Sentencia Penal 264/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 264/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 302/2024 de 23 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL ALVAREZ RIVERO

Nº de sentencia: 264/2024

Núm. Cendoj: 08019312012024100145

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6402

Núm. Roj: STSJ CAT 6402:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIÓ DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia Rollo de Sala 302/2024

Procedimiento Sumario 56/23, Sección Segunda Audiencia Provincial de Tarragona

Sumario 4/2023 Juzgado de Instrucción 1 de Tarragona

Apelantes: Ricardo

S E N T E N C I A Nº 264

Tribunal.

Angels Vivas Larruy

Francisco segura Sancho

Manuel Alvarez Rivero

En Barcelona, a 23 de Julio de 2024

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo número 302/2024 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 22 de Mayo de 2024, en su Rollo de Procedimiento sumario 56/2023, en el que figura como acusado D. Ricardo, representado por el Procurador D.Walter Galiano Baixauli y defendido por la abogada Dña María Dolores Ordoñez de la Rosa; ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Manuel Alvarez Rivero quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Ricardo, con Pasaporte NUM000, mayor de edad, natural del Colombia, sin autorización para residir legalmente en España y sin antecedentes penales, vivía en concepto de alquiler en un piso sito en DIRECCION000 de Tarragona, estando alquilado por Ema. El Sr. Ricardo previamente al 10 de mayo de 2023, mantuvo algún conflicto y desavenencias con los vecinos por ciertas molestias que procedían de sus actividades, lo que motivó que Ema y su pareja Inti, le manifestaran su deseo de que abandonara el piso dándole de plazo hasta el 13 de mayo de 2023.

El día 10 de mayo de 2023, entre las 21:30 y las 22:30 horas, Ema y Inti acudieron al mismo, tras ser alertados por una vecina ( Marión, madrastra de Ema), quien estaba presenciando que Ricardo estaba pegando fuertes gritos, golpes y rompiendo objetos de manera violenta.

Cuando Ema y Inti llegaron al lugar, se encontraron con el Sr. Ricardo y le pidieron explicaciones en el descansillo exterior de la vivienda, iniciándose en ese momento una fuerte discusión verbal entre el Sr. Ricardo, contra Ema, Inti, Paulina (hermana de Ema), Marión (madrastra de Marión y Paulina), y una vecina del bloque; en este primer momento Inti acabó propinando una patada leve en la rodilla izquierda. Inmediatamente, el Sr. Ricardo entró en el piso, cerró la puerta y, segundos después, salió armado con un cuchillo de 22 centímetros en total, siendo 11 de ellos los correspondientes a la hoja metálica.

Portando el cuchillo el Sr. Ricardo, mientras gritaba dirigiéndose a Inti: "HIJO DE PUTA, TE VOY A MATAR" y expresiones similares, lanzó una primera cuchillada que alcanzó a Ema en la zona superior izquierda del hombro y acto seguido, asestó 3 cuchilladas (en el hombro, cerca del corazón y en la zona pulmonar) mientras seguía gritando: "QUIERO MATAR A ESTE HIJO DE PUTA".

En ese momento, por causa de la intervención de Paulina con ayuda de Marión, logrando encerrarle en su propio domicilio, sujetando la puerta desde fuera Paulina ante los intentos de volver a salir de la vivienda el Sr. Ricardo que se encontraba muy alterado, y adoptando como remedio finalmente, el uso de una copia de la llave de la vivienda que tenía la familia para cerrar la puerta por fuera y dejar encerrado en la casa al Sr. Ricardo hasta la llegada de la policía.

Fruto de toda esta escena, el Sr. Ricardo sufrió lesiones leves en la rodilla y tobillo consistentes en pequeña erosión a nivel de maléolo interno de tobillo izquierdo y pequeña erosión lineal en cara externa de rodilla izquierda, sin que haya quedado acreditado que la lesión en la pieza dentaria nº 17, sea consecuencia de estos hechos.

Por su parte, Inti sufrió una herida penetrante en hemitórax izquierdo a nivel del tercer espacio intercostal, una herida subcutánea de hemitórax izquierdo posterior a nivel del quinto espacio intercostal, una herida subcutánea a nivel del hombro izquierdo y otras heridas que le provocaron un neumotórax y un hemotórax izquierdo, un enfisema subcutáneo extenso, un hemoneumapericardio, una laceración pleuropulmonar en el lóbulo superior izquierdo y en el segmento basal anterior del lóbulo inferior izquierdo, así como la fractura del extremo anterior de la 4ª costilla izquierda, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en 11 días de hospitalización, colocación de un drenaje torácico urgente y tratamiento de 6 días en UCI (dentro de los 11 de hospitalización), así como Cirugía Cardíaca y Torácica, sometiéndose asimismo a un proceso de rehabilitación mediante fisioterapia respiratoria, del que tardó en estabilizarse y sanar 226 días todos ellos impeditivos al haber estado todo el tiempo de incapacidad temporal; en relación a las secuelas, se aprecia agravación o desestabilización de otros trastornos mentales -distimia- (valorada con 1 punto), insuficiencia respiratoria: disnea para esfuerzos importantes (valorada con 2 puntos) y cicatrices a nivel de hemitórax izquierdo anterior, hemitórax izquierdo posterior y hombro izquierdo, así como cicatrices secundarias a drenajes a nivel de hemitórax anterior izquierdo y derecho (perjuicio estético ligero valorado en 5 puntos). Las lesiones sufridas supusieron un riesgo vital para él, siendo compatibles con haber sido causadas por una arma blanca, de las mismas características a la recogida.

Ema sufrió una herida de 1 centímetro a nivel de la fosa supraescapular del hombro izquierdo que precisó de tratamiento médico mediante la infiltración de mepivacaina y sutura de la herida con 2 puntos; estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 28 de julio de 2023, con insomnio, ansiedad y dificultades para dormir que requirieron tratamiento médico consistente en ingesta de ansiolíticos (1 o 2 mg al día de Lorazepam) necesitando para su sanidad de 80 días de curación impeditivos para sus tareas habituales: en relación a sus secuelas, se aprecia una cicatriz de 1,5 centímetros a nivel del hombro izquierdo valorada en grado mínimo por perjuicio estético ligero.

El Sr. Ricardo es consumidor habitual de marihuana de larga evolución, siendo identificado en su cabello indicadores de tóxicos derivados del cannabis en los 6 meses anteriores a mayo de 2023, así como antitusivos; el día de los hechos, había consumido alcohol y marihuana, sin que haya quedado acreditado que tomara Rivotril. Consta que el Sr. Ricardo es consumidor habitual de marihuana de años de evolución".

SEGUNDO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

" Primero.- Condenar a Ricardo, como autor de:

un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138.1 CP en relación con el art. 16 y 62 CP , con la concurrencia de la atenuante por analogía del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP , a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Inti en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con él por cualquier medio durante un período de 6 años. Y en aplicación del art. 140 bis CP , se impondrá al Sr. Ricardo una medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años.

un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 CP con la concurrencia de la atenuante por analogía del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 CP , a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 CP en relación con el artículo 48 CP , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Ema en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio durante un período de 5 años.

Segundo.- En materia de responsabilidad civil, Ricardo deberá indemnizar a Inti en la cantidad de 23.000 euros y a Ema. En la cantidad de 7.000 euros Tal cantidad devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Tercero.- Condenamos a Ricardo al abono de las costas del presente procedimiento, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular".

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ricardo, fundamentándolo en los motivos que constan en el correspondiente escrito.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.Se ha deliberado en la fecha señalada. La causa tuvo entrada en este tribunal en fecha 10 de Julio de 2024.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1.Recurre el apelante invocando el art. 790.2 de la LECRIM, por el siguiente motivo:

1.1. Error en la valoración de la prueba e Indebida aplicación del artículo 138 del Cpenal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos

1.2 Indebida inaplicación del artículo 20.4 del CPenal legítima defensa

1.3 Indebida inaplicación del artículo 20.5 del cpenal Estado de necesidad

1.4 Indebida inaplicación del artículo 14.3 del cPenal error de prohibición

1.5 Indebida inaplicación del artículo 20.2 del cpenal eximente completa o en su caso del artículo 21.1 y 21.2 del cpenal atenuante muy cualificada consumo de alcohol y dependencia de sustancias

1.6 Indebida inaplicación del artículo 21.4 del cPenal confesión

1.7 Indebida inaplicación del artículo 20.6 del cpenal miedo insuperable

PRIMERO.-Con carácter preliminar hemos de decir que nos encontramos ante un recurso parcialmente confuso por cuanto si bien se afirma en un apartado del mismo "esta parte nunca ha negado los hechos acaecidos pero si la forma en que se han producido y el lugar de comisión"(folio 277), en otro se dice "disconforme con el juicio de tipicidad en cuanto el ánimo homicida deducido de la prueba practicada"(folio 275).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal comparte plenamente la conclusión valorativa en cuanto al relato de hechos probados que ha determinado la responsabilidad criminal del acusado como de igual modo comparte la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Cpenal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal y de lesiones previsto y penado en el artículo 148 del CPenal conforme a la obligada subsunción normativa del referido relato factico.

Centrándonos únicamente en la autoría de los hechos y el correspondiente juicio de tipicidad y al margen de las consideraciones de las partes que pudieran incidir en su caso y exclusivamente en las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos de decir que ninguna duda cabe que conforme a la prueba practicada, los hechos serian tributarios de un delito de homicidio intentado en lo que se refiere a la victima D. Inti y de un delito de lesiones en lo que se refiere a la victima Dña Ema siendo asi que en ambos casos la autoría resulta atribuible al hoy recurrente.

Por lo que se refiere a los hechos cometidos contra D. Inti, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 86/2015, de 25 de febrero, 1053/2009, de 22 de Octubre, 755/2008, de 26 de noviembre, entre otras muchas) ha establecido que para inferir el animus necandi, a falta de prueba directa, resulta necesario acudir a elementos externos directamente acreditados, tales como: a) las relaciones existentes entre el autor y la víctima b) las personalidades respectivas del agresor y del agredido c) las actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal e) las condiciones de espacio, tiempo y lugar f) las características del arma e idoneidad para lesionar o matar g) el lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital h) la insistencia o reiteración en los actos agresivos

Entre estos elementos tienen mayor o especial relevancia la naturaleza del instrumento empleado, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal.

En el caso que nos ocupa, el arma utilizada en el ataque es un cuchillo standar que se describe en el reportaje fotográfico de los mossos d'esquadra que obra al folio 29 de la causa. Dicho cuchillo, de 11 cm de hoja es un instrumento que, por sus dimensiones, configuración y su naturaleza inciso cortante, es especialmente idóneo para causar la muerte.

La referida idoneidad determina un parámetro de valoración de importancia, pero se requiere además considerar la adecuación entre dicha idoneidad con el resultado lesivo y el grado de compromiso vital.

En cuanto a la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal, debemos tener presentes tanto el informe clínico de asistencia que obra a los folios 109 y ss de la causa, como el Informe médico forense que obra a los folios 250 y ss de la causa en los que se determina que D. Inti presentaba tres heridas por arma blanca, una inciso penetrante en hemitorax izquierdo a nivel del 3º espacio intercostal, otra en hemitorax izquierdo posterior a nivel del 5º espacio intercostal y una herida subcutánea en hombro izquierdo.

Las heridas inciso penetrantes en hemitórax izquierdo supusieron un importante riesgo vital.Asi, provocaron neumotórax y hemotorax izquierdo, enfisema subcutáneo extenso, hemoneumopericardio, laceración pleuropulmonar y fractura del extremo anterior de la 4ª costilla. Así se deduce de las observaciones finales del Informe médico forense ya reseñado.

No cabe pues duda alguna que el ataque llevado a cabo con un instrumento idóneo por su naturaleza para causar la muerte se produjo sobre una zona vital y la conjunción de ambos supuso un riesgo vital concreto y de alta intensidad.

Pues bien, debemos considerar que técnicamente nos encontramos ante una deducción probatoria de un ánimo o elemento subjetivo y en este caso a la vista de los ya referidos Informes, debemos concluir que la valoración de las lesiones objetivadas permite considerar inequívocamente el animus necandi tal como acertadamente concluyó el Tribunal de instancia.

Po lo que se refiere a Dña Ema debemos considerar tanto el Informe clínico de asistencia que obra a los folios 20 y ss de la causa como el Informe médico forense que obra al folio 248 de la causa y en los que se determina que la misma presentaba una herida en fosa supraescapular en hombro izquierdo que requirió de dos puntos de sutura.

SEGUNDO.-El segundo motivo se refiere a Indebida inaplicación del artículo 20.4 del CPenal legítima defensa.

Debemos entrar en el análisis de una de las cuestiones nucleares, esto es, la inaplicación de la eximente de legítima defensa a que se refiere el artículo 20.4 del CPenal. Pues bien, el Tribunal de instancia no ha considerado acreditado que el día 10 de Mayo de 2023 se produjera una agresión por parte de los testigos que se dirán y en particular del Sr Inti al recurrente que hiciera necesario un proceder de este ultimo en los términos que lo hizo y en todo caso aunque llegara a aceptarse la existencia de una agresión leve previa por parte del Sr Inti (que es lo que refiere el relato de hechos probados) existiría una falta total y absoluta de necesidad del modo de actuar y del medio empleado para ello.

Sobre este particular se ha contado con la versión de los hechos expuesta por el recurrente en su legítimo derecho de defensa pero que no goza con el suficiente respaldo en el resto de las pruebas practicadas en el plenario.

Este afirma que hasta cinco personas fueron a increparle (D. Inti, Dña Marión, Dña Ema, Dña Paulina y una vecina del inmueble) y que entraron en su domicilio donde fue agredido por el Sr Inti. Ya en su declaración en sede judicial (folios 55 y ss) el hoy recurrente manifestó que los testigos abrieron la puerta de su vivienda, que entraron y que ante la agresión, lo que hizo fue defenderse al coger un cuchillo de la mesa y utilizarlo defensivamente de arriba hacia abajo. En el plenario manifestó que dentro del domicilio asestó tres cuchilladas al Sr Inti y que solo quiso defenderse quitándoselo de encima. Difiere notablemente dicha versión de la ofrecida por los testigos ya que estos sitúan la agresión por parte del recurrente en el rellano de separación entre dos viviendas. Los testigos coincidieron en que tras un primer incidente verbal el hoy recurrente cerró la puerta y después salió con el cuchillo con el que acometió a la Sra Ema y al sr Inti. Como decimos, la versión del acusado y hoy recurrente carece de base probatoria suficiente para considerarse verosímil. En primer lugar, hemos de decir que el recurrente presentaba lesiones de muy escasa consideración. Así al folio 39 de la causa consta el parte médico de asistencia en el que se objetiva mínima herida en dorso de la mano izquierda de menos de medio cm y erosión en brazo derecho de dos cm y al folio 52 informe médico forense en el que se constata una pequeña erosión a nivel del maléolo del tobillo izquierdo y erosión lineal y dolor en rodilla izquierda así como fractura de pieza dentaria de la que no resulta posible establecer su fecha de producción siendo reseñable que en el parte médico de asistencia referido nada se consignó sobre estas últimas lesiones (que son las que constan en el relato de hechos probados) o sobre la pieza dentaria.Mas allá de las manifestaciones subjetivas, la prueba practicada ha puesto de manifiesto datos objetivos que llevan a considerar más verosímil la versión de los testigos en detrimento de la ofrecida por el acusado y hoy recurrente. Con carácter preliminar hemos de incidir en la descripción del lugar de los hechos ya que se trata de un inmueble (piso DIRECCION000) que en su día fue dividido o segregado en dos con un pasillo entre ambos a modo de rellano.En uno de ellos reside Dña Marión y en el otro el recurrente.

Como bien afirma el tribunal de instancia, el hecho de que un juego de llaves estuviera puesto en la cerradura no implica deducir que los testigos hubieran entrado en la vivienda del acusado, quien al llegar los agentes de la guardia urbana se encontraba solo en el interior del su domicilio. La versión ofrecida por los testigos en el sentido de que insertaron la llave tras la agresión para que el acusado no pudiera volver a salir ya que seguía insistiendo en que mataría al Sr Inti, se torna verosímil. Pero son dos específicos datos los que como decimos conllevan a considerar que los hechos se produjeron en la forma expuesta por los testigos. El primero, es que según manifestaciones de los agentes de la guardia urbana y tal como ya constaba en el atestado (concretamente al folio 36) había restos de sangre en la zona exterior de la puerta de la vivienda del acusado, en el rellano y en la vivienda donde se encontró al Sr Inti hasta su asistencia medica. No se hallaron pues vestigios de restos de sangre en el interior del domicilio del acusado lo cual implica deductivamente considerar que la agresión tuvo lugar en el rellano como afirmaron los testigos, porque de otro modo resulta evidente que deberían haber quedado restos biológicos en el domicilio del recurrente. Pero es que al margen de este importante dato objetivo, la mecánica simplemente defensiva referida por el recurrente tampoco guarda correlación con una de las heridas que presentaba el Sr Inti.La mecánica lesional defensiva no guarda relación con la lesión en hemitorax izquierdo posterior a nivel del 5º espacio intercostal cuyo lugar de localización indica una posición de ataque sobre la espalda o sobre el costado difícilmente compatible con un acometimiento defensivo sobre alguien que se abalanza frontalmente.

Dispone el artículo 20.4 del CPenal: "El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor".

El Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina sobre la referida eximente que puede sintetizarse en los fundamentos expresados en Sentencia de 16 de marzo de 2017 y que ha servido de base a resoluciones posteriores ( STS de 5 de Marzo de 2019, 8 de Marzo de 2019 y STS de 15 de Enero de 2020, entre otras).

"Por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo".

El Tribunal Supremo ha expresado en numerosas ocasiones que la legítima defensa, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa del artículo 20.4, o como eximente incompleta del número 1 del artículo 21 del Código Penal, de la concurrencia del requisito esencial de la agresión ilegítima que debe ser entendida como toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo susceptible de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa.

En el presente caso insistimos en que de la valoración probatoria no podemos concluir que la acción llevada a cabo por el acusado fuera precedida de una agresión ilegitima previa o ex ante por parte de los testigos y en particular por el sr Inti en términos tales y de tal magnitud o intensidad que hiciera necesario el proceder llevado a cabo por el recurrente del modo en que lo hizo. Es decir, si bien en el curso de la agria disputa dialéctica por el uso del inmueble el Sr Inti propinó una patada de muy baja intensidad al recurrente ello no justifica racionalmente ni el modo de proceder ni el medio empleado para ello.La reacción fue irracional, violenta, desproporcionada y con uso de un arma blanca de alta potencialidad mortal. Y resulta especialmente importante el modo en que el recurrente se hizo con el arma utilizada puesto que según los testigos, cuyo relato ha sido avalado por el Tribunal de instancia, el acusado y hoy recurrente tras la disputa entró en su domicilio para hacerse con el arma que no portaba en el momento de la discusión en el rellano.Es decir, el acusado de modo reflexivo y alterado por la disputa y la leve patada propinada por el Sr Inti y consciente de ello fue a buscar un arma con la que acometer a sus interlocutores y concretamente en quien centró sus desavenencias, el Sr Inti.

TERCERO.-Indebida inaplicación del artículo 20.5 del cpenal Estado de necesidad

Dispone el art. 20.5º del Código penal que está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Nos remitimos a la fundamentación expuesta en la presente resolución en cuanto a las consideraciones fácticas que han llevado a la desestimación de la legítima defensa. No se ha llegado a dar por acreditada la entrada violenta de los testigos en el domicilio del recurrente y el simple curso de una disputa dialéctica sobre el uso del inmueble y un acometimiento físico de muy escasa intensidad por parte del Sr Inti no resultan ataques a bienes jurídicos del recurrente de tal magnitud que impulsaran a este a proceder del modo y forma en que lo hizo con una violencia inusitada y fuera de todo lugar.

CUARTO.-Indebida inaplicación del artículo 14.3 del cPenal error de prohibición.

Refiere el recurrente que actuó en la creencia de que era legítimo o correcto defender sus bienes y persona del modo en que lo hizo atendiendo a la legislación y costumbres de su país de origen, Colombia. Dicha alegación técnicamente tendría su encaje en la denominada legítima defensa putativa que como veremos es una adecuación doctrinal al error de prohibición indirecto.

El instituto jurídico de la legítima defensa putativa, como decimos se encuentra estrechamente vinculada al error que la Jurisprudencia mayoritaria considera de prohibición indirecto, es decir, una "ideación errónea de actuar lícitamente ante lo que se considera por el agente una agresión ilegitima"

La jurisprudencia ha venido exigiendo que se pruebe la existencia del error y que se atienda a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error cuya apreciación se descarta ad limine cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ilícitas. En todo caso para excluir el error no resulta necesario que el agente haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente siendo suficiente que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica.

En el presente caso resulta patente que no podemos representarnos la existencia de la legítima defensa putativa que se invoca, por dos razones, una objetiva y otra subjetiva.

En cuanto a la primera (objetiva) resulta una obviedad decir que para que pudiéramos representarnos la relevancia o no de la ideación errónea deberíamos partir de la inevitable premisa de dar por acreditada la entrada sorpresiva de los testigos en el domicilio o al menos una agresión en términos tales que constituyera la antesala sobre la que se asienta la errónea ideación del acusado. Y ello en el caso que nos ocupa resulta inviable por cuanto no se ha dado por acreditada la entrada de los testigos en el domicilio del recurrente y la patada propinada por el Sr Inti fue como ya hemos expuesto con anterioridad, de muy baja intensidad.

En segundo lugar y ya desde el punto de vista subjetivo, las circunstancias personales del recurrente, incluidas la mera afectación de capacidades no podrían tener relevancia alguna dado que no puede afirmarse que sus circunstancias personales resulten relevantes para considerar justificada una errónea concepción o representación del ataque. Con estas dos premisas resulta lógico considerar que el simple curso de una disputa dialéctica sobre el uso del inmueble y un acometimiento físico de muy escasa intensidad no justifican el modo y medio utilizado por el acusado para poner fin a dicho incidente con una violencia inusitada y fuera de todo lugar.

QUINTO.-Indebida inaplicación del artículo 20.2 del cpenal eximente completa o en su caso del artículo 21.1 y 21.2 del cpenal atenuante muy cualificada consumo de alcohol y dependencia de sustancias

Debemos decir con carácter general, que en materia de atenuación punitiva, resulta jurisprudencia reiterada que el consumo de alcohol, drogas o sustancias estupefacientes, que puede ser, bien habitual o bien circunstancial, no permite por sí solo la aplicación de una modificación de la responsabilidad criminal. No basta con ser alcohólico crónico o drogodependiente o en su caso haber ingerido puntualmente alcohol o drogas para pretender la exclusión bien total bien parcial o la simple atenuación de la responsabilidad, ya que esta atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, es decir de la de la influencia en concreto en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Es decir, para poder apreciar el consumo de alcohol o drogas como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo.

Este Tribunal ya ha dicho en resoluciones precedentes (STSJC de 21 de Marzo de 2023, entre otras) que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2º CP ("El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión"), exige la constatación:

a) De un estado físico y mental que ocasione trastornos de la percepción, de la vigilia, de la atención, del pensamiento, del control emocional o de la conducta psicomotora, junto a una conducta desadaptada, debido a la ingesta de una sustancia que produce efectos sobre el sistema nervioso, estado que debe estar presente en el momento de cometer la infracción y excluir las facultades intelectivas y volitivas b) De un estado físico y mental que se desarrolla tras la supresión de la ingesta de una sustancia psicoactiva tras su consumo prolongado, que influye en el momento de la comisión de la infracción excluyendo las facultades intelectivas y volitivas.

Por su parte la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª CP ("... actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior"), exige constatar la presencia de una adicción, integrada por el consumo prolongado de una sustancia psicoactiva que da lugar a una pérdida de control sobre su uso, que sigue teniendo lugar pese a las consecuencias adversas. Además, la adicción debe ser grave, lo que implica que ha de interferir notablemente en la vida social y laboral o en las relaciones con terceros, y ser la causa de la comisión del delito. Debe existir una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Finalmente, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, o se ha producido un simple abuso de la sustancia podrá aplicarse la atenuante analógica del artículo 21.7ª CP respecto de los artículos 20.1º y 20.2º.

Pues bien, la sentencia de instancia, ha estimado la concurrencia de una atenuante analógica simple ex artículo 21.7 en relación con el 21.1 del cpenal sin que considere la concurrencia de la atenuación como muy cualificada ni desde luego la exención de responsabilidad criminal.

Pues bien, como decimos, lo determinante a los efectos pretendidos es la supresión (eximente completa) o en su caso afectación severa (eximente incompleta) de las capacidades cognitivas y volitivas al tiempo de los hechos y nada de ello se deduce de la prueba practicada mas allá de la mera situación de consumo de alcohol y cannabis.

Al folio 261 de la causa obra Informe médico forense en el que se hace explicita referencia a las manifestaciones sobre consumo de cannabis de larga evolución. Al folio 83 del rollo consta Informe del instituto nacional de toxicología de analítica del cabello en el que se detecta la presencia de tetrahidrocannabinol, cannabinol y dextrometorfano.

Como decimos, más allá del consumo prolongado en el tiempo y la ingesta moderada de alcohol no hay datos que avalen una afectación de las capacidades más allá del criterio de mera atenuación expuesto por el Tribunal de instancia.El informe clínico de asistencia como detenido que obra al folio 39 de la causa no contiene la mas mínima indicación por parte del facultativo actuante en cuanto a sintomatología psicótica o alteración de las capacidades cognitivas o volitivas.

SEXTO.-Indebida inaplicación del artículo 21.4 del cPenal confesión

En relación a la pretendida atenuante de confesión, en primer lugar, la simple llamada del recurrente al servicio 112 el día 6 de Mayo de 2023, esto es, cuatro días antes de los hechos por una situación de supuesta entrada en su domicilio por parte de los testigos (folio 261 del recurso) no puede esgrimirse como atenuante por cuanto los hechos cuya tipicidad ha sido declarada todavía no habían acontecido. En segundo lugar, por cuanto la presencia de agentes de la guardia urbana lo fue a requerimiento de vecinos del inmueble tal como consta al folio 34 de las actuaciones. En último lugar y aunque fuera cierto que el recurrente aviso al servicio de emergencia el día de los hechos, ello resultaría ineficaz a los efectos de la atenuación pretendida, toda vez que se hizo cuando el descubrimiento y revelación del delito era inevitable a todas luces.

Sobre este particular traemos a colación la ilustrativa sentencia del Tribunal supremo de 21 de septiembre de 2023 que se pronuncia en los siguientes términos: "La jurisprudencia de esta Sala 2 ª, SSTS 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; 318/2014, de 11-4 ; 541/2015, de 18-9 ; 643/2016, de 14-7 ; 240/2017, de 5-4 ; 203/2018, de 25-4 ; 114/2021, de 11-2 ; 44/2023, de 30-1 ; y 199/2023, de 21-3 , exige como requisitos de la atenuante del art. 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento -entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación- se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de oculta la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad"."no hay confesión cuando se reconoce lo que es evidente. La confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010, de 18-1 ).La inevitabilidad del descubrimiento de los hechos que ya podía intuirse, obsta a la apreciación de la atenuante. No es lo mismo anticiparse a confesar unos hechos cuando ya se ve inminente su descubrimiento que hacerlo cuando se confía en poder mantenerlos ocultos".

SEPTIMO.-Indebida inaplicación del artículo 20.6 del cpenal miedo insuperable

La aplicación del miedo insuperable como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en sus distintas variantes y dependiendo de su intensidad y de la capacidad de afectación del sujeto que lo sufre, precisa los siguientes presupuestos: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, esto es, sin considerar el previsible actuar de personas temerarias y en otro caso de personas miedosas o pusilánimes d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción

Pues bien nada ha quedado probado en el presente caso.Nos remitimos a la fundamentación expuesta en la presente resolución en cuanto a las consideraciones fácticas que han llevado a la desestimación de la legítima defensa, estado de necesidad y el error de prohibición. Esto es, no se ha llegado a dar por acreditada la entrada violenta de los testigos en el domicilio y el simple curso de una disputa dialéctica sobre el uso del inmueble y un acometimiento físico de muy escasa intensidad no resultan factores estresantes extraordinarios de tal magnitud que tuvieran capacidad para producir en el recurrente un estado de temor incontrolable para proceder del modo y medio con que lo hizo con una violencia inusitada y fuera de todo lugar.

OCTAVO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Fallo

en atención a lo expuesto: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia de 22 de Mayo de 2024 de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección segunda).

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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