Sentencia Penal 72/2025 T...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 94/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA

Nº de sentencia: 72/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100071

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2236

Núm. Roj: STSJ PV 2236:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS:

D.ª NEKANE BOLADO ZARRAGA

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL

En Bilbao, a 23 de junio de 2025

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación Nº 0000094/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000072/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO, en nombre y representación de Estanislao, bajo la dirección letrada de D. IÑIGO PELIGROS MENDIOLA, contra sentencia de fecha 15 de Abril de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 6ª - en el Procedimiento Abreviado nº 533/2023, por el delito de estafa.

Han sido parte apeladas Porfirio, representado por el procurador D. EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ bajo la dirección letrada de D. MAURO JORDAN DE LA PEÑA, INNOVA CONSULTING 2016 S.L. representado por la procuradora Dª. NURIA VEGA SUAREZ, bajo la dirección letrada de D. GORKA VIDONDO SALABERRI, LIMPIEZAS VALLIVASCA S.L. representado por le procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO, bajo la dirección letrada de D. NEFTALI FUENTES CALVO y el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA CRIADO MADRIGAL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial deBizkaia - Sección 6ª - dictó con fecha 15 de Abril de 2025 sentencia 193/2025, cuyos hechos probados son los siguientes:

"De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que se dirige la acusación contra Porfirio, mayor de edad, nacido en Bilbao el NUM000 de 1984, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y contra Estanislao mayor de edad, nacido en Vigo el NUM002 de 1989, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Igualmente se dirige acusación contra la sociedad Innova Consulting 2016 S.L.

En mayo del año 2020 el encausado Porfirio era el administrador único de la sociedad Innova Consulting 2016 S.L. cuyo objeto social venía referido primordialmente a la intermediación comercial en el sector de la energía.

Con ocasión de la situación de pandemia por el virus COVID-19 , Porfirio junto con Estanislao decidieron emplear la sociedad referida para comercializar con material de protección sanitaria frente al COVID.

La sociedad Limpiezas Vallivasca S.L, a través de su representante legal Doña Enriqueta se interesó en el mes de mayo de 2020 por la adquisición de un pedido de guantes desechables y contactó con Estanislao, a través de un intermediario comercial, Arturo.

En el marco de las relaciones comerciales entre Limpiezas Vallivasca e Estanislao, éste sin tener la voluntad real de suministrar los guantes solicitados por Limpiezas Vallivasca, a espaldas de Porfirio, y guiado por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hizo creer al intermediario Arturo que contaban con dicho material, trasladando Arturo esta información a Enriqueta, quien en la creencia de que se hallaba ante un contrato de recíprocas prestaciones, solicitó en mayo de 2020 un pedido de guantes por importe total de 52.529,12 euros, cuyo pago por adelantado fue exigido por el encausado Estanislao, quien aseguró a Limpiezas Vallivasca que el pedido llegaría el día 22 de mayo de 2020.

Doña Enriqueta procedió a efectuar dos transferencias por importe total de 52.529,12 euros los días 19 y 20 de mayo de 2020 a una cuenta titularidad de Innova Consulting 2016 S.L en el banco Sabadell, cuyo único autorizado era el encausado Porfirio, pero a la que tenía acceso Estanislao.

Una vez recibido dicho importe, el material supuestamente adquirido nunca llegó a Limpiezas Vallivasca ya que Estanislao no realizó gestión alguna para adquirirlo. Estanislao se benefició del importe entregado por Enriqueta al haber recibido, a través de la cuenta de Innova Consulting 2016 SL, el mismo para sus intereses particulares.

Posteriormente, Porfirio, y para evitar perjuicios a Enriqueta, procedió a devolver a Limpiezas Vallivasca la cantidad de 20.529,12 euros, quedando sin abonar el resto del importe ingresado por aquélla."

y cuyo fallo dice textualmente

"Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Estanislao como autor de un delito de estafa agravada del art. 248 y 250.1.5ª del C.Penal a una pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE OCHO MESES a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del C.Penal, para el caso de impago.

Asimismo, Estanislao deberá indemnizar a LIMPIEZAS VILLAVASCA SL, en la cantidad de 32.000 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LECrim.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Porfirio e INNOVA CONSULTING 2016 SL del delito por el que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al condenado, exceptuando las de la acusación particular. "

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Estanislao en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por integramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 15 de abril de 2025 de la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sexta-que absuelve a Porfirio e Innova Consulting 2016, SL, condena al acusado Estanislao como autor de un delito de estafa tipificado en los arts. 248 y 250.1. 5ª CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, responsabilidad civil y costas procesales recogidas en los Antecedentes de la presente resolución.

Solo el condenado interpone recurso de apelación y lo hace sobre la base de los siguientes motivos de apelación: 1º)Vulneración del derecho de presunción de inocencia e in dubio pro reo porque la condena no descansa sobre prueba directa, sino sobre conjeturas y presunciones no contrastadas, existiendo dudas múltiples y relevantes: la ausencia de prueba directa, la intervención de un tercero plenamente identificado ( Porfirio), la falta de control del acusado sobre las cuentas, y la inexistencia de beneficio propio. 2º)Error en la valoración de la prueba y contradicción con testigos clave, en concreto Arturo, quien afirmó haber tratado únicamente con Porfirio. Asimismo, el propio Porfirio no atribuye a Estanislao ninguna función ejecutiva ni disposición patrimonial. Los mensajes de WhatsApp no fueron cotejados ni autenticados por perito judicial o fedatario. 3º)Inexistencia de los elementos del delito de estafa. La relación entre las partes se enmarca en un negocio jurídico legítimo, canalizado a través de Innova Consulting S.L. No se ha acreditado un ardid inicial, ni que Estanislao indujera a error a la víctima ni se beneficiara económicamente. La jurisprudencia exige un engaño bastante y doloso, causal del desplazamiento patrimonial que no existe. 4º)Inexistencia de participación directa ni control sobre la cuenta. La cuenta bancaria desde la que se operó estaba exclusivamente a nombre de Porfirio, quien además recibía en su teléfono móvil las claves de seguridad necesarias para validar las transferencias. Estanislao no era apoderado ni tenía capacidad operativa. La inexistencia de control impide cualquier imputación por disposición fraudulenta. 5º)Naturaleza civil del conflicto. En caso de subsistir algún tipo de responsabilidad, esta debería ventilarse en el ámbito civil o mercantil, no penal. No estamos ante un supuesto de fraude doloso, sino, en su caso, de incumplimiento de una operación comercial no ejecutada conforme a lo pactado. Penalizarlo con prisión infringe el principio de intervención mínima del Derecho Penal. 6º)Reparación del daño parcial y voluntad de resarcimiento. Parte del importe fue restituido por Porfirio, lo que debió ser valorado como atenuante. Estanislao, pese a no haber recibido directamente los fondos, mantuvo el diálogo con la perjudicada y manifestó disposición a resolver el conflicto. Todo ello evidencia ausencia de intencionalidad ilícita.

Solicita se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva del delito de estafa. Subsidiariamente, se interesa la reducción de la pena, la aplicación de las atenuantes concurrentes y, en su caso, la sustitución de la pena privativa de libertad por una medida alternativa conforme a lo previsto en la ley.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, como los absueltos, Porfirio e Innova Consulting 2016, SL, impugnan el recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

Realizamos una consideración previa esencial: (i)Las alegaciones del recurrente y que hemos dejado recogidas en sus propios términos, son meras manifestaciones subjetivas sin apoyo ninguno y contrarias a los hechos declarados probados sobre la base de profusa prueba que describe con todo detalle el tribunal de instancia, sin que estas manifestaciones impugnatorias rebatan argumentalmente en qué se ha vulnerado su derecho de presunción de inocencia (no señala ninguna prueba ilícita ni la insuficiencia de la válidamente obtenida (luego aludiremos a los WhatsApp), ni tampoco, por lo que más adelante diremos, en qué consiste el error del tribunal, para tener que aplicar el principio in dubio pro reo, ya que con esta alegación generalista asertiva no evidencia ninguna desviación en la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia. (ii)La segunda instancia queda vacía de contenido cuando el recurrente se limita a reiterar las cuestiones ya tratadas y respondidas por la Audiencia en la primera instancia. El recurso de apelación no se concede para repetir lo que ya se dijo en la Audiencia, sino para criticar lo que ha dicho esta y demostrar su equivocación, lo que solo es posible analizando sus argumentos y contraponiendo otros que los desmientan o desvirtúen, algo que el recurrente no ha hecho, no ofreciendo, además, las razones jurídicas que justifican lo que se solicita.

Ello debería conllevar la inadmisión del recurso de apelación, que anunciamos ya, se convierte en desestimación.

SEGUNDO.- Vulneración del derecho de presunción de inocencia e in dubio pro reo

2.1Su alegación es porque la condena no descansa sobre prueba directa, sino sobre conjeturas y presunciones no contrastadas, existiendo dudas múltiples y relevantes: la ausencia de prueba directa, la intervención de un tercero plenamente identificado ( Porfirio), la falta de control del acusado sobre las cuentas, y la inexistencia de beneficio propio. ... La condena se construye sobre un mosaico incompleto de indicios, sin alcanzar la certeza necesaria en el ámbito penal.

2.2La presunción de inocencia es un derecho que asiste a toda persona que se enfrenta a un procedimiento penal; en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TSJPV:2023:2267) realizamos un extenso recorrido por su configuración y la forma de controlar su legal enervación en la segunda instancia, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) conforme a la que, el órgano ad quemdebe tener en cuenta, que la

...presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007 , 617/2013 , 310/2019 -. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto (...). Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.

2.3No se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: por un lado, no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, ni ausencia de elementos probatorios como testimonio de la denunciante y demás elementos probatorios practicados en el plenario con contradicción y publicidad, como son la prueba documental, las restantes testificales y los mensajes, pruebas a las que más tarde nos referiremos, evidenciando que ninguna duda se ha planteado al tribunal para determinar la responsabilidad criminal del recurrente.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y contradicción con testigos clave

3.1Aduce que este error se produce al ignorar el tribunal elementos clave como es (i) la declaración testifical de Arturo, quien afirmó haber tratado únicamente con Porfirio, lo que desmonta la narrativa de participación del Sr. Estanislao. Asimismo, el propio Porfirio no atribuye a Estanislao ninguna función ejecutiva ni disposición patrimonial. (ii) Los mensajes de WhatsApp no fueron cotejados ni autenticados por perito judicial o fedatario. La falta de garantía de autenticidad impide su utilización como base de una condena penal, máxime cuando no consta el origen, integridad ni fecha cierta.

3.2La cuestión que debemos tratar en este momento es el alcance de la revisión que nos compete; porque si con carácter general y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo este ha sido restringido (por todas, nuestras sentencias de 27 de marzo de 2025, ECLI:ES:TSJPV:2025:1055 o 22 de diciembre de 2023 ECLI:ES:TSJPV:2023:2485), la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:672) nos plantea un nuevo escenario que debe ser tenido en cuenta, partiendo de que:

La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Para continuar:

...el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.

(...)

El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable.

Es decir, lo que ya se estaba haciendo por esta Sala de apelación, y es, dicho sintéticamente, que las Salas de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia debe realizar la oportuna verificación de los elementos de prueba que han servido para considerar probada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en esa conducta delictiva que justifica su condena sin duda alguna, así como, la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla.

En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.

3.3En el presente caso, la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial no puede ser tachada de irracional o ajena a las reglas de la lógica, teniendo en cuenta la prueba practicada, valorando el testimonio de la denunciante Limpiezas Vallivasca SL, a través de su administradora, Enriqueta, y de los testigos Anton, Germán (padre del acusado y absuelto, Porfirio), Arturo (intermediario en la compra de material sanitario por parte de Limpiezas Vallivasca SL e Innova Consulting), la testigo Herminia, el testimonio del también acusado y absuelto, Porfirio, y, la documental aportada, unida a las actuaciones y reproducida en el acto de juicio, destacando el tribunal: factura proforma al f. 17; factura NUM004 al f. 18; justificantes de ingresos f. 20; conversaciones de WhatsApp de la perjudicada con Arturo entre el día 22-05-2020 al 14-06-20 al f. 22 a 25; con Porfirio entre el día 28-05-2020 al 26-06-20 al f. 27 al 31; con Estanislao entre el día 17-06-2020 al 29-06-2020 al f. 33 al 37; datos de la cuenta del Banco Sabadell a nombre de Innova Consulting 2016 SL, f. 93 y siguientes. Denuncia presentada por Porfirio frente a Estanislao y documental acompañado a la misma f. 118 y siguientes, así como la documental que, en el plenario, aportó la defensa de Porfirio unida y reproducida en el acto de la vista.

Esta profusa prueba corrobora la conducta delictiva del recurrente conforme a las razones que apunta el tribunal y a las cuales nos remitimos.

La impugnación de la declaración testifical de Arturo (el intermediario), como bien opone el Ministerio Fiscal, fue valorada por la Audiencia y lo hizo con racionalidad, ya que la pone en relación con el conjunto de elementos probatorios; es decir, que es una manifestación circunstancial del Sr. Arturo de que la persona con la que trató era Porfirio, porque como efectivamente hace constar el tribunal el testigo manifestó en el acto del juicio que la persona de Innova Consulting con quien hablaba era Porfirio, y en instrucción manifestó que era Estanislao, debiéndose valorar esta contradicción con el resto de pruebas practicadas que conducen a entender que efectivamente era Estanislao y no Porfirio con quien el Sr. Arturo mantenía conversaciones en relación con el pedido de Limpiezas Vallivasca, como se desprende del resto de testificales y de las conversaciones de whatssapp aportadas, donde el recurrente reconoce toda responsabilidad de lo ocurrido ante Enriqueta. En definitiva, no presenta aspecto que impida su valoración, y junto con el resto del material probatorio conducen justificadamente a la conclusión asumida por el tribunal de instancia, valorando este su testimonio respecto de datos concretos y los confronta con los de la denunciante y los del otro acusado absuelto.

Respecto a la queja que realiza el recurrente en cuanto a que los mensajes de WhatsApp no han sido debidamente cotejados ni autenticados por perito judicial o fedatario, insinuando que no tienen valor probatorio, decir que, más allá de que no fueron objeto de impugnación por el hoy recurrente en momento procesal oportuno, es una impugnación genérica. No basta para que su queja tenga éxito que diga que la falta de garantía de autenticidad impide su utilización como base de una condena penal, máxime cuando no consta el origen, integridad ni fecha cierta.

Como ya hemos dicho en diferentes ocasiones, y en concreto, en nuestra reciente sentencia de 9 de junio de 2025 (RAP 89/2025), la doctrina jurisprudencial advierte expresamente que no basta con impugnaciones formales, genéricas y meramente retóricas, como hace el recurrente. La pericia sobre el origen y contenido de los mensajes tan solo será exigible cuando exista una razón fundada por la que suponer que ha podido existir una manipulación, debiéndose valorar los mensajes junto con el resto del material probatorio. El recurrente no ha dado ningún motivo para dudar de la veracidad de los mensajes, no bastando con la posibilidad abstracta de manipulación, tal y como se desprende de la doctrina jurisprudencial.

La STS 754/2015, de 27 de noviembre citada en la STS 375/2018, de 31 de mayo manifiesta en relación con los mensajes de WhatsApp:

No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.

Y, ATS 15581/2024 - ECLI:ES:TS:2024:15581 ) de 12 de diciembre de 2024 (Nº Recurso casación 2232/2024) respecto del valor probatorio atribuido a los mensajes de Facebook señala:

Siendo así, hemos de indicar que, conforme ha señalado esta Sala en relación con este tipo de pruebas, no es posible entender que las SSTS 300/2015, de 19 de mayo , y 754/2015, de 27 de noviembre , establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba ( STS 375/2018, de 19 de julio ). En definitiva, como expusimos en la STS 291/2019, de 31 de mayo , que no conste la autenticidad de lo grabado, porque pueda alegarse que la conversación ha sido manipulada por la persona que la grabó, no determinaría la ilicitud de la prueba, sino que afectaría a su fiabilidad. Se trata, por tanto, de una cuestión de fiabilidad, y no de ilicitud, con lo que corresponde al Tribunal determinar si esa posibilidad debe descartarse in casu y le merece fiabilidad o no.

Estas consideraciones nos llevan a rechazar la impugnación del recurrente en torno al valor probatorio del referido testigo y de los mensajes de WhatsApp.

En el siguiente fundamento jurídico abordaremos conjuntamente los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación.

CUARTO.- Análisis conjunto de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de apelación

Este análisis conjunto está justificado habida cuenta que las alegaciones del recurrente sin cuestionar la constitucionalidad ni la legalidad de la obtención y práctica de las pruebas practicadas ni la declaración de hechos probados sobre la base de estas, sostiene que no hay delito de estafa porque no hay engaño y menos, que haya sido bastante, que es el elemento esencial del tipo penal, aludiendo, veladamente, al principio de intervención mínima y a que lo único que hay es un mero incumplimiento contractual, ya que nunca hubo por el recurrente ardid inicial ni que indujera error a la víctima, enmarcándose la relación entre las partes en un negocio jurídico legítimo, canalizado a través de Innova Consulting, SL.

En nuestra reciente sentencia de 9 de junio de 2025 (RAP 89/2025) ya citada, hemos dicho que, desde luego, el delito de estafa presenta una estructura típica cuya concurrencia no puede nunca darse por supuesta. No todo engaño -espina dorsal del delito de estafa-- es idóneo para integrar el tipo penal de estafa, encerrando esa virtualidad sólo aquel que determina causalmente un error en la víctima y que lleva a esta a realizar un acto de desplazamiento patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero, significando el Alto Tribunal, que este perjuicio patrimonial ha de ser imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el artículo 248 CP, que ello tenga lugar mediante un "engaño bastante", es decir, no es suficiente para la atribución del resultado la verificación de una causalidad natural, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal; dicho de otra forma, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos. STS 111/2015, de 2 de septiembre y STS 692/2016, de 16 de noviembre.

Pero con ser ello cierto, en el caso concreto no asiste la razón al recurrente cuando además de no negar los hechos enjuiciados como se desprende de los elementos probatorios analizados, refiere que no hubo engaño sino un mero incumplimiento contractual, al no existir ardid alguno ni que indujera error a la víctima, enmarcándose la relación entre las partes en un negocio jurídico legítimo, canalizado a través de Innova Consulting, SL., que en todo caso, debe resolverse en otra jurisdicción, civil o mercantil, pero no penal, alegación rechazada por la Audiencia que recoge la doctrina jurisprudencial en la que se apoya para, tras recoger los elementos del delito de estafa, afirmar con minuciosidad y contundencia, la existencia de lo que se conoce como negocio jurídico criminalizado (variedad de estafa), y que por su importancia consignamos:

"Con relación a los negocios jurídicos criminalizados, la STS, Penal sección 1 del 30 de diciembre de 2024, establece que:

"En palabras que tomamos de la STS 845/2016, de 8 de noviembre , nos encontramos "ante la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado", en la cual el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.

En la variedad de estafa denominada " negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990 , 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 , entre otras)".Recogemos, asimismo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2025 (Nº de Recurso 7532/2022).

En aplicación de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, tal y como expone minuciosamente el tribunal de instancia, en lo que ahora interesa, afirma y esta Sala de apelación lo suscribe que, "concurren todos y cada uno de los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la apreciación de este tipo penal, por cuanto que el acusado Estanislao ofreció un ventajoso negocio a Limpiezas Vallivasca SL, construido sobre la urgencia de aquélla para obtener los guantes teniendo en cuenta la situación de pandemia por el virus COVID-19 y la vinculación empresarial que tenía con Innova Consulting y su administrador Porfirio. Un engaño previo, bastante para inducir a error a la perjudicada y determinante del acto de disposición realizado por esta, como también lo está el apoderamiento por su parte de Estanislao de las cantidades que podía disponer de la propia cuenta de Innova Consulting para sus gastos particulares.".

En efecto, y como explicita la Audiencia, el acusado aprovechó la vinculación empresarial y personal con Innova Consulting SL, y su administrador único, Porfirio, para aparentar un mayor crédito empresarial e inducir a engaño a la denunciante sobre la obtención del material (guantes), realizando la denunciante el pago previo del total de 52.529,12 euros, mediante dos transferencias bancarias el día 19 y 20 de mayo, y que pese a ser ingresada esta cantidad en la cuenta de Innova Consulting SL, el recurrente abusando de la confianza de Porfirio consigue que le dé autorización al recurrente para sacar el dinero de la mercantil haciéndole creer que lo necesita para devoluciones o gastos de la mercantil. La Audiencia que explicita todos los elementos probatorios para llegar al convencimiento de condena, así como las razones que lo justifican y a las cuales nos remitimos, afirma que:

"...atendiendo a todos estos datos obtenidos de las distintas pruebas practicadas, y valorados en conjunto que el acusado Estanislao, al margen de Porfirio, asumió un negocio, cuál era la venta de unos guantes a la perjudicada, cuando era consciente y sabía desde el inicio que no iba a realizar ningún tipo de gestión encaminada a procurar dicha mercancía. No ha aportado ninguna documental en este sentido, y a la propia perjudicada le reconoció que Porfirio no estaba al corriente del "negocio" y en consecuencia Innova Consulting SL tampoco.

Por tanto, consta acreditado el desplazamiento patrimonial efectuado por la perjudicada siendo que el mismo no tuvo su contrapartida con la entrega de los guantes. Los guantes no se entregaron porque ha quedado acreditado que el acusado Estanislao no tenía ninguna intención de cumplir con la obligación desde el principio, pretendiendo únicamente obtener un enriquecimiento ilícito, ya que sabía y era consciente de que podía operar en la cuenta de Innova Consulting 2016 SL, tal y como aseguró el propio Porfirio, cuando indicó que él autorizaba todas las operaciones que le decía Estanislao, llegando a realizar transferencias en su propio beneficio indicándole que eran devoluciones. Así se acredita por las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre los dos acusados y aportadas por la defensa de Porfirio al inicio de las sesiones del juicio oral, y por la denuncia presentada frente a Estanislao que obra en los folios 118 y siguientes, en el que se encuentra incorporado un reconocimiento de hechos por parte de éste y en el que asume haber realizado transferencias dinerarias desde la cuenta de Innova Consulting para fines propios, incluso con posterioridad al ingreso de las cantidades por parte de la perjudicada.

Por tanto, pese a haber negado Estanislao los hechos, de las testificales practicadas en el acto de la vista podemos alcanzar el convencimiento, como ya se ha indicado de que éste se aprovechó de la relación con Porfirio y con la empresa para dar mayor credibilidad a su engaño y obtener un beneficio patrimonial, que si bien, es cierto, que fue directamente a la cuenta de la empresa Innova Consulting 2016 SL, entendemos que fue de una forma completamente instrumental y torticera, ya que aprovechándose de la confianza que había depositado Porfirio en él, podía operar en la cuenta de la empresa pidiéndole a Porfirio autorización para hacer pagos y devoluciones, que, como se ha acreditado, iban directamente a ingresar el patrimonio personal del acusado. Lo que, además, supuso un perjuicio para la propia Innova Consulting SL y Porfirio, tanto en su descrédito empresarial como económico al haber sido descapitalizada.

Es así, que el encargo de los guantes fue pura ficción al servicio del fraude, como resulta en los negocios jurídicos criminalizados, ya que el negocio estaba vacío y lo que pretendía Estanislao desde el inicio de la relación comercial con Limpiezas Vallivasca SL era únicamente el desplazamiento patrimonial y obtener, de este modo, una ventaja patrimonial ilícita para su propio beneficio.

En el presente, de todo lo dicho no queda duda que la conducta del acusado reúne todos los elementos sobre los que se asienta la estafa: Estanislao ofreció un ventajoso negocio, en un momento de pandemia en el que urgía conseguir material sanitario, y construido, a su vez, sobre una la vinculación empresarial con Innova Consulting 2016 SL. Un engaño previo, bastante para inducir a error a la perjudicada y determinante del acto de disposición realizado por esta y de su aprovechamiento por al propio acusado.".

En definitiva y como razona la Audiencia el recurrente nunca tuvo intención de cumplir con su obligaciones, ni llegó a tener a su disposición los guantes por los que había cobrado más de cincuenta mil euros, a través de la mercantil Innova Consulting, SL, abusando de la confianza de Porfirio utilizando la mercantil de la que este es administrador para dar confianza de fiabilidad empresarial y mercantil a la perjudicada, que pagó todo, sabiendo el acusado que no iba a entregar guante alguno y consiguiendo que Porfirio le permitiera conseguir dinero de Innova con el engaño de que era para realizar devoluciones u otro tipo de gastos necesarios para la empresa.

El Tribunal de instancia y nosotros lo compartimos, descarta el mero incumplimiento civil, porque no existe el mínimo atisbo de intención de cumplir, ya que la prueba es contundente en el sentido ya apuntado, que el recurrente nunca tuvo intención de conseguir los guantes para entregarlos a cambio del dinero que en su totalidad fue abonado por la denunciante, y por tanto, de que nunca tuvo intención de cumplir con sus obligaciones, empleando el engaño para hacer que la denunciante se fiara de él que actuaba a través de una apariencia mercantil (Innova) y abusando de la confianza del administrador de Innova, Porfirio que le autorizaba las operaciones bancarias haciéndole creer que era para realizar devoluciones u otros gastos que debía abonar por la empresa, logrando así generar en ellos un error sobre el propio contrato y obtener las disposiciones patrimoniales, de todo lo cual se infiere sin dificultad el engaño suficiente y el ánimo de enriquecimiento ilícito que justifican la apreciación de un delito de estafa.

En consecuencia, no sólo surge como posicionamiento inicial el entender bastante el engaño, en la medida en que realmente llegó a producir sus efectos defraudadores con el consiguiente perjuicio para la denunciante, y también para el administrador de Innova, sino que la sentencia de instancia plasma claramente los motivos, según se ha expuesto, por los que la acción enjuiciada generó un riesgo no permitido por la norma penal y que la Audiencia explica tratando de forma pormenorizada las pruebas en las que había asentado su convicción incriminatoria y que hoy no han sido desvirtuadas al carecer las alegaciones de argumentación alguna, además, de que el recurrente se limita a negar los hechos frente a la contundente base probatoria proporcionada por las acusaciones, postura inatendible como de forma razonada y razonable lo recoge la Audiencia, que le ha llevado establecer el carácter mendaz del acuerdo de venta de guantes por parte del recurrente, aceptado por la perjudicada con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial, que además, en el caso concreto se produjo engañando al administrador de Innova que le autorizaba la extracción de dinero de las cuentas de la mercantil con el engaño de tener que realizar devoluciones o gastos para la referida mercantil.

Esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados y de los que se ha desestimado la queja de no tener valor probatorio (testifical del intermediario y de los mensajes de WhatsApp) y que han servido para considerar probada la participación del acusado en una conducta delictiva que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería pura repetición de la impecable sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo de error en la valoración de la prueba denunciado por este.

En definitiva, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento, porque la declaración de los testigos, del acusado y la documental deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia del acusado; habiendo explicado el Tribunal a quode manera suficiente y motivada la razón de otorgarles tal condición a las citadas pruebas, frente a las alegaciones del acusado recurrente, y lo hizo de modo razonado y razonable, sin que este, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna.

Finalmente, el recurrente de forma lacónica invoca el principio de intervención mínima del derecho penal que, sólo el derecho del acusado a recibir una respuesta fundada, justifica que este Tribunal de apelación la deniegue explicando que el principio de intervención mínima supone la atipicidad de los hechos denunciados, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la Audiencia justifica con exhaustividad que los hechos sometidos a su enjuiciamiento constituyen la infracción criminal ( art. 248 y 250.1.5º CP) por la que el hoy recurrente ha sido condenado, al apreciar, sin duda alguna, la concurrencia del engaño bastante -elemento esencial del tipo penal aplicado-- para producir error en la denunciante. Sentencia de esta Sala de apelación de 10 de noviembre de 2020 (RAP 82/2020), firme al no ser recurrida.

Por todo ello, los motivos analizados en este fundamento de derecho han de ser desestimados.

QUINTO.- Reparación del daño parcial y voluntad de resarcimiento.

Alega que parte del importe fue restituido por Porfirio, lo que debió ser valorado como atenuante. Estanislao, pese a no haber recibido directamente los fondos, mantuvo el diálogo con la perjudicada y manifestó disposición a resolver el conflicto. Todo ello evidencia ausencia de intencionalidad ilícita.

Como ya dejábamos recogido en el primer fundamento de la presente resolución, las peticiones del recurrente no vienen acompañados de los motivos de impugnación que le sirven de fundamento. No se ofrecen, por lo tanto, las razones jurídicas que justifican lo que se solicita. Consecuentemente, no procede la revisión de lo decidido en la instancia, haciendo nuestros los atinados argumentos de la Audiencia (FJ5º no ha quedado acreditado que él abonara parte de la cantidad que fue defraudada a la perjudicada. Dicha cantidad fue abonada por Porfirio, no por el acusado el cual ni siquiera reconoció haber engañado a la perjudicada, ni haber dispuesto de cantidad dineraria alguna de la mercantil Innova Consulting 2016 SL.) que justifican tanto la no apreciación de la atenuante pretendida (atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del C.P), como la gravedad del injusto, así como los criterios de determinación de la pena.

En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación y como ya anunciábamos, la totalidad del recurso de apelación.

SEXTO.- Costas de la presente alzada

6.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

6.2No apreciándose mala fe o temeridad en los recursos procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación de Estanislao contra la sentencia de 15 de abril de 2025 de la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sexta- en el Procedimiento Abreviado 533/2023, por el delito de estafa agravada, que se confirma en su integridad.

DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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