Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 41/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 51/2025 de 24 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100050
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1709
Núm. Roj: STSJ PV 1709:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 24 de abril de 2025
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación nº 51/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JULIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de las mercantiles INVERSIONES COWIE S.L. y AGRICOLAS EXPLOTACIONES ÁGUEDA S.L., bajo la dirección letrada de D. JAVIER CARRETERO ARRANZ, contra la sentencia nº 83/2025 de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en el procedimiento abreviado 468/2019 por el delito de prevaricación administrativa.
Adheriéndose a este recurso las mercantiles Inversiones Cowie S.L y Agrícolas Explotaciones Águeda S.L. representados por el procurador D. Julio González Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Javier Carretero Arranz.
El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Inés Fuertes de Mendizabal, impugna el recurso de apelación.
La representación procesal de Pedro Antonio, representado por el procurador D. Oscar Muñoz Mendia y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Beramendi Eraso y la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia, representado por la procuradora Dª Mónica Durango García y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Beramendi Eraso, impugnan el recurso de apelación y el escrito de adhesión.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Y cuyo
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Inversiones Cowie S.L. y Agrícolas Explotaciones Águeda S.L. solicitando se anule la sentencia recurrida devolviendo las actuaciones al órgano de enjuiciamiento para dictar sentencia sobre el fondo del asunto tras la celebración del juicio oral de fecha 26 de noviembre de 2024, invocando el siguiente motivo de impugnación:
-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantamiento de las normas y garantías procesales por indebida aplicación del artículo 324 LECrim.
La representación procesal de Cowie Residencial S.L. y Landazarreta S.L. mediante escrito de 13 de marzo de 2025 se ha adherido al recurso de apelación interpuesto.
El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2025 y las representaciones procesales de Pedro Antonio y de la Diputación Foral de Bizkaia mediante escritos de 20 de marzo de 2025 han impugnado los recursos de apelación interpuestos solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
En primer término, que el derecho a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable del articulo 24.2 de la Constitución no puede primar siempre y en todo caso sobre el derecho a la tutela judicial efectiva pues se despojaría a la victima de sus derechos en pro de los derechos del que presuntamente ha cometido los delitos objeto de acusación.
El procedimiento ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao y los pronunciamientos en alzada de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, no incurren en ningún vicio procesal ni infringen el articulo 324 LECrim. , citando el Auto de 13 de abril de 2021 en el que sostiene lo siguiente:
Por consiguiente, la cuestión fue debidamente resuelta y motivada, siendo plenamente ajustada a Derecho.
Asimismo, la misma Sección 1ª revocó un segundo sobreseimiento provisional mediante Auto de 24 de marzo de 2022, conllevando necesariamente el enjuiciamiento de los hechos.
Por otro lado, a diferencia de lo que sostiene la sentencia dictada que señala
Esta prueba documental consistió en lo siguiente:
1.
En estos 6 meses de instrucción declaró en calidad de investigado ejerciendo su derecho de defensa, lo cual unido a la documental obrante en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instrucción núm. 6 de Bilbao, donde se aporta un dossier antagónico al aportado por la Hacienda Foral en la presente causa, acreditó la existencia de indicios racionales de criminalidad que conllevaron proseguir con el proceso, por lo que no se produjo ninguna merma del derecho de defensa del Sr. Pedro Antonio al haberse podido defender plenamente en el proceso, no vulnerándose sus derechos fundamentales.
No ha existido indefensión con relevancia constitucional ni procesal cuando aun concurriendo alguna irregularidad, que se niega de plano, no se ha producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa del Sr. Pedro Antonio con el perjuicio real y efectivo de sus intereses.
La jurisprudencia se decanta por la irregularidad frente a la inconstitucionalidad de la diligencia extemporánea, citando al efecto las SSTS núm. 974/2024 y 836/2021, añadiendo la referencia a la STS núm. 605/2022, de 16 de junio, sobre la posibilidad de practicar fuera de plazo diligencias de instrucción que deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo.
Concluye que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido del acusado al haberse respetado su derecho de defensa debidamente a lo largo de la instrucción de la causa, habiéndose respetado la legislación procesal como sostiene la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, procediendo revocar y anular la sentencia dictada, acordando devolver las actuaciones al órgano de enjuiciamiento para dictar sentencia sobre el fondo del asunto tras la celebración de juicio oral celebrado en fecha 26 de noviembre de 2024.
Resulta difícil entender cuál es concretamente la vulneración de tal derecho fundamental cuando no se menciona la misma y los argumentos tampoco permiten deducirla, aunque este tribunal hará un esfuerzo al respecto.
En este sentido debemos destacar que inicialmente el apelante somete a contraste de valoración el derecho a un proceso con todas las garantías sin dilaciones indebidas del articulo 24.2 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 del mismo texto constitucional, otorgándole prevalencia a este ultimo derecho fundamental, en cuanto derecho de la víctima, frente a aquel en cuanto eventual derecho del acusado, lo que no puede ser aceptado porque implica una postergación no racional ni lógica de los derechos del acusado en el proceso penal, cuando nuestra jurisprudencia constitucional viene remarcando que el derecho a la presunción de inocencia es el eje del proceso penal, el cual está íntimamente relacionado en el enjuiciamiento de unos hechos con el respeto y protección del derecho a un proceso con todas las garantías sin dilaciones indebidas y el derecho de defensa.
Aun más significativo resulta que su argumentación no gira sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que invoca como vulnerado, sino que la misma se refiere al derecho de defensa del acusado del que se ésta resaltando que no ha sido vulnerado y que en todo momento se ha respetado la legislación procesal - en concreto el articulo 324 LECrim-, negando cualquier tipo de irregularidad.
En realidad este planteamiento trata de evitar un análisis de los distintos hitos procesales en relación con el plazo de instrucción legalmente establecido y todo el basamento de su pretensión se centra en que la Audiencia Provincial reaperturó las diligencias sobreseídas sobre la base del surgimiento de hechos nuevos después de que la causa estuviese sobreseída provisionalmente y con los plazos suspendidos, aludiendo a la aplicación de la Disposición Transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio en la que disponía que la modificación introducida en el artículo 324 LECrim será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél.
Sin embargo, lo primero que debemos poner de manifiesto es que la defensa del acusado planteó una cuestión previa relativa a la considerada como caducidad de la instrucción, lo cual determinó que la Sala de instancia tuviese que replantearse si, una vez dictado el auto de 13 de abril de 2021 por el que la Audiencia Provincial de Bizkaia , Sección 1ª había ordenado reabrir la causa, era posible hacerlo, siendo resuelta la misma admitiendo dicha posibilidad atendiendo a la STSJPV núm. 111/2023, de 30 de noviembre
Pronunciamiento que fue confirmado por la del
En definitiva, la Sala de instancia con plena corrección jurídica viene a concluir que la resolución dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª no había adquirido firmeza al permitir el articulo 786.2 LECrim -actualmente el articulo 785.1- que a través de la cuestión previa pueda revisarse por el tribunal de enjuiciamiento una eventual vulneración de un derecho fundamental que, en este caso, era el derecho de defensa invocado por la defensa técnica del acusado.
En segundo término, entrando ya en el fondo procesal que resuelve la sentencia y una vez que era posible el planteamiento de la cuestión previa, la Sala de instancia efectúa una descripción de los hitos procesales habidos para concluir que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado- más correctamente hubiera debido indicar el derecho de defensa del acusado, cuya formulación en negativo se efectúa en el articulo 24.1 de la Constitución unido a la tutela judicial efectiva del ciudadano-
En efecto, señala la sentencia que el procedimiento se incoó por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao en fecha 20 de mayo de 2019, siendo de aplicación el articulo 324 LECrim, en su redacción conforme a la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la LECrim, según el cual las diligencias de instrucción se practicarían en un plazo máximo de 6 meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas, por lo cual el plazo de instrucción finalizaba el 20 de noviembre de 2019.
El 23 de marzo de 2020, una vez que ya se había superado el plazo máximo de instrucción de 6 meses y sin que se hubiera declarado compleja la instrucción o se hubiera prorrogado la misma con anterioridad a la finalización del plazo de instrucción, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Según la Sala de instancia, las actuaciones ya no podían ser reaperturadas porque, aunque el articulo 324.3 LECrim establecía que los plazos quedaban interrumpidos por el sobreseimiento provisional de la causa, sin embargo, a renglón seguido se establecía que, cuando las diligencias fueron reabiertas, continuaría la investigación por el tiempo que restase hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
En este caso, concluía la Sala de instancia, es evidente que una vez sobreseída provisionalmente no restaba tiempo para completar el plazo de los 6 meses por cuanto este se había agotado el 20 de noviembre de 2019, mucho antes incluso del dictado del auto de sobreseimiento.
Desde esta premisa el tribunal de enjuiciamiento estimó que había que proceder a la revisión del auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, porque consideraba que el procedimiento se encontraba en tramitación cuando ya no lo estaba al haberse agotado la instrucción en fecha 20 de noviembre de 2019.
Efectivamente la instrucción había concluido y el procedimiento no estaba en tramitación, basándose el tribunal de enjuiciamiento en la interpretación de la Disposición Transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio en que se disponía que la modificación introducida en el artículo 324 LECrim se aplicará a
En este caso, la citada ley entró en vigor el 29 de julio de 2020 mientras que el auto de sobreseimiento se había dictado el 23 de marzo de 2020 y con el plazo de instrucción agotado con anterioridad, de suerte que no es admisible que mediante una interpretación contra la literalidad de la disposición reseñada se considerase que al acordarse la reapertura de las actuaciones el procedimiento estaba ya en tramitación.
Esta interpretación que efectúa la Sala de Instancia es la más acorde con el derecho a un proceso con todas las garantías del articulo 24.2 de la Constitución como se puede perfectamente deducir del contenido de la STC 83/2022, de 27 de junio
Como se destacó anteriormente, la fijación de un horizonte temporal determinado (que el preámbulo de la Ley 41/2015 consideraba como "límite infranqueable") no podía impedir la aprobación de una reforma procesal posterior que respondiera a criterios ponderativos diferentes y que, en consecuencia, estableciera normas distintas para regular la duración de la instrucción penal.
El recurrente considera que, en su caso, la norma no puede aplicarse porque la causa no se encontraba "en tramitación", sino "en fase de finalización", ya que se había fijado una fecha como límite para la duración de la instrucción, que estaba a punto de cumplirse. La demanda no discute la constitucionalidad del precepto porque entiende, según su criterio, que admite esa interpretación que resultaría "conforme" con el texto constitucional. Sin embargo, ese entendimiento de la norma no puede prosperar. En primer lugar,
En el presente caso, las resoluciones impugnadas han procedido a aplicar una disposición transitoria que, como en otros supuestos similares, se limita a reiterar un principio básico de las normas procesales, como es su inmediata vigencia a los procedimientos que se encuentran "en tramitación" en el momento de su entrada en vigor. Una expresión que, como ya se recordó, también se utilizaba en la Ley 41/2015, que instauró el sistema de plazos. Se trata, por tanto, de
Por todo ello, se concluye que no se ha producido infracción alguna del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( art. 9.3 CE
En este caso, y de acuerdo con esa jurisprudencia constitucional podríamos considerar que
Este derecho a la no reapertura no solo formaría parte del bagaje de garantías procesales que ostenta el investigado formando parte del derecho a un proceso justo o con todas las garantías sino que, además, sería acorde con el ejercicio del derecho de defensa del acusado del articulo 24.1 y 2 de la Constitución por cuanto, según la STS 455/2021, de 27 de mayo
5.-
Si algo se pudiera objetar a la Sala de instancia no es el contenido de la resolución sino el formato elegido porque, ante el planteamiento de una cuestión previa afectante a un derecho fundamental que podía dar lugar a la nulidad de las actuaciones procesales que se siguieron contra el investigado, luego acusado, hubiera sido más adecuado evitar que este fuera sometido en su plenitud al juicio oral y mediante la suspensión del mismo haber resuelto la cuestión previa mediante auto.
En cualquier caso, resulta acertada la absolución del acusado por vulneración del derecho de defensa por las razones que la Sala de instancia ha reflejado en su sentencia y por tanto ninguno de los argumentos empleados por los apelantes negando tal violación de este derecho fundamental desvirtúa los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada.
Pero, además, y como advertíamos inicialmente, el apelante principal está aludiendo como motivo principal la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin que concrete en qué forma y cuál es el derecho integrado en el mismo que ha resultado vulnerado.
Esta Sala de apelación, tratando de hacer un esfuerzo para dicha comprensión considera que si fuese
Si fuese
En consecuencia, debe desestimarse el motivo de impugnación invocado.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

