Sentencia Penal 82/2025 T...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Penal 82/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 104/2025 de 23 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Nº de sentencia: 82/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100088

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2836

Núm. Roj: STSJ PV 2836:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 23 de julio del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 104/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000082/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ, en nombre y representación de Pedro Antonio, bajo la dirección letrada de D. DANIEL MARIN DEL CAMPO, contra sentencia de fecha 9 de mayo del 2025, dictada por la Secceión Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento sumario ordinario 536/2023, por el delito de agresión sexual.

Han sido partes apeladas la acusación particular - D.ª Enriqueta-, representada por la procuradora D.ª LAURA MARTÍN LOJO, bajo la dirección letrada de D.ª MILAGROS VICENTE ZORRILLA y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia dicto con fecha 9 de mayo del 2025 Sentencia Nº 237/2025, cuyos hechos probados son:

"Quedan probados los siguientes hechos :

Pedro Antonio, nacido el NUM000 de 1984 en República Dominicana en situación irregular en España con NIE número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre el día 10 de julio de 2021, se encontraba en su domicilio, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Barakaldo con el hijo de su pareja, Valentín y Enriqueta de 19 años de edad a quien habia conocido días antes. Los tres se juntaron sobre las 22.00 horas y estuvieron consumiendo alcohol y bailando durante toda la noche. Además tanto Pedro Antonio como Valentín consumieron cocaina.

Sobre las 7.00 horas aprovechando que Valentín bajó a por tabaco, el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se sentó en el sofá al lado de Enriqueta, aproximándose a ella paulatinamente , mientras ella le mostraba su incomodidad hasta el punto de agarrarla fuertemente por los brazos para que no se escapara, y a pesar de que ella le dijo que la dejara, se colocó encima de ella, le separó la ropa interior y la penetró vaginalmente .En ese momento , Valentín empezó a llamar insistentemente al telefonillo para que le abrieran y el acusado acudió a contestar al telefonillo y abrirle la puerta.

Cuando Valentín entró en la sala, mantuvo una discusión con el encausado - a propósito de lo que había ocurrido en su ausencia- discusión que devino en agresión física, resultando lesionado Valentín- aunque por los hechos no se ha ejercitado acción penal alguna- con un fuerte golpe en la cabeza y sangrando por la nariz, discusión durante la que el encausado tiró la television al suelo y Doña Enriqueta tuvo miedo de que pasara algo más grave. El encausado finalmente le sacó de casa a Valentín y le colocó en el ascensor, accionando el botón para que bajara.

El encausado, conseguido su propósito de estar a solas de nuevo con Enriqueta, la cogió de los brazos, la llevó a una de las habitaciones, la tumbó en la cama, inmovilizándola con su cuerpo y volvió a penetrarla vaginalmente. Finalmente, mientras Enriqueta buscaba sus cosas para abandonar el domicilio, el acusado, guiado por la misma intención, agarró de los brazos a Enriqueta, la tiró encima de la cama de otra de las habitaciones, se puso encima de ella para que no pudiera moverse y la penetró vaginalmente de nuevo.

En ese momento Enriqueta, y con el fin de poder abandonar la vivienda, optó por engañar al encausado diciéndole que estaba preocupada por Valentín y que volverían a quedar otro día los dos , consiguiendo de esta manera que el encausado le dejara marchar.

Cuando bajó las escaleras, se encontró en la primera planta a Valentín malherido, al que contó que habia sido abusada por su padrastro, decidiendo ambos acudir al domicilio de su madre para pedirle consejo y ayuda, lo que hicieron muy despacio debido al estado en el que se encontraba Valentín.

Una vez en el portal de la casa de la madre, llaman al portero automático contestando la madre de Valentín, quien bajó al protal porque Pedro Antonio se encontraba en el domicilio. Alli Enriqueta le relata lo ocurrido y esperan en unos bancos próximos a la madre que sube nuevamente al piso y le dice a Pedro Antonio que se marche. Cuando la madre baja de nuevo, los tres se dirigen a la comisaría de la policia local de Barakaldo para denunciar los hechos.

Como consecuencia de esta agresión, Enriqueta sufrió las siguientes lesiones: Erosión en el dorso de la mano izquierda y erosión en la cara interna del muslo derecho , labios mayores eritematosos asi como hematomas por todo el cuerpo.

La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos.

Pedro Antonio en el momento de los hechos pesaba 150 kilos y estaba diagnosticado de trastorno adaptativo mixto, dependencia al alcohol y consumo perjudicial de cocaina de larga data, según informe forense de 7/04/2025.

La noche de los hechos consumió alcohol y cocaina que afectó ligeramente a sus facultades volitivas."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS A Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, ya definido y con la atenuante de intoxicación por droga y alcohol, a las penas de:

1/ 8 años de prisión.

2/ Inhabilitación especial durante el tiempo de la condena .

3/ Prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 m a cualquier lugar donde se encuentre a su domicilio lugares de trabajo y otro que se que sea frecuentado por Enriqueta por el tiempo de 13 años así como prohibición de comunicarse con la misma por el mismo tiempo .

4/Medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual durante el plazo máximo de 5 años .

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la victima en la cantidad de 18.000 euros por el daño moral y 963.75 por las lesiones causadas.

Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Para asegurar la ejecución de esta sentencia, estando el encausado en libertad provisional, procede adoptar la media cautelar de retirada de pasaporte conforme prevé el Aº 530 de la LEcr.

DEBEMOS ABSOLVER A Pedro Antonio DEL DELITO LEVE DE LESIONES por el que le acusaba Valentín con declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Pedro Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se confirman los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

1.-La representación procesal de D. Pedro Antonio recurre en apelación la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Sexta), de fecha 9 de mayo de 2025, que le condena, como autor de un delito continuado de agresión sexual concurriendo la atenuante por intoxicación de droga y alcohol a las consecuencias jurídicas que se explicitan en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante postula que se estime el recurso de apelación y se acuerde:

i) La nulidad del juicio del que dimana la sentencia, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista para que en dicho órgano jurisdiccional se celebre un nuevo juicio por parte de un Tribunal distinto al que celebró el juicio. Para ello se esgrime que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución al haberse dictado sentencia condenatoria con vulneración de la garantía de imparcialidad judicial.

ii) La revocación de la sentencia recurrida y pronunciamiento de otra que absuelva al acusado del delito por el que se ha condenado. Para justificar esta pretensión se alegan tres motivos: i) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente para condenar ( artículo 24.2 CE) y ii) falta de motivación suficiente en la sentencia recurrida que compromete la garantía constitucional de presunción de inocencia ( artículos 24.1 y 2 CE) .

iii) De mantenerse la condena: iii.1) se declare la existencia de una unidad natural de acción con eliminación de la agravación del artículo 74 del Código Penal, imponiendo la pena dentro del marco previsto en el artículo 179 de la LO 10/2022, de manera proporcionada; iii.2) se apliquen conjuntamente la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal) , no estimada en la sentencia y la atenuante simple de consumo de alcohol y de drogas ( artículo 21.2º del Código Penal) , sí contemplada en la sentencia, ponderando la gravedad del hecho en su justa medida y fijando la pena dentro del marco legal más favorable al acusado; iii.3) declare que la cuantificación de la responsabilidad civil fijada en la sentencia resulta desproporcionada, acordando que no procede declarar responsabilidad civil alguna o, en su caso, adecuándose su cuantía a la realidad de los hechos que se declaren probados.

En todos los casos anteriores, declarando las costas de oficio en ambas instancias.

2.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso de apelación, postulando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Nulidad del juicio por falta de imparcialidad

3.-La parte apelante postula la nulidad del juicio oral y de la sentencia recurrida. Sostiene que se ha producido una vulneración del derecho de defensa y de la imparcialidad judicial, derecho y garantía consagrados, ambos, en el artículo 24 CE. En concreto, sostiene que no ha sido posible practicar el contra-interrogatorio de la afirmada víctima como consecuencia de la falta de imparcialidad del órgano judicial. Al respecto, aduce cuatro alegatos que nutren esta pretensión:

i)que, cuando la defensa trató de obtener concreciones sobre el relato acusatorio, el Presidente del Tribunal intervino interpelando a la afirmada víctima en los siguientes términos: "¿Quiere concretar algún aspecto más sobre el abalanzamiento que el letrado no ha entendido" (minuto 20:41) y "¿Usted recuerda algún detalle en concreto más de ese abalanzamiento que quiera manifestar" (minuto 21:17). La respuesta a ambas preguntas fue un "No lo recuerdo" que, a juicio de la parte, es una expresión que en ningún caso se hubiera producido de haberse mantenido por la Sala una apariencia de imparcialidad en pos de la obtención de la realidad de los hechos acaecidos, en lugar de defender el silencio de la denunciante".

ii)Además, a juicio del apelante, la parcialidad del Tribunal se ve acentuada cuando, en contraposición, al testigo D. Valentín "(...) se le recordó expresamente su obligación de decir verdad en el primer instante en el que existió una contradicción con el planteamiento de las tesis de las acusaciones (...) con expresiones como "percibimos que como tiene obligación de declarar como testigo, si consideramos que usted ha faltado a la verdad, puede ser condenado por falso testimonio, ¿vale? (minuto 28:23)".

iii)El Presidente del Tribunal exteriorizó un prejuicio sobre la culpabilidad del acusado cuando únicamente se había practicado la declaración de la afirmada víctima a preguntas de las acusaciones cuando, ante la insistencia de la Defensa de que concretara los hechos relatados, se dirigió a la denunciante en los siguientes términos "usted relate los hechos lo más concretamente que pueda, pero esta sala ha quedado perfectamente ilustrada de cómo ocurrió el hecho "(minuto 20:29) y, cuando requerido por el Letrado de la defensa para que permitiera el desarrollo del interrogatorio interrumpido, respondió, elevando el tono, de la siguiente manera : "pero como lo que importa es lo que decide la sala y no usted, pues así estamos" (minuto 20:35).

iv)La ponente de la sentencia exteriorizó un prejuicio sobre la culpabilidad del acusado cuando en la sentencia indica que "ni la declaración del encausado ni la del testigo Valentín van a servir para introducir duda alguna en nuestra convicción". A su juicio, esta frase refleja "un convencimiento anticipado del tribunal que, tras tomar una decisión, se limitaba a sostener y justificar una hipótesis previamente asumida".

4.-El juicio es el espacio institucional en el que se integran las garantías que dotan de contenido al denominado juicio equitativo ( artículo 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas, 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) o proceso debido ( artículo 24.2 CE) . De forma sintética el juicio justo o equitativo se produce cuando en su Desarrollo se integran i) el reconocimiento y vigencia de la defensa e inocencia presumida de quien es acusado de la comisión de un delito, ii) la protección de quien afirma ser víctima del ilícito penal enjuiciado y iii) la neutralidad estructural e imparcialidad funcional del Juez o Tribunal que decide si se produjo el delito, si lo cometió quien es acusado y si lo sufrió quien aduce haber sido victimizada/o. En el caso específico de la garantía de la imparcialidad, la confianza que los Tribunales pueden inspirer en una Sociedad democrática radica, entre otros factores, en la ausencia de dudas razonables sobre prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, bien por las relaciones pretéritas con alguna de las partes -imparcialidad subjetiva-; bien por la toma de postura pretérita sobre el objeto procesal -imparcialidad objetiva- (por todas, STDH caso de Cubber c. Bélgica de 26 de octubre de 1984, STJUE de 20 de abril de 2021, asunto C-896/19 o STC 133/2014, de 22 de julio de 2014).

5.-El recurrente menta que, con su intervención en el juicio, el Presidente del Tribunal validó la indefinición de la afirmada víctima sobre extremos factuales relevantes sobre los que estaba siendo interrogada. De esta manera, a su juicio, no pudo realizar el interrogatorio de la afirmada víctima, lo que cercenó su derecho a la Defensa. Esta taxativa conclusión la asienta en las siguientes dos intervenciones del Presidente del Tribunal: "¿Quiere concretar algún aspecto más sobre el abalanzamiento que el letrado no ha entendido?" y "¿Usted recuerda algún detalle en concreto más de ese abalanzamiento que quiera manifestar?". Las expresiones transcritas (que el tribunal ha podido verificar se producen entre los minutos 20,43 a 22,23 de la grabación del juicio) no siendo exquisitas desde la perspectiva del trato deferente para quien interroga (en especial, en lo referido a la mención específica a la falta de entendimiento del Letrado que efectúa la pregunta), no reflejan, tal y como afirma el apelante, una traslación a la víctima de la potestad de decidir si respondía o no a las preguntas que se le formulasen. Más bien, con la loable finalidad de evitar la revictimización institucional de la afirmada víctima con reiteradas menciones a la necesidad de relatar el suceso sexual enjuiciado ( artículo 709 LECrim y SSTS 383/2021, de 5 de mayo de 2021 240/2025 de 13 de marzo), el Presidente del Tribunal traslada a la misma si quiere especificar o añadir algún dato más sobre el abalanzamiento e inmovilización que relata había sufrido. Es más, tras la referida intervención jurisdiccional (minuto 21,53), la afirmada víctima, en un estado de tensión emocional perceptible a través del llanto y el sofoco, menta que el acusado se tumbó sobre ella, le cogió de un brazo y con una mano la sujetó y con otra le levantó el vestido y le bajó a la ropa interior que portaba (minuto 22,06 y ss. ). Que la afirmada víctima manifestase que no recordaba ningún dato adicional a los relatados (con qué brazo la sujetaba) no supone que decidiese responder o no a las preguntas formuladas sino, más bien, que únicamente rememoraba los elementos por ella narrados. Al respecto, los datos emitidos respecto a la interacción sexual no cabe tildarlos de inespecíficos ("él la cogió de los brazos y se abalanzó sobre ella de forma que no podía moverse por impedírselo su cuerpo", "le cogió uno de los brazos, le subió el vestido, le bajó la ropa interior y la penetró vaginalmente"), en la medida que son expresivos de una conducta de sujeción violenta en el plano sexual procedente de un adulto que pesa 150 kilos (referencia factual que se contiene en la declaración probatoria).

6.-La parte apelante menta también que la parcialidad del Tribunal se detecta cuando se contrata la intervención efectuada con la afirmada víctima con la protagonizada con el testigo D. Valentín a quien se recordó expresamente su obligación de decir verdad en cuando se detectó la primera contradicción con sus pretéritas declaraciones. Obvia el apelante que la diferencia de trato que denuncia como detonante de parcialidad obedecía a una causa justificada: la disímil situación procesal concurrente. Frente a un relato de la afirmada víctima que, en lo referido a las interacciones sexuales, se mantuvo en una línea monocorde, la aportación informativa de D. Valentín en el juicio fue radicalmente disímil a la ofrecida en el momento de la denuncia y en la fase instructora del proceso. Frente al momento inicial en el que, tras enfrentarse físicamente al acusado en el domicilio en el que ocurrieron los hechos nada más producirse los mismos y, a consecuencia de tal confrontación, sufrir lesiones en el marco del citado enfrentamiento, y acompañar a la afirmada víctima a presentar la denuncia por la victimización sexual que ella manifestaba haber sufrido, en el juicio narra que las lesiones se las causó un marroquí de identidad desconocida, que sufrió un ataque de celos, razón por la cual atacó al acusado, y que acompañó a la afirmada víctima en estado de embriaguez. La incuestionable disimilitud de relatos explica que el Tribunal, haciendo uso de lo previsto en el artículo 714 LECrim, pusiese de manifiesto al testigo las evidentes contradicciones entre lo declarado en el sumario y lo expuesto en el juicio y, también, ex artículo 715 LECrim le recordarse al testigo la obligación de ser veraz en juicio, así como las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de un falso testimonio en tal espacio procesal.

7.-Refiere igualmente la parte apelante que el Presidente del Tribunal exteriorizó un prejuicio sobre la culpabilidad del acusado cuando, ante la insistencia del Letrado de la Defensa en que la afirmada víctima concretara los hechos relatados, espetó "usted relate lo más concretamente que pueda, pero esta sala ha quedado perfectamente ilustrada de cómo ocurrió el hecho y, tras la insistencia del Letrado en que le permitiera continuar el interrogatorio manifestó "pero como lo que importa es lo que decide la sala y no usted, pues así estamos". Puede compartirse que no fue exquisita la intervención del Presidente del Tribunal desde la óptica del trato deferente al profesional jurídico que interviene en el juicio. Pero no denota el prejuicio denunciado. Que el tribunal estuviese ilustrado de como ocurrió el hecho constituye la premisa necesaria, pero no suficiente, para formar su convicción sobre cómo sucedió el hecho. La expresión referida es una forma de decir que el Tribunal cuenta con la información que precisa para decidir -es decir, cuanta con los datos procedentes de esta fuente de prueba necesarios para resolver- pero no anuncia el valor que asigna a lo conocido a través de la referida fuente de prueba- que es precisamente, lo propio del juicio o convicción-. Por lo tanto, con esa expresión, el Tribunal no expresó juicio alguno.

8.-Finalmente alega el apelante que también la ponente exteriorizó un prejuicio previo sobre la culpabilidad del acusado cuando en la sentencia menta que "ni la declaración del encausado ni la del testigo Valentín van a servir para introducir duda alguna en nuestra convicción". De esta manera, concluye, "(...) refleja un convencimiento anticipado del tribunal que, tras tomar una decisión, se limitaba a sostener y justificar una hipótesis previamente asumida". Para mantener esta tesis el apelante orilla todo el razonamiento que lleva al Tribunal de privar de todo valor convictivo a las aportaciones informativas del acusado y del testigo. Respecto al acusado, porque la tesis que mantiene -las interacciones sexuales fueron consentidas- no cohonestan con el estado de la afirmada víctima tras los hechos (herida en el dorso de la mano izquierda, hematomas en diversas zonas corporales y eritemas en zona vaginal) ni con la actitud de Valentín y Estela tras los mismos. Así Estela, tras enfrentarse al acusado, aconsejó a la afirmada víctima que denunciase lo ocurrido, acompañandola, junto a Valentín, a presentar la denuncia por lo ocurrido). Por su parte Valentín, que tras ejercer la acusación frente al acusado por delitos de lesiones y agresión sexual, desistió de la misma, porque las explicaciones que confiere para las lesiones que sufrió y el acompañamiento que efectuó a la comisaría de policía tras lo sucedido son inverosímiles (las lesiones se las causó un marroquí de identidad desconocida y en la comisaría no era consciente de lo que ocurría por su estado de ebriedad).O, más bien, responden a una razón ajena al relato sincero de lo ocurrido: el nuevo estatus quosurgido tras el matrimonio del acusado con Estela, madre de Valentín.

TERCERO.- Juicio probatorio y presunción de inocencia

9.-La parte recurrente sostiene que la sentencia ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente para justificar la condena ( artículo 24.2 CE) . Así menta que el relato de la afirmada víctima carece de consistencia y coherencia interna dado que: i) en su declaración en instrucción mentó que "consumieron alcohol y drogas Valentín y ella, que consumió cocaína concretamente (no llegó a consumir 1 gr) además tomó 2 copas de alcohol, mientras en la vista oral ofreció una versión absolutamente opuesta, admitiendo tomar dos copas pero negando el consumo de estupefacientes; ii) en la instrucción mentó que no abandonó el domicilio porque no encontraba sus pertenencias mientras en el juicio sostuvo que no pudo hacerlo porque estaba cerrada con llave la puerta de la vivienda, siendo así que en el atestado se refleja que cuando llegó la policía la puerta estaba abierta; iii) mentó haber sufrido lesiones, como hematomas en la entrepierna y pecho, siendo así que en la revisión médica efectuada el 10 de julio de 2021 únicamente se reflejó una leve inflamación en los labios mayores, sin que se aprecien lesiones compatibles con la violencia; tampoco puede vincularse las lesiones detectadas en la zona lumbar en el reconocimiento efectuado el día 11 de septiembre de 2021 con los hechos denunciados.

Aduce que, también existe motivación espuria en su testimonio, dado que omitió intencionadamente haber mantenido relaciones sexuales consentidas con Valentín, el hijastro del acusado, el mismo día de los hechos, tal y como se acreditó con la declaración de Valentín y los informes forenses que identifican restos genéticos de tres personas. A su juicio, "esta ocultación selectiva de hechos relevantes revela una posible motivación espuria o interés indirecto, lo que cual afecta gravemente el principio de incredibilidad subjetiva (...)".

Finalmente, su declaración no fue persistente dado que "(...) cambió su versión sobre el consumo de drogas, alteró las razones por las cuales no abandonó el domicilio, y ofreció versiones inconsistentes sobre las lesiones sufridas. Además, omitió un hecho tan esencial como las relaciones sexuales consentidas previas". Como colofón menciona que la sentencia sustenta una condena "(...) en el testimonio de la denunciante sin someterlo a un contraste riguroso con los elementos de descargo ni valorar las múltiples incoherencias expuestas por la defensa. En concreto, se limita a "(...) reafirmar la veracidad del relato de la denunciante ("no apreciamos elementos o indicadores que nos hagan dudar de su veracidad") sin ofrecer un razonamiento detallado ni una confrontación efectiva con las contradicciones objetivas que presenta dicho testimonio" y, además desestima las declaración del acusado y del testigo Valentín con una afirmación genérica: "ni la declaración del encausado ni la del testigo Valentín van a servir para introducir duda alguna en nuestra convicción": Ambas cuestiones revelan "(...) no una valoración argumentada, sino una decisión previa no contrastada, que indica el prejuzgamiento del Tribunal".

10.-A la hora de perfilar cuándo se produce una contradicción que priva o introduce severas dudas en la fiabilidad del testimonio de la afirmada víctima pacífica jurisprudencia ha señalado que no encuentran acomodo ni las divergencias que pueden producirse en aspectos accesorios del relato ni abarca, tampoco, las diferentes formas lingüísticas de referir el suceso enjuiciado (por todas, SSTS 1097/2024, de 28 de noviembre de 2024 y 618/2025 de 2 de julio de 2025). En el presente caso, las contradicciones que a juicio de la parte apelante se producen en las declaraciones que la afirmada víctima vertió en fase sumarial y ofreció en el juicio oral no tienen como elemento referencial la descripción de las interacciones sexuales que se estiman probadas. Se ciñen a aspectos accesorios como el tipo de sustancias que se ingirieron antes de que acaecieran el devenir de sucesos enjuiciados o cual fue la actitud de la afirmada víctima una vez culminados los mismos. En lo referido a lo acaecido antes, la afirmada víctima no niega que consumiera algún tipo de droga. La discrepancia se ciñe a si la misma fue exclusivamente alcohol -consumo presente en ambas declaraciones- o se extendió a alguna sustancia tóxica adicional -la cocaína en concreto-, únicamente mencionada en la instrucción. No es un factor que debilite la fiabilidad de su testimonio respecto a lo que constituye el contenido cenital de su declaración: las interacciones sexuales no consentidas. Lo atinente a la razón por la cual no abandonó la vivienda tras la sucedido -la falta de localización de sus pertenencias o que la puerta estuviera cerrada con llave- la contradicción que se anuncia producida no es tal, dado que en juicio lo que refirió es que, tras lo padecido, no abandonó la casa porque la puerta estaba cerrada y no encontraba sus cosas (minuto 22,42).

11.-Lo que la parte apelante tilda de contradicciones en el testimonio de la afirmada víctima respecto a las lesiones que padeció cuando se produjeron los hechos suponen, más bien, denuncias de falta de corroboración periférica del relato. Así refiere que las referencias efectuadas a los menoscabos físicos producidos no resultan verificados por el informe médico de 10 de julio de 2021 ni puede vincularse la lesión en la zona lumbar diagnosticada en el dictamen del 11 de septiembre de 2021 con los hechos denunciados. A continuación, analizamos su alegato desde esta perspectiva.

12.-La fiabilidad del testimonio de la afirmada víctima se nutre básicamente del grado de compatibilidad de la información que suministra con los datos vertidos por el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio. Precisamente, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios desplegados es lo que comporta la necesidad de acudir a un método holístico de valoración que justifique una convicción sin dudas fundadas de la culpabilidad del acusado (por todas, STS 771/2024, de 13 de septiembre de 2024 y 239/2025, de 13 de marzo de 2025).

13.-El dictamen médico-forense emitido el mismo día de la denuncia (archivo 66 del índice electrónico) deja constancia de que Enriqueta: i) presenta los labios mayores eritematosos; ii) tiene un tampón que se retira del interior de la vagina, iii) presenta una erosión en la cara interna del muslo derecho y otra erosión en dorso de la mano izquierda. También menta que se recogen muestras en la vagina, cérvix, ano, vulva y fondo de saco así como del tampón. El análisis del Instituto Nacional de Toxicología de las citadas muestras refleja que existen restos de semen cuyo ADN corresponde al acusado (archivo 25 del índice electrónico e informe pericial).

El conocimiento trasladado por la ciencia médica refleja que existió una interacción sexual entre el acusado y la afirmada víctima y que la afirmada víctima, tras la citada interacción, presentaba unas lesiones en los labios vaginales y otras zonas corporales propias de quien ha sufrido una interacción sexual impuesta o forzada. Existe, por lo tanto, una corroboración médica del relato de la afirmada víctima sobre el modo violento en el que se produjo la interacción sexual.

Además, esta imposición sexual cohonesta con el modo y manera en el que la afirmada víctima, el testigo Valentín y la testigo Estela se comportaron tras lo sucedido. La afirmada víctima les trasladó haber sido agredida sexualmente. El testigo Valentín se enfrentó físicamente con el acusado, sufriendo múltiples lesiones por ello (el parte médico de urgencias de Osakidetza indica que sufrió policontusiones -archivo 80 del índice electrónico- y el informe pericial de sanidad que traslada presentaba una tumefacción en región occipital derecha así como erosiones en manos y torax (archive 80 del índice electrónico). Finalmente, la testigo Estela trasladó a la afirmada víctima la necesidad de presentar la denuncia. Tanto Valentín como Estela acompañaron a la afirmada víctima a presentar la denuncia en dependencias policiales.

Todos estos datos probatorios corroboran la información suministrada por la víctima de que el acusado la victimizó sexualmente acudiendo a la violencia de sujeción e imposición, enfrentándose físicamente a Valentín cuando éste le recriminó la realización del primer acto sexual. La forma de proceder de Valentín y Estela tras lo sucedido no deja margen de duda al respecto.

Por lo tanto, concluimos que el Tribunal sentenciador contó con prueba suficiente para condenar. La afirmada víctima relató una violencia sexual, los datos médicos aportados reflejan lesiones propias de una violencia sexual, los testigos que conocieron lo sucedido se comportaron de la forma y manera predicable cuando se produce una violencia sexual.

14.-El apelante cuestiona la credibilidad subjetiva de la afirmada víctima mentando que existe una motivación espuria en la misma dado que ocultó que había mantenido relaciones sexuales voluntarias con Valentín el mismo día de los hechos. Sin embargo, que la afirmada víctima quiera que se respete al máximo su privacidad evitando trasladar información sobre aspectos de su intimidad ajenos a la interacción sexual enjuiciada es una forma de autoprotección que, lejos de ser reprochada, debe ser amparada. En esa línea se desenvuelve lo dispuesto en el artículo 709 LECrim. No se entiende -salvo que se pretenda un intolerable cuestionamiento del modo de proceder de la afirmada víctima en el plano sexual- que de forma abierta se construya una voluntad espuria a partir de la no relevación de la existencia de un acto sexual desvinculado del enjuiciado realizado con otra persona de forma libre y voluntaria. Se enjuician los hechos no las vidas de las personas que protagonizan los hechos.

15.-El apelante finalmente menciona que la sentencia sustenta una condena "(...) en el testimonio de la denunciante sin someterlo a un contraste riguroso con los elementos de descargo ni valorar las múltiples incoherencias expuestas por la defensa. En concreto, se limita a "(...) reafirmar la veracidad del relato de la denunciante ("no apreciamos elementos o indicadores que nos hagan dudar de su veracidad") sin ofrecer un razonamiento detallado ni una confrontación efectiva con las contradicciones objetivas que presenta dicho testimonio" y, además desestima las declaraciones del acusado y del testigo Valentín con una afirmación genérica: "ni la declaración del encausado ni la del testigo Valentín van a servir para introducir duda alguna en nuestra convicción": Ambas cuestiones revelan "(...) no una valoración argumentada, sino una decisión previa no contrastada, que indica el prejuzgamiento del Tribunal".

La parte apelante selecciona dos párrafos de la sentencia, los une y, omitiendo el resto de consideraciones de la sentencia, construye su discurso. Para comprobar que lo que el apelante dice que efectúa la sentencia no es lo que la misma realiza procedemos a la transcripción de su razonamiento jurídico segundo:

"Frente a dicho conjunto de pruebas claras y todas en idéntica dirección, ni la declaración del encausado ni la del testigo Valentín van a servir para introducir duda alguna en nuestra convicción acerca de la realidad de los hechos por las siguientes razones:

El encausado relató que llegó su hijastro Valentín con la víctima a su casa y que estuvieron compartiendo, quiere decirse, bebiendo whisky y tomando rayas de cocaína. Estuvieron de fiesta bailando los tres. Cuando Valentín bajó a por tabaco, la chica y él "se liaron" comenzaron a besarse y tuvieron relaciones consentidas con penetración vaginal. En ese momento se oye el timbre y ella le dice que pare. Pero Valentín entra muy enfadado. Y le lleva a la habitación para tranquilizarle. Entonces le dice que se lleve a su chica. Y la chica dice que no quiere, que se queda, pero no pasó nada más.

Por otro lado, Valentín declaró que a Enriqueta la había conocido una semana antes de los hechos y que estuvieron bebiendo y compartiendo que la chica animó a bailar a su padrastro. Y que incluso este les animó a ir a comprar tabaco los dos. Que cuando salió a la calle estaba muy borracho porque había bebido mucho alcohol y cocaína. Y que se peleó con un marroquí. Y que cuando llegó a la vivienda se puso celoso pero ya estaba lesionado y empezó a atacar a su padrastro. Que cuando fue a la

comisaría se encontraba muy borracho. Y esa es la razón por la que su declaración no es coincidente. También reconoce que cuando baja ella al portal le cuenta lo que ha sucedido, entonces se la lleva a la casa de la madre y la madre le dije que vayan a la policía.

En idénticos términos prestó declaración doña Estela. Relatando que la chica no quería ir a denunciar, pero que ella le insistió, que Valentín tenía la ropa rota. Y que tocó el timbre, se puso nervioso, se puso celoso y le agredió a Pedro Antonio. Que por esta razón fueron a comisaría.

Para valorar estos testimonios tenemos que reseñar, que el encausado ha contraído matrimonio con la testigo doña Estela y que don Valentín- que inicialmente se había personado como acusación particular pidiendo la condena del encausado como autor de un delito leve de lesiones- y tambien de agresion sexual continuada contra Doña Enriqueta ,finalmente ha retirado la acusación, por lo que, respecto del mencionado delito leve de lesiones, procede el dictado de una sentencia absolutoria.

Hay, en consecuencia, un deseo evidente de beneficiar al encausado y que conduce a Valentín a fabular un relato en el acto del juicio oral, por primera vez, con intervención de un marroquí que le agrede, que carece de sentido alguno con el conjunto total de hechos que han quedado acreditados. Dado que no se ha formulado acusación por este delito leve, la cuestión carece de trascendencia.

Con relación al delito de agresión sexual, el relato del encausado es igualmente inhábil para suscitar una mínima duda sobre la realidad de los hechos denunciados por la víctima.

Para empezar, los testimonios de Valentín y Estela vienen a ratificar lo que la testigo ha señalado, es decir, que tras ocurrir los hechos denunciados en el interior de la vivienda :

*

La testigo quedó en la vivienda y tras salir de ella, se encontró con Valentín lesionado y desorientado en la planta primera.

*

La testigo le refirió a Valentín que Pedro Antonio había abusado de ella.

*

Decidieron ir a pedir ayuda a la madre de Valentín.

*

La madre de Valentín le aconsejó ir a la Policía.

*

La madre de Valentín subió al piso y se enfrentó a Pedro Antonio .

*

Bajó de nuevo y tanto Valentín como su madre le acompañaron a Comisaria.

Ambos testigos conocían a Pedro Antonio y este conocimiento previo fue determinante para conferir credibilidad a la testigo. No dudaron un momento.

Por otro lado, la versión de Pedro Antonio, según la cual mantuvo una relación consentida con la victima mientras Valentín fue a comprar tabaco,tiene puntos muy débiles, como la diferencia de edad entre las partes , la relación que mantenía Pedro Antonio con Valentín ( era su padrastro ) o la idea de que Enriqueta se quede en el domicilio con el, tras ser expulsado Valentín después de la pelea. Se trata de un relato descabellado que no goza decredibilidad alguna.

Todo lo contrario de lo que ocurre con el relato de la víctima.

Como hemos anticipado, podemos excluir con seguridad la falta de credibilidad subjetiva de la víctima. Descartamos que la víctima se haya podido inventar los hechos para evitar represalias de su novio por varias razones: se acababan de conocer una semana antes por lo que ningún vínculo había entre ellos que pudiera romperse. Por otro lado, la diferencia de edad entre el encausado y la víctima que tenia 19 años de edad y todas las circunstancias que rodean a los hechos, en particular la agresividad mostrada por el encausado contra su hijastro en presencia de la víctima, permiten descartar con seguridad que el motor de esta denuncia pueda ser el miedo a que Valentín pudiera conocer que había mantenido relaciones sexuales consentidas con su padrastro. Mucho menos que tras presenciar las agresiones, optara por quedarse en la vivienda en lugar de salir de ella junto con Valentín. Asi pues, el motor de esta denuncia no es otro que se conozca la verdad.

El testimonio de la víctima es muy concreto y detallado. Transcurridos tres años desde los hechos, el relato impresiona ser vivido. Hay una gestualidad sincera. Una huella emocional visible. No apreciamos exageración ni dramatización alguna, sino todo lo contrario. Incluye numerosas interactuaciones y reflexiones sobre lo que la víctima pensaba en el momento en el que los hechos se iban sucediendo. Tanto la incomodidad ante la aproximación del agresor, como la impotencia ante la imposibilidad de toda defensa dada la corpulencia del agresor. La violencia que tiene lugar posteriormente cuando entra Valentín en la vivienda- intuyendo lo que había ocurrido- y la necesidad de poner fin a la situación maquinando un engaño que podría apaciguar al agresor- como así fue- y permitirle abandonar la vivienda sin más lesiones que las sufridas. Este relato no es fruto de una improvisación con el fin de solventar un problema con Valentín al que acababa de conocer y es plenamente coherente con todo lo que ha quedado acreditado.

Por otro lado, en congruencia con lo vivido, se lo cuenta a Valentín, al que encuentra malherido- sin que hubiera necesidad alguna si no fuera cierto y van a casa de la madre a la que piden ayuda y nos dice la victima que la madre, tras escuchar el relato- le dice que cree que no es la primera mujer a la que le ha ocurrido-.De modo que la madre también le acompaña a comisaria. Todos estos pasos, estas intervenciones de la madre y el hijo son congruentes con el relato de la víctima.

Por si ello no fuera suficiente, la víctima sufrió lesiones visibles ese mismo día, cuyas fotografías obran en las actuaciones (herida en dorso de mano izquierda y hematoma en muslo) también numerosos hematomas que se constatan dos días después y eritemas en zona vaginal. Todas estas lesiones corroboran un relato que incluye tres agresiones sexuales forzadas en la forma que ha quedado descrita- mediante inmovilización de la víctima utilizando el peso corporal del encausado-. Estas lesiones también constituyen una huella evidente de que el relato del encausado es contrario a la verdad

En consecuencia, los hechos denunciados se declaran probados".

No es preciso añadir nada más. Es claro que la sentencia ofrece las razones que justifican la decisión no conferir rendimiento probatorio a las aportaciones informativas vertidas en el juicio por el acusado y los testigos de descargo.

CUARTA.- Juicio de tipicidad: delito único o continuado de agresión sexual

16.-La parte apelante denuncia la incorrecta aplicación de la continuidad delictiva en lugar de la unidad natural de acción. Por ello, denuncia la indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal. Entiende que procede la aplicación de la doctrina de la unidad natural de acción y, consecuentemente, estima que procede la condena por un único delito de agresión sexual atendiendo a la existencia de una unidad de dolo ininterrumpida, un contexto espacio-temporal homogéneo y concentrado, una progresión delictiva intensiva, una percepción unitaria por parte de la víctima del ataque a su libertad sexual y una violencia ambiental orientada a reforzar el mismo fin delictivo inicial.

17.-El deslinde de si, en el caso enjuiciado, existen varias acciones sexuales que integran un delito continuado (tesis de la sentencia recurrida) o una única acción sexual integrado por varios actos (tesis de la parte apelante) debe efectuarse a partir de la declaración probatoria. En la misma se indica que:

?El acusado, aprovechando que Valentín bajó de la casa a comprar tabaco, se sentó en el sofá al lado de Enriqueta, la agarró fuertemente por los brazos para que no se escapara, y a pesar de que ella le trasladó que la dejara, se colocó encima de ella, le separó la ropa interior y la penetró vaginalmente.

?Producida la penetración, Valentín llamó insistentemente por el telefonillo y el acusado, acudió al telefonillo y abrió la puerta.

?Al acceder Valentín a la vivienda, al percibir el estado de Enriqueta, discutió con el acusado, propinando el acusado a Valentín un fuerte golpe en la cabeza y en la nariz, tirando la televisión al suelo y sacándole con fuerza de la casa, colocándole en el ascensor y accionando el botón para que lo bajara al portal.

?Tras introducirse nuevamente en la vivienda, el acusado cogió de los brazos a Enriqueta, la llevó a una de las habitaciones, la tumbó en la cama, inmovilizándola con su cuerpo, penetrándola vaginalmente. Tras ello, cuando Enriqueta buscasa sus cosas para abandonar el domicilio, el acusado, agarró de los brazos a Enriqueta, la tiró encima de la cama de otra de las habitaciones, se puso encima de ella para que no pudiera moverse y la penetró vaginalmente de nuevo.

18.-Cuando se produce la ejecución de diversas acciones naturales con características homogéneas resulta preciso distinguir dos aspectos: i) si integran una única unidad típica de acción o una pluralidad de acciones y ii) si producida una diversidad de acciones cabe, en tal caso, identificar una unidad jurídica por continuidad o acciones jurídicamente independientes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que existe una unidad natural de acción cuando se dan dos o más actos de contenido sexual entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal. En estos casos, se afirma, se produce una única acción sexual presidida por un mismo dolo. Lo determinante, por lo tanto, es atender a las condiciones espacio-temporales de producción. Así podrá hablarse de unidad jurídica de acción cuando se identifique una unidad espacial y una inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permita apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. Por contra, cuando los diferentes actos naturales no presenta la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanza la autonomía fáctica propia del concurso real de delitos, habrá de acudirse a la figura intermedia del delito continuado. En el plano sexual, la STS 1089/2024 de 28 de noviembre de 2024, explicita que el Tribunal Supremo "(...) ha apreciado la continuidad delictiva en aquellos supuestos en que se trata de ataques a un mismo sujeto pasivo ejecutados en un marco único de una relación sexual de una cierta relación mantenida en el tiempo y obedeciendo a un dolo único o unidad de propósito o aprovechamienbto de similares ocasiones por parte del sujeto active ( SS de 10 de julio de 2002, 13 de mayo de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 19 de abril de 2010). Por el contrario, ha estimado que existe unidad natural de acción cuando se dan dos o más actos de contenido sexual si el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio temporal, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia de un mismo dolo. En este segundo puesto no hay pluralidad de acciones, sino una sola, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno solo que absorbe o consume en la infracción penal más grave las que lo son menos, sin que se trate de reproducer los hechos en diversas ocasiones idénticas, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación y sobre una misma persona (...)"

19.-En el presente caso, cabe indicar que existen dos acciones sexuales. La primera, integrada por un único acto, que tiene lugar cuando, tras abandonar Valentín la vivienda para acudir a comprar tabaco, permanecen en la misma el acusado y Enriqueta. En esta situación, el acusado penetra vaginalmente a la víctima contra su voluntad tras emplear la fuerza física como elemento de sujeción. La segunda acción sexual, integrada por dos actos, acaece cuando, tras retornar Valentín a la vivienda, y producirse un enfrentamiento físico con el acusado al hilo de lo pretéritamente ocurrido, es expulsado violentamente de la vivienda por el acusado, quien lo saca de la casa, lo coloca en el ascensor y acciona el mismo para que lo baje al portal. En esta segunda acción sexual, en habitaciones distintas, se producen dos penetraciones vaginales sin solución de continuidad.

En otros términos: hay dos situaciones distintas que dan lugar a disímiles acciones sexuales. En la primera situación hay un acto sexual que integra una acción sexual y, en la segunda situación, hay dos actos sexuales que integran una acción sexual. La presencia de Valentín en la vivienda tras la primera acción sexual y lo ocurrido entre el acusado y Valentín tras ella (enfrentamiento verbal y físico con desplazamiento de una habitación a otra en el que Valentín es reiteradamente golpeado, siendo "sacado" de la vivienda por el acusado, quien lo introdujo en el ascensor y accionó el mismo para volver a la vivienda) quiebra la inmediatez temporal que dota de contenido a una única situación típica en la que se integran los tres actos sexuales producidos. Lo que existe, en realidad, son dos situaciones típicas (la primera, con un acto sexual y la segunda con dos actos sexuales) vinculadas por dolo de aprovechamiento situacional que confiere sentido a la figura del delito continuado diseñado en el artículo 74.1 CP.

QUINTO.- Atenuante de dilaciones indebidas: improcedencia

20.-El recurrente estima que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Menta al respeto que desde la fecha de la denuncia -10 de julio de 2021-, hasta la celebración del juicio oral -29 de abril de 2025- han transcurrido casi cuatro años, extenso lapso de tiempo que no se justifica ni por la complejidad del procedimiento ni por la práctica de diligencias procesales relevantes. Además, se menta que trascurrieron más de cinco meses desde el 20 de agosto de 2021, fecha en la que el instructor recibió los informes policiales, hasta el 7 de abril de 2022, fecha en la que se practicaron las diligencias testificales acordadas; tres meses desde el 14 de septiembre de 2022 hasta el 1 de diciembre del mismo año, transcurridos desde que se recibió el informe científico y se acordó la resolución de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, y casi otros cuatro meses desde el 26 de enero de 2023, en que se pronunció el auto de conclusion del sumario, hasta el 17 de mayo del mismo año, en que se pronunció una nueva resolución en el mismo procedimiento..

21.-La atenuante de dilaciones indebidas es un equivalente funcional de la pena que se genera cuando se ha producido un retraso desmesurado en el enjuiciamiento de la causa penal por razones no atribuibles al propio acusado. En tal caso, se trata de un mal que funciona como una compensación parcial de la pena imponible conforme a la culpabilidad por el hecho delictivo cometido (por todas, STS 566/2025, de 19 de junio de 2025). Para ello es necesario discernir el tiempo transcurrido entre que la causa se dirige frente al acusado y se pronuncia la sentencia, los parámetros temporales exigibles atendiendo a la complejidad de la causa y la consiguiente necesidad y dificultad de las actuaciones procesales precisas y la incidencia ralentizadora que pueden ser atribuida a la propia conducta procesal del acusado. La duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Además es necesario que en la producción de los referidos factores no haya una contribución apreciable de la conducta procesal de la parte que aduce haber sufrido las consecuencias del excesivo transcurso del tiempo (por todas, STS 528/2025 de 10 de junio de 2025). En el marco de la atenuante simple se ha señalado que, como parámetro general, la atenuante de dilaciones indebidas precisa que la duración total del proceso se extienda más allá de los cinco años (por todas, STS 618/2025, de 2 de julio de 2025), siendo preciso para su apreciación cuando se trate de duraciones inferiores o bien un especial perjuicio jurídico para el acusado en atención a las restricciones de derecho sufridas o la especial incidencia en su proyecto de vida (por todas, SSTS VER y 566/2025, de 19 de junio de 2025).

22.-En el presente caso, han transcurrido algo menos de cuatro años desde que procedimiento se dirigió frente al acusado (10 de julio de 2021) y la fecha en la que se pronunció sentencia en la primera instancia (9 de mayo de 2025). Los tiempos de inactividad procesal se circunscriben a tres meses desde que se practicaron las diligencias de instrucción sumarial (14 de septiembre de 2022) hasta que se acuerda transformar las diligencias previas en procedimiento sumario (1 de diciembre de 2022) y cuatro meses desde que se concluye el sumario (26 de enero de 2023) hasta que se remite el mismo a la Audiencia para el comienzo de la fase preliminar al juicio oral (17 de mayo de 2023). Estos parámetros temporales si bien resultan insatisfactorias desde la perspectiva del derecho a un juicio en un plazo razonable no justifican la atenuación por dilaciones extraordinarias e indebidas. Ni la duración total del procedimiento ha excedido de cinco años ni, siendo la citada duración inferior, se han producido paralizaciones excepcionales, han existido medidas cautelares especialmente aflictivas que haya tenido que cumplir el acusado ni se ha acreditado que haya sufrido perjuicios especialmente relevantes en su proyecto de vida (se ha casado con su novia en aquellos momentos) o profesional.

SEXTO.- Reparación del daño

23.-La parte apelante sostiene que no se encuentra justificada la indemnización fijada como responsabilidad civil ex delicto.En concreto, menta que "(...) no se ha practicado prueba pericial psicológica alguna ni se ha incorporado al proceso informe clínico que acredite la existencia de u daño emocional, psíquico o moral concreto sufrido por la víctima. La omisión de esta prueba es relevante, ya que impide establecer con fundamento técnico-científico la existencia, intensidad, duración y efectos del presunto daño alegado". A su juicio, la sentencia se basa exclusivamente en una valoración subjetiva del relato de la acusación particular sin que se haya acreditado un nexo causal probado entre la conducta imputada y un daño psíquico real y evaluable".

Por ello, postula que se declare que la cuantificación de la responsabilidad civil fijada en la sentencia resulta desproporcionada, declarando que no procede declarar responsabilidad civil alguna o, en su caso, adecuándose su cuantía a la realidad de los hechos que se declaren probados.

24.-La sentencia de instancia fija en 18.000 euros la indemnización por daño moral. Para ello tiene en cuenta el número de actos sexuales padecido, la edad de la víctima, el empleo de la violencia ambiental y el contexto en el que tienen lugar los hechos.

La presencia de un daño moral en quien es víctima de una agresión sexual es evidente. No es preciso algún dato adicional (como la existencia de un trastorno psíquico derivado ni de una alteración psicológica consecuente) para concluir que la cosificación que conlleva para la víctima una violencia sexual supone causarle un daño moral inequívoco por la severa ablación funcional de su dignidad. A partir de esta premisa, los datos empleados por el Tribunal sentenciador para fijar la cuantía indemnizatoria (edad de la víctima, número de actos sexuales padecidos, medio y contexto empleado) justifican que se conceda lo que se solicitó.

SÉPTIMO.- Costas procesales

25.-Se declaran las costas de la apelación de oficio al suponer el ejercicio del derecho del condenado a que la declaración de culpabilidad sea revisada por un Tribunal de grado superior al de enjuiciamiento ( artículo 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Sexta), de fecha 9 de mayo de 2025, que confirmamos en todos sus extremos.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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