Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 13/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 13/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JAVIER MARCA MATUTE
Nº de sentencia: 13/2024
Núm. Cendoj: 26089310012024100017
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:469
Núm. Roj: STSJ LR 469:2024
Encabezamiento
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL) de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2019
RECURRENTE: Bernarda
Procuradora: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogada: MARIA SOL VALLE ALONSO
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, MAPFRE EMPRESAS, Carlos Jesús, Augusto -
Procuradora: , MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Abogado: , JOSE ELIAS DIAZ MALLOL , JOSE MARIA FITE NAVARRO, JOSE MARIA FITE NAVARRO
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
A.- Contra la sentencia que condena a Bernarda como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 CP, se alza su representación procesal
B.- La representación procesal de la acusada concluye solicitando en su escrito impugnatorio que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, dictando otra en esta alzada en la que se absuelva a Bernarda, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la parte contraria si se opusiere.
C.- Respecto de la alegación
D.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal de Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
E.- Ante el carácter genérico y meramente introductorio del motivo de recurso que analizamos solo podemos responder que basta la mera lectura de la sentencia de la instancia para constatar que la misma ha valorado con detenimiento y acierto toda la prueba practicada, explicitando las razones por las que ha creído a unos declarantes en detrimento de otros y exponiendo de manera razonada y razonable cuales son los elementos probatorios que, obtenidos legalmente, permiten concluir más allá de toda duda razonable la culpabilidad de la acusada, dejando sin efecto el principio de presunción de inocencia que la ampara. En cualquier caso, resulta contradictorio que se alegue por la recurrente que las respuestas de los testigos fueron
A.- La parte recurrente, mostrándose conforme con los Hechos Probados Primero y Segundo de la sentencia de la instancia, cuestiona que en el Hecho Probado Tercero se haga constar que se trataba de un presupuesto
B.- La cuestión que se debate radica en determinar si los denunciantes contrataron con la acusada la realización de las concretas labores profesionales que constan en el presupuesto firmado por cada uno de ellos (cuyo contenido ha sido acreditado documentalmente) o si, por el contrario, le encomendaron la realización de todas las labores profesionales que fueran precisas hasta la finalización del procedimiento (tal como asegura Bernarda sin soporte documental alguno). Pese a que la parte recurrente alega la existencia de lagunas y contradicciones, que pormenorizadamente reseña, en los testimonios de los denunciantes y de los otros dos clientes que depusieron como testigos, ninguno de ellos ha reconocido la existencia de un pacto verbal o escrito por el que encomendaran a la acusada otras labores profesionales diferentes de las que les había presupuestado, por lo que la existencia de dicho pacto solo se fundamenta en las manifestaciones auto-exculpatorias de la acusada quien, por su condición de tal, no está legalmente obligada a decir verdad.
C.- De la documentación obrante en autos se desprende, de una parte, que la acusada hizo un presupuesto a Augusto por un importe de 3.142 euros, que le minutó por los conceptos presupuestados 4.486,70 euros y que le minutó por conceptos no presupuestados 4.971,69 euros, por lo que le detrajo un montante total de 9.458,39 euros; y de otra, que la acusada hizo un presupuesto a Carlos Jesús por un importe de 2.360 euros, que le minutó por los conceptos presupuestados 3.178,64 euros y que le minutó por conceptos no presupuestados 3.418,33 euros, por lo que le detrajo un montante total de 6.596,97 euros.
D.- En consecuencia, la acusada acabó cobrando a Augusto más del triple de lo inicialmente presupuestado y a Carlos Jesús casi el triple de lo inicialmente presupuestado, y ello, sin que Bernarda haya expuesto las razones por las que, si ambos clientes estaban informados y de acuerdo con la ampliación del inicial encargo profesional, no hizo otros presupuestos respecto de las nuevas gestiones encomendadas, esto es, respecto de la contestación al recurso de suplicación, solicitud de embargo y solicitud de pago al FOGASA.
E.- Consideramos acertado que el Tribunal de Instancia no haya creído la versión auto-exculpatoria de la acusada puesto que resulta contrario a los dictados de la lógica y la razón que quien ha formalizado por escrito un presupuesto para realizar unas concretas labores profesionales de abogado
F.- A mayor abundamiento, el Tribunal de Instancia constata que la acusada minutó y detrajo de la indemnización de Carlos Jesús la suma de 2.158,98 euros en concepto de impugnación del recurso de suplicación cuando no se ha acreditado en autos que llegara a realizar dicho trámite procesal ya que solo consta que intervino en el mencionado recurso en representación de Augusto y de Enrique.
G.- Es por ello por lo que esta Sala corrobora la racionalidad y acierto del Tribunal de Instancia cuando concluye que le resulta creíble la versión de los hechos sustentada por los clientes y que no puede acoger la versión auto-exculpatoria de la acusada.
A.- La parte recurrente muestra su oposición a que en el Hecho Probado Sexto la sentencia de la instancia se declare como probado que
B.- Para sustentar su alegato manifiesta la recurrente que, tal como afirmó en el acto del juicio, fueron los propios clientes quienes le propusieron esta forma de pago. Nos hallamos, de una parte, ante las declaraciones de los denunciantes y de otros dos testigos, quienes sostienen que Bernarda les hizo creer que para cobrar lo que les correspondía tenían que hacerlo mediante el ingreso del dinero en la cuenta de la propia abogada; y de otra, ante las declaraciones de la acusada y de su padre, quienes sostienen que los cuatro clientes sabían que podían cobrar directamente del FOGASA, sin necesidad de apoderamiento alguno.
C.- A la hora de otorgar mayor credibilidad a las declaraciones de los denunciantes respecto de las de la denunciada el Tribunal de Instancia ha valorado:
C1.- Que sólo la acusada podía realizar tal propuesta al ser quien contaba con los conocimientos jurídicos necesarios para ello;
C2.- Que la letrada no tenía derecho a compensar sus honorarios con los fondos que iba a recibir del FOGASA;
C3.- Que todos los testigos que comparecieron a juicio, clientes de la letrada, fueron coincidentes en la sucesión de los hechos acaecidos, los cuales se ven corroborados objetivamente por el soporte documental que acompañaron a sus denuncias;
C4.- Que los actos posteriores realizados por las respectivas partes permiten concluir también que no existió tal pacto de compensación, ya que los clientes acudiendo al despacho de la letrada para pedir explicaciones por los importes entregados y, después, acudieron a todas las instituciones con el fin de conocer su funcionamiento y poder comprobar que, en efecto, habían sido víctimas de un engaño, al haberles informado con posterioridad que podían haber gestionado el cobro de su indemnización directamente, al no ser necesario hacerlo a través de su letrada. Además de acudir a la misma oficina donde presentaron la solicitud de cobro frente al FOGASA, también acudieron al ICAR donde presentaron una queja por la actuación profesional de la letrada, siendo ambos actos reveladores de su disconformidad con la maniobra realizada por la letrada, al cobrar unos servicios no presupuestados y por unos precios desorbitados y no pactados. El propio comportamiento desplegado por la letrada también es revelador del engaño empleado en tanto remitió las facturas por correo postal y, además, no atendió las llamadas realizadas por sus clientes hasta el punto de que estos se personaron en su despacho para pedir explicaciones, recibiendo un trato que consideraron inapropiado;
C5.- Que la solicitud de reclamación frente al FOGASA es un mero trámite administrativo que no requiere de conocimiento técnico alguno y que, por ello, puede realizar directamente el trabajador, tal como explicó claramente el Jefe de la Unidad Administrativa Periférica de La Rioja; y
C6.- Que, de la relación de hechos probados, puede comprobarse cómo la acusada facturó por sus servicios profesionales fijando precios distintos y muy superiores a los realmente pactados.
D.- La parte recurrente intenta cuestionar cada uno de los anteriores razonamientos con alegatos que no podemos acoger en esta alzada: Véase en tal sentido:
D1.- La acusada opone: a) que en su declaración ya manifestó que fue Enrique quien, hablando en nombre de los cuatro clientes, propuso a la abogada que cobrara en su cuenta el importe del FOGASA; b) que el Jefe de la Unidad Administrativa Periférica de la Rioja aseguró que
No podemos acoger ninguno de tales argumentos porque: a) Enrique niega haber efectuado la propuesta de compensación; b) El Jefe de la Unidad Administrativa Periférica de la Rioja también manifestó que no es habitual que los clientes apoderen para el cobro a familiares de su abogado; c) El padre de la acusada sostiene que la funcionaria les dijo a los trabajadores que podían cobrar directamente, pero no consta documentalmente tal extremo y no se ha propuesto la testifical de dicha funcionaria; y d) La existencia de los apoderamientos nada demuestra en favor de las tesis de la acusada, pues tales apoderamientos objetivan que la maniobra engañosa de la acusada, informando a sus clientes de que la única manera de cobrar era haciéndolo mediante el ingreso del dinero en la cuenta bancaria de Bernarda, dio lugar a que los clientes suscribieran los poderes con un consentimiento viciado, propiciando con ello el apoderamiento dinerario de la acusada en la forma que se declara probada.
D2.- Coincidimos con la recurrente en su alegato de que el hecho de que la compensación de honorarios con los fondos del cliente esté expresamente prohibida por el Estatuto General de la Abogacía no determina
D3.- La acusada sostiene que mantuvo debidamente informados a sus clientes de los sucesivos trámites procesales en las diversas reuniones que tuvo con ellos, que el exceso de confianza de la abogada en sus clientes determinó que no formalizara unos presupuestos posteriores para incluir las nuevas actuaciones profesionales y que no es habitual que los abogados emitan una factura por cada actuación que vaya surgiendo. Frente a ello debemos recordar que ninguno de los cuatro clientes que depusieron en el plenario reconoció que concertara con Bernarda la realización de actuaciones profesionales distintas de las que habían sido objeto del correspondiente presupuesto; que el hecho de que los dos clientes que no son parte en la presente causa mantuvieran diversas entrevistas con la acusada no constituye prueba de que Carlos Jesús y Augusto concertaran con Bernarda la realización de actuaciones profesionales distintas de las que habían sido objeto del correspondiente presupuesto, lo que ambos denunciantes han negado reiteradamente; que resulta inadmisible hablar de exceso de confianza de la abogada cuando fue ella quien instó a Carlos Jesús y Augusto a suscribir unos poderes que le permitieron ingresar en su cuenta la totalidad de las percepciones de sus clientes; y que el extremo que se cuestiona no es el relativo a si la letrada debía emitir una factura por cada una de sus actuaciones procesales, sino si debió hacer un nuevo presupuesto para contratar con sus clientes la realización de actuaciones procesales distintas y posteriores a las que habían contratado y presupuestado inicialmente.
D4.- La acusada sostiene que los clientes no reclamaron por haber utilizado el mecanismo de compensación, sino por el concreto importe dinerario compensado; lo que nada obsta a la conclusión condenatoria del Tribunal de Instancia porque debemos reiterar que Bernarda no se limitó a compensar las concretas partidas dinerarias que había presupuestado a su clientes, lo que no excedería del ámbito meramente disciplinario, sino que aprovechó su maniobra engañosa para compensar cuantías superiores por los mismos conceptos presupuestados y otras sumas dinerarias de superior importe por conceptos y servicios no presupuestados, tal como hemos expuesto anteriormente.
D5.-La acusada asegura que el Jefe de la Unidad Administrativa Periférica de la Rioja reconoció que era práctica habitual el apoderamiento de los clientes en favor de su abogado para el cobro de lo adeudado por el FOGASA; pero la recurrente ha obviado que el mismo declarante manifestó que no es habitual que los clientes apoderen para el cobro a familiares de su abogado. La justificación que da la acusada para tal comportamiento, absolutamente inusual, carece de sentido pues, si la abogada quería que sus clientes pudieran cobrar cuanto antes, bastaba con que les hubiera pedido que lo hicieran personalmente y no a través de un apoderamiento y unas entregas dinerarias en la cuenta bancaria de su padre, para su posterior transferencia a la cuenta bancaria de la abogada y para su posterior transferencia a las cuentas bancarias de sus clientes, mecánica costosa y farragosa que solo podía retrasar el cobro.
D6.- La acusada alega que no se ha acreditado que sus honorarios fueran desorbitados ni que facturara servicios injustificados y que se ajustó a los Baremos Orientadores del Colegio de Abogados de La Rioja. Para desechar tal alegato basta con recordar que Bernarda facturó a Carlos Jesús 2.158,98 euros por un trámite (recurso de suplicación) que no consta que llegara a efectuar y que facturó a Augusto por el mismo trámite una cantidad (3.140,02 euros) notoriamente superior a la que fijó el órgano judicial como importe reclamable al FOGASA en concepto de costas (600 euros por la actuación profesional de la letrada en nombre de Augusto y de otro clientes). Por otra parte, debemos recordar que los Baremos Orientadores de los Colegios de Abogados resultan actualmente inaplicables.
E.- Coincidimos con la racionalidad y acierto del Tribunal de Instancia al declarar como probada la maniobra engañosa que ha permitido permite calificar la conducta de Bernarda como constitutiva de un delito de estafa, pues carece de sentido alguno que Carlos Jesús y Augusto, sabiendo que podían efectuar directamente el cobro de lo que les adeudaba el FOGASA, decidieran voluntariamente formalizar unos poderes para el cobro en favor de una persona con la que ninguna relación profesional tenían, esto es, con el padre de la acusada, máxime cuando esto solo podía suponer molestias, gastos y retrasos en el cobro y cuando la acusada iba a cobrar por dicha gestión una suma dineraria de tal entidad (1.046,67 euros a Augusto y 719,60 euros a Carlos Jesús) a unas personas con tan graves dificultades económicas que ni tan siquiera pudieron cubrir el importe total de los anticipos que se hacían constar en sus respectivos presupuestos.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase
La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Tribunal de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.
Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Tribunal de Instancia para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el
La parte recurrente alega que el Tribunal de Instancia no ha valorado las declaraciones de la acusada. Basta la mera lectura del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia combatida (pp. 11 y 15) para constatar que el Tribunal de Instancia ha valorado dichas declaraciones, pero que ha descartado su eficacia exculpatoria al concurrir prueba de cargo bastante en la que fundamentar su condena (pp. 9 a 17).
A.- La parte recurrente se limita a reproducir, de forma resumida, sus anteriores alegatos de los que concluye que la conducta de Bernarda no integra los perfiles del delito de estafa objeto de condena. Es por ello por lo que, en el presente apartado, ante la inexistencia de argumentos impugnatorios nuevos, nos limitaremos a rechazar los alegatos deducidos por la recurrente remitiéndonos a lo que ya hemos razonado previamente en materia de valoración probatoria.
B.- El cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia, infracción de precepto legal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).
C.- El relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia (Hechos Probados Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno), inalterado e inalterable en esta alzada por razón de la concreta vía impugnatoria utilizada por la recurrente, integra sin dificultad los perfiles del tipo del delito continuado de estafa objeto de condena, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos sin necesidad de mayores razonamientos.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Bernarda y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
La representación procesal de Carlos Jesús y Augusto solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por Bernarda, que confirmemos en la alzada la sentencia de la instancia y que establezcamos
No podemos acoger en esta alzada la pretensión deducida por la representación procesal de Carlos Jesús y Augusto, para que modifiquemos la fecha de inicio del cómputo de los intereses fijada en la instancia, y ello, porque dicha parte litigante se limitó a impugnar el recurso interpuesto por la acusada, sin formalizar ni recurso de apelación ni adhesión a la apelación.
Es por ello por lo que en esta alzada no podemos extralimitarnos en nuestra concreta función revisora aceptando una pretensión que infringiría el principio prohibitivo de la
De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

