Sentencia Penal 41/2025 T...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 41/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 51/2025 de 24 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100050

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1709

Núm. Roj: STSJ PV 1709:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMO. SR. MAGISTRADO D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

ILMO. SR. MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 24 de abril de 2025

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación nº 51/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000041/2025

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de las mercantiles INVERSIONES COWIE S.L. y AGRICOLAS EXPLOTACIONES ÁGUEDA S.L., bajo la dirección letrada de D. JAVIER CARRETERO ARRANZ, contra la sentencia nº 83/2025 de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en el procedimiento abreviado 468/2019 por el delito de prevaricación administrativa.

Adheriéndose a este recurso las mercantiles Inversiones Cowie S.L y Agrícolas Explotaciones Águeda S.L. representados por el procurador D. Julio González Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Javier Carretero Arranz.

El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Inés Fuertes de Mendizabal, impugna el recurso de apelación.

La representación procesal de Pedro Antonio, representado por el procurador D. Oscar Muñoz Mendia y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Beramendi Eraso y la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia, representado por la procuradora Dª Mónica Durango García y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Beramendi Eraso, impugnan el recurso de apelación y el escrito de adhesión.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, dictó con fecha 12 de febrero de 2025 la sentencia nº 83/2025 cuyos Hechos Probadosdicen textualmente:

" Se dirige acusación contra Pedro Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000 sin antecedentes penales, que ha el puesto de Jefe del Servicio de Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia.

El procedimiento penal se incoó por auto de fecha 20 de mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao .

Por auto de fecha 23 de marzo de 2020 el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

A dicho procedimiento es de aplicación los dispuesto en el artículo 324 de la Lecrim , redactado de conformidad con Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

La instrucción del procedimiento tenía un plazo de instrucción de 6 meses.

La instrucción finalizó el día 20 de noviembre de 2019, prolongándose la misma, sin haberse dictado auto de prórroga, hasta el día 23 de marzo de 2020 en el que se acordó el sobreseimiento provisional.

El auto de sobreseimiento provisional no fue recurrido por las partes.

Por auto de fecha 13 de abril de 2021, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia , se reabrió la causa y continuó la investigación, pese a que el plazo de instrucción de 6 meses ya estaba agotado, y no restaba tiempo para completar dicho plazo, vulnerándose el derecho de defensa del acusado"

Y cuyo Fallodice:

" Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. Pedro Antonio de un delito prevaricación administrativa y desobediencia por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de procesal de las mercantiles INVERSIONES COWIE S.L. y AGRICOLAS EXPLOTACIONES AGUEDA S.L. con adhesión de COWIE RESIDENCIAL S.L., y LANZARRETA S.L en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo de los recursos.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Inversiones Cowie S.L. y Agrícolas Explotaciones Águeda S.L. solicitando se anule la sentencia recurrida devolviendo las actuaciones al órgano de enjuiciamiento para dictar sentencia sobre el fondo del asunto tras la celebración del juicio oral de fecha 26 de noviembre de 2024, invocando el siguiente motivo de impugnación:

-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantamiento de las normas y garantías procesales por indebida aplicación del artículo 324 LECrim.

La representación procesal de Cowie Residencial S.L. y Landazarreta S.L. mediante escrito de 13 de marzo de 2025 se ha adherido al recurso de apelación interpuesto.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2025 y las representaciones procesales de Pedro Antonio y de la Diputación Foral de Bizkaia mediante escritos de 20 de marzo de 2025 han impugnado los recursos de apelación interpuestos solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. - VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 324 LECRIM .

2.1.El apelante impugna la sentencia dictada indicando que como ambos motivos se relacionan de forma directa se expondrán conjuntamente, alegando que ningún vicio procesal ni vulneración de derechos fundamentales se ha producido en la causa en relación al acusado sino de las entidades apelantes, así como un quebrantamiento de las normas procesales en base a lo que continuación expone.

En primer término, que el derecho a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable del articulo 24.2 de la Constitución no puede primar siempre y en todo caso sobre el derecho a la tutela judicial efectiva pues se despojaría a la victima de sus derechos en pro de los derechos del que presuntamente ha cometido los delitos objeto de acusación.

El procedimiento ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao y los pronunciamientos en alzada de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, no incurren en ningún vicio procesal ni infringen el articulo 324 LECrim. , citando el Auto de 13 de abril de 2021 en el que sostiene lo siguiente:

"la decisión de sobreseimiento suspendió los plazos (según el art. 324, 3, b) y ahora se sostiene por el recurrente que han surgido nuevos hechos que justifican la reapertura de la investigación judicial. (...) consideramos aplicable la disposición transitoria de la nueva Ley 2/2020 de 27 de junio "La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél. (...)

"el tribunal entiende que el mantenimiento del archivo de la investigación no se justifica y que han surgido hechos nuevos que deben llevar a su reapertura. Creemos que habría que comprobar si la administración tributaria realmente elaboró un expediente, si comprobó las diversas cargas de las fincas y tomó decisiones sobre si debían ejecutarse, o si debía seguir acordando nuevos embargos. Además, las diligencias que solicitan los recurrentes en relación a las testificales de funcionarios que intervinieron en el proceso también nos parecen relevantes para averiguar estos extremos."

Por consiguiente, la cuestión fue debidamente resuelta y motivada, siendo plenamente ajustada a Derecho.

Asimismo, la misma Sección 1ª revocó un segundo sobreseimiento provisional mediante Auto de 24 de marzo de 2022, conllevando necesariamente el enjuiciamiento de los hechos.

Por otro lado, a diferencia de lo que sostiene la sentencia dictada que señala como ejemplo, lo argumentado en la STS 176/2023 , donde si hubo lesión del derecho de defensa al no conocerse la versión del acusado y la instrucción realizada se llevó a cabo sin intervención de las defensas-,han existido actos procesales encaminados a la incriminación, todos ellos practicados en los primeros 6 meses de la instrucción, los cuales son los siguientes:

Folio 660: Auto de Diligencias Previas;

Folio 665: notificación de Auto al Sr. Pedro Antonio;

Folio 669: Declaración investigado: 3 julio 2019;

Folio 682: Providencia 8 de julio 2019: requerimiento a la Hacienda Foral sobre tasaciones bienes embargados;

Providencia 29 julio 2019: reiteración oficio

Folio 688 y sig.: Prueba documental

Esta prueba documental consistió en lo siguiente:

1. escrito introductorio firmado por don Luis Francisco fechado el 19 de agosto de 2019, que consta de una página (folio 688). el Sr. Luis Francisco, Subdirector de Coordinación y Asistencia técnica certifica con su firma que el informe que se anexa es fiel réplica del obrante en la Hacienda Foral de Vizcaya, en respuesta al oficio recibido el 29 de julio de 2019 (enviado por el juzgado en cumplimiento de la citada providencia de 8 de julio de 2019);

2. Un escrito de contestación a la solicitud de información, firmado por don Evelio fechado el 19 de agosto de 2019, que consta de siete páginas (folios 689 a 695);

3. Un dossier documental, formado por notas simples registrales y certificaciones catastrales, reproducción del expediente que mencionó el Sr. Pedro Antonio en su declaración (folios 696 a 945);

Folio 1162: Providencia: 14 nov 2019: cita como testigo al Sr. Evelio

Folio 1169: declaración testifical Sr. Evelio

En estos 6 meses de instrucción declaró en calidad de investigado ejerciendo su derecho de defensa, lo cual unido a la documental obrante en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instrucción núm. 6 de Bilbao, donde se aporta un dossier antagónico al aportado por la Hacienda Foral en la presente causa, acreditó la existencia de indicios racionales de criminalidad que conllevaron proseguir con el proceso, por lo que no se produjo ninguna merma del derecho de defensa del Sr. Pedro Antonio al haberse podido defender plenamente en el proceso, no vulnerándose sus derechos fundamentales.

No ha existido indefensión con relevancia constitucional ni procesal cuando aun concurriendo alguna irregularidad, que se niega de plano, no se ha producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa del Sr. Pedro Antonio con el perjuicio real y efectivo de sus intereses.

La jurisprudencia se decanta por la irregularidad frente a la inconstitucionalidad de la diligencia extemporánea, citando al efecto las SSTS núm. 974/2024 y 836/2021, añadiendo la referencia a la STS núm. 605/2022, de 16 de junio, sobre la posibilidad de practicar fuera de plazo diligencias de instrucción que deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo.

Concluye que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido del acusado al haberse respetado su derecho de defensa debidamente a lo largo de la instrucción de la causa, habiéndose respetado la legislación procesal como sostiene la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, procediendo revocar y anular la sentencia dictada, acordando devolver las actuaciones al órgano de enjuiciamiento para dictar sentencia sobre el fondo del asunto tras la celebración de juicio oral celebrado en fecha 26 de noviembre de 2024.

2.2.Las entidades mercantiles apelantes, tanto las principales como las que lo son por adhesión, han efectuado un planteamiento en el que consideran que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin concretar a qué derecho integrado dentro del mismo le afecta la resolución recurrida.

Resulta difícil entender cuál es concretamente la vulneración de tal derecho fundamental cuando no se menciona la misma y los argumentos tampoco permiten deducirla, aunque este tribunal hará un esfuerzo al respecto.

En este sentido debemos destacar que inicialmente el apelante somete a contraste de valoración el derecho a un proceso con todas las garantías sin dilaciones indebidas del articulo 24.2 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 del mismo texto constitucional, otorgándole prevalencia a este ultimo derecho fundamental, en cuanto derecho de la víctima, frente a aquel en cuanto eventual derecho del acusado, lo que no puede ser aceptado porque implica una postergación no racional ni lógica de los derechos del acusado en el proceso penal, cuando nuestra jurisprudencia constitucional viene remarcando que el derecho a la presunción de inocencia es el eje del proceso penal, el cual está íntimamente relacionado en el enjuiciamiento de unos hechos con el respeto y protección del derecho a un proceso con todas las garantías sin dilaciones indebidas y el derecho de defensa.

Aun más significativo resulta que su argumentación no gira sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que invoca como vulnerado, sino que la misma se refiere al derecho de defensa del acusado del que se ésta resaltando que no ha sido vulnerado y que en todo momento se ha respetado la legislación procesal - en concreto el articulo 324 LECrim-, negando cualquier tipo de irregularidad.

En realidad este planteamiento trata de evitar un análisis de los distintos hitos procesales en relación con el plazo de instrucción legalmente establecido y todo el basamento de su pretensión se centra en que la Audiencia Provincial reaperturó las diligencias sobreseídas sobre la base del surgimiento de hechos nuevos después de que la causa estuviese sobreseída provisionalmente y con los plazos suspendidos, aludiendo a la aplicación de la Disposición Transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio en la que disponía que la modificación introducida en el artículo 324 LECrim será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél.

Sin embargo, lo primero que debemos poner de manifiesto es que la defensa del acusado planteó una cuestión previa relativa a la considerada como caducidad de la instrucción, lo cual determinó que la Sala de instancia tuviese que replantearse si, una vez dictado el auto de 13 de abril de 2021 por el que la Audiencia Provincial de Bizkaia , Sección 1ª había ordenado reabrir la causa, era posible hacerlo, siendo resuelta la misma admitiendo dicha posibilidad atendiendo a la STSJPV núm. 111/2023, de 30 de noviembre ( ROJ: STSJ PV 2468/2023 - ECLI:ES:TSJPV:2023:2468 )en la que de la lectura de la regulación procesal sobre el planteamiento de las cuestiones previas extraía << que puede plantearse en el momento de las cuestiones previas la vulneración de derechos fundamentales, sin que exija el precepto una denuncia previa de esa vulneración. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de diciembre de 2018 en un caso similar al presente, esto es, en el que no se había tomado declaración en plazo al imputado que fue absuelto en virtud de la denuncia del vicio en las cuestiones previas:

"a.- El trámite de cuestiones previas del art. 786.2 LECrim se ha configurado por esta como una fase saneadora dirigida a depurar el procedimiento de cuantos obstáculos pudieran perturbar el normal desarrollo del acto del juicio oral. Entre ellos, como el propio precepto contempla, se halla la vulneración de derechos fundamentales. En esta vertiente, se trataría de un remedio extraordinario de purga a través del que el tribunal ordinario que conoce de un proceso revisa si, con anterioridad, a lo largo del mismo, se han conculcado aquellos.

b.- La competencia de la Audiencia Provincial en cuanto órgano de enjuiciamiento y en relación a la eventual nulidad de actuaciones instructoras no se rige por el principio de subordinación orgánica (cfr. art. 26 LOPJ ), sino por los de competencia objetiva y, sobre todo, funcional de los arts. 9 y 14.3° LECrim , que posibilita la intervención sucesiva de distintos órganos judiciales en un mismo proceso, ello unido a que las resoluciones dictadas en fase de instrucción que afectan a derechos fundamentales no adquieren propiamente firmeza en la medida en que el art. 786.2 LECrim autoriza expresamente su revisión por el tribunal a quien incumbe el enjuiciamiento.

Pronunciamiento que fue confirmado por la del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021antes citada:

6.- El Tribunal de enjuiciamiento acordó correctamente; es decir, resolviendo en el acto sobre la cuestión previa, como marca el art. 786.2 LECRIM y al tratarse de una cuestión de nulidad relevante y determinante de lo actuado con posterioridad impedía practicar prueba, porque el vicio de nulidad atraía a todo lo actuado después por improcedencia procesal, lo que hacía imposible la práctica de prueba ante las consecuencias de la nulidad acordada en el trámite de cuestiones previas.>>

En definitiva, la Sala de instancia con plena corrección jurídica viene a concluir que la resolución dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª no había adquirido firmeza al permitir el articulo 786.2 LECrim -actualmente el articulo 785.1- que a través de la cuestión previa pueda revisarse por el tribunal de enjuiciamiento una eventual vulneración de un derecho fundamental que, en este caso, era el derecho de defensa invocado por la defensa técnica del acusado.

En segundo término, entrando ya en el fondo procesal que resuelve la sentencia y una vez que era posible el planteamiento de la cuestión previa, la Sala de instancia efectúa una descripción de los hitos procesales habidos para concluir que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado- más correctamente hubiera debido indicar el derecho de defensa del acusado, cuya formulación en negativo se efectúa en el articulo 24.1 de la Constitución unido a la tutela judicial efectiva del ciudadano-

En efecto, señala la sentencia que el procedimiento se incoó por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao en fecha 20 de mayo de 2019, siendo de aplicación el articulo 324 LECrim, en su redacción conforme a la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la LECrim, según el cual las diligencias de instrucción se practicarían en un plazo máximo de 6 meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas, por lo cual el plazo de instrucción finalizaba el 20 de noviembre de 2019.

El 23 de marzo de 2020, una vez que ya se había superado el plazo máximo de instrucción de 6 meses y sin que se hubiera declarado compleja la instrucción o se hubiera prorrogado la misma con anterioridad a la finalización del plazo de instrucción, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Según la Sala de instancia, las actuaciones ya no podían ser reaperturadas porque, aunque el articulo 324.3 LECrim establecía que los plazos quedaban interrumpidos por el sobreseimiento provisional de la causa, sin embargo, a renglón seguido se establecía que, cuando las diligencias fueron reabiertas, continuaría la investigación por el tiempo que restase hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

En este caso, concluía la Sala de instancia, es evidente que una vez sobreseída provisionalmente no restaba tiempo para completar el plazo de los 6 meses por cuanto este se había agotado el 20 de noviembre de 2019, mucho antes incluso del dictado del auto de sobreseimiento.

Desde esta premisa el tribunal de enjuiciamiento estimó que había que proceder a la revisión del auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, porque consideraba que el procedimiento se encontraba en tramitación cuando ya no lo estaba al haberse agotado la instrucción en fecha 20 de noviembre de 2019.

Efectivamente la instrucción había concluido y el procedimiento no estaba en tramitación, basándose el tribunal de enjuiciamiento en la interpretación de la Disposición Transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio en que se disponía que la modificación introducida en el artículo 324 LECrim se aplicará a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley.

En este caso, la citada ley entró en vigor el 29 de julio de 2020 mientras que el auto de sobreseimiento se había dictado el 23 de marzo de 2020 y con el plazo de instrucción agotado con anterioridad, de suerte que no es admisible que mediante una interpretación contra la literalidad de la disposición reseñada se considerase que al acordarse la reapertura de las actuaciones el procedimiento estaba ya en tramitación.

Esta interpretación que efectúa la Sala de Instancia es la más acorde con el derecho a un proceso con todas las garantías del articulo 24.2 de la Constitución como se puede perfectamente deducir del contenido de la STC 83/2022, de 27 de junio (BOE de 29 de julio de 2022), en la cual se trató la problemática constitucional de la entrada en vigor de esa reforma del artículo 324 LECrim por la Ley 2/2020, de 27 de julio, con la ampliación del plazo de instrucción de 6 meses a 12 meses, tomando como día inicial del cómputo la fecha de entrada en vigor de dicha ley; precisamente, en cuanto es de interés para dilucidar la cuestión que se plantea por el apelante, en el FJ. 6.c se dispone que << Lo primero que conviene señalar es que no existe un derecho a una duración determinada de la instrucción penal,aunque esta debe siempre extenderse al menor tiempo posible, en garantía de los derechos de los ciudadanos sujetos a un proceso penal. Como ya se ha indicado, la propia naturaleza de la investigación es esencialmente contingente y, por tanto, su duración es variable. Podría entenderse que el demandante de amparo ostentaba una legítima expectativa a que la fase de instrucción culminara en una determinada fecha. Sin embargo, las expectativas no son derechos o situaciones jurídicamente consolidados, es decir, no forman parte del patrimonio del sujeto.

Como se destacó anteriormente, la fijación de un horizonte temporal determinado (que el preámbulo de la Ley 41/2015 consideraba como "límite infranqueable") no podía impedir la aprobación de una reforma procesal posterior que respondiera a criterios ponderativos diferentes y que, en consecuencia, estableciera normas distintas para regular la duración de la instrucción penal. En el supuesto que nos ocupa, las resoluciones impugnadas no acordaron una reapertura de la causa, ni retrotrajeron las actuaciones a una fase anterior ya terminada. Tampoco dejaron sin efecto algún auto que pusiera fin a la fase de instrucción (señaladamente, ninguna de las resoluciones contempladas en el art. 779 LECrim ). En definitiva, no se produjo afectación alguna a la esfera de derechos e intereses del interesado, porque no existía una situación jurídicamente consolidada ni un derecho adquirido.

El recurrente considera que, en su caso, la norma no puede aplicarse porque la causa no se encontraba "en tramitación", sino "en fase de finalización", ya que se había fijado una fecha como límite para la duración de la instrucción, que estaba a punto de cumplirse. La demanda no discute la constitucionalidad del precepto porque entiende, según su criterio, que admite esa interpretación que resultaría "conforme" con el texto constitucional. Sin embargo, ese entendimiento de la norma no puede prosperar. En primer lugar, la literalidad del precepto no deja lugar a dudas. Se aplica a las causas "en tramitación".La norma no distingue entre procesos "en tramitación" y "en fase de finalización". Esa distinción, propuesta por el recurrente, no tiene reflejo normativo alguno. Y, en segundo lugar, porque, como afirma el Ministerio Fiscal, lo que propone la demanda supone, en realidad, una aplicación parcial de la norma que equivale a su inaplicación, en contra de su letra y de su finalidad. El reforzamiento de la eficacia de la investigación de los delitos complejos, como eje inspirador de la reforma de 2020, quedaría desactivado si, precisamente en un supuesto como este, no resultara de aplicación.

En el presente caso, las resoluciones impugnadas han procedido a aplicar una disposición transitoria que, como en otros supuestos similares, se limita a reiterar un principio básico de las normas procesales, como es su inmediata vigencia a los procedimientos que se encuentran "en tramitación" en el momento de su entrada en vigor. Una expresión que, como ya se recordó, también se utilizaba en la Ley 41/2015, que instauró el sistema de plazos. Se trata, por tanto, de una cláusula compatible con la propia naturaleza procesal de la norma y cuya aplicación, en consecuencia, no podía eludirse. En este supuesto, el plazo máximo previamente fijado no había finalizado en el momento de dictarse el auto del Juzgado Central de Instrucción, por lo que la causa se encontraba "en tramitación".

Por todo ello, se concluye que no se ha producido infracción alguna del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( art. 9.3 CE ), del que pudiera derivarse la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE .>>

En este caso, y de acuerdo con esa jurisprudencia constitucional podríamos considerar que el investigado no ostentaba una mera expectativa, sino que su situación jurídica se había consolidado al haberse dictado un auto de sobreseimiento aunque fuese provisional y, además, haber concluido la instrucción, habiendo adquirido el derecho a que no se reaperturase la causa penal.

Este derecho a la no reapertura no solo formaría parte del bagaje de garantías procesales que ostenta el investigado formando parte del derecho a un proceso justo o con todas las garantías sino que, además, sería acorde con el ejercicio del derecho de defensa del acusado del articulo 24.1 y 2 de la Constitución por cuanto, según la STS 455/2021, de 27 de mayo ( ROJ: STS 2267/2021 - ECLI:ES:TS:2021: 2267 )<< 4.- No cabe que fuera del plazo legal se pueda acordar en virtud de un recurso de apelación frente a un auto de archivo una vía para declarar la causa compleja, hurtando y menoscabando los derechos del investigado frente a investigaciones prolongadas fuera de plazo y con diligencias traídas de forma extemporánea e improcedente.

5.- Lo que no se haya hecho en los plazos legales es nulo por causar evidente indefensión material y con clara, evidente y palpable infracción del derecho de defensa por permitir a la acusación aportar diligencias de investigación que no podía haber aportado, y construir un material para sostener la acusación altamente improcedente, basado en una actuación contra legemque debe tener la sanción de la nulidad de lo aportado fuera de los plazos legales. La indefensión no fue formal, sino material.>>

Si algo se pudiera objetar a la Sala de instancia no es el contenido de la resolución sino el formato elegido porque, ante el planteamiento de una cuestión previa afectante a un derecho fundamental que podía dar lugar a la nulidad de las actuaciones procesales que se siguieron contra el investigado, luego acusado, hubiera sido más adecuado evitar que este fuera sometido en su plenitud al juicio oral y mediante la suspensión del mismo haber resuelto la cuestión previa mediante auto.

En cualquier caso, resulta acertada la absolución del acusado por vulneración del derecho de defensa por las razones que la Sala de instancia ha reflejado en su sentencia y por tanto ninguno de los argumentos empleados por los apelantes negando tal violación de este derecho fundamental desvirtúa los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada.

Pero, además, y como advertíamos inicialmente, el apelante principal está aludiendo como motivo principal la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin que concrete en qué forma y cuál es el derecho integrado en el mismo que ha resultado vulnerado.

Esta Sala de apelación, tratando de hacer un esfuerzo para dicha comprensión considera que si fuese el derecho a obtener una resolución fundada en Derechodebe ponerse el énfasis en que se ha dictado una resolución motivada, resolviéndose en sentencia, mediante la debida fundamentación jurídica, la cuestión previa que fue planteada por la defensa del acusado, aún cuando esta resolución no coincida con el interés de las acusaciones particulares ni con el criterio que sostenían para pretender una condena del acusado

Si fuese el derecho a la jurisdicción en cuanto derecho a la acción penalporque tras la celebración del juicio oral no se ha entrado en el fondo del asunto, debemos señalar, que de la misma forma en que este concreto derecho no impide que los jueces y tribunales puedan resolver a liminela finalización del proceso incoado mediante un auto de sobreseimiento y archivo, tampoco es un impedimento, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que pueda finalizar el proceso habiéndose aperturado el juicio oral, sin entrar en el fondo del asunto, al estimarse una cuestión previa por vulneración de un derecho fundamental del acusado, aún cuando en lugar de un auto de sobreseimiento y archivo se hubiese dictado una sentencia absolutoria.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo de impugnación invocado.

TERCERO.- COSTAS.

3.1.Hasta ahora la Sala había venido manteniendo el criterio de vencimiento - artículo 123 del Código Penal- de forma que se imponían las costas del recurso de apelación a la parte cuyas pretensiones habían sido desestimadas. Sin embargo, recientes pronunciamientos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos llevan a cambiarlo por una regla de imposición de costas en supuestos de temeridad o mala fe.

3.2.En este caso, aunque las partes impugnadas, salvo el Ministerio Fiscal, han solicitado que se le impongan las costas a los apelantes y en tal sentido se cumpliría uno de los elementos precisos para imponer las costas a las acusaciones particulares que han impugnado la sentencia absolutoria, sin embargo, en modo alguno se ha sometido a contradicción el elemento referente a la mala fe o temeridad de quienes han apelado, por lo que deben declararse de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Cowie S.L. y Agrícolas Explotaciones Águeda S.L. y el interpuesto por adhesión por la representación procesal de Cowie Residencial S.L. y Landazarreta S.L. contra la Sentencia de fecha 12 de febrero 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en el RPA núm. 1040/23 del que el presente Rollo de Apelación núm. 51/25 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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