Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION y MOTIVOS DEAPELACIÓN.
Es objeto de esta alzada la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que se condena a Onesimo como autor de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al abono de las costas procesales causadas por mitad, y demás pronunciamientos accesorios. En el ámbito de la responsabilidad civil, se condena al acusado al abono al Sacyl en la cantidad de 3694,31 €, derivadas de los gastos de asistencia sanitaria prestados a Humberto.
La sentencia llega a la conclusión condenatoria por delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal, por el uso de un cuchillo puntiagudo de 12 cm de longitud y 25 mm de anchura, descartando la calificación homogénea de homicidio en grado de tentativa acabada, con fundamento, a falta de prueba directa, en la prueba indiciaria, que se deriva de la prueba documental, testifical y pericial practicada en el acto del juicio, qué hacen llegar a la conclusión inequívoca que el acusado tenía intención de herir y así lo hizo, descartando con base al principio in dubio pro reo los presupuestos de la voluntad homicida. La sentencia prescinde de las declaraciones víctima Humberto, que se ha mostrado equívoco durante el procedimiento y puede tener razones para no declarar en contra del acusado, su cuñado, y la del acusado,que también ha prestado una versión cambiante, y así pasó de reconocer la existencia de un forcejeo, a negar la autoría de las lesiones y a manifestar que se las pudo causar en una pelea previa en un bar, y a poner de manifiesto el estado de gran agresividad en el que se encontraba la víctima aquella noche, lo que motivó que la policía se personarse en tres ocasiones en el domicilio por tal razón (sobre las 9:30 , 10:30 y 12). Y finalmente razona la sentencia que nos encontramos con indicios plurales que razonablemente se deducen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y que tienen una naturaleza incriminatoria en cuanto al autoría por parte de Onesimo de las lesiones, y así la fidedigna y objetiva declaración de la médico de urgencias que acudió en la ambulancia de primera asistencia, que manifestó además de que la víctima tenía una herida de arma blanca en la región preaxilar derecha, que éste manifestó cuando era trasladado desde el domicilio a la ambulancia nada más ocurrir los hechos, que el autor de sus lesiones había sido el acusado Onesimo, siendo que este reconocimiento también fue oído por los agentes de la policía local NUM004 y NUM005, quienes acompañaban a la médico y al herido hasta la ambulancia, a lo que hay que añadir las pruebas de ADN que confirma restos biológicos aparecidos en el mango del cuchillo, en el que se hallaron perfiles genéticos compatibles con las pertenecientes a Humberto y al acusado. Por último, la pericial forense - ratificada- han venido a confirmar la existencia de esta herida inciso punzante profunda, pero de pequeño tamaño a nivel de piel que no afectaba a ningún órgano vital y nos acompañaba de hemorragia. Los indicios permiten acreditar la autoría por parte del acusado, y por lo que se refiere a la intencionalidad del autor, en el sentido de si era la de matar o la de herir,una vez analizadas las inferencias apoyadas en la relación lógica de los indicios, a partir de las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, se llega a la conclusión que la voluntad del acusado era la de herir.
En la ejecución del acto se descarta la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, a los efectos de individualización de la pena se razona que, dada la actitud mostrada por el acusado tas los hechos (que se fue a un habitación para ser calmado) y el hecho de haber negado su autoría y no haber reparado el daño, que se impone por el delito de lesiones con empleo de arma de los arts. 147.1 y 148, 1º CP, la pena de tres años y cuatro meses de prisión y accesorias.
La defensa del acusado Onesimo, recurrió la sentencia solicitando se dicte otra más ajustada a derecho, viniendo a argumentar como motivos de impugnación:
- en primer lugar, error en la apreciación de la prueba.Se recogen como hechos probados, circunstancias que no se derivan de las pruebas practicadas como que Humberto no llevaba el cuchillo antes o que se produjo una pugna por la tenencia del cuchillo, y los testigos lo único que dijeron es que se produjo un forcejeo entre el acusado y Humberto para impedir que éste entrara en la casa. Se omite que la víctima niega que fuera el acusado quien le apuñaló, y que pudo ser antes en la pelea en el bar, dónde se le causaron las lesiones, y la pericial forense no descarta ésta pudo ser inadvertida, ya que era profunda pero de pequeño tamaño, no era sangrante, y no afectaba a órgano vital.
-en segundo lugar,utilización de la prueba indiciaria. Los únicos indicios son insuficientes para la condena, y no es suficiente la declaración de la médica del 112, y el informe de ADN, qué concluye que en el cuchillo existían perfiles genéticos compatibles con el acusado y Humberto, omitiéndose que ambos reconocer haberlo usado para tirar pólvora en la fiesta de fin de año.
-en tercer lugar,infracción de normas del ordenamiento jurídico con vulneración del principio in dubio pro reo por aplicación de la prueba indiciaria, e indebida individualización de la pena. Existen alternativas por lo que se refiere a la causación de las lesiones, y la falta de prueba directa hace que deba actuar el principio antedicho. Y por lo que se refiere a la individualización de la pena, no hay suficiente motivación para imponer la pena dentro de la mitad superior, y se omiten las circunstancias de los hechos.
Por su parte el Ministerio fiscal, solicitó la íntegra confirmación de la sentencia dictada, impugnando el recurso presentado.
SEGUNDO. - Con carácter previo, y en la medida que se impugna el proceso de valoración probatoria conviene introducir unas notas sobre tal cuestión.
Reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena de jurisdicción del Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
TERCERO. -El recurso planteado por el condenado Onesimo orbita sobre el proceso de valoración de la prueba, y en lo que se considera una errónea, ilógica e irracional valoración, lo que habría vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española, cuestionando además que exista suficiente prueba de cargo para enervarlo. Y, por otra parte, considera infringido el principio in dubio pro reo, ya que en la medida que hay alternativas posibles para explicar la sucesión de hechos, debe dictarse una sentencia absolutoria.
Como es bien sabido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Este derecho comporta las siguientes exigencias en el proceso penal:a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim. , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85, 137/88, 101/90); c) en tercer lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) en cuarto lugar la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; e) y en quinto lugar, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
También se cuestiona por el recurrente que en el presente caso la prueba indiciaria sea suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y la existencia de alternativas razonables para explicar la ocurrencia de los hechos razón por la que en aplicación del principio in dubio pro reo debería dictarse una sentencia absolutoria.
Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente..."). Si fuera de otra forma "...se crearían amplios espacios de impunidad" ( STS de 15 de noviembre de 2002). Por lo tanto, a falta de prueba directa, la convicción judicial podrá formarse por la prueba indiciaria o circunstancial, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005): 1)De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2)Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, que sean naturaleza inequívocamente acusatoria, que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trate de probar, y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junio manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 , insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
Por otra parte, cabe decir es criterio jurisprudencial reiterado (entre otras muchas SSTS de 31 de octubre de 2019 ó 15 de julio de 2021) el que afirma que la testifical de referenciasi puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues su valor es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba subsidiaria cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconoce su identidad, ha fallecido o por cualquier otra circunstancia que hace imposible su declaración en juicio. Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa.
CUARTO.-Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba practicada de lo más lógica, racional y razonable, de la prueba directa e indiciaria practicada, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de lesiones, tal prueba es suficiente y más allá de toda duda razonable. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que compartimos plenamente, podemos afirmar que la sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando los importantes indicios que se desprenden de la prueba documental, testifical y pericial aportada. Por lo que se refiere a la prueba documental, el atestado (datos objetivos que de él se desprenden), como igualmente los datos objetivos que se desprenden de los informes médico de urgencias, del informe médico forense, y del informe de examen de restos biológicos, habiendo sido ratificados todos ellos, y también la documental que contiene la declaración testifical prestada por Leopoldo en instrucción, que por imposibilidad no pudo practicarse en el auto del juicio. Por lo que se refiere a la prueba testifical,la de los familiares del acusado, -su hermana y su sobrina- , y el de la propia víctima Humberto, así como todos los policías locales que intervinieron en los diversos acontecimientos que se sucedieron (las cuatro llamadas a la policía, de las cuales tres fueron al domicilio y otra a un bar de las inmediaciones,) a lo que hay que añadir la fundamental testifical pericial de la médico de urgencias que atendió al acusado en el lugar en el que tuvieron lugar los hechos. Y por lo que se refiere a las periciales, la ratificación de dos médicos forenses, así como no de los técnicos que hicieron el informe de ADN.
El recurrente considera que existe error en la apreciación de la prueba,ya que se recogen como hechos probados, circunstancias que no se derivan de las pruebas practicadas como que Humberto, tras el incidente en el bar, no llevara al cuchillo, y no tuviera más herida que la de la ceja sangrante, ya que en este sentido los policías dijeron que le hicieron un cacheo superficial y se limitaron a informar de las heridas que presentaba primera vista, y la herida en la axila estaba tapada por la ropa, por lo que es posible lo contrario; o como que se produjo una pugna por la tenencia del cuchillo, hecho que no queda acreditado, ni por prueba testifical directa ni por indicios, y está únicamente presumido, y asimismo se presume que el acusado se hizo con el cuchillo o que éste portase el cuchillo y le causara la herida a Humberto, y los testigos ( Leopoldo y Coro) lo único que dijeron es que se produjo un forcejeo entre el acusado y Humberto para impedir que éste entrara en la casa, pero fue finalmente Leopoldo quien le agarró por la cintura a Humberto empujándolo al suelo. La propia víctima niega que fuera el acusado quien le apuñaló y niega que se lo dijese a la policía o al médico; admite que llevaba el cuchillo, y que cuando llegó a casa lo tiró a la basura; y afirma que se enteró que tenía una cuchillada en el hospital. La pericial forense no descarta que la herida pudo producirse en el conflicto que tuvo la víctima en un bar a 100 m de su casa, y que ésta pudo no ser advertida, hasta que una vez en casa Humberto cayó al suelo, y es que es una herida profunda pero de pequeño tamaño, que pudo no producir un sangrado muy llamativo de forma inmediata, y que tampoco afectaba a algún órgano vital que le impidiera al acusado mantenerse con conocimiento y en pie.
Expuesta la teoría del recurrente, hay que partir de una premisa,y es que la víctima Humberto negó que su cuñado fuera el autor de la puñalada que presentaba en la axila derecha. Pasó de no recordar casi nada de lo sucedido en la primera declaración que prestó en instrucción, manifestando que había bebido y que solo solo se acordaba de estar en la calle y a su lado un cuchillo roto, y después en el hospital, pero si recordando sorprendentemente a pasar de la falta de memoria que su cuñado no había sido, a estar seguro en la segunda declaración que prestó en instrucción y en el acto del juicio de que la lesión no se la causó su cuñado, y que tuvo una pelea en un bar con dos chicos, que fue en la que le causaron las lesiones y que él tenía el cuchillo entre sus ropas, y que fue él el que lo tiró a la basura, y que no dijo nada a la médico de la ambulancia sobre la autoría de sus lesiones y muchos menos a los policías, sí recordando en el acto del juicio que acudió a su vivienda en varias ocasiones y que le impidieron la entrada reconociendo que estaba ebrio y pesado y que se quiso tirar por la ventana. No es esta prueba la que se tiene en cuenta para dictar una sentencia de condena evidentemente,pero dado los lazos que unen a la víctima y agresor (son cuñados que no consta que se llevaran mal), y las circunstancias en las que se producen los hechos, (siendo la víctima la que generó toda la situación que desembocó en la agresión, ya que como consecuencia del alcohol ingerido se encontraba agresivo, y así motivó que hasta en tres ocasiones se llamara desde el domicilio a la policía por el estado en el que se encontraba, además de una cuarta desde un bar),que dicha declaración no es muy creíble y puede estar justificada en un intento de deshacer el mal hecho, y exculpar a que quien no es sino un miembro de su familia. Su declaración desde luego no pasaría el test para convertirse en prueba de cargo, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva (teniendo razones para disculpar a su cuñado), credibilidad objetiva (su declaración en ocasiones no es coincidente y pasa de no recordar casi nada a recuerdos más claros en el acto del juicio), y por lo mismo no es persistente. Por su parte, el acusado niegaque infringiera algún tipo de lesión a la víctima y que todo lo más tuvo un forcejeo con él para impedir que entrara en el domicilio dado que estaba brusco a causa del alcohol, forcejeo que recordó en las declaraciones en instrucción, pero omitió en el acto del juicio. Tan agresivo estaba por el alcohol ingerido la víctima, que tuvieron que llamar tres veces a la policía desde el domicilio por el estado de agitación que presentaba, sobre las 9:30 h, a continuación a las 10:30 h, y sobre las 12:00 h, después de haber tenido el forcejeo. Niega que el portara el cuchillo y que el único que había la casa es el que llevaba el acusado.
No son estas declaraciones las que se tienen en cuenta para dictar una sentencia de condena, sino los varios indicios que se desprenden de las pruebas practicadas,que se conectan entre sí y son coincidentes, y de los que se deduce la autoría por parte del acusado de las lesiones que presentaba la víctima. Y esta Sala está de acuerdo con el razonamiento lógico y coherente de la Sala enjuiciadora a la hora de valorar las pruebas. La sentencia llega a la conclusión condenatoria por delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal, por el uso del instrumento peligroso como es un cuchillo puntiagudo de 12 cm de longitud y 25 mm de anchura, tal y como se desprende del atestado ratificado por la policía, descartando la calificación homogénea de homicidio en grado de tentativa acabada, con fundamento, a falta de prueba directa, en la prueba indiciaria, que se deriva de la prueba documental, testifical y pericial practicada en el acto del juicio, qué hacen llegar a la conclusión inequívoca que el acusado tenía intención de herir y así lo hizo, descartando con base al principio in dubio pro reo los presupuestos de la voluntad homicida. Como ya hemos dicho, Humberto pasó de no recordar la sucesión de hechos ocurridos en instrucción, a manifestar en el juicio que se le causaron en un bar próximo; y de solo recordar a estar en la calle y a su lado un cuchillo roto y después en el hospital, a recordar que esa noche había bebido mucho, que acudió a su vivienda en varias ocasiones y que le impidieron la entrada reconociendo que estaba ebrio y pesado y que se quiso tirar por la ventana. Y de sólo recordar que el cuchillo estaba a su lado, a afirmar en el juicio que lo tenía entre sus ropas, que lo tiró a la basura cuando llegó a casa, a negar que le dijera a la médico de la ambulancia que su cuñado era el autor, sino sólo que no la había dejado entrar en casa. Por su parte, el acusado,que niega la autoría de las lesiones, manifiesta que se reunieron en casa de su hermana para celebrar la Nochevieja, que él no bebió y que Humberto estaba brusco a causa del alcohol, por lo que llamaron a la policía hasta en dos ocasiones, sobre las 9:30 h y 10:30 h del día 1 de enero, que acudieron al domicilio y le indicaron al acusado que se marchara a dar una vuelta para que se tranquilizase, y que ya sobre las 12:00 h volvió otra vez al domicilio con heridas en la cara y en estado de agresividad por lo que le impidió la entrada, manifestando en el acto del juicio que no le tocó, pero reconociendo la indagatoria y en la primera declaración prestada que tuvo lugar un forcejeo entre ellos, Respecto al respecto del cuchillo nada sabe. No obstante, la testifical de los diferentes miembros de la familia del acusado Humberto, como su pareja, la hija de ésta y el marido de esta última, como la de los diferentes policías que depusieron en el acto del juicio, ponen de manifiesto el estado de agresividad en el que se encontraba la víctima aquella noche y el hecho de que tuvo que personarse la policía hasta en dos ocasiones en el domicilio con diferencia de una hora (sobre las 9:30 h y 10:30 h) y que además sobre las sobre las 11:30 h fue identificado nuevamente por la policía en el bar " DIRECCION003", en las proximidades de su domicilio donde tuvo lugar otro incidente, bar en el que Humberto presentaba al menos una herida en la cara, y como sobre las 12:00 h volvió a su domicilio pretendiendo entrar en el mismo estado de agresividad y embriaguez, llegando a existir un forcejeo entre el acusado y Humberto. Por otra parte, la testifical pericial de la médico de urgenciasacredita que entre las 12:15h el acusado tenía una herida de arma blanca en la región preaxilar derecha, y posteriormente las periciales forenses ratificadashan venido a ratificar la existencia de esta herida inciso punzante profunda, pero de pequeño tamaño a nivel de piel que no afectaba a ningún órgano vital y nos acompañaba de hemorragia. Razona la sentencia que nos encontramos con indicios plurales que razonablemente se deducen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y que tienen una naturaleza incriminatoria en cuanto al autoría por parte de Onesimo de las lesiones, y así la fidedigna y objetiva declaración de la médico de urgencias que acudió en la ambulancia de primera asistencia, que manifestó que el acusado cuando era trasladado desde el domicilio a la ambulancia, y nada más ocurrir los hechos, le dijo en dos ocasiones que el autor de sus lesiones había sido el acusado Onesimo, siendo que este reconocimiento también fue oído por los agentes de la policía local NUM004 y NUM005, quienes acompañaban a la médico y al herido hasta la ambulancia. Y las reservas que podrían tenerse respecto de esta afirmación de referencia, se despejan con el ratificado informe de ADN elaborado por dos integrantes de la Unidad Central de Análisis Científico, Laboratorio de Biología ADN, que en relación con los vestigios remitidos a partir del acta de inspección ocular, ratificaron respecto a los restos biológicos aparecidos en el mango del cuchillo que se hallaron perfiles genéticos compatibles con las pertenecientes a Humberto y al acusado, siendo esta una prueba incuestionable por el estado de la ciencia actual, que permite afirmar que el resto biológico de una persona localizado en un lugar acredita su contacto con él. Estos indicios de claro contenido acusatorio, como lo que se desprende de la testifical de la familia, en concreto de Coro y Leopoldo que pudieron ver el forcejeo, permiten acreditar la autoría por parte del acusado. Y seguidamente, y por lo que se refiere a la intencionalidad del autor, en el sentido de si era la de matar o la de herir, una vez analizadas las inferencias apoyadas en la relación lógica de los indicios, a partir de las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, se llega a la conclusión que la voluntad del acusado era la de herir. A favor de esta tesis las circunstancias anteriores, que permite concluir la inexistencia de mala relación entre acusado y víctima, y respecto a las inmediatamente anteriores el hecho, que no consta que entre el autor y la víctima se cruzaran esa noche palabras insultantes o amenazas repetidas. Por lo que se refiere a las circunstancias coetáneas, únicamente tenemos a favor de la voluntad homicida la presencia de un cuchillo con potencialidad suficiente para causar la muerte (si bien no habría quedado acreditado quién lo portaba antes de empezar el forcejeo), pero no otras, y así no existe constancia que las actitudes y manifestaciones del acusado durante la contienda que revelaran intencionalidad homicida, y así lo único que consta es que el acusado impidió que la víctima entrara en el domicilio sobre las 12:00 horas debido al estado de embriaguez en el que se encontraba y lo violento que estaba, por lo que se produjo una pugna entre ellos en el rellano de la escalera, donde el acusado fue agredido por Onesimo, saliendo en la escena un cuchillo, sin que previamente quede acreditado quién detentaba su posesión, y si bien varios testigos vieron el cuchillo a lo largo de la noche, utilizándose para usar pólvora que quemaron, no resultó acreditado quien lo llevara en ese momento, y así los policías que una hora antes habían detectado a Humberto en un estado de gran embriaguez en un bar cercano a la casa, no se lo encontraron en el registro superficial que le realizaron, y los policías que respectivamente intervinieron en las llamadas desde el domicilio que se produjeron a las 9:30 h y 10:30 h por alteración de la convivencia que estaba produciendo Humberto, por la agresividad en la que se encontraba derivada de su estado de embriaguez, tampoco le cachearon. Y en este capítulo de las circunstancias concurrentes también merece detenerse en la zona del cuerpo que resultó afectada, que es la axilar derecha y no izquierda, donde presentó una sola puñalada que no era mortal de necesidad, salvo complicaciones, por lo que también se descarta como criterio para acreditar la intención homicida, y también el hecho de encontrarnos con una sola puñalada de una profundidad de 5 o 6 cm, como se desprende de la pericial médica ratificada que no afectó a ningún vaso importante ni órgano vital. Y entre las circunstancias posteriores que también permiten descartar la voluntad homicida está el comportamiento del acusado, que procedió inmediatamente a atender a la víctima desentendiéndose del alcance de sus actos, procediendo a llamar a una ambulancia lo que corroboró la testifical de su hermana, y también la testifical de los policías a quien les pareció que la específica ambulancia que llegó no era la que ellos habían llamado.
Las objeciones a esta valoración de la prueba que pone de manifiesto el recurrente, pretendiendo una valoración de pruebas totalmente contradictoria con la practicada por la sala enjuiciadora, no hacen llegar a otra conclusión que no sea la comisión deun delito de lesiones causadas con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal. En este sentido, se pretendió inducir de las pruebas practicadas el hecho de que la víctima estuvo en todo momento en posesión del cuchillo, desde que se cogió para titar pólvora para celebrar el finde año (no se sabe exactamente por quién), hasta que se fue de casa en una primera ocasión por indicación de la policía, y lo siguió poseyendo en el momento en que tuvo el conflicto en el bar, y cuando finalmente tuvo el forcejeo cuando por tercera vez acudió a su domicilio y pretendió entrar, lo que le fue impedido. Y esto es una presunción que no puede inducirse, porque no existe indicios inequívocos, y, es más, existe prueba contradictoria, ya que se le hizo un cacheo superficial en el bar por la policía, como declaró, y no le fue encontrado, como tampoco dio muestras de estar herido más allá de la marca en la cara, y rechazó la asistencia médica que le ofrecieron. Es cierto que lo dice la víctima -que el llevaba el cuchillo, y que terminó por tirarlo a la basura de su casa-, pero ya se ha explica porque la versión de ésta no es creíble por ilógica, ya que además de recordar los hechos transcurridos varios meses desde que estos tuvieran lugar y no inmediatamente después, como es lo lógico, se presume en su declaración motivaciones espurias como es el intento de exculpar a su cuñado, precisamente por su participación no del todo inocente en la secuencia de hechos ocurridos. Y, por otra parte y por lo que se refiere a la manifestación de los hechos probados en el sentido de que en el forcejeo se produjo una pugna por la tenencia del cuchillo,es una afirmación que efectivamente puede sustentarse en el devenir de los acontecimientos, desde el momento que existía una persona que quería entrar en el domicilio en un estado de gran alteración, y otra que se lo impedía, lo que desembocó en un forcejeo que a pesar de ser negado por el acusado en el juicio, quedó acreditado por la testifical de dos miembros de la familia y por la más creíble versión del acusado en fase de instrucción, y que estando por medio de este forcejeo un cuchillo, es lógico pensar que ambos pretendieron hacerse con él, para evitar males mayores respectivamente, siendo lo cierto que finalmente a resultas de ese forcejeo resultó herido Humberto, lo que tuvo que ser por la acción del acusado, respecto al que sea presumido su voluntad de herir y no de matar. Este forcejeo no es contradictorio con que finalmente fuera el testigo Leopoldo el que impidió que la pelea continuase, y lo hizo agarrándole por la cintura a Humberto empujándolo al suelo. Aunque la pericial forense pusiera de manifiesto que la víctima presentase una herida profunda pero de pequeño tamaño, que pudo no producir un sangrado muy llamativo de forma inmediata, y que tampoco afectaba a algún órgano vital, y que puedo ocurrir que una víctima con la excitación propia de la adrenalina pudo mantenerse con conocimiento y en pie, lo cual no permite descarta que la herida pudo producirse en el conflicto que tuvo la víctima en un bar a 100 m de su casa y que ésta pudo ser inadvertida, no es la secuencia más lógica de los hechos, si se tiene en cuenta que desconocemos por completo qué tipo de conflicto tuvo lugar en el citado bar y si pudo haber utilización por parte de los presuntos agresores de algún tipo de objeto inciso para causar la lesión que presentaba finalmente la víctima.
QUINTO.- Como ya se dijo, el segundo motivo del recurso es el referido a la utilización de la prueba indiciaria como fundamento de la condena. El recurrente considera que los únicos indicios que existen son la declaración de la médica del servicio del 112, y el informe de ADN. Por lo que se refiere a la testifical de la médico del 112, quién manifestó que en el traslado a la ambulancia el lesionado reconoció a su cuñado como autor de los hechos, rebate que hay que tener en cuenta que se encontraba en un estado de embriaguez y muy alterado, y que ni siquiera sabía en ese momento que le habían apuñalado, y, por lo tanto, se trata de un indicio aislado y cuestionable, no corroborado por otras pruebas, y se prefiere esta versión a la de la víctima, que desde el inicio de la causa ha manifestado que no fue su cuñado y que dicha lesión ya la traía de la calle, lo cual es compatible con el resto de las testificales practicadas tanto en policías, como en miembros de su familia y por el informe forense al respecto del tipo de lesión sufrida por la víctima. Y por lo que se refiere al informe de ADN, qué dice que en el cuchillo existían perfiles genéticos compatibles con los pertenecientes al acusado ya Humberto, ambos han reconocido haber utilizado el cuchillo durante la noche para tirar pólvora en la fiesta de fin de año.
Ya se ha razonado en el anterior fundamento de derechoque los indicios valorados por el recurrente son los que tienen un equívoco carácter acusatorio, pero que además de estos hay otros no tan contundentes pero que coadyuvan con los primeros a fundar una sentencia de condena como es el hecho del Estado de gran alteración que tenía el acusado y el forcejeo que se produjo a la entrada de su domicilio, a lo que hay que añadir la cambiante versión de la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, ya que no es cierto que él dijera en primera ocasión que el acusado no había sido el autor de las lesiones, sino que al contrario manifestó que no lo recordaba y cuando empezó a recordar fue cuando trató de exculpar a éste por los motivos que ya se han razonado. Por lo tanto, es la confluencia de indicios, con progresivo carácter acusatorio y de mayor a menor intensidad, el que determina el dictado de una sentencia de condena.
Por otra parte, como ya se dijo, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la prueba indiciaria es una prueba más en la que fundar una sentencia de condena, siempre que concurran una serie de requisitos que sí están presentes en el supuesto enjuiciado y que ya han sido explicitados más arriba, en resumen, que concurran uno o varios indicios de inequívoco carácter acusatorio y que estén conectados entre sí, que estos indicios se deriven de prueba practicada en el acto del juicio, y que el Tribunal haya expresado el razonamiento a través del cual ha llegado al convencimiento del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, de manera que la sucesión de hechos ocurridos aparezca como lógica consecuencia, y no sólo no sea arbitraria, absurda e infundada. Esto último ocurre en el presente caso respecto de la versión del acusado, que es verdad que no es absurda y aparentemente infundada, pero es producto en la mayor parte de los casos de presunciones que se derivan del resultados de las pruebas, y no de datos directos que se desprenden de éstas.
SEXTO.- El tercer motivo de recurso es por infracción de la norma legal, en concreto por vulneración del principio in dubio pro reo por aplicación de la prueba indiciaria. La existencia de alternativas por lo que se refiere a la causación de las lesiones y la falta de prueba directa hace que deba actuar el principio antedicho.
En la medida que el principio in dubio pro reo se vincule al proceso de valoración de la prueba, quees en principio en el ámbito en el que procede su invocación, nos reafirmamos en lo dicho con anterioridad al respecto de la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia , y los requisitos que debe reunir, añadiendo que este caso no existe ninguna duda que motive la aplicación del principio in dubio pro reo, que comenzará a operar cuando concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación
No obstante, en el presente caso se invoca como infracción de normas del ordenamiento jurídico. Es cierto que puede denunciarse la vulneración del principio in dubio pro reoen su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, con cita en la STS 939/98 de 13-7El principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo., recordaba que "el principio in dubio pro reono tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden". El principio in dubio pro reono establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 ). A diferencia del principio de presunciónde inocenciaque sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reosolo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece.
SÉPTIMO.- En tercer lugar, se recurre la sentencia por el acusado alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico en la individualización de la pena, no existiendo suficiente motivación para imponer la pena dentro de la mitad superior. Se omite que lo que en realidad se produjo fue un forcejeo entre dos personas, por un lado, el acusado que trataba de impedir la entrada en la vivienda, y, por otro lado, Humberto, que se encontraba ebrio, alterado y agresivo, e incluso se reconoce que se desconoce quién llevaba el cuchillo, y que Onesimo intentaba impedir la entrada en el domicilio por el estado en el que se encontraba Humberto, lo que debe ser considerado como una acción defensiva de la vivienda. Y, por último, debe tenerse en consideración que como secuela únicamente le queda al acusado una cicatriz de 2 cm. De estos hechos se deriva que el acusado no tenía ánimo de causar una grave lesión, que los hechos no son graves, que se trata de una acción defensiva tras un forcejeo por un cuchillo, y que los hechos no fueron buscados por el autor, y que las consecuencias lesivas no fueron graves, por lo que debe aplicarse la pena en su grado mínimo.
Ya anunciamos que el recurso va a ser estimado en este aspecto. En este sentido, conviene transcribir la parte el razonamiento de la sentencia dedicado a la pena, y así se razona: "....Llegado el momento de individualizar la pena a imponer en el caso y ausentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ( art. 66, 6ª CP ), debemos tener en cuenta la gravedad del hecho (no del delito) y las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como: La gran intensidad mostrada por el acusado, en su intención dolosa de herir; las circunstancias concurrentes a la acción que, sin constituir circunstancias modificativas, varíen el desvalor de su acción, y, en el caso, es significativo lo declarado en la indagatoria por el acusado (acontecimiento 210), en el sentido que acabados los hechos él se fue a una habitación, esperando que los demás le calmasen (a Humberto); la mayor o menor culpabilidad, deducida del grado de comprensión por parte del acusado de la ilicitud de su acción, y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta, que no le resultan favorables; y la mayor o menor gravedad del mal causado y su conducta posterior, relativa a su conducta procesal (negando su autoría) o reparación del daño (no reclamado en el caso por Humberto), que no afectan a la culpabilidad y sí a la punibilidad...".
La obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, se relaciona con el derecho a la tutela judicial efectiva, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la citada norma, y se extiende también a la individualización de la pena, y en este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015 que el deber de motivación, "no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad". Ycomo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2024: "la individualización judicial de la pena concebida como "la tercera función autónoma del Juez penal representando el cenit de su actuación", presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución. La búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución ,que deberá ser motivado en relación a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el artículo 66; a la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial; y a la culpabilidad manifestada en el hecho. Extremos éstos que el legislador obviamente no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados...".
Por lo que se refiere a la individualización de la pena, el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, señala que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, procederán con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, y razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y como se reitera en numerosas resoluciones posteriores, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, se impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución. Y aunque la motivación sea escueta, no deja de ser motivación.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2020 dice: "para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el art.66 del Código Penal .
En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
En lo relativo a la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.
Considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad."
Expuesto rodo lo que antecede,esta Sala llega a la conclusión de que, si bien la pena de prisión impuesta en este caso se encuentra dentro del margen legalmente establecido qué es la pena de prisión de 2 a 5 años ( artículo 148 CP) , y así se impone prisión por tiempo de 3 años y cuatro meses, no obstante se considera que la fundamentación de la sentencia al respecto de la individualización de la pena es genérica, e insuficiente, y no tiene en cuenta los parámetros establecidas en el artículo 66 del Código Penal, cuando dice que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. A pesar de que expone cuáles son los parámetros que suelen ser tenidos en cuenta para la individualización de la pena, solo se extiende en la el argumentación de uno de ellos, que considera que da más desvalor a su acción y es que una vez acabado los hechos el acusado se fue a su habitación esperando a que los demás se calmasen, y además se refiere a su conducta procesal, en el sentido de que ha negado su autoría y no ha reparado el daño, aunque arregló en seguido manifiesta que nada se ha reclamado por la víctima. Por otra parte, la argumentación es genérica o inconcreta cuando se refiere a que otra conducta era exigible al acusado. El resto de los parámetros que menciona lo hace con carácter genérico y no aplicado al caso en concreto, y así cuando habla de la gran intensidad por el culpable, que en este caso se entiende que no concurre, porque fue una sola la herida inciso-contusa que presentaba la víctima y en zona no vital, y no se refiere a otras circunstancias que incrementen el desvalor de la acción. Y, por último, cuando se refiere a la conducta procesal del acusado negándose autoría, consideramos que este aspecto no puede ser tenido en cuenta para agravar la pena, al ser manifestación de su derecho constitucional a no declarar en su contra, y por lo tanto no puede ser tenido en cuenta para agravar la pena, como tampoco puede ser tenido en cuenta el hecho de no haber reparado el daño, dado que desde el primer momento la víctima manifestaba que no reclamaba nada por los hechos.
Esta motivación genérica e incompleta se traduce en la aplicación de la pena mínima que legalmente podría corresponder, que es la de 2 años de prisión, con su correspondiente accesoria, que es por la otra parte la pena que le parece proporcional a este Tribunal a la vista de las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este sentido habría que tener en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales, y cuáles fueron los motivos o razones que le llevaron a delinquir, que era un intento de evitar que el acusado accediera al domicilio donde había niños en el estado de embriaguez en el que se encontraba, habiendo resultado antes imposible hacerlo de otra manera, y así habría quedado probado que, ante la actitud violenta del acusado tras estar toda la noche celebrando el fin de año y bebiendo alcohol, se llamó a la policía sobre las 9:30 h de la mañana, y se reiteró esta llamada sobre las 10:30 h, que acudieron al domicilio y le indicaron, al ser su casa, que se fuera a dar una paseo antes de acceder en las condiciones en las que se encontraba, y que existió una tercera llamada a la policía desde un establecimiento bar al que acudió el acusado a partir de las 10.30, y dónde debido probablemente a este mismo estado de embriaguez se volvió a llamar a la policía que pareció comprobar que había tenido un conflicto con terceras personas, y cómo a continuación volvió a acudir a su domicilio y pretendiendo acceder al mismo, se le volvió a negar el acceso dado el estado en el que se encontraba. Y, por otra parte, hoy desde el punto de la gravedad del hecho,habría que tener en cuenta que lo ocurrido no fue fruto de una agresión que el acusado dirigió contra la víctima, sino que entre ellos existió un forcejeo que acabó en una sola lesión que sufrió la víctima que no afectaba a zona vital, que no ha quedado acreditado quien de ellos portaba el cuchillo que se utilizó en la agresión, y que inmediatamente después de que tuviera lugar ésta, fueron llamados operativos sanitarios para solventar la situación. Es decir, a la vista de los hechos probados, puede considerarse que fue la víctima el que originó toda la situación que posteriormente sucedió, y que a pesar de los reiterados intentos de la familia por evitar que se causara hubo un mal propio o un mal ajeno, la víctima insistió en hacer aquello que no era lo más aconsejable, que era acceder a la vivienda en el estado en el que se encontraba. Tal vez por ello no ejercitó la acción penal, y manifestó que nada tenía que reclamar por los hechos.
OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya estimado parcialmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben imponerse de oficio, sin hacer expresa imposición ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,