Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 6/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 5/2025 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
Nº de sentencia: 6/2025
Núm. Cendoj: 39075310012025100007
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:196
Núm. Roj: STSJ CANT 196:2025
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recurso de Apelación 0000005/2025
NIG: 3907543220220010272
ATJ09
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 357 122 Fax: 942 357 146
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria Procedimiento sumario ordinario
0000018/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
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En la ciudad de Santander a veinticinco de Febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, ha visto el recurso de
Es parte apelante Doña Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo José Vara Del Cerro y defendida por la Letrada Doña Barbara Gómez Martín. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Doña Paz Hidalgo quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan íntegramente los que se declaran probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
La acusación particular articula su recurso de apelación mediante dos motivos en los que denuncia error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales, solicitando la nulidad de la sentencia y la repetición del juicio. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en el escrito de oposición al recurso de apelación, alega que no existe base suficiente para impugnar la sentencia e interesa que sea confirmada.
Por razones procesales la Sala debe analizar en primer lugar la vulneración del derecho fundamental a un juicio justo que la recurrente fundamenta en la retirada del biombo en el juicio, alega que la víctima quedó desprotegida, permitiendo el contacto visual víctima-agresor que alega, afectó a su derecho a participar activamente en el juicio. Solicita la nulidad de la sentencia, y la repetición del juicio, porque considera se ha vulnerado el Estatuto de la víctima, aprobado por la Ley 4/2015 de 27 de abril, que transpone la Directiva 2012/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos; y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
La Sala tras el visionado del juicio no puede estimar el motivo de recurso formulado. La exquisita actuación del Tribunal a quo justifica el rechazo de las vulneraciones que denuncia la recurrente. Las comunicaciones orales con la víctima se realizaron en un lenguaje claro, sencillo y accesible; se protegió adecuadamente su intimidad a la hora de testificar en juicio, mediante la colocación de un biombo que impidió el contacto visual entre el procesado y la víctima, de esta manera la Sala estaba dispuesta de modo que se evitó el contacto directo con la víctima, cuando esta fue a testificar. El Tribunal de instancia informó al acusado una vez que prestó declaración, indicándole que se situara detrás de un biombo situado al fondo de la Sala en una ubicación en la que era imposible que le viera la víctima, si bien manteniendo su derecho a escuchar la declaración de la víctima; y una vez finalizada la declaración de la víctima en el juicio oral, último momento en el que podía participar activamente en el citado juicio, el Tribunal la informó que se podía marchar del edificio o podía quedarse en Sala, en cuyo caso se le indicó que podía sentarse en la última fila, si bien advirtiéndola que se dejaría salir al procesado de detrás del biombo. La víctima libremente tomó la decisión de quedarse en la Sala, dijo que con sus familiares y amigos. Por último, una vez que se ordenó al acusado salir del espacio protegido visualmente por el biombo, se le impuso la obligación de sentarse en la primera fila y se le advirtió de la prohibición de mirar hacia atrás ( donde estaba situada la víctima en la última fila). En esa situación permaneció el acusado hasta la finalización del juicio. Por tanto, lo que ha realizado el Tribunal es una aplicación escrupulosa de los arts. 19, 20 y 25 de la Ley 1/2015.
No puede hablarse de indefensión alguna, ni de negación de garantía de tutela judicial de doña Catalina, ni se ha colocado a la víctima en una situación concreta que le haya producido perjuicio real, efectivo y actual, y ello sin perjuicio de que el incumplimiento por la recurrente de la previsión contenida en el art. 790.2 de la LECrim, aplicable conforme establece el art. 846 ter de la LECrim, justificaba la desestimación de plano del motivo de recurso planteado.
Respecto de la declaración de doña Catalina la sentencia considera que carece de persistencia, al presentar variaciones de singular y nuclear relevancia; que no existe suficiente corroboración periférica a su relato y que no goza de la ausencia de incredibilidad subjetiva.
La representación de doña Catalina en el recurso de apelación denuncia en el motivo que figura como primero, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, sobre la valoración de la declaración de doña Catalina porque, afirma, la valoración no se ha realizado desde la perspectiva de una víctima de violencia sexual. Añade que la sentencia ha obviado la existencia de corroboraciones periféricas que refuerzan el relato de la víctima.
La recurrente, respecto de las modificaciones sustanciales del relato de la víctima, alega que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta que la vulnerabilidad de la víctima, y el trauma que sufrió, pueden influir en la forma de relatar lo sucedido. Añade que unas declaraciones se complementan con otras, y que el testimonio mantiene el núcleo de la acción denunciada; además que en la valoración del comportamiento de la víctima se ha obviado el miedo y la presión psicológica.
Defiende la existencia de corroboraciones periféricas de la declaración de la víctima, afirmando que lo son: las pruebas periciales, porque acreditan que la recurrente padece un trastorno de estrés postraumático compatible con la agresión sexual denunciada y coincidente en el tiempo; el informe forense, porque en su informe concluyó que el cuadro es compatible con el trauma que sufrió Catalina; la declaración de Teodosio sobre el estado en el que se encontraba la recurrente cuando le contó que Rubén le había agredido; la declaración del padre de la víctima, respecto del estado en el que encontró a su hija al recogerla en la estación del tren; el mensaje que el procesado remitió a Catalina, en el que le pidió perdón por unos hechos graves ocurridos en su casa, lo que es coherente con el informe médico que confirma la existencia de lesiones en el cuello de doña Catalina.
Respecto de la declaración del procesado, alega la existencia de contradicciones entre su testimonio y el emitido por el padre y la madre, sobre su horario; y entre su testimonio y el de su padre y Teodosio, respecto a lo que paso el 1 de noviembre (si se quedó en la cama o no).
Concluye afirmando que la sentencia recurrida ha invertido la carga de la prueba con vulneración de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y de la ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y Convenio de Estambul.
Una vez fijado el ámbito de este recurso, el examen de las actuaciones practicadas en el presente proceso determina la no prosperabilidad del motivo de recurso formulado, porque esta Sala, tras el examen de las actuaciones, y tras visionar el desarrollo del acto del juicio oral, considera que la prueba está correctamente valorada y que, como apreció el Tribunal de instancia, no ha existido prueba de cargo suficiente para condenar al acusado. A esta conclusión se llega en base a las consideraciones que se exponen a continuación.
La lectura de la sentencia permite comprobar que para llegar al pronunciamiento absolutorio se ha valorado el testimonio prestado por doña Catalina; la de los testigos que depusieron en el acto de juicio: Teodosio, amigo de Catalina; la madre y el padre de Catalina; Camila, amiga de Catalina; el padre y la madre de Rubén; Cesareo, amigo de Rubén; la pericial practicada de los médicos forenses; el testimonio de la psicóloga, doña Elsa; y la prueba documental, en especial varias conversaciones de WhatsApp.
Respecto del testimonio prestado por doña Catalina, la sentencia, después de recoger la doctrina jurisprudencial sobre la valoración del testimonio de la víctima como prueba de cargo, y los parámetros a utilizar en el análisis del testimonio de la víctima como única prueba de cargo, valora la declaración de doña Catalina desde la perspectiva de la persistencia, de la ausencia de incredibilidad subjetiva y de la verosimilitud de su testimonio, para concluir que el testimonio de doña Catalina no tiene entidad suficiente para dictar una sentencia condenatoria, razonando y motivando exhaustivamente la no concurrencia de los criterios exigidos jurisprudencialmente, para después valorar el resto de la prueba practicada.
El Tribunal de instancia considera que la declaración del relato no es prueba de cargo suficiente, porque la declaración no cumple los criterios jurisprudenciales, por lo que absuelve al acusado. En concreto, la sentencia considera que la declaración de la víctima no es persistente, no resulta corroborada por elementos periféricos y no concurre ausencia de incredibilidad subjetiva.
La sentencia aprecia que el testimonio de Catalina incurre en contradicciones y no es persistente. Respecto de los hechos sucedidos el 18-9-21, el relato prestado ante la Policía es sustancialmente distinto del posterior relato en Instrucción y en el Juicio Oral. Mientras que en la Policía Catalina denunció haber sufrido tocamientos, posteriormente, en el Juzgado, relató haber sufrido una agresión sexual con acceso carnal por vía bucal con empleo de violencia física. Lo mismo sucede respecto de los hechos del día 25-9-21, el relato ante la Policía es distinto del posterior ante el Juzgado. Mientras que en la Policía denunció tocamientos, posteriormente relató la introducción de dedos en la vagina. Por último, y en relación con los hechos del día 1-11-21, en la denuncia Catalina refirió que Rubén le acometió una vez, mientras que en el Juzgado de Instrucción refirió dos agresiones, y que el procesado se sacó el pene; y posteriormente, en el juicio que intentó penetrarla con el pene, que le dijo que le hiciera una felación, y que sufrió tres acometidas.
Se dice en el recurso que las contradicciones no pueden entenderse como tales. No es así, que Catalina modifique el relato, pasando de tocamientos a penetraciones, de una a varias, y que modifique el relato sobre actos tan explícitos como un intento de penetración, la introducción de dedos y felación, son verdaderas modificaciones de los elementos nucleares. No pueden considerarse unas declaraciones complementarias de otras, se describen hechos distintos, totalmente distintos, y con una forma de realización distinta.
El testimonio, en consecuencia, carece de persistencia sobre los elementos nucleares que son el alcance de las agresiones si son o no con acceso carnal, el número de ellas y detalles tan relevantes como la penetración con pene y la felación. Las alteraciones en las declaraciones no se refieren a elementos accesorios como defiende la recurrente, sino que se trata de modificaciones que alteran sustancialmente la relación de hechos, y por tanto el núcleo central no es mantenido en las sucesivas declaraciones, por lo que, coincidiendo con los razonamientos de la sentencia recurrida, concluimos que el testimonio de la víctima carece de persistencia en la incriminación.
Alega la recurrente que las contradicciones son consecuencia del trauma que ha sufrido por la agresión ocasionándola falta de memoria, bloqueo mental y estrés emocional con dificultades para relatar lo sucedido. No puede admitirse, ante la falta de acreditación de esas afirmaciones. Los informes médicos y psicológicos emitidos obrantes en las actuaciones vienen constituidos por el informe de psicología clínica del Hospital Valdecilla en la que consta como fecha de consulta la de 21 de noviembre de 2022 y en el no se hace mención a la sintomatología que refiere la recurrente ( falta de memoria, bloqueo mental y estrés emocional con dificultades para relatar lo sucedido), tan sólo cambios en sueño y ánimo. Respecto de los emitidos por médicos forenses, doña Catalina fue valorada el 9 de marzo de 2023, revisada el 12 de mayo de 2023, y se redacta el informe en fecha 2 de agosto de 2023. Analizando el estado mental de doña Catalina se afirma que muestra un estado de conciencia lucido, sin defectos a efectos de la función mnésica, evocación y fijación de la información, adecuada capacidad de expresión del lenguaje verbal y escrito, mostrando un discurso con ritmo y curso adecuados. Añade que presenta adecuada capacidad de razonamiento. De esta manera se puede concluir que no existe dato que avale las afirmaciones del recurrente, y que los informes obrantes en autos, evidencian la inexistencia de afectación de la memoria, razonamiento y expresión que pudieran explicar unas contradicciones o modificaciones tan relevantes como las que se han expuesto anteriormente.
Pero no sólo en la declaración de doña Catalina falta el criterio de persistencia, tampoco concurre el requisito de verosimilitud porque el testimonio de Catalina carece de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.
El relato de lo sucedido el 18-9-21 no es corroborado con la declaración de Teodosio que declaró que no le contó haber sufrido una agresión sexual, y la vio bien. Tampoco el mensaje de wasap que recibe de Rubén corrobora la agresión, porque ese mensaje contiene unas disculpas inespecíficas, y a ese mensaje Catalina contestó de forma amigable. Menos aún corrobora la agresión el comportamiento de Catalina, ya que no pidió ayuda a la familia que estaba en la casa, quienes declararon que no escucharon nada.
Tampoco el testimonio de lo sucedido el 25-9-21 es corroborado por la declaración de Teodosio, porque ella declaró que no le había contado que sufriera la introducción de dedos en la vagina. Tampoco queda corroborado con el comportamiento de Catalina que después de la supuesta agresión, permaneció con Rubén toda la noche, durmieron en la cama con total normalidad y al día siguiente permanecieron juntos comiendo en la casa.
El relato de los hechos del día 1-11-22 no se corrobora por la declaración de Teodosio, dadas las versiones contradictorias de este con la de Catalina. Mientras que Catalina declaró que no contó a Teodosio nada de lo que pasó ese día, Teodosio declaró que Catalina le dijo que Rubén la había tirado del pelo, quitado el móvil y le había masturbado. Tampoco es elemento corroborador el mensaje que le envía Rubén a Catalina, porque no reconoce haber realizado ningún ataque sexual; ni el que envía Catalina a Teodosio, refiriendo que Rubén le ha intentado violar, pero todo Ok. Tampoco con el comportamiento de Catalina que tras el primer acometimiento permaneciera con Rubén hablando con él y se alejara aún más de la calle principal.
La representación de doña Catalina en el recurso de apelación defiende la existencia de corroboraciones periféricas, refiriéndose a la declaración de Teodosio y de su padre respecto de la apariencia de Catalina cuando llegó al tren y cuando la recogió su padre. No puede estimarse.
El examen de las sucesivas declaraciones realizadas por Teodosio no permite considerar que sea elemento corroborador del relato de Catalina, como tampoco lo es la declaración del padre de Catalina.
Teodosio describe el aspecto de Catalina cuando el 1-11-22 llega a la estación diciendo que había llorado, sin maquillaje, y con las medias rotas, pero esta descripción no permite concluir que sea consecuencia exclusiva de una agresión. A la misma conclusión llegamos si se analiza la declaración del padre, respecto del aspecto de Catalina cuando los recoge en la estación afirmando que la vio desaliñada y con las medias rotas, explicando que pensó que estaba enfadada con Teodosio.
Por el contrario, para ser elementos corroboradores de los relatos de los días 18, y 25 de septiembre de 2021 y 1 de noviembre de 2022 debemos analizar las declaraciones de Teodosio, que es la persona que primero ve a Catalina tras los hechos, los días 18 de septiembre de 2021 y 1 de noviembre de 2022, y por ser amigo íntimo de Catalina le ha contado lo que sucedió la noche del 25 de septiembre de 2021.
En relación a la noche de 18-9-21 Teodosio declaró, en instrucción y en el juicio, que Catalina "no le comentó nada" y "que al preguntarle por qué había tardado tanto en bajar Catalina le dijo que le había quitado el móvil y no la dejaba salir de su casa", insistiendo al decir que "no le dijo nada de que Rubén había intentado forzarla" y que al salir la vio bien. En relación con la noche de 25-9-21 declaró que Catalina le comentó "que estaba bien con Rubén", y que " Rubén quiso tocarla cuando ella estaba dormida". Respecto de la noche del 1-11-22, que Catalina exclusivamente le dijo que "no la había violado porque no había conseguido una erección" e insiste diciendo que "en ningún momento Catalina le afirmó que la hubiera violado". A eso se añade que declaró que Catalina y Rubén tenían una relación que califica de tóxica y que Catalina le dijo que no estaba enamorada ni tenía dependencia emocional de Rubén.
El relato de Catalina tampoco queda corroborado por los informes periciales de los médicos forenses que en su informe, emitido en fecha 2 agosto de 2023, recogen como antecedentes psicológicos la existencia de tratamiento en la USM-infanto juvenil, que en el seguimiento de la paciente consta información relativa a supuestos episodios contra la libertad sexual de la paciente en septiembre de 2021 y en noviembre de 2022, por parte del que refiere era su pareja. Es la paciente la que informa la existencia de esos episodios y concluye la existencia de un trastorno de estrés postraumático que se considera compatible con la vivencia relatada. La sentencia valora este informe, teniendo en consideración que se emite sobre el relato de Catalina, y sin poder valorar otras agresiones que ha declarado haber sufrido antes y después de los episodios que atribuye a Rubén. Este razonamiento no queda desvirtuado por la alegación de la recurrente que afirma que el trastorno de estrés postraumático es consecuencia de las agresiones sexuales cuyo autor es Rubén, porque en el recurso niega que hubiera sufrido agresiones sexuales antes de las que atribuye a Rubén; alega que las agresiones posteriores a Rubén no han podido ser tenidas en cuenta por los forenses; y que la coincidencia temporal entre el trauma y los hechos que atribuye a Rubén se pone en evidencia en la receta electrónica. No se estima así. En el juicio Catalina declaró, a preguntas de la defensa, que antes de Rubén se había sentido ultrajada y agredida; tambien que después había denunciado a Luis Pedro por violación, cuya fecha concreta el padre de Catalina en su declaración en el juicio al decir que hace 1 año y 9 meses antes del juicio celebrado el 30 de abril de 2024, por tanto, antes de la emisión del informe por los médicos forenses que sucede el 2 de agosto de 2023, y finalmente porque la receta electrónica sólo muestra prescripciones de medicamentos activas, no muestra aquellas que hayan sido cambiadas o las caducadas.
Esta misma consideración debe realizarse respecto de la compatibilidad entre el estrés postraumático y las supuestas agresiones, informada por la psicóloga Sra. Elsa, que según su declaración en juicio realiza la exploración de Catalina el 24 de enero de 2023, y que desconocía la existencia de otros episodios de agresión distintos de los que Catalina atribuye a Rubén, por lo que no puede considerarse elemento corroborativo objetivo del relato de doña Catalina.
Añade que el comportamiento de la víctima quedó afectado por factores como el trauma, el miedo, la presión psicológica y la dependencia emocional; y que se exige a la víctima que con su comportamiento demuestre la existencia de la agresión, a modo de inversión de la carga de la prueba. Tampoco puede presumirse esa afectación. Al contrario. Ya se ha dicho que el amigo íntimo de Catalina ha declarado que esta no tenía dependencia emocional con Rubén, que no estaba enamorada, y su relación se describe como sexual, abierta y Teodosio califica como toxica. No existe dato alguno que permita afirmar que Catalina actuaba movida por miedo. La relación con Teodosio conocida en sus entornos familiares, cuyas casas frecuentaban y pernoctaban, manteniendo relaciones sexuales consentidas antes durante y después de los hechos, lo que no permite hablar de miedo que Catalina nunca refirió a su amigo íntimo que estuvo presente en 2 de las 3 ocasiones.
Por último, en la sentencia se analiza la ausencia en el testimonio de la victima de otro de los criterios exigidos por la Jurisprudencia para considerar prueba de cargo suficiente. Nos referimos a la ausencia de incredibilidad subjetiva, por que carezca de ánimo espurio que en este caso no permite afirmar con rotundidad que no exista, a la vista de la relación existente entre Catalina y Rubén con el que en fecha posterior a la denuncia, en concreto en agosto de 2023, mantuvo relaciones consentidas, relatando que él la recriminó que le había denunciado por venganza por haberse liado con una amiga, animo que también declararon dos amigos ( Cesareo y Sebastián).
En conclusión, la valoración realizada en la sentencia recurrida no es ilógica, no resulta arbitraria ni es irracional, no existe déficit de motivación. Por ello, aunque la recurrente discrepa de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, la sentencia no incurre en ninguno de los defectos que pudieran dar lugar a su nulidad, por lo que procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia absolutoria por inexistencia de prueba de cargo suficiente para condenar al procesado.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo José Vara Del Cerro, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que se confirma, y se declaran las costas del recurso de oficio.
Conforme al artículo 236 quinquies redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la L.O 7/2021 de 26 de mayo de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, en vigor desde el 16 de junio de 2021, adviértase que : 3. Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por estas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento y 5. Las Oficinas de Comunicación establecidas en esta Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate. Para cumplir con su finalidad, podrán recabar los datos necesarios de las autoridades competentes.
Adviértase a las partes que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de cesación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la forma y plazos previstos en los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
