Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.025, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera con sede en Mérida) en el Procedimiento Ordinario (Sumario Ordinario) seguido con el número 4/2.024 (Procedimiento de Origen: Sumario Ordinario número 2/2.023 del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Villafranca de los Barros -hoy, Tribunal de Instancia de Villafranca de los Barros, Sección de Instrucción, Plaza número Uno), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Condenamos a Jesus Miguel como autor responsable de: Un delito de homicidio en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas a la pena de 7 AÑOS DE PRISION, con las accesorias legales y prohibiciones indicadas a continuación; de un delito leve de lesiones, a la pena de3 meses de multa a razón de 8 €diarios; y un delito leve de daños, a la pena de 3 meses de multa con la misma cuota diaria. Asimismo, lo condenamos al pago de las costas procesales y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades señaladas en el fundamento jurídico cuarto.
Por el delito de homicidio en grado de tentativa se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , procede imponer al procesado las penas accesorias de prohibición de aproximación a Juan Carlos a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y de prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio, ambas con una duración de 10 años. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal , procede imponer al condenado la medida de libertad vigilada durante 10 años, a ejecutar con posterioridad de la pena privativa de libertad. -Por la multa del delito de lesiones la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 45 días que establece el artículo 53 del Código Penal . Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 del Código Penal , procede imponer al procesado las penas accesorias de prohibición de aproximación a Eva a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas con una duración de 6 meses. -Por el delito leve de daños la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que establece el artículo 53 del Código Penal será de 45 días.
Asimismo, deberá correr con el pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .
Al condenado le será de abono el tiempo de las medidas cautelares (incluida la prisión preventiva) adoptadas hasta ahora",se alza la parte apelante -procesado, condenado en la Sentencia, Jesus Miguel- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba testifical: artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: en segundo lugar, la vulneración del principio in dubio pro reoy de la presunción de inocencia, y, finalmente, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por conflicto de intereses de la Acusación Particular, con solicitud de declaración de nulidad de actuaciones.
La petición de la parte procesada apelante, en el Escrito de Interposición del Recurso, ha sido la siguiente: "PRIMERO.- Se estime íntegramente el presente recurso y, en su virtud, se revoque en su totalidad la sentencia recurrida, dictándose nueva resolución por la que se absuelva libremente a D. Jesus Miguel de todos los delitos por los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, incluidos los relativos a la cancelación de antecedentes penales, alzamiento de medidas cautelares y prohibiciones impuestas, y reintegro de las cantidades satisfechas en concepto de responsabilidad civil si las hubiere; SEGUNDO.-Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la absolución interesada, se declare la NULIDAD DE ACTUACIONESdesde el momento procesal en que intervino la letrada de la acusación particular que previamente había actuado como defensora del acusado, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ,con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha intervención, a fin de que se sustancie nuevamente el procedimiento por un órgano plenamente imparcial y libre de contaminación, y TERCERO.- Para el supuesto aún más subsidiario de que no se apreciara la nulidad interesada, se solicita la revisión de la calificación jurídica de los hechos, con estimación de las atenuantes que en derecho procedan, y la consiguiente reducción sustancial de las penas impuestas, en atención a la falta de prueba concluyente de cargo, a las dudas existentes en la mecánica de los hechos y a la menor entidad subjetiva de la conducta atribuida".
En sentido inverso, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antes de adentrarnos en el examen de los motivos en los que descansa el Recurso de Apelación interpuesto y, al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- posicionamiento -decimos- proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, siendo la decisión adoptada condenatoria (en relación con el procesado apelante, condenado en la Sentencia, Jesus Miguel) y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional, completa y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada "apelación asimétrica",que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo de las alegaciones incluidas en el expresado Recurso.
En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.
2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.
Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.
Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad "-.
4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.
5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".
Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio ( RJ 2012, 8347), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".
Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:
"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ( RJ 2016, 5669), 421/2016, 18 de mayo ( RJ 2016, 2253), 22/2016, 27 de enero ( RJ 2016, 371), 146/2014, 14 de febrero ( RJ 2014, 1354), 122/2014, 24 de febrero ( RJ 2014, 1393), 1014/2013, 12 de diciembre ( RJ 2014, 329), 517/2013, 17 de junio ( RJ 2013, 6428), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".
TERCERO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico Primero de esta Resolución y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría significar, como premisa inicial, que, aunque la parte apelante (procesado, Jesus Miguel) articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad el primero y el segundo de los referidos motivos convergerían en uno solo, en la medida en que el supuesto error en la valoración de la prueba testifical ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) en el que habría incurrido el Tribunal de instancia (primer motivo) y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), sería la consecuencia de la vulneración normativa y jurisprudencial que se invoca como segundo motivo, esto es, la vulneración del principio in dubio pro reoy del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia; o, lo que es lo mismo, la parte apelante vendría a denunciar la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que, conforme a su criterio y, como consecuencia de la equivocada apreciación probatoria llevada a cabo por el Tribunal, se habría vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia (como también el principio "in dubio pro reo"),en el sentido de que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad del procesado; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en los referidos motivos del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas, por lo que, si bien con la necesaria sistemática, ambos motivos (primero y segundo de la Impugnación) merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y -como decimos- el segundo motivo entronca, en definitiva, con la errónea valoración de la prueba (primer motivo), por atentar la actividad apreciativa desarrollada por el Tribunal contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia; razonamientos materiales que, sin embargo, no admitimos; pudiendo ya adelantarse, desde esta aproximación inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida, como con posterioridad, tendremos la ocasión de desarrollar, sin que se haya visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al procesado, condenado en la Sentencia impugnada, ni vulnerado el principio "in dubio pro reo".
El tercero de los motivos del Recurso de Apelación presenta, en sí mismo considerado, una sustantividad y autonomía propias, siendo, pues, independiente de los dos primeros motivos; y, por tanto, se examinará, en esta Resolución, con absoluta separación, respecto de los motivos restantes.
CUARTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de todas las vertientes de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación, la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con las exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente, con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y con el principio "in dubio pro reo"que se cuestionan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación.
En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia - artículo 24.2 de la Constitución Española-, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por la víctima del delito, Juan Carlos, y el resto de pruebas practicadas en el plenario -especialmente, las declaraciones de Eva, testigo directo y presencial de la agresión sufrida por el primero, pero también víctima de los delitos leves de lesiones y de daños leves-) debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 ( RJ 2001, 7719), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".
QUINTO.- De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha señalado que "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:
1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.
2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.
3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.
4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.
También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).
Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):
"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.
En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:
Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.
Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.
Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.
Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.
(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".
SEXTO.- Como Doctrina Jurisprudencial de indudable paralelismo con las cuestiones que plantea la parte apelante en esta sede recursiva sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de cara a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.025, ha significado que "en todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional,advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado (...)".
Y, en la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.025, el Alto Tribunal destaca que "siguiendo nuestra STS 657/2020, de 3 de diciembre, importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra Sentencia n.º 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que "acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009, de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria(...)".
Esta Sala -indica el Tribunal Supremo- en su STS 216/2019, de 24 de abril, que sigue a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.Dice así:
"La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas.El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia.La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediacióny así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia (...) ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS de 29 de enero de 1988 ). (...) el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1.º y 2.º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta. (...).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
En caso de sentencias condenatorias, el Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, debe expresarse mediante la adecuada motivación".
Finalmente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.025, establece que "por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta,su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales:
a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);
b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa(por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y
c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio"( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.
(...) "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".
Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable".
SÉPTIMO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y, especialmente, en el Sexto, anteriores, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto, exhaustivo, completo, razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del primero y del segundo de los motivos del Recurso de Apelación, por las que se pretende impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de las declaraciones de la víctima del delito, Juan Carlos, y de la testigo, también víctima de los delitos leves de lesiones y daños, Eva -de los que ha llegado, incluso, a cuestionarse, desde la Dirección Letrada de la Defensa del procesado condenado y apelante, su condición de haber sido -sobre todo el primero- víctimas de los delitos imputados en esta causa, de homicidio en grado de tentativa y de los delitos leves de lesiones y daños-), cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, debidamente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución, de modo que -como ya se ha señalado-, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".
Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde de documentó el acto del plenario, como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad y complitud, de modo que la Sentencia condenatoria -dictada por el Tribunal Sentenciador respecto al procesado, Jesus Miguel- no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad en los mismos del procesado, condenado en la Sentencia, Jesus Miguel. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría el eventual acogimiento de cualquiera de las vertientes del motivo del Recurso de Apelación que se examina, de cara al pronunciamiento absolutorio -o, subsidiariamente, de declaración de nulidad de actuaciones, o finalmente, atenuatorio (si se estimara alguna de "las circunstancias atenuantes que en derecho procedan" -tal y como interesó la parte apelante-) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, al igual que el Fallo de la Sentencia, deben ratificarse.
Ciertamente, la parte apelante en todas las vertientes de los dos motivos (primero y segundo) de la Impugnación -a los que nos venimos refiriendo- combate la apreciación probatoria desarrollada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desarrollaron en el acto del plenario, con especial detenimiento en las declaraciones de la víctima del delito, Juan Carlos, y de la testigo (también víctima de los delitos leves de lesiones y daños), Eva, sobre las cuales -fundamentalmente sobre las emitidas por el primero- entiende la indicada parte que no concurrirían los presupuestos exigidos para considerar ese acervo probatorio como suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena por el delito de homicidio en grado de tentativa que había sido objeto de acusación (y por el que, finalmente, ha sido condenado el procesado, Jesus Miguel, junto con los delitos leves de lesiones y daños), comprometiendo (o, si se quiere, sin salvaguardar) el derecho fundamental que le asiste a la presunción de inocencia, o, en otro caso, vulnerando el principio "in dubio pro reo".
OCTAVO.- En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de realizar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) desarrollado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse por la declaración de la víctima del delito de homicidio en grado de tentativa, Juan Carlos; no obstante lo cual, la parte apelante estructura los dos primeros motivos del Recurso de Apelación (error en la valoración de la prueba testifical, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia o, en su caso, del principio in dubio pro reo)aludiendo a la falta de lógica y de razonabilidad de la valoración probatoria desarrollada por la Audiencia Provincial, a que la declaración de la víctima no podía constituir la única base de la condena, a que existían otras pruebas testificales que contradecían la versión de la víctima, o, en suma, a que la declaración del denunciante, víctima del delito de homicidio en grado de tentativa, y de la testigo, Eva (también víctima de los delitos leves de lesiones y de daños), presentaban graves, sustanciales e irreconciliables contradicciones que afectaban de forma directa a los elementos nucleares de los supuestos delitos por los que el procesado, Jesus Miguel, había sido condenado.
La declaración de Juan Carlos (cuya condición de víctima del delito resulta -a nuestro juicio- patente e irrefutable) ha sido especialmente cuestionada por la parte apelante, sobre todo en lo que respecta al canon de su credibilidad, tanto objetiva, como subjetiva, aludiendo a una acumulación notable de contradicciones, y a la inexistencia de pruebas de que el procesado, Jesus Miguel, hubiera sido el autor material de las lesiones que aquél sufrió aproximadamente a las 15.30 horas del día 17 de Febrero de 2.023, en el domicilio de Eva, sito en la DIRECCION001, de la localidad de Fuente del Maestre (Badajoz); entendiendo la parte apelante que el cuchillo se lo clavó el mismo lesionado (es decir, se autolesionó) y negando el procesado, en todo momento, no solo la agresión con la referida arma blanca, sino que ni siquiera la portara. En este sentido, sobre la declaración del lesionado, víctima del delito, la parte apelante entiende que presenta graves, sustanciales e irreconciliables contradicciones sobre la forma en la que se produjo el ataque, sosteniendo la indicada da parte -como decimos- que el procesado no esgrimió cuchillo alguno, que el cuchillo -que se encontraba en el domicilio- lo llevaba el propio lesionado y que él mismo se ocasionó la lesión cuando cayó al suelo clavándoselo por su propia mano. Sin embargo, convendría recordar que el lesionado (con independencia de las manifestaciones que, en la exposición de hechos, expuso a los agentes de la autoridad que intervinieron en el Atestado -acontecimiento número 1 del Expediente Digital-) ha declarado, en esta causa, en dos ocasiones: ente el Juzgado de Instrucción el día 6 de Marzo de 2.023, y en la segunda sesión del Juicio Oral el día 25 de Noviembre de 2.025, sin que este Tribunal Superior, considerando el momento de cada declaración, advierta la presencia de contradicciones (menos aun relevantes), sobre la forma en la que sucedieron los hechos y sobre la circunstancia, incuestionable, de que el procesado fue al domicilio de Eva y que se encontraba en el mismo cuando se desencadenó el suceso. Más que de contradicciones en las declaraciones de Juan Carlos, víctima del delito, se trataría, en rigor, de meras imprecisiones (en ocasiones provocadas por el sentido, el correcto entendimiento y la reiteración de las preguntas que le fueron formuladas) en la comparativa de sus dos manifestaciones que no afectan al hecho ni a la autoría, ni a los elementos esenciales de la agresión contra la vida y la integridad física de las personas, atacando a la víctima con un cuchillo que le alcanzó en el segmento izquierdo del tórax, comprometiendo su vida. En este sentido, esas supuestas contradicciones -a nuestro juicio, inexistentes-, además de afectar a aspectos accesorios y no esenciales de los hechos, estarían justificadas por la gravedad de las lesiones sufridas que provocaron el desvanecimiento de la víctima; careciendo de relevancia desde el momento en que el procesado, Jesus Miguel, fue reconocido como autor de los hechos, no solo por Juan Carlos, víctima del delito, sino también por Eva, testigo presencial, que sufrió lesiones leves a causa de varios golpes que le propinó el procesado en un forcejeo previo al ataque con el cuchillo. No estimamos necesario profundizar, pues, en la bondad de la declaración de Juan Carlos y del resto de pruebas que han sido especialmente consideradas por la Audiencia Provincial (fundamental y esencialmente -insistimos- la declaración de la víctima y la de la testigo, Eva) para fundamentar el Fallo Condenatorio respecto al procesado, Jesus Miguel, en la medida en que, en la Sentencia recurrida, el referido Tribunal ha examinado con extenso detalle y detenimiento cada una de las pruebas practicadas en términos atendibles y, en consecuencia, admisibles por este Tribunal Superior y que no han resultado desvirtuadas por las consideraciones en las que se basa el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el procesado condenado. El elenco probatorio, evaluado en su conjunto y practicado en el acto del plenario, ha sido examinado con notable profusión e intensidad por la Audiencia Provincial en los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida, y conforma un cuerpo demostrativo que ha sido debidamente apreciado y valorado. Y, de esta manera, conviniendo con el criterio de la Audiencia Provincial, restando credibilidad a la tesis que sostiene la parte apelante (es decir, que la víctima se autolesionó con un cuchillo que portaba, y que se encontraba en el propio domicilio, con el que habían cortado embutido para comer, al precipitarse contra el suelo cuando forcejeaban) la realidad de la conducta ejecutada por el procesado, Jesus Miguel, contra Juan Carlos (que resultó gravemente lesionado con compromiso vital) y también contra Eva, se induciría de los siguientes razonamientos, expuestos por el indicado Tribunal (es cita literal): "Al tribunal no le merece credibilidad alguna la versión exculpatoria ofrecida por el acusado y apoyada por su defensa consistente en una especie de autolesión del perjudicado Juan Carlos, quién tras el forcejeo y al caerse se clavó el cuchillo en el pecho. La versión de la testigo fundamental del caso, Eva, que se encontraba en el domicilio junto con Juan Carlos, ha sido mantenida a lo largo de todas las diligencias y es conforme con la lógica de los acontecimientos según criterio del tribunal. Por los motivos que fuera, fue alertada por unos vecinos de que el procesado se dirigía allí para, tras propinar patadas la puerta, conseguir fracturar la misma y penetrar en su interior portando un cuchillo escondido en su ropa, que esgrimió asestando una puñalada en el costado a Juan Carlos -ante la interposición de Eva que por ello resultó lesionada cuando trataba de evitarlo-con dolo directo. Tanto Juan Carlos como Eva, coincidieron en las características del cuchillo con un mango amarillo, tipo jamonero de medianas dimensiones, que utilizó con intención de matar a Juan Carlos y que no consiguió por la rápida intervención de la policía local que trasladó de forma urgente a los servicios sanitarios al lesionado al observar la hemorragia en su pecho. Taponaron la herida y salvaron su vida. Dicha agresión excede de los límites del tipo de lesiones para adentrarse en el delito de homicidio por afectar a una zona vital produciendo un neumotórax y alcanzando el pulmón izquierdo, pero dirigida al corazón. La prueba de los testigos directos que se encontraban presentes en el momento de los hechos no queda desvirtuada por los testigos de referencia que tienen un valor relativo cuando existen testigos directos. Es una doctrina sobradamente conocida y reiterada que, por ello, resulta innecesario reseñar. Además, los testigos referenciales de la Policía local y los miembros de la Guardia Civil que elaboraron el atestado inciden en la versión incriminatoria de los testigos directos y la refuerzan. No apreciaron lesiones en el rostro del procesado, el cuchillo había desaparecido del lugar de los hechos por razones obvias; encontraron a Juan Carlos con una herida sangrante en el pecho y tuvieron que buscarlo por la localidad de Fuente del Maestre, después de que se hubiera tratado de esconderse en el domicilio de un amigo suyo (" Pirata", Ángel Daniel). El perjudicado Juan Carlos, gravemente herido, les manifestó a los policías locales que la agresión fue producida por " Tirantes" que se corresponde con el apodo por el que es conocido el acusado. Regresaron a su domicilio donde es su pareja, que declaró vía testifical, Encarnacion, les dijo que no sabía dónde se encontraba y cambió en el plenario su versión para apoyar la tesis defensiva de forma inverosímil y contradictoria. Por todo ello la tentativa de homicidio es clara, las lesiones también y los daños ratificados en el juicio oral por el perito en cuanto a su existencia y determinación, evidentes".
NOVENO.- Del elenco probatorio desarrollado en el acto del plenario, es la declaración de la víctima del delito (esto es, de Juan Carlos) aquel medio demostrativo que presenta una relevancia nuclear a los efectos de concretar la existencia o no de los presupuestos que integran la infracción criminal que ha sido objeto de imputación en esta causa (nos referimos al delito de homicidio en grado de tentativa) -y que se impugna en el Recurso de Apelación-; y esta prueba, en ilícitos penales como el que es objeto de examen en este Procedimiento (homicidio, en grado de tentativa -decimos-) en el que el medio acreditativo principal es el testimonio de la propia víctima del delito, es la que debe ponderarse con la necesaria mesura junto con el resto de factores periféricos -incluso tangenciales- que autoricen a dotar de verosimilitud a la declaración de la víctima en orden a desvirtuar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , del que goza todo imputado o, en otro caso, a posibilitar la eventual aplicación del principio "in dubio pro reo";si bien, en el supuesto que se examina, se cuenta, además, con un testigo presencial de notable importancia, Eva, cuyas manifestaciones se han considerado creíbles, verosímiles, firmes, categóricas y uniformes en sus dos declaraciones prestadas en la causa, en la fase de instrucción (el día 18 de Febrero de 2.023) y en la segunda sesión de Juicio Oral (el día 25 de Noviembre de 2.025).
Así pues, la declaración de Juan Carlos se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que la parte apelante (procesado y condenado en la Sentencia impugnada) sostiene que, en su declaración, no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio, respecto del delito (anteriormente definido -homicidio en grado de tentativa, del artículo 138.1, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal-) cuya tipicidad había quedado acreditada; falta de credibilidad que la misma parte predica, asimismo, de la testigo (y también víctima de los delitos leves de lesiones y daños) Eva. Sin embargo, el planteamiento que sostiene la parte apelante en esta sede recursiva (básicamente la existencia de contradicciones en las declaraciones emitidas por las referidas víctima y testigo) no es en modo alguno atendible, porque no ensombrece la credibilidad de las manifestaciones de Juan Carlos y de Eva. Y esas contradicciones las sitúa la parte apelante en los siguientes extremos: 1) la forma de portar el cuchillo; 2) el tamaño del arma; 3) la ubicación del cuchillo tras los hechos; 4) la existencia previa de un cuchillo en la mesa cuando se estaba cortando salchichón; 5) el golpe en la mano que sufrió Eva; 6) la mecánica de la puñalada; 7) que en sus declaraciones, Juan Carlos empleó reiteradamente la expresión -que considera dubitativa- "supuestamente"; 8) Que Juan Carlos había reconocido que Jesus Miguel le había manifestado "eso te lo has hecho tú solo", y , finalmente, la misma parte aprecia otras contradicciones sobre si la víctima había acudido antes a la vivienda del procesado, o el motivo por el cual el procesado se había personado en la vivienda de Eva, o si la víctima no puso o quiso contestar a si, por la corpulencia del acusado, no le hacía falta empuñar un cuchillo para reclamarle lo que -decía- le había sustraído.
La Audiencia Provincial, sin embargo, ha motivado -a satisfacción de este Tribunal Superior- la concurrencia de los presupuestos exigidos para que la declaración de la víctima se conforme como medio de prueba apto para desvirtuar la presunción de inocencia (a los que, después, nos referiremos con mayor detenimiento), de tal modo que la declaración de la víctima del delito, junto con el resto de pruebas practicadas en las actuaciones, gozan de suficiencia para desvirtuar el expresado derecho fundamental, en el bien entendido de que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal de la instancia alcanzó después de una completa y racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido Derecho Fundamental y acreditado el hecho delictivo que la acusación pública atribuía al procesado-condenado, resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria. Y no cabe duda de que, en su declaración (esencialmente la emitida en el acto del plenario, que es la que ha de valorarse especialmente conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , la víctima realiza un relato con suficientes detalles, espontáneo y categórico; explicó la secuencia delictual de manera extensa y coherente; identificó al autor, al que conocía con motivo del consumo de drogas, y explicó su relación con la testigo, Eva (que resultó con lesiones leves) y el motivo por el cual, en el momento de los hechos, se encontraba en su domicilio.
DÉCIMO.- Este Tribunal ha examinado, especialmente, las declaraciones que, en el transcurso de la causa (en fase de instrucción y en el acto del Juicio Oral), emitieron la víctima, Juan Carlos, y la testigo, y también lesionada de forma leve, Eva. Ninguna de las contradicciones a las que se refiere la parte apelante en esta sede recursiva (relatadas explícitamente en el Fundamento de Derecho anterior) se advierten por este Tribunal, al margen de matizaciones carentes de relevancia, como sería si la deuda que pretendía reclamar el acusado era de 40 euros o de 50 euros. El resto de esas contradicciones no son sino especulaciones subjetivas y abiertamente defensivas expuestas por el propio procesado o por testigos propuestos a su instancia de escasa o nula credibilidad. Y de ese conjunto probatorio se advierte que el día 17 de de Febrero de 2.023, en el domicilio sito en la DIRECCION001 de gobierno, de la localidad de Fuente del Maestre (Badajoz), cuando en el mismo se encontraban Eva (ocupante y poseedora del inmueble) y Juan Carlos, quien llevaba unos días conviviendo en ese inmueble con la finalidad de deshabituarse del consumo de drogas, se presentó en el mismo el procesado, Jesus Miguel, con objeto de cobrarse una deuda de 40 euros que le debía Juan Carlos por la compra de drogas. Como quiera que no atendían a su llamada, Jesus Miguel comenzó a dar patadas a la puerta de entrada hasta que consiguió abrirla rompiendo el bombín y causando daños en la puerta de entrada. Eva salió al encuentro de Jesus Miguel tratando de impedir que continuara hasta el salón, donde se encontraban comiendo junto con Juan Carlos, quien se levantó y se situó detrás de Eva quien, con los brazos abiertos (en forma de cruz) pretendía que Jesus Miguel no se acercara más, el cual, portando un cuchillo de dimensiones no determinadas, con mango amarillo, que llevaba oculto a la altura de su brazo derecho, asestó un golpe con el referido cuchillo por debajo de la axila izquierda de Eva, que alcanzó a Juan Carlos en el lado izquierdo del tórax; herida que, en principio, no sintió, si bien de forma inmediata comenzó a sangrar. Jesus Miguel, consciente de su acción atentatoria contra la vida de Juan Carlos, abandonó el domicilio y Eva intentó taponar la herida y avisó a la Policía Local, que trasladó a Juan Carlos hasta el Centro de Salud. Juan Carlos, ese mismo día, había acudido al domicilio de Jesus Miguel, en la misma localidad, sin que en ese momento se encontrara en el mismo, donde obtuvo "fiada" drogas por la cantidad de 40 euros, motivo por el cual Jesus Miguel fue al domicilio de Eva a que le entregara esa cantidad. Jesus Miguel, sin pasar por su domicilio en Fuente del Maestre, abandonó esta localidad en un vehículo Ford Focus de color gris, donde se escondió en el domicilio de un amigo suyo, de apellidos Ángel Daniel, apodado " Pirata", a donde se personaron agentes de la Guardia Civil y, donde, después de convencer al apodado " Pirata", consiguieron que Jesus Miguel saliera de esa vivienda, siendo inmediatamente detenido. Como consecuencia de estos hechos, Juan Carlos sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico-quirúrgico y 45 días de curación (2 de perjuicio grave y 43 moderado), quedando dos cicatrices como secuelas. Eva sufrió contusión en mano y hombro derecho, con 8 días de curación. Se causaron daños en la puerta del domicilio valorados en 314,60 euros. Al clavarle el cuchillo en el tórax, a Juan Carlos se le ocasionó una herida que afectó al pulmón izquierdo, produciéndole un neumotórax que requirió cirugía urgente y comprometió su vida.
Con referencia al resto de testigos que declararon en el acto del plenario, la Dirección Letrada de la Defensa del procesado propuso a Marco Antonio, que no presenció los hechos, limitándose a manifestar que, en algunos ambientes de la localidad, se había oído que Eva, a quien conocía, había modificado su versión de los hechos reconociendo que no había dicho la verdad, que el cuchillo no lo llevaba el procesado y que Jesus Miguel no se lo clavó a Juan Carlos. También a instancia de la Defensa del procesado, declaró Encarnacion, pareja sentimental del mismo, quien declaró en el mismo sentido que el procesado, en el sentido de que Juan Carlos había ido ese día a su domicilio y había podido sustraer un teléfono móvil y una cartera que pretendió recuperar el procesado trasladándose al domicilio de Eva. Ambas declaraciones, dada la relación de los testigos con el procesado, la escasa razón de ciencia de sus manifestaciones y la nula verosimilitud de sus testimonios, carecen de eficacia demostrativa. Declararon, en segundo lugar, los dos agentes de la Policía Local de la localidad de Fuente del Maestre que recibieron el aviso a través de terceros de lo que sucedía en el domicilio de Eva, comprobaron el estado lesional de Juan Carlos y los daños causados en la puerta de entrada del inmueble, y que Juan Carlos les manifestó que había sido " Tirantes", apodo por el que se conoce al procesado. Auxiliaron a Juan Carlos, taponaron la herida y lo trasladaron al Centro de Salud. El primero de los agentes de la Policía Local que declaró constató que Jesus Miguel, después del hecho, no estuvo en su domicilio en Fuente del Maestre, porque fue visto en un vehículo (Ford Focus gris) dirigiéndose hacia Villafranca de los Barros. Declararon, finalmente, los dos agentes de la Guardia Civil que ratificaron el Atestado. Estuvieron en el domicilio de Eva, apreciando la existencia de sangre y la puerta forzada, y detuvieron al procesado en Villafranca de los Barros, sin que apreciara que tuviera algún corte en la cara. El segundo de los agentes de la Guardia Civil declaró en el mismo sentido, consiguieron que el procesado saliera de la vivienda de Villafranca de los Barros después de convencer al apodado " Pirata" para que colaborara. En la vivienda de Eva vieron sangre, un bombín en el suelo, no encontraron el cuchillo ni apreció que el procesado tuviera corte alguno en la cara.
DÉCIMO PRIMERO.- A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión de forma motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, la declaración de la víctima del delito, junto con la de la testigo presencial, que resultó con lesiones leves, es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual, no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida.
El núcleo capital de la Impugnación viene conformado por la censura de la valoración de la declaración de la víctima del delito, Juan Carlos, como medio de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo investigado, inculpado, acusado o procesado ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , junto -como decimos- con la declaración de la testigo presencial, también víctima de un delito leve de lesiones y de otro, también leve, de daños, Eva; y, a estos efectos, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: "Sobre las 15:30 horas del día 17 de febrero de 2023, el acusado Jesus Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de Eva, sito en la DIRECCION001, de la localidad de Fuente del Maestre (Badajoz), donde se encontraban Eva y Juan Carlos. El acusado, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó la puerta del domicilio, rompiéndola, accedió al interior y, portando un cuchillo, se dirigió hacia Juan Carlos con intención de acabar con su vida, o aceptando tal resultado. En su trayectoria se interpuso Eva, a quien golpeó con el mango del cuchillo en la mano y hombro derecho, causándole lesiones leves. Acto seguido, el acusado clavó el cuchillo en el pecho de Juan Carlos, produciéndole una herida que afectó al pulmón izquierdo, ocasionándole un neumotórax que requirió cirugía urgente y puso en riesgo su vida. Tras ello, el acusado abandonó el lugar. Como consecuencia: Juan Carlos sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico-quirúrgico y 45 días de curación (2 de perjuicio grave y 43 moderado), quedando dos cicatrices como secuelas. Eva sufrió contusión en mano y hombro derecho, con 8 días de curación. Se causaron daños en la puerta del domicilio valorados en 314,60 €. En virtud de Auto de 18 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros en el presente procedimiento, se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del procesado Jesus Miguel. Por Auto de 3 de julio de 2023, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros en el presente procedimiento, se reformó la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del procesado Jesus Miguel, acordando su libertad provisional y retirada del pasaporte, prohibición salida territorio nacional, "apud acta" cada 15 días, prohibición de residir y acudir a la localidad donde residen los perjudicados Eva y Juan Carlos y prohibición de aproximación y comunicación respecto de éstos".
Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio respecto del procesado, Jesus Miguel) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la declaración de la víctima del delito, Juan Carlos, que -no se olvide- se conforma como la prueba directa de mayor relevancia (en el supuesto que examinamos), junto con la declaración de la testigo presencial, también víctima de un delito leve de lesiones y de otro, también leve, de daños, Eva, incriminatoria de la conducta del procesado como ínsita en los tipos penales que esgrime el Ministerio Fiscal. Es decir, antes de apelar a corroboraciones periféricas (como serían las declaraciones de testigos de referencia y el resto de documentales y periciales que constan en las actuaciones), la declaración de la víctima tiene que reunir los parámetros adecuados (jurisprudencialmente sentados -y constantemente reiterados por el Tribunal Supremo-) para poder dotar de credibilidad a su testimonio y, de esta forma, enervar la presunción de inocencia, lo que aquí ha sucedido de forma efectiva porque el relato de los hechos declarados y manifestados con categórica reiteración por la víctima del delito (en sus dos declaraciones, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del plenario) gozan de coherencia y de parámetros objetivos de certeza, tal y como vino a poner de manifiesto el Tribunal Sentenciador en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
DÉCIMO SEGUNDO.- La declaración de la víctima del delito de homicidio en grado de tentativa, Juan Carlos (que es el ilícito criminal que, con mayor énfasis, se impugna en el Recurso), se erige como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) en la medida en que, en la misma, concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio. Y, así, en orden a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.023, ha declarado lo siguiente: "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ( RTC 1991, 229), 64/1.994, de 28 de febrero (RTC 1994, 64 ) y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril ( RJ 2007, 3860), núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 7.3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). 7.4.- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (RJ 2013 , 7723), y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. 7.5.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio,que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración. 7.6.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación.Dando por reproducido lo ya expuesto en el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Claudio, debiendo solo insistirse en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 (RJ 2021, 71), que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 (RJ 2017, 5393) "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta (...) un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración (...) No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento".
La tesis de la parte apelante se concreta, en esencia -y como ya se ha repetido-, en restar credibilidad a la declaración de la víctima, considerando insuficientes y contradictorias las distintas manifestaciones vertidas por Juan Carlos. Pues bien, lo que la parte apelante considera contradicciones que restarían fiabilidad a las declaraciones de la víctima, fueron -todas- examinadas por la Audiencia Provincial, en los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida, a satisfacción de este Tribunal Superior; no gozan de trascendencia material de cara a privar de relevancia a las declaraciones de la víctima, ni destruyen un relato fáctico que, en todo lo fundamental, se ha mantenido firme, categórico, verosímil y creíble y, además, ratificado, bajo parámetros de credibilidad y verosimilitud, por las declaraciones de la testigo presencial, Eva, uniforme y coincidente en todo lo fundamental con aquélla. En la valoración de la prueba, la Audiencia Provincial viene a significar -con notable acierto- que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado condenado, identificado como autor material de los hechos; debiendo destacarse que no se detectan motivos espurios en su declaración (ausencia de incredibilidad subjetiva), sino que, en la declaración del procesado lo que se advierte es una falta de justificación creíble en la versión de descargo ofrecida por el mismo.
DÉCIMO TERCERO.- En la Sentencia 108/2.023, de 16 de Febrero, ha establecido el Alto Tribunal que "en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11 (RJ 2020, 4276 ); 672/2022 , de 1- 7 (RJ 2022, 3818); 741/2022, de 20-7 (RJ 2022, 4601 ), y 1016/2022, de 18-1-2023 (RJ 2022, 5759), entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva(cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre (RJ 2013, 7115 ); 511/2012, 13 de junio (RJ 2012, 8387 ); 238/2011, 21 de marzo (RJ 2011, 2895 ); 785/2010, 30 de junio (RJ 2010, 7185) y ATS 479/2011, 5 de mayo (JUR 2011, 205293), entre otras)".
Y, en relación con las concretas alegaciones que la parte apelante opone respecto a la credibilidad de la declaración de la víctima del delito de homicidio en grado de tentativa, Juan Carlos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.024, ha declarado lo siguiente: "Veamos, así, el decálogo que es posible elaborar sobre la posición de la víctima en el momento de su declaración, así como el proceso de valoración de la declaración de la víctima y aspectos a tener en cuenta:
1- La víctima no puede dejar de ser creíble por la circunstancia de ser víctima y declarar como testigo sujeto pasivo del delito en el proceso penal.No cabe la tesis presuntiva de que la víctima miente por ser víctima y exagera los hechos o los modifica o tergiversa.
2- Ser víctima no supone una desnaturalización de su condición de testigo obligado a decir verdad en el juicio oral.La víctima es testigo obligado a decir verdad, aunque ya el art. 258 bis.3 LECRIM tras el Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre diferencia entre los medios de prueba por primera vez a "la parte acusadora" y al testigo para garantizar las declaraciones por vía telemática de estos en los casos que se cita, entre los que están las víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Sin embargo, el hecho de que algunas víctimas no sean "parte acusadora" no les sitúa en una posición inferior en cuanto a la credibilidad a las víctimas que no son parte acusadora. Y ello, porque personarse en el proceso penal la víctima como acusación es un derecho y no una obligación que afecta a la mayor o menor credibilidad de la víctima.
3- No puede afirmarse que la condición de ser víctima le sitúa en una posición apriorística de que por haber sido el sujeto pasivo del delito se tenga que establecer una presunción de que va a faltar a su obligación de decir verdad, precisamente por el hecho de ser víctima.
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad por la razón de que se alegue que quiera perjudicar de forma presunta a los acusados, precisamente por la condición de la víctima como tal frente a quiénes son acusados como las personas que perpetraron el hecho delictivo contra la víctima.
4- Tampoco es posible afirmar que la condición de víctima supone la imposición de una fe ciega en lo que vaya a decir, pero, de la misma manera, no puede suponer un aseguramiento de que lo que declara es falso por haber interpuesto la denuncia, sin que esta circunstancia suponga un interés espurio en faltar a la verdad por el hecho de ser víctima.
La credibilidad de las víctimas no es distinta del resto de los testigos en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. Y esto lo ha tenido en cuenta el tribunal como lo ha expresado.
5- Ser víctima no supone una especie de presunción de un interés de la misma en que se dicte la condena al acusado al que ha denunciado, sino en contar la verdad de lo que ha ocurrido y que sea el Tribunal quien se pronuncie sobre el resultado que su declaración provoque en la valoración de la prueba en el proceso penal.
La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la víctima corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.
6- Las víctimas no ven en el juicio oral una oportunidad de venganza frente a lo que declaran que les ha hecho el acusado, sino un momento para contar la victimización que han sufrido y decir la verdad limitándose a contar lo ocurrido.No puede configurarse la celebración del juicio oral en la declaración testifical de la víctima como una especie de fijación del momento de la venganza de las víctimas en el juicio oral, ya que la circunstancia de que la víctima cuente lo que ocurrió el día de los hechos no supone en modo alguno esa presunción de venganza, sino la necesidad de la víctima de contar ante un tribunal lo que ocurrió el día de los hechos.
7- Las víctimas no califican jurídicamente los hechos, sino que se limitan a contar lo ocurrido, no dar su particular visión, sino contar directamente lo que ocurrió sin interpretar los hechos y sus consecuencias jurídicas. Se limitan a dar respuesta a las preguntas de acusación y defensa sobre los hechos.
Pero no hay que olvidar que la víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual. Es la víctima, no solo un testigo ajeno a los hechos.
8- Aun así, en muchos casos, algunas víctimas rebajan la realidad de lo sucedido al padecer miedo en su declaración en el juicio oralque lleva a que el legislador haya incluido en el artículo 258 bis.3 LECRIM la necesidad de que las declaraciones de las víctimas se lleven a cabo por videoconferencia, pese a lo cual la declaración telemática tampoco impide la zozobra, ansiedad y temor que algunas víctimas pueden tener y sufrir al volver a relatar lo que sufrieron el día de los hechos.
9- La veracidad o falsedad de una declaración no puede concluirse por la circunstancia de que quien lo hace sea la víctima de quien está siendo acusado en el juicio oral.No puede hablarse de una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al juez o tribunal por el hecho de ser la víctima. En cualquier caso, la víctima aparece en el proceso penal en su condición de testigo, ya que es el medio de prueba que, como tal, se configura en el derecho procesal penal. De todas maneras, conlleva una serie de características, o circunstancias, que hacen que esta declaración sea distintiva al testigo que ha visto los hechos desde el punto de vista ad extra y no desde el punto de vista ad intra en la condición de víctima del delito.
10- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.El único interés que tiene una víctima que lo ha sido de un ilícito penal de cara al día del juicio oral es contar la verdad de lo que ocurrió el día de los hechos y será el juez o Tribunal el que valore las consecuencias de lo que la misma ha contado en el juicio oral tras el interrogatorio de la acusación y de la defensa, no siendo la víctima la que fija si los hechos son delito, sino el juez o tribunal con la valoración de la propia declaración de la víctima y la consecuencia jurídica que de ello se deriva.
De lo que se trata es de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido",para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
Por todo ello, existe prueba suficiente declarada y asumida por el tribunal de instancia y validada por el TSJ que permite tener por enervada la presunción al haberse llevado a cabo correctamente el análisis de la racionalidad de la valoración probatoria inatacable con una disparidad valorativa del recurrente que refiere la necesidad de que se hubiera valorado de forma distinta la prueba practicada.
(...) La circunstancia de que una persona haya sido víctima de un delito no lleva consigo que exista un resentimiento hacia el autor capaz de alterar la realidad de lo ocurrido agravando los hechos para que el reproche penal sea mayor.Resulta evidente y hasta humano el odio que puede existir en una víctima hacía el autor de un delito que lo ha cometido sobre su persona. Y más aún en casos de hechos graves y/o perpetrados con violencia o intimidación.
Pero si eso fuera así ninguna víctima podría ser aceptada en su veracidad en sus declaraciones dudando de que lo que dice lo es por venganza o animadversión. Evidentemente que puede existir rechazo y hasta odio hacía el autor de un delito por su víctima, pero ello no hace crear una especie de "desconfianza natural" hacia ella por la circunstancia de haber sido víctima.
Ser víctima no comporta una especie de presunción de que va a declarar contra su agresor faltando a la verdad".
DÉCIMO CUARTO.- En definitiva -y, como se viene repitiendo-, los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de la víctima es, incluso, por sí misma, prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, con más potencia demostrativa, si cabe, ante la declaración de la testigo presencial, Eva. Como con anterioridad se adelantó, este Tribunal ha examinado el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario y ha apreciado la declaración de Juan Carlos, víctima del delito, advirtiéndose una declaración precisa, firme, coherente, sin quiebra y sin motivos espurios, sin fisuras, persistente y adecuada en todo lo fundamental al resto de manifestaciones que emitió en el curso de la causa, aun con alguna imprecisión que no enturbia lo más mínimo su credibilidad, determinante del acto contra la vida y contra la integridad física que protagonizó el procesado-condenado en la Sentencia, Jesus Miguel, asestando a la víctima un inopinado ataque con un arma blanca de filo cortante (cuchillo con mango amarillo) susceptible de provocar -como así lo hizo- una herida en el segmento izquierdo del tórax con la intención de terminar con su vida. La actitud de la víctima en el acto del Juicio Oral demostró un comportamiento que se revela sincero, en modo alguno simulado, fabulado ni teatralizado, que es exponente de su veracidad. No se advierten motivos espurios en la declaración de la víctima, ni ningún tipo de aseveración inventada. Fue persistente y firme en su testimonio, sin contradicciones relevantes que mermaran su credibilidad y sin que existiera situación de enemistad con el procesado, manteniéndose firme y categórico en todo momento sobre sus manifestaciones, coincidentes con las de la testigo presencial, Eva. La declaración de la víctima del delito ha sido correctamente apreciada por el Tribunal de instancia, en una exégesis hermenéutica objetivamente racional, que, en consecuencia, debe preservarse y ratificarse por esta Sala. Los parámetros para evaluar la credibilidad de la víctima concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que su declaración es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, en los términos que ya se han adelantado, no solo porque no se aprecian contradicciones objetivas relevantes en sus declaraciones, sino también por la coherencia y credibilidad de su testimonio. El relato del suceso efectuado por Juan Carlos no tuvo contradicciones en los términos -ni con entidad mínimamente relevante- a los que se refiere el Recurso de Apelación.
Por otra parte, no existe ningún tipo de prueba que corroborara la versión que, de los hechos, ha ofrecido el procesado-condenado, Jesus Miguel; además de que sus manifestaciones resultan abiertamente inverosímiles, no solo porque no es creíble -ni incluso físicamente posible- que Juan Carlos pudiera autolesionarse, causándose a sí mismo la lesión que sufrió al precipitarse al suelo con motivo de un forcejeo; es decir, no consta la existencia ni siquiera de indicio alguno que advirtiera la participación en esos mismos hechos de alguna otra persona distinta del procesado como autor del apuñalamiento con el cuchillo (descartándose, pues, la autolesión), como -en sentido contario- se torna verosímil y creíble que la dinámica de la acción homicida fuera la que relató, exteriorizó y gesticuló en el acto del plenario la testigo presencial, Eva. Por otro lado, no resulta creíble que el procesado se personara en el domicilio de Eva para reclamar la entrega de un móvil y de una cartera que -según dijo- había sustraído previamente Juan Carlos, siendo más lógico que lo que guiara su propósito al presentarse en ese inmueble fuera reclamar la cantidad de 40 euros como deuda por la venta de drogas, actividad a la que -según manifestación reiterada de la testigo, Eva- se dedicaba el procesado, quien abandonó el inmueble después del hecho para esconderse en el domicilio de un amigo en la localidad de Villafranca de los Barros, huida que carece de sentido si fuera cierta la versión exculpatoria que el procesado ha mantenido sobre los hechos; como tampoco es creíble -ni se ha demostrado- que el procesado sufriera un corte en la cara que -según manifestó- fue ocasionado con el cuchillo por Juan Carlos; y, en lugar de suturar esa lesión, tratarla médicamente o denunciar el hecho, alegara que, por ese motivo (es decir, debido al corte en la cara) se dejó la barba más espesa. Su tesis de descargo en absoluto resulta, pues, admisible ni racional, no pasando de constituir una contra-declaración respecto a los hechos que fueron objeto de imputación para negarlos, contradecirlos y tratar de exonerarse de sus consecuencias; negativa que resultó estéril ante la entidad del resto de las pruebas practicadas en las actuaciones que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo; por lo que, en consecuencia, debe calificarse de lógica, racional y completa la exégesis hermenéutica desarrollada por la Audiencia Provincial en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia recurrida.
DÉCIMO QUINTO.- En relación con los testigos de referencia, debemos significar que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2.025, ha declarado que "La declaración de referencia constituye un medio probatorio de naturaleza subsidiaria, que únicamente puede ser valorado como prueba de cargo cuando resulte inviable la comparecencia de quien presenció directamente los hechos y pueda ser sometido al interrogatorio contradictorio por las partes. Así lo ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar que la sustitución del testigo directo por uno de referencia sin justificación legítima de la incomparecencia del primero vulnera el artículo 6 del Convenio Europeo ( STEDH Schatschaschwili c. Alemania (Gran Sala, 15.12.2015 , nº 9154/10).
La fiabilidad de la prueba de referencia recae exclusivamente sobre la afirmación del testigo de haber recibido de un tercero el relato de determinados acontecimientos. En cambio, en el testimonio directo, el testigo refiere hechos que afirma haber presenciado personalmente. Por ello, este tipo de prueba, considerada de manera aislada, no puede desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia, requiriéndose ordinariamente, y en ocasiones de manera imprescindible, la existencia de elementos de corroboración.
En consecuencia, el órgano judicial debe efectuar un doble análisis valorativo: primero, sobre la veracidad de la afirmación del testigo de referencia en cuanto a que recibió dicha información de una tercera persona; y, segundo, sobre la credibilidad de la fuente primaria respecto de la veracidad del hecho comunicado. Especialmente en esta segunda fase, los datos de corroboración adquieren una importancia esencial.
Sin embargo, cuando tanto el testigo de referencia como la fuente de su conocimiento comparecen en juicio y ofrecen versiones contradictorias, el tribunal debe ponderar la credibilidad de ambos, sin que sea exigible otorgar primacía automática a la declaración del testigo directo. Incluso la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer la credibilidad del testigo directo Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 155/2002 ), recordando que no existe una regla de prueba tasada que imponga siempre dar prevalencia a uno sobre otro, debiendo el juzgador valorar de manera razonada la totalidad de las circunstancias del caso".
Y, en la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.025, ha declarado el Alto Tribunal que "Es cierto que la jurisprudencia ( SSTS 1251/2009, de 10-12 ; 211/2017, de 29-3) ha recordado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional , que el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 97/1999, de 31 de mayo ; 209/2001, de 22 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch ).
Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio , de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad( STC 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 79/1994, de 14 de marzo ; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero ).
De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).
El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ).
Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical.
No obstante, la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.
Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -.
Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.
Ahora bien, en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad.
En efecto una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007 , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial".
DÉCIMO SEXTO.- En relación con la calificación jurídico-penal de los hechos perpetrados por el procesado, Jesus Miguel, respecto al ataque con arma blanca contra la vida y la integridad física de Juan Carlos, no cabe duda de que esta conducta, ya explicitada en los Fundamentos de Derecho que anteceden al presente, se incardina en el ámbito propio de los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal, como delito de homicidio en grado de tentativa, y no como delito de lesiones con arma blanca, previsto en el artículo 148.1 del mismo Texto Legal.
En este sentido y, si bien es cierto que la diferencia entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones consumado ha dado lugar a una intensa literatura doctrinal y a reiterados pronunciamientos de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cabe duda de que, en el supuesto que examinamos, la forma en la que se desencadenaron los hechos revela, de manera incuestionable, el ánimo o propósito (conciencia y voluntad del autor -es decir, dolo-) de matar, no de lesionar, tanto se considere el dolo directo de primer grado, como el dolo eventual (el agente se representa el resultado y, no obstante lo cual, lo acepta); y de otro, porque admitir otra tesis alternativa confrontaría abiertamente con la Doctrina Jurisprudencial que, sobre este concreto particular, ha configurado el Tribunal Supremo.
Baste señalar, al efecto, que el procesado se presentó en el domicilio donde se encontraba Juan Carlos portando un cuchillo, de dimensiones no pequeñas (no fue encontrado) y afilado (se adujo que se trataba de un "cuchillo jamonero") con el propósito de utilizarlo para cobrarse lo que, al parecer, se trataba de una deuda por la venta de drogas; y lo utilizó de forma inopinada, incluso cuando delante de la víctima se sitúo Eva, con los brazos en forma de cruz, precisamente para evitar una agresión entre Jesus Miguel y Juan Carlos y, aun así, le asestó una puñalada por debajo de la axila izquierda de Eva, que alcanzó a Juan Carlos en el flanco izquierdo del tórax, es decir, en zona vital sensible, de modo que resulta evidente la existencia de una lesión fatal para la vida que el autor tuvo necesariamente que representarse. Los Médicos Forenses que emitieron los Informes que constan en las actuaciones, Doña Claudia y Don Moises, pusieron de manifiesto, en el acto del Juicio Oral, la gravedad del apuñalamiento, que si bien no interesó el pulmón ni el corazón -por poco-, sí hizo un neumotórax, que exigía un tratamiento médico-hospitalario urgente, con riesgo vital y peligro de muerte. De este modo, en el Informe Médico Forense de estado, de fecha 3 de Marzo de 2.023 (acontecimiento 37) se indica que "Precisó tratamiento médico y quirúrgico por hemoneumotórax izquierdo".Y, en el Informe Médico Forense de Sanidad, de fecha 10 de Abril de 2.023 (acontecimiento 91), se indica: "Herida precordial izquierda de unos 2 cm diámetro, por arma blanca"(señalar que esta medida constituye la longitud de la lesión, no la profundidad), "Precisó tratamiento quirúrgico con puntos de sutura, y drenaje de cavidad pleural"; "Días perjuicio muy grave: 0 días, Días perjuicio grave: 2 días, Días perjuicio moderado: 43 días, Días de perjuicio básico: 0 días, Tiempo total de curación y/o estabilización: 45 días",y "Perjuicio Estético según Baremo: Ligero 1-6, Perjuicio Estético: Dos cicatrices, de 1 cm diámetro cada una, en zona submamaria izquierda (...)".
El cuadro lesional referido -y ratificado en el acto del Juicio Oral por los Médicos Forenses- constituye exponente inequívoco de la gravedad del estado en el que quedó la víctima después del ataque ejecutado por el procesado. Lo más relevante de la etiología lesional de la víctima fue la causación de un neumotórax (aire en la cavidad torácica) que no puede independizarse del mecanismo (utilización de un instrumento cortante, tipo cuchillo afilado) que fue usado por el procesado en el apuñalamiento. Esa gravedad también se asocia a la necesidad de asistencia médica inmediata, a que necesitó tratamiento quirúrgico y a la causación de un neumotórax; por lo que, objetivamente, quedó comprometida la vida de Juan Carlos.
En consecuencia, la entidad e intensidad del ataque perpetrado, los medios y forma comisivos utilizados y el resultado lesional infringido son indicativos de un indubitado propósito de matar, no de lesionar. En la conducta ejecutada por el procesado condenado, Jesus Miguel, contra Juan Carlos, se advierte -como decimos- un claro "animus necandi" (o intención de matar), en lugar de un "animus laedendi" (o intención de lesionar), por cuanto que, en una exégesis objetiva y racional, la mecánica comisiva desarrollada, alcanzando el ataque (apuñalamiento) a zonas corporales anatómicas sensibles del lesionado (segmento izquierdo del tórax), con arma blanca y filo cortante, potencialmente apta para causar la muerte de una persona, advierte una clara intención de terminar con la vida de esa persona a la que se acomete o, en todo caso, resulta evidente la representación de ese resultado letal para la vida, que el agresor aceptó (dolo eventual). Por tanto, no es posible calificar el hecho como de lesiones graves causadas con arma blanca, sino de homicidio en grado de tentativa.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta para inferir el ánimo homicida (animus necandi),y así se han considerado las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima; el arma o los instrumentos empleados; la forma en que se materializa la acción homicida; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2; 755/2008, de 26-11; 140/2010, de 23-2; 29/2012, de 18-1; y 1035/2012, de 20-12, 981/2016, de 11-1 de 2017). (...) Como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo 981/2.016, de 11 de Enero de 2017, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4; y 759/2014, de 25-11; 155/2015, de 16-3; y 191/2016, de 8-3).
En la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.020, el Tribunal Supremo ha significado que: "En efecto, el delito de homicidio doloso o el asesinato precisan de la concurrencia del "dolo homicida" que admite dos modalidades, el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido( STS de 8 de marzo de 2.004 ).
Según se recuerda en la STS 210/2007, de 15 de marzo , citando otra anterior de 16 de junio de 2004, "(...) el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal (...)". Esta categoría incluye el dolo más frecuente, aquél en que el autor persigue la realización de un resultado, pero también incluye aquellos supuestos en que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado representándose la posibilidad de la producción de ese resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la acreditación de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
Pero esta concepción clásica no excluye el concepto normativo de dolo, desarrollado por otras posiciones doctrinales. Según esta segunda teoría, el dolo consiste en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, por lo que el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida.Según esta posición para poder imputar un delito de homicidio doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para conseguir el resultado de muerte, de forma que prevea ese resultado como consecuencia del riesgo generado por su acción. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas).
En definitiva, el dolo es la conciencia y voluntad de realzar el tipo objetivo de un delito, supone conocer la conducta que se realiza y querer realizar esa conducta".
Más recientemente, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.025, el Tribunal Supremo ha establecido lo siguiente: "1.- Sobre el dolo homicida y su diferencia con el ánimo de lesionar.
La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se puede estimar concurrente o por el contrario, "el animus laedendi", en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
En efecto, debemos recordar que, en este sentido, el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta.
Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fue más lejos del "animus laedendi", sin representación de eventuales consecuencias letales.
El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11 .2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia:
1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94 ).
2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87 ).
3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.
5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión"( STS. 21.2.87 ).
6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal,"las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado"( STS. 13.2.93 ).
7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss. 6.11.92 , 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.95 ); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94 , cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.
Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos.
2.- El ánimo de matar admite el dolo directo y el eventual.Lo que hay que medir es la evidente previsibilidad de la ocurrencia del resultado mortal con la acción del sujeto.
Podríamos aquí hablar del "carácter esperable" del resultado mortal para el hombre/mujer medio a consecuencia de una determinada conducta que en este caso se cualifica por un ataque por golpe inesperado que lleva a una víctima al suelo donde se le golpe en la cabeza, órgano vital, contra el suelo.
La previsibilidad del resultado en el relato de hechos probados es evidente y palmaria. Aquí está la concurrencia del dolo eventual, y no de la culpa consciente.
Hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 333/2020 de 19 Jun. 2020, Rec. 4086/2018 que es preciso destacar el ámbito diferencial en estos casos entre dolo de matar y lesionar que está basado en la fina y difícil determinación y definición acerca de cómo puede "adivinarse" esa intención en el sujeto activo del delito, cuando lleva a cabo su acción que solo pertenece y queda al ámbito subjetivo y psicológico del ser humano, pero que en el terreno jurídico puede ser, y lo es, evidenciado por la inferencia de los datos que, como probados, constan en el proceso.
El elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", donde cabe el dolo eventual del sujeto.
Citar, también, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 374/2007 de 9 May. 2007, Rec. 1095/2006 en cuanto se destaca en esta sentencia "el elemento subjetivo del delito de homicidio o asesinato no es sólo el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo de matar", el cual tiene dos modalidades:
a.- El dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y
b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8 de marzo de 2.004 ).
Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2.004 el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal.
En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo, en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.
Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, vida (véanse SS.T.S. de 8 de marzo de 2.004 , 10 de diciembre de 2.004 y 14 de febrero de 2.005 , entre otras muchas)".
Finalmente y, sobre la ejecución del delito en grado de tentativa, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Octubre de 2.017, señala que: "el Código Penal, en su artículo 16 , en relación con el 62, define como tentativa el comportamiento caracterizado, en lo objetivo, por: a) realización de «hechos exteriores», es decir no meramente internos; b) que implican comienzo de «directa» ejecución, es decir, no preparatorios, de un supuesto típicamente penal, buscado en el plan del autor y que suponen un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege; c) que «objetivamente» esos actos son potencialmente causantes del resultado del tipo, sin que baste, por tanto, la convicción subjetiva de la posibilidad de tal causación, si ex ante y objetivamente no podía ocurrir, y d) que ese resultado no se produzca.
Subjetivamente se requiere una resolución en el autor referida a la consumación del delito, sin la cual no concurriría el tipo del injusto de la tentativa.
Ahora bien, a esos elementos ha de unirse un último requisito negativo: que el autor no haya evitado la consumación, porque en tal caso la responsabilidad penal, por la tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal ).
(...) Ciertamente la doctrina de esta Sala, en la exégesis del artículo 16.2, ha venido distinguiendo entre la necesidad de un denominado «arrepentimiento activo», o acciones positivas tendentes a neutralizar los actos ejecutivos ya totalmente realizados, impidiendo con ello la producción del resultado, y la suficiencia de los meros actos omisivos, de interrupción de la ejecución del ilícito, para permitir la aplicación del repetido artículo 16.2 del Código Penal , según que nos encontremos ante lo que se ha venido a denominar «tentativa acabada» o «inacabada». Así, mientras que en la «inacabada» bastaría con la interrupción de la ejecución, en la «acabada» se requeriría la realización de actos positivos impeditivos del resultado.
No obstante, la Jurisprudencia ha venido en no pocas ocasiones a advertir de que, por mucho que haya parecido favorecer la claridad de la aplicación de la norma esa diferenciación, ya casi «clásica», entre la tentativa «acabada» y la «inacabada», la misma se muestra en realidad artificiosa y en ocasiones, como precisamente ésta de su relación con el «desistimiento», puede llegar a producir más confusión e inconvenientes que claridad y ventajas.
Así se ha dicho que: « De hecho, parece incuestionable que nuestro Legislador de 1995, perfecto conocedor de las posiciones doctrinales defensoras de dicha distinción, optó con plena y consciente voluntad sin embargo, superando con ello la tradicional dicotomía tentativa- frustración, por reducir la ejecución ausente de consumación a una sola categoría, tentativa, que englobase tanto los supuestos de realización de «..todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado...» ( art. 16.1 CP ), remitiendo a la simple condición de regla para la determinación de la pena ( art. 62 CP ), sin entidad ontológica dispar, «...el grado de ejecución alcanzado» por el autor en la comisión del delito, que deberá además valorarse a tales efectos con otro criterio cual es el del «...peligro inherente al intento...»".
DÉCIMO OCTAVO.- Los hechos fueron calificados, asimismo, como un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y como un delito leve de daños del artículo 263.1, segundo párrafo, del Código Penal. La parte apelante -a salvo alguna alegación acusadamente puntual- no hizo ninguna referencia relevante sobre ambos ilícitos criminales. El delito leve de lesiones se proyecta sobre la moradora de la vivienda en la DIRECCION001 de gobierno, de la localidad de Fuente del Maestre (Badajoz), Eva, donde se personó el procesado el día 17 de Febrero de 2.023. Denuncia la lesionada que, con motivo de haberse situado entre el procesado y Juan Carlos, el primero le propinó golpes en mano y hombro debido a un forcejeo que se produjo. Este hecho -con el máximo rigor- no fue negado por el procesado, y además este atentado contra la integridad física de Eva resultó adverado, tanto por sus propias manifestaciones (absolutamente creíbles y verosímiles) como por el Informe Médico Forense de Sanidad de fecha 3 de Marzo de 2.023 (acontecimiento 39), donde se constatan las siguientes lesiones: "Contusión miembro superior derecho, mano y hombro",para cuya sanidad precisó primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar (o en la estabilización de las lesiones) 8 días.
El delito leve de daños ha resultado, asimismo, acreditado también por la propia declaración de Eva; pero también por las declaraciones de los agentes de la autoridad que intervinieron el día de los hechos, y a los que ya se ha hecho referencia en los Fundamentos Jurídicos anteriores; debiéndose destacar, en este sentido, que fueron alertados por terceros precisamente por los golpes que el procesado estaba propinando a la puerta de la vivienda y que apreciaron la rotura de la puerta y un bombín en el suelo. Si a ello se adiciona el Informe Pericial de fecha 21 de Marzo de 2.023 (acontecimiento 79) que tasa los daños causados en la puerta en 314,60 euros, aparecen debidamente probados los requisitos que definen el delito contra el patrimonio (daños) por el que, igualmente, ha sido condenado el procesado.
DÉCIMO NOVENO.- En el apartado Tercero del Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la parte procesada y condenada en la Sentencia impugnada, manifiesta lo siguiente -es cita literal-: "TERCERO.-Para el supuesto aún más subsidiario de que no se apreciara la nulidad interesada, se solicita la revisión de la calificación jurídica de los hechos, con estimación de las atenuantes que en derecho procedan, y la consiguiente reducción sustancial de las penas impuestas, en atención a la falta de prueba concluyente de cargo, a las dudas existentes en la mecánica de los hechos y a la menor entidad subjetiva de la conducta atribuida"; petición que -entendemos- debe cohonestarse con la manifestación efectuada por la parte apelante en su Informe Final en el acto del Juicio Oral, donde, sin apelar a ningún tipo de justificación racional, interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Ya hemos significado que los hechos enjuiciados no son susceptibles de ninguna otra calificación jurídico-penal alternativa (como sería la consideración de un delito consumado de lesiones con arma blanca, en lugar de un delito de homicidio en grado de tentativa) que habilitara lo que la parte apelante denomina como "una reducción sustancial de las penas impuestas".Por tanto, restaría únicamente examinar la pretensión subsidiaria relativa a la eventual aplicación de circunstancias atenuantes. Y esta vertiente de la impugnación tampoco resulta susceptible de ser acogida. En efecto, la parte apelante no ha efectuado razonamiento alguno (ni menos aun ha demostrado su existencia) de alguna circunstancia atenuante que demandara la minoración de la responsabilidad criminal. Es cierto que el Tribunal -como a continuación veremos- puede incluso de oficio apreciar la concurrencia de circunstancias atenuantes aun cuando no hubieran sido invocadas por las partes; más si bien debe reconocerse que esta posibilidad resulta adecuada a circunstancias atenuantes de naturaleza objetiva (como serían, a título de ejemplo, la reparación del daño -circunstancia 5- o las dilaciones indebidas -circunstancia 6- del artículo 21 del Código Penal) se requiere la concurrencia en las actuaciones de elementos fácticos acreditados que permitan cuando menos examinar si esos condicionantes atenuatorios concurren en el supuesto que se somete a la consideración del Tribunal. No obstante, en el supuesto que examinamos, no se advierte la presencia de hechos, situaciones o elementos (directos, periféricos ni tangenciales) que autoricen al Tribunal la aplicación de alguna de las circunstancia atenuantes incluidas en el elenco establecido en el artículo 21 del Código Penal; ni su eventual concurrencia tampoco se ha justificado por la parte apelante que, ahora, de forma absolutamente genérica y subsidiaria, interesa esa aplicación.
Sobre la viabilidad de que el Tribunal pueda apreciar de oficio circunstancias atenuantes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 13 de Julio de 2.022, ha declarado que "Es doctrina jurisprudencial reiterada que las atenuantes para poder ser apreciadas no tienen que ser necesariamente alegadas pudiendo acogerlas de oficio el órgano judicial, siempre que concurran determinados presupuestos.
Como exponíamos en el auto núm. 791/2017, 11 de mayo, "En primer lugar, debe advertirse que es obvio que las pretensiones que han de constituir objeto de pronunciamiento son aquéllas que se introducen y formulan en el escrito de conclusiones definitivas(en tal sentido, véase la sentencia de esta Sala número 561/2014, de 4 de julio ). El informe se destina a dar contenido y exponer la defensa de esas pretensiones, sin que puedan introducirse otras nuevas. Por otro lado, es patente que, en ese caso, las acusaciones ya han formulado sus correspondientes conclusiones y que, por lo tanto, se encuentran inermes ante esta nueva alegación. No obstante, esta Sala ha admitido la apreciación de oficio de atenuantes, incluso cuando no han sido propuestas en el acto de la vista oral, pues, de lo contrario, si no se abriese esa puerta, se llegaría, "a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no consta en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor"( SSTS 157/2012, de 7 de marzo 707/2012, de 26 de abril y 435/2016, de 20 de mayo ).
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 662/2004 de 19 de mayo ; 595/2014, de 23 de julio , y 728/2019, de 5 de marzo ".
Finalmente y, en relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal) , alegada, también con carácter subsidiario, por la parte ahora apelante en su Informe Final en el acto de la Vista Oral, en absoluto resulta admisible porque no concurren ninguno de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para que, eventualmente, pudiera se estimada, sobre todo cuando, simplemente por criterios estrictamente objetivos -temporales-, entendemos que no es posible estimar esta circunstancia atenuante en una causa criminal que se inició el día 18 de Febrero de 2.023 y se enjuició el día 25 de Noviembre de 2.025 (segunda sesión del Juicio Oral).
En tal sentido, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.024, ha significado lo siguiente: "Como hemos dicho en SSTS 817/2017, de 13-12 ; 152/2018, de 2-4 ; 528/2020, de 22-6 ; 370/2021, de 4-5 ; 473/2021, de 20-5 ; 83/2022, de 27-1 ; 836/2022, de 21-10 ; 199/2023, de 21-3 ; 533/2023, de 29-6 , la reforma introducida por LO 5/2010, de 22-6 , ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6ª del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho,ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno,pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 , recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal)y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes causen una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
Y también es cierto que, en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). En definitiva, el conjunto de los retrasos injustificados se contrae a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo( STS. 371/2015 de 17.6 )".
VIGÉSIMO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte en las manifestaciones expuestas por la víctima del delito de homicidio, en grado de tentativa, Juan Carlos, así como por las que lo fueron por Eva, en su condición de testigo directo de aquel delito, y de víctima de los delitos leves de lesiones y de daños, en sus declaraciones practicadas en el acto de la Vista Oral con todas las garantías de contradicción, se han visto corroboradas por el resultado del resto de pruebas que se practicaron en el acto del plenario, en conjunto con el resto de pruebas, testificales, documentales y periciales emitidas en la causa, que conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el atentado contra la vida y la integridad física de Juan Carlos, perpetrado por el procesado, Jesus Miguel, que ha constituido el objeto fundamental de este Proceso.
En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al procesado, condenado en la Sentencia recurrida y apelante, conforme a la complitud del proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida; o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta casusa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado con profusión por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado por este Tribunal Superior, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española) , como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo",cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida constituye, con el máximo rigor, el objeto capital de todas las vertientes de los dos primeros motivos del Recurso de Apelación interpuesto, que, por tanto, se verán desestimados.
VIGÉSIMO PRIMERO.- El tercero de los motivos del Recurso de Apelación acusa la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, por conflicto de intereses de la Acusación Particular, con solicitud de declaración de nulidad de actuaciones. La parte apelante articula este motivo en los siguientes términos (es cita literal): "Con anterioridad a la vista oral, se procedió a la separación de la letrada de la acusación particular D. Nuria García Rodríguez al haberse acreditado que había intervenido previamente como defensora del acusado en actuaciones iniciales del procedimiento.
Señalar que D. Nuria asistió al acusado en un acto procesal esencial -su primera declaración judicial- obteniendo información estratégica y confidencial protegida por el secreto profesional. Su posterior intervención como acusación particular supone un conflicto de intereses directo, grave y prohibido, vulnerando el deber de lealtad, de independencia y el secreto profesional.
Es cierto que se apartó de la vista celebrada con fecha 25 de noviembre de 2025 en la Audiencia Provincial, sin embargo, todas las actuaciones realizadas por dicha letrada permanecen incorporadas al proceso, lo que ha generado una contaminación estructural del mismo.
La STS 782/2007 de 10 de julio declara la incompatibilidad absoluta entre las funciones de defensa y acusación. Por su parte, la STS 540/2017 de 12 de julio establece que cualquier conflicto de intereses que afecte al derecho de defensa genera nulidad radical de las actuaciones.
El Tribunal Constitucional, en su STC 60/1995 de 17 de marzo , afirma que el proceso debe no solo ser imparcial, sino también aparecer como tal a ojos de las partes y de la sociedad. En este caso, dicha apariencia de imparcialidad ha quedado irremediablemente vulnerada".
Con el fin de configurar una adecuada inteligencia del motivo, debemos consignar los siguientes antecedentes: 1) La Abogada del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz, Doña Nuria García Rodríguez, con motivo de su designación por el turno de oficio, asistió al detenido y entonces investigado, Jesus Miguel, en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción el día 18 de Febrero de 2.023, donde asimismo se celebró la Comparecencia prevenida en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la asistencia de la indicada Abogada; 2) Por Escrito de fecha 13 de Marzo de 2.023, la Abogada, Doña Nuria García Rodríguez, puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Villafranca de los Barros (hoy Tribunal de Instancia de Villafranca de los Barros, Sección de Instrucción, Plaza Número Uno) que renunciaba a la Defensa de Don Jesus Miguel por existir conflicto de intereses, toda vez que con anterioridad ya había recibido encargo profesional del perjudicado Don Juan Carlos, en este mismo Procedimiento; añadiendo que el investigado había sido asistido de oficio en sede de la Guardia Civil por el Letrado Don Aniceto Matamoros Ramírez, a quien le correspondería la Defensa, e interesando que se la tuviera por apartada del Procedimiento; 3) Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Marzo de 2.023, dictada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Villafranca de los Barros (hoy Tribunal de Instancia de Villafranca de los Barros, Sección de Instrucción, Plaza Número Uno), se tuvo por renunciada a la Abogada, Doña Nuria García Rodríguez, de la Defensa del entonces investigado, Don Jesus Miguel; 4) La Abogada, Doña Nuria García Rodríguez, en su condición de Letrada de la Acusación Particular, asistió a la primera sesión del Juicio Oral celebrada el día 6 de Mayo de 2.025: 5) Por Escrito de fecha 21 de Noviembre de 2.025, la Dirección Letrada de la Defensa del procesado, Jesus Miguel, presentó Escrito ante la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera con sede en Mérida) donde se alegaba lo siguiente: "1. En estos últimos días, y tras consulta directa con mi representado, esta defensa ha tenido conocimiento fehaciente de que la Letrada Dña. NURIA GARCÍA RODRÍGUEZ asistió personalmente a D. Jesus Miguel en su primera declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros, celebrada el 18 de febrero de 2023.
2. Tal extremo resulta objetivamente acreditable mediante la grabación audiovisual de dicha comparecencia.
3. Hasta este momento se había entendido que quien le asistió era el Letrado D. Aniceto Matamoros Ramírez.
4. La Letrada Dña. Nuria García Rodríguez, pese a haber asistido al Sr. Jesus Miguel, actúa hoy en su contra como acusación particular". Después de invocar la infracción del artículo 12 del Código Deontológico de la Abogacía, y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las Audiencias Provinciales, y, entendiendo que en el presente caso, "Dña. NURIA GARCÍA RODRÍGUEZ asistió al acusado en un acto procesal esencial -su primera declaración judicial- obteniendo información estratégica y confidencial protegida por el secreto profesional. Su posterior intervención como acusación particular supone un conflicto de intereses directo, grave y prohibido, vulnerando el deber de lealtad, de independencia y el secreto profesional";solicitó: "1. Que aparte a la Letrada D. NURIA GARCÍA RODRÍGUEZ, de la Acusación Particular. 2. La nulidad de actuaciones. 3. La suspensión del juicio oral. 4. Lo demás que proceda";6) En la segunda sesión del Juicio Oral, celebrada el día 25 de Noviembre de 2.025 y, una vez que se dio cuenta del referido Escrito y previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, el Tribunal decidió que la Acusación Particular se apartara del Proceso; y 7) Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de Noviembre de 2.025, dictada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida), se acordó lo siguiente: "En el día de la fecha , y en el acto de juicio oral celebrado en la Sala, la Acusación Particular manifestó su renuncia a continuar ejerciendo la acción penal en el presente procedimiento. Habiéndose aceptado dicha renuncia por el Tribunal se le tiene por apartada del procedimiento".
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Atendiendo a los Antecedentes expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, conviene indicar, como postulado inicial, que la Cuestión planteada por la Dirección Letrada de la Defensa del procesado no puede introducirse en la causa como un Incidente de Nulidad de Actuaciones, en el sentido que establece el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida en que no concurre el requisito esencial que justifica este tipo de Incidentes (de naturaleza excepcional); esto es, que la Resolución de que se trate hubiera adquirido firmeza, lo que, en el supuesto que consideramos, no acontece. Y, así, el artículo 240.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: "Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución".
La Cuestión controvertida -que, ciertamente, afecta al orden público procesal y, sobre todo, a la pureza del Proceso Penal- se incardinaría como Cuestión Previa que habría de dirimirse, bien al inicio de las sesiones del Juicio Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción anterior a la vigente), cuando disponía: "El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental,existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones,así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia", o bien en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 1/2.025, de 2 de Enero ("En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho fundamental,la existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones,así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas").
La actuación inicial de la Abogada, Doña Nuria García Rodríguez, incurrió en un indiscutible conflicto de intereses, de abierta incompatibilidad y contrario al código deontológico de la Abogacía, por cuanto que no puede asistir al investigado detenido, en su condición de Abogada designada por el turno de oficio, intervenir en el acto de su inicial declaración y, a continuación, en la Comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, transcurrido aproximadamente un mes, renunciar a la Defensa del investigado y ejercitar la Acusación Particular en Defensa de la víctima del mismo delito imputado al investigado que profesionalmente asistió con motivo de su detención, alegando la existencia de un encargo anterior. La situación de conflicto de intereses resulta evidente y, asimismo, la vulneración del código deontológico de la Abogacía, con infracción del artículo 51 (que lleva por rúbrica Conflicto de Intereses)del Real Decreto 135/2.021, de 2 de Marzo , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, por cuya virtud: "1. El profesional de la Abogacía está obligado a no defender intereses en conflicto con aquellos cuyo asesoramiento o defensa le haya sido encomendada o con los suyos propios y, en especial, a no defraudar la confianza de su cliente.
2. El profesional de la Abogacía no podrá intervenir por cuenta de dos o más clientes en un mismo asunto si existe conflicto o riesgo significativo de conflicto entre los intereses de esos clientes,salvo autorización expresa y por escrito de todos ellos, previa y debidamente informados al efecto y siempre que se trate de un asunto o encargo de naturaleza no litigiosa. Asimismo, el profesional de la Abogacía podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador y en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en estos casos una estricta neutralidad.
3. Cuando surja un conflicto de intereses entre dos clientes el profesional de la Abogacía deberá dejar de actuar para ambos, salvo autorización expresa por escrito de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.
4. El profesional de la Abogacía deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones suministradas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el profesional de la Abogacía posee por razón de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo.
5. Cuando varios profesionales de la Abogacía ejerzan de forma colectiva o formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las reglas establecidas en este artículo serán aplicables al grupo en su conjunto y a todos y cada uno de sus miembros".
En consecuencia, la Cuestión planteada por la Dirección Letrada de la Defensa del procesado tenía, necesariamente, que estimarse, como de forma correcta, y en defensa de la legalidad, informó, en el acto del Juicio Oral, el representante del Ministerio Fiscal que intervino en dicho acto. Las manifestaciones que, en el acto del Juicio Oral, celebrado el día 25 de Noviembre de 2.025, efectuó la Abogada, Doña Nuria García Rodríguez, resultan radicalmente inadmisibles, excepto la última que esgrimió. Calificar de extemporáneo y oportunista el Escrito presentado por la Dirección Letrada de la Defensa del procesado no constituye justificación admisible por dos motivos: de un lado, porque no se encuentra razón alguna de cara al ejercicio del derecho de defensa por la cual el Abogado del procesado hubiera de retener esa información hasta un día antes de la segunda sesión del Juicio Oral, y, en segundo lugar, porque el hecho de que la Letrada, Sra. García Rodríguez, hubiera asistido, en su condición de Abogada, al procesado (entonces detenido) ya le inhabilitada para ejercer después, y en ese mismo Proceso, la Acusación Particular respecto a la víctima del mismo delito. Es irrelevante el motivo por el cual la Abogada, Sra. García Rodríguez, asistió al procesado, entonces investigado, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (aun cuando fuera porque el Letrado que le asistió en las dependencias policiales no pudiera asistirle en esa declaración ante el Juzgado de Instrucción), dado que, su intervención, en tal calidad, le hacía incompatible con la Defensa de la víctima por conflicto de intereses afectante al Derecho de Defensa ( artículo 24 de la Constitución Española) . Por otro lado, la primera declaración del investigado (aun cuando se acogiera a su derecho a no declarar) es una diligencia judicial de notable importancia, sobre todo porque con absoluta seguridad el Abogado hubo de reunirse previamente con el investigado y, por tanto, conocer, al menos, su versión de los hechos, aun cuando después, ante el Juez de Instrucción, se acogiera -insistimos- a su derecho a no declarar. Tampoco es admisible que la nulidad de actuaciones se predique únicamente de esa declaración, por cuanto que es su condición de Abogada y su contacto con el investigado, previo incluso a su comparecencia ante el Juez de Instrucción, lo que provoca el conflicto de intereses. De la misma manera que tampoco hubiera sido factible, de cara a preservar el Derecho de Defensa del procesado, que la decisión hubiera consistido en apartar a la Abogada, Sra. García Rodríguez, de la Acusación Particular y permitir que otro/a Abogado/a distinto/a la asumiera, porque siempre podría conocer la información que pudiera haberle manifestado el investigado previa a su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción.
Sin embargo, la decisión finalmente adoptada por la Audiencia Provincial (propuesta como última alternativa por la propia Abogada, Sra. García Rodríguez, en el acto del Juicio Oral celebrado el día 25 de Noviembre de 2.025) era la única posible para preservar la pureza del Proceso, y salvaguardar, de esta manera, el Derecho de Defensa del procesado; esto es, que, en el mismo acto del Juicio Oral y sin que se suspendiera el acto, la Abogada manifestara que la víctima se apartaba del ejercicio de la Acusación Particular, manteniéndose, exclusivamente el ejercicio de la Acción Pública por el Ministerio Fiscal, como así se hizo, garantizando, de este modo, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa del procesado, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española.
Por consiguiente, el tercero de los motivos del Recurso se desestima.
VIGÉSIMO TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
VIGÉSIMO CUARTO.- Las costas causadas por el Recurso de Apelación interpuesto se imponen al condenado-apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal (las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito),240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siguientes y concordantes de ambas disposiciones normativas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente: