Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 36/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 404/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100050
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1153
Núm. Roj: STSJ M 1153:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0298844
PROCURADORA Dña. MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ
PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
"PRIMERO.- Se declara probado que los días 2 y 8 de septiembre de 2020, el acusado Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su condición de administrador de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, con intención de obtener un beneficio económico ilícito, realizó dos disposiciones de la cuenta corriente de la citada Comunidad, con IBAN NUM000, por importe total de 15.750 euros, sin que su importe correspondiera a ningún servicio prestado. Dichas disposiciones se efectuaron mediante la presentación al cobro de dos cheques emitidos a su favor los días 31 de agosto de 2020 y 4 de septiembre de 2020, con núm. NUM001, por 7500 euros, y NUM002, por importe de 8.250 euros, en los que firmó él mismo como administrador e imitó por sí mismo o por medio de tercero la firma del presidente de la Comunidad, Casimiro. El dinero fue ingresado en la cuenta personal del acusado.
SEGUNDO.- Asimismo se declara probado que entre el 19 de septiembre de 2019 y el 26 de agosto de 2020, el acusado, aprovechándose de su condición de administrador de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 de Madrid y con intención también de obtener un beneficio económico ilícito, realizó una serie de disposiciones por importe total de 57.605,36 euros de la cuenta corriente de la Comunidad en Ibercaja con número NUM003, sin que su importe correspondiera a ningún servicio prestado. Ello se efectuó mediante la presentación al cobro de los siguientes cheques, tras emitir adeudos a la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 para obtener saldo:
19-11-2019 NUM006 2.265,04 E
TERCERO. - No ha quedado probado que el acusado haya imitado la firma del Sr. Casimiro, por sí mismo o por medio de tercero, en unos pagarés para el pago de unas obras a la empresa DIRECCION002".
"1. CONDENAR al acusado Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, agravado por cantidad, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:
i. Pena de 3 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN.
ii. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Accesoria de inhabilitación especial para la profesión de administrador de fincas durante el tiempo de la condena.
iv. Multa de 9 meses y 1 día con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.
2. CONDENAR al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
3. CONDENAR al acusado a indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid en la cantidad de 15.750 euros y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 en la cantidad de 57.605,36 euros, en ambos casos más los intereses legales desde la fecha de la respectiva denuncia hasta la fecha de esta sentencia, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
"ÚNICO.- No procede admitir como prueba en esta instancia la propuesta en el escrito de recurso pues no se encuentran en ninguno de los supuestos que taxativamente contempla el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a saber, diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, sin que entre en consideración el segundo de los supuestos indicados por la mera denegación, cuando fue razonada y oportuna.
En efecto, se pretendió, y se porfía ahora, la declaración como testigos de los Sres. Héctor y Bienvenido, el primero administrador único de la mercantil DIRECCION003, y el segundo presidente de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, para justificar la existencia de pagos en metálico por cuenta de las dos Comunidades de Propietarios querellantes, siendo rechazadas esas pruebas mediante auto a falta de documento u otra diligencia que permitiese valorar su pertinencia, y con posterioridad en el plenario, a falta de documento o dato acreditativo de la práctica de pagos en metálico, lo que, ciertamente, pone en cuestión la utilidad y eficacia eventual de esos testimonios, cuya práctica hubiera exigido la suspensión del juicio oral, causando una inútil demora".
Al resolver el recurso de súplica frente a esa resolución dijimos:
"PRIMERO. - Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2024 denegamos la práctica de prueba propuesta para esta instancia por el apelante Jesús Carlos, reiterando ahora aquél su solicitud relativa a prueba testifical por declaración de los Sres. Héctor y Bienvenido.
SEGUNDO. - Sin embargo, las razones de que se vale el recurrente no desvirtúan las tomadas en consideración para denegar esos testimonios, referentes a dos personas sobre las que el acusado no aportó temporáneamente información y datos que permitieran juzgar la pertinencia de su declaración, faltando, además, invocación de algún documento o dato cierto que avale la existencia de pagos en metálico.
Conforme a reiterada doctrina legal de la que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del derecho de defensa pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba - vid SSTS de 6 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 2001- ni se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad, como asimismo enseña el Tribunal Constitucional, p.e. en sentencias 33/89 y 206/94, mientras que la sentencia de 4 de diciembre de 1997 recuerda que la utilización de los medios de pruebas pertinentes para la defensa integra el derecho fundamental ex artículo 24.2 de la Carta Magna, cuya infracción, por otro lado, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de actividad probatoria sino que requiere un efecto material de indefensión, y señala como requisitos para que exista vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 Y 1/1996), b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, partiendo de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987 y 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por el contrario, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo razonable ( SSTC 233/1992, 131/1995 y 1/1996) o de modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/1995) c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987, "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996); y otras resoluciones del alto Tribunal han declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la distinción entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo esta última puede dar lugar a indefensión ( SSTC 290/1993, 187/1996, 70/2002, 359/2006, 77/2007, 1373/2009 y 246/2012 y SSTS 474/2004, 1031/2006, 281 y 1373/2009, 154/2012 y 620 y 58/2016, con unos términos u otros) siendo de constante cita en la doctrina legal la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por las sentencias de 7 de julio de 1989 (caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (caso Delta), que asimismo subraya el derecho a la prueba no es absoluto.
En definitiva, también conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 26 de junio de 2014, 25 de septiembre de 2015 y 30 de septiembre de 2016, se ha de valorar no sólo la pertinencia de la prueba, sino asimismo y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo; es decir la prueba debe aparecer como indispensable para formar un juicio correcto sobre los hechos, de tal forma que el criterio de " pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Las pruebas propuestas no superan ese filtro".
Denuncia también el recurrente falta de motivación y justificación en el rechazo de la prueba propuesta, con vulneración del artículo 24 de la Constitución española, pues tanto la fundamentación del auto de fecha 19 de diciembre de 2023 como la motivación in voce al resolver en el plenario la cuestión previa, con frase estereotipada en aquella ocasión y una lacónica referencia en ésta, y en la sentencia, no satisfacen el deber de motivación, y la dada es arbitraria e irrazonable además de contraria a la realidad pues aduce el tribunal que no fue aportado un mínimo de prueba documental acreditativa de los pagos siendo así que en el sumario constan facturas del DIRECCION004 y existen cheques percibidos por el Sr. Héctor.
Y en lo que hace a la comunidad de propietarios del inmueble sito en DIRECCION001, con la que ningún vínculo tendría Bienvenido, se pretende interrogar a Héctor como administrador de la mercantil DIRECCION003, en punto a obras que sin otro respaldo se dice pagadas de forma que escondería irregularidades fiscales y prácticas sancionables, cuando en realidad obran en autos facturas emitidas regularmente por dicha mercantil a la Comunidad de la DIRECCION000 , y constancia de algún cheque - NUM007- que cobró de la otra comunidad, según oficio de la entidad financiera.
En suma, se ha agotado el mecanismo previsto en la ley para afrontar el rechazo pretendidamente indebido de prueba, sin atisbo de lesión del derecho a la prueba en las distintas fases de proceso, pues el artículo 24.2 de la Constitución española condiciona su realización a que sean pertinentes, lo cual debe examinarse desde un doble aspecto, funcional, o posibilidad de su realización, y material, que exige relevancia respecto al tema a decidir.
En su desarrollo el apelante, tras expresar la necesidad legalmente impuesta de que en las sentencias se consigne los hechos probados, y el carácter de piedra angular que la Ley y la jurisprudencia reconocen al factum, exigiendo declaración expresa y terminante de los mismos, aborda la valoración de la prueba, distinguiendo cada comunidad de propietarios concernida; por tanto en realidad no denuncia insuficiencia del relato histórico sino desacuerdo con lo que la Sala estimó acreditado. Lo analizaremos distinguiendo ambas comunidades.
A- Falsedad de las firmas obrantes en los cheques número NUM001 y NUM002 atribuidas al presidente de la comunidad, sobre lo cual la Sala atendió al testimonio del Sr. Casimiro, quien negó su firma aun reconociendo que no residía en el inmueble, y frente a esta negación el disconforme rescata la declaración de Ramona - acreditativa del cobro de alguna factura en metálico - y el relato de Rodolfo, asertivo del empleo de cheques en el tráfico económico de la Comunidad de propietarios.
Siendo cierto lo uno y lo otro - la Sra. Ramona manifestó en el juicio que sus empresas prestaron dos servicios a la comunidad de DIRECCION000, por importes de 145,20 y 147,30 euros, que fueron abonados en metálico, y el Sr. Bienvenido aceptó el empleó de ese instrumento de pago con intervención directa del acusado- no lo es menos que a tal mecánica puso fin el cese del Sr. Bienvenido como presidente, pues el Sr. Casimiro tenía otro criterio y manifestó en el juicio que los pagos se materializaban con transferencias, pudiendo tratarse de una situación puntual el abono en metálico de las facturas reconocidas por la Sra. Ramona, a remolque del sistema empleado con anterioridad. Por lo demás el informe pericial evacuado por los especialistas de la Policía Local de Madrid con carnet profesional NUM008 y NUM009 concluye que las firmas atribuidas al Sr. Casimiro no fueron plasmadas por él, en consonancia al testimonio de Adela, directora de Ibercaja, quien además de afirmar la falsedad de las firmas señala que el abono se hizo en otra sucursal y para la cuenta del acusado.
Por tanto la conclusión judicial de la falsedad de las firmas tiene un sólido refrendo probatorio.
B- Imputación de la falsificación, sobre lo cual los peritos manifestaron desconocer la autoría, pues no fue objeto de su dictamen, y el tribunal a quo subraya como datos de interés que el único beneficiario de la impostura era el acusado - cuya firma fue reconocida en ambos documentos además y resultó destinatario de los ingresos - y descarta que el Sr. Jesús Carlos tomase el dinero para hacer pagos de la Comunidad, meollo de la excusa aducida por él carente de respaldo probatorio a pesar de que le incumbía acreditarla, e, ítem más, el tribunal trae a colación el testimonio de la Sra. Florencia, única propietaria que vivía en el inmueble, quien manifiesta desconocer si se pagaba con cheques ni si se hacía en metálico, lo que permite descartar la mecánica de depósito en manos de esa propietaria para que el presidente, quien residía fuera, firmara los instrumentos de pago.
Con este escenario probatorio la inferencia que vincula al acusado con la mendacidad es razonable, máxime en presencia de un delito que no es de propia mano, y palidecen los alegatos autoexculpatorios en el sentido de que el destino era pagar una cuantiosa obra en las bajantes del edificio, pues esto - en parte desmentido por la Sra. Florencia, quien manifiesta que la obra no se hizo - no justificaría el ingreso en propia cuenta del importe de los efectos, y, en otro orden de cosas, el pago por la entidad bancaria no demuestra sino un error de Ibercaja, quizá posibilitado por la circunstancia de que intervino sucursal distinta y la comprobación de firma no fue correcta.
C- La existencia de causa justificativa de la disposición, sobre lo cual reitera el apelante que se le ha impedido justificar la existencia de un presupuesto y la aceptación y que el destino del importe de los cheques era el pago, recibido por la empresa DIRECCION004.
Sin embargo la mera existencia de un presupuesto, aun si fue aceptado, cosa que el Sr. Jesús Carlos podía acreditar de ser cierto, no demuestra un pago solutorio carente de todo refrendo, máxime si la obra no fue realizada, como atestigua la vecina Sra. Florencia, y, respecto a otros pagos y servicios el Sr. Casimiro explicó que se hacían por transferencia, cuales son los honorarios de la empleada de la limpieza y del administrador.
D- Por último, respecto al daño económico sufrido por la Comunidad de DIRECCION000, sostiene el disconforme que el importe de los efectos fue devuelto a la cuenta corriente de la Comunidad y se cargó en la del acusado, sin embargo lo desmiente el testimonio de la directora de Ibercaja por cuanto explica que sólo se devolvió el importe de los adeudos indebidos y no el de los cheques, aunque se intentara, y hubo un bloqueo de la cuenta.
Como ya indicábamos en otras resoluciones - v-gr, nuestra sentencia de fecha de 25 de mayo de 2023 - el derecho a la presunción de inocencia reconocido como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución española implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y, por lo tanto, tras un proceso con todas las garantías - vid. artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -; esto supone el desarrollo previo de actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea bastante para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que puede considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como subjetivos, sin dudas que pueda calificarse de razonables.
Como órgano de apelación nos incumbe, ante una queja por quebranto de la presunción de inocencia, comprobar si la Sala de instancia respetó las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo, y si la valoración fue racional, sujeta a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por tanto acorde a la sana crítica, más si atendió la obligación de motivar la valoración de la prueba al fundar su decisión.
Importa consecuentemente insistir en que nuestro control sobre el respeto del derecho a la presunción de inocencia no consiste en una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia, pues sólo a él compete esa función, y esta Sala de apelación ha de comprobar únicamente la existencia de prueba de cargo adecuada, y su suficiencia, partiendo de que cumplirá aquella exigencia cuando haya sido obtenida con acatamiento de los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y ésta cuando su contenido sea netamente incriminatorio. Además la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza preciso para fundar una condena penal.
Cumple destacar que el acusado no ha demostrado el empleo del importe de los efectos en gastos comunitarios, aunque en el curso de la investigación se comprobó que otros cheques fueron empleados para pagar el sueldo de la conserje y sobre su importe nada se reclama al Sr. Jesús Carlos.
El fracaso de una coartada o en general la carencia de verosimilitud de un pretexto o excusa puede ser ponderado, sin que por ello sufra la presunción de inocencia; en ese entendimiento, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo y 15 de octubre de 2021 reiteran - incluso para supuestos de prueba indiciaria - que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo; se trata únicamente de constatar que existiendo prueba de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.
Desde luego correspondía al acusado acreditar el destino de los movimientos bancarios propiciados por él mediante cheques contra la cuenta de la comunidad de propietarios, a qué se dedicó cada una de esas detracciones, que, además, por su monto no parecen responder a rutinas económicas fijas, pues varían los importes aunque alguno es repetitivo, de todo lo cual no se da cumplida explicación más allá de una genérica y confusa imputación a pagos regulares.
Por otra parte la anomalía de algunos cargos se ha puesto de manifiesto por el conjunto de pruebas practicadas, adversas a la tesis autoexculpatoria del acusado, de singular importancia los testimonios de Adela, sobre los movimientos anómalos en remesas recibos, algunas correspondientes a otra comunidad de propietarios, con detección de cheques con firmas correctas pero no acordes al tráfico de la Comunidad titular de la cuenta, y testimonio de Abel, vicepresidente, sobre la actitud del acusado y la confusión que generaba al no justificar los pagos, y testimonio de la conserje Carmen, quien manifiesta haber cobrado por distintos métodos, talones, transferencias y efectivo, y se desentiende de un posible cobro de 2000 euros mediante cheque, dando además el dato revelador de que en una ocasión el administrador, ante sus quejas por retraso en el pago de la nómina, le manifestó que tenía que pagar unas cosas del niño en el colegio, y hubo de quejarse a la presidenta porque no le pagaban, recomendándole la Sra. Edurne que debía tener confianza en las personas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1343/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

