Sentencia Penal 62/2025 T...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 62/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 57/2025 de 23 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JAVIER SEOANE PRADO

Nº de sentencia: 62/2025

Núm. Cendoj: 50297310012025100073

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1422

Núm. Roj: STSJ AR 1422:2025


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

Calle Coso, 1, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 356, 976 208 357

Email.: tribunalsuperiorcivil-penalzaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: APE71

Procedimiento Abreviado 0000157/2025 - 0

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000057/2025

NIG: 5009541220210000575

Delito: delitos contra la libertad sexual

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.

a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

S E N T E N C I A Nº 000062/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER SEOANE PRADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza, a 23 de septiembre del 2025.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 57/2025por un delito contra la libertad sexual, interpuesto por Laureano, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. REBECA NAUDIN AYESA y dirigida por el Letrado D. SERGIO PIRACÉS CIUDAD, contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2025 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado nº 157/2025. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

Antecedentes

PRIMERO.La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 157/2025, con fecha 26 de mayo de 2025 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<

De la prueba practicada en el acto del juicio oral valorada en la forma que dispone el art. 741 LECrim. , resulta probado y así se declara que:

Entre el 17 y 18 de Octubre de 2020, Laureano, mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de su ilicitud y guiado por el ánimo libidinoso, alojó en una plataforma electrónica de almacenamiento y distribución de datos "Google Drive", 49 archivos multimedia de naturaleza pedófila desde la dirección de correo DIRECCION000 todo ello, en su domicilio sito en la DIRECCION001 de DIRECCION002.

Por Auto de fecha 16 de Noviembre de 2021, se autorizó la entrada y registro en el domicilio de Laureano sito en DIRECCION001 de DIRECCION002, siendo intervenidos los siguientes dispositivos electrónicos con pleno conocimiento por parte del acusado de que, en su contenido, aparecían menores de edad desnudas con comportamientos sexuales explícitos con adultos:

-Teléfono móvil marca, Xiaomi, modelo 2595, e IMEI NUM000, con una carpeta en la galería de imágenes, que contenía 126 archivos de niñas desnudas en compañía de adultos.

- Disco duro interno de 3,5 pulgadas, de la marca SEAGATE, modelo Barracuda, con número de serie NUM001 y con una capacidad de 160GB, que contenía 2.998 archivos conteniendo pornografía infantil, de los cuales 2.699 eran archivos de imagen y 32 eran archivos de vídeo, (algunos de los cuales presentan más de una copia) algunos de ellos con menores de muy corta edad, siendo sometidos a prácticas sexuales degradantes o vejatorias, imágenes que representan agresión sexual a menores de corta edad, por parte de adultos, con gran desproporción de órganos genitales, incluyendo bebés, mordazas, cuerdas, prácticas zoofilias.

En este disco duro se encontraba instalado el programa de intercambio de archivos, red P2P " DIRECCION003", dejando constancia de la descarga de 499 archivos con nomenclatura pedófila, de los que 489 habían sido compartidos con otros usuarios de la red P2P, algunos de ellos considerados de abuso sexual infantil especialmente degradante. Imágenes que representaban agresión sexual a menores de corta edad por parte de adultos con gran desproporción de órganos genitales.

- Disco duro externo de 3,5 pulgadas, de la marca WD, modelo WD20EARS-00MVWB0, con número de serie NUM002 y con una capacidad de 2TB, que contenía 1.349.495 archivos de contenido sexual con personas menores de edad de los cuales, 714.417 son archivos de imagen y 1.352 son archivos de víde, (algunos de los cuales presentan más de una copia).

El material se encontraba estructurado en carpetas, designadas con nombres como "niñas", "niñas foto", "nude", clasificados por nombre o fecha.

- Disco duro externo de 3,5 pulgadas, de la marca SEAGATE, modelo Expansión, con número de serie NUM003 y con una capacidad de 2000GB, que contenía 484.766 archivos de contenido sexual, participando menores de edad de los cuales, 381.465 son archivos de imagen y 7.233 son archivos de vídeo (algunos de los cuales presentan más de una copia).

- Disco duro externo de la marca THOSHIBA con número de serie NUM004 y con una capacidad de 2TB, que contenía 627 archivos de contenido sexual, participando menores de edad de los cuales, 605 son archivos de imagen y 22 son archivos de vídeo, alguno de los cuales con menores de corta edad (o a 5 años) sometidos a prácticas sexuales especialmente degradantes o vejatorias.

- Disco duro externo de la marca SEAGATE, modelo Expansión, con número de serie NUM005 y con una capacidad de 2TB, que contenía 25.287 archivos de contenido sexual participando menores de edad de los cuales, 21.429 son archivos de imagen y 128 son archivos de vídeo (algunos de los cuales presentan más de una copia).

- Un teléfono móvil marca SONY, modelo Xperia Z1.

- Disco duro SSD, que contenía la torre del ordenador, de la marca KINGSTON, modelo SA400S37/480G, con número de serie NUM006 y con una capacidad de 480GB, que contenía 632 archivos de contenido sexual en el que aparecían personas menores de edad.

En total, fueron localizados un millón ochocientos sesenta y tres mil ochocientos cinco archivos de pornografía infantil, (1.863.805), de los que 1.121.247 eran fotos y 8.842 eran vídeos, apareciendo en algunos de ellos menores de muy corta edad (0-5 años), así como menores siendo sometidos a prácticas sexuales degradante y vejatorias, incluyéndose en algunos de ellos prácticas de zoofilia, bebés y menores con mordazas o atados con cuerdas.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

Que debemos condenar y condenamos a Laureano como autor criminalmente responsable de un delito de distribución de pornografía infantil de los arts. 189.1.b y 281.2.b del Código Penal, ya definidos, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas y medidas:

PRIMERO. - A la pena de SEIS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

SEGUNDO. - A la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad.

TERCERO. - A la pena de Inhabilitación Especial para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de CUATRO AÑOS.

CUARTO. - A la pena de Inhabilitación Especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de DOCE AÑOS.

Imponiéndole al propio tiempo las costas de este juicio.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

SEGUNDO.La representación procesal del acusado Laureano, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones:

<

SEGUNDA.- Error en la valoración de la prueba. No ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

TERCERA.- Infracción de preceptos sustantivos: por aplicación indebida de los artículos 189.1.b) y 189.2.b) CP.

CUARTA.- Aplicación del principio "in dubio pro reo"

QUINTA.- JURISPRUDENCIA.- Respecto de la infracción del principio acusatorio por incongruencia entre la acusación y la sentencia.>>

Conferido traslado del escrito de apelación, el MINISTERIO FISCAL interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 57/2025 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025.

Hechos

Se acepta el relato de la sentencia de primer grado más arriba transcrito, que como hechos probados se da aquí por reproducido.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Laureano recurre la sentencia que lo condena por el delito de distribución de pornografía infantil de los arts. 189.1.b y 181.2.b CP a las penas que se dejan expresadas en los antecedentes de la presente resolución.

Funda su recurso en cuatro motivos: el primero afirma vulneración del principio acusatorio; el segundo, error en la valoración de la prueba; el tercero, infracción por aplicación indebida de los arts. 189.1.b) CP y 189.2.b) CP; y el cuarto, inaplicación del principio in dubio pro reo.El escrito de recurso contiene una alegación quinta que no es un motivo distinto de apelación, sino desarrollo de las que sí lo son.

Termina el recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y que dictemos otra por la que le absolvamos del delito por el que venía acusado.

SEGUNDO.-Primer motivo de apelación. Vulneración del principio acusatorio.

Sostiene el apelante que la sentencia le ha condenado por un delito distinto del que había sido acusado. Afirma que la acusación se formuló por la distribución de 49 archivos de pornografía infantil realizada desde su teléfono móvil con nº IMEI ********* NUM000 que habría utilizado para alojarlos en una plataforma electrónica, mientras que su condena se habría producido por distribución de 499 archivos de tal clase de material desde un disco duro interno de 3,5 pulgadas de la marca SEAGETE mediante el programa de intercambio de archivos, red P2P << DIRECCION003>>, de los que habían sido compartidos 489 con otros usuarios de la red.

En apoyo de ello mantiene el recurrente que el MF no formuló acusación por la distribución de pornografía infantil de 489 archivos encontrados en uno de los discos duros intervenidos, sino que exclusivamente acusó por distribución de los 49 archivos del dispositivo móvil (con referencia al teléfono que más arriba identificado).

Como recordamos en nuestra STSJA 63/2021, con cita de la STS 346/2021 ECLI:ES:TS:2021:1643, el principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental de defensa, exige identidad entre los hechos imputados y los que constituyen la base de la calificación jurídica en sentencia, calificación que deberá guardar homogeneidad con la presentada por la acusación, de manera que entre el tipo penal objeto de acusación y el asumido por el tribunal exista esa identidad en el bien jurídico protegido en uno y otro.

Es preciso además que en el delito por el que condena el tribunal no aparezca elemento fáctico relevante alguno no aportado por la acusación del que el condenado no haya tenido oportunidad de defenderse. La STS 302/2001, de 20 de mayo de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3539, resume con precisión estas ideas:

<>.

En el presente caso, el recurrente discute solamente el aspecto fáctico, y lo que sostiene es que ha sido condenado por hechos distintos de los contenidos en el escrito de acusación.

Pues bien, como puede comprobarse con su sola lectura, los hechos declarados probados arriba transcritos son trasunto casi literal del escrito de acusación, en el que se dice:

<

[...]

- Disco duro interno de 3,5 pulgadas, de la marca SEAGATE, modelo Barracuda, con número de serie NUM001 y con una capacidad de 160GB, que contenía 2998 archivos conteniendo pornografía infantil, de los cuales 2699 eran archivos de imagen y 32 eran archivos de vídeo, (algunos de los cuales presentan más de una copia) algunos de ellos con menores de muy corta edad, siendo sometidos e prácticas sexuales degradantes o vejatorias, incluyendo bebés, mordazas, cuerdas, prácticas zoofilias. En este disco duro se encontraba instalado el programa de intercambio de archivos, red P2P " DIRECCION003", dejando constancia de la descarga de 499 archivos con nomenclatura pedófila, de los que 489 habían sido compartidos con otros usuarios de la red P2P, algunos de ellos considerados de abuso sexual infantil especialmente degradante.>>

Y es sobre tales hechos sobre los que se asiente la condena del acusado, como se ve en el fundamento jurídico segundo de la sentencia:

<< Si bien en el resto de dispositivos se encontró un elevadísimo número de archivos pedófilos, solo en uno de aquellos se encontraron evidencias que apuntasen a una posible distribución o difusión de los mismos. Nos estamos refiriendo al disco duro interno de 3,5 pulgadas de la marca SEAGATE, modelo Barracuda con número de serie NUM001 en el que aparte de 2.998 archivos conteniendo pornografía infantil se localizó instalado un programa de intercambio de archivo red P2P " DIRECCION003" en el que se descubrieron evidencias de que se habían compartido 489 archivos con otros usuarios de la red P2P.>>

En consecuencia, procede el rechazo de este primer motivo de apelación.

TERCERO.-Segundo motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba.

En este motivo, desarrollado en diversos aspectos distintos, lo que niega el recurrente es haber realizado conscientemente la distribución por la que se condena. Al efecto menciona en primer lugar su propia declaración, para incidir en sus afirmaciones de que desconocía todo lo relativo a la puesta a disposición de otros usuarios de los archivos en cuestión mediante una aplicación P2P, y en que no es cierto que admitiera haberlo hecho por descuido o error como se dice en la sentencia; en segundo lugar analiza el recurrente la prueba pericial para negar que de ella pueda concluirse que hubiere compartido dolosa y conscientemente los archivos en la plataforma de intercambio, y reiterar la prescripción de delito que dice que alegó en juicio, dado que no hay manera de determinar, señala el recurrente, la fecha en que el delito habría sido cometido.

La sentencia de primer grado, por el contrario, sienta como probado que el acusado llevó a cabo una distribución consciente y deliberada de los archivos que contenían pornografía infantil en atención a la cantidad de archivos compartidos, que en el mismo dispositivo se encontraron hasta cinco perfiles de usuario y hasta 2.998 archivos de esta clase, y, finalmente, eventos del navegador en los que quedó registrada una cuenta de correo a su nombre desde la que se alojaron los 49 archivos de igual contenido que el acusado admite haber subido a una plataforma electrónica de manera accidental a través de su teléfono móvil.

En cuanto a la fecha en que habrían tenido ocasión los hechos, la sala arguye que los autores del informe elaborado por la policía científica indicaron que aun cuando no pudieran fijar la fecha en la que se instaló el programa utilizado para compartir archivos, consta que su usuario estaba logadodesde el 17 de diciembre de 2012, por lo que cabe entender que la distribución se produjo desde esa fecha al menos.

CUARTO.-Como de error en la valoración de la prueba se trata, conviene recordar que. aunque en principio, en la apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del tribunal de primera instancia, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Por ello, el tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio; en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia.

Al respecto, la STS 413/2021 ha señalado lo que sigue sobre el papel que corresponde a los TTSSJJ en el nuevo recurso de apelación penal en causas graves:

<

Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo, es decir, que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente>>.

Y en igual sentido, la STS 941/2022 señala:

<<[...] el recurso de apelación no sitúa al Tribunal ad quem en la misma posición en que se hallaba el órgano de instancia. No es posible una revaloración probatoria de testimonios que no han sido presenciados por el órgano de apelación y que, por tanto, carecen de idoneidad para desplazar las inferencias proclamadas por la Audiencia Provincial, máxime cuando de su análisis no se deduce déficit argumental alguno que inhabilite el proceso valorativo.>>

Y por lo que se refiere el particular aspecto de la credibilidad de quienes deponen como testigos en la causa, el ATS 340/2023, que sigue el criterio de otras resoluciones anteriores, como el ATS 1387/2018, indica:

<>.

En la misma línea el ATS 303/2023 afirma que:

<>

Cabe citar por último las SSTS 1173/2024 y 13/2025 en la que el TS señala la misión que corresponde al tribunal de apelación al revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal a quo. Así, en la primera indica:

<<[...] en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.>>.

Y en la segunda:

<>.

QUINTO.-Partiendo de tal doctrina, hemos de concluir que no es de apreciar que la sala sentenciadora haya incurrido en el error valorativo que se afirma en el segundo motivo de apelación y en que niega la concurrencia de dolo.

En cuanto a que la distribución, hecho en sí mismo no cuestionado, fue consciente y voluntaria, las conclusiones alcanzadas por la Sala son atinadas.

El número de archivos del detestable contenido que puede verse en las actuaciones alojados en hasta cinco discos duros hallados en el domicilio del acusado en un registro practicado en él, precisamente por una denuncia realizada por organizaciones de supervisión del tráfico de este material que lo detectaron desde sus direcciones electrónicas; la realidad de que a través de su cuenta de correo electrónico se subieron a una plataforma archivos de igual clase a través de un dispositivo diferente al específicamente informático, todos ellos son elementos bastantes para entender que en efecto llevó a cabo la puesta en común de las imágenes contenidas en estos archivos de forma consciente y deliberada, dados el número de archivos y la diversidad de dispositivos utilizados.

En contra de lo dicho, no es razonable admitir la afirmación del acusado de que encontró en la calle junto a cubos de basura dos de los discos duros, pues según declaró la PN NUM007 y consta en el atestado de la Policía Nacional, cuyo contenido fue ratificado en juicio por quienes lo formaron, fueron halladas en el registro facturas de su compra, así como sus embalajes; todos los dispositivos se hallaban en buen estado de conservación y uso, no de abandono; y es contrario a las máximas de experiencia que los discos duros encontrados albergaran precisamente archivos similares a los encontrados en los dispositivos que admite haber adquirido. En cualquier caso, según declaró el agente NUM008, fue el acusado el que les entregó el disco duro de 160 GB en el que se encontró la aplicación de intercambio de archivos y quien les aclaró que era un disco duro de un antiguo ordenador suyo.

Tampoco es razonable admitir que la instalación del software P2P y su uso para compartir los archivos fuera involuntaria, pues según informan los peritos de la policía científica agentes nº NUM009 y NUM010, y el agente NUM011, tanto una como otra acción requiere seguir una concreta secuencia de pasos que difícilmente pueden ser realizados de forma no consciente y voluntariamente dirigidos a tales fines.

En consecuencia, no apreciamos error alguno en la conclusión alcanzada por la AP de que el acusado llevó a cabo una distribución consciente y deliberada de los archivos que contenían pornografía infantil y que tenía almacenados en sus dispositivos electrónicos.

Y en lo que toca a la fecha en la que se produjeron los hechos a que parece hacerse referencia a una posible prescripción, ya hemos dicho que la sala señala que no han podido ser determinadas fechas concretas en que los contenidos fueron puestos en común en la plataforma de intercambio de archivos, pero sí expresa la razón por la que considera que ello tuvo lugar a partir desde el 17 de diciembre de 2012, pues en dicha fecha el acusado se identificó en dicha plataforma según expresa el informe técnico, lo que a su vez encuentra apoyo en la declaración de la agente NUM007, quien indicó que la documentación de las compras encontrada en la vivienda del acusado databan de 8 o 9 años antes.

En cualquier caso, la prueba del paso del lapso de tiempo señalado para la prescripción recae sobre quien la opone a la pretensión acusadora, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS 1171/2024, ECLI:ES:TS:2024:6294, en la que puede leerse:

<>.

En definitiva, tampoco encontramos error algún en la sala sentenciadora en cuanto a esta cuestión de hecho sobre la que el acusado pretende alegar la prescripción de delito, sin perjuicio, además, de que esta alegación no fue oportunamente planteada en la primera instancia, pese a lo que se dice en el recurso, ni en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo en juicio, en el que se limita a negar las conclusiones de la acusación, ni como cuestión previa en el juicio, por lo que se trata de una cuestión nueva inaceptable en la segunda instancia según constante doctrina jurisprudencial ( STS nº 543/2019, SSTTSJ Madrid, nº 185/2019; Canarias 21/2018; Baleares 3/2017; y SAP Madrid, 616/2019).

SEXTO.-El tercero de los motivos de apelación sostiene infracción de los arts. 189.1.b) CP y 198.2.b CP por aplicación indebida, pero la crítica no va dirigida evidenciar una aplicación errónea de estos preceptos a los hechos probados, sino a la disconformidad con éstos, como el mismo recurrente reconoce al supeditar este motivo a la estimación de los dirigidos a combatir la valoración de la prueba realizada por la AP, por lo que la desestimación éstos conduce derechamente a la misma respuesta al del que ahora nos ocupamos.

SÉPTIMO.-Cuarto motivo de apelación. Inaplicación del principio in dubio pro reo.

Ya hemos dicho en las sentencias, de 1 de marzo de 2023 ( ECLI:ES:TSJAR:2023:165) y 22 de mayo de 2024 ( ECLI:ES:TSJAR:2024:726), en armonía con la STS 666/2010, ECLI:ES:TS:2010:4221, que dicho principio nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, por lo que no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.

Por tanto, la invocación al principio " in dubio pro reo" no puede servir como base para la impugnación cuando la Audiencia no ha dudado al entender que los indicios incriminatorios apreciados respecto de la recurrente eran suficientes para enervar la presunción de inocencia, que en lo que ocurre en el presente caso, en el que la AP no expresa duda alguna sobre la realidad de los hechos, ni tampoco la provoca en esta Sala.

El motivo se desestima.

OCTAVO.-Las costas de este recurso se hallan sujetas a los arts. 239 y ss LECrim de acuerdo con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre, sin que sea de apreciar en el caso la concurrencia de temeridad en ninguno de los recursos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Desestimar el recurso formulado por el acusado, Laureano, contra la Sentencia dictada por la secc. 3ª de la AP de Zaragoza en el PA nº 157/2025.

2. Confirmar dicha resolución.

3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.