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26/03/2026
Sentencia Penal 484/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 566/2025 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 484/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100534
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15348
Núm. Roj: STSJ M 15348:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0359780
PROCURADOR D. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 433/2025, procedentes de la Sección décimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Jenaro, español, mayor de edad, con DNI NUM000, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones.
Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 340/2025, condenatoria por delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección en fecha 30 de junio de 2025 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
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FALLAMOS: Que *
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Cuestiona en este segundo apartado tanto las declaraciones del testigo que aquella noche viajaba en el vehículo (a las que atribuye incoherencias dado el tiempo transcurrido) y resalta también el hecho de que los ocupantes del coche se encontraban cuando menos bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
Insiste, finalmente, en este punto, en que el destino de la sustancia intervenida era el consumo compartido por el grupo que viajaba con el acusado.
Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado en su lugar de otra por la que se decrete la libre absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables.
1.- Inicialmente, -como, entre otras muchas, puede leerse en las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
2.- Ahora bien: esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente importantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización se refiere al tradicional valor "inatacable" de la inmediación, evolucionando hacia una doctrina más abierta, que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero (ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio (ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare por completo en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido, contenido o alcance.
Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.
Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)
4.- Tratamiento diferenciado encuentran aquellos recursos de apelación -o motivos singulares dentro de estos- que lo que denuncian es una infracción de ley, alegación que el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla bajo la denominación de "infracción de normas del ordenamiento jurídico" y al que se remite el artículo 846 ter.
Dejamos constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial.
En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma "in dubio pro reo", relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: "Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio ( ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): " este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-.
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya se aprecia la vulneración constitucional denunciada como base inicial de la impugnación.
De este elenco de medios de prueba, en contra de lo que incomprensiblemente señala el recurso, podemos entender que el propio acusado sí vino a reconocer gran parte de los hechos que se le imputan: reconoció que él adquirió la droga dado que los demás ocupantes del coche no tenían dinero. Reconoció también que el destino de su compra era el consumo (parece que propio en parte) por estas otras personas. Él llevaba la droga y ante la presencia policial la tiró bajo el asiento.
Con la admisión de estos elementos fácticos, quedan colmadas las exigencias del tipo penal, tanto en su vertiente objetiva como en sus elementos subjetivos, al descartarse -como luego veremos- el supuesto de consumo compartido al que trata de aferrarse el recurso como argumento para defender el carácter impune de la conducta del acusado.
Jenaro había conocido a los demás ocupantes del vehículo en el que viajaba esa misma noche. De acuerdo con la declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional Nº NUM003, el acusado reconoció que la droga intervenida era suya, y los demás dijeron que nada sabían de esa tenencia y ratificaron que habían conocido a Jenaro esa misma noche. Lo mismo declara el funcionario policial con carnet NUM004, que también intervino en la detención.
El propietario y uno de los ocupantes del vehículo -el testigo que comparece a juicio- ratifica que conoció al acusado esa misma noche, dice que no es consumidor de droga y que no habló con Jenaro de compra alguna. Niega también que Jenaro le hubiese siquiera ofrecido droga, y que no sabía que llevase nada.
Al margen de la extensa exposición puramente teórica de los elementos que rodean al derecho a la presunción constitucional de inocencia, desconocemos en qué razones puede basarse el recurso para asegurar que en el supuesto enjuiciado este derecho se ha visto sometido a cualquier género de vulneración. No se concreta en modo alguno la crítica genérica objeto de este motivo primero.
La prueba practicada se obtuvo con todas las garantías, fue practicada en juicio con pleno sometimiento a los principios de defensa, inmediación y contradicción. Se consigna y analiza en la Sentencia con indiscutible arreglo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales. Y la suficiencia incriminatoria de los medios de prueba que constan analizados en la resolución impugnada no admite ni la más remota duda.
Sostener que se ha visto vulnerado el derecho a la presunción de inocencia no pasa de ser en el supuesto analizado una mera alegación formal sin el mínimo sustento.
Al hilo de su reflexión, ya podemos anticipar que nos mostramos conformes con la afirmación contenida en la página 4 (folio 103) en cuanto dice la defensa que:
Las modalidades comisivas que contempla el artículo 368 del Código Penal forman un catálogo de notable amplitud, ante la sucesión alternativa de posibilidades de acción que ya se incluye en su expresión inicial (cultivo, elaboración o tráfico), a la que sigue una cláusula de amplio alcance, complementaria de la anterior en cuanto añade las actividades que "de otro modo" beneficien el consumo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes: favorecer o facilitar dicho consumo. Antes de la concreción del arco penológico inherente al delito, el precepto añade una última conducta: la posesión de tales sustancias para el mismo fin de beneficio de cualquiera de los fines anteriores.
La relación, contacto y posesión de drogas, desde el punto de vista del artículo 368 CP dejan en la impunidad prácticamente solo los actos de autoconsumo y -si se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente- el llamado consumo compartido.
Como nos dice, entre otras muchas, La STS de 25 de febrero de 2010 (ROJ: STS 1471/2010): "Y es que, ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.
Cabe citar también, por ejemplo -pues ha sido afirmado en multitud de ocasiones- la STS 420/2025, de 7 de mayo de 2025, en cuanto expresa: "nos encontramos con un delito de peligro abstracto y mera actividad, en el que la mera posesión puesta en relación con alguno de los verbos nucleares del tipo es suficiente a los efectos de la consumación, que es lo que ocurrió en el caso, porque no otra cosa resulta de lo que establece el art. 368 CP, que, si se lee con atención, se puede comprobar que castiga a los que simplemente "posean" las sustancias que refiere con alguno de los fines que también cita, a saber que "promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal".
La STS de 22 de julio de 2015 (ROJ: STS 3515/2015) en su FJ Tercero resume de forma más que ilustrativa los parámetros del consumo compartido impune. Y así dice: "la Jurisprudencia de la Sala establece como elementos integradores de la doctrina de la atipicidad del consumo compartido los siguientes:
a) Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, concepto que, ya lo anunciamos, ha sido suavizado. La razón de este requisito estriba en interdicción de facilitar el consumo a quien no es consumidor y ello no podría impedir la aplicación del art. 368 del C Penal. Se estaría ante un acto tan patente, acto de promoción o favorecimiento. A esta exigencia hacen referencia sentencias tales como las de 25 de Junio de 1993, 3 de Marzo, 3 de Junio y 25 de Noviembre de 1994, 27 de Enero, 3 de Marzo de 1995, 20 de Julio de 1999, 13 de Diciembre de 2001. No obstante, dentro del concepto adictos deben entenderse los consumidores habituales de fin de semana, singularmente en los casos de drogas sintéticas (MDMA, MDA) en los que el patrón de consumo más habitual responde al consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos.
En efecto que la exigencia de que el grupo de consumidores hayan de ser adictos, entendiendo esta palabra como "consumidor de fin de semana", un patrón de uso que no exige la condición de drogadicto strictu sensu ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 983/2000 de 30 de Mayo, 237/2003 de 17 de Febrero, 286/2004 de 8 de Marzo, 408/2005, 225/2006 y 718/2006 de 30 de Junio --, esta última sentencia nos recuerda que la condición de consumidor esporádico de fin de semana (o con ocasión de algunos eventos) es la más usual y típica del consumo compartido. Ciertamente el mantenimiento riguroso del término "adicto" versus drogodependiente supondría prácticamente el vaciamiento de la doctrina del consumo compartido.
b) El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; aparte de evitar que el nada ejemplarizante espectáculo pueda ser contemplado por otras personas con el negativo efecto consiguiente.
c) La cantidad de droga programada para la consumición ha de ser mínima como correspondiente a un normal y esporádico consumo -- SSTS de 25 de Junio y 10 de Noviembre de 1993, 21 de Noviembre de 1994 y 28 de Noviembre de 1995 --, en todo caso podemos citar la STS 408/2005 estima consumo compartido la cantidad de 7'9 gramos de coca sin concretar concentración.
d) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes, perfectamente identificables por su número y condiciones personales, por lo que han de ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.
e) Ha de tratarse de un consumo "inmediato" de las sustancias adquiridas - SSTS de 25 de Junio de 1993, 25 de Septiembre y 2 de Noviembre de 1995- y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto - SSTS de 16 de Junio de 1997 y 15 de Enero de 1998-.
El recordatorio de que todo enjuiciamiento penal es una actividad ni individualizable y no seriada, y que por tanto ha de estarse a las concretas circunstancias de cada caso, es guía necesaria, también, en esta materia.
Ahora bien:, el conjunto de elementos que configuran desde un punto de vista sustantivo el concepto de consumo compartido, ha de ser acreditado a través de la actividad probatoria con la suficiente intensidad como para eludir que, valiéndose del contexto en el que puede producirse la incautación de las sustancias estupefacientes, resulte impune la conducta de quien se cobija en un grupo o local en compañía de otras personas a quienes atribuye la intención de consumir la droga que posee a título individual y con finalidad de tráfico.
No es suficiente con alegar que dado que el acusado viajaba junto con otras personas en el interior de un coche y eso ocurría en horario nocturno, ya concurre la figura del consumo compartido. No ha quedado acreditado en modo alguno, ni la condición de consumidores de los acompañantes de Jenaro, ni relación alguna previa ni conocimiento anterior a la misma noche, ni conciencia, proposición o voluntad directa o indirecta por parte de ninguno de los ocupantes del vehículo de consumir entre todos las sustancias que el propio acusado reconoce que adquirió con su exclusivo dinero; por cierto: tampoco acredita el acusado tener fuente legítima de ingresos, más allá de la gratuita alegación de que "hace magia").
En suma: el motivo carece al igual que el anterior, de toda viabilidad.
Tan solo debemos observar un importante extremo: al acusado la Sala le impone la pena mínima contemplada en el artículo 368 CP, y lo hace basándose en las razones contenidas en el FJ cuarto de la Sentencia. A qué individualización adicional habrá querido referirse la defensa?
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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