Sentencia Penal 25/2025 T...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 25/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 29/2025 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART

Nº de sentencia: 25/2025

Núm. Cendoj: 31201310012025100036

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:573

Núm. Roj: STSJ NA 573:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 25/2025

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

Dª. ALICIA CHICHARRO LÁZARO

En Pamplona, a 24 de septiembre de 2025.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 29/2025, contra la sentencia nº 199/2025 dictada el 4 de julio de 2025 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 967/2024, dimanante del Procedimiento Ordinario num. 2778/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona/Iruña, por un presunto delito de asesinato en grado de tentativa ( art. 138, 139.1 y 16 del Código Penal) ; siendo APELANTE, el acusado D. Leandro, representado por la PROCURADORA Dª PATRICIA LÁZARO CIAURRIZ y defendido por la letrada Dª MARÍA ELENA MURILLO GAY; y APELADO, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Con fecha 4 de julio de 2025, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuya declaración de hechos probados es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO. - Probado resulta que, sobre las 16:00 horas del día 9 de agosto de 2024, Leandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y apodado como " Cachas", accedió, en compañía de Miguel a una bajera sita en la DIRECCION000, de Pamplona, donde se encontraba Pedro Enrique. Pedro Enrique y Leandro, tenían una relación de enemistad por unos hechos anteriores que determinaron la condena de Leandro.

Pedro Enrique y Leandro comenzaron una discusión, siendo que cuando Pedro Enrique procedía a salir de la bajera, Leandro con ánimo de acabar con la vida de Leandro, le clavó un cuchillo por la espalda la navaja, en concreto en el costado derecho, de forma sorpresiva y eliminado cualquier posibilidad de defensa, ocasionándole una herida incisa penetrante en región escapular dcha. De 2'5 cm con sangrado activo.

Probado resulta que Pedro Enrique salió de la bajera un breve instante, volviendo a entrar y cogiendo una cadena de hierro con la que se dirigió a Pedro Enrique, llegando a golpearle con ella en la cabeza.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado ni quien fue el autor ni en qué circunstancias se le ocasionaron a Pedro Enrique la herida incisa penetrante por arma blanca en región epigástrica subxifoidea izda. con trayecto hacia tórax de unos 7 cm por 4 cm de profundidad que no penetró en fascia y que tuvo solución de continuidad con pequeño sangrado activo venoso, ni la herida incisa por arma blanca en región axilar dcha. posterior de 3 cm con sangrado venoso superficial con lesiones secundarias a las anteriores.

No ha quedado acreditado que Miguel, que acompañaba a Leandro fuera la persona que se acercó por delante al mismo, clavándole la navaja en el pecho.

No ha quedado acreditado que el mismo tuviera conocimiento de lo que Leandro se proponía ni que, má allá de ayudarle a subir al piso y refugiarse, tuviera participación en los hechos.

TERCERO. - Como consecuencia de estos hechos, Pedro Enrique, sufrió tres heridas por arma blanca que afectaron a un órgano vital (el pulmón dcho.) que ocasionó un neumotórax de gran tamaño, teniendo que ser tratado con intervención quirúrgica por caja Torácica para colocar un drenaje que fue eficaz con recuperación completa.

El neumotórax le produjo a Pedro Enrique dolor torácico (brusco, agudo y unilateral) y la disnea (dificultad para respirar) y hemoptisis (expectoración de sangre) y síncope.

Cualquiera de las tres puñaladas, le hubiese ocasionado a Pedro Enrique la muerte si no hubiese sido asistido de urgencia.

Pedro Enrique no reclama ser indemnizado por las mismas."

TERCERO.- La referida sentencia concluye con el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Leandro, como autor criminalmente responsable de un delito ASESINATO POR ALEVOSÍA en grado de tentativa, de los art. 138 , 139.1 y 16 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACION ESPECIAL del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 CP ; Se impone la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a Pedro Enrique a una distancia de 200 metros de su persona, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar donde se encuentre, así como DE COMUNICACION con ellos por cualquier medio durante 10 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión.

Y costas procesales por mitad.

Se acuerda la expulsión del penado cuando cumpla la totalidad de la pena o acceda al tercer grado o a la libertad provisional, con prohibición de retornar a territorio español por tiempo de 8 años.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Miguel del delito de asesinato en grado de tentativa del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

CUARTO.- Notificada dicha resolución a las partes, la defensa del acusado D. Leandro interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia más ajustada a Derecho que revoque la sentencia recurrida y absuelva al acusado del delito de asesinato por alevosía en grado de tentativa, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En el trámite previsto en el Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 29/2025, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 4 de septiembre de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "PRIMERO. - Probado resulta que, sobre las 16:00 horas del día 9 de agosto de 2024, Leandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y apodado como " Cachas", accedió, en compañía de Miguel a una bajera sita en la DIRECCION000, de Pamplona, donde se encontraba Pedro Enrique. Pedro Enrique y Leandro, tenían una relación de enemistad por unos hechos anteriores que determinaron la condena de Leandro.

Pedro Enrique y Leandro comenzaron una discusión, siendo que cuando Pedro Enrique procedía a salir de la bajera, Leandro con ánimo de acabar con la vida de Leandro, le clavó un cuchillo por la espalda la navaja, en concreto en el costado derecho, de forma sorpresiva y eliminado cualquier posibilidad de defensa, ocasionándole una herida incisa penetrante en región escapular dcha. De 2'5 cm con sangrado activo.

Probado resulta que Pedro Enrique salió de la bajera un breve instante, volviendo a entrar y cogiendo una cadena de hierro con la que se dirigió a Pedro Enrique, llegando a golpearle con ella en la cabeza.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado ni quien fue el autor ni en qué circunstancias se le ocasionaron a Pedro Enrique la herida incisa penetrante por arma blanca en región epigástrica subxifoidea izda. con trayecto hacia tórax de unos 7 cm por 4 cm de profundidad que no penetró en fascia y que tuvo solución de continuidad con pequeño sangrado activo venoso, ni la herida incisa por arma blanca en región axilar dcha. posterior de 3 cm con sangrado venoso superficial con lesiones secundarias a las anteriores

No ha quedado acreditado que Miguel, que acompañaba a Leandro fuera la persona que se acercó por delante al mismo, clavándole la navaja en el pecho.

No ha quedado acreditado que el mismo tuviera conocimiento de lo que Leandro se proponía ni que, má allá de ayudarle a subir al piso y refugiarse, tuviera participación en los hechos.

TERCERO. - Como consecuencia de estos hechos, Pedro Enrique, sufrió tres heridas por arma blanca que afectaron a un órgano vital (el pulmón dcho.) que ocasionó un neumotórax de gran tamaño, teniendo que ser tratado con intervención quirúrgica por caja Torácica para colocar un drenaje que fue eficaz con recuperación completa.

El neumotórax le produjo a Pedro Enrique dolor torácico (brusco, agudo y unilateral) y la disnea (dificultad para respirar) y hemoptisis (expectoración de sangre) y síncope.

Cualquiera de las tres puñaladas, le hubiese ocasionado a Pedro Enrique la muerte si no hubiese sido asistido de urgencia.

Pedro Enrique no reclama ser indemnizado por las mismas."

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, objeto del recurso y derecho a la segunda instancia.

1.1.- Sentencia de instancia.

La sentencia recurrida condena al ahora recurrente Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato por alevosía en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 138, 139.1 y 16 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 56 CP; le impone la prohibición de acercamiento a Pedro Enrique a una distancia de 200 metros de su persona, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar donde se encuentre, así como de comunicación por cualquier medio durante 10 años, penas que deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión. Y costas procesales por mitad. Acuerda la expulsión del penado cuando cumpla la totalidad de la pena o acceda al tercer grado o a la libertad provisional, con prohibición de retornar a territorio español por tiempo de 8 años.

Junto a ello, la sentencia de instancia absuelve al acusado Miguel del delito de asesinato en grado de tentativa del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

1.2.- Objeto del recurso de apelación.

La defensa del acusado Leandro interpone recurso de apelación en el que, tras alegar diversas cuestiones previas determinantes, a su juicio, de quebrantamiento de normas y garantías procesales, sostiene la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del delito de asesinato por alevosía en grado de tentativa por el que ha sido condenado en la instancia, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y se dicte sentencia confirmando la sentencia de instancia.

Queda, así, consentida en esta alzada la absolución del acusado Miguel respecto del mismo delito por el que venía siendo acusado en la instancia.

1.3.- Competencia.

Resulta competente para el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos la Sala de lo Civil y Penal de este TSJ de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, según establece el art. 73.3 b) LOPJ.

SEGUNDO.-SUPUESTO QUEBRANTAMIENTO DE GARANTÍAS PROCESALES: CUESTIONES PREVIAS.

2.1.- Planteamiento.

En el apartado segundo del escrito de recurso se contienen diversas alegaciones sobre variadas cuestiones previas.

En concreto, expone que propuso dos pruebas que considera fundamentales para acreditar la declaración del acusado Leandro, que fueron inadmitidas, formulando consiguiente protesta a efectos de recurso.

En primer lugar, expone que aportó al inicio del acto de juicio una noticia del Diario de Navarra del día previo, referida, al parecer, al Sr. Pedro Enrique y a su hermano Santiago, describiendo su ingreso en prisión por ser los "capos" de una banda criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y por haber protagonizado varias agresiones con arma blanca, amenazas y coacciones sobre compatriotas argelinos, que, a su juicio, vendría a aportar un perfil de la víctima, avalando la versión de los dos acusados. También propuso la declaración de dos testigos que manifiesta fueron "presenciales" de los hechos e indispensables para la defensa. Acudieron voluntariamente el día del juicio, pero fueron inadmitidos por la Sala.

En segundo lugar, alega que aportó contrato de alquiler que se incorporó y se admitió, pero, a su juicio, no se ha tenido en cuenta en la sentencia a la hora de acreditar el arraigo del acusado, cuando, en realidad, tiene aquí en España a su mujer y a sus hijos, así como a su hermano.

En tercer lugar, alega la imposibilidad de visionar uno de los documentos del expediente electrónico (DVD folio 50) que recogía el depósito por la Policía de un DVD en el Juzgado. Aclara que esta imposibilidad no existió durante todo el procedimiento, siendo que las defensas pudieron acceder al mismo con anterioridad, pero en los días previos a la vista aparecía el documento como defectuoso, no permitiendo el estudio de dicha prueba.

En cuarto lugar, expone que las defensas, en virtud del artículo 786.2 LECRIM, solicitaron la declaración de los acusados en último lugar tras concluir el resto de la práctica de la prueba admitida, solicitud que fue inadmitida por la Sala, ante lo cual formuló protesta. Entiende que el letrado de la acusación (sic) tiene derecho a solicitar que "éste" declare en último lugar, derecho reconocido tanto legalmente como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que cita las SSTS nº 714/2023, de 28 de septiembre, nº 779/2023, de 18 octubre, o nº 514/2023, de 28 de junio.

Todas las cuestiones previas referidas, puestas además en relación con el suplico del recurso, en el que únicamente solicita la absolución del recurrente y no la nulidad del acto de juicio, deben ser rechazadas.

2.2.- Sobre la prueba no admitida.

La alegación del recurrente carece de pretensión consecuencial pues no solicita en el suplico del recurso, siquiera de forma subsidiaria, la nulidad del acto juicio. En ningún caso podría el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ( art. 240.2 párrafo 2º LOPJ) .

La consecuencia lógica de estimar vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE) no sería la absolución, sino la anulación del acto procesal, reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado, con prosecución del procedimiento legalmente establecido ( art. 241.2 párrafo 2º LOPJ) .

No habiéndose solicitado la nulidad del acto de juicio, nos encontramos, por tanto, ante una alegación vacía de pretensión.

Junto a ello, debemos recordar que, tal y como establece el art. 790.2, párrafo 2º, LECrim, para decretar la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, se requiere que tal indefensión se produzca en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia. Y el apartado 3º del mismo precepto posibilita la práctica en segunda instancia, entre otras, de las pruebas propuestas que fueron indebidamente denegadas.

En el presente supuesto, la supuesta indefensión que alega el recurrente aún tendría posibilidad de subsanación en segunda instancia, en el específico trámite probatorio de alcance reparatorio que se prevé en el art. 790 LECRim, pero que la parte recurrente no ha llegado a promover, como así debía haber hecho.

Dado que incumbía a la parte recurrente la carga procesal de pedir y reiterar en ese momento procesal la práctica de las pruebas propuestas que, a su juicio, hubiesen sido indebidamente denegadas, no cabría reconocer, pues, tal indefensión, ni consecuentemente declarar la nulidad del juicio, cuando la propia parte recurrente ha decidido no activar en esta segunda instancia ese trámite procesal que hubiese permitido reparar, en su caso, la supuesta indefensión sufrida.

No cabe alegar indefensión, ni plantear una pretensión anulatoria del juicio, sin haber promovido antes tal incidente probatorio en segunda instancia, pues la indefensión protegida constitucionalmente y determinante de la nulidad del juicio requiere que se produzca en términos tales que no puedan ser subsanados en la segunda instancia. Para que se produzca tal lesión y se active la protección constitucional solicitada, se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, lo que no se cumpliría tampoco en el presente supuesto.

En tercer lugar, nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 CE (por todas, SSTC 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, y 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5), de modo que existe un amplio cuerpo doctrinal (entre otras muchas, SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3 ; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 88/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ; 4/2005, de 17 de enero, FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril, FFJJ 2 y 3; 86/2008, de 21 de julio , FJ 3; o la más reciente 128/2017, de 13 de noviembre) que destaca su estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) así como con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) del que resulta inseparable, a fin de favorecer la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del objeto del proceso.

No obstante, las notas caracterizadoras de este derecho fundamental que determinan su protección constitucional son, esencialmente, en cuanto aquí interesa, las siguientes:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de ajustarse a las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Para que se produzca su lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

b) Este derecho no es absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas.

c) La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -una vez comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.

Expuesto lo anterior, tampoco se aprecia irregularidad procesal alguna, pues la admisión de las pruebas está sometida a su declaración de pertinencia por parte del Tribunal y se requiere que la prueba sea decisiva en términos de defensa, demostrando la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y en qué forma la admisión y la práctica de la prueba habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.

Esta carga, que compete al recurrente, tampoco ha sido justificada de forma suficiente en el presente supuesto. La parte recurrente pretende que se reconozca valor probatorio a una noticia periodística que, al parecer, iría referida, además, a hechos diferentes de los que aquí se enjuician, aunque relacionados, según el recurrente: la supuesta víctima Pedro Enrique y su hermano Santiago habrían ingresado en prisión como "capos" de una banda dedicada al tráfico de estupefacientes y por haber protagonizado agresiones, amenazas y coacciones.

Ahora bien, una noticia periodística no aporta, por sí misma, fehaciencia de su contenido. Si acaso, las fuentes de las que la noticia derive. Ni siquiera se ha pretendido aportar testimonio de alguna causa judicial. Junto a ello, tales afirmaciones únicamente podrían basarse en una resolución firme de condena -que no se aporta- pues cualquier otra resolución judicial interina debe pronunciarse de forma respetuosa con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Extremos de no menor entidad que parecen soslayarse por la parte recurrente y que se eluden mediante la simple aportación de un recorte o noticia periodística.

Aunque diésemos por cierta la información contenida en la referida noticia periodística, tampoco se atisba el grado de relevancia probatoria en relación con los concretos hechos sucedidos un año antes, distintos, por tanto, de los que constituyen el objeto del enjuiciamiento que nos compete. Darlos por ciertos no afectaría en modo alguno a la convicción judicial expuesta en la sentencia de instancia. La prueba, por tanto, fue correctamente denegada.

Por último, en relación con la inadmisión de los dos testigos supuestamente presenciales del suceso enjuiciado que, según se indica, habrían comparecido voluntariamente al acto de juicio, es cierto que el hecho de que no figuren filiados en el atestado o que no hayan declarado con anterioridad en la causa no constituyen, en puridad, motivos suficientes para su denegación. Ahora bien, en este momento procesal, dado que no fueron filiados por la policía ni han prestado declaración en momento alguno de la causa, se desconoce la relevancia de tal testimonio y su influencia en el thema decidendi,puesto que el recurrente tampoco justifica sobre la razón de ciencia y relevancia que puedan aportar los mismos y su afectación concreta a la convicción judicial expuesta en la sentencia de instancia.

No existe, por tanto, atisbo alguno de irregularidad procesal ni indefensión material, tratándose de alegaciones desprovistas de pretensión de nulidad asociada, sin haberse activado el incidente probatorio previsto legalmente para su práctica en segunda instancia.

2.3.- Sobre la supuesta imposibilidad de visionado de un documento del expediente electrónico.

Junto a la falta de pretensión de nulidad asociada, tampoco se logra demostrar algún tipo de indefensión sufrida por el recurrente. La imposibilidad de acceder al referido documento electrónico no consta en modo alguno. Dicha afirmación no viene acompañada de elemento probatorio que permita a esta Sala comprobar la certeza del aserto.

En segundo lugar, refiere imposibilidad de visionar "uno de los documentos del expediente electrónico (DVD folio 50) que recogía el depósito por Policía de un DVD".El referido documento electrónico únicamente recoge el acta de entrega en el Juzgado de Instrucción de un CD conteniendo grabación. Ni siquiera refiere la parte recurrente la imposibilidad de visionado del DVD. Junto a ello reconoce que pudo acceder a dicho documento con anterioridad, pero que tal imposibilidad se habría reducido a los días previos a la celebración de la vista. Ninguna indefensión concreta se aduce ni en qué forma ello pudiera haber tenido incidencia para la estimación de sus pretensiones.

2.4.- Sobre la declaración del acusado en último lugar.

El artículo 701 LECRim, en su redacción actual, conferida por LO 1/2025, de 2 de enero, regula el orden de la práctica de las diligencias de prueba, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados. Añade que las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No obstante lo anterior, expresamente dispone que si, a propuesta de su defensa, el acusado solicitara declarar en último lugar, el (la) Presidente (a) así lo acordará expresamente. A continuación añade, que el (la) Presidente (a), podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.

Dicha previsión legal, a tenor de la Disposición Transitoria 9ª del citado texto legal, resulta de aplicación a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, si bien respecto a los procedimientos incoados con anterioridad, subsiste la posibilidad de que la Presidencia pueda alterar este orden a instancia de parte y aún de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.

Por tanto, no existiría impedimento legal alguno en que el acusado declarase en último lugar, y en este sentido, y tal como ha afirmado la jurisprudencia, incluso así debería permitírsele para garantizar «un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa».

Así se pronuncia, por ejemplo, la STS nº 5142023, cuya cita recoge también la reciente STS nº 624/625, de 4 de julio:

"Varias son, sin embargo, las resoluciones judiciales en las que hemos sugerido, en línea de principio, la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , encontrándose, además, dicha posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley procesal penal. (...) Para concluir, la finalidad pretendida por la norma -el mejor descubrimiento de la vedad- debe conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente, que la persona acusada pueda declarar en último lugar".

Este es el sentir actual de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, superando anteriores posiciones (por ejemplo, la STS nº 2592015, de 30 de abril).

Razones más acordes al principio acusatorio que rige nuestro actual proceso penal son las que han determinado la reforma legal y a tenor de ella, la procedencia de que el acusado, como regla general, declare en último lugar. El texto legal se refiere ahora incluso al derecho del acusado a testificar en último lugar. De esta forma se respeta el esquema acusatorio, es decir, la práctica, en primer lugar, de las pruebas de cargo y, en segundo lugar, de las pruebas de descargo y entre ellas la versión alternativa que pueda ofrecer el acusado, por lo que resulta aconsejable una interpretación armonizadora de la regulación actual y de los principios que la inspiran respecto a los procedimientos incoados con anterioridad a la reforma operada por LO 1/2025, conforme a la línea jurisprudencial apuntada.

Dicho lo anterior, el simple dato de que no se haya permitido a los acusados declarar en último lugar no determina, por sí mismo, ni indefensión ni tampoco determinaría la nulidad del juicio, lo que, además, en el presente caso, no se pretende por la defensa, encontrándonos con ello con una mera alegación desprovista de pretensión asociada. La defensa tendría que haber demostrado, a satisfacción del tribunal, que el orden probatorio decretado por la Presidencia le hubiese afectado negativamente y de forma relevante en sus intereses defensivos, extremos sobre los que el recurso nada incide, limitándose a recoger varias citas jurisprudenciales, sin exponer influencia real en el caso concreto.

2.5.- Sobre la falta de valoración del contrato de alquiler a efectos de determinación del arraigo.

Por último, dicha alegación se encuentra mal encuadrada como cuestión previa, pues el contrato de alquiler fue admitido e incorporado a los autos. Parece defender, en realidad, con dicha alegación, el arraigo del acusado en nuestro país, alegando que tiene mujer e hijos, así como a su hermano, en España. Pero dicha alegación relativa al arraigo de su familia, basada nuevamente en las palabras del recurrente, sin otra acreditación fehaciente, carece de ulterior desarrollo a lo largo del escrito de recurso y de pretensión concreta, dado que únicamente solicita la absolución del acusado.

Pudiéramos intuir que con la aportación de tal contrato de alquiler pretende el recurrente dejar sin efecto la expulsión del penado decretada para cuando cumpla la totalidad de la pena, pero nada de esto se solicita, en concreto, a lo largo del escrito de recurso.

Por último, debemos recordar que el referido contrato de alquiler constituye un documento privado, que no ha sido ratificado en el acto del juicio y que no demuestra de forma fehaciente el arraigo social, laboral, económico y/o familiar que, de forma tan parcial, pretende afirmar el recurrente.

TERCERO.-SUPUESTO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. NO CONCURRE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24 CE ).

3.1.- Planteamiento.

Estima el recurrente vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia y considera que la sentencia de instancia incurre en grave insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartándose de parámetros lógico-racionales comúnmente aceptados. La declaración del denunciante no cumple, a juicio del recurrente, los estándares y requisitos jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia, es contradictoria con su propia declaración en sede de instrucción. Sostiene que la sentencia pone "en boca" (sic) de los testigos, forenses y del propio denunciante versiones parciales, no coincidentes con las manifestaciones literales de éstos en sala.

Trataremos de sintetizar los argumentos que, con cierta falta de sistemática y reiteración, se esgrimen en el escrito de recurso:

- Expone el recurrente que la sentencia confunde constantemente el nombre de los intervinientes, dificultando sobremanera la elaboración del presente recurso, incluso contradictoria en sus hechos probados, pues entiende como probada la herida causada en el costado derecho -que no la de la zona escapular derecha que es por la que viene a condenar en el cuerpo de la sentencia-para luego entender en el segundo hecho probado que no queda probada su causación por el recurrente, considerando, según indica el recurso, que se trata de un error material en la redacción, pero que obstaculiza innecesariamente el ejercicio del derecho de defensa.

- Atribuye parcialidad a los agentes intervinientes por atribuir desde un primer momento culpabilidad al recurrente, y denuncia supuesta insuficiencia de la investigación policial, por no haber filiado a la mayoría de testigos potencialmente presenciales que se encontraban en el lugar. No figuran fotografías de las heridas del Sr. Pedro Enrique ni del Sr. Leandro o de los cuchillos o lugar en el que los localizaron. No existe cadena de custodia. Se desconoce si las pruebas 5.1 y 5.2 analizadas por Nasertic corresponden a un mismo cuchillo o a dos diferentes, se desconoce si el supuesto cuchillo 5 corresponde con un cuchillo serrado o romo.

- Indica el recurrente que la herida situada en la zona escapular derecha, que es la única que se le atribuye en la declaración de hechos probados, es descrita por las forenses remitiéndose al informe de urgencias como "herida incisa penetrante por arma blanca en región escapular derecha de 2,5 cm con sangrado activo (no se puede explorar en profundidad) que no penetra en cavidad torácica y con sangrado venoso superficial",y que, a pesar de ello, recoge la sentencia en el hecho probado tercero que "como como consecuencia de estos hechos, que Pedro Enrique sufrió tres heridas por arma blanca que afectaron a un órgano vital (el pulmón dcho) que ocasionó un neumotorax de gran tamaño (...) Cualquiera de las tres puñaladas le hubiese ocasionado a Pedro Enrique la muerte si no hubiese sido asistido de urgencia". Considera que dicha afirmación resulta contraria no solo a lo manifestado por las forenses en Sala, sino a toda lógica.

- Considera que resulta contradictorio afirmar en el hecho probado que se "eliminó" cualquier posibilidad de defensa, para recoger acto seguido como probado que Pedro Enrique salió de la bajera un breve instante, volviendo a entrar y cogiendo una cadena de hierro con la que se dirigió a Pedro Enrique (refiriéndose a Leandro), llegando a golpearle con ella en la cabeza". El propio Sr. Pedro Enrique refiere el incidente como una "pelea" entre ambos, que no una agresión. El Sr. Leandro tenía la mano impedida y en cabestrillo.

- Destaca que el Sr. Pedro Enrique ha cambiado incontables veces la dinámica de la agresión, orden de las presuntas puñaladas, intervención de sus agresores, manifestando en todo momento que se trató de una pelea. El Sr. Pedro Enrique manifiesta primero que son dos sus atacantes con dos cuchillos, para luego cambiar su versión a que existía únicamente un atacante.

- Añade que, a su juicio, existe un móvil claro de resentimiento y enemistad con mi defendido, incluso órdenes de alejamiento entre ambos previas a los hechos. Y que el hermano Santiago había ingresado en prisión en el pasado por un incidente anterior con el Sr. Leandro.

- En esencia, considera que las comprobaciones periféricas contradicen su versión, a su juicio, las testificales avalan la versión del acusado y contradicen a la víctima, al manifestar que había una persona tendida en el suelo que no era el Sr. Pedro Enrique. El relato del Sr. Pedro Enrique resulta objetivamente inverosímil.

El motivo debe ser desestimado.

3.2.- Error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia.

La revisión de la apreciación de la prueba expuesta en la sentencia de instancia, cuando se aduce error en la valoración de la prueba y consecuente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, puede comprender cánones de licitud y de regularidad de la prueba, de respeto a las reglas de producción, metodológicas o epistémicas, pero sobre todo de suficiencia de la prueba y de su aptitud para excluir otras hipótesis alternativas más favorables, de forma plenamente respetuosa con las garantías que destila el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE y en diversos textos internacionales vinculantes - vid. art. 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH); art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; o el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-.

En este mismo sentido, la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, impone como standard insoslayable que la sentencia de instancia excluya la existencia de cualquier duda sobre la culpabilidad que proclama, de forma respetuosa con lo dispuesto en el art. 6, el cual exige que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado.

Tal y como detalla la STS nº 517/2023, de 28 de junio, los diversos planos de control pueden abarcar desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas hasta la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor reconstructivo del hecho histórico a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la propia Sala 2ª del Tribunal Supremo -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021-.

Como punto de partida favorable al acusado, debemos recordar que el diálogo entre ambas hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, no se plantea en términos de idéntica exigencia acreditativa, lo que no es sino el corolario del principio constitucional de la presunción de inocencia, como regla epistémica de juicio, que determina un doble estándar valorativo. Tal y como detalla la STS nº 814/2021, el éxito de función acusatoria supondría la privación de libertad o de otros derechos de la persona, lo que reclama un resultado concluyente más allá de toda duda razonable. La pretensión defensiva, partiendo de una presunción rebatible de inocencia, únicamente requiere la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, no necesariamente excluirla. De ahí que deba quedar debidamente entendido que no resulta exigible, en modo alguno, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, sino que basta con que tal hipótesis goce de capacidad o potencial argumentativo suficiente para generar una duda razonable sobre la propia plausibilidad objetiva de la hipótesis alternativa.

Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la pretensión absolutoria no se requiere la certeza de la inocencia sino la comprobación de la subsistencia de dudas sobre la culpabilidad, lo que permitiría atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional.

Debemos insistir que la duda que permitiría amparar a la recurrente en su derecho fundamental a la presunción de inocencia es aquella de carácter razonable, que no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundamentan la condena. Como a la inversa, tal y como detalla la STS nº 450/2023, de 14 de junio, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí misma sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

En el presente caso, como a continuación veremos, la conclusión de culpabilidad a la que llega el tribunal de instancia viene basada en prueba suficiente, racionalmente valorada, corroborada entre sí, arrojando en el presente caso un resultado fiable, con capacidad para reconstruir el relato fáctico que se declara probado, en sus mismos términos.

3.3.- Convicción judicial obtenida en primera instancia.

La sentencia considera que los dos acusados, Leandro, apodado como " Cachas", y Miguel, sobre las 16:00 horas del día 9 de agosto de 2024, accedieron a una bajera donde se encontraba Pedro Enrique, iniciándose una discusión, dada la relación de enemistad existentes entre ellos por unos hechos anteriores, y cuando Pedro Enrique procedía a salir de la bajera, Leandro, con ánimo de acabar con la vida, le clavó un cuchillo por la espalda, en el costado derecho, de forma sorpresiva y eliminado cualquier posibilidad de defensa, ocasionándole una herida incisa penetrante en región escapular. A continuación, Pedro Enrique salió de la bajera un breve instante, volviendo a entrar y cogiendo una cadena de hierro con la que golpeó a Leandro en la cabeza.

Aunque Pedro Enrique sufrió en el curso de este mismo episodio otras dos heridas penetrantes por arma blanca -en región epigástrica subxifoidea izda. con trayecto hacia tórax de unos 7 cm por 4 cm de profundidad que no penetró en fascia y herida incisa por arma blanca en región axilar dcha. posterior de 3 cm con sangrado venoso superficial con lesiones secundarias a las anteriores- la sentencia estima que no ha quedado acreditado quién fue el autor de las mismas y las circunstancias en las que se produjeron, ni tampoco que el acusado Miguel se acercase por delante al Pedro Enrique, clavándole la navaja en el pecho, ni que tuviese conocimiento de lo que Leandro se proponía ni que tuviera participación en los hechos, más allá de ayudar a Leandro a subir al piso y refugiarse.

A consecuencia de las tres heridas por arma blanca que recibió en ese episodio, Pedro Enrique sufrió neumotórax de gran tamaño con disnea, hemoptisis y síncope, considerando la sentencia de instancia que cualquiera de las tres puñaladas le hubiese ocasionado a Pedro Enrique la muerte si no hubiese sido asistido de urgencia.

Al final del F.J. 4º de la sentencia de instancia, la Sala explica que no puede declarar probado lo que ocurrió cuando Pedro Enrique, tras la primera puñalada, volvió a entrar en la bajera, pues no existe testigo alguno de lo sucedido, los acusados niegan cualquier participación, y la víctima imputó la autoría primero a Miguel en sede de instrucción y en el plenario a Leandro y, además, con dos dinámicas diversas, señalando en el plenario que volvió a la bajera, cogió la cadena, comenzando un forcejeo en el curso del cual cayeron al suelo y Leandro le volvió a apuñalar.

Establece la sentencia de instancia que, tras valorar la prueba practicada bajo el prisma de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, en relación a Miguel existe una duda objetiva y razonable acerca de si los hechos acaecieron según la hipótesis acusatoria del Ministerio Fiscal. Pedro Enrique le señaló, en sede de instrucción, como uno de los autores de, al menos, una puñalada. Junto a ello, su presencia en el lugar de los hechos junto al coacusado, su huida, el hecho de esconderse en una habitación con Leandro, prosigue, justificaban sobradamente su procesamiento y la calificación fiscal. Sin embargo, concluye la sentencia que, a la vista de la declaración de la víctima en el acto del juicio que afirmó reiteradamente que Miguel no le apuñaló, si bien no justificó de forma coherente su cambio de criterio, unido a la falta de testigos presenciales, determina que la Sala no pueda estimar suficientemente probada su participación. La víctima, en el plenario, ha descartado la participación de Miguel en los hechos, no habiendo descrito ninguna acción en la que aquel participara, estimando insuficiente la prueba de cargo practicada para sostener la hipótesis acusatoria, incluso a título de cómplice.

Por ello, concluye la sentencia de instancia que, ante esta diversidad de versiones, unido a la falta de testigos, no resulta posible declarar probados los hechos tal y como viene redactados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en especial, en relación con la intervención en los hechos de Miguel, respecto al cual se ha dictado pronunciamiento absolutorio, que ha quedado consentido por el Ministerio Fiscal en esta alzada.

En relación con el acusado ahora recurrente Leandro, expone la sentencia -folios 28 a 32- los elementos incriminatorios que determinan su autoría, basada primordialmente en la declaración de la víctima que cuenta con la corroboración de diversos elementos probatorios de carácter objetivo, siendo relevante el medio utilizado y la zona atacada para justificar la existencia de animus necandien el ataque alevoso por la espalda y sin posibilidad alguna defensa que sufrió Pedro Enrique.

Estima la sentencia suficientemente acreditada la primera puñalada en la puerta de la bajera cuando Pedro Enrique se disponía a salir, saliendo éste de la bajera un breve instante, volviendo a entrar y cogiendo una cadena de hierro con la que se dirigió a Leandro, llegando a golpearle con ella en la cabeza.

Expone la sentencia que la prueba biológica de los cuchillos intervenidos durante la entrada y registro en la vivienda del acusado Leandro evidencia la existencia de sangre de la víctima y de ADN y sangre del acusado en uno de los cuchillos, como indicio relevante de su uso para cometer el ataque que, precisamente, fue con un arma blanca, como señala el informe forense.

Señala también la sentencia que el acusado Leandro intentó esconderse, conducta difícil de justificar si, como afirmó su defensa, Leandro fue la víctima.

La tesis de la defensa expone que mientras los dos acusados estaban sentados tranquilamente en un banco, aparecieron los hermanos Santiago y Pedro Enrique, comenzando una discusión en la que, de forma sorpresiva, Pedro Enrique agredió con una cadena en la cabeza a Leandro, que le hizo caer al suelo, sin fuerzas, necesitando la ayuda de Miguel para poder subir a su casa, donde se limpió las heridas en la cocina, cayendo su sangre sobre unos cuchillos que había en la fregadera, junto con la sangre de Pedro Enrique que pudiera portar la cadena con la que le golpeó. Tras esa agresión, Santiago y Pedro Enrique se miraron asustados al ver la herida de Leandro, refugiándose en la bajera donde, según suponen los acusados, ambos hermanos discutieron, apuñalando Santiago a su propio hermano Pedro Enrique.

La sentencia considera inverosímil tanto la tesis de la transmisión, introducida en informes, en relación a la sangre y vestigios de los cuchillos, como que Santiago fuese el autor de las heridas que sufrió su hermano. Ninguno de los testigos que ha depuesto en el plenario vio el día de autos en el lugar de los hechos a Santiago, siendo que, según refiere la sentencia, los agentes llegaron de forma casi inmediata al lugar y pudieron filiar a todos los que allí estaban.

La sentencia concluye que la agresión con navajazos se produjo en la bajera, por cuanto ningún vecino vio la agresión en el exterior, siendo que así lo ha declarado Gerardo también, fijando el lugar de la agresión en la bajera y no en un banco y relatando cómo vio salir de dicha bajera a Pedro Enrique sangrando. Javier también dijo que estaba en la bajera donde pernoctaba de forma habitual, cuando entraron varias personas, situando ambos testigos de la agresión en la bajera, lo que se corresponde, no solo con lo declarado por Pedro Enrique sino también con los vestigios de sangre aportados por acta videográfica a la causa, donde se pueden ver dos trayectorias, de la bajera al banco y de la bajera al piso de la DIRECCION000, que se corresponden con la descripción de los hechos que hace Pedro Enrique. Diversos testigos que han depuesto en autos, así como las manifestaciones recogidas por los agentes que llegaron al lugar, corroboran que se vio a mucha gente salir de la bajera y correr.

Por último, la sentencia rechaza la testifical de Candelaria en la medida en que su testimonio policial no fue ratificado en el plenario y, según dijo, se vio aderezado con lo que otras personas le contaron, creando un testimonio en sede policial con aportaciones de terceros, relatando, según ha referido en el plenario, hechos que, en realidad, ella no presenció.

2.4.- Análisis de las alegaciones del recurrente: desestimación.

El recurrente aduce, en primer lugar, que la sentencia incurre en errores materiales en la redacción, confundiendo constantemente el nombre de los intervinientes y dificultando sobremanera la elaboración del recurso.

Es cierto que tales errores materiales figuran, en cuanto a nombre y otros datos, en diversos pasajes de la sentencia, tanto en la declaración de hechos probados como en la fundamentación jurídica, pero ello no ha afectado al derecho de defensa, en la medida en la que la propia parte ni siquiera interesó la aclaración o rectificación de tales errores materiales, y que mediante la lectura de la totalidad de la resolución resultan detectables con facilidad y no afectan nuclearmente al sentido de la decisión.

En segundo lugar, alega la parcialidad de los agentes intervinientes por atribuir desde un primer momento culpabilidad al recurrente. Pues bien, como después veremos, no se aprecia en las declaraciones de los agentes de policía que han depuesto en el plenario atisbo alguno de tal parcialidad, ni alejamiento de la objetividad en el desarrollo de sus cometidos, sino que manifiestan lo que otras personas les han referido y lo que ellos mismos han observado de forma directa. La falta de filiación de otras personas se debe, precisamente, tal y como refieren los testigos, a que muchas otras personas presentes se dispersaron tras los hechos.

En cuanto a la ausencia de fotografías de las heridas de Pedro Enrique o del acusado Leandro o de los cuchillos o lugar en el que lo localizaron, carecen, a nuestro juicio de mayor relevancia, en la medida en la que tales heridas han sido descritas en los informes médicos del Servicio de Urgencias así como en el Acta de Entrada y Registro.

En cuanto a la cadena de custodia de las muestras analizadas, queda claramente reflejado el listado de vestigios en el Oficio de fecha 18 de septiembre de 2024 de la Brigada Provincial de Policía Científica, solicitando el análisis de los mismos, y se comprueba la coincidencia con la numeración contenida en el Dictamen nº H2400101 emitido por el Laboratorio Nasertic.

Analizaremos a continuación con mayor detenimiento la queja relativa a la supuesta ausencia de comprobaciones periféricas, alegando el recurrente, en esencia, que las testificales avalan la versión del acusado Leandro y contradicen la de la víctima Pedro Enrique, así como la relevancia del cambio de versión del acusado en su declaración plenaria o la eficacia del móvil de resentimiento y enemistad que alega el recurrente.

Dichas alegaciones merecen un examen conjunto, comprensivo de la totalidad del cuadro probatorio, huyendo de la propuesta fragmentaria que plantea el recurrente. En un supuesto complejo como el que nos ocupa, el valor, la solidez de la convicción del Tribunal depende, en buena medida, no de la atrófica o hipertrófica asignación de valor reconstructivo a determinados elementos probatorios concretos, sino de la construcción de un discurso racional integral u holístico conformado por todos los medios de prueba.

Apartando las testificales que afirman no haber visto nada de lo sucedido, contamos, en primer lugar, con testificales que afirman haber presenciado, aunque de forma muy sesgada, los hechos.

(i) El testigo Gerardo sitúa los hechos en el interior de la bajera. Manifiesta que se encontraba en el parque, frente a la bajera, y vio salir a Pedro Enrique sangrando, andando, y se sentó hasta que llegó la ambulancia. No vio a los acusados ni cómo sucedieron los hechos.

(ii) El testigo Javier vivía en el interior de la bajera, manifiesta que de repente entraron unas 10 personas, no vio nada, se alejó para no tener problemas. Vio salir a una persona corriendo y a otra en el suelo. Escuchó insultos. No vio a los acusados.

Aunque ambos testigos manifiestan, de forma poco creíble, que no vieron a los acusados, la presencia de ambos acusados en el lugar de los hechos resulta indubitada, y, en concreto, respecto a Leandro el reguero de sangre procedente de la herida en su cabeza, entre la bajera y el portal en el que se refugió, resulta claramente demostrativo. En este sentido, el POLICÍA MUNICIPAL nº NUM000 acredita la existencia de dos regueros de sangre, uno hacia el banco donde estaba Pedro Enrique y otro hacia el piso donde encontraron a los acusados Leandro y Miguel.

(iii) Candelaria manifiesta que vio a uno con una cadena y otro sin camiseta saliendo de la bajera, no vio nada más. Había un montón de gente y de vecinos, más de 30 personas, que se disgregaron por distintos sitios y portales, que lo vio desde la ventana, menciona la existencia de una pelea campal. El que estaba sin camiseta llevaba sangre en el costado. El que sangraba por el costado no era el de la cadena. Indica después que lo de la sangre en el costado se lo contaron los vecinos, que no lo vio ella. Que es cierto que le dijo a la Policía Municipal que dos personas habían entrado en el portal, iban corriendo a escaparse o esconderse, pero no iban heridos.

Dicha testifical, además de referir hechos que, al parecer, no presenció y que ella misma pone en boca de vecinos, incurre en claras distorsiones de la realidad, dado que Leandro presentaba una herida en la cabeza, el resto de testigos sitúan a Pedro Enrique sin camiseta, cuando ella refiere que el que portaba la cadena no era el que iba sin camiseta.

Dicha testifical resulta, además, poco fiable, dado que esta testigo, en sede policial, narró con detalle los hechos, según manifestó, por haberlos presenciado personalmente, pero se desdice en el plenario, atribuyendo su conocimiento a lo que otras personas le habían contado, aunque también reconoció en el plenario que alguien le dijo que no se metiera en este asunto.

(iv) Domingo manifiesta que los acusados bajaron a la calle, escuchó gritos, y vio salir a un chico de la bajera con una cadena con candado y bajó a ayudar.

(v) El POLICÍA MUNICIPAL nº NUM001, refiere la recepción en Central de una llamada por incidente con armas, se quedó con el herido Pedro Enrique, estaba muy nervioso, y ya le refiere que el autor es Cachas-. El herido no dijo en ese momento que hubiera más implicados, y las personas que allí estaban dijeron que el autor se había refugiado en un portal. Observó restos de sangre en el interior de la bajera y un reguero hasta la zona donde estaba el herido.

(vi) El POLICÍA MUNICIPAL nº NUM002 refiere que la persona herida les dijo que uno de los autores podía estar en el NUM003. Los dos detenidos Leandro y Miguel se encontraban encerrados en una habitación, con la cadena puesta, y uno de los agentes actuantes, a través de un patio interior, levantó la persiana de la ventana, y les hicieron salir. Uno de ellos llevaba una herida en la cabeza. Observó sangre en el portal y en el ascensor.

(vii) El POLICÍA MUNICIPAL nº NUM004 refiere que les dijeron que habían sido dos personas, una de ellas Cachas, que vivía en el cuarto que estaba cerrado con candado. No saben quién puso el candado de la puerta, les dijeron que no había nadie dentro de la habitación. Levantó la persiana, estaban escondidas en ese cuarto las dos personas que fueron detenidas, Leandro y Miguel.

Dichas testificales, por parte de los agentes de la Policía Municipal actuantes, ponen de manifiesto las referencias que recibieron ya en el lugar de los hechos y el resultado de las comprobaciones realizadas y aportan como datos de corroboración objetiva que ambos acusados, tras el reguero de sangre que Leandro había dejado a causa de su herida en la cabeza, se habían escondido detrás de una puerta con candado, respecto a la cual el resto de moradores indicaban que no había nadie dentro de la habitación, en claro intento de ocultación que finalmente resultó infructuoso.

La testifical de los agentes también corrobora la versión de la víctima Pedro Enrique en cuanto a las referencias que éste, recién herido, con inmediatez, desde el primer momento, les manifestó, en cuanto a la autoría de Leandro, quedando corroborada la huida del mismo hacia el portal con el reguero de sangre y su presencia en el piso referido, escondido tras una puerta candada.

Los testigos presentes en el piso en el que los agentes localizaron a ambos acusados Leandro y Miguel corroboran estos mismos aspectos:

(viii) Narciso manifiesta que se encontraba en el piso, llegó Cachas con sangre en la frente, que entró con otro chico pero no se fijó quién era, que Cachas se fue a su habitación y cerró la puerta.

En cuanto a la dependencia en la que, al parecer, se habría lavado Leandro la sangre de la cabeza existe cierta divergencia entre dos testigos que así lo refieren:

(ix) Jose Antonio refiere ser compañero de piso del acusado Leandro, y manifiesta que éste entró en casa con un golpe en la cabeza, varias personas le ayudaban. Cree que fue a limpiarse al baño y también a la cocina.

(x) Domingo manifiesta que ayudó a Cachas a limpiarse en el baño, que Cachas no se limpió en ningún otro sitio.

Dicha divergencia presenta algún interés, pues el recurrente, a fin de dar explicación al hallazgo de ADN de la víctima en el cuchillo hallado en la vivienda en la que se escondió, esgrime que se lavó la herida en el fregadero, contaminando los cuchillos que allí se encontraban, tanto con la sangre del acusado como con la de la víctima procedente de la cadena con candado con la que le agredió. Precisamente el testigo Domingo que manifiesta que ayudó a Leandro a limpiarse, manifiesta que se lavó la herida en el baño y en ninguna otra dependencia; y el testigo Jose Antonio, tras manifestar que Leandro se había lavado la herida en el baño, tras una pregunta sugestiva por parte de la defensa -como muchas de las que formuló en el acto de juicio, incluyendo en el enunciado de la pregunta la información que pretendía obtener de los testigos-, añadió que también en la cocina, lo que relativiza el valor probatorio de dicha afirmación. Sobre la tesis de la supuesta transmisión de ADN que esgrime la defensa, volveremos más adelante.

(xi) Por su parte, la declaración de la víctima Pedro Enrique prestada en el plenario también resulta relevante en cuanto a la dinámica de los hechos. Refiere que estaba dentro de la bajera donde vivían, llegaron los dos acusados junto con más gente, y que entraron todos ellos dentro de la bajera. Pedro Enrique discutió con Cachas-, con quien tenía una orden de alejamiento, y que Cachas le apuñaló cuando intentaba salir de la bajera, apuñalándole por la espalda. Mientras le apuñalaba, no le dijo ninguna expresión. Tras recibir la puñalada, dio una vuelta por fuera sobre un coche porque la otra persona iba corriendo detrás de él e intentó volver a la bajera y cerrar con la cadena, sin lograrlo. Que sus amigos se habían ido de la bajera por miedo a los cuchillos. Las otras dos puñaladas se produjeron cuando volvió a la bajera y se enfrentaron, cayendo los dos al suelo y es ahí cuando Cachas le dio las otras dos puñaladas. El otro acusado Miguel no lo agredió con el cuchillo, aunque sí estaba presente. Las dos últimas puñaladas se produjeron cuando, tras forcejear, cayeron al suelo, momento en el que Cachas le apuñaló en el pecho por delante. Cuando volvieron a la bajera, cogió la cadena y golpeó a Cachas. Que Miguel no le agredió, que esto lo sabe porque habló con él posteriormente y le dijo que no le había apuñalado. No estaba su hermano Santiago durante estos hechos y no fue su hermano quien le agredió.

(xii) Santiago, hermano de la víctima, niega haber estado en lugar de los hechos y niega haber sido el autor de las heridas que sufrió su hermano.

Resulta revelador, en primer lugar, que encontrándose numerosas personas en el lugar de los hechos, ninguno de ellos haya visto prácticamente nada de los hechos, lo que resulta demostrativo de que alrededor de este suceso se ha impuesto en alguna medida la ley del "silencio", incluso la víctima Pedro Enrique ha cambiado su versión para exculpar a Miguel, según manifiesta, tras hablar con él y decirle éste que no había sido. La testigo Candelaria quien, en sede policial, narró con detalle los hechos por haberlos presenciado personalmente, se desdice en el plenario, atribuyendo su conocimiento a lo que otras personas le habían contado, aunque también reconoció en el plenario que alguien le dijo que no se metiera en este asunto.

Ante tal vaguedad de los testigos presenciales, se impone el análisis de la versión de los directamente implicados a la luz de los datos objetivos acreditados.

La víctima Pedro Enrique sufrió en el mismo episodio tres puñaladas -una región axilar derecha posterior, otra en región escapular, y una tercera en región epigástrica subxifoidea izquierda, esto es, debajo del esternón-, que le produjeron neumotórax derecho de gran tamaño y enfisema subcutáneo, que se resolvieron dada la inmediatez de la intervención quirúrgica, pero que, según consta en el dictamen forense, existía riesgo vital.

También se evidencia que las tres heridas fueron ocasionadas por arma blanca, como refiere el dictamen médico forense.

La víctima Pedro Enrique refirió inicialmente a la Policía y en sede de instrucción que la primera puñalada se la propinó por la espalda Leandro en el costado derecho cuando trataba de salir de la bajera; la segunda herida, de frente, se la ocasionó Miguel; y la tercera herida, se la ocasionó Leandro cuando se encontraba en el suelo.

En el plenario ha exculpado a Miguel, según manifiesta, porque habló con él y éste le dijo que no le había apuñalado, y atribuye en su versión plenaria las tres puñaladas a Leandro.

En cualquier caso, la autoría concreta de cada una de las puñaladas no resulta precisa para atribuir el dominio funcional del hecho al acusado Leandro ahora recurrente. Se trata, o bien de una actuación individual, como refiere en el plenario, o bien de una actuación conjunta, como refirió en fase sumarial, en la que, por parte del acusado Leandro, queda acreditado que se busca de propósito, se asume y se representa el resultado lesivo producido, con independencia de la contribución individual de cada uno de los hipotéticos intervinientes.

Por tanto, en virtud del dominio funcional del hecho, el acusado no resulta responsable de una única puñalada sino que en cualquier caso sería coautor del resto de heridas sufridas por la víctima, aunque no porte personalmente el arma blanca que produjo las otras dos heridas, que fueron producidas todas ellas en unidad de acto.

El empleo de un arma blanca como lo es un cuchillo, las zonas de ataque, la reiteración de puñaladas, capaces de producir un neumotórax de gran extensión como el que produjeron, la actitud de huida y escondite tras una puerta candada, demuestran, de forma lógica y racional, la asunción del resultado, que fue causado y buscado, en el presente supuesto, de propósito por parte del acusado recurrente, bien individualmente o bien junto con otra u otras personas, al apreciar el dominio funcional del hecho.

Las dudas razonables que expone la sentencia de instancia respecto al otro acusado Miguel no empañan tal razonamiento. La presencia del recurrente Leandro y su implicación y participación en los hechos no ofrece dudas, pues precisamente recibió una herida en la cabeza causada por Pedro Enrique con una cadena provista de candado, aspecto objetivo, reconocido por el propio Pedro Enrique, que ha quedado además acreditado por diversos medios de prueba.

La existencia de dos regueros de sangre, desde la bajera, uno hacia el banco donde se encontraba la víctima Pedro Enrique y otro hacia el portal donde se refugió el acusado Leandro, con restos de sangre en el portal y ascensor, resultan también demostrativos de que la agresión se produjo en el interior de la bajera, y objetivan la trayectoria seguida por ambos implicados, la víctima Pedro Enrique y el acusado Leandro, tras la secuencia de hechos, sin lugar a dudas.

Junto a ello, en el curso de la entrada y registro que se produjo en la vivienda en la que se refugió el acusado Leandro junto con Miguel, se hallaron dos cuchillos, y en dos de las muestras obtenidas, correspondientes una al filo de uno de ellos y otra al mango, se encontraron restos biológicos cuyos perfiles de ADN coinciden, con rango de error despreciable, con los perfiles de ADN de las muestras indubitadas aportadas por la víctima Pedro Enrique y por el acusado Leandro.

Dada la etiología de las heridas que presentaba y la presencia de ADN de la víctima en el filo y mango de uno de los cuchillos, no nos ofrece duda, como conclusión lógica, el porte y uso del cuchillo por parte del acusado Leandro para apuñalar a la víctima.

Ninguna explicación lógica, razonable o plausible existe para que aparezca ADN de la víctima en dicho cuchillo si no es porque indudablemente Leandro lo empleó directamente en la agresión, cuya implicación personal no ofrece dudas. El cuchillo con sangre de la víctima aparece en la vivienda en la que se han refugiado y escondido, tras una puerta candada, ambos acusados, refiriendo las personas que se encontraban allí presentes que no había nadie en el interior de la habitación.

La tesis de la transferencia de sangre de la víctima a la cadena y de ésta a la herida del acusado, y de la herida del acusado a los cuchillos que se encontraban en el lavadero, resulta inverosímil. Pero además, incurre en una clara debilidad. Si la cadena portaba sangre de la víctima que traspasó a la cabeza del acusado Leandro en el único golpe que recibió, lógicamente habría que deducir que la víctima ya estaba herida, lo que demuestra la futilidad de la tesis expuesta. Pero además, el análisis NASERTIC únicamente ha detectado sangre del acusado Leandro en la citada cadena y ningún resto de sangre de la víctima Pedro Enrique, con lo que la tesis de la transferencia de sangre de la víctima a la cadena, de la cadena a la cabeza del acusado, y de la cabeza del acusado a los cuchillos que estaban en el lavadero mientras se limpiaba la herida, carece de verosimilitud y de consistencia alguna.

Alega el recurrente que se desconoce si las muestras 5.1 y 5.2 analizadas corresponden a un mismo cuchillo o a dos diferentes, o si corresponden a un cuchillo serrado o romo. En cualquiera de los supuestos, la tesis de la defensa no ofrece explicación satisfactoria a la presencia de ADN de la víctima en las muestras analizadas correspondientes a un mango y un filo de los cuchillos que fueron intervenidos.

Dadas las heridas que presentaba la víctima, la inmediata intervención policial, la comprobación efectuada por los agentes tras referirles la víctima que uno de los autores se había refugiado en el NUM003, así como el hallazgo del cuchillo con restos de ADN de la víctima en la vivienda en la que se refugió el acusado, resulta mucho más acorde a la lógica la versión que, ya desde inicio, refirió Pedro Enrique a los agentes de policía actuantes.

Precisamente, el dominio funcional del hecho determina la irrelevancia del deslinde que propone el recurrente en cuanto a la autoría de cada una de las puñaladas, así como del riesgo vital asociado a cada una de las heridas ocasionadas. La constatación de riesgo vital en todas y cada una de las heridas no resulta precisa para firmar la presencia del ánimus necandi,puedes de seguir dicha tesis, un disparo dirigido a una zona vital, pero errado que no llegase a causar lesión alguna, quedaría impune.

Lo trascendente, a efectos penales, es la realización de actos ejecutivos presididos por el ánimus necandique la sentencia de instancia infiere de forma correcta, lógica, acorde a las máximas de experiencia, ante la reiteración de puñaladas, dirigidas todas ella hacia la cavidad torácica, con empleo de arma blanca de suficiente capacidad letal, dado que provocaron heridas con riesgo vital, como lo es un neumotórax de gran extensión, de no haber mediado inmediata atención e intervención hospitalaria.

El ánimus necandi,por pertenecer al ámbito más íntimo de la conciencia humana, fuera de los supuestos de confesión, debe inferirse de cuantas circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores rodeen a los hechos, entre ellas, según destaca la sentencia de instancia, el medio empleado, en este caso un arma blanca, la zona de ataque, la reiteración de golpes o la propia actitud posterior del agresor, apreciando la corrección de la inferencia a la que llega la Sala, que resulta inobjetable, a nuestro juicio.

Alega la defensa que resulta contrario a lo manifestado por las Médicos Forenses en el acto de juicio, así como a "toda lógica", considerar que cualquiera de las tres puñaladas hubiese causado a Pedro Enrique la muerte si no hubiese sido asistido de urgencia. Ya hemos expuesto que a la hora de determinar el ánimus necandidicha consideración resulta periférica. Pero junto a ello, la aseveración fáctica que se incluye en la declaración de hechos probados responde con fidelidad a lo declarado en el plenario por las Doctoras Forenses, textualmente indican que no se sabe, pero que potencialmente cualquiera de las tres heridas podría provocar el neumotórax, siendo más compatible con las heridas del lado derecho. También han aclarado que existía riesgo vital potencial, que se resolvió y salvó la vida gracias a la rápida intervención sanitaria.

Por último, impugna el recurrente que la única puñalada que propinó el recurrente se hubiese producido con alevosía, esto es, de forma sorpresiva, por la espalda, sin posibilidad de defensa por parte de la víctima, alegando la versión cambiante del acusado respecto a la autoría y dinámica de las puñaladas que recibió.

Al respecto debemos indicar que el hecho de que Pedro Enrique haya exculpado a Miguel de la autoría de la puñalada que recibió en la parte delantera del torso, dicha modificación no ha afectado a la esencia del resto del relato.

Aunque la víctima pudo percibir la presencia de los cuchillos, la primera puñalada la recibió por la espalda cuando trataba de salir de la bajera. No se ve impedida esta conclusión por el hecho de que el acusado Leandro portase uno de sus brazos en cabestrillo, al parecer, por una luxación recidivante. No queda impedida objetivamente la posibilidad de apuñalar con el otro brazo. La víctima siempre ha referido desde un inicio que la primera puñalada la recibió por la espalda, y además resulta compatible con la localización de las heridas.

Por otro lado, no resulta incompatible el inicio alevoso de la conducta del acusado Leandro con una posterior defensa de la víctima, tras reaccionar a la primera puñalada, saliendo primero de la bajera, siendo perseguido, regresando de nuevo a la bajera, donde cogió la cadena y golpeó a Leandro en la cabeza, mientras recibió otras dos puñaladas. La alevosía y la imposibilidad de defensa va referida al primer acto ejecutivo protagonizado por Leandro, susceptible de ser incardinado por sí mismo en el delito intentado de asesinato, aunque el resto del episodio sobre el que Leandro también ostenta dominio funcional se desarrolle en condiciones que posibiliten, aún parcialmente, la defensa o huida de la víctima. De ahí que las disgresiones terminológicas que plantea el recurrente al referirse a "pelea" o "agresión" no afectan a la esencia de los hechos, que se compuso de un ataque alevoso inicial, al que después de ese ataque inicial hizo frente la víctima con una cadena en defensa de su vida. Logrando así la víctima que el propósito letal quedase en grado de tentativa.

El móvil de los hechos queda acreditado, dada la enemistad con la víctima. La tesis alternativa, expuesta en ejercicio del derecho de defensa, sin obligación de decir verdad, según la cual se viene a sugerir que habría sido Santiago quien habría apuñalado a su hermano Santiago en el interior de la bajera, tras asustarse por la herida -de escasa consideración- causada a Leandro en la cabeza, carece en sí misma de cualquier atisbo de credibilidad.

Resulta inverosímil y contrario a las reglas de la lógica que si, como refiere la defensa, acudieron Santiago y Pedro Enrique portando cuchillos para agredir al acusado Leandro, se asusten por una herida de menor consideración sufrida por la persona a quien pensaban agredir. Es más, de haber caído Leandro inconsciente en el suelo, en esa tesis, en lugar de agredirse entre ellos, ambos hermanos habrían consumado la agresión. Y por último, también resulta enervada dicha tesis, pues los testigos presenciales refieren a una persona con una cadena corriendo detrás de otra. Tal huida a la carrera hacia el portal por parte del acusado Leandro demuestra la falsedad de su afirmación de haber caído al suelo inconsciente, con susto de ambos hermanos, acuchillándose entre sí. Aserto francamente pueril ante la enemistad patente entre los implicados. Por último, la presencia de Santiago en el lugar de los hechos ni siquiera está confirmada.

En esta tesitura, la tesis del resentimiento y enemistad entre los implicados que pretende esgrimirse como motivo espurio de la presentación de la denuncia, lejos de oscurecer la verosimilitud de la versión acusatoria, se erige en el móvil claro de la conducta del acusado Leandro.

CUARTO.-Costas procesales.

Se declaran de oficio las costas causadas en la sustanciación del recurso de apelación al no apreciar motivos que justifiquen su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Leandro, representado por la Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y defendido por la letrada Dª María Elena Murillo Gay.

SEGUNDO.-Confirmar íntegramente la sentencianº 199/2025 dictada el 4 de julio de 2025 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 967/2024 , dimanante del Procedimiento Ordinario num. 2778/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona/Iruña.

TERCERO.-Declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales de las partes,a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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