Sentencia Penal 484/2025 ...e del 2025

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26/03/2026

Sentencia Penal 484/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 566/2025 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 484/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100534

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15348

Núm. Roj: STSJ M 15348:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0359780

ProcedimientoRecurso de Apelación 566/2025

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D. Jenaro

PROCURADOR D. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO

Apelado:MINSTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 484/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 433/2025, procedentes de la Sección décimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Jenaro, español, mayor de edad, con DNI NUM000, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones.

Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 340/2025, condenatoria por delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección en fecha 30 de junio de 2025 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido en virtud de atestado policial, por el Juzgado de Instrucción Núm. 25 de los de Madrid, por delito contra la salud pública, dictándose Sentencia en fecha 30 de junio de 2025, que contiene literalmente los siguientes

HECHOS PROBADOS:

El acusado, Jenaro, mayor de edad, nacido el NUM001/78, con DNI NUM000 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación; sobre las 06:35 horas del día 18 de julio de 2022 iba en el interior del vehículo marca Volkswagen Golf con matrícula NUM002 por la calle Manuel Cortina de Madrid, cuando se le dio el alto y fue requerido para su identificación.

Acto seguido, se procedió a practicar un registro en el interior del vehículo en cuyo interior se incautó bajo el asiento del copiloto, donde iba el acusado, un paquete de tabaco en cuyo interior había lo siguiente, que iba a ser destinado a la venta:

? Dos envoltorios de una sustancia que posteriormente analizada resulto se ketamina con un peso neto de 1,943 gramos y una pureza de 90,6% (1,76 gramos de ketamina pura)

? Un envoltorio de una sustancia que posteriormente analizado arrojo un peso neto de 0,962 gramos en el que se detectó ketamina con una pureza de 48,7% (0,468 gramos de ketamina pura) y MDMA con una pureza de 8,3% (0,080 gramos de MDMA pura)

? Un envoltorio de una sustancia que posteriormente analizada arrojó un peso neto de 0.960 gramos en el que se detectó ketamina con una pureza de 48,9% 0,469 gramos de ketamina pura) y MDMA con una pureza de 7,3% (0,070 gramos de MDMA pura)

? Dos envoltorios de una sustancia que posteriormente analizada resulto ser cocaína con un peso neto total de 1,167 gramos y una pureza de 84,6% (0,99 gramos de cocaína pura)

? Un envoltorio de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser ketamina con un peso neto de 0,941 gramos y una pureza de 89,6% (0,743 gramos de ketamina pura)

? Un envoltorio de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser MDMA con un peso neto de 0,969 gramos y una pureza de 84% (0,814 gramos de MDMA pura)

? Un envoltorio de una sustancia que posteriormente analizada resulto ser MDMA con un peso neto de 0,580 gramos y una pureza de 86,2% (0,500 gramos de MDMA pura)

? Un comprimido de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser MDMA con un peso neto de 0,469 gramos y una pureza de 40,1% (0,188 gramos de MDMA pura)

Asimismo, se intervino en poder del acusado la cantidad de 120 euros procedentes de la ilícita venta a la que se venía dedicando.

La droga incautada habría tenido en el mercado un valor total aproximado de 611,072 euros y estaba destinada por el acusado para su distribución y venta a terceras personas.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS: Que *

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jenaro como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo 1º inciso 1º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 611,072 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago; el comiso del dinero y la droga intervenidos dándoseles el destino legal conforme al artículo 374 del CP y el abono de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos, debiendo ser destruida la droga vez sea firme esta resolución, dejando constancia en autos convenientemente.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado a las demás partes, formulando las alegaciones que constan incorporadas al Rollo de Sala, y cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 30 de septiembre, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día veinticuatro de noviembre, en que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN,que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.

1.-En primer lugar, considera que se ha incurrido en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución ,al pronunciarse la condena sin haberse desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo revestida de todas las garantías constitucionales. Se ha condenado al apelante "por unos simples indicios, que no pruebas". El grueso expositivo de este motivo primero se integra a base de conocidas consideraciones doctrinales en torno al derecho fundamental a la presunción de inocencia, con cita parcial de algunas Sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional referidas al expresado derecho.

2.-En un segundo motivo sostiene el recurso que no puede la defensa sino disentir de la decisión de la Audiencia Provincial, "puesto que de las propias circunstancias, contexto, situación y horario en que se practicó la intervención policial se deduce que las sustancias estupefacientes que pudiera aportar mi cliente no lo eran sino a efectos de su propio consumo y de consumo compartido entre las personas con las cuales se encontraba esa noche". Añade en otro párrafo próximo que: "El hecho de que tratara de esconder a la vista de los agentes que procede a efectuar la identificación de las personas que sen encontraban dentro del vehículo Volkswagen golf con matrícula NUM002 no es óbice para entender que estuviese cometiendo un ilícito de venta de sustancia estupefaciente..." (sic).

Cuestiona en este segundo apartado tanto las declaraciones del testigo que aquella noche viajaba en el vehículo (a las que atribuye incoherencias dado el tiempo transcurrido) y resalta también el hecho de que los ocupantes del coche se encontraban cuando menos bajo el influjo de bebidas alcohólicas.

Insiste, finalmente, en este punto, en que el destino de la sustancia intervenida era el consumo compartido por el grupo que viajaba con el acusado.

3.-A continuación se aborda como motivo de impugnación la motivación de la sentencia, en un doble sentido: en cuanto a la individualización de la penay achacando también a la resolución judicial que no recoja de manera detallada la participación exacta del apelante en los hechos.

4.-Con brevedad remata el recurso resaltando que el acusado "en modo alguno reconoció los hechos imputados, siendo no solo un ejercicio legítimo de su derecho a no declarar contra sí mismo".

Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y el dictado en su lugar de otra por la que se decrete la libre absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, y como venimos haciendo a la hora de determinar nuestros parámetros de enjuiciamiento, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse su evolución no sólo en el ámbito de su regulación legal, sino además -y particularmente- en su delimitación jurisprudencial.

1.- Inicialmente, -como, entre otras muchas, puede leerse en las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de nuevo juiciootorgado a la apelación no podía entenderse desde la óptica de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

2.- Ahora bien: esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente importantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización se refiere al tradicional valor "inatacable" de la inmediación, evolucionando hacia una doctrina más abierta, que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero (ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio (ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare por completo en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido, contenido o alcance.

Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.

Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)

4.- Tratamiento diferenciado encuentran aquellos recursos de apelación -o motivos singulares dentro de estos- que lo que denuncian es una infracción de ley, alegación que el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla bajo la denominación de "infracción de normas del ordenamiento jurídico" y al que se remite el artículo 846 ter.

TERCERO.-Fundamenta el apelante su primera discrepancia con la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial al alegar vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Dejamos constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial.

En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma "in dubio pro reo", relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: "Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba",es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia",es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio ( ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): " este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]".

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya se aprecia la vulneración constitucional denunciada como base inicial de la impugnación.

CUARTO.-De la prueba desplegada en el proceso y practicada en el acto de la vista oral da cuenta la Sentencia ya en su Fundamento jurídico primero: la declaración del acusado, las testificales de los funcionarios policiales que intervinieron en el registro y detención, la testifical de uno de los compañeros del acusado (que viajaba con él en el mismo coche donde se portaba la droga), y las periciales toxicológicas y de tasación que no han resultado impugnadas. Se trata de un cuadro probatorio suficiente para la acreditación de los hechos objeto de acusación, y obtenido y practicado con todas las garantías.

De este elenco de medios de prueba, en contra de lo que incomprensiblemente señala el recurso, podemos entender que el propio acusado sí vino a reconocer gran parte de los hechos que se le imputan: reconoció que él adquirió la droga dado que los demás ocupantes del coche no tenían dinero. Reconoció también que el destino de su compra era el consumo (parece que propio en parte) por estas otras personas. Él llevaba la droga y ante la presencia policial la tiró bajo el asiento.

Con la admisión de estos elementos fácticos, quedan colmadas las exigencias del tipo penal, tanto en su vertiente objetiva como en sus elementos subjetivos, al descartarse -como luego veremos- el supuesto de consumo compartido al que trata de aferrarse el recurso como argumento para defender el carácter impune de la conducta del acusado.

Jenaro había conocido a los demás ocupantes del vehículo en el que viajaba esa misma noche. De acuerdo con la declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional Nº NUM003, el acusado reconoció que la droga intervenida era suya, y los demás dijeron que nada sabían de esa tenencia y ratificaron que habían conocido a Jenaro esa misma noche. Lo mismo declara el funcionario policial con carnet NUM004, que también intervino en la detención.

El propietario y uno de los ocupantes del vehículo -el testigo que comparece a juicio- ratifica que conoció al acusado esa misma noche, dice que no es consumidor de droga y que no habló con Jenaro de compra alguna. Niega también que Jenaro le hubiese siquiera ofrecido droga, y que no sabía que llevase nada.

Al margen de la extensa exposición puramente teórica de los elementos que rodean al derecho a la presunción constitucional de inocencia, desconocemos en qué razones puede basarse el recurso para asegurar que en el supuesto enjuiciado este derecho se ha visto sometido a cualquier género de vulneración. No se concreta en modo alguno la crítica genérica objeto de este motivo primero.

La prueba practicada se obtuvo con todas las garantías, fue practicada en juicio con pleno sometimiento a los principios de defensa, inmediación y contradicción. Se consigna y analiza en la Sentencia con indiscutible arreglo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales. Y la suficiencia incriminatoria de los medios de prueba que constan analizados en la resolución impugnada no admite ni la más remota duda.

Sostener que se ha visto vulnerado el derecho a la presunción de inocencia no pasa de ser en el supuesto analizado una mera alegación formal sin el mínimo sustento.

QUINTO.-Aunque en el recurso no se identifica en modo alguno el motivo de infracción de ley, podríamos deducir que de modo tangencial la defensa quiso encauzar por esta vía el apartado Segundo.

Al hilo de su reflexión, ya podemos anticipar que nos mostramos conformes con la afirmación contenida en la página 4 (folio 103) en cuanto dice la defensa que: "El hecho de que tratara de esconderse (la droga) a la vista de los agentes que procede a efectuar la identificación de las personas que se encontraban dentro del vehículo Volkswagen golf con matrícula NUM002 no es óbice para entender que estuviese cometiendo un ilícito de venta de sustancia estupefaciente". Por supuesto que no. Incluso podríamos llegar a más: lo que se condena en el presente supuesto es un estadio inferior al que parece admitir con esta frase la propia defensa. No se está condenando un acto de venta, sino un acto de tenencia destinada al tráfico.

5.1.-En cualquier caso: concurren de manera inequívoca todos los elementos que caracterizan Se cuestiona como segundo motivo del recurso.

Las modalidades comisivas que contempla el artículo 368 del Código Penal forman un catálogo de notable amplitud, ante la sucesión alternativa de posibilidades de acción que ya se incluye en su expresión inicial (cultivo, elaboración o tráfico), a la que sigue una cláusula de amplio alcance, complementaria de la anterior en cuanto añade las actividades que "de otro modo" beneficien el consumo de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes: favorecer o facilitar dicho consumo. Antes de la concreción del arco penológico inherente al delito, el precepto añade una última conducta: la posesión de tales sustancias para el mismo fin de beneficio de cualquiera de los fines anteriores.

La relación, contacto y posesión de drogas, desde el punto de vista del artículo 368 CP dejan en la impunidad prácticamente solo los actos de autoconsumo y -si se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente- el llamado consumo compartido.

Como nos dice, entre otras muchas, La STS de 25 de febrero de 2010 (ROJ: STS 1471/2010): "Y es que, ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

Cabe citar también, por ejemplo -pues ha sido afirmado en multitud de ocasiones- la STS 420/2025, de 7 de mayo de 2025, en cuanto expresa: "nos encontramos con un delito de peligro abstracto y mera actividad, en el que la mera posesión puesta en relación con alguno de los verbos nucleares del tipo es suficiente a los efectos de la consumación, que es lo que ocurrió en el caso, porque no otra cosa resulta de lo que establece el art. 368 CP, que, si se lee con atención, se puede comprobar que castiga a los que simplemente "posean" las sustancias que refiere con alguno de los fines que también cita, a saber que "promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal".

5.2.-La defensa se aferra a la figura del consumo compartido aunque basándose en alguna referencia argumental más bien de carácter formal.

La STS de 22 de julio de 2015 (ROJ: STS 3515/2015) en su FJ Tercero resume de forma más que ilustrativa los parámetros del consumo compartido impune. Y así dice: "la Jurisprudencia de la Sala establece como elementos integradores de la doctrina de la atipicidad del consumo compartido los siguientes:

a) Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, concepto que, ya lo anunciamos, ha sido suavizado. La razón de este requisito estriba en interdicción de facilitar el consumo a quien no es consumidor y ello no podría impedir la aplicación del art. 368 del C Penal. Se estaría ante un acto tan patente, acto de promoción o favorecimiento. A esta exigencia hacen referencia sentencias tales como las de 25 de Junio de 1993, 3 de Marzo, 3 de Junio y 25 de Noviembre de 1994, 27 de Enero, 3 de Marzo de 1995, 20 de Julio de 1999, 13 de Diciembre de 2001. No obstante, dentro del concepto adictos deben entenderse los consumidores habituales de fin de semana, singularmente en los casos de drogas sintéticas (MDMA, MDA) en los que el patrón de consumo más habitual responde al consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos.

En efecto que la exigencia de que el grupo de consumidores hayan de ser adictos, entendiendo esta palabra como "consumidor de fin de semana", un patrón de uso que no exige la condición de drogadicto strictu sensu ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 983/2000 de 30 de Mayo, 237/2003 de 17 de Febrero, 286/2004 de 8 de Marzo, 408/2005, 225/2006 y 718/2006 de 30 de Junio --, esta última sentencia nos recuerda que la condición de consumidor esporádico de fin de semana (o con ocasión de algunos eventos) es la más usual y típica del consumo compartido. Ciertamente el mantenimiento riguroso del término "adicto" versus drogodependiente supondría prácticamente el vaciamiento de la doctrina del consumo compartido.

b) El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; aparte de evitar que el nada ejemplarizante espectáculo pueda ser contemplado por otras personas con el negativo efecto consiguiente.

c) La cantidad de droga programada para la consumición ha de ser mínima como correspondiente a un normal y esporádico consumo -- SSTS de 25 de Junio y 10 de Noviembre de 1993, 21 de Noviembre de 1994 y 28 de Noviembre de 1995 --, en todo caso podemos citar la STS 408/2005 estima consumo compartido la cantidad de 7'9 gramos de coca sin concretar concentración.

d) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes, perfectamente identificables por su número y condiciones personales, por lo que han de ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.

e) Ha de tratarse de un consumo "inmediato" de las sustancias adquiridas - SSTS de 25 de Junio de 1993, 25 de Septiembre y 2 de Noviembre de 1995- y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto - SSTS de 16 de Junio de 1997 y 15 de Enero de 1998-.

El recordatorio de que todo enjuiciamiento penal es una actividad ni individualizable y no seriada, y que por tanto ha de estarse a las concretas circunstancias de cada caso, es guía necesaria, también, en esta materia.

Ahora bien:, el conjunto de elementos que configuran desde un punto de vista sustantivo el concepto de consumo compartido, ha de ser acreditado a través de la actividad probatoria con la suficiente intensidad como para eludir que, valiéndose del contexto en el que puede producirse la incautación de las sustancias estupefacientes, resulte impune la conducta de quien se cobija en un grupo o local en compañía de otras personas a quienes atribuye la intención de consumir la droga que posee a título individual y con finalidad de tráfico.

No es suficiente con alegar que dado que el acusado viajaba junto con otras personas en el interior de un coche y eso ocurría en horario nocturno, ya concurre la figura del consumo compartido. No ha quedado acreditado en modo alguno, ni la condición de consumidores de los acompañantes de Jenaro, ni relación alguna previa ni conocimiento anterior a la misma noche, ni conciencia, proposición o voluntad directa o indirecta por parte de ninguno de los ocupantes del vehículo de consumir entre todos las sustancias que el propio acusado reconoce que adquirió con su exclusivo dinero; por cierto: tampoco acredita el acusado tener fuente legítima de ingresos, más allá de la gratuita alegación de que "hace magia").

En suma: el motivo carece al igual que el anterior, de toda viabilidad.

SEXTO.-La última parte del recurso se dedica a cuestionar la sentencia apelada denunciando su falta de motivación. Lo hace, como ya indicamos, refiriéndose a dos extremos: la individualización de la pena y la participación del acusado en los hechos.

6.1.-En torno a la individualización de la pena, desconocemos sobre qué argumentos haya podido querer la defensa construir el recurso. Una vez más, más allá de citas teóricas sobre la materia, ninguna crítica concreta se contiene en el recurso.

Tan solo debemos observar un importante extremo: al acusado la Sala le impone la pena mínima contemplada en el artículo 368 CP, y lo hace basándose en las razones contenidas en el FJ cuarto de la Sentencia. A qué individualización adicional habrá querido referirse la defensa?

6.2.-Con respecto a la participación del acusado en los hechos nos hallamos ante una duda similar: desconocemos en qué puede fundarse la crítica a la motivación de la sentencia. Nos resulta por lo tanto imposible dar una respuesta mínimamente coherente a la alegación del recurso.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de Jenaro contra la Sentencia Nº 340/2025, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por la Sección Décimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1405/2024 , y por la que se condena al apelante como autor de un delito contra la salud pública, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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