Sentencia Penal 16/2026 T...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Penal 16/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 85/2025 de 24 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 245 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FRANCISCO ANTONIO BELLON MOLINA

Nº de sentencia: 16/2026

Núm. Cendoj: 02003310012026100016

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:309

Núm. Roj: STSJ CLM 309:2026

Resumen:
Delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. Ruptura de la cadena de custodia. Atenuante de confesión. Confesión tardía como atenuante analógica. Valor probatorio de la declaración del coacusado.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE S1

ALBACETE

SENTENCIA: 00016/2026

-

Domicilio: C/. SAN AGUSTIN NUM. 1 - 2ª PLTA.

Telf: 0034967596511 Fax:

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MSG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:02003 43 2 2023 0005185

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000085 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2025

RECURRENTE: Victor Manuel, Artemio

Procurador/a: MARIA ENCARNACION COLMENERO LOPEZ, ANTONIO NAVARRO LOZANO

Abogado/a: MARCOS MARTINEZ FERNANDEZ, FRANCISCO DANIEL CABRERA QUILEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ezequias

Procurador/a: , ANTONIA MARIA MATEO GARCIA

Abogado/a: , JOSE LUIS RUIZ CABALLERO

S E N T E N C I A NÚMERO 16/2025

Magistrados:

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano (Presidente).

Iltmo. Sr. D. José María Rives García.

Iltmo. Sr. Don Francisco Antonio Bellón Molina (Ponente).

En Albacete, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados arriba, presididos por el primero, ha visto el Rollo de Apelación número 85/2025, incoado para tramitar los recursos interpuestos por los acusados Artemio, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y defendido por el Letrado Sr. Cabrera Quilez; y Victor Manuel, representado por la Procuradora Sra. Colmenero López y defendido por el Letrado Sr. Martínez Fernández; contra la Sentencia número 262/2025, de 4 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en Procedimiento Abreviado 96/2025; siendo apelados el acusado Ezequias, representado por la Procuradora Sra. Mateo García y defendido por el Letrado Sr. Ruíz Caballero; y el Ministerio Fiscal, ejercitando la acusación pública. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Antonio Bellón Molina, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 96/2025, procedente de la Plaza número 2 de la Sección de Instrucción, del Tribunal de Instancia de Albacete (DPA 1197/2023), se dictó Sentencia número 262/2025, de 4 de octubre, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 21:00 horas del día 6 de septiembre de 2023, Artemio, mayor de edad, de nacionalidad española, en situación de prisión provisional en la presente causa desde el día 7 de septiembre de 2023 y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, (pena extinguida el día 21 de abril de 2018) y en virtud de sentencia firme de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , a la pena de dos años de prohibición de aproximación y comunicación por la comisión de un delito de violencia de género cometido el día 13 de diciembre de 2020, y Victor Manuel, mayor de edad, de nacionalidad española, en situación de libertad provisional en la presente causa y con antecedentes penales cancelables, se trasladaron desde Albacete hasta la ciudad de Madrid, donde este adquirió de personas no identificadas un paquete de cocaína con un peso neto de 1003,29 gramos y una pureza del 88,3% en su composición. Hecho que era conocido por Artemio y que aceptó la petición de Victor Manuel de llevarlo hasta Madrid en un coche de su propiedad para tal fin a cambio de dinero.

En hora no determinada, antes de las 0:30 horas del día 7 de septiembre, cuando Artemio y Victor Manuel, con la cocaína en su poder, regresaban a bordo del referido vehículo conducido por Artemio, a Albacete por la autovía A-31, a la altura de la salida 65, se percataron de la existencia de un dispositivo de control de la Guardia Civil, por lo que de forma apresurada Victor Manuel procedió a arrojar la bolsa que contenía el paquete de cocaína a la cuneta de la autovía.

A las 0:30 horas del día 7 de septiembre, cuando los agentes de la Guardia Civil estaban desmontando el dispositivo de control, a unos 200 metros antes de llegar al mismo, en la cuneta de la autovía, se encontraron la bolsa negra que contenía el referido paquete de cocaína, ante lo cual los agentes de la Guardia Civil, tras retirar la cocaína, dejaron la bolsa en el sitio donde fue abandonada, estableciendo un dispositivo de vigilancia, ante la probabilidad de que las personas que habían arrojado el paquete de cocaína a la cuneta, volvieran a recogerlo.

Así ocurrió, cuando sobre las 6:00 horas de ese mismo día, con la finalidad de recuperar el paquete de cocaína del que se habían desecho unas horas antes, Artemio y Victor Manuel, acompañados de Ezequias, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, en situación de prisión provisional en esta causa desde el día 7 de septiembre de 2023 y sin antecedentes penales, a bordo del automóvil Toyota matrícula NUM000, que conducía Artemio, se dirigieron por la vía de servicio de la autovía A-31, al lugar donde habían arrojado la cocaína, diciéndole Artemio y Victor Manuel a Ezequias, que viajaba en la parte delantera derecha del vehículo, que bajara a buscar el paquete, quién desconocía sus intenciones ya que salieron de Albacete, como lo hacían habitualmente, junto con otras dos personas, para ir a trabajar a una instalación fotovoltaica ubicada en Castillo de Garcimuñoz, Cuenca, para la empresa Excavaciones González Sánchez S.A.

Éste, desconociendo que el paquete contenía cocaína, saltó la valla de protección y accedió a la zona del arcén de la autovía, e, iniciando su búsqueda, finalmente encontró la bolsa negra que había contenido el paquete de cocaína, que previamente había sido hallado y retirado por los agentes de la Guardia Civil. En el momento que Ezequias cogía la bolsa que había contenido el paquete de cocaína, fue detenido por agentes de la Guardia Civil, que habían establecido un dispositivo de vigilancia en el lugar donde fue abandonada la cocaína.

SEGUNDO.- La cocaína aprehendida, tenía un valor en el mercado ilícito de 61.235 euros e iba a ser destinada por Victor Manuel a la venta a terceras personas."

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:

Victor Manuel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de las que causan grave daño a la salud, en su modalidad de notoria importancia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 90000 euros y un cuarto de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Artemio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, y en su modalidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de, 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 122500 euros y un cuarto de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, a los que se dará el destino legal.

Abónese el tiempo de la detención y de prisión provisional a la pena de prisión.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ezequias del delito de tráfico de drogas del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el procedimiento.

Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, cabe interponer Recurso de Casación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.-La Audiencia de instancia, con fecha 21 de octubre de 2025, dictó Auto, en cuya Parte Dispositiva, se acordó:

"SE ACUERDA LA ACLARACIÓN del Fallo de la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2025 en el sentido siguiente:

Donde dice:

"Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, cabe interponer Recurso de Casación."

Debe decir:

"Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as del margen. Doy fe".

CUARTO.-Notificada la Sentencia, se interpuso recurso de apelación:

A).Por la representación procesal del acusado Artemio, en base a los siguientes motivos:

"PRIMERA.- Vulneración del derecho de defensa por infracción en la cadena de custodia y, por tanto, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su aspecto de indemnidad de la prueba en su vertiente de vulneración del principio de presunción de inocencia".

"SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba. Indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de colaboración con la justicia del art. 21.7 en relación con el artículo 21, apartados 4 ° y 5° del Código Penal , por no haber aplicado la pena inferior en un grado, tal y como se solicitaba en el acto de la vista, ello en relación con infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 66 y 72 del código penal ".

Suplica que se dicte Sentencia, revocando la de instancia, acordando absolver a su representado del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en la modalidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de reincidencia por el que ha sido condenado, o subsidiariamente aplique el mínimo de la pena y/o la atenuante de colaboración con la justicia.

B).Por la representación procesal del acusado Victor Manuel, alegando como motivos:

"PRIMERO.- vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ".

"SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba".

"TERCERO.- En particular, la duda y la presunción de Inocencia."

Solicita que se dicte una sentencia que absuelva a Victor Manuel por no haber sido enervada la presunción de inocencia que le asiste, o en su defecto por error en la prueba.

QUINTO.-Admitidos a trámite los recursos de apelación y dado el correspondiente traslado, han sido impugnados por el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEXTO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló vista para el día 17 de febrero de 2026, compareciendo las partes, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus recursos e impugnación de los mismos; quedando los autos, tras su deliberación, pendientes de esta resolución.

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

- Recurso interpuesto por el acusado Artemio.

PRIMERO.-El primer motivo del recurso lo interpone, formalmente, por "vulneración del derecho de defensa por infracción en la cadena de custodia y, por tanto, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su aspecto de indemnidad de la prueba en su vertiente de vulneración del principio de presunción de inocencia".

Tras resaltar lo que según su criterio resulta relevante de la declaración de los agentes en el acto del juicio oral, afirma que dado que no existe documento gráfico o fotográfico que acredite que el paquete que se encontró a las 00:30 horas dentro de la bolsa de basura, es el mismo que se entregó para su análisis a las 9:30 horas, y analizado a las 11:30 horas, todo del día 7 de septiembre de 2023, según consta en la Diligencia de apertura del paquete aprehendido (Folio 63 del atestado), ya que no consta la cadena de custodia fotografía del paquete aprehendido con precinto GC1582368, por lo que entiende que existen dudas más que razonables para considerar que el paquete encontrado envuelto en la bolsa de basura y el enviado a analizar pueda ser el mismo en cuanto a tamaño y pureza de la cocaína analizada.

En relación con la cadena de custodia, esta Sala ha recordado, entre otras en Sentencia 92/2025, de 1 de diciembre, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene un valor instrumental, que sirve para garantizar la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que hace que, en caso de su quiebra, se pueda ver afectada la credibilidad o fiabilidad del análisis, pero no su validez; que la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados; y, también, que la ruptura de la cadena de custodia debe ser probada y alegada expresamente por la parte, señalando en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, no cabiendo la presunción de irregularidad de las actuaciones judiciales y policiales. No basta con impugnar formalmente la cadena de custodia; es necesario justificar de algún modo que las eventuales incorrecciones formales que pudieran advertirse en los traslados de los objetos intervenidos permitan una sospecha razonable de un posible equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado.

Y en la reciente STS 861/2025, de 22 de octubre, se afirma que "para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".

Reitera el recurrente los argumentos que ya sostuvo en el acto del juicio oral, y que recibieron cumplida y detallada respuesta en la sentencia recurrida. Con respecto a la contradicción que denuncia, advertida en el atestado sobre si el paquete fue de nuevo introducido o no en la bolsa donde fue hallado por el agente que se disponía a retirar el dispositivo, en la sentencia impugnada se indica que fue suficientemente aclarada por los agentes que depusieron en el plenario, con número de identificación NUM001, NUM002 y NUM003, afirmando que la droga se retiró de la bolsa cuando fue hallada, dejando dicha bolsa en el lugar pero sin la droga.

Y hemos comprobado que, efectivamente, en el atestado (Acontecimiento 4), consta que "los mismos Agentes de la USECIC vuelven a colocar el paquete, dentro de la bolsa de basura, en el mismo lugar donde lo habían encontrado, y se monta un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones"(folio numerado del atestado 2). Y posteriormente, en la "Diligencia de exposición",que "una vez retirado el paquete con la cocaína, se deja la bolsa de basura en la que iba, en el mismo lugar y se monta un dispositivo de vigilancia por las inmediaciones"(folio 5). En la sentencia se afirma que el Agente NUM004 aclaró que se trata de un error y que lo correcto es lo que consta en la "Diligencia de exposición", "habiendo sido claros y contundentes todos los agentes que han depuesto en que la droga se retiró de la bolsa, bolsa se volvió a dejar en el mismo lugar sin la referida sustancia".Y así lo hizo sin ninguna duda dicho Agente, -que actuó como Secretario en la redacción del atestado (folio 1)-, como puede verse en la grabación que constituye el acta del juicio oral, afirmando "tengo que pedir disculpas al Tribunal, porque fue un error mío a la hora de redactar ese párrafo, lo correcto es la exposición de hechos que hacen los compañeros de la USECIC"(a partir del minuto 1:39:00).

También transcribe el apelante parte de la declaración del Agente Instructor NUM001, que "a preguntas del M.F. responde: Min 48:18 (..) "cojo el paquete, le hice una pequeña incisión, lo sometí a un test y dio positivo a cocaína, yo me quedé con el paquete dejamos la bolsa en el mismo sitio".Pero de ello no extrae ninguna conclusión concreta considerándola una circunstancia más que añadir a la ausencia de fotografías del paquete. Y de forma acertada, el Tribunal a quo entiende que no supone vulneración alguna de la cadena de custodia, que uno de los agentes afirmara o dudara sobre si el paquete tenía alguna incisión o no, porque lo relevante es que consta perfectamente explicada la apertura del paquete, su pesaje, custodia y entrega, atestado que ha sido ratificado por los agentes que intervinieron en la elaboración del mismo.

El hecho de que no exista documento gráfico o fotográfico del paquete aprehendido, como denuncia el recurrente, no puede introducir dudas relativas a la cadena de custodia, cuando en el citado atestado (Acontecimiento 4) consta el iter seguido por la droga desde que fue aprehendida hasta su remisión al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Albacete. Así podemos verlo examinando el contenido de la "Diligencia haciendo constar la apertura del paquete aprehendido"(folios 63 y 64), "Reportaje fotográfico apertura y pesaje de un paquete"(folios 65 a 68), y "Diligencia haciendo constar el pesaje y valoración de la sustancia estupefaciente aprehendida"(folio 69). Y más allá del error que ya ha sido explicado, de la declaración del Agente Instructor NUM001 a la que nos hemos referido y también explicada, y la ausencia de documentos gráficos o fotográficos denunciada en el escrito de recurso, el apelante no concreta en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido la interrupción de la cadena de custodia que denuncia.

Ninguna irregularidad se ha producido en la cadena de custodia, y de la documentación examinada y testifical de los Agentes, debe concluirse que el paquete aprehendido ha estado en todo momento bajo control policial, y la sustancia intervenida y analizada es la misma que contenía el que fue arrojado a la cuneta de la autovía, tal y como figura en el relato de hechos probados. El motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo alega error en la apreciación de la prueba por "Indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de colaboración con la justicia del art. 21.7 en relación con el artículo 21, apartados 4 ° y 5° del Código Penal , por no haber aplicado la pena inferior en un grado, tal y como se solicitaba en el acto de la vista, ello en relación con infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 66 y 72 del código penal ".

En el escrito de recurso se afirma que "Es evidente que D. Artemio no era propietario de la droga incautada, que desconocía de la existencia del paquete que portaba Victor Manuel hasta que se aproximaron al control policial, y que ha intentado colaborar activamente tanto con el Ministerio Publico como con la Guardia Civil tal y como consta en escrito aportado al procedimiento de fecha 29 de agosto de 2024 en el que explica lo ocurrido al MF habiendo solicitado colaborar con la Guardia Civil (acontecimiento 494)".

En el ATS de 18 de diciembre de 2025, se resume la jurisprudencia del TS sobre la atenuante de confesión.

"Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código Penal ) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/2019, de 4 de julio ).

También hemos manifestado que «la ausencia del requisito cronológico no es obstáculo para que la confesión pueda operar como circunstancia atenuante, de la mano de las circunstancias de atenuación analógica contempladas en el artículo 21.7 del Código Penal . Pero debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal, salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía-, sí puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP » ( STS 402/2017, de 1 de junio )".

El Tribunal a quo, tras haber valorado lógica y debidamente la prueba practicada, y tras un pormenorizado estudio de la jurisprudencia sobre la atenuante de confesión, expone las razones por las que no estima procedente su aplicación. En síntesis, entiende que faltan tanto el requisito cronológico como el material. El acusado se dirigió a las autoridades mucho tiempo después de iniciarse el procedimiento. No confesó los hechos, por cuanto no ha reconocido el delito, existiendo hasta tres versiones distintas. Y aporta datos defensivos.

Y esta Sala entiende que no puede apreciarse dicha atenuante de confesión. La detención del acusado tuvo lugar el 07/09/2023. Y el documento a que se refiere el apelante (Acontecimiento 494) tuvo salida del Centro Penitenciario el 20/08/2024 y entrada en el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete 9 días después; y contiene un escrito dirigido al Ministerio Fiscal y otro a la Guardia Civil, constando en ambos "que el dueño del paquete es el Sr. Victor Manuel". Incluso en el propio escrito de recurso, antes de la afirmación que hemos transcrito ut supra, mantiene que "Evidentemente mi representado, no fue consciente en ningún momento que el Sr. Victor Manuel llevaba droga hasta que llegaron a la altura de donde el Sr. Victor Manuel lanzó a la cuneta y que no lo denunció porque eran amigos". Siendo diferente la versión ofrecida en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción, de la segunda también en el Juzgado, y de lo manifestado en el acto del juicio oral; afirmando también en el escrito de recurso que "una vez detenido, el Sr. Victor Manuel le prometió el pago de 30.000€ si el Sr. Artemio se autoinculpaba, asumiendo dicha responsabilidad ... pero al llegar el mes de diciembre y cuando el Sr. Victor Manuel manifestó en la última visita que le hizo al centro penitenciario, que no iba a cumplir porque ya no le podía pasar nada, fue cuando se dio cuenta del grave error que había cometido y decidió manifestar la realidad de los hechos y colaborar con la justicia". Consideramos que desde luego no se cumple el requisito cronológico. No confiesa la infracción. No mantiene la misma versión a lo largo del procedimiento. Y su información no ha sido ni útil ni relevante para el esclarecimiento de los hechos, tratándose de una afirmación exculpatoria.

Pide también en el motivo del recurso que "Tal y como se interesó en el acto de la vista se solicitó de manera subsidiaria para el supuesto de que se condenara a D. Artemio, que se le aplicase la pena establecida en el 368 CP en su grado mínimo, y ello porque, quedó suficientemente acreditado que, D. Artemio llevó a Madrid a D. Victor Manuel, una vez finalizada la jornada laboral y dejado al resto de compañeros en Albacete". Reproduce la petición realizada en el acto del juicio oral, exponiendo en el escrito de recurso una breve exposición de su versión de los hechos, en el sentido de que llevó a Victor Manuel a Madrid en agradecimiento ya que le había conseguido trabajo en la empresa donde ambos trabajaban, y le había pedido que lo llevaba para negociar la compra de unos electrodomésticos, porque además del trabajo que realizaba, el Sr. Victor Manuel se dedicaba a comprar de establecimientos que cerraban los electrodomésticos para luego revenderlos, y que en el camino de vuelta y sólo cuando estaban próximos al control policial, el Sr. Victor Manuel le dijo que se acercara a un camión que iba delante porque tenía que deshacerse de un paquete de droga que había adquirido en Madrid.

En la sentencia de instancia se explica que nos encontramos ante el supuesto agravado de notoria importancia ( art. 369,1, 5ª CP) , y concurre la circunstancia agravante de reincidencia; así como el motivo por el que impone la pena mínima: "al no apreciar circunstancias de las que inferir que es merecedor de un reproche penal mayor, no siendo el propietario de la droga, si bien ha realizado actos propios de autoría, como es llevar hasta Madrid a su propietario, trasportarla hasta Albacete e ir a la mañana siguiente a buscarla, consideramos que la dosimetría concreta debe quedar fijada en la mínima de 7 años, 6 meses y 1 día y en multa de 122.500 euros".Y esta Sala considera que apreciada la agravante de reincidencia, ya se le ha impuesto al apelante la pena mínima.

El motivo se desestima.

- Recurso interpuesto por el acusado Victor Manuel.

TERCERO.- 3.1.-El primer motivo del recurso lo interpone, formalmente, por "vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ".

Tras exponer la doctrina del TS sobre el valor probatorio de la declaración de un coacusado, citando la Sentencia 532/2019, de 4 de noviembre, defiende que "en ningún caso se cumplen los elementos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional según la doctrina expuesta anteriormente".

Ante dichas alegaciones debemos recordar, como ha reiterado este Tribunal en sentencias de fecha 23/5/2023, 22/3/2024 y 29/09/2025, entre otras, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Consiste en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 )".

Que es doctrina jurisprudencial también aplicable a la segunda instancia penal, "que ante la invocación del derecho fundamental de presunción de inocencia se hace preciso constatar (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre ) si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Y más en nuestro proceso tras la introducción del nuevo sistema de apelación tras la reforma de la LECRIM llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales".

Constituyendo también doctrina jurisprudencial que "salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no es posible suplantar en apelación la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".

Y sobre la declaración del coacusado como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, el TS, en diferentes sentencias, ha resumido lo que constituye jurisprudencia reiterada. Así en la STS 16/2014, de 30 de enero, afirma:

- Que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio ,entre otras).

- Que sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

- Que en orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

- Que en el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 )en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

- Que no ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 ,es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 )o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ),dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

- Que en este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 ,FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero ,FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

- Que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 ºy 34/2006 de 13.2 ),teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 );y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 ,ó 92/2008 de 21.7 ).

3.2.-Se refiere el apelante a la personalidad del que denomina "delincuente delator",alegando los antecedentes penales de Artemio y las diferentes versiones que han mantenido en las declaraciones que han prestado el mismo y Ezequias. Que ambos son cuñados. Que todas sus declaraciones carecen de la precisión, claridad y contundencia suficiente para considerarlas creíbles. Que existen móviles turbios o inconfesables. Que ambos buscan su propia exculpación. Y que sus declaraciones no están corroboradas con algún dato o circunstancia externa.

En el presente caso, en la sentencia se considera acreditada la participación en los hechos del recurrente, por la declaración del coacusado Artemio, al ser coincidente con lo manifestado por el también coacusado Ezequias, sin que se advierta en estos ánimo espurio o de animadversión hacia aquel. Las palabras de Artemio no le exculpan, ya que afirma que cuando Victor Manuel arrojó el paquete a la cuneta de la autovía sí se lo dijo. Y cuenta con corroboración periférica suficiente, como es el hecho de que el apelante fuera a visitar a Artemio a prisión 8 veces, ya que su amistad no era tan íntima, y constan ingresos en su cuenta que se corresponden con fechas próximas a sus visitas en prisión, ingresos que, aunque no aparezca el nombre de la persona, sí corrobora lo que dice Artemio que le hacía visitas e ingresos de dinero en cumplimiento del acuerdo al que habían llegado, constando un ingreso a la cuenta de su pareja en el que sí obra que lo hizo él. Y el recurrente también le dijo a Ezequias que bajara a buscar el paquete, como corroboró en el acto del juicio el Agente con TIP NUM001.

Esta Sala considera que partiendo del hecho incontrovertido del hallazgo por parte de los Agentes del paquete conteniendo droga, existen otros datos externos que corroboran la declaración del coacusado Artemio.

El contenido del atestado fue ratificado en el juicio oral por todos los Agentes intervinientes. Y el Agente con TIP NUM001, Instructor de las primeras diligencias, afirmó en el acto del juicio oral que se bajó una única persona del vehículo, Ezequias, y que dijo "he bajado porque me lo han dicho Artemio y Victor Manuel" "y así lo reflejé en las diligencias", (a partir del minuto 0:52:52), en las que efectivamente consta "observando como uno de los ocupantes del vehículo, identificado posteriormente como Ezequias, llevaba en la mano una bolsa que se había dejado en el lugar, el cual dijo espontáneamente a los agentes que la había cogido porque se lo habían pedido el conductor del vehículo, de nombre Artemio y otro ocupante llamado Victor Manuel" (folio 5 del atestado). Resultando asimismo significativo que el vehículo en el que viajaban, también Victor Manuel, circulaba no por la autovía sino por la vía de servicio.

El citado Agente con TIP NUM001 también realizó el estudio de los resultados BTS, que explicó en el acto del juicio oral. En el informe emitido (Acontecimiento 210), respecto de Victor Manuel se indica que "Entre las 21:13 horas del día 06 de septiembre de 2023, y las 01:41 horas del día 07 de septiembre de 2023, no hay registros de llamadas, y sin embargo a las 01:41 horas se observen un total de 15 registros (de una duración de 0 segundos, posiblemente SMS, o llamadas perdidas), posicionando al usuario de la línea en Albacete capital a las 01:41 horas, pero sin poder saber la situación de Victor Manuel durante las cuatro horas y media que hay desde las 21:13 y las 01:41 horas. Es muy probable que Victor Manuel entre las 21:13 y las 01:41 horas desconectara el teléfono móvil, de ahí que a las 01:41 horas entraran, de golpe, todos los registros mencionados". En el acto del juicio manifestó respecto de dicho teléfono móvil que también pudo quedarse sin batería o ponerlo en modo avión. Pero, como bien indicó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, no nos encontramos ante una prueba evidente de que Victor Manuel no hiciera el viaje a Madrid el día de los hechos. Y respecto de Artemio se concluye, sin ninguna duda, que "a las 21:02 horas del día 06 de septiembre de 2023, sitúa al usuario del terminal en Madrid capital, en las proximidades a Plaza Elíptica".

Artemio declaró en el plenario y se afirma en su propio escrito de recurso, como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, que "una vez detenido, el Sr. Victor Manuel le prometió el pago de 30.000€ si el Sr. Artemio se autoinculpaba, asumiendo dicha responsabilidad ... pero al llegar el mes de diciembre y cuando el Sr. Victor Manuel manifestó en la última visita que le hizo al centro penitenciario, que no iba a cumplir porque ya no le podía pasar nada, fue cuando se dio cuenta del grave error que había cometido y decidió manifestar la realidad de los hechos y colaborar con la justicia". Y consta en el procedimiento que Victor Manuel solicitó 12 citas en la prisión para visitar a Artemio, de las que se llevaron a cabo 8, en fechas 1/10/23, 22/10/23, 5/11/23, 12/11/23, 19/11/23, 26/11/23, 3/12/23 y 17/12/23, según el informe del Centro Penitenciario de Albacete (Acontecimiento 238). Y constan ingresos "de efectivo"en la cuenta titularidad de Artemio en Eurocaja Rural, en fechas 30/10/23, 10/11/23, 17/11/23, 27/11/23 y 5/12/23, como vemos muy cercanas a las de las visitas, cuatro por importe de 400 euros, una de 660 y otra de 800, aunque no se indica el autor de los mismos. Y otro ingreso en la cuenta de la pareja de Artemio, por importe de 200 euros, con fecha 14/09/23, en el que sí consta el autor: "BIZUM Victor Manuel feria"; (Acontecimientos 171, 172, 193 y 194).

3.3.-El otorgamiento de credibilidad efectuado por el Tribunal a quo cumple con los cánones jurisprudenciales expuestos ut supra, por lo que debemos descartar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Las alegaciones del recurrente relativas a la falta de precisión, claridad y contundencia en las declaraciones de los coacusados, alegadas por el apelante, se refieren a extremos accesorios, que no desvirtúan los hechos que recoge la sentencia recurrida. La declaración de Artemio no es totalmente exculpatoria, ya que incluso afirma en su propio escrito de recurso "que emprendieron el camino de vuelta, y sólo cuando estaban próximos al control policial, el Sr. Victor Manuel le dijo que se acercara a un camión que iba delante porque tenía que deshacerse de un paquete de droga que había adquirido en Madrid", lo que ya había reconocido en el acto del juicio oral. Constan en el procedimiento sus antecedentes penales, y que son cuñados, sin que ello sea causa bastante para rechazar su testimonio. En cuanto a la existencia o no de móviles turbios o inconfesables, ha sido tenida en cuenta en el marco de toda la prueba practicada. Y, desde luego, todo ello existiendo los elementos de corroboración externa que han sido puestos de manifiesto.

Los alegatos defensivos explicados con detalle en el escrito de recurso, deben ceder ante la acertada valoración conjunta, de todos los medios de prueba practicados, realizada por el Tribunal a quo, que sí ha tenido en cuenta las circunstancias alegadas por el apelante, alcanzando una conclusión que compartimos y hacemos propia: "Recapitulando, en el presente caso no se advierten móviles espurios, pues ambos se llevaban bien, trabajaban juntos y Artemio le debía favores, luego ninguna razón hay para imputarle hechos que no fueran ciertos. Tampoco existe una finalidad totalmente autoexculpatoria porque, en todo caso, él reconoce que lo llevó a Madrid, si bien afirma desconocer que lo hizo para comprar droga, no resultando creíble la misma en este extremo, como ya hemos analizado, y, en todo caso, se incrimina al reconocer que fue a recoger el paquete al día siguiente sabiendo que era droga.

De igual forma, está corroborada, pues afirma que le dijo que se echara la culpa a cambio de dinero y vemos como existen sucesivas visitas a la cárcel seguidas de ingresos en su cuenta, aunque no aparezca quién los hace, y uno en la de su pareja que sí lo hace Victor Manuel".

En definitiva, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y valorada de forma razonada y razonable, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. El motivo se desestima.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso se interpone por error en la valoración de la prueba.

Niega que se haya practicado prueba que sitúe a Victor Manuel en la Madrid el día 6 de septiembre de 2023. Que "Más inverosímil resulta aún que don Victor Manuel y don Artemio se apearan del vehículo a buscar la susodicha bolsa negra, pues los agentes de la Guardia Civil que se encontraban en el operativo montado una vez descubrieron el paquete de cocaína, testificaron el día del juicio oral que solo se bajó una persona de ese vehículo". Y que "Para fundamentar la condena de mi principal, justificando los cambios en las declaraciones de los coacusados, se llega a decir que aquel ofreció la cantidad de 30.000 euros para, básicamente, "comerse el marrón", sin ninguna corroboración periférica".

Todas las alegaciones del recurrente han recibido cumplida y detallada respuesta en el anterior Fundamento de Derecho, y al mismo nos remitimos. Pone de relieve su lógica discrepancia con la valoración de la prueba realizada cabalmente por la Sala de instancia, en la que como ya hemos expuesto, ningún error apreciamos. El motivo se desestima.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso se interpone bajo la rúbrica "En particular, la duda y la presunción de Inocencia".

Cita la STS 93/2015, de 17 de febrero, transcribiendo parte de su contenido, y resaltando la expresión "no importa si el tribunal dudó o no, sino si debió dudar".

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como hemos expuesto en nuestra reciente Sentencia RPL 10/2026, de 4 de febrero, que es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso no se ha generado ninguna duda que permita considerar aplicable el principio in dubio pro reo al Tribunal a quo, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, sin que este Tribunal tampoco se haya planteado ninguna duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; por lo que el motivo debe rechazarse.

SEXTO.-Por todo ello procede desestimar los recursos formulados por las representaciones procesales de los dos acusados, confirmando la sentencia recurrida.

No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso,

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio y por la de Victor Manuel, contra la Sentencia número 262/2025, de 4 de octubre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, aclarada por Auto de 21 de octubre de 2025, en Procedimiento Abreviado 96/2025, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 96/2025, procedente de la Plaza número 2 de la Sección de Instrucción, del Tribunal de Instancia de Albacete (DPA 1197/2023), se dictó Sentencia número 262/2025, de 4 de octubre, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 21:00 horas del día 6 de septiembre de 2023, Artemio, mayor de edad, de nacionalidad española, en situación de prisión provisional en la presente causa desde el día 7 de septiembre de 2023 y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, (pena extinguida el día 21 de abril de 2018) y en virtud de sentencia firme de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , a la pena de dos años de prohibición de aproximación y comunicación por la comisión de un delito de violencia de género cometido el día 13 de diciembre de 2020, y Victor Manuel, mayor de edad, de nacionalidad española, en situación de libertad provisional en la presente causa y con antecedentes penales cancelables, se trasladaron desde Albacete hasta la ciudad de Madrid, donde este adquirió de personas no identificadas un paquete de cocaína con un peso neto de 1003,29 gramos y una pureza del 88,3% en su composición. Hecho que era conocido por Artemio y que aceptó la petición de Victor Manuel de llevarlo hasta Madrid en un coche de su propiedad para tal fin a cambio de dinero.

En hora no determinada, antes de las 0:30 horas del día 7 de septiembre, cuando Artemio y Victor Manuel, con la cocaína en su poder, regresaban a bordo del referido vehículo conducido por Artemio, a Albacete por la autovía A-31, a la altura de la salida 65, se percataron de la existencia de un dispositivo de control de la Guardia Civil, por lo que de forma apresurada Victor Manuel procedió a arrojar la bolsa que contenía el paquete de cocaína a la cuneta de la autovía.

A las 0:30 horas del día 7 de septiembre, cuando los agentes de la Guardia Civil estaban desmontando el dispositivo de control, a unos 200 metros antes de llegar al mismo, en la cuneta de la autovía, se encontraron la bolsa negra que contenía el referido paquete de cocaína, ante lo cual los agentes de la Guardia Civil, tras retirar la cocaína, dejaron la bolsa en el sitio donde fue abandonada, estableciendo un dispositivo de vigilancia, ante la probabilidad de que las personas que habían arrojado el paquete de cocaína a la cuneta, volvieran a recogerlo.

Así ocurrió, cuando sobre las 6:00 horas de ese mismo día, con la finalidad de recuperar el paquete de cocaína del que se habían desecho unas horas antes, Artemio y Victor Manuel, acompañados de Ezequias, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, en situación de prisión provisional en esta causa desde el día 7 de septiembre de 2023 y sin antecedentes penales, a bordo del automóvil Toyota matrícula NUM000, que conducía Artemio, se dirigieron por la vía de servicio de la autovía A-31, al lugar donde habían arrojado la cocaína, diciéndole Artemio y Victor Manuel a Ezequias, que viajaba en la parte delantera derecha del vehículo, que bajara a buscar el paquete, quién desconocía sus intenciones ya que salieron de Albacete, como lo hacían habitualmente, junto con otras dos personas, para ir a trabajar a una instalación fotovoltaica ubicada en Castillo de Garcimuñoz, Cuenca, para la empresa Excavaciones González Sánchez S.A.

Éste, desconociendo que el paquete contenía cocaína, saltó la valla de protección y accedió a la zona del arcén de la autovía, e, iniciando su búsqueda, finalmente encontró la bolsa negra que había contenido el paquete de cocaína, que previamente había sido hallado y retirado por los agentes de la Guardia Civil. En el momento que Ezequias cogía la bolsa que había contenido el paquete de cocaína, fue detenido por agentes de la Guardia Civil, que habían establecido un dispositivo de vigilancia en el lugar donde fue abandonada la cocaína.

SEGUNDO.- La cocaína aprehendida, tenía un valor en el mercado ilícito de 61.235 euros e iba a ser destinada por Victor Manuel a la venta a terceras personas."

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:

Victor Manuel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, de las que causan grave daño a la salud, en su modalidad de notoria importancia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 90000 euros y un cuarto de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Artemio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, y en su modalidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de, 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 122500 euros y un cuarto de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, a los que se dará el destino legal.

Abónese el tiempo de la detención y de prisión provisional a la pena de prisión.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ezequias del delito de tráfico de drogas del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el procedimiento.

Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, cabe interponer Recurso de Casación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.-La Audiencia de instancia, con fecha 21 de octubre de 2025, dictó Auto, en cuya Parte Dispositiva, se acordó:

"SE ACUERDA LA ACLARACIÓN del Fallo de la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2025 en el sentido siguiente:

Donde dice:

"Notifíquese esta Resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, cabe interponer Recurso de Casación."

Debe decir:

"Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as del margen. Doy fe".

CUARTO.-Notificada la Sentencia, se interpuso recurso de apelación:

A).Por la representación procesal del acusado Artemio, en base a los siguientes motivos:

"PRIMERA.- Vulneración del derecho de defensa por infracción en la cadena de custodia y, por tanto, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su aspecto de indemnidad de la prueba en su vertiente de vulneración del principio de presunción de inocencia".

"SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba. Indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de colaboración con la justicia del art. 21.7 en relación con el artículo 21, apartados 4 ° y 5° del Código Penal , por no haber aplicado la pena inferior en un grado, tal y como se solicitaba en el acto de la vista, ello en relación con infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 66 y 72 del código penal ".

Suplica que se dicte Sentencia, revocando la de instancia, acordando absolver a su representado del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en la modalidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de reincidencia por el que ha sido condenado, o subsidiariamente aplique el mínimo de la pena y/o la atenuante de colaboración con la justicia.

B).Por la representación procesal del acusado Victor Manuel, alegando como motivos:

"PRIMERO.- vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ".

"SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba".

"TERCERO.- En particular, la duda y la presunción de Inocencia."

Solicita que se dicte una sentencia que absuelva a Victor Manuel por no haber sido enervada la presunción de inocencia que le asiste, o en su defecto por error en la prueba.

QUINTO.-Admitidos a trámite los recursos de apelación y dado el correspondiente traslado, han sido impugnados por el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEXTO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló vista para el día 17 de febrero de 2026, compareciendo las partes, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus recursos e impugnación de los mismos; quedando los autos, tras su deliberación, pendientes de esta resolución.

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

- Recurso interpuesto por el acusado Artemio.

PRIMERO.-El primer motivo del recurso lo interpone, formalmente, por "vulneración del derecho de defensa por infracción en la cadena de custodia y, por tanto, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su aspecto de indemnidad de la prueba en su vertiente de vulneración del principio de presunción de inocencia".

Tras resaltar lo que según su criterio resulta relevante de la declaración de los agentes en el acto del juicio oral, afirma que dado que no existe documento gráfico o fotográfico que acredite que el paquete que se encontró a las 00:30 horas dentro de la bolsa de basura, es el mismo que se entregó para su análisis a las 9:30 horas, y analizado a las 11:30 horas, todo del día 7 de septiembre de 2023, según consta en la Diligencia de apertura del paquete aprehendido (Folio 63 del atestado), ya que no consta la cadena de custodia fotografía del paquete aprehendido con precinto GC1582368, por lo que entiende que existen dudas más que razonables para considerar que el paquete encontrado envuelto en la bolsa de basura y el enviado a analizar pueda ser el mismo en cuanto a tamaño y pureza de la cocaína analizada.

En relación con la cadena de custodia, esta Sala ha recordado, entre otras en Sentencia 92/2025, de 1 de diciembre, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene un valor instrumental, que sirve para garantizar la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que hace que, en caso de su quiebra, se pueda ver afectada la credibilidad o fiabilidad del análisis, pero no su validez; que la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados; y, también, que la ruptura de la cadena de custodia debe ser probada y alegada expresamente por la parte, señalando en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, no cabiendo la presunción de irregularidad de las actuaciones judiciales y policiales. No basta con impugnar formalmente la cadena de custodia; es necesario justificar de algún modo que las eventuales incorrecciones formales que pudieran advertirse en los traslados de los objetos intervenidos permitan una sospecha razonable de un posible equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado.

Y en la reciente STS 861/2025, de 22 de octubre, se afirma que "para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".

Reitera el recurrente los argumentos que ya sostuvo en el acto del juicio oral, y que recibieron cumplida y detallada respuesta en la sentencia recurrida. Con respecto a la contradicción que denuncia, advertida en el atestado sobre si el paquete fue de nuevo introducido o no en la bolsa donde fue hallado por el agente que se disponía a retirar el dispositivo, en la sentencia impugnada se indica que fue suficientemente aclarada por los agentes que depusieron en el plenario, con número de identificación NUM001, NUM002 y NUM003, afirmando que la droga se retiró de la bolsa cuando fue hallada, dejando dicha bolsa en el lugar pero sin la droga.

Y hemos comprobado que, efectivamente, en el atestado (Acontecimiento 4), consta que "los mismos Agentes de la USECIC vuelven a colocar el paquete, dentro de la bolsa de basura, en el mismo lugar donde lo habían encontrado, y se monta un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones"(folio numerado del atestado 2). Y posteriormente, en la "Diligencia de exposición",que "una vez retirado el paquete con la cocaína, se deja la bolsa de basura en la que iba, en el mismo lugar y se monta un dispositivo de vigilancia por las inmediaciones"(folio 5). En la sentencia se afirma que el Agente NUM004 aclaró que se trata de un error y que lo correcto es lo que consta en la "Diligencia de exposición", "habiendo sido claros y contundentes todos los agentes que han depuesto en que la droga se retiró de la bolsa, bolsa se volvió a dejar en el mismo lugar sin la referida sustancia".Y así lo hizo sin ninguna duda dicho Agente, -que actuó como Secretario en la redacción del atestado (folio 1)-, como puede verse en la grabación que constituye el acta del juicio oral, afirmando "tengo que pedir disculpas al Tribunal, porque fue un error mío a la hora de redactar ese párrafo, lo correcto es la exposición de hechos que hacen los compañeros de la USECIC"(a partir del minuto 1:39:00).

También transcribe el apelante parte de la declaración del Agente Instructor NUM001, que "a preguntas del M.F. responde: Min 48:18 (..) "cojo el paquete, le hice una pequeña incisión, lo sometí a un test y dio positivo a cocaína, yo me quedé con el paquete dejamos la bolsa en el mismo sitio".Pero de ello no extrae ninguna conclusión concreta considerándola una circunstancia más que añadir a la ausencia de fotografías del paquete. Y de forma acertada, el Tribunal a quo entiende que no supone vulneración alguna de la cadena de custodia, que uno de los agentes afirmara o dudara sobre si el paquete tenía alguna incisión o no, porque lo relevante es que consta perfectamente explicada la apertura del paquete, su pesaje, custodia y entrega, atestado que ha sido ratificado por los agentes que intervinieron en la elaboración del mismo.

El hecho de que no exista documento gráfico o fotográfico del paquete aprehendido, como denuncia el recurrente, no puede introducir dudas relativas a la cadena de custodia, cuando en el citado atestado (Acontecimiento 4) consta el iter seguido por la droga desde que fue aprehendida hasta su remisión al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Albacete. Así podemos verlo examinando el contenido de la "Diligencia haciendo constar la apertura del paquete aprehendido"(folios 63 y 64), "Reportaje fotográfico apertura y pesaje de un paquete"(folios 65 a 68), y "Diligencia haciendo constar el pesaje y valoración de la sustancia estupefaciente aprehendida"(folio 69). Y más allá del error que ya ha sido explicado, de la declaración del Agente Instructor NUM001 a la que nos hemos referido y también explicada, y la ausencia de documentos gráficos o fotográficos denunciada en el escrito de recurso, el apelante no concreta en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido la interrupción de la cadena de custodia que denuncia.

Ninguna irregularidad se ha producido en la cadena de custodia, y de la documentación examinada y testifical de los Agentes, debe concluirse que el paquete aprehendido ha estado en todo momento bajo control policial, y la sustancia intervenida y analizada es la misma que contenía el que fue arrojado a la cuneta de la autovía, tal y como figura en el relato de hechos probados. El motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo alega error en la apreciación de la prueba por "Indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de colaboración con la justicia del art. 21.7 en relación con el artículo 21, apartados 4 ° y 5° del Código Penal , por no haber aplicado la pena inferior en un grado, tal y como se solicitaba en el acto de la vista, ello en relación con infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 66 y 72 del código penal ".

En el escrito de recurso se afirma que "Es evidente que D. Artemio no era propietario de la droga incautada, que desconocía de la existencia del paquete que portaba Victor Manuel hasta que se aproximaron al control policial, y que ha intentado colaborar activamente tanto con el Ministerio Publico como con la Guardia Civil tal y como consta en escrito aportado al procedimiento de fecha 29 de agosto de 2024 en el que explica lo ocurrido al MF habiendo solicitado colaborar con la Guardia Civil (acontecimiento 494)".

En el ATS de 18 de diciembre de 2025, se resume la jurisprudencia del TS sobre la atenuante de confesión.

"Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código Penal ) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/2019, de 4 de julio ).

También hemos manifestado que «la ausencia del requisito cronológico no es obstáculo para que la confesión pueda operar como circunstancia atenuante, de la mano de las circunstancias de atenuación analógica contempladas en el artículo 21.7 del Código Penal . Pero debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal, salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía-, sí puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP » ( STS 402/2017, de 1 de junio )".

El Tribunal a quo, tras haber valorado lógica y debidamente la prueba practicada, y tras un pormenorizado estudio de la jurisprudencia sobre la atenuante de confesión, expone las razones por las que no estima procedente su aplicación. En síntesis, entiende que faltan tanto el requisito cronológico como el material. El acusado se dirigió a las autoridades mucho tiempo después de iniciarse el procedimiento. No confesó los hechos, por cuanto no ha reconocido el delito, existiendo hasta tres versiones distintas. Y aporta datos defensivos.

Y esta Sala entiende que no puede apreciarse dicha atenuante de confesión. La detención del acusado tuvo lugar el 07/09/2023. Y el documento a que se refiere el apelante (Acontecimiento 494) tuvo salida del Centro Penitenciario el 20/08/2024 y entrada en el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete 9 días después; y contiene un escrito dirigido al Ministerio Fiscal y otro a la Guardia Civil, constando en ambos "que el dueño del paquete es el Sr. Victor Manuel". Incluso en el propio escrito de recurso, antes de la afirmación que hemos transcrito ut supra, mantiene que "Evidentemente mi representado, no fue consciente en ningún momento que el Sr. Victor Manuel llevaba droga hasta que llegaron a la altura de donde el Sr. Victor Manuel lanzó a la cuneta y que no lo denunció porque eran amigos". Siendo diferente la versión ofrecida en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción, de la segunda también en el Juzgado, y de lo manifestado en el acto del juicio oral; afirmando también en el escrito de recurso que "una vez detenido, el Sr. Victor Manuel le prometió el pago de 30.000€ si el Sr. Artemio se autoinculpaba, asumiendo dicha responsabilidad ... pero al llegar el mes de diciembre y cuando el Sr. Victor Manuel manifestó en la última visita que le hizo al centro penitenciario, que no iba a cumplir porque ya no le podía pasar nada, fue cuando se dio cuenta del grave error que había cometido y decidió manifestar la realidad de los hechos y colaborar con la justicia". Consideramos que desde luego no se cumple el requisito cronológico. No confiesa la infracción. No mantiene la misma versión a lo largo del procedimiento. Y su información no ha sido ni útil ni relevante para el esclarecimiento de los hechos, tratándose de una afirmación exculpatoria.

Pide también en el motivo del recurso que "Tal y como se interesó en el acto de la vista se solicitó de manera subsidiaria para el supuesto de que se condenara a D. Artemio, que se le aplicase la pena establecida en el 368 CP en su grado mínimo, y ello porque, quedó suficientemente acreditado que, D. Artemio llevó a Madrid a D. Victor Manuel, una vez finalizada la jornada laboral y dejado al resto de compañeros en Albacete". Reproduce la petición realizada en el acto del juicio oral, exponiendo en el escrito de recurso una breve exposición de su versión de los hechos, en el sentido de que llevó a Victor Manuel a Madrid en agradecimiento ya que le había conseguido trabajo en la empresa donde ambos trabajaban, y le había pedido que lo llevaba para negociar la compra de unos electrodomésticos, porque además del trabajo que realizaba, el Sr. Victor Manuel se dedicaba a comprar de establecimientos que cerraban los electrodomésticos para luego revenderlos, y que en el camino de vuelta y sólo cuando estaban próximos al control policial, el Sr. Victor Manuel le dijo que se acercara a un camión que iba delante porque tenía que deshacerse de un paquete de droga que había adquirido en Madrid.

En la sentencia de instancia se explica que nos encontramos ante el supuesto agravado de notoria importancia ( art. 369,1, 5ª CP) , y concurre la circunstancia agravante de reincidencia; así como el motivo por el que impone la pena mínima: "al no apreciar circunstancias de las que inferir que es merecedor de un reproche penal mayor, no siendo el propietario de la droga, si bien ha realizado actos propios de autoría, como es llevar hasta Madrid a su propietario, trasportarla hasta Albacete e ir a la mañana siguiente a buscarla, consideramos que la dosimetría concreta debe quedar fijada en la mínima de 7 años, 6 meses y 1 día y en multa de 122.500 euros".Y esta Sala considera que apreciada la agravante de reincidencia, ya se le ha impuesto al apelante la pena mínima.

El motivo se desestima.

- Recurso interpuesto por el acusado Victor Manuel.

TERCERO.- 3.1.-El primer motivo del recurso lo interpone, formalmente, por "vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ".

Tras exponer la doctrina del TS sobre el valor probatorio de la declaración de un coacusado, citando la Sentencia 532/2019, de 4 de noviembre, defiende que "en ningún caso se cumplen los elementos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional según la doctrina expuesta anteriormente".

Ante dichas alegaciones debemos recordar, como ha reiterado este Tribunal en sentencias de fecha 23/5/2023, 22/3/2024 y 29/09/2025, entre otras, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Consiste en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 )".

Que es doctrina jurisprudencial también aplicable a la segunda instancia penal, "que ante la invocación del derecho fundamental de presunción de inocencia se hace preciso constatar (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre ) si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Y más en nuestro proceso tras la introducción del nuevo sistema de apelación tras la reforma de la LECRIM llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales".

Constituyendo también doctrina jurisprudencial que "salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no es posible suplantar en apelación la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".

Y sobre la declaración del coacusado como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, el TS, en diferentes sentencias, ha resumido lo que constituye jurisprudencia reiterada. Así en la STS 16/2014, de 30 de enero, afirma:

- Que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio ,entre otras).

- Que sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

- Que en orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

- Que en el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 )en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

- Que no ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 ,es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 )o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ),dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

- Que en este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 ,FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero ,FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

- Que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 ºy 34/2006 de 13.2 ),teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 );y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 ,ó 92/2008 de 21.7 ).

3.2.-Se refiere el apelante a la personalidad del que denomina "delincuente delator",alegando los antecedentes penales de Artemio y las diferentes versiones que han mantenido en las declaraciones que han prestado el mismo y Ezequias. Que ambos son cuñados. Que todas sus declaraciones carecen de la precisión, claridad y contundencia suficiente para considerarlas creíbles. Que existen móviles turbios o inconfesables. Que ambos buscan su propia exculpación. Y que sus declaraciones no están corroboradas con algún dato o circunstancia externa.

En el presente caso, en la sentencia se considera acreditada la participación en los hechos del recurrente, por la declaración del coacusado Artemio, al ser coincidente con lo manifestado por el también coacusado Ezequias, sin que se advierta en estos ánimo espurio o de animadversión hacia aquel. Las palabras de Artemio no le exculpan, ya que afirma que cuando Victor Manuel arrojó el paquete a la cuneta de la autovía sí se lo dijo. Y cuenta con corroboración periférica suficiente, como es el hecho de que el apelante fuera a visitar a Artemio a prisión 8 veces, ya que su amistad no era tan íntima, y constan ingresos en su cuenta que se corresponden con fechas próximas a sus visitas en prisión, ingresos que, aunque no aparezca el nombre de la persona, sí corrobora lo que dice Artemio que le hacía visitas e ingresos de dinero en cumplimiento del acuerdo al que habían llegado, constando un ingreso a la cuenta de su pareja en el que sí obra que lo hizo él. Y el recurrente también le dijo a Ezequias que bajara a buscar el paquete, como corroboró en el acto del juicio el Agente con TIP NUM001.

Esta Sala considera que partiendo del hecho incontrovertido del hallazgo por parte de los Agentes del paquete conteniendo droga, existen otros datos externos que corroboran la declaración del coacusado Artemio.

El contenido del atestado fue ratificado en el juicio oral por todos los Agentes intervinientes. Y el Agente con TIP NUM001, Instructor de las primeras diligencias, afirmó en el acto del juicio oral que se bajó una única persona del vehículo, Ezequias, y que dijo "he bajado porque me lo han dicho Artemio y Victor Manuel" "y así lo reflejé en las diligencias", (a partir del minuto 0:52:52), en las que efectivamente consta "observando como uno de los ocupantes del vehículo, identificado posteriormente como Ezequias, llevaba en la mano una bolsa que se había dejado en el lugar, el cual dijo espontáneamente a los agentes que la había cogido porque se lo habían pedido el conductor del vehículo, de nombre Artemio y otro ocupante llamado Victor Manuel" (folio 5 del atestado). Resultando asimismo significativo que el vehículo en el que viajaban, también Victor Manuel, circulaba no por la autovía sino por la vía de servicio.

El citado Agente con TIP NUM001 también realizó el estudio de los resultados BTS, que explicó en el acto del juicio oral. En el informe emitido (Acontecimiento 210), respecto de Victor Manuel se indica que "Entre las 21:13 horas del día 06 de septiembre de 2023, y las 01:41 horas del día 07 de septiembre de 2023, no hay registros de llamadas, y sin embargo a las 01:41 horas se observen un total de 15 registros (de una duración de 0 segundos, posiblemente SMS, o llamadas perdidas), posicionando al usuario de la línea en Albacete capital a las 01:41 horas, pero sin poder saber la situación de Victor Manuel durante las cuatro horas y media que hay desde las 21:13 y las 01:41 horas. Es muy probable que Victor Manuel entre las 21:13 y las 01:41 horas desconectara el teléfono móvil, de ahí que a las 01:41 horas entraran, de golpe, todos los registros mencionados". En el acto del juicio manifestó respecto de dicho teléfono móvil que también pudo quedarse sin batería o ponerlo en modo avión. Pero, como bien indicó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, no nos encontramos ante una prueba evidente de que Victor Manuel no hiciera el viaje a Madrid el día de los hechos. Y respecto de Artemio se concluye, sin ninguna duda, que "a las 21:02 horas del día 06 de septiembre de 2023, sitúa al usuario del terminal en Madrid capital, en las proximidades a Plaza Elíptica".

Artemio declaró en el plenario y se afirma en su propio escrito de recurso, como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, que "una vez detenido, el Sr. Victor Manuel le prometió el pago de 30.000€ si el Sr. Artemio se autoinculpaba, asumiendo dicha responsabilidad ... pero al llegar el mes de diciembre y cuando el Sr. Victor Manuel manifestó en la última visita que le hizo al centro penitenciario, que no iba a cumplir porque ya no le podía pasar nada, fue cuando se dio cuenta del grave error que había cometido y decidió manifestar la realidad de los hechos y colaborar con la justicia". Y consta en el procedimiento que Victor Manuel solicitó 12 citas en la prisión para visitar a Artemio, de las que se llevaron a cabo 8, en fechas 1/10/23, 22/10/23, 5/11/23, 12/11/23, 19/11/23, 26/11/23, 3/12/23 y 17/12/23, según el informe del Centro Penitenciario de Albacete (Acontecimiento 238). Y constan ingresos "de efectivo"en la cuenta titularidad de Artemio en Eurocaja Rural, en fechas 30/10/23, 10/11/23, 17/11/23, 27/11/23 y 5/12/23, como vemos muy cercanas a las de las visitas, cuatro por importe de 400 euros, una de 660 y otra de 800, aunque no se indica el autor de los mismos. Y otro ingreso en la cuenta de la pareja de Artemio, por importe de 200 euros, con fecha 14/09/23, en el que sí consta el autor: "BIZUM Victor Manuel feria"; (Acontecimientos 171, 172, 193 y 194).

3.3.-El otorgamiento de credibilidad efectuado por el Tribunal a quo cumple con los cánones jurisprudenciales expuestos ut supra, por lo que debemos descartar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Las alegaciones del recurrente relativas a la falta de precisión, claridad y contundencia en las declaraciones de los coacusados, alegadas por el apelante, se refieren a extremos accesorios, que no desvirtúan los hechos que recoge la sentencia recurrida. La declaración de Artemio no es totalmente exculpatoria, ya que incluso afirma en su propio escrito de recurso "que emprendieron el camino de vuelta, y sólo cuando estaban próximos al control policial, el Sr. Victor Manuel le dijo que se acercara a un camión que iba delante porque tenía que deshacerse de un paquete de droga que había adquirido en Madrid", lo que ya había reconocido en el acto del juicio oral. Constan en el procedimiento sus antecedentes penales, y que son cuñados, sin que ello sea causa bastante para rechazar su testimonio. En cuanto a la existencia o no de móviles turbios o inconfesables, ha sido tenida en cuenta en el marco de toda la prueba practicada. Y, desde luego, todo ello existiendo los elementos de corroboración externa que han sido puestos de manifiesto.

Los alegatos defensivos explicados con detalle en el escrito de recurso, deben ceder ante la acertada valoración conjunta, de todos los medios de prueba practicados, realizada por el Tribunal a quo, que sí ha tenido en cuenta las circunstancias alegadas por el apelante, alcanzando una conclusión que compartimos y hacemos propia: "Recapitulando, en el presente caso no se advierten móviles espurios, pues ambos se llevaban bien, trabajaban juntos y Artemio le debía favores, luego ninguna razón hay para imputarle hechos que no fueran ciertos. Tampoco existe una finalidad totalmente autoexculpatoria porque, en todo caso, él reconoce que lo llevó a Madrid, si bien afirma desconocer que lo hizo para comprar droga, no resultando creíble la misma en este extremo, como ya hemos analizado, y, en todo caso, se incrimina al reconocer que fue a recoger el paquete al día siguiente sabiendo que era droga.

De igual forma, está corroborada, pues afirma que le dijo que se echara la culpa a cambio de dinero y vemos como existen sucesivas visitas a la cárcel seguidas de ingresos en su cuenta, aunque no aparezca quién los hace, y uno en la de su pareja que sí lo hace Victor Manuel".

En definitiva, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y valorada de forma razonada y razonable, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. El motivo se desestima.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso se interpone por error en la valoración de la prueba.

Niega que se haya practicado prueba que sitúe a Victor Manuel en la Madrid el día 6 de septiembre de 2023. Que "Más inverosímil resulta aún que don Victor Manuel y don Artemio se apearan del vehículo a buscar la susodicha bolsa negra, pues los agentes de la Guardia Civil que se encontraban en el operativo montado una vez descubrieron el paquete de cocaína, testificaron el día del juicio oral que solo se bajó una persona de ese vehículo". Y que "Para fundamentar la condena de mi principal, justificando los cambios en las declaraciones de los coacusados, se llega a decir que aquel ofreció la cantidad de 30.000 euros para, básicamente, "comerse el marrón", sin ninguna corroboración periférica".

Todas las alegaciones del recurrente han recibido cumplida y detallada respuesta en el anterior Fundamento de Derecho, y al mismo nos remitimos. Pone de relieve su lógica discrepancia con la valoración de la prueba realizada cabalmente por la Sala de instancia, en la que como ya hemos expuesto, ningún error apreciamos. El motivo se desestima.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso se interpone bajo la rúbrica "En particular, la duda y la presunción de Inocencia".

Cita la STS 93/2015, de 17 de febrero, transcribiendo parte de su contenido, y resaltando la expresión "no importa si el tribunal dudó o no, sino si debió dudar".

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como hemos expuesto en nuestra reciente Sentencia RPL 10/2026, de 4 de febrero, que es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso no se ha generado ninguna duda que permita considerar aplicable el principio in dubio pro reo al Tribunal a quo, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, sin que este Tribunal tampoco se haya planteado ninguna duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; por lo que el motivo debe rechazarse.

SEXTO.-Por todo ello procede desestimar los recursos formulados por las representaciones procesales de los dos acusados, confirmando la sentencia recurrida.

No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso,

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio y por la de Victor Manuel, contra la Sentencia número 262/2025, de 4 de octubre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, aclarada por Auto de 21 de octubre de 2025, en Procedimiento Abreviado 96/2025, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

- Recurso interpuesto por el acusado Artemio.

PRIMERO.-El primer motivo del recurso lo interpone, formalmente, por "vulneración del derecho de defensa por infracción en la cadena de custodia y, por tanto, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su aspecto de indemnidad de la prueba en su vertiente de vulneración del principio de presunción de inocencia".

Tras resaltar lo que según su criterio resulta relevante de la declaración de los agentes en el acto del juicio oral, afirma que dado que no existe documento gráfico o fotográfico que acredite que el paquete que se encontró a las 00:30 horas dentro de la bolsa de basura, es el mismo que se entregó para su análisis a las 9:30 horas, y analizado a las 11:30 horas, todo del día 7 de septiembre de 2023, según consta en la Diligencia de apertura del paquete aprehendido (Folio 63 del atestado), ya que no consta la cadena de custodia fotografía del paquete aprehendido con precinto GC1582368, por lo que entiende que existen dudas más que razonables para considerar que el paquete encontrado envuelto en la bolsa de basura y el enviado a analizar pueda ser el mismo en cuanto a tamaño y pureza de la cocaína analizada.

En relación con la cadena de custodia, esta Sala ha recordado, entre otras en Sentencia 92/2025, de 1 de diciembre, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene un valor instrumental, que sirve para garantizar la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que hace que, en caso de su quiebra, se pueda ver afectada la credibilidad o fiabilidad del análisis, pero no su validez; que la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados; y, también, que la ruptura de la cadena de custodia debe ser probada y alegada expresamente por la parte, señalando en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, no cabiendo la presunción de irregularidad de las actuaciones judiciales y policiales. No basta con impugnar formalmente la cadena de custodia; es necesario justificar de algún modo que las eventuales incorrecciones formales que pudieran advertirse en los traslados de los objetos intervenidos permitan una sospecha razonable de un posible equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado.

Y en la reciente STS 861/2025, de 22 de octubre, se afirma que "para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".

Reitera el recurrente los argumentos que ya sostuvo en el acto del juicio oral, y que recibieron cumplida y detallada respuesta en la sentencia recurrida. Con respecto a la contradicción que denuncia, advertida en el atestado sobre si el paquete fue de nuevo introducido o no en la bolsa donde fue hallado por el agente que se disponía a retirar el dispositivo, en la sentencia impugnada se indica que fue suficientemente aclarada por los agentes que depusieron en el plenario, con número de identificación NUM001, NUM002 y NUM003, afirmando que la droga se retiró de la bolsa cuando fue hallada, dejando dicha bolsa en el lugar pero sin la droga.

Y hemos comprobado que, efectivamente, en el atestado (Acontecimiento 4), consta que "los mismos Agentes de la USECIC vuelven a colocar el paquete, dentro de la bolsa de basura, en el mismo lugar donde lo habían encontrado, y se monta un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones"(folio numerado del atestado 2). Y posteriormente, en la "Diligencia de exposición",que "una vez retirado el paquete con la cocaína, se deja la bolsa de basura en la que iba, en el mismo lugar y se monta un dispositivo de vigilancia por las inmediaciones"(folio 5). En la sentencia se afirma que el Agente NUM004 aclaró que se trata de un error y que lo correcto es lo que consta en la "Diligencia de exposición", "habiendo sido claros y contundentes todos los agentes que han depuesto en que la droga se retiró de la bolsa, bolsa se volvió a dejar en el mismo lugar sin la referida sustancia".Y así lo hizo sin ninguna duda dicho Agente, -que actuó como Secretario en la redacción del atestado (folio 1)-, como puede verse en la grabación que constituye el acta del juicio oral, afirmando "tengo que pedir disculpas al Tribunal, porque fue un error mío a la hora de redactar ese párrafo, lo correcto es la exposición de hechos que hacen los compañeros de la USECIC"(a partir del minuto 1:39:00).

También transcribe el apelante parte de la declaración del Agente Instructor NUM001, que "a preguntas del M.F. responde: Min 48:18 (..) "cojo el paquete, le hice una pequeña incisión, lo sometí a un test y dio positivo a cocaína, yo me quedé con el paquete dejamos la bolsa en el mismo sitio".Pero de ello no extrae ninguna conclusión concreta considerándola una circunstancia más que añadir a la ausencia de fotografías del paquete. Y de forma acertada, el Tribunal a quo entiende que no supone vulneración alguna de la cadena de custodia, que uno de los agentes afirmara o dudara sobre si el paquete tenía alguna incisión o no, porque lo relevante es que consta perfectamente explicada la apertura del paquete, su pesaje, custodia y entrega, atestado que ha sido ratificado por los agentes que intervinieron en la elaboración del mismo.

El hecho de que no exista documento gráfico o fotográfico del paquete aprehendido, como denuncia el recurrente, no puede introducir dudas relativas a la cadena de custodia, cuando en el citado atestado (Acontecimiento 4) consta el iter seguido por la droga desde que fue aprehendida hasta su remisión al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Albacete. Así podemos verlo examinando el contenido de la "Diligencia haciendo constar la apertura del paquete aprehendido"(folios 63 y 64), "Reportaje fotográfico apertura y pesaje de un paquete"(folios 65 a 68), y "Diligencia haciendo constar el pesaje y valoración de la sustancia estupefaciente aprehendida"(folio 69). Y más allá del error que ya ha sido explicado, de la declaración del Agente Instructor NUM001 a la que nos hemos referido y también explicada, y la ausencia de documentos gráficos o fotográficos denunciada en el escrito de recurso, el apelante no concreta en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido la interrupción de la cadena de custodia que denuncia.

Ninguna irregularidad se ha producido en la cadena de custodia, y de la documentación examinada y testifical de los Agentes, debe concluirse que el paquete aprehendido ha estado en todo momento bajo control policial, y la sustancia intervenida y analizada es la misma que contenía el que fue arrojado a la cuneta de la autovía, tal y como figura en el relato de hechos probados. El motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo alega error en la apreciación de la prueba por "Indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de colaboración con la justicia del art. 21.7 en relación con el artículo 21, apartados 4 ° y 5° del Código Penal , por no haber aplicado la pena inferior en un grado, tal y como se solicitaba en el acto de la vista, ello en relación con infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 66 y 72 del código penal ".

En el escrito de recurso se afirma que "Es evidente que D. Artemio no era propietario de la droga incautada, que desconocía de la existencia del paquete que portaba Victor Manuel hasta que se aproximaron al control policial, y que ha intentado colaborar activamente tanto con el Ministerio Publico como con la Guardia Civil tal y como consta en escrito aportado al procedimiento de fecha 29 de agosto de 2024 en el que explica lo ocurrido al MF habiendo solicitado colaborar con la Guardia Civil (acontecimiento 494)".

En el ATS de 18 de diciembre de 2025, se resume la jurisprudencia del TS sobre la atenuante de confesión.

"Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código Penal ) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/2019, de 4 de julio ).

También hemos manifestado que «la ausencia del requisito cronológico no es obstáculo para que la confesión pueda operar como circunstancia atenuante, de la mano de las circunstancias de atenuación analógica contempladas en el artículo 21.7 del Código Penal . Pero debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal, salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía-, sí puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP » ( STS 402/2017, de 1 de junio )".

El Tribunal a quo, tras haber valorado lógica y debidamente la prueba practicada, y tras un pormenorizado estudio de la jurisprudencia sobre la atenuante de confesión, expone las razones por las que no estima procedente su aplicación. En síntesis, entiende que faltan tanto el requisito cronológico como el material. El acusado se dirigió a las autoridades mucho tiempo después de iniciarse el procedimiento. No confesó los hechos, por cuanto no ha reconocido el delito, existiendo hasta tres versiones distintas. Y aporta datos defensivos.

Y esta Sala entiende que no puede apreciarse dicha atenuante de confesión. La detención del acusado tuvo lugar el 07/09/2023. Y el documento a que se refiere el apelante (Acontecimiento 494) tuvo salida del Centro Penitenciario el 20/08/2024 y entrada en el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete 9 días después; y contiene un escrito dirigido al Ministerio Fiscal y otro a la Guardia Civil, constando en ambos "que el dueño del paquete es el Sr. Victor Manuel". Incluso en el propio escrito de recurso, antes de la afirmación que hemos transcrito ut supra, mantiene que "Evidentemente mi representado, no fue consciente en ningún momento que el Sr. Victor Manuel llevaba droga hasta que llegaron a la altura de donde el Sr. Victor Manuel lanzó a la cuneta y que no lo denunció porque eran amigos". Siendo diferente la versión ofrecida en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción, de la segunda también en el Juzgado, y de lo manifestado en el acto del juicio oral; afirmando también en el escrito de recurso que "una vez detenido, el Sr. Victor Manuel le prometió el pago de 30.000€ si el Sr. Artemio se autoinculpaba, asumiendo dicha responsabilidad ... pero al llegar el mes de diciembre y cuando el Sr. Victor Manuel manifestó en la última visita que le hizo al centro penitenciario, que no iba a cumplir porque ya no le podía pasar nada, fue cuando se dio cuenta del grave error que había cometido y decidió manifestar la realidad de los hechos y colaborar con la justicia". Consideramos que desde luego no se cumple el requisito cronológico. No confiesa la infracción. No mantiene la misma versión a lo largo del procedimiento. Y su información no ha sido ni útil ni relevante para el esclarecimiento de los hechos, tratándose de una afirmación exculpatoria.

Pide también en el motivo del recurso que "Tal y como se interesó en el acto de la vista se solicitó de manera subsidiaria para el supuesto de que se condenara a D. Artemio, que se le aplicase la pena establecida en el 368 CP en su grado mínimo, y ello porque, quedó suficientemente acreditado que, D. Artemio llevó a Madrid a D. Victor Manuel, una vez finalizada la jornada laboral y dejado al resto de compañeros en Albacete". Reproduce la petición realizada en el acto del juicio oral, exponiendo en el escrito de recurso una breve exposición de su versión de los hechos, en el sentido de que llevó a Victor Manuel a Madrid en agradecimiento ya que le había conseguido trabajo en la empresa donde ambos trabajaban, y le había pedido que lo llevaba para negociar la compra de unos electrodomésticos, porque además del trabajo que realizaba, el Sr. Victor Manuel se dedicaba a comprar de establecimientos que cerraban los electrodomésticos para luego revenderlos, y que en el camino de vuelta y sólo cuando estaban próximos al control policial, el Sr. Victor Manuel le dijo que se acercara a un camión que iba delante porque tenía que deshacerse de un paquete de droga que había adquirido en Madrid.

En la sentencia de instancia se explica que nos encontramos ante el supuesto agravado de notoria importancia ( art. 369,1, 5ª CP) , y concurre la circunstancia agravante de reincidencia; así como el motivo por el que impone la pena mínima: "al no apreciar circunstancias de las que inferir que es merecedor de un reproche penal mayor, no siendo el propietario de la droga, si bien ha realizado actos propios de autoría, como es llevar hasta Madrid a su propietario, trasportarla hasta Albacete e ir a la mañana siguiente a buscarla, consideramos que la dosimetría concreta debe quedar fijada en la mínima de 7 años, 6 meses y 1 día y en multa de 122.500 euros".Y esta Sala considera que apreciada la agravante de reincidencia, ya se le ha impuesto al apelante la pena mínima.

El motivo se desestima.

- Recurso interpuesto por el acusado Victor Manuel.

TERCERO.- 3.1.-El primer motivo del recurso lo interpone, formalmente, por "vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ".

Tras exponer la doctrina del TS sobre el valor probatorio de la declaración de un coacusado, citando la Sentencia 532/2019, de 4 de noviembre, defiende que "en ningún caso se cumplen los elementos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional según la doctrina expuesta anteriormente".

Ante dichas alegaciones debemos recordar, como ha reiterado este Tribunal en sentencias de fecha 23/5/2023, 22/3/2024 y 29/09/2025, entre otras, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Consiste en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 )".

Que es doctrina jurisprudencial también aplicable a la segunda instancia penal, "que ante la invocación del derecho fundamental de presunción de inocencia se hace preciso constatar (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre ) si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Y más en nuestro proceso tras la introducción del nuevo sistema de apelación tras la reforma de la LECRIM llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales".

Constituyendo también doctrina jurisprudencial que "salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no es posible suplantar en apelación la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".

Y sobre la declaración del coacusado como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, el TS, en diferentes sentencias, ha resumido lo que constituye jurisprudencia reiterada. Así en la STS 16/2014, de 30 de enero, afirma:

- Que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio ,entre otras).

- Que sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

- Que en orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

- Que en el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 )en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

- Que no ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 ,es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 )o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ),dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

- Que en este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 ,FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero ,FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

- Que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 ºy 34/2006 de 13.2 ),teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 );y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 ,ó 92/2008 de 21.7 ).

3.2.-Se refiere el apelante a la personalidad del que denomina "delincuente delator",alegando los antecedentes penales de Artemio y las diferentes versiones que han mantenido en las declaraciones que han prestado el mismo y Ezequias. Que ambos son cuñados. Que todas sus declaraciones carecen de la precisión, claridad y contundencia suficiente para considerarlas creíbles. Que existen móviles turbios o inconfesables. Que ambos buscan su propia exculpación. Y que sus declaraciones no están corroboradas con algún dato o circunstancia externa.

En el presente caso, en la sentencia se considera acreditada la participación en los hechos del recurrente, por la declaración del coacusado Artemio, al ser coincidente con lo manifestado por el también coacusado Ezequias, sin que se advierta en estos ánimo espurio o de animadversión hacia aquel. Las palabras de Artemio no le exculpan, ya que afirma que cuando Victor Manuel arrojó el paquete a la cuneta de la autovía sí se lo dijo. Y cuenta con corroboración periférica suficiente, como es el hecho de que el apelante fuera a visitar a Artemio a prisión 8 veces, ya que su amistad no era tan íntima, y constan ingresos en su cuenta que se corresponden con fechas próximas a sus visitas en prisión, ingresos que, aunque no aparezca el nombre de la persona, sí corrobora lo que dice Artemio que le hacía visitas e ingresos de dinero en cumplimiento del acuerdo al que habían llegado, constando un ingreso a la cuenta de su pareja en el que sí obra que lo hizo él. Y el recurrente también le dijo a Ezequias que bajara a buscar el paquete, como corroboró en el acto del juicio el Agente con TIP NUM001.

Esta Sala considera que partiendo del hecho incontrovertido del hallazgo por parte de los Agentes del paquete conteniendo droga, existen otros datos externos que corroboran la declaración del coacusado Artemio.

El contenido del atestado fue ratificado en el juicio oral por todos los Agentes intervinientes. Y el Agente con TIP NUM001, Instructor de las primeras diligencias, afirmó en el acto del juicio oral que se bajó una única persona del vehículo, Ezequias, y que dijo "he bajado porque me lo han dicho Artemio y Victor Manuel" "y así lo reflejé en las diligencias", (a partir del minuto 0:52:52), en las que efectivamente consta "observando como uno de los ocupantes del vehículo, identificado posteriormente como Ezequias, llevaba en la mano una bolsa que se había dejado en el lugar, el cual dijo espontáneamente a los agentes que la había cogido porque se lo habían pedido el conductor del vehículo, de nombre Artemio y otro ocupante llamado Victor Manuel" (folio 5 del atestado). Resultando asimismo significativo que el vehículo en el que viajaban, también Victor Manuel, circulaba no por la autovía sino por la vía de servicio.

El citado Agente con TIP NUM001 también realizó el estudio de los resultados BTS, que explicó en el acto del juicio oral. En el informe emitido (Acontecimiento 210), respecto de Victor Manuel se indica que "Entre las 21:13 horas del día 06 de septiembre de 2023, y las 01:41 horas del día 07 de septiembre de 2023, no hay registros de llamadas, y sin embargo a las 01:41 horas se observen un total de 15 registros (de una duración de 0 segundos, posiblemente SMS, o llamadas perdidas), posicionando al usuario de la línea en Albacete capital a las 01:41 horas, pero sin poder saber la situación de Victor Manuel durante las cuatro horas y media que hay desde las 21:13 y las 01:41 horas. Es muy probable que Victor Manuel entre las 21:13 y las 01:41 horas desconectara el teléfono móvil, de ahí que a las 01:41 horas entraran, de golpe, todos los registros mencionados". En el acto del juicio manifestó respecto de dicho teléfono móvil que también pudo quedarse sin batería o ponerlo en modo avión. Pero, como bien indicó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, no nos encontramos ante una prueba evidente de que Victor Manuel no hiciera el viaje a Madrid el día de los hechos. Y respecto de Artemio se concluye, sin ninguna duda, que "a las 21:02 horas del día 06 de septiembre de 2023, sitúa al usuario del terminal en Madrid capital, en las proximidades a Plaza Elíptica".

Artemio declaró en el plenario y se afirma en su propio escrito de recurso, como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, que "una vez detenido, el Sr. Victor Manuel le prometió el pago de 30.000€ si el Sr. Artemio se autoinculpaba, asumiendo dicha responsabilidad ... pero al llegar el mes de diciembre y cuando el Sr. Victor Manuel manifestó en la última visita que le hizo al centro penitenciario, que no iba a cumplir porque ya no le podía pasar nada, fue cuando se dio cuenta del grave error que había cometido y decidió manifestar la realidad de los hechos y colaborar con la justicia". Y consta en el procedimiento que Victor Manuel solicitó 12 citas en la prisión para visitar a Artemio, de las que se llevaron a cabo 8, en fechas 1/10/23, 22/10/23, 5/11/23, 12/11/23, 19/11/23, 26/11/23, 3/12/23 y 17/12/23, según el informe del Centro Penitenciario de Albacete (Acontecimiento 238). Y constan ingresos "de efectivo"en la cuenta titularidad de Artemio en Eurocaja Rural, en fechas 30/10/23, 10/11/23, 17/11/23, 27/11/23 y 5/12/23, como vemos muy cercanas a las de las visitas, cuatro por importe de 400 euros, una de 660 y otra de 800, aunque no se indica el autor de los mismos. Y otro ingreso en la cuenta de la pareja de Artemio, por importe de 200 euros, con fecha 14/09/23, en el que sí consta el autor: "BIZUM Victor Manuel feria"; (Acontecimientos 171, 172, 193 y 194).

3.3.-El otorgamiento de credibilidad efectuado por el Tribunal a quo cumple con los cánones jurisprudenciales expuestos ut supra, por lo que debemos descartar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Las alegaciones del recurrente relativas a la falta de precisión, claridad y contundencia en las declaraciones de los coacusados, alegadas por el apelante, se refieren a extremos accesorios, que no desvirtúan los hechos que recoge la sentencia recurrida. La declaración de Artemio no es totalmente exculpatoria, ya que incluso afirma en su propio escrito de recurso "que emprendieron el camino de vuelta, y sólo cuando estaban próximos al control policial, el Sr. Victor Manuel le dijo que se acercara a un camión que iba delante porque tenía que deshacerse de un paquete de droga que había adquirido en Madrid", lo que ya había reconocido en el acto del juicio oral. Constan en el procedimiento sus antecedentes penales, y que son cuñados, sin que ello sea causa bastante para rechazar su testimonio. En cuanto a la existencia o no de móviles turbios o inconfesables, ha sido tenida en cuenta en el marco de toda la prueba practicada. Y, desde luego, todo ello existiendo los elementos de corroboración externa que han sido puestos de manifiesto.

Los alegatos defensivos explicados con detalle en el escrito de recurso, deben ceder ante la acertada valoración conjunta, de todos los medios de prueba practicados, realizada por el Tribunal a quo, que sí ha tenido en cuenta las circunstancias alegadas por el apelante, alcanzando una conclusión que compartimos y hacemos propia: "Recapitulando, en el presente caso no se advierten móviles espurios, pues ambos se llevaban bien, trabajaban juntos y Artemio le debía favores, luego ninguna razón hay para imputarle hechos que no fueran ciertos. Tampoco existe una finalidad totalmente autoexculpatoria porque, en todo caso, él reconoce que lo llevó a Madrid, si bien afirma desconocer que lo hizo para comprar droga, no resultando creíble la misma en este extremo, como ya hemos analizado, y, en todo caso, se incrimina al reconocer que fue a recoger el paquete al día siguiente sabiendo que era droga.

De igual forma, está corroborada, pues afirma que le dijo que se echara la culpa a cambio de dinero y vemos como existen sucesivas visitas a la cárcel seguidas de ingresos en su cuenta, aunque no aparezca quién los hace, y uno en la de su pareja que sí lo hace Victor Manuel".

En definitiva, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y valorada de forma razonada y razonable, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. El motivo se desestima.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso se interpone por error en la valoración de la prueba.

Niega que se haya practicado prueba que sitúe a Victor Manuel en la Madrid el día 6 de septiembre de 2023. Que "Más inverosímil resulta aún que don Victor Manuel y don Artemio se apearan del vehículo a buscar la susodicha bolsa negra, pues los agentes de la Guardia Civil que se encontraban en el operativo montado una vez descubrieron el paquete de cocaína, testificaron el día del juicio oral que solo se bajó una persona de ese vehículo". Y que "Para fundamentar la condena de mi principal, justificando los cambios en las declaraciones de los coacusados, se llega a decir que aquel ofreció la cantidad de 30.000 euros para, básicamente, "comerse el marrón", sin ninguna corroboración periférica".

Todas las alegaciones del recurrente han recibido cumplida y detallada respuesta en el anterior Fundamento de Derecho, y al mismo nos remitimos. Pone de relieve su lógica discrepancia con la valoración de la prueba realizada cabalmente por la Sala de instancia, en la que como ya hemos expuesto, ningún error apreciamos. El motivo se desestima.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso se interpone bajo la rúbrica "En particular, la duda y la presunción de Inocencia".

Cita la STS 93/2015, de 17 de febrero, transcribiendo parte de su contenido, y resaltando la expresión "no importa si el tribunal dudó o no, sino si debió dudar".

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como hemos expuesto en nuestra reciente Sentencia RPL 10/2026, de 4 de febrero, que es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso no se ha generado ninguna duda que permita considerar aplicable el principio in dubio pro reo al Tribunal a quo, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, sin que este Tribunal tampoco se haya planteado ninguna duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; por lo que el motivo debe rechazarse.

SEXTO.-Por todo ello procede desestimar los recursos formulados por las representaciones procesales de los dos acusados, confirmando la sentencia recurrida.

No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso,

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio y por la de Victor Manuel, contra la Sentencia número 262/2025, de 4 de octubre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, aclarada por Auto de 21 de octubre de 2025, en Procedimiento Abreviado 96/2025, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

- Recurso interpuesto por el acusado Artemio.

PRIMERO.-El primer motivo del recurso lo interpone, formalmente, por "vulneración del derecho de defensa por infracción en la cadena de custodia y, por tanto, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su aspecto de indemnidad de la prueba en su vertiente de vulneración del principio de presunción de inocencia".

Tras resaltar lo que según su criterio resulta relevante de la declaración de los agentes en el acto del juicio oral, afirma que dado que no existe documento gráfico o fotográfico que acredite que el paquete que se encontró a las 00:30 horas dentro de la bolsa de basura, es el mismo que se entregó para su análisis a las 9:30 horas, y analizado a las 11:30 horas, todo del día 7 de septiembre de 2023, según consta en la Diligencia de apertura del paquete aprehendido (Folio 63 del atestado), ya que no consta la cadena de custodia fotografía del paquete aprehendido con precinto GC1582368, por lo que entiende que existen dudas más que razonables para considerar que el paquete encontrado envuelto en la bolsa de basura y el enviado a analizar pueda ser el mismo en cuanto a tamaño y pureza de la cocaína analizada.

En relación con la cadena de custodia, esta Sala ha recordado, entre otras en Sentencia 92/2025, de 1 de diciembre, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene un valor instrumental, que sirve para garantizar la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que hace que, en caso de su quiebra, se pueda ver afectada la credibilidad o fiabilidad del análisis, pero no su validez; que la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados; y, también, que la ruptura de la cadena de custodia debe ser probada y alegada expresamente por la parte, señalando en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, no cabiendo la presunción de irregularidad de las actuaciones judiciales y policiales. No basta con impugnar formalmente la cadena de custodia; es necesario justificar de algún modo que las eventuales incorrecciones formales que pudieran advertirse en los traslados de los objetos intervenidos permitan una sospecha razonable de un posible equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado.

Y en la reciente STS 861/2025, de 22 de octubre, se afirma que "para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".

Reitera el recurrente los argumentos que ya sostuvo en el acto del juicio oral, y que recibieron cumplida y detallada respuesta en la sentencia recurrida. Con respecto a la contradicción que denuncia, advertida en el atestado sobre si el paquete fue de nuevo introducido o no en la bolsa donde fue hallado por el agente que se disponía a retirar el dispositivo, en la sentencia impugnada se indica que fue suficientemente aclarada por los agentes que depusieron en el plenario, con número de identificación NUM001, NUM002 y NUM003, afirmando que la droga se retiró de la bolsa cuando fue hallada, dejando dicha bolsa en el lugar pero sin la droga.

Y hemos comprobado que, efectivamente, en el atestado (Acontecimiento 4), consta que "los mismos Agentes de la USECIC vuelven a colocar el paquete, dentro de la bolsa de basura, en el mismo lugar donde lo habían encontrado, y se monta un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones"(folio numerado del atestado 2). Y posteriormente, en la "Diligencia de exposición",que "una vez retirado el paquete con la cocaína, se deja la bolsa de basura en la que iba, en el mismo lugar y se monta un dispositivo de vigilancia por las inmediaciones"(folio 5). En la sentencia se afirma que el Agente NUM004 aclaró que se trata de un error y que lo correcto es lo que consta en la "Diligencia de exposición", "habiendo sido claros y contundentes todos los agentes que han depuesto en que la droga se retiró de la bolsa, bolsa se volvió a dejar en el mismo lugar sin la referida sustancia".Y así lo hizo sin ninguna duda dicho Agente, -que actuó como Secretario en la redacción del atestado (folio 1)-, como puede verse en la grabación que constituye el acta del juicio oral, afirmando "tengo que pedir disculpas al Tribunal, porque fue un error mío a la hora de redactar ese párrafo, lo correcto es la exposición de hechos que hacen los compañeros de la USECIC"(a partir del minuto 1:39:00).

También transcribe el apelante parte de la declaración del Agente Instructor NUM001, que "a preguntas del M.F. responde: Min 48:18 (..) "cojo el paquete, le hice una pequeña incisión, lo sometí a un test y dio positivo a cocaína, yo me quedé con el paquete dejamos la bolsa en el mismo sitio".Pero de ello no extrae ninguna conclusión concreta considerándola una circunstancia más que añadir a la ausencia de fotografías del paquete. Y de forma acertada, el Tribunal a quo entiende que no supone vulneración alguna de la cadena de custodia, que uno de los agentes afirmara o dudara sobre si el paquete tenía alguna incisión o no, porque lo relevante es que consta perfectamente explicada la apertura del paquete, su pesaje, custodia y entrega, atestado que ha sido ratificado por los agentes que intervinieron en la elaboración del mismo.

El hecho de que no exista documento gráfico o fotográfico del paquete aprehendido, como denuncia el recurrente, no puede introducir dudas relativas a la cadena de custodia, cuando en el citado atestado (Acontecimiento 4) consta el iter seguido por la droga desde que fue aprehendida hasta su remisión al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Albacete. Así podemos verlo examinando el contenido de la "Diligencia haciendo constar la apertura del paquete aprehendido"(folios 63 y 64), "Reportaje fotográfico apertura y pesaje de un paquete"(folios 65 a 68), y "Diligencia haciendo constar el pesaje y valoración de la sustancia estupefaciente aprehendida"(folio 69). Y más allá del error que ya ha sido explicado, de la declaración del Agente Instructor NUM001 a la que nos hemos referido y también explicada, y la ausencia de documentos gráficos o fotográficos denunciada en el escrito de recurso, el apelante no concreta en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido la interrupción de la cadena de custodia que denuncia.

Ninguna irregularidad se ha producido en la cadena de custodia, y de la documentación examinada y testifical de los Agentes, debe concluirse que el paquete aprehendido ha estado en todo momento bajo control policial, y la sustancia intervenida y analizada es la misma que contenía el que fue arrojado a la cuneta de la autovía, tal y como figura en el relato de hechos probados. El motivo se desestima.

SEGUNDO.-En el segundo motivo alega error en la apreciación de la prueba por "Indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de colaboración con la justicia del art. 21.7 en relación con el artículo 21, apartados 4 ° y 5° del Código Penal , por no haber aplicado la pena inferior en un grado, tal y como se solicitaba en el acto de la vista, ello en relación con infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 66 y 72 del código penal ".

En el escrito de recurso se afirma que "Es evidente que D. Artemio no era propietario de la droga incautada, que desconocía de la existencia del paquete que portaba Victor Manuel hasta que se aproximaron al control policial, y que ha intentado colaborar activamente tanto con el Ministerio Publico como con la Guardia Civil tal y como consta en escrito aportado al procedimiento de fecha 29 de agosto de 2024 en el que explica lo ocurrido al MF habiendo solicitado colaborar con la Guardia Civil (acontecimiento 494)".

En el ATS de 18 de diciembre de 2025, se resume la jurisprudencia del TS sobre la atenuante de confesión.

"Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código Penal ) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/2019, de 4 de julio ).

También hemos manifestado que «la ausencia del requisito cronológico no es obstáculo para que la confesión pueda operar como circunstancia atenuante, de la mano de las circunstancias de atenuación analógica contempladas en el artículo 21.7 del Código Penal . Pero debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal, salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía-, sí puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP » ( STS 402/2017, de 1 de junio )".

El Tribunal a quo, tras haber valorado lógica y debidamente la prueba practicada, y tras un pormenorizado estudio de la jurisprudencia sobre la atenuante de confesión, expone las razones por las que no estima procedente su aplicación. En síntesis, entiende que faltan tanto el requisito cronológico como el material. El acusado se dirigió a las autoridades mucho tiempo después de iniciarse el procedimiento. No confesó los hechos, por cuanto no ha reconocido el delito, existiendo hasta tres versiones distintas. Y aporta datos defensivos.

Y esta Sala entiende que no puede apreciarse dicha atenuante de confesión. La detención del acusado tuvo lugar el 07/09/2023. Y el documento a que se refiere el apelante (Acontecimiento 494) tuvo salida del Centro Penitenciario el 20/08/2024 y entrada en el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete 9 días después; y contiene un escrito dirigido al Ministerio Fiscal y otro a la Guardia Civil, constando en ambos "que el dueño del paquete es el Sr. Victor Manuel". Incluso en el propio escrito de recurso, antes de la afirmación que hemos transcrito ut supra, mantiene que "Evidentemente mi representado, no fue consciente en ningún momento que el Sr. Victor Manuel llevaba droga hasta que llegaron a la altura de donde el Sr. Victor Manuel lanzó a la cuneta y que no lo denunció porque eran amigos". Siendo diferente la versión ofrecida en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción, de la segunda también en el Juzgado, y de lo manifestado en el acto del juicio oral; afirmando también en el escrito de recurso que "una vez detenido, el Sr. Victor Manuel le prometió el pago de 30.000€ si el Sr. Artemio se autoinculpaba, asumiendo dicha responsabilidad ... pero al llegar el mes de diciembre y cuando el Sr. Victor Manuel manifestó en la última visita que le hizo al centro penitenciario, que no iba a cumplir porque ya no le podía pasar nada, fue cuando se dio cuenta del grave error que había cometido y decidió manifestar la realidad de los hechos y colaborar con la justicia". Consideramos que desde luego no se cumple el requisito cronológico. No confiesa la infracción. No mantiene la misma versión a lo largo del procedimiento. Y su información no ha sido ni útil ni relevante para el esclarecimiento de los hechos, tratándose de una afirmación exculpatoria.

Pide también en el motivo del recurso que "Tal y como se interesó en el acto de la vista se solicitó de manera subsidiaria para el supuesto de que se condenara a D. Artemio, que se le aplicase la pena establecida en el 368 CP en su grado mínimo, y ello porque, quedó suficientemente acreditado que, D. Artemio llevó a Madrid a D. Victor Manuel, una vez finalizada la jornada laboral y dejado al resto de compañeros en Albacete". Reproduce la petición realizada en el acto del juicio oral, exponiendo en el escrito de recurso una breve exposición de su versión de los hechos, en el sentido de que llevó a Victor Manuel a Madrid en agradecimiento ya que le había conseguido trabajo en la empresa donde ambos trabajaban, y le había pedido que lo llevaba para negociar la compra de unos electrodomésticos, porque además del trabajo que realizaba, el Sr. Victor Manuel se dedicaba a comprar de establecimientos que cerraban los electrodomésticos para luego revenderlos, y que en el camino de vuelta y sólo cuando estaban próximos al control policial, el Sr. Victor Manuel le dijo que se acercara a un camión que iba delante porque tenía que deshacerse de un paquete de droga que había adquirido en Madrid.

En la sentencia de instancia se explica que nos encontramos ante el supuesto agravado de notoria importancia ( art. 369,1, 5ª CP) , y concurre la circunstancia agravante de reincidencia; así como el motivo por el que impone la pena mínima: "al no apreciar circunstancias de las que inferir que es merecedor de un reproche penal mayor, no siendo el propietario de la droga, si bien ha realizado actos propios de autoría, como es llevar hasta Madrid a su propietario, trasportarla hasta Albacete e ir a la mañana siguiente a buscarla, consideramos que la dosimetría concreta debe quedar fijada en la mínima de 7 años, 6 meses y 1 día y en multa de 122.500 euros".Y esta Sala considera que apreciada la agravante de reincidencia, ya se le ha impuesto al apelante la pena mínima.

El motivo se desestima.

- Recurso interpuesto por el acusado Victor Manuel.

TERCERO.- 3.1.-El primer motivo del recurso lo interpone, formalmente, por "vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ".

Tras exponer la doctrina del TS sobre el valor probatorio de la declaración de un coacusado, citando la Sentencia 532/2019, de 4 de noviembre, defiende que "en ningún caso se cumplen los elementos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional según la doctrina expuesta anteriormente".

Ante dichas alegaciones debemos recordar, como ha reiterado este Tribunal en sentencias de fecha 23/5/2023, 22/3/2024 y 29/09/2025, entre otras, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Consiste en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002 )".

Que es doctrina jurisprudencial también aplicable a la segunda instancia penal, "que ante la invocación del derecho fundamental de presunción de inocencia se hace preciso constatar (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre y 881/2014 de 15 de diciembre ) si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Y más en nuestro proceso tras la introducción del nuevo sistema de apelación tras la reforma de la LECRIM llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales".

Constituyendo también doctrina jurisprudencial que "salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no es posible suplantar en apelación la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".

Y sobre la declaración del coacusado como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, el TS, en diferentes sentencias, ha resumido lo que constituye jurisprudencia reiterada. Así en la STS 16/2014, de 30 de enero, afirma:

- Que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio ,entre otras).

- Que sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

- Que en orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

- Que en el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 )en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

- Que no ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 ,es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 )o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ),dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

- Que en este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 ,FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero ,FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

- Que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 ºy 34/2006 de 13.2 ),teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 );y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 ,ó 92/2008 de 21.7 ).

3.2.-Se refiere el apelante a la personalidad del que denomina "delincuente delator",alegando los antecedentes penales de Artemio y las diferentes versiones que han mantenido en las declaraciones que han prestado el mismo y Ezequias. Que ambos son cuñados. Que todas sus declaraciones carecen de la precisión, claridad y contundencia suficiente para considerarlas creíbles. Que existen móviles turbios o inconfesables. Que ambos buscan su propia exculpación. Y que sus declaraciones no están corroboradas con algún dato o circunstancia externa.

En el presente caso, en la sentencia se considera acreditada la participación en los hechos del recurrente, por la declaración del coacusado Artemio, al ser coincidente con lo manifestado por el también coacusado Ezequias, sin que se advierta en estos ánimo espurio o de animadversión hacia aquel. Las palabras de Artemio no le exculpan, ya que afirma que cuando Victor Manuel arrojó el paquete a la cuneta de la autovía sí se lo dijo. Y cuenta con corroboración periférica suficiente, como es el hecho de que el apelante fuera a visitar a Artemio a prisión 8 veces, ya que su amistad no era tan íntima, y constan ingresos en su cuenta que se corresponden con fechas próximas a sus visitas en prisión, ingresos que, aunque no aparezca el nombre de la persona, sí corrobora lo que dice Artemio que le hacía visitas e ingresos de dinero en cumplimiento del acuerdo al que habían llegado, constando un ingreso a la cuenta de su pareja en el que sí obra que lo hizo él. Y el recurrente también le dijo a Ezequias que bajara a buscar el paquete, como corroboró en el acto del juicio el Agente con TIP NUM001.

Esta Sala considera que partiendo del hecho incontrovertido del hallazgo por parte de los Agentes del paquete conteniendo droga, existen otros datos externos que corroboran la declaración del coacusado Artemio.

El contenido del atestado fue ratificado en el juicio oral por todos los Agentes intervinientes. Y el Agente con TIP NUM001, Instructor de las primeras diligencias, afirmó en el acto del juicio oral que se bajó una única persona del vehículo, Ezequias, y que dijo "he bajado porque me lo han dicho Artemio y Victor Manuel" "y así lo reflejé en las diligencias", (a partir del minuto 0:52:52), en las que efectivamente consta "observando como uno de los ocupantes del vehículo, identificado posteriormente como Ezequias, llevaba en la mano una bolsa que se había dejado en el lugar, el cual dijo espontáneamente a los agentes que la había cogido porque se lo habían pedido el conductor del vehículo, de nombre Artemio y otro ocupante llamado Victor Manuel" (folio 5 del atestado). Resultando asimismo significativo que el vehículo en el que viajaban, también Victor Manuel, circulaba no por la autovía sino por la vía de servicio.

El citado Agente con TIP NUM001 también realizó el estudio de los resultados BTS, que explicó en el acto del juicio oral. En el informe emitido (Acontecimiento 210), respecto de Victor Manuel se indica que "Entre las 21:13 horas del día 06 de septiembre de 2023, y las 01:41 horas del día 07 de septiembre de 2023, no hay registros de llamadas, y sin embargo a las 01:41 horas se observen un total de 15 registros (de una duración de 0 segundos, posiblemente SMS, o llamadas perdidas), posicionando al usuario de la línea en Albacete capital a las 01:41 horas, pero sin poder saber la situación de Victor Manuel durante las cuatro horas y media que hay desde las 21:13 y las 01:41 horas. Es muy probable que Victor Manuel entre las 21:13 y las 01:41 horas desconectara el teléfono móvil, de ahí que a las 01:41 horas entraran, de golpe, todos los registros mencionados". En el acto del juicio manifestó respecto de dicho teléfono móvil que también pudo quedarse sin batería o ponerlo en modo avión. Pero, como bien indicó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, no nos encontramos ante una prueba evidente de que Victor Manuel no hiciera el viaje a Madrid el día de los hechos. Y respecto de Artemio se concluye, sin ninguna duda, que "a las 21:02 horas del día 06 de septiembre de 2023, sitúa al usuario del terminal en Madrid capital, en las proximidades a Plaza Elíptica".

Artemio declaró en el plenario y se afirma en su propio escrito de recurso, como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, que "una vez detenido, el Sr. Victor Manuel le prometió el pago de 30.000€ si el Sr. Artemio se autoinculpaba, asumiendo dicha responsabilidad ... pero al llegar el mes de diciembre y cuando el Sr. Victor Manuel manifestó en la última visita que le hizo al centro penitenciario, que no iba a cumplir porque ya no le podía pasar nada, fue cuando se dio cuenta del grave error que había cometido y decidió manifestar la realidad de los hechos y colaborar con la justicia". Y consta en el procedimiento que Victor Manuel solicitó 12 citas en la prisión para visitar a Artemio, de las que se llevaron a cabo 8, en fechas 1/10/23, 22/10/23, 5/11/23, 12/11/23, 19/11/23, 26/11/23, 3/12/23 y 17/12/23, según el informe del Centro Penitenciario de Albacete (Acontecimiento 238). Y constan ingresos "de efectivo"en la cuenta titularidad de Artemio en Eurocaja Rural, en fechas 30/10/23, 10/11/23, 17/11/23, 27/11/23 y 5/12/23, como vemos muy cercanas a las de las visitas, cuatro por importe de 400 euros, una de 660 y otra de 800, aunque no se indica el autor de los mismos. Y otro ingreso en la cuenta de la pareja de Artemio, por importe de 200 euros, con fecha 14/09/23, en el que sí consta el autor: "BIZUM Victor Manuel feria"; (Acontecimientos 171, 172, 193 y 194).

3.3.-El otorgamiento de credibilidad efectuado por el Tribunal a quo cumple con los cánones jurisprudenciales expuestos ut supra, por lo que debemos descartar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Las alegaciones del recurrente relativas a la falta de precisión, claridad y contundencia en las declaraciones de los coacusados, alegadas por el apelante, se refieren a extremos accesorios, que no desvirtúan los hechos que recoge la sentencia recurrida. La declaración de Artemio no es totalmente exculpatoria, ya que incluso afirma en su propio escrito de recurso "que emprendieron el camino de vuelta, y sólo cuando estaban próximos al control policial, el Sr. Victor Manuel le dijo que se acercara a un camión que iba delante porque tenía que deshacerse de un paquete de droga que había adquirido en Madrid", lo que ya había reconocido en el acto del juicio oral. Constan en el procedimiento sus antecedentes penales, y que son cuñados, sin que ello sea causa bastante para rechazar su testimonio. En cuanto a la existencia o no de móviles turbios o inconfesables, ha sido tenida en cuenta en el marco de toda la prueba practicada. Y, desde luego, todo ello existiendo los elementos de corroboración externa que han sido puestos de manifiesto.

Los alegatos defensivos explicados con detalle en el escrito de recurso, deben ceder ante la acertada valoración conjunta, de todos los medios de prueba practicados, realizada por el Tribunal a quo, que sí ha tenido en cuenta las circunstancias alegadas por el apelante, alcanzando una conclusión que compartimos y hacemos propia: "Recapitulando, en el presente caso no se advierten móviles espurios, pues ambos se llevaban bien, trabajaban juntos y Artemio le debía favores, luego ninguna razón hay para imputarle hechos que no fueran ciertos. Tampoco existe una finalidad totalmente autoexculpatoria porque, en todo caso, él reconoce que lo llevó a Madrid, si bien afirma desconocer que lo hizo para comprar droga, no resultando creíble la misma en este extremo, como ya hemos analizado, y, en todo caso, se incrimina al reconocer que fue a recoger el paquete al día siguiente sabiendo que era droga.

De igual forma, está corroborada, pues afirma que le dijo que se echara la culpa a cambio de dinero y vemos como existen sucesivas visitas a la cárcel seguidas de ingresos en su cuenta, aunque no aparezca quién los hace, y uno en la de su pareja que sí lo hace Victor Manuel".

En definitiva, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y valorada de forma razonada y razonable, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. El motivo se desestima.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso se interpone por error en la valoración de la prueba.

Niega que se haya practicado prueba que sitúe a Victor Manuel en la Madrid el día 6 de septiembre de 2023. Que "Más inverosímil resulta aún que don Victor Manuel y don Artemio se apearan del vehículo a buscar la susodicha bolsa negra, pues los agentes de la Guardia Civil que se encontraban en el operativo montado una vez descubrieron el paquete de cocaína, testificaron el día del juicio oral que solo se bajó una persona de ese vehículo". Y que "Para fundamentar la condena de mi principal, justificando los cambios en las declaraciones de los coacusados, se llega a decir que aquel ofreció la cantidad de 30.000 euros para, básicamente, "comerse el marrón", sin ninguna corroboración periférica".

Todas las alegaciones del recurrente han recibido cumplida y detallada respuesta en el anterior Fundamento de Derecho, y al mismo nos remitimos. Pone de relieve su lógica discrepancia con la valoración de la prueba realizada cabalmente por la Sala de instancia, en la que como ya hemos expuesto, ningún error apreciamos. El motivo se desestima.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso se interpone bajo la rúbrica "En particular, la duda y la presunción de Inocencia".

Cita la STS 93/2015, de 17 de febrero, transcribiendo parte de su contenido, y resaltando la expresión "no importa si el tribunal dudó o no, sino si debió dudar".

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como hemos expuesto en nuestra reciente Sentencia RPL 10/2026, de 4 de febrero, que es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

En el presente caso no se ha generado ninguna duda que permita considerar aplicable el principio in dubio pro reo al Tribunal a quo, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, sin que este Tribunal tampoco se haya planteado ninguna duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; por lo que el motivo debe rechazarse.

SEXTO.-Por todo ello procede desestimar los recursos formulados por las representaciones procesales de los dos acusados, confirmando la sentencia recurrida.

No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso,

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio y por la de Victor Manuel, contra la Sentencia número 262/2025, de 4 de octubre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, aclarada por Auto de 21 de octubre de 2025, en Procedimiento Abreviado 96/2025, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio y por la de Victor Manuel, contra la Sentencia número 262/2025, de 4 de octubre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, aclarada por Auto de 21 de octubre de 2025, en Procedimiento Abreviado 96/2025, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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