun.

Durante la convivencia el procesado empezó a someter a Mariola a actos de violencia física de manera habitual consistentes en patadas y puñetazos en abdomen y cabeza y agarrones de pelo.

Igualmente, durante la convivencia se dirigía Mariola, para ofenderla, con expresiones como " puta , zorra".

En un día no determinado de finales del mes de enero o principios de febrero de 2.021 encontrándose en el domicilio familiar Gervasio se tornó agresivo y con intención de atentar contra su integridad física de Mariola , le propino puñetazos y patadas en la cabeza y en la espalda provocándole dolor a nivel región temporal izquierda y a nivel de articulación escapulo-humeral izquierda para las que preciso una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico y tardó en curar siete días, ninguno de los cuales fue impeditivo.

Tras haber abandonado el domicilio y habiendo acudido al domicilio de sus padres, el día 14 de febrero de 2.021 sobre las 14:00 horas Mariola llamó por teléfono al Sr Gervasio para informarle que iba a ir al domicilio de la localidad de Irun que habían compartido a recoger sus enseres y este con ánimo de amedrentarle le dijo:" donde estás, voy a ir a por ti, si no me dices donde estás, voy a por tu familia".

Y entonces se presentó en el domicilio de los padres de Mariola, al que la misma se había trasladado.

Que las discusiones y agresiones se producían cuando Gervasio volvía al domicilio bajo la influencia de la ingesta de alcohol y cocaína, lo que alteraba levemente sus facultados volitivas.

Mariola fue reconocida por la Unidad de Valoración Forense Integral que aprecia indicadores de una situación de asimetría y control en la relación con el procesado, que le ha generado sintomatología ansiosa.

Que tras la denuncia por auto de 15 de febrero de 2.021 se dictó orden de protección y se impuso al procesado la prohibición de aproximarse a la Sra. Mariola a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación de la causa.

y cuyo fallo dice textualmente:

1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gervasio como responsable en concepto de autor, concurriendo la atenuante de toxicomanía del art 21.6 en relación con el art 21.2 del C.Penal , de los siguientes delitos:

A) De maltrato habitual del art 173.2 del C.Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, art 56 del C.Penal .

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años.

Prohibición de aproximarse a la Sra. Mariola a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente y prohibición de comunicarse por cualquier medio por dos años y nueve meses.

B) un delito de maltrato del art 153.2 del C.Penal a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de cincuenta y seis días.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , art 56 del C.Penal .

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día.

Y prohibición de aproximarse a la Sra. Mariola a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse por cualquier medio por seis meses.

Para el supuesto de que no prestara su consentimiento para los trabajos en beneficio de la comunidad, la pena a imponer seria de siete meses de prisión y las restantes se mantendrían, salvo la prohibición de aproximación y comunicación que sería de un año y siete meses.

C) Del delito continuado leve de vejaciones del art 173.4 y 74 del C.Penal a 18 días de localización permanente.

D) Por el delito leve de amenazas sancionado en el art 171.4 del C.Penal a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día.

Prohibición de aproximación a menos de 300 metros a la Sra. Mariola, a su domicilio, lugar del trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicarse por cualquier medio de seis meses.

Si no se prestara el consentimiento para los trabajos en beneficio de la comunidad la pena que se impondrá será de seis meses de prisión y la prohibición de aproximación y comunicación será de un año y seis meses.

Deberá indemnizar a Mariola en 266,7 euros por las lesiones y 2.000 euros por daño moral.

Y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

2.- Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS Gervasio de los delitos de abuso sexual, delito continuado de amenazas leves y de dos delitos de maltrato no habitual con todos los pronunciamientos favorables.

Declarándose de oficio las costas de estos.

3.- Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por auto de esta Sala de 5 de febrero de 2025 hasta la declaración de sentencia firme.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Gervasio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Por el recurrente se propuso prueba que fue inadmitida por auto de esta Sala de 9 de mayo de 2025.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se rechazan los de la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

Probado y así se declara que Gervasio, natural de Marruecos con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, inicio en 2.018 una relación sentimental con Mariola que duro tres años, hasta 2.021, conviviendo en el domicilio, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Irun.

Que tras la denuncia por auto de 15 de febrero de 2.021 se dictó orden de protección y se impuso al procesado la prohibición de aproximarse a la Sra. Mariola a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación de la causa.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio

I.1En la citada representación se interpuso recurso por los siguientes motivos:

(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela efectiva de los tribunales.

(ii) Error en la valoración de la prueba.

(iii) Innecesariedad de establecer una indemnización por responsabilidad civil.

I.2Tanto el MINISTERIO FISCAL como la ACUSACIÓN PARTICULAR impugnaron el recurso en su totalidad.

SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

II.1Tal y como hemos venido diciendo desde nuestra sentencia de 21 de junio de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:1093), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, (sentencia de 15 de mayo de 2019, ECLI:ES:TC:2019:47), el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales no puede entenderse como el derecho a una resolución favorable, sino como,

...el derecho a obtener de los tribunales una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho, que también constituye una exigencia derivada del art. 24.1 CE :

[L]a fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente,...

Lo que no deja de ser una conclusión lógica, habida cuenta que la práctica totalidad de las resoluciones judiciales en asuntos contenciosos, por definición, desestiman la pretensión de una de las partes, de forma que el derecho a una resolución favorable haría imposible la función de los Tribunales.

En este sentido, el reciente auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:5178A), recogiendo jurisprudencia anterior, nos recuerda que

...podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión...

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente...

Bastando una motivación parca si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada,de forma que es incluso factible una fundamentación por remisión.

II.2Por todo ello no podemos acoger que la sentencia impugnada vulnere el derecho de la recurrente a la tutela efectiva de los Tribunales en tanto contiene una motivación real y suficiente, que en ningún caso podemos adjetivar de aparente o manifiestamente irracional.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba

III.1Las alegaciones de la parte recurrente se centran en la valoración de la prueba, en concreto en el hecho de que la condena parte de la valoración de un único testigo, en este caso, la afirmada víctima, con la única confirmación de su hija y nuera.

En cuanto a la testifical de la denunciante, se alega la existencia de móviles espurios, como sospechas de infidelidad, tal y como se acredita con mensajes de WhatsApp obrantes en autos; en alguno de estos se amenaza al denunciante con arruinarle la vida o con que va a acabar en la cárcel. También se alega que existen móviles económicos, en tanto la denunciante perdió la RGI al constituir una pareja de hecho con el recurrente.

A mayor abundamiento existe resentimiento en la recurrente y en su nuera -testigo de cargo- por creer que el hoy recurrente denunció dónde se encontraba su hijo y esposo respectivamente, que había huido de un centro de menores. Tampoco está acreditado que le tuviese miedo, más bien se declaró en el acto del juicio lo contrario.

Además, yendo a los casos concretos, se plantea:

(i) Se alega que no existe persistencia en la incriminación, difiriendo las referencias al momento en que empezaron los problemas de pareja. En cuanto a los hechos que dan lugar a la condena por un delito de maltrato del 153 del Código Penal (en adelante, CP) , en cada fase o pericial -Ertzaintza, forense, Osakidetza...- se han dado fechas distintas -lo que ha dado lugar a una indeterminación en los hechos probados- e, incluso, síntomas distintos.

(ii) En lo referente al delito de maltrato habitual ( art. 173.4 CP) , en la propia sentencia se reconoce que no han quedado acreditados muchos de los hechos denunciados.

(iii) El delito leve de amenazas ( art. 171.4 CP) la grabación aportada no recoge amenaza alguna, no siendo tampoco consistente el relato de la hija en relación con unas amenazas que escuchó. Tampoco fue veraz la hermana de la denunciante al decir que recibió una llamada del recurrente siendo así que fue ésta quien le llamó a él.

(iv) En relación al delito continuado leve de vejaciones ( art. 173.4 CP) no se ha acreditado que, al dirigirse a la denunciante en árabe, la estuviese insultando, porque no recordaban las palabras que les dirigió.

Finalmente considera que tampoco existe corroboración periférica de los hechos denunciados:

(i) Reitera que los relatos de la hija y la nuera son sesgados al no existir buena relación con el recurrente.

(ii) El informe del forense se basa en inferencias subjetivas de la denunciante, y, adicionalmente, fue ratificado por otro perito al estar jubilado el Dr. Héctor.

Recoge lo manifestado en la PAC y otros síntomas nuevos relativos a dolores que pudiesen derivar de una agresión pero la inexistencia de sintomatología externa, de forma que no existe corroboración; además incorpora manifestaciones relativas al estado psicológico no siendo especialista en la materia.

(iii) El informe de la Dra. Rosario no fue ratificado y se basa únicamente en unas fotografías.

(iv) Los informes psicológicos forenses de la Dra. Sofía no incorporan los resultados de las pruebas psicométricas ni explican de manera clara la metodología, con lo que no pueden cotejarse; además no fueron cotejados por un segundo forense.

El informe de la señora Mariola parte de que la denunciante carece de antecedentes psicológicos, a pesar de que estos constan en la documentación facilitada por Osakidetza; además en estos constan los problemas con su expareja y, por el contrario, no aparece nada en relación con el recurrente junto con problemas de ansiedad de larga data, que han podido cronificar.

Por otro lado, se deduce que el recurrente presenta elementos psicosociales compatibles con los hechos denunciados sin una evaluación psicológica profunda. Llega incluso a decirse que no son descartables accesos de ira a pesar de que los resultados de "Expresión externa de la ira" no dieron puntuación elevada.

Por todo ello se solicita la libre absolución del recurrente, habida cuenta de la falta de prueba sobre los hechos por los que se condena.

III.2Frente a ello el MINISTERIO FISCAL impugna el recurso, alegando que sólo procede modificar los hechos probados en los supuestos de error manifiesto o que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; lo que no sucede en nuestro caso.

III.3Igualmente lo impugna la ACUSACIÓN PARTICULAR partiendo de la invalidez de las grabaciones aportadas por no haber sido cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia. Descartadas por el Tribunal de instancia y no habiendo sido traídas aquí de manera procesalmente adecuada no pueden ser tenidas en cuenta por la Sala de apelaciones.

Adicionalmente recuerda que los mensajes y grabaciones de WhatsApp deben adjuntarse junto con un informe pericial informático que certifique su origen y validez, desarrollando prolijamente el procedimiento.

También impugna lo dicho sobre la mala relación entre las partes y la existencia de motivos espurios, al no haber prueba válida que los acredite.

III.4La cuestión que debemos tratar en este momento es el alcance de la revisión que nos compete; porque si con carácter general y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo este ha sido restringido (por todas, nuestras sentencias de 27 de marzo de 2025, ECLI:ES:TSJPV:2025:1055 o 22 de diciembre de 2023 ECLI:ES:TSJPV:2023:2485), la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:672) nos plantea un nuevo escenario que debe ser tenido en cuenta, partiendo de que:

La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Para continuar:

...el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.

(...)

El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable.

Por tanto, este Tribunal de apelación está capacitado para realizar un control más profundo de la inferencia probatoria alcanzada por la Audiencia Provincial.

III.5En el presente caso la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial debe ser controlada de acuerdo con los siguientes parámetros:

Superada la máxima unius testimonio non esse credendum (Digesto48,18,20) la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, sin perjuicio de que sea una cuestión compleja, encontrándonos habitualmente ante supuestos ocurridos en la en la intimidad en los que el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria; nos movemos entre, por un extremo, el riesgo de impunidad y por el otro el de condenar a un inocente ( sentencias de esta Sala de 16 de julio -ECLI:ES:TSJPV:2020:359 y 15 de octubre de 2020 -ECLI:ES:TSJPV:2020:384), lo que hace exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:3312).

Esta última sentencia del Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular"siempre que cumpla con tres parámetros, a saber:

(i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero, arrepentimiento, encubrimiento de una acción de incómoda valoración social o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual capacidad limitada o necesitada de apoyo.

(ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

(iii) Persistencia en la incriminación, que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo,

...la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero teniendo en cuenta que [c]uando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica.

No debemos olvidar que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos (Coffin v. United States,156 U.S. 432 (1895)), citando la obra de Amiano (Rerum Gestarum,L. XVIII, c. 1) si basta con afirmar, qué será del inocente,por lo que si damos carácter probatorio a la afirmación debemos revestirla de elementos, al menos indiciarios o periféricos, que la refuercen, partiendo de que el principio de presunción de inocencia es la "indudable, evidente y elemental" base del sistema penal de un Estado de Derecho. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor

no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales, distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980),

....no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de esas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que "no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos.

Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017,

...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad", de forma que "[P]udiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, a?oran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena.

Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plusde prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.

III.6En el presente caso apreciamos una duda razonable en relación con la concurrencia de corroboración periférica en los delitos por los que se ha condenado al recurrente que se debió plantear el Tribunal de instancia en virtud del principio in dubio pro reo;en relación con éste dijimos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:359) que

exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840A ); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena. Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

Es decir, se nos plantean dudas objetivas sobre lo ocurrido que debían haber sido tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, porque el relato está, como decíamos, insuficientemente corroborado.

III.7En los delitos de lesiones, los informes médico-forense descansan sobre todo en las manifestaciones de la denunciante ante los facultativos; responde a la palpación pero no existen signos externos en los lugares en los que refiere la agresión; el facultativo refiere que las lesiones "podrían" ser compatibles con lo relatado, pero que el tiempo transcurrido dificulta la valoración, de forma que su dictamen descansa en la declaración de la denunciante, sin criterios médicos objetivos que la confirmen.

Igualmente existen serios problemas de datación de las agresiones. Tampoco se objetivan lesiones en el parte del PAC al que acudió la denunciante, ni los agentes de la Ertzaintza que intervinieron declararon ver nada por sí mismos en el supuesto en que se requirió su intervención; es decir, una vez más la declaración no es corroborada por dato alguno ajeno al propio relato.

En cuanto a las testigos, lo son de referencia o de haber oído algo, pero ninguna reconoce haber presenciado las agresiones; adicionalmente una de ellas incluso reconoció la mala relación con el recurrente. Existe inconcreción en las fechas de las agresiones.

Los informes de la UFVI son poco concluyentes, relatando en la mayoría de los casos lo que refiere la afirmada víctima o la descripción de su relación, pero sin mayores justificaciones técnicas de las conclusiones.

En cuanto a las amenazas, carecen de corroboración y las razones que da el recurrente sustentan, al menos, una duda sobre su contenido.

A mayor abundamiento las razones que alega el recurrente en relación con la existencia de motivos espurios -por ejemplo, la pérdida de la RGI o las sospechas de que denunció al hijo de la afirmada víctima- están justificadas y también erosionan el relato.

Es decir, que no existen elementos de corroboración del relato de la denunciante que permitan confirmar los hechos por los que se formula acusación más allá de toda duda razonable.

III.8Por todo ello debemos estimar el presente motivo de recurso y absolver a Gervasio de los delitos por los que se le condenó en la instancia por no poder confirmarse el relato de la denunciante más allá de toda duda razonable.

CUARTO.- Responsabilidad civil

IV.1Estimado el motivo anterior, decae.

QUINTO.- Costas de la presente alzada

V.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

V.2No apreciándose mala fe o temeridad en los recursos procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

ESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa por delito de violencia de género, que se revoca.

ABSOLVEMOSa Gervasio de los delitos por los que se formulaba acusación contra él.

REVOCAMOSlas medidas cautelares adoptadas por la Audiencia Provincial en auto de 5 de febrero de 2025.

DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Presidente, y la Ilma. Sra. Magistrada y el Ilmo. Sr. Magistrado que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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