Sentencia Penal 15/2026 T...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Penal 15/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 7/2026 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JAVIER SEOANE PRADO

Nº de sentencia: 15/2026

Núm. Cendoj: 50297310012026100016

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:310

Núm. Roj: STSJ AR 310:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000015/2026

lmo. Sr. Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza, a 25 de febrero del 2026.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 7/2026por un delito de estafa, fraude de subvenciones, y falsedad documental, interpuesto por el acusado D. Basilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Menor Pastor y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Angulo Fernández, y apelada la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre del 2025 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento abreviado nº 302/2025.

Son partes apeladas:

D. Guillermo (acusado), representado por la Procuradora Dª. Mª Belén Gabián Usieto y dirigido por el Letrado D. José Luis Carrera Marcén; MINISTERIO DE INDUSTRIA (acusación particular), representado por el Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL (acusación pública).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado.

Antecedentes

PRIMERO.La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 302/2025, con fecha 4 de noviembre del 2025, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<

PRIMERO.- Innovación y Desarrollos Aeronáuticos, S.L. (INDA), es una sociedad cuyo objeto social era la realización de trabajos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica en el ámbito industrial.

Con fecha de 7 de octubre de 2015 se renovó la composición del Consejo de Administración de INDA, siendo nombrado Germán presidente, Bernardo secretario y Calixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, vocal y consejero delegado, teniendo la sede social en el polígono industrial Malpica, calle D, parcela 93, nave 1 de Zaragoza. El Sr. Germán era propietario mayoritario de las participaciones sociales de INDA y tomaba las decisiones estratégicas y económicas de la empresa. Calixto, yerno del Sr. Germán, trabajaba en la sección de producción de la citada empresa. Calixto, en nombre de la empresa INDA, presentó, en el primer semestre de 2016, solicitud de ayuda al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, conforme a la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, modificada por la Orden IET/10/2015, de 12 de enero, por la que se establecían las bases para concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial con el proyecto denominado de ampliación de la línea de producción para la fabricación de equipos RPAS. Con dicha solicitud se aportó Memoria en donde se instaba una ayuda de 900.000 € para la realización del proyecto y con un importe total de inversión de 1.227.235 €. El representante de la empresa INDA por dicha solicitud y persona de contacto ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo era Calixto. Iniciado expediente de Reindustrialización y Fomento de la Competitividad Industrial (REINDUS) RCI-040000-2016-74, con fecha de 8 de septiembre de 2016, el Ministerio de Industria emitió propuesta de resolución definitiva de concesión de ayuda de 900.000 € para la realización de las inversiones señaladas en la Memoria aportada con la solicitud. El 26 de septiembre de 2016, Calixto, en representación de INDA, aceptó la subvención y se presentó aval por la cantidad de 90.000 € de la entidad La Caixa, número de resguardo 2016 00050 0000068 0, depositado en la Caja General de Depósitos de Zaragoza. El 23 de diciembre de 2016, el Ministerio de Industria ingresó la cantidad de 900.000 € en la cuenta de INDA de Caixabank nº NUM000. Las inversiones deberían realizarse entre el 1 de enero de 2016 y la fecha que resulte de contabilizar 18 meses desde el día 24 de noviembre de 2016, 24 de mayo de 2018. El plazo de amortización era de 10 años con tres de carencia.

Por escritura pública de 3 de abril de 2017, otorgada en Zaragoza ante la notaría de Purificacion, Germán, propietario de 450.500 participaciones sociales de INDA, y Calixto, propietario de 1.000 participaciones sociales de INDA, vendieron sus participaciones a N7 Iuris Consulting, S.L. por el precio de 225.000 €. Por la parte compradora intervino Basilio, como persona física designada por Entorno Umbrella Asesores, S.L., administradora única de N7 Iuris Consulting, S.L., según se indica en la citada escritura. Por dicha venta de participaciones, INDA devino en sociedad unipersonal. En la escritura se introdujo como cláusula XI que la parte compradora conocía la concesión por parte del Ministerio de Industria de un préstamo de 900.000 € para la reindustrialización de la compañía y apoyo financiero, comprometiéndose a hacer un uso adecuado de la misma. En fecha de 3 de abril de 2017 cesaron los miembros del Consejo de Administración anteriores y se nombra un administrador único, la sociedad N7 Iuris Consulting, S.L., que designa como representante a Basilio, revocándose los poderes a Germán y trasladándose el domicilio social a la calle Velázquez 157, primera planta, centro de negocios Ibercenter, de Madrid. Basilio era desde dicho momento la persona que efectivamente administraba INDA, con la asistencia de Agustina. Entorno Umbrella Asesores, S.L. era propiedad en un 98,85% de Basilio y 0,15 % de Asunción, figurando como administradora esta última, pero como apoderado Basilio. Las participaciones de dicha sociedad se vendieron a Leovigildo el 11 de mayo de 2021. Germán falleció en 2019. Basilio, por motivos ajenos a la presente causa, permaneció en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real) desde el 25 de abril al 30 de octubre de 2018. Con fecha de 17 de abril de 2018 se confieren poderes de INDA a Guillermo, a los que renuncia el 13 de mayo de 2019, con el fin de que colaborara con Basilio en la administración de INDA.

Una vez adquirida las participaciones sociales de INDA, Basilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como persona que dirigía INDA, y Guillermo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como apoderado, se concertaron para disponer de la cantidad ingresada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, destinándola a un objetivo diferente para la que fue prestada, mediante un entramado de transferencias entre diversas sociedades, muchas de ellas de las que eran también administradores o apoderados.

En la cuenta de INDA de Caixabank nº NUM000, donde se ingresó la cantidad de 900.000 € del préstamo concedido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se procedió a realizar disposiciones de dicha cantidad a un objetivo diferente a lo determinado en la resolución de ayuda acordada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 8 de septiembre de 2016 para la realización de inversiones señaladas en la Memoria de la solicitud. Así, se compensa el saldo negativo de 112.635,44 € de dicha cuenta bancaria; 131.000 € para compensar los saldos negativos de otras cuentas de INDA por transferencias de 27 de diciembre de 2016, 24 de enero de 2017, 1 de abril de 2017 y 24 de julio de 2017. Con el citado fin de disponer de la cantidad objeto de préstamo a un objetivo diferente para el que fue prestado por el Ministerio de Industria, Basilio, en concierto con Guillermo, procedieron a realizar transferencias para la salida de flujos monetarios. Se remiten dos transferencias a Lucrative Business, S.L. por importe de 101.577,08 y 50.620,35 €, en fecha de 16 de marzo de 2017 y 19 de septiembre de 2017, respectivamente; 5 transferencias destinadas a Lagonda Nueva Europa, S.L. por valor total de 6.050 € entre el 21 de abril al 21 de diciembre de 2017; dos transferencias a Optimun Prime, S.L. de 7.260 € cada una realizadas el 23 de enero y 15 de febrero de 2018; dos transferencias a Luserma, S.L. por un valor total de 91.546,18 € realizadas el 16 y 31 de enero de 2018; una transferencia a Superfal, S.L. de 22.546,54 € realizada el 16 de enero de 2018 y una transferencia a Famaval Maquinaria, S.L. realizada el 31 de enero de 2018 por 6.877,64 €. Basilio extrajo en efectivo 9.000 € de dicha cuenta, entre el 22 de marzo y 10 de abril de 2018.

Respecto de las sociedades que recibieron dichas transferencias de dinero, Optimun Prime, S.L. fue fundada por Guillermo, siendo administrada por N7 Iuris Consulting, S.L. y apoderado Guillermo desde el 12 de mayo de 2017, teniendo su sede en la calle Velázquez nº 157, planta 1ª de Madrid, también sede social de INDA. Lucrative Business, S.L. nombró administrador único a Guillermo el 10 de enero de 2017, siendo cesado el 10 de junio de 2019. Luserma, S.L., Famaval Maquinaria, S.L. y Superfal, S.L. se constituyeron el mismo día, el 19 de octubre de 2017, tienen la misma persona física como administrador, Carlos Jesús, y carecen de empleados y de naves o almacenes. En la sociedad Lagonda Nueva Europa, S.L., Guillermo es apoderado.

Realizada la transferencia citada el 16 de marzo de 2017 por INDA A Lucrative Business, S.L. de 101.577,08 €, dicha sociedad transfirió la cantidad de 96.497,50 € el día 30 de marzo de 2017 a N7 Iuris Consulting, S.L. Realizada la transferencia de 50.620,35 € el día 19 de septiembre de 2017 de INDA a Lucrative Business, S.L., esta sociedad procedió a realizar dos transferencias a N7 Iuris Consulting, S.L. el 26 de septiembre y 9 de octubre de 2017 por el importe de 26.015 € y 32.065 €, respectivamente.

En diciembre de 2017, el Ministerio de Industria, a través del correo de contacto dado por Calixto, se requirió a INDA para que se aportara ficha de comprobación de las inversiones realizadas, según modelo normalizado. El 12 de enero de 2018, desde el correo electrónico que Calixto indicó en la solicitud del préstamo como de contacto, se remitió la plantilla requerida y se informó de los pedidos de aparatos y materiales, que están pendientes de recepción, facturación y pago, por un importe de 600.493 €. En dicha plantilla se enumeran siete facturas, cuyos proveedores son Lucrative Business, S.L., Luserma, S.L., Famaval Maquinaria, S.L. y Superfal, S.L.

Calixto sufre problemas oncológicos y sometimiento a tratamiento desde el año 2005, sometiéndose en diciembre de 2017 a tratamiento dentro de ensayo clínico y siendo ingresado en marzo de 2018 por insuficiencia renal. Consta informe emitido por el servicio de psiquiatría del hospital Miguel Servet, que el día 18 de enero de 2018 el Sr. Calixto no estaba en condiciones de ninguna actividad laboral. No consta la persona que remitió contestación al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el 12 de enero de 2018.

El 13 de febrero de 2018 se remitió por el Ministerio de Industria correo electrónico comunicando la visita de comprobación. El 8 de marzo de 2018 se realizó una comprobación por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a las instalaciones de INDA, sin ser hallada al encontrarse la nave ocupada por otra empresa, KMR Mulitservicios. El 26 de noviembre de 2018 se decretó el inicio del procedimiento de reintegro del préstamo concedido. INDA no ha ejecutado ninguna de las inversiones proyectadas en la Memoria del préstamo solicitado, ni ha reintegrado el mismo. Por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se ha ejecutado el aval de 90.000 € consignado inicialmente, recuperando dicha parte del préstamo.

SEGUNDO.- La mercantil Tu parafarmacia de confianza, S.L., de la que eran socios, Amelia y sus hijos Florentino y Doroteo, mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo éste administrador único desde el 21 de mayo de 2013, solicitó el 18 de agosto de 2016 un préstamo de 290.000 a la Empresa Nacional de Innovación, S.A. (ENISA) con el objetivo de poner en marcha una planta de fabricación para productos de cosmética ecológica, con una previsión de producción anual de 80.000 unidades, preparadas para su comercialización y puesta en el mercado. Al momento de notificar la aprobación del préstamo, se exigió una ampliación de capital, procediéndose a su ejecución por parte de Amelia en la cantidad de 40.000 € en fecha de 1 de noviembre de 2016, un segundo aumento de 40.000 € por parte de Florentino y un tercer aumento de los socios de 220.000 € el 17 de noviembre de 2016. En fecha de 9 de febrero de 2017 se formalizó el préstamo por una cantidad de 275.000 €.

En el Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid, Expediente 1518/2019, se incoó concurso de acreedores de Tu parafarmacia de confianza, S.L. Por Auto de 21 de octubre de 2019 del citado Juzgado, se acordó conclusión de concurso de acreedores por insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa. Tu parafarmacia de confianza, S.L. no ha devuelto el préstamo de 275.000 € del préstamo concedido, debiendo no solo esa cantidad, sino también los intereses que ascienden a 32.916,98 €. No consta que se haya destinado la citada cantidad a un objetivo diferente las prevista en el préstamo concedido por ENISA.

TERCERO.- La boutique de confianza, S.L. de la que eran socios Guillermo, Doroteo, Amelia y Florentino, siendo éste administrador único desde el 24 de octubre de 2017, solicitó un préstamo a ENISA en fecha de 1 de abril de 2019 por valor de 150.000 € con la finalidad del desarrollo de productos cosméticos y de bienestar encuadrados en la categoría de ECO, así como el envasado, etiquetado de cosméticos y fabricación a terceros. La inversión era dirigida para poner en marcha una planta de fabricación para productos de cosmética ecológica, con una inversión de producción anual de 80.000 unidades, preparadas para su comercialización y puesta en el mercado. El 17 de Julio de 2019 se amplió el capital por valor de 25.102 €, formalizando el préstamo ENISA por valor de 125.000 €, en fecha de 5 de septiembre de 2019.

Con fecha de 3 de noviembre de 2021 se decreta la conclusión y archivo del concurso de acreedores por insuficiencia de la masa para la satisfacción de los créditos de La boutique de confianza, S.L., no habiendo abonado el préstamo de 125.000 € ni los intereses de 9.099,23 €. No consta que se haya destinado la citada cantidad a un objetivo diferente las prevista en el préstamo concedido por ENISA.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

Debemos condenar y condenamos a Basilio como responsable en concepto de autor de un delito de fraude de subvenciones o ayudas del artículo 308.2 del Código Penal a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, multa de 1.800.000 € con 8 meses de privación de libertad por responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años.

Debemos condenar y condenamos a Guillermo como responsable en concepto de autor de un delito de fraude de subvenciones o ayudas del artículo 308.2 del Código Penal la pena de dos años y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, multa de1.680.000 € con 8 meses de privación de libertad por responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años.

Se absuelve a Calixto, Amelia, Florentino, Doroteo e Innovación y Desarrollos Aeronáuticos, S.L. de los delitos objeto de acusación. Se absuelve a Basilio y a Guillermo del resto de los delitos objeto de acusación, a excepción de los delitos por lo que han sido condenados.

Basilio y Guillermo deberán abonar solidariamente la cantidad de 810.000 € en concepto de responsabilidad civil al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, siendo responsable civil subsidiaria Innovación y Desarrollos Aeronáuticos, S.L. Dicha cantidad generará el interés de demora establecido en los artículos 36.4, 37.1b) y 38 de la Ley General de Subvenciones.

Se condena a Basilio y Guillermo al abono de una séptima parte de las costas causadas, declarándose de oficio las causadas respecto a Calixto, Amelia, Florentino, Doroteo e Innovación y Desarrollos Aeronáuticos, S.L., así como las causadas por Basilio y a Guillermo por los delitos que han sido absueltos.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

SEGUNDO.La representación procesal del acusado Basilio, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

<< MOTIVO PRIMERO. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA ( ART. 790.2 LECRIM) Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO ( ART. 24.2 CE).

MOTIVO SEGUNDO. LA DIVISIÓN DE PIEZAS SEPARADAS, AUN AVALADA FORMALMENTE, GENERÓ UNA VULNERACIÓN EFECTIVA DEL DERECHO DE DEFENSA AL CONDENARSE POR HECHOS NO INCLUIDOS EN LA PIEZA INSTRUIDA.

MOTIVO TERCERO. QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO POR DENEGACIÓN DE DILIGENCIAS ESENCIALES - INDEFENSIÓN REAL DEL RECURRENTE.

MOTIVO CUARTO. QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO ACUSATORIO Y VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 119 LECRIM POR DIRIGIR LA ACUSACIÓN CONTRA LA PERSONA FÍSICA. MOTIVO QUINTO. ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL DIES A QUO Y APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 308 CP. .>>

Conferido traslado, por las partes apeladas y por el MINISTERIO FISCAL se impugnó el recurso presentado por la representación procesal del acusado Basilio, interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, y se confirme la sentencia recurrida.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 7/2026 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el 18 de febrero de 2026.

Hechos

Se aceptan los hechos probados que tales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-El acusado, Basilio, recurre la sentencia que lo condenó a las penas y por el delito de fraude de subvenciones o ayudas del artículo 308.2 CP que se dejan expresados en los antecedentes de la presente resolución mediante un escrito que pese a su desmesurada extensión de 276 folios, y probablemente debido a ella, dista mucho de responder a la exigencia de exposición ordenada de las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico que requiere un correcto escrito de apelación conforme al art. 790.2 LECrim. Por el contrario, su lectura se hace compleja por el continuo acarreo, acumulación, ir y venir de argumentos, la reiteración de los mismos en sus innumerables apartados y sub apartados, su caótica ordenación, la constante mezcla de cuestiones de hecho y de derecho en un mismo motivo, y, en fin, la arbitraria numeración de sus diferentes parágrafos que hacen muy difícil su seguimiento.

Si no entendemos mal, el recurso se articula en tres alegaciones o motivos fundamentales o raíz: 1) la impugnación de los hechos probados por errónea valoración de la prueba en que la AP habría incurrido al establecerlos (alegación segunda, con el epígrafe <>, pág. 3 y ss. que se retoma en las págs. 137 y ss. dentro de la siguiente alegación); 2) el quebrantamiento de forma y vulneración del principio acusatorio (alegación tercera, pág. 55 y ss.); y 3) infracción de normas del ordenamiento jurídico (alegación cuatro, pág. 233 y ss.), y a ellas intentaremos dar respuesta tratando de evitar la falta de sistema y continuas reiteraciones que apreciamos en el recurso.

Con base a estos tres motivos, termina el recurrente solicitando con carácter principal la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio oral celebrado por quebrantamiento de forma con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para celebrar un nuevo juicioen el que se permita la defensa. Con carácter subsidiario de primer grado se pide de esta Sala que revoque la sentencia apelada y que dicte otra por la que se absuelva librementeal acusado de los todos los delitos por los que fue condenado (sic, solo lo fue por uno de los que fueron objeto de acusación). Y, en fin, como petición subsidiaria de segundo grado, se solicita la revocación de la sentencia y que apreciemos la atenuantede confesión/colaboración ( art. 21.4 CP o 21.7 CP) , y la de dilaciones indebidas como muy cualificada con reducción de la pena impuesta a la de 1 año de prisión con el beneficio de la suspensión, y la reducción de la multa impuesta, así como la responsabilidad civil.

SEGUNDO.-Un orden lógico de examen de estos motivos impone el estudio en primer lugar de las infracciones procesales, en las que se basa la petición principal de nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento al momento procesal oportuno para la celebración de un nuevo juicio, pues de estimar que tal vulneración se ha producido no cabría entrar en las peticiones subsidiarias de absolución o de reducción de la pena impuesta.

De este aspecto del recurso se ocupa principalmente en la alegación numerada como tres del esquema del recurso, y que hemos identificado como alegación segunda.

El recurrente sostiene la infracción procesal por: 1) vulneración del principio acusatorio y por haber sido dirigida la acusación contra la persona física del acusado y no contra la sociedad que representaba por haber sido condenado por delito distinto y no homogéneo del que fue objeto de la acusación del Ministerio Fiscal;2) la división en piezas separadas de un causa inicial, una de las cuales es que ha dado lugar a la que fue terminada por la sentencia aquí recurrida, que le habría producido indefensión; y 3) la denegación de diligencias esenciales de prueba durante la fase de instrucción.

Pues bien, tales alegaciones ya fueron objeto en su mayor parte de cuidado análisis y rechazo por parte de la sentencia de primer grado con argumentos que son asumidos por esta Sala.

Por lo que se refiere a la vulneración del principio acusatorio, su decaimiento no exige mayor argumentación.

En efecto, en primer lugar, no es cierto que la sentencia condene por un delito distinto del que fue objeto de acusación, pues la condena se produce por el delito de fraude de subvenciones o ayudas previsto y penado en el artículo 308.2 CP, y tanto el MF como la de la Abogacía del Estado incluían tal delito en su escrito su escrito de acusación, éste en su conclusión segunda, en la que expresamente se pide como condena alternativa a la principal de por estafa la de por el delito de <>, y aquél también en la conclusión segunda, en que pide con carácter principal la condena por <>.

Por lo demás, el alegato de que se ha alterado el elemento de dolo porque en la acusación se sostenía tan solo en que había un dolo inicial, anterior la solicitud de la ayuda, mientras que se condena por un dolo subsiguiente surgido en un momento posterior se desvanece con la sola comparación de los escritos de acusación que transcribiremos seguidamente con los hechos declarados de la sentencia que constan en los antecedentes de la presente resolución, pues el relato de las acusaciones comprenden todo el proceso, desde la petición hasta la falta de reintegro de las aportaciones cuando la Administración requirió la devolución ante el incumplimiento de los fines a los que se hallaban destinados.

En segundo lugar, sostiene el recurrente la vulneración del principio acusatorio porque las acusaciones se dirigieron contra él como persona física en lugar de contra la sociedad que administraba. Pues bien, si el principio acusatorio lo que exige es la concordancia entre la condena y la acusación ( SSTC 225/97; 170/2002; 189/2003; 145/2005; 262/2006 y STS 482/2012 o 346/2021), no alcanzamos a entender cómo se puede predicar dicha infracción de la acusación. Pero es que, además, el desarrollo de este motivo tampoco da clave alguna, pues si lo que indica es que la acusación se dirigió contra la persona física y contra la jurídica que administraba y aquélla es la condenada no hay vulneración del mencionado principio porque haya que entender, como pretende el recurrente, que la acusación debería haberse dirigido contra la mercantil solamente. En efecto, como se razona con acierto en la sentencia recurrida para dar respuesta a esta cuestión, <>

Y si lo que se pretende es la nulidad por indefensión por haberse producido la acusación y condena por hechos no han sido objeto de la fase de investigación del procedimiento, es de recordar que la jurisprudencia señala que es a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa, lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, fórmulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco fijado en el auto de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación.

Y en el caso, el auto de transformación de 12 de diciembre de 2023 establece como marco fáctico a considerar ante el resultado de las diligencias de investigación de acuerdo con el art. 779.3 LECrim. el que sigue:

<>

Marco que las acusaciones respetaron en sus conclusiones provisionales.

Así ocurre con las presentadas por la Abogacía del Estado cuando entre los hechos a que se refiere indica con expresa mención al expediente en que fue concedido el préstamo en cuestión que:

<>.

Y en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal se relata que:

<<1ª.-. En fecha de 1 de Diciembre de 2016, se concede un préstamo por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, con la finalidad de reindustrialización y Fomento de la Competitividad Industrial (REINDUS) a la sociedad INDA por importe de 900.000 euros con la finalidad, según el proyecto presentado de Ampliar la línea de producción para la fabricación de equipos PAS. [...] En la Resolución de la concesión se establece que ñas inversiones y gastos deberán realizarse entre el 1 de Enero de 2016 y la fecha que resulte de contabilizar 18 meses desde el día 24 de Noviembre de 2016. Con fecha de 3 de Abril de 2017, con evidente intención de eludir las reclamaciones sobre el proyecto para el que se había concedido el referido préstamo REINDUS, se concertaron, Calixto con los otros dos encausados Guillermo y Basilio, también mayores de edad y sin antecedentes penales, y mediante escritura de compraventa protocolarizada ante Notario se procedió a la venta de la mercantil INDA a favor de la mercantil ENTORNO UMBRELLA ASESORES SL, administradora única de la mercantil N7 IURIS CONSULTING SL, cuyo administrador único es el encausado Basilio, y en cuya Clausula XI es especifica que "la parte compradora sabe y conoce la concesión por parte del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de un prestamos de NOVECIENTOS MIL EUROS (900.00 euros), para la reindustrialización de la compañía y apoyo financiero, comprometiéndose a hacer uso adecuado de la misma; debiendo aportar la correspondiente documentación del cumplimiento de las condiciones en tiempo y forma, que vienen indicadas en la resolución de la concesión del mismo, ante el Ministerio que corresponde.". [...] Sin embargo, una vez recibido el dinero del préstamo, la cantidad del mismo fue destinada a operaciones que nada tenían que ver con la finalidad del proyecto presentado, y así, entre otras, se compenso un saldo negativo de la propia cuenta de la Caixa con numero NUM000 en que se ingresaron los 900.000 (112635.44 euros), se realizaron trasferencias internas a otras cuentas de INDA por valor de 131.000 euros, se pagaron dos facturas a la empresa LUCRATIVE BUSINESS SL, por un valor de 152.197,43 euros durante el año 2018, siendo que el Administrador único de la misma es el encausado Guillermo, quien al tiempo ostentaba el cargo de Apoderado de INDA, así como el abono de otras facturas a las empresas LUSERMA SL, SUPERFAL SL, FAMAVAL MAQUINARIA SL, empresas que no tenían actividad alguna ni relación en cuanto al trabajo propio del a mercantil INDA. [...] Con fecha de 16 de Noviembre de 2018 se inicia el procedimiento de reintegro por incumplimiento al constatarse que no se había realizado actividad alguna en relación al proyecto presentado para la concesión del préstamo, siendo que a día de hoy ni se realizada actividad alguna ni se ha reintegrado cantidad correspondiente a los 900.000 euros ni los intereses correspondientes, salvo la recuperación de 90.000 euros del aval consignado. >>

Y la sentencia responde en lo sustancial a estos relatos, en especial al del Ministerio Fiscal, por lo que el motivo en que se afirma que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio acusatorio embebido en el art. 24 CE ha de ser rechazado.

TERCERO.-Igual suerte merece el motivo en cuando afirma vulneración del derecho a la defensa por haber sido la causa inicial objeto de división en piezas separadas.

A tal alegación ya dio adecuada respuesta la sala de primera instancia cuando se ocupó de ella como cuestión previa en el primero de los fundamentos de derecho junto con la ulterior invocación del principio non bis in ídem.

En justificación del rechazo de la alegación previa, la sala recuerda en primer lugar que la división de causas complejas en piezas separadas es una posibilidad expresamente prevista en el art. 17.1 LECrim como excepción a la regla general de causa única para delitos conexos; seguidamente que la decisión fue adoptada durante la fase instrucción sin oposición del aquí recurrente, y que fue confirmada por la AP que desestimó el recurso interpuesto contra tal decisión por la Abogacía del Estado; y, finalmente, que no es de apreciar indefensión alguna, pues las partes podrían haber solicitado cuanta prueba y testimonios de la causa principal tuvieran por conveniente.

Como lo fue para la apreciación de la cuestión preliminar, la falta todo intento del recurrente para evitar la formación de piezas separadas que aquí se pretende hacer valer como infracción procesal con indefensión es un obstáculo a la pretensión de hacerla valer ahora como motivo de apelación, pues lo impide el art. 790.2 LECrim, lo que conllevaría por sí solo al rechazo del motivo.

Y contra lo dicho no importan las razones dadas en el recurso para soslayar las dadas por la sentencia para excluir posible indefensión. Afirma ahora el recurrente que fue condenado por hechos que no se incluían en la pieza a él referida y que ello le ha producido indefensión; ante tal argumento baste con remitirnos a lo arriba razonado sobre el principio acusatorio. Los hechos que han sido objeto de la condena responden a los que se contienen en el auto de transformación que pone término a la fase de instrucción y abre la fase intermedia, en la que las acusaciones formularon un relato de hechos a los que responde la sentencia.

CUARTO.-También como motivo de nulidad de actuaciones se alega quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento por denegación de diligencias esenciales durante la fase de investigación.

También de esta cuestión se ocupa la sentencia de primera instancia al resolverla cuando le fue planteada como cuestión previa (fundamento de derecho segundo), y su argumentación merece el respaldo de esta Sala.

En efecto, como dice la sentencia recurrida, es doctrina constitucional que no existe un ilimitado derecho a los medios de prueba, sino que ésta ha de ser encuadrada en su configuración legal, en la que además de las exigencias de respeto a las reglas procesales de proposición, destaca las exigencias utilidad y de pertinencia de la prueba, entendida esta última como la relación entre los hechos probados y el thema decidendique ha de ser valorada por los tribunales ( art. 659 LECrim y 785 LECrim. y SSTC 187/1996, 243/2000, o 45 y 47/2022).

A ello ha de añadirse que, para pretender la nulidad del juicio por indebida denegación de prueba, es constante la jurisprudencia (así la STS 199/2023) que afirma que corresponde a quien la pide acreditar no sólo la pertinencia del medio probatorio negado, sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba omitida debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables, en tanto que el canon de la pertinencia que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de relevancia o necesidad el momento de resolver un recurso por tal razón.

Y del examen de las actuaciones resulta que la denegación de las pruebas solicitadas durante la instrucción ha sido motivada y ratificada mediante la desestimación del recurso de apelación; asimismo resulta que la parte recurrente tuvo la oportunidad de proponer y practicar, como así se hizo, la prueba que estimó conveniente en el juicio oral, y el recurso no acierta, pese a su extensión, a dar una argumentación consistente, más allá de meras elucubraciones interesadas, de por qué la practica la prueba pedida y no acogida habría supuesto un desenlace distinto de la causa para él, máxime si, como destacan la sentencia recurrida y la Abogacía del Estado en su oposición del recurso, la pertinencia de una prueba destacada en el recurso como indebidamente rechazada, la testifical del testigo Sr. Pedro Francisco, fue cuestionada por el recurrente por enemistad manifiesta cuando compareció a declarar en el acto del juicio oral.

En cualquier caso, conforme resulta de lo prevenido en el art. 790.3 LECrim, la denegación indebida de prueba durante la tramitación anterior a la segunda instancia ha de ser remediada mediante la petición ante la sala ad quemde la indebidamente omitida, no la declaración de nulidad de la sentencia de primera instancia, así hemos dicho en nuestra STSJ Arag. 74/2024 que:

<<...de acuerdo con el art. 790.3 LECrim, la denegación indebida de prueba o la falta de práctica de la acordada tienen como consecuencia abrir la posibilidad de pedir dicha probanza en la segunda instancia, no la declaración de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en la primera, como hemos dicho en nuestras sentencias 56/2022 y 5/2024 en sintonía con el ATS 187/2022>>.

Dado que el recurrente no ha intentado en esta segunda instancia la prueba de que se trata, procede la desestimación del recurso en este punto.

Resta señalar que este motivo no tiene encaje en el suplico del recurso, en el que se pide la retroacción del procedimiento al momento procesal oportuno para celebrar un nuevo juicio en el que se permita la defensa frente a la nueva calificación jurídica introducida en la sentencia, pues la causa de nulidad que sostiene se radica en la fase muy anterior de investigación.

El motivo ha de ser rechazado.

QUINTO.-Insiste el recurrente en el que numera como motivo quinto de esta heterogénea alegación tercera en la prescripción que asimismo fue objeto de decisión por la sala cuando la planteó como cuestión previa. Motivo este que también ha de ser objeto de decisión preferente por las consecuencias derivadas de su eventual estimación.

La sentencia, tras fijar como doctrina jurisprudencial que la consumación del delito de fraude de subvenciones penado en el art. 308.2 CP, y por tanto, el momento en que comienza el plazo prescriptivo con arreglo al art. 132 CP, es cuando se ultima el plazo concedido por la Administración la justificación del gasto, concluye que el dies a quode la prescripción del delito por cuya comisión se ha producido la condena del recurrente no habría tenido lugar en ningún caso, fuera el día inicial el 24 de mayo de 2018 en el que deberían haber realizado las inversiones previstas según los términos convenidos, sea la fecha el día 26 de noviembre de 2018 en que se inició el procedimiento de reintegro, al tiempo del inicio del procedimiento por auto de 9 de mayo de 2022 por denuncia del Ministerio Fiscal de 27 de abril de 2022, pues en ninguno de los dos escenarios había transcurrido el plazo de prescripción de 5 años que establece el art. 131 CP.

Pese a lo que parecería lo oportuno, el recurrente no se ocupa de fijar cuál ha de ser en su opinión la fecha de inicio del cómputo prescriptivo, sino que, en contra de lo declarado probado en la sentencia, sostiene, en una a nuestro parecer confusa argumentación, que no tenía capacidad operativa alguna sobre los bienes de la sociedad INDA cuando los fondos fueron recibidos ni cuando se produjeron los gastos ajenos al fin al que los fondos estaban destinados. Pues bien, esta argumentación es contradictoria con los hechos declarados probados a los que hemos de estar para decidir esta cuestión, y las razones dadas por la sala sentenciadora son convincentes, en cuanto que se convienen con la doctrina sentada en la STS 156/2021, para la que:

<dies a quodel cómputo de la prescripción debe ser el día 31 de marzo de 2012 coincidente con la fecha señalada por el Ministerio para justificar el destino de la ayuda.>>.

El motivo se desestima.

SEXTO.-Rechazados los motivos que sostenían la solicitud de nulidad de actuaciones, procede entrar ya en el primero de los alegatos que contiene el recurso, dirigido a impugnar la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de primer grado, si bien en la misma idea se insiste en diferentes apartados del recurso.

Pues bien, es constante la doctrina jurisprudencial la que señala que el error en la valoración de la prueba tenga significado cuando se alega como motivo de recurso, este error ha de recaer sobre un elemento relevante de la calificación jurídica, no cuando la hace sobre aspectos accesorios que no tengan transcendencia alguna en orden a la decisión, asís hemos dicho en nuestra STSJ Aragón nº 31/2022 que para que pueda ser estimado el error en la valoración de la prueba, el mismo ha de tener relevancia en orden a la repuesta penal, pues es doctrina consolidada que los errores irrelevantes no pueden dar lugar la revocación de la sentencia ( STS 297/2017, ATS 30 de octubre de 2014, rc 1268/2014; STS 115/2009), por ello hemos de marginar el examen de todos aquellos aspectos que se dicen en el recurso que no se dirigen a discutir los hechos que han de ser tenidos en cuenta para revisar la condena impuesta, esto es los que son sustento de esta.

Así las cosas, la lectura de la sentencia evidencia que la condena del recurrente se asienta sobre las siguientes afirmaciones que contiene el relato de hechos probados:

1) Que el día 3 de abril de 2017 los socios de la entidad INNOVACIÓN Y DESARROLLOS AERONÁUTICOS SL (en adelante INDA) vendieron la totalidad de sus participaciones a la N7 Iuris Consulting SL (en adelante N7) por la que compareció en la venta en su condición de persona física designada para actuar en su nombre por su administradora, ENTORNO UMBRELA ASESORES SL (en adelante UMBRELA). En la escritura de venta se introdujo como cláusula XI que la parte compradora conocía la concesión por parte del Ministerio de Industria de un préstamo de 900.000 € para la reindustrialización de la compañía y apoyo financiero, comprometiéndose a hacer un uso adecuado de la misma.

2) Que a partir de dicho día el acusado era desde dicho momento la persona que efectivamente administraba INDA por haber sido designado como representante por N7, designada como administradora única por la sociedad vendida.

3) Que una vez adquiridas las participaciones sociales el recurrente, junto con el también acusado, Guillermo, apoderado de INDA, se concertaron para destinar la suma recibida del Ministerio de Industria a un objetivo diferente para la que fue prestada, mediante un entramado de sociedades.

4) Que desde el 27 de diciembre de 2016 al 10 de abril de 2018 y en ejecución de dicho plan, los acusados realizaron disposiciones de ese dinero del que ya no queda cantidad alguna.

5) Que INDA no ha ejecutado ninguna de las inversiones proyectadas en la Memoria presentada para la obtención del préstamo público, ni ha reintegrado suma alguna al Ministerio concedente, quien por ello ha ejecutado el aval constituido en su día en garantía por importe de 90.000 €.

Tales hechos probados dan lugar a que, ya en la fundamentación jurídica, se asevere:

1) Por ello, debe concluirse que Basilio desde la adquisición de las participaciones sociales INDA, convirtiéndose en una sociedad unipersonal, fue la persona que administró y gestionó la sociedad INDA a través de la N7 Iuris Consulting, S.L. y Entorno Umbrella Asesores, S.L.

2) Por ende, de la cuenta de INDA donde se ingresó la cantidad de 900.000 € del préstamo concedido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se dispusieron los fondos recibidos a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida.

3) En la ejecución de dichas acciones de usos distintos del dinero recibido por INDA al destino comprometido, Basilio fue la persona que ordenó las transferencias y extrajo dinero de la cuenta, como gestor y administrador de INDA a través de N7 Iuris Consulting, S.L. y Entorno Umbrella Asesores, S.L., como se ha señalado. En dicha función de disposición de los fondos para una finalidad distinta intervino el acusado Guillermo.

4) Dada la relación de Guillermo con el Sr. Basilio y la participación en la gestión tanto de INDA como en sociedades donde se recibieron transferencias, Guillermo conocía y colaboraba con Basilio para destinar la cantidad recibida por INDA del Ministerio de Industria a fines diferentes.

5) Por tanto, el préstamo recibido por INDA con la finalidad de reindustrialización con el proyecto presentado en la solicitud, denominado de ampliación de la línea de producción para la fabricación de equipos RPAS, no se ha cumplido, destinándose las cantidades a finalidades distintas, como tampoco se ha devuelto la cantidad recibida. Por tanto, si el dinero recibido por la Administración Pública se dedicó a una finalidad diferente para la que se concedió, concurren los requisitos del artículo 308.2 del Código Penal.

6) INDA recibió un préstamo de la Administración Pública para la ejecución de un plan de inversiones, como ayuda a la reindustrialización de la empresa y por extensión al sistema productivo español. Dicho plan de inversiones no se ejecutó, destinándose los fondos a una finalidad distinta. Por tanto, resulta aplicable el artículo 308.2 del Cp. al supuesto de autos.

7) Las personas que dispusieron del préstamo y lo destinaron a una finalidad distinta, como se ha señalado en la presente resolución, son los acusados Basilio y Guillermo y por lo tanto autores del delito del artículo 308.2 del CP.

Frente a este cuadro fáctico, el recurrente formula los siguientes alegatos:

En el motivo primero, bajo el epígrafe << SEGUNDA. DE LA IMPUGNACIÓN Y RELACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS>>, se incluyen:

<

ALEGACIÓN SEGUNDA: VICIO EN EL CONSENTIMIENTO POR ENGAÑO PREVIO Y FALTA DE DOMINIO DEL HECHO POR BLOQUEO OPERATIVO

ALEGACIÓN TERCERA: INEXISTENCIA DE CONCIERTO CRIMINAL, IMPOSIBILIDAD MATERIAL POR CRONOLOGÍA Y FALTA DE DOMINIO DEL HECHO SOBRE LAS DISPOSICIONES DE FONDOS.

ALEGACIÓN CUARTA: AJENIDAD A LA ESTRUCTURA SOCIETARIA DE TERCEROS Y AUSENCIA DE VINCULACIÓN CON EL "ENTRAMADO" RECEPTOR DE FONDOS.

ALEGACIÓN QUINTA: VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD SIN PRUEBA DE AUTORÍA. LA INTERVENCIÓN DE Pedro Francisco COMO RESPONSABLE FINANCIERO DE FACTO.

ALEGACIÓN SEXTA. INEXISTENCIA DE DOLO POR LA ACREDITADA INTENCIÓN DE LLEVAR A CABO EL OBJETO DE LA SUBVENCIÓN. IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EJECUCIÓN FINAL POR FUERZA MAYOR Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA SEDE FÍSICA

ALEGACIÓN SÉPTIMA: FALTA DE CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS DE CARGO Y ERRORES EN LA INVESTIGACIÓN POLICIAL.

ALEGACIÓN OCTAVA: INDEFENSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA DE DILIGENCIA EN LA NOTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE DE REINTEGRO (Hechos 41 a 45).>>

Y en el motivo segundo, bajo el epígrafe <>, se incluye los siguientes sub apartados:

<

SEGUNDO. Errores sobre el control y administración de INDA

TERCERO. Errores sobre la extracción de 9.000€. aplicación directa de la doctrina del Tribunal Supremo. sobre la valoración de la prueba de descargo y la inexistencia de distracción.

CUARTO. Error patente sobre la inexistencia de actividad y sede física. la valoración sesgada del atestado policial frente a la prueba documental directa.

QUINTO. Error en la atribución de la "administración efectiva". la inferencia de control desmentida por la prueba de bloqueo.

SEXTO. error en la valoración de la testifical de Agustina. la tergiversación del desconocimiento y la ocultación de su poder de disposición y lucro personal

SEPTIMO. Error sobre la "Due diligence" y el conocimiento de la situación. la omisión de la reacción ante el engaño.

OCTAVO. ERROR PATENTE AL CALIFICAR COMO "DESVÍO" LOS PAGOS REALIZADOS AL VENDEDOR (SR. Germán). LA NATURALEZA CONTRACTUAL DE LAS DEVOLUCIONES ACREDITADA DOCUMENTALMENTE.

NOVENO. error grave y manifiesto al negar la existencia de acciones judiciales. la omisión de la denuncia previa.

DECIMO. Error patente por omisión de valoración de la prueba documental sobre la negociación con ENISA. la búsqueda de financiación complementaria como prueba directa de la ausencia de dolo y de la continuidad del proyecto REINDUS.

UNDECIMO. Error en la valoración de la testifical de Anibal. la credibilidad otorgada a un coimputado que falta a la verdad.

DUODECIMO. Error patente al atribuir a Don Basilio las órdenes de pago a las sociedades instrumentales (Luserma, Famaval, Superfal, Lucrative, Optimun, Ascenit y Sarandi). acreditación del lucro exclusivo de terceros y la confabulación de la trama.>>.

De todas estas alegaciones, y teniendo en cuenta que conforme a la doctrina constitucional la obligación de motivar no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, ni un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, sino que basta con que la motivación sean bastante si cumple su función y da a conocer el criterio de la Sala de modo inequívoco (SSTC 159/1992 o 188/1999), tan solo hemos de dar respuesta a aquéllas que cuestionan las conclusiones alcanzadas por la sala sentenciadora en las que basa su pronunciamiento, y bien entendido que aunque, en principio, en la apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del tribunal de primera instancia, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Por ello, el tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio; en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia.

Al respecto, la STS 413/2021 ha señalado lo que sigue sobre el papel que corresponde a los TTSSJJ en el nuevo recurso de apelación penal en causas graves:

<>.

Y en igual sentido, la STS 941/2022 señala:

<<[...] el recurso de apelación no sitúa al Tribunal ad quem en la misma posición en que se hallaba el órgano de instancia. No es posible una revaloración probatoria de testimonios que no han sido presenciados por el órgano de apelación y que, por tanto, carecen de idoneidad para desplazar las inferencias proclamadas por la Audiencia Provincial, máxime cuando de su análisis no se deduce déficit argumental alguno que inhabilite el proceso valorativo.>>

Y por lo que se refiere el particular aspecto de la credibilidad de quienes deponen como testigos en la causa, el ATS 340/2023, que sigue el criterio de otras resoluciones anteriores, como el ATS 1387/2018, indica:

<>.

En la misma línea el ATS 303/2023 afirma que:

<>

Cabe citar por último las SSTS 1173/2024 y 13/2025 en la que el TS señala la misión que corresponde al tribunal de apelación al revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal a quo. Así, en la primera indica:

<<[...] en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.>>.

Y en la segunda:

<>.

SÉPTIMO.-Según lo expuesto más arriba, los hechos base en los que la sentencia funda su condena pueden ser resumidos en la adquisición de la mercantil INDA por la sociedad controlada por el acusado recurrente mediante el entramado que se explicita en los hechos probados, con pleno conocimiento de que dicha mercantil disponía de la suma que había obtenido en concepto de concedido por la Administración como ayuda para la ampliación de su línea de producción para la fabricación de equipos RPAS, y que, pese a ello, no destinó la suma recibida al fin a que se estaba destinada, sino a otros distintos.

Pues bien, la prueba de tales hechos ha sido debidamente expuesta por la AP en su extensamente motivada sentencia, en la que se contiene la mención a todos los medios de prueba aportados, así como la explicación de las razones de su valoración conjunta, sin que esta valoración pueda ser tenida como contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

En efecto, la cuestión central que se plantea en el recurso es si el aquí recurrente, tras su adquisición de la mercantil subsidiada, tenía o no poder de disposición de los fondos de esta.

El recurrente sostiene con insistencia que eran los antiguos socios y gestores los que continuaron con el control de la sociedad y quienes dispusieron indebidamente de los fondos, pero no es negado que ya desde su adquisición el acusado era a quien correspondía la gestión social por consecuencia de los cambios introducidos en su órgano de administración, y si eso es así, es obvio que no puede negar capacidad de gestión con la excusa de que no disponía de las claves bancarias, y menos, como dice la sentencia recurrida, si es un abogado experto, pues al ostentar la administración legal es llano que estaba en su mano llevar a cabo las gestiones necesarias ante las entidades bancarias en las que los fondos estaban depositados para conseguir su control; y si, además, existe prueba testifical que la sentencia se ocupa de detallar minuciosamente conforme a la cual era el acusado quien tomaba las decisiones que atañían a INDA, no es de apreciar error alguno en la conclusión fáctica.

No parece que este aspecto de la cuestión merezca mayor estudio para sostener que lo decidido por la sala responde a la prueba practicada y no contraviene la lógica ni las máximas de experiencia. Nos remitimos a las páginas de la sentencia 36 a 46 para evitar innecesarias repeticiones.

En lo que se refiere a la documental que el recurrente cita insistentemente en su recurso, es lo cierto que en las comunicaciones que contienen en nada desdicen las afirmaciones dadas como testigos por quienes intervinieron en ellas, a menos que se participe de la interesada interpretación de dichas comunicaciones que propone el recurrente.

Y en lo que toca a si las sumas recibidas como préstamo para la finalidad indicada fueron invertidas a finalidades distintas a la ampliación de la línea de producción para la que fueron concedidas, no existe en el extenso recurso, aparte de confusos alegatos sobre intentos de reflotación de la mercantil, más alusión que a las retirada en metálico de 9.000 € por el acusado el día 31 en el año 2019, que el acusado afirma haber destinado al pago de las factura que indica en su recurso, pero, como indica la Abogacía del Estado en su oposición al recurso, las facturas que afirma haber pagado con ese dinero constan haberlo sido por otros medios, bien sea por transferencia, compensación, o no se ha llegado a realizar.

En definitiva, no se aprecia en la valoración de la prueba error alguno con relevancia en la decisión penal, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

OCTAVO.-El tercero de los motivos de apelación lo es por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

De variado contenido, denuncia la indebida aplicación del art. 308.2 CP, y se halla estructurado en varios apartados. En un primero, identificado como <>, afirma la infracción por ausencia de acción típica y falta de dominio del hecho; el segundo, llamado <>, por ausencia de elemento subjetivo del dolo; el tercero, <>, por inexistencia de autoría por responsabilidad objetiva; y un el cuarto, <>, por ausencia de desvío material.

Seguidamente, y con salto argumentativo, el recurrente afirma en un apartado <> la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal y del principio de tipicidad, con invocación de los arts 25.1 CE y 1 y 4.1 CP; en un apartado <> sostiene infracción de precepto constitucional por desviación entre la acusación y el fallo; en un apartado <> sostiene infracción de ley por errónea fijación del momento consumativo del delito, e indebida preterición del régimen de control administrativo previo, así como vulneración de la ley de subvenciones; en un apartado <> se afirma la atribución de autoría por mera condición societaria; en el apartado <> se sostiene falta de motivación reforzada exigible en la prueba indiciaria; en un ulterior apartado <> se afirma vulneración a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada, y prohibición de la arbitrariedad, causante de indefensión material; en un apartado <> vulneración del principio de proporcionalidad de las penas; en un apartado <> afirma vulneración del principio non bis in ídemy del principio de proporcionalidad de las penas; en el apartado <>, se alega la indebida aplicación del art. 66 CP y 302 CP con error en la individualización de la pena de multa; y en un ulterior apartado <> se afirma error en la individualización de la pena privativa de libertad.

Es difícil encontrar otro ejemplo de tan asistemática, reiterativa y heterogénea relación de infracciones que se enuncian una tras otra por acumulación y arrastre de argumentos y en los que se aprecia confusión de cuestiones de hecho y de derecho, por lo que no nos es posible dar sino una respuesta que abarque todas las cuestiones, pero sin sujeción estricta al orden en que han sido expuestas.

Parte de los motivos, como los que atañen a las cuestiones de hecho, valoración de la prueba o relativos a las que tiene que ver con el principio acusatorio o con la prescripción han sido ya estudiadas al dar respuesta a alegatos anteriores con el mismo fundamento y a lo dicho entonces nos remitimos aquí.

Y por lo que se refiere a la subsunción de los hechos en el tipo penal contemplado en el art. 308.2 CP, único por el que se produce la condena, es de señalar que la jurisprudencia ha indicado que se comete este delito cuando la finalidad del agente sea la de destinar los fondos al motivo para el que fueron otorgados, aunque no se tenga reparo en falsear u ocultar las condiciones requeridas para su consecución ( artículo 308.1 CP ), o surja a posteriori la idea de desviar su importe ( artículo 308.2 CP ) ( STS 924/2025), o por decirlo en otras palabras, que el delito de fraude de subvenciones está regulado por medio de dos alternativas típicas: la obtención fraudulenta de una subvención y el empleo desviado de los fondos obtenidos mediante una subvención. Se trata de alternativas típicas independientes, es decir, ninguna de ellas depende de la comprobación de la otra. De ello se deduce que, una vez acreditada la desviación antijurídica de los fondos recibidos por la subvención, la cuestión de si, además, la subvención fue obtenida fraudulentamente se torna irrelevante ( STS 948/2022).

En el presente caso, el desvío de fondos por quien habría de destinarlos al fin para el que sabía habían sido concedidos ha sido acreditado, por lo que ni los motivos dirigidos a discutir la subsunción legal, ni por tanto los que atañen al principio de legalidad penal merecen respaldo. La subsunción realizada por la sala de primer grado, por tanto, ha de ser mantenida y el rechazo de este motivo se impone, como también el de los alegatos dirigidos a combatir la autoría, pues lo que estos discuten es la cuestión de hecho ya decidida sobre quién ostentaba el control de los fondos y quién dispuso de ellos sin sujetarlos a los fines contemplados en la concesión del préstamo por la Administración.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo del dolo, cuya concurrencia se niega en el recurso, es de recordar que el mismo es definido como la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo ( SSTS 641/2021 o 417/2022), y en el presente caso el recurrente era conocedor del percibo de la ayuda, y la finalidad a la que tenía que ser destinada, pese a lo cual destinó la suma recibida a una finalidad distinta, por lo que ha de entenderse que concurre este elemento requerido por el art. 5 CP para la imposición de toda pena.

Finalmente, el recurrente afirma entre los variados alegatos que la sentencia infringe el principio non bis in ídem,y ello porque al mismo tiempo que los condena a una multa pecuniaria da lugar a la pretensión de responsabilidad que reclama la devolución de las cantidades percibidas y no destinadas a su fin.

El argumento no deja de ser asombroso. Lo que el principio invocado impide es una doble consecuencia punitiva, material o procesal, por un mismo hecho (por todas STC 1/2023 y 2/2023), pero la responsabilidad civil no es una decisión punitiva, sino reparadora del daño producido conforme a lo prevenido en los arts. 109 CP y ss, por lo que el motivo, que responde a una innegable imaginación, ha de ser rechazado.

Estudio aparte merece el recurso en cuanto se refiere a la determinación de la pena, y de ello pasamos a ocuparnos seguidamente.

NOVENO.-Las penas impuestas son cuestionadas desde varias perspectivas, pues abarcan cuestiones relativas a las apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad, así como a cuestiones de dosimetría penal, tanto desde la perspectiva de la individualización legal como judicial.

En lo que se refiere a la apreciación de circunstancias atenuantes, el recurrente solicita que sea apreciadas las atenuantes de confesión o colaboración, no alegada en el escrito de defensa, y la de dilaciones indebidas, esta como muy cualificada, ninguna de las cuales fue aplicada por la sala sentenciadora.

La reclamación de las circunstancias que se dejan expresadas carecen de todo fundamento.

Para el recurrente, la de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) procede por el mero de hecho de que la propia sentencia reconoce la complejidad de la causa y el tiempo transcurrido, y que <>

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia, <iterde actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias a?ictivas que se derivan de la lenta tramitación ( STS 126/2014). Y ello para que podamos identificar las causas que pueden explicar la duración del proceso ( STS 192/2023, de 16 de marzo). No se puede obligar al Tribunal de casación (ni, en la actualidad, al de apelación), ante la novedosa alegación de "dilaciones indebidas" no invocadas formalmente en la instancia, a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte y reconstruyendo un motivo de impugnación ( STS 980/2025, de 26 de noviembre).>> ( STS 994/2025); y, como se ve, el recurrente no se ha tomado en menor interés en establecer las bases necesarias para que la duración del proceso pueda ser tenida por excesiva en atención a la complejidad del proceso y a la actuación de las partes y del tribunal, por lo que la solicitud de que sea aplicada tal atenuante ha de ser rechazada.

Poco más puede decirse de la otra atenuante cuya aplicación se pide, la de colaboración de la justicia ( art. 21. CP) .

Su apreciación exige como requisitos: que la confesión sea veraz; que se produzca ante autoridad o agente cualificado para recibirla; antes de conocer el confesante que el procedimiento judicial se dirige contra él (debiendo entenderse que el procedimiento judicial comprende también las diligencias policiales); y, finalmente, la confesión ha de tener suficiente relevancia para conseguir reducir o evitar la investigación al máximo, porque una confesión parcial o no relevante no tiene virtualidad para producir la atenuación de responsabilidad. ( STS 345/2019, de 4 de julio, 800/2022, de 5 de octubre entre otras).

El recurrente no justifica la concurrencia de ninguno de estos requisitos, pues pretende basar la atenuación en que formuló denuncia contra los anteriores gestores por hechos relacionados con los aquí depurados, denuncia que formuló ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas el 19 de febrero de 2019, dirigida contra los anteriores gestores por apropiación indebida y falsedad documental cometida en el seno de INDA, y tal actuación ha de ser tenida como un intento de desviar la atención sobre su persona atribuyendo la responsabilidad a quienes le precedieron, y no como ayuda para la averiguación de los hechos y castigo de los culpables.

Señala asimismo como justificación de dicha atenuante la aportación de una ingente prueba documental, pero no alcanza el recurrente a precisar en qué medida tal colaboración contribuyó a facilitar la averiguación y persecución del delito por el que ha sido condenado, y tal prueba, además, como muestra el mismo desarrollo del recurso, no iba dirigida ni a reconocer los hechos ni a facilitar su averiguación y castigo, sino, al contrario, al intento de eludir su responsabilidad.

DÉCIMO.-Descartada la concurrencia de circunstancias atenuantes, restan por examinar los alegatos de vulneración del principio de proporcionalidad de las penas (identificados como letra <> en adelante).

Sostiene el recurrente que la sentencia carece de la necesaria motivación en la individualización de la pena que llevó al tribunal de primera instancia a imponerle la multa de 2 años y 6 meses del rango penológico de uno (1) a cinco (5) años establecidos en el art. 308 CP.

Pues bien, su lectura de la sentencia muestra que, en contra de lo que se dice, la sentencia se ocupa de dar debido cumplimiento al art. 72 CP cuando en su fundamento de derecho vigésimo, en relación a la pena privativa de libertad dice:

<

En atención a dichas circunstancias y no apreciándose ninguna agravante de la responsabilidad penal, consideramos que, si bien debe imponerse la pena privativa de libertad en su mitad inferior, uno a tres años de prisión, la pena debe bascular en la parte superior de dicha mitad inferior y valorándose la distinta participación de los dos condenados. Se considera adecuado y proporcionado la imposición a Basilio la pena de dos años y seis meses de prisión y a Guillermo la pena de dos años y cuatro meses de prisión.>>

La argumentación es suficiente a los fines requeridos por la norma, y lo que pretende el recurrente es sustituirla por sus propios criterios de individualización en atención a la menor cuantía de la defraudación y del perjuicio sufrido por la Administración, lo que en nada desdice los argumentos de mayor reprochabilidad basados en la sofisticación empleada por el acusado mediante un complejo entramado societario.

En lo que atañe a la pena de multa, el recurrente afirma que la sala yerra al calcular la multa sobre el total de 900.000 € concedidos como préstamo.

Sostiene el recurrente que la defraudación a él imputable tan solo alcanza 119.727,10 €, que era el importe del saldo de la cuenta de INDA cuando tuvo acceso a ellas el día 23 de noviembre de 2017.

El motivo ha de ser acogido en parte.

De acuerdo con los hechos probados que se relatan en la sentencia, la venta de participaciones y ulterior cambio de administrador de la sociedad INDA tuvo lugar el día 3 de abril de 2017, y a esa fecha habían tenido ya lugar diversas operaciones según es de ver en el siguiente pasaje del relato:

<>.

Si ello es así es manifiesto que las operaciones de compensación del saldo negativo de 112.635,44 €, las transferencias por el total de 131.000 € para con la misma finalidad, y las transferencias a Lucrative Business, S.L. por importe de 101.577,08 € no pueden ser imputadas al recurrente ni computadas ni en la determinación de la multa, ni, adelantamos, en la reparación por responsabilidad civil.

Es por ello que la suma a la que habrá de atenderse es la de 900.000-(112.635,44+131.000+101.577,08)= 554.787,48 €, que es el remanente tras las operaciones realizadas antes de que pudiera ser atribuida al recurrente la administración social. La aplicación del criterio de individualización contenido en la sentencia recurrida que aquí confirmamos conduce a una multa de 1.100.000 €.

La determinación del importe de lo defraudado deber conducir necesariamente, junto con la rebaja de la pena pecuniaria, a la de cantidad en la que se establece la condena a la reparación del daño por responsabilidad civil, para ajustarla al perjuicio producido por la conducta realizada por el acusado.

UNDÉCIMO.-Las costas de este recurso se hallan sujetas a los arts. 239 y ss LECrim de acuerdo con la doctrina sentada en las STS nº 31/2007, de 17 de enero, y nº 1068/2010, de 2 de diciembre, sin que sea de apreciar en el caso la concurrencia de temeridad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Basilio contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2025 dictada por la secc. 3 AP Zaragoza en el procedimiento abreviado nº 302/2025

2. Revocar la expresada sentencia en el sentido de:

a) reducir la pena de multa impuesta al mencionado ha resolución en todos sus pronunciamientos.

b) reducir el importe de la condena por responsabilidad civil a la suma de 464.787,48 €

3. Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

4. No hacer imposición de las costas del recurso de apelación.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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