Sentencia Penal 84/2025 T...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 84/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 579/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100133

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3812

Núm. Roj: STSJ M 3812:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0100196

Procedimiento Asunto penal 579/2024(Recurso de Apelación 437/2024)

Materia:Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar

Apelante / Apelado:D. Anibal

PROCURADOR Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Apelante:Dña. Alicia

PROCURADOR Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 84/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (Ponente)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Sumario Ordinario Nº 679/2024, sentencia Nº 491/24, de fecha 16/07/2024 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que Anibal, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y en situación irregular en España, mantenía una relación sentimental con Alicia, conviviendo juntos en el domicilio sito en DIRECCION000, de Madrid desde diciembre de 2022.

En la madrugada del 11 de marzo de 2023, estando juntos en el citado domicilio, Anibal golpeó a Alicia en la cara y por el cuerpo, llegando a estampar con la mano su rostro contra las baldosas del cuarto de baño, a consecuencia de lo cual Alicia sufrió lesiones consistentes en arañazo de unos 3 cm en surco nasogeniano izquierdo, equimosis en labio superior izquierdo, equimosis de 3 x 2 cm en tercio medio lateral de brazo izquierdo, equimosis de 5 x 3 en cara lateral de tercio medio de antebrazo izquierdo, hematoma con arañazos de unos 12 cm en cara anterior de muslo izquierdo, y múltiples arañazos en glúteo derecho por las que requirió de una asistencia facultativa, tardando en curar 7 días durante lo que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado la misma a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.

No consta suficientemente acreditado que ese día Anibal obligara por la fuerza y sin su consentimiento a Alicia a mantener relaciones sexuales por vía anal y vaginal

Con fecha de 15 de marzo de 2023, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 6 de Madrid dictó auto por el que se prohibió a Anibal aproximarse a menos de 500 metros de Alicia, su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otro que frecuentara y comunicarse con ella durante la tramitación de la causa".

SEGUNDO.-Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos a Anibal como responsable en concepto de autor de un delito maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Alicia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, por tiempo de tres años.

Se le condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a Anibal del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Se mantiene la medida cautelar de prohibición de aproximación acordada en la causa por auto de 15 de marzo de 2023 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 6 de Madrid hasta la firmeza de esta resolución o hasta que alcance los tres años desde su dictado, si ello ocurre antes, dejándose sin efecto la medida cautelar de prohibición de comunicación contenida en el citado auto.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Igualmente le será de abono para la pena accesoria de prohibición de aproximación el tiempo en que esta prohibición se ha establecido como medida cautelar.

TERCERO.-Notificada la misma, interpusieron respectivos recursos de apelación frente a la misma la representación de Anibal, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal en cuanto a la retirada del dispositivo telemático pulsera colocado al procesado; y de Alicia, recursos que fueron impugnados recíprocamente por ambos y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 25/02/2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular, Dª Alicia

Varias son las alegaciones que la Acusación Particular despliega frente a la sentencia de instancia en su pronunciamiento de contenido absolutorio que ha sido emanada. Como la propia recurrente refiere en su "preliminar", tales alegaciones se disponen de manera relacionada unos con otros. Ello, y como quiera que son basadas todas en un presunto en error en la valoración de la prueba, recibirán una común respuesta.

El recurso de Alicia solicita explícitamente, sin más, se proceda a la revocación de la sentencia de absolución dictada en el sentido de

"revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene al acusado, DON Anibal, por un delito de agresión sexual a la pena requerida por el Ministerio Fiscal por los motivos alegados en este escrito".

De este modo, apreciamos, en primer término, un sustancial escollo incompatible con el principio acusatorio que rige nuestro sistema procesal penal. El Ministerio Fiscal que se ha aquietado al pronunciamiento absolutorio e impugna ahora el recurso interpuesto.

El recurso, sin solicitar la nulidad de la sentencia, directamente impetra en el suplico la revocación y "condena" directa al procesado por el delito de agresión sexual que concreta.

El artículo 792.2 LECR, tras la nueva redacción establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia...por error en la apreciación de las pruebas". Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar. Ahora esto ya está vedado. Solo podrá, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 792.2, anular la sentencia y devolver las actuaciones al juzgado a quo para que: dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro juez el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.

Pero para que la Sala proceda a anular la sentencia de instancia es necesario que la parte lo pida, y en el caso presente esto no se ha producido.El tribunal de apelación queda constreñido y limitado por los propios términos en que se formula el recurso, y como en el caso presente no se pide la nulidad, la Sala no puede concederla, y como solo se pide la revocación y que se dicte sentencia condenatoria, la Sala tampoco puede conceder tal pretensión pues se lo impide la nueva redacción del recurso de apelación que está vigente tras la reforma citada.

En cualquier caso, la Sala no pueda entrar a valorar si, en cuanto al error en la valoración de la prueba, motivo que penetra e inspira el recurso, se ha producido y justificado la "insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", artículo 790.2. tercer párrafo, precisamente porque, en definitiva, habiéndose alegado el error en la valoración de la prueba, y siendo la sentencia absolutoria, en el recurso no se solicitó la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al tribunal de primer grado.

La decisión absolutoria ha sido emanada tras la valoración de pruebas personales.

Así, en términos literales se expresa en el ordinal segundo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia:

"....Cuestión distinta es la relativa a las agresiones sexuales, respecto de las que si bien las lesiones que presentaba la perjudicada podrían constituir un aval corroborativo de su relato, la contradicción en que incurrió sobre cuando se produjo la penetración vaginal, introduce una distorsión, que por su relevancia, genera un cierto margen de incertidumbre respecto a las agresiones sexuales.".

....... Explicó cómo inicialmente no quería denunciar para no perjudicar al acusado y lo que finalmente la llevo a hacerlo, y como al principio no contó nada de las agresiones sexuales, lo que viene a coincidir con la información aportada por otras pruebas. Así que no se lo dijo a Marcial cuando fue a recogerla, coincide con lo que el testigo manifestó, al señalar que cuando la fue a buscar sobre las cuatro de la madrugada del 12 de marzo, solo le manifestó que su pareja la había golpeado, no siendo hasta el día siguiente cuando ya le contó todo y le mencionó el tema de la penetración anal. Que tampoco mencionó nada cuando fue la primer vez al Hospital 12 de Octubre y dijo solo que la había golpeado su pareja, ya que pensaba que las relaciones sexuales no consentidas en pareja eran normales, coincide con el contenido del informe de este centro hospitalario, en el que se le dio el alta para traslado a su domicilio a las 1:21 horas del día 13 de marzo, no recogiéndose nada de una posible agresión sexual, por más que el médico que lo suscribió declarara en el plenario que algo le dijo, lo que a la vista de las explicaciones confusas y contradictorias que ofreció, indicarían un posible equivoco con otro caso. Que a la policía le dijo que había sido víctima de violencia por parte de su pareja y que cuando contó lo de la penetración vaginal la policía le dijo que eso era una agresión sexual y la volvieron a llevar al Hospital, coincidiría con el contenido del parte de intervención policial que obra al folio 96 de la causa y con el testimonio del agente n° NUM000. Y por último que cuando fue por segunda vez el 13 de marzo de 2023 al Hospital 12 de Octubre acompañada por la policía y la vio el médico forense, no mencionó nada de la penetración añal porque, sostuvo, le daba vergüenza, fue confirmando por el médico forense que reconoció que no aludió a ninguna penetración anal.

Ahora bien mientras que en el juicio oral la denunciante situó temporalmente juntas y seguidos los dos accesos camales, indicando que primero la penetró analmente, y a continuación vaginalmente antes de que entrara en el cuarto de baño y antes de que se duchara, lo que vendría a coincidir con lo que manifestó en su declaración policial, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer refirió que primero fue la penetración anal, y que después de haber ocurrido todo lo del cuarto de baño y después de haberse duchado, la penetró por vía vaginal, lo que no solo expuso en una ocasión, sino en tres, al reiterarlo también al ser preguntada tanto por el representante del Ministerio Fiscal como por el abogado defensor, siendo esa secuencia de los hechos la que ha recogido las dos acusaciones en sus relatos de hechos, que no modificaron en el trámite de conclusiones definitivas.

Cuando se le puso de manifiesto esa contradicción en el juicio, la denunciante no fue capaz de ofrecer ninguna explicación, limitándose a señalar que no se acordaba de todo,............

..........Esta alteración en el devenir del ataque sexual denunciado, es lo suficientemente relevante, sobre todo al no ofrecerse una explicación verosímil al mismo, como impedir sustentar en el testimonio de la denunciante una condena por agresión sexual con la seguridad y certeza que exige el derecho penal, cuando por otra parte los restos de ADN del acusado encontrados en su vagina no aportan información sobre lo que pudo haber acontecido el día de autos.......".

Dicha clara, amplia y explicita valoración probatoria que da soporte a la redacción del inalterable relato de hechos probados, de unas pruebas personales conducentes a un fallo absolutorio, impediría, sin perjuicio y con independencia de los iniciales obstáculos que constatábamos al inicio, que la Sala alterara la decisión absolutoria expresada.

SEGUNDO.-El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del órgano judicial de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre,, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por todo ello, el recurso interpuesto ha de ser, indefectiblemente, desestimado.

TERCERO.- Recurso interpuesto por la representación del acusado Anibal

De igual modo, ha recurrido la sentencia de instancia quien en la misma; absuelto como señalábamos en antecedentes y en anteriores ordinales -absuelto de un delito de agresión sexual- es condenado como autor criminalmente responsable de un delito de delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita se dicte, por este tribunal de apelación, sentencia que revoque la de instancia y, también, se absuelva al recurrente del mencionado delito.

Como soporte de tal pretensión y considerando se ha errado en la apreciación de la prueba, se subraya, en un primer motivo, que el reprochable error radica en la valoración de la documental, en cuanto afirma que existen en la cusa varios "informes médicos y/o forenses" que reflejan de modo diferente -y contradictorio- las lesiones sufridas por Alicia. Al respecto, reseña el recurso, A saber:

1. Folio 68. Informe de urgencias de fecha 13 de marzo de 2023. Firmado por el doctor Feliciano.

2. F. 229. Informe médico forense de fecha 13 de marzo de 2023 firmado por el médico forense don Adolfo. Este informe aunque aportado con posterioridad a las actuaciones, fue realizado el mismo día que el anterior el 13 de marzo de 2023.

3. Folio 111. Informe médico forense de fecha 15 de marzo de 2023. Firmado por la Forense doña Dulce. Basado en el informe anterior de urgencias y exploración de la denunciante.

4. Folio 210. Informe médico forense, de ratificación del anterior, de fecha 11 de agosto de 2023. Firmado por la forense doña Custodia.

Concluye que la sentencia "calca" (sic), el informe médico forense obrante en el ciento en el folio 111 de las actuaciones y "desprecia" el resto obviando en consecuencia las claras contradicciones que existen entre los informes.

Tras el respectivo análisis de tales informes, concluye el recurrente que la denuncia interpuesta es falsa, procediendo la absolución.

Acude a la propia declaración de la víctima que manifestó no recordar nada de lo que sucedió el día de autos, siendo así que la fragilidad del testimonio sirvió al tribunal de instancia para fundamentar el pronunciamiento absolutorio respecto del delito contra la libertad sexual que, igualmente, venía siendo imputado al procesado. Considera que las dudas, en consecuencia, deben igualmente conducir al pronunciamiento absolutorio que impetra.

CUARTO.-Expuesto en tales términos el objeto de debate en sede de apelación, en nuestra obligada función revisora hemos observamos, tras el examen de la sentencia; el escrito de recurso; el escrito impugnatorio del mismo por parte del Ministerio Público; y el visionado del plenario, lo que cabe calificar como un suficiente y motivado análisis llevado a cabo por la Sala de instancia que integra la valoración del conjunto probatorio con arreglo a la sana crítica y relacionando la corroboración que unas pruebas prestan a otras; destacando en la resolución y en todo momento, un irreprochable suficiente rigor.

Como venimos reiterando, nuestra labor se ciñe a apreciar si al Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos de la lógica y máximas de experiencia su decisión, alcanzada también sin orillar alguna prueba fundamental. Sólo cuando una sentencia sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional podrá anularse por la fuerza de la tutela judicial efectiva, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial, establecida del mismo reiterado modo.

En relación con el error en la valoración de la prueba conviene delimitar, con carácter previo, el ámbito de cognición que corresponde a este tribunal de segunda instancia. Y, si bien es cierto que en virtud de la apelación el órgano ad quem adquiere plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.

La facultad revisora que corresponde a la segunda instancia, no es, por tanto, absoluta (vid. sentencia del Tribunal Constitucional 198/2002, de 28 de octubre de 2002). Como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 09-12- 2005, n.º 1507/2005, rec. 1034/2004, doctrina reiterada en otras muchas y plenamente aplicable al recurso de apelación: El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.

Aplicando la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, y dado que el motivo alegado es el error en la valoración de la prueba, se hace preciso traer a colación la fundamentación que la sentencia recurrida esgrime para sustentar la condena, y en especial la practicada en el plenario.

En significativo contraste, el tribunal valora y desgrana -frente a la negativa de los hechos por parte del procesado- la declaración de la víctima, que, en contraposición a las alegaciones que el recurso contiene, es lo cierto que ha mantenido firme su versión en fase instructora, ante la policía y ante los servicios sanitarios que la atendieron desde un primer momento, y en el plenario, en lo que a los golpes y lesiones sufridas respecta.

Narra la testigo que, en la madrugada del 11-3-23, en el domicilio que compartían, su pareja sentimental, el procesado recurrente, la golpeó reiteradamente en la cara y en el cuerpo, llegando a estampar su cara contra las baldosas del baño, habiéndosele objetivado lesiones en la boca, la cara, la mejilla el brazo y la pierna izquierdos, el glúteo derecho, compatibles en cuanto a la data y al mecanismo lesivo referidos.

Por más que se desdeñe y relativice el informe médico forense, en interesado contraste con otros documentos médicos, el tribunal ha ejercido su soberana facultad de valorar este, fechado el día 15-3-23, siendo relevante que exploró personalmente a la víctima, observando directamente las lesiones que presentaba, concluyendo que la data de las lesiones era reciente y el mecanismo de acción compatible con el referido por aquella.

A lo anterior debe añadirse el testimonio de Marcial, amigo de la perjudicada, que, a pesar de ello, es valorado como elemento periférico reforzador, sin tacha de irracionalidad o falta de lógica por el tribunal de instancia. Señala que Alicia le llamó de madrugada, acercándose a recogerla porque se encontraba muy mal, que le tocó la cabeza y notó chichones grandes, y también le vio marcas en los labios y el pecho, de haber sido golpeada. Se trataba de lesiones, parcialmente observables a simple vista, y que fueron examinadas ya en la madrugada del día 13-3-23, en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre.

Ningún error se advierte en la valoración que de prueba practicada se lleva a cabo por el Tribunal a quo.

QUINTO.-La función revisora encomendada a este Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución cuya vulneración el recurrente denuncia, ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos, a saber: que el tribunal de instancia h dispuesto de un material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el órgano colegiado enjuiciador su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

La aludida presunción de inocencia exige, pues, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación.

Partiendo de las precedentes consideraciones, lo primero que se constata es que ha existido prueba de cargo, suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia. Tal apreciación proviene no solo del estudio de las actuaciones, sino también de los argumentos que la resolución recurrida recoge para fundamentar la condena, condena que ha venido apoyada en la prueba ya señalada en el apartado anterior que demuestra la culpabilidad del acusado. Es decir, la sentencia de instancia no solo recoge la prueba sobre la cual se ampara la condena, sino que además recoge y fundamenta el motivo por el cual es descartada la versión que de los hechos presenta ante el Tribunal a quo el apelante. Razonamientos todos ellos que dan lugar a la enervación de la presunción de inocencia.

En definitiva, constatamos que ha existido actividad probatoria de cargo suficiente, producida con las debidas garantías, y que la sentencia de instancia satisface plenamente las exigencias constitucionales de motivación, por lo que, en consecuencia, el motivo se desestima.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.-Finalmente, de conformidad con el criterio sustentado por el Ministerio Fiscal, atendiendo al tiempo transcurrido desde el dictado del auto de fecha 15-3-23 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 6 de Madrid, concediendo Orden de Protección en favor de Alicia; habiendo resultado absuelto D. Anibal del delito de agresión sexual por el que también se formuló acusación; y especialmente, atendiendo a que la pena de alejamiento impuesta por la Audiencia Provincial no prevé que el control de su cumplimiento se realice por medios telemáticos, procede acceder a la retirada del dispositivo de control telemático con pulsera electrónica.

El cambio aludido en las circunstancias, permiten prescindir de los efectos gravosos del sistema electrónico para la vida personal y laboral, al tiempo que se mantiene efectivo el derecho de la víctima a su seguridad con el mantenimiento de las medidas de prohibición que además continúan desplegando el correspondiente efecto disuasorio en el procesado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo expuesto resulta obligada la desestimación de los recursos y la consecuente confirmación de la resolución impugnada, debiendo esta Sala declarar de oficio las costas que en la alzada se hubieran podido causar, ex artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación Particular, Alicia; y estimando parcialmente el interpuesto por Anibal y , por adhesión parcial al mismo, por el MINISTERIO FISCAL,contra la sentencia Nº 491/24, de fecha 16 /07/2024, dictada por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario Nº 679/2024- (G), de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada, si bien, disponemos se proceda a la retirada del dispositivo telemáticocolocado al procesado, con pleno mantenimiento del resto de medidas cautelares impuestas.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados. Dª. María José Rodríguez Duplá; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y Dª María Teresa Chacón Alonso.Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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