Sentencia Penal 54/2025 T...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 54/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 21/2025 de 25 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERNANDO ALAÑON OLMEDO

Nº de sentencia: 54/2025

Núm. Cendoj: 15030310012025100062

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:3427

Núm. Roj: STSJ GAL 3427:2025

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00054/2025

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: no

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: RS

Modelo:N91190 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.:32054 43 2 2021 0000779

ROLLO:RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000021 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000011 /2024

RECURRENTE: Erasmo, Gema , Bartolomé

Procurador/a: UXIA RIOS TESOURO, UXIA RIOS TESOURO , BAUTISTA BALTAR CID

Abogado/a: JORGE TEMES MONTES, JORGE TEMES MONTES , MONICA VICTOR FORTES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Erasmo , Gema , Bartolomé , Maximino

Procurador/a: , UXIA RIOS TESOURO , UXIA RIOS TESOURO , BAUTISTA BALTAR CID , ALBERTO PEREZ RIVAS

Abogado/a: , JORGE TEMES MONTES , JORGE TEMES MONTES , MONICA VICTOR FORTES , ALEJANDRA FERNANDEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo, Ponente

A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 21/2025) el Procedimiento del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense (rollo número 11/2024), partiendo de la causa que con el número 201/2021 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Ourense por delito de asesinato contra el acusado Bartolomé.

Son parte apelante en este recurso la acusación particular don Erasmo y doña Gema, representados por la procuradora doña Uxía Ríos Tesouro y asistidos del letrado don Jorge Temes Montes y don Bartolomé, representado por el procurador don Bartolomé y asistido por la letrada doña Mónica Víctor Fortes. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, el acusado don Bartolomé, don Erasmo y doña Gema y don Maximino.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia dictada con fecha 27/11/24 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense contiene los siguientes hechos probados:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

I.- En la madrugada del 19 de febrero del 2021, el acusado Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de acabar con la vida de su primo y de su pareja, cogió un cuchillo en su casa, sita en el DIRECCION000, de Ourense, y le dijo a su madre que iba a matar conejos, cerrando la puerta tras de sí, con llave y se dirigió al domicilio de su primo sito en el DIRECCION001 de la citada calle, donde al llegar empezó a gritar "abre, abre" y cuando su primo Maximino, le abrió la puerta, diciendo "os voy a matar", se abalanzo inopinadamente sobre él y eliminando toda posibilidad de defensa, de defensa a calvarle el cuchillo repetidamente, por diversas partes del cuerpo, cuello, pecho y abdomen principalmente, momento en el que hace acto de presencia Eva María, pareja de Maximino y le dice a Bartolomé que dejara a Maximino que ya estaba muerto, pese a lo que el acusado lejos de cesar en su actitud, arremete contra ella, asestándole dos cuchilladas profundas en cuello y tórax para continuar propinándole múltiples cortes por todo el cuerpo, que le provocaron una hemorragia aguda grave y la muerte.

II.- Tras ello, el acusado se deshace del cuchillo que llevaba, tirándolo en una finca próxima y vuelve a su casa, saltando la alarma del inmueble cuando entra, desactivándola y contestando a la llamada de la central de seguridad, proporcionándole correctamente la palabra clave, así como a su madre, a quien le dice que venía de matar los conejos que le habían encargado. Después de lo que se quita la ropa que vestía, dejando el chubasquero encima de la papelera, los pantalones en el sofá y un guante encima de la mesa.

III.-Mientras tanto Maximino, herido consigue arrastrarse hasta el teléfono, y llama a su padre diciéndole que su primo Bartolomé lo había acuchillado y escribe con su propia sangre en el suelo el nombre de Bartolomé.

IV.- A consecuencia de lo relatado, Maximino, de 25 años de edad, sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico-abdominal abierto penetrante, con shock hipovolémico, cuerda vocal izquierda paralizada en posición paramediana con sutil movimiento de la misma y cuera vocal derecha móvil compensando el efecto glótico, pequeño hiato glótico; denervación activa y trazados de tipo neurogénico en musculatura dependiente del nervio vago izquierdo con lesión parcial de tal nervio; neuropatía cubital izquierda por atrapamiento a nivel del canal epitrócleo-olecraneano de grado severo, con abundante denervación activa y trazado neurogénico en la musculatura dependiente de este nervio y trastorno por estrés postraumático.

Heridas que precisaron para su curación de atención en la unidad de críticos de urgencias por el servicio de anestesiología y reanimación, cinco intervenciones quirúrgicas de distinta índole en el Servicio de cirugía general y sus consiguientes revisiones, ingreso hospitalario en reanimación y Servicio de Cirugía General; y tras el alta hospitalaria seguimientos en los Servicios de Cirugía general, Otorrinolaringología, traumatología Neurofisiología, rehabilitación y Psicología

Todo ello supuso perjuicio personal básico por perdida de calidad de vida: 447 días en total, 380 de carácter moderado, 47 de carácter grave y 20 días de carácter muy grave.

Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas: Colecistectomía por laparotomía, traumatismos hepáticos con suturas y taponamientos o hepatectomías, laparotomía exploradora y biopsia, nuevamente traumatismos hepáticos con suturas y taponamientos, nueva laparotomía exploradora y biopsia y en la actualidad tiene pendiente una cirugía en la pared abdominal con laparotomía y biopsia.

Restándole como secuelas:

Parestesias de partes acras (2 puntos), lobectomía hepática, sin alteración funcional (10 puntos), colecistectomía (5 puntos), adherencias peritoneales (10 puntos), lesión incompleta a nivel del antebrazo del nervio cubital (10 puntos) y trastornos neuróticos (4 puntos). Un perjuicio estético medio (14 puntos). Un perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas leve e incapacidad para realizar su trabajo profesional.

V.- El acusado padece un trastorno psicótico del tipo Esquizofrenia Paranoide, en la que predomina la sintomatología delirante y que necesita tratamiento medicamentoso y que el día de los hechos limitaba levemente su capacidad de entender y actuar de acuerdo a tal comprensión.

VI.- Eva María, contaba con 22 años de edad, era pareja sentimental de Maximino, con el convivía desde hacía 8 meses, dejando a su fallecimiento a su padre Erasmo, su madre Gema y una hermana Mariana."

SEGUNDO:El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Condenar al acusado, Bartolomé, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato consumado y de un delito de asesinato intentado, concurriendo en ambos la atenuante de alteración psíquica, a las penas de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta, por el primero, y 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el segundo.

Se impone la medida de libertad vigilada postpenitenciaria por un periodo de 2 años.

El acusado responderá del pago de las costas procesales.

Bartolomé deberá abonar en concepto de responsabilidad las siguientes cantidades:

- A Maximino, la suma de 325.000 euros por todos los conceptos.

- A Primitivo, la suma de 10.000 euros.

- A Almudena, la suma de 10.000 euros.

- A Erasmo, la suma de 60.000 euros.

- A Gema, la suma de 60.000 euros

- A Mariana la suma de 10.000 euros

Únase a esta resolución el acta del Jurado".

TERCERO:La representación procesal de la acusación particular don Erasmo y doña Gema, así como la representación del acusado Bartolomé interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal, la acusación particular y don Alberto Pérez Rivas lo impugnaron.

CUARTO:Por resolución de fecha 24/02/2025 se acordó que se formase el rollo correspondiente, designándose Magistrado Ponente y mediante providencia del día 26 de febrero, la Sala señaló el siguiente 7 de abril para la celebración de la vista.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso Bartolomé

La representación procesal del Sr. Bartolomé se alza contra la sentencia dictada en el seno del procedimiento del tribunal del jurado nº 11/2024 que se sigue en la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, de fecha 27 de noviembre de 2024, aduciendo como primer motivo de impugnación, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), la indebida calificación penal de los hechos con infracción del artículo 139.1, 1 en relación con el artículo 22.1 del Código Penal, con vulneración del principio de presunción de inocencia al que se añade la genérica violación de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución. Lo que la parte sostiene, en síntesis, es la inexistencia de la alevosía como elemento integrante de la acción enjuiciada.

En el desarrollo del motivo se dice que se sometió al tribunal de legos, en el objeto del veredicto, la decisión sobre la concurrencia de la alevosía y en el relato de hechos probados no aparece dato alguno del que inferir que el acusado actuara alevosamente

El recurso de apelación al que se refiere el primer párrafo del artículo 846 bis a) de la Ley de enjuiciamiento criminal, no es un medio de impugnación de carácter ordinario, con ilimitados motivos susceptibles de integrarlo, sino que se trata de una suerte de recurso no ordinario si por tal entendemos aquel que no está sometido a motivos tasados y concretos ( STS 1/2019, de 10 de enero, entre otras muchas). La apelación a que se refiere el artículo 846 bis a) no abre una segunda instancia en la que el órgano ad quem tiene una plena posibilidad de enjuiciar prácticamente de nuevo la cuestión que a su parecer se somete sino que se encuentra cercenada a los motivos que con carácter exclusivo determina el artículo 846 bis c. Y sirva lo anterior para introducir una primera cuestión cual es el carácter heterogéneo del motivo que se titula como primero en el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado. Y decimos esto porque el motivo que se incardina en el apartado b) del artículo 846 bis c) exige un cumplido respeto al relato de hechos probados que se consigna en la sentencia. Y es precisamente la discrepancia en la calificación jurídica de aquellos lo que sustenta el propio motivo. Y podemos apreciar cómo en el desarrollo del motivo, la defensa se aparta de esta premisa al incluir referencias a la presunción de inocencia o a la proscripción de la arbitrariedad en relación con el propio relato de hechos que han sido declarados como probados. Y no olvidemos que esa cuestión es materia de otro motivo, concretamente el consignado en el apartado e) del precepto.

Señala la defensa de Bartolomé que en el relato de hechos probados no existe ni un solo elemento que conduzca a apreciar la alevosía y es que, apostilla, los hechos declarados probados son fiel reflejo del hecho primero del objeto del veredicto que habría de llevar a la calificación jurídica de homicidio, no de asesinato. No podemos compartir esa posición. El punto primero del objeto del veredicto expone lo sucedido el día de autos y como tal ha sido declarado probado por el jurado y, como no puede ser de otro modo, plasmado en el relato de hechos que se consigna en la sentencia apelada. Lo que sucede, sin embargo, es que ese relato se enriquece con otros hechos que permiten calificar con mayor precisión la conducta del acusado y así no puede obviarse que los jurados declararon como probado lo consignado en el hecho segundo y en el hecho cuarto. Esas declaraciones llevan a atender la figura de la alevosía y por ello, el apartado décimo no resultaría aplicable sino los apartados decimotercero y decimocuarto, precisamente los que acogen esa circunstancia (alevosía) que permite calificar los hechos como asesinato. Esa es la razón por la que necesariamente no se tiene por cierto el hecho décimo del objeto del veredicto, que prescindía de ese matiz alevoso en la descripción de lo sucedido.

La alevosía, como nos recuerda la reciente sentencia 220/2025, de 6 de marzo, aparece en aquellos supuestos en los que la mecánica agresiva pone de manifiesto que el agresor pretende eliminar el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, no hay probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, lo que no se excluye por el hecho de que el agredido pueda desarrollar intentos defensivos propios del instinto de conservación. Y dentro de las modalidades alevosas, en relación con el caso que nos ocupa, aparece la sorpresiva. Con relación a esta, la también muy reciente sentencia 204/2025, de 4 de marzo, subraya el ataque súbito, inesperado y repentino cuando la persona agredida no espera que se produzca el ataque; también cuando hay una material desatención de la víctima que va a excluir una reacción de evitación o de defensa. El agresor se aprovecha de un contexto en el que la víctima esté carente de defensa por el carácter repentino de la agresión que suprime la posibilidad de defensa pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse ante el mismo.

Sobre los elementos de la alevosía, la sentencia 78/2025, de 4 de febrero, con cita de las más antiguas sentencias 155/2005, de 15 de febrero y 375/2005, de 22 de marzo, desglosa en cuatro los elementos que concurren en esta circunstancia. Así un elemento normativo, en cuanto a que la figura solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. Un segundo elemento de objetiva condición cual es la utilización por el autor de unos medios o formas objetivamente adecuados para excluir la defensa que pudiera tener el ofendido. Como tercer requisito debe entenderse que el sujeto activo es consciente de que el modo de producir la agresión y sus circunstancias está dirigido a esa exclusión de la defensa del ofendido. Finalmente debe comprobarse si en el caso concreto se ha producido esa situación de indefensión. Nos encontramos ante sendos delitos contra las personas. Los hechos probados ponen de manifiesto que la agresión a Maximino se produce de manera inopinada, tras abrirle la puerta de su domicilio en respuesta a los requerimientos de Bartolomé para ello; que tras agredir a Maximino se abalanzó contra Eva María asestándole dos cuchilladas profundas en cuello y tórax. La sentencia alude a dos acometimientos sin solución de continuidad, un ataque portando un arma naturalmente lesiva, en un clima de confianza , ataque rápido y de noche, sin que las victimas tuvieran oportunidad alguna de defensa. Es inequívoco que objetivamente el modo en el que se produjo la agresión eliminó cualquier posibilidad de defensa de Maximino y Eva María y que necesariamente el agresor era consciente de esa situación, que iba a encontrar a sus víctimas sin posibilidad de defensa y bajo el paraguas de la confianza que en Maximino producía y que habría derivado en la apertura de la puerta en horas nocturnas sin prevención alguna. La situación creada es, objetivamente, excluyente de cualquier posibilidad defensiva por parte de Maximino y Eva María. Sobre la base anterior sí concurren los requisitos para apreciar la existencia de alevosía en su modalidad sorpresiva.

Abundando en el contenido del recurso, la defensa alude a la circunstancia de que el ataque se hubiera producido de noche, elemento recogido por la sentencia. Efectivamente esa circunstancia no determina la existencia de la alevosía; simplemente es valorada por la sentencia como un dato más que corrobora la realidad alevosa, que define las circunstancias de lo sucedido y la exclusión de las posibilidades de defensa de los agredidos por la sorpresa del ataque así como la confianza que en Bartolomé tenía Maximino a quien abre la puerta en ese intempestivo momento. La sentencia apelada sí contempla la alevosía sobre la base del relato de hechos probados donde se consigna, no olvidemos, que el acusado, en relación con la agresión a Maximino «se abalanzo inopinadamente sobre él y eliminando toda posibilidad de defensa»;sobre la agresión sufrida por Eva María se dice que «hace acto de presencia Eva María, pareja de Maximino y le dice a Bartolomé que dejara a Maximino que ya estaba muerto, pese a lo que el acusado lejos de cesar en su actitud, arremete contra ella, asestándole dos cuchilladas profundas en cuello y tórax para continuar propinándole múltiples cortes por todo el cuerpo, que le provocaron una hemorragia aguda grave y la muerte». En la sentencia se razona en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo la concurrencia de la alevosía destacando la sorpresa del ataque, su rapidez, la nocturnidad, el empleo de arma blanca de grandes dimensiones, la ausencia de posibilidades de defensa de los agredidos. No podemos, por consiguiente, atender a la posición de la defensa cuando alude a que no hay dato alguno del que inferir la presencia de la alevosía en el ataque de Bartolomé, significadamente la consideración como probado del hecho cuarto del objeto del veredicto muestra la situación de indefensión de Eva María, y en el mismo sentido el hecho segundo en relación con la agresión sufrida por Maximino.

El resto del desarrollo del motivo se aleja del contenido del consignado en el encabezamiento al pretender la consideración de una errónea valoración de la prueba y de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Si bien en una literal interpretación del motivo cabría su exclusión ab initio, siguiendo los postulados del principio pro actione, entremos en su consideración.

Sobre la errónea valoración de la prueba no existe en los motivos del recurso de apelación legalmente establecidos alguno que permita su consideración en los términos interesados por la defensa. Cabría sostener la posibilidad de cuestionar la valoración de la prueba solo mediante la invocación de la presunción de inocencia y a través del motivo consignado en el artado e) del artículo 846 bis c) -porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta-.El análisis de ese motivo nos llevaría a ponderar la racionalidad de la valoración de la prueba y en ningún caso a realizar una nueva función interpretativa de una actividad probatoria que no hemos percibido directamente y ni siquiera eso, una valoración que la Ley residencia con carácter exclusivo y excluyente en el propio colegio de legos. Esa pretendida irracionalidad valorativa quebrantaría el artículo 9.3 de la Constitución al dar carta de naturaleza a un comportamiento arbitrario del Tribunal, o supondría un menoscabo de la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución), pero lo que no cabe sostener es la posibilidad de sustituir el criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que se ofrece por la defensa, tal y como dijimos en nuestra sentencia de 30 de julio de 2018. En cualquier caso no puede entenderse sostenible la posición de la defensa en cuanto a las posibilidades de defensa de los agredidos; el que el escenario donde sucedieron los hechos se encontrara desordenado no determina necesariamente la existencia de lucha; tampoco hay datos que permitan considerar que en algún momento Eva María pudo defenderse o presentar oposición al ataque más allá de su propio instinto de supervivencia. Sobre la ausencia de ADN en el cuchillo de Eva María, es cuestión que sorprende pero que en absoluto permite atender, como laboriosamente argumenta la defensa, un escenario diferente del que ha sido declarado como cierto.

Finalmente hay que indicar que no se ha conculcado la presunción de inocencia sobre el modo en el que se produjo la agresión pues aun admitiendo que Maximino no fue testigo de cómo se produce la agresión a Eva María si manifestó como tras atacarle a él se dirigió contra Eva María, quien salía de la habitación, y en un orden de normal consideración de la escena es ajustado a la razón atender a una situación de indefensión frente a la agresión, tal y como han constatados los jueces legos. No podemos abstraernos de una necesaria consideración de una unidad de acto, como una única secuencia en la que necesariamente el comportamiento del acusado, la sorpresa de su ataque se proyecta en su conjunto, sin solución de continuidad, abarcando tanto la posición de Maximino como la de Eva María. Sería contrario a la lógica sostener que en ese escenario, de brevísima duración, una de las víctimas no pudo defenderse y la otra sí. El motivo, por consiguiente, se desestima.

segundo.-Como segundo motivo de impugnación se denuncia, al amparo del artículo 846 bis c), apartados b) y e) indebida calificación jurídica de los hechos por inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 de mismo cuerpo legal, interesando la consideración de la alteración psíquica que sufre el acusado como eximente incompleta con el carácter de muy cualificada. Se añade asimismo la vulneración del principio de presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se dice que para llegar a la conclusión alcanzada por el tribunal de legos, no tuvieron en cuenta la presunción de inocencia y realizaron una errónea valoración de las pruebas conculcando el artículo 9.3 de la Constitución. Destaca la recurrente las divisiones existentes en el colegio de legos a la hora de determinar el alcance de la alteración psíquica del acusado. A juicio de la defensa, la constatación de que Bartolomé tenía sus facultades mentales no anuladas pero si modificadas permite atender a la consideración de la eximente incompleta a que se refiere el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal. Alude la defensa al contenido del informe del Imelga que analiza la situación psíquica de Bartolomé donde, dice, aparecen contradicciones cuando se alude a una afectación moderada, que no leve, apostilla, de la comprensión. Se añade, igualmente, una crítica a la sentencia sobre el argumento empleado en la misma acerca de que el acusado se deshace de la ropa cuando lo que realmente sucedió es que simplemente se quitó la ropa que vestía cuando tuvieron lugar los hechos. Añade la defensa la necesidad de contar con el informe del Dr. Bernardo, el historial clínico del Sergas y las declaraciones de los psiquiatras asistenciales. Añade el hecho de que con posterioridad a los hechos Bartolomé tuvo que estar ingresado en la unidad de agudos por descompensación de su enfermedad.

Al igual que se indicaba en el fundamento anterior el motivo que aparece en el apartado b) obliga a respetar el relato de hechos probados y en tal sentido el apartado V del factum de la sentencia refiere que «El acusado padece un trastorno psicótico del tipo Esquizofrenia Paranoide, en la que predomina la sintomatología delirante y que necesita tratamiento medicamentoso y que el día de los hechos limitaba levemente su capacidad de entender y actuar de acuerdo a tal comprensión».No cabe duda alguna de que ese factum sí aparece perfectamente considerado en la fundamentación jurídica de la sentencia. Y Adviértase que, a lo largo del desarrollo del motivo, la posición de la defensa que subyace es la modificación de ese hecho probado pasando de una leve afectación de las facultades mentales a una más intensa que habría de justificar la apreciación de una eximente incompleta más allá de la simple atenuación como circunstancia analógica.

El auto del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2022 ( ROJ: ATS 895/2022 - ECLI:ES:TS:2022:895A) recoge lo dicho en la sentencia 440/2018, de 4 de octubre, donde se recuerda que en relación con la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide, se valora no solo el criterio biológico puro que se limitaría a la mera existencia de la enfermedad mental sino que al anterior se le añade el aspecto psicológico, es decir, qué singular incidencia tenía la enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito. Y es sobre esa base desde donde se pueden considerar tres situaciones. La primera sería que el delito se hubiera cometido bajo los efectos del brote esquizofrénico, lo que daría lugar a la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal. La segunda derivaría de una actuación sin brote pero con un comportamiento anómalo del sujeto que pueda atribuirse a esa enfermedad en cuyo caso se apreciaría la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21. Finalmente si no existió ese brote ni tampoco comportamiento anómalo aparece la figura de la atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, resultado «del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece».

La sentencia 154/2020, de 18 de mayo, afirma que «desde un punto de vista científico la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar siempre a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece, y los especialistas coinciden en destacar que, al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes el comportamiento es aparentemente normal ( STS 1179/2004, de 15 de octubre ), si bien existe un residuo patológico llamado defecto esquizofrénico que afecta al que sufre la enfermedad, por lo que cuando en el supuesto concreto no hubo brote y tampoco se apreció un comportamiento anómalo derivado de la enfermedad, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 7.º del mismo artículo 21 ( STS 29 de diciembre de 2009 )».

Estas posiciones aparecen en el auto de 23 de diciembre de 2021 ( ROJ:ATS17193/2021- ECLI:ES:TS:2021:17193ª), con cita de numerosas resoluciones ( SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras) donde se reconoce, como se indicó, que la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, no solo es precisa la base biológica sino que debe complementarse con el hecho de que tal déficit «impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo)».Y así, tal y como expone la sentencia 741/2013, de 17 de octubre, la eximente completa aparecerá cuando el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión; la eximente incompleta en los casos de profunda perturbación con sensible disminución de aquella capacidad culpabilística conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. Finalmente, la atenuación simple aparecerá en los casos de leve afectación de la capacidad de entender la ilicitud de la conducta y de actuar conforme a esa comprensión.

Recapitulando, no es posible, a la vista de los hechos que se han declarado probados, atender a otra posibilidad que la de la aplicación de la atenuante analógica, tal y como muestra la sentencia apelada y no es posible, como pretende la defensa, alterar la valoración de la prueba llegando a un resultado incompatible con el alcanzado por el tribunal de legos que solo ha visto una leve limitación de las facultades del acusado, razonándolo debidamente sobre la base del informe forense que en tal sentido se pronuncia.

Y tampoco es posible apreciar déficit alguno en relación con el respeto al derecho a la presunción de inocencia que propugna la defensa. En realidad en el desarrollo del motivo lo que viene a sostener es una suerte de aplicación de la consecuencia de una pretendida duda sobre el estado mental del acusado cuando sucedieron los hechos. Pero lo cierto es que ninguna duda resulta del relato de hechos probados por más que las mayorías exigidas por la LOTJ para la consideración de los hechos desfavorables o favorables al acusado no hayan sido rotundas. No puede extraerse de la falta de unanimidad o cualificada mayoría un efecto próximo al in dubio pro reo pues de admitir tal posición se estaría vulnerando el contenido del artículo 59 de la LOTJ.

tercero.-Como tercer motivo de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal, se denuncia la existencia de defectos en el objeto del veredicto con infracción de lo dispuesto en los artículos 52 y 61 de la LOTJ y quiebra de las normas y garantías procesales de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.

En la argumentación que sostiene el motivo, la defensa de Bartolomé viene a plantear la falta de motivación de los hechos que conformaron la apreciación de la agravante de alevosía en relación con el ataque sufrido por Eva María. En su hilo argumental lo que viene a mantener es la posible consideración de un error en la valoración de la prueba, lo que sí sería posible en el caso de que se esté ante un recurso de casación ex artículo 849.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal. Por otra parte se dice que ya la parte mostró su desacuerdo con el hecho de que en el objeto del veredicto no se hiciera constar que la sangre que se encontraba en el cuchillo no se correspondía con la de Eva María, o lo que es lo mismo, la posibilidad de que el ataque a Eva María se hubiera producido con un cuchillo diferente.

Sobre la posible consideración del error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha admitido que en el recurso de apelación pueda plantearse el error en la valoración de la prueba pues sería absurdo que tal posibilidad aparezca ex novo en el recurso de casación ex artículo 849.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, sin que el tribunal de apelación hubiera podido acceder a corregir ese desatino ( SSTS 255/2024, de 14 de marzo), conformando una suerte de impugnación per saltum. Ahora bien, lo que el artículo 849.2 dispone es la posible impugnación por error en la valoración de la prueba sobre la base de documentos que obren en autos y no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Y es el caso que la parte impugnante en modo alguno determina qué concreto soporte documental ha sido el indebidamente considerado, u omitido, y en qué medida resultaría un elemento probatorio que diera al traste con la construcción de hechos que conforma la sentencia impugnada. En cualquier caso, la manifestación del Dr. Teodosio en orden a acreditar que la casa se encontraba revuelta no implica necesariamente, y así lo entendió el jurado, la realidad de una lucha. Es cierto que no deja de resultar cuando menos de difícil comprensión el hecho de que no apareciera sangre de Eva María en el cuchillo que ha sido determinado como el objeto a través del cual se le causó la muerte pero en cualquier caso de tal circunstancia no puede desprenderse, como sostiene la defensa, la realidad de una pretendida defensa, lucha y pelea entre Eva María y Maximino con Bartolomé. Y es que, en cualquier caso, otra ha sido la posición del tribunal de legos, sobre la base de las pruebas que ha considerado y que se detallan en el objeto del veredicto, sin que pueda sostenerse la viable subsunción de tal posición fáctica en la causa consignada en la letra e) del artículo 846 bis c), no invocada por la defensa, esto es, carencia de toda base razonable la condena impuesta desde la consideración de la prueba practicada. Y adviértase finalmente, como sostuvimos en el fundamento jurídico primero, que el ataque alevoso a Eva María se desprende del escenario descrito que tiene por base la manifestación de Maximino, como señala la sentencia.

Por ultimo remitirnos a lo indicado en el fundamento jurídico anterior en orden al tratamiento de la situación psíquica del acusado en el momento en el que tuvieron lugar los hechos, sin que tal circunstancia puede verse afectada por ingresos posteriores en la unidad de agudos o la discapacidad reconocida del acusado pues tales extremos evidencian la realidad de la base patológica que padece Bartolomé pero no conforman necesariamente la realidad de su situación psicológica cuando tuvieron lugar los hechos, precisamente lo que ponen de manifiesto los jurados al asumir el contenido del informe del Imelga. El motivo, por consiguiente, es rechazado.

cuarto.-Recurso de Erasmo y Gema.

Como primer motivo de impugnación que los anteriores, en el ejercicio de la acusación particular, formulan contra la sentencia de referencia y sobre la base del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal, se denuncia la inaplicación del artículo 57 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal.

En el desarrollo del motivo se cuestiona la no imposición al acusado de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con los parientes de la fallecida Eva María -sus padres y hermana-. La sentencia rechazaba la imposición de esa pena por cuanto ninguna de las acusaciones solicitó la imposición de la referida pena, al margen de la medida de libertad vigilada. Señala la acusación que en el escrito de conclusiones provisionales ya se solicitaron las penas accesorias de libertad vigilada de 10 años desde el cumplimiento de la pena principal impuesta, así como la de prohibición de acercarse y comunicarse por cualquier modo con los parientes de la fallecida; en fase de conclusiones definitivas se reiteró la petición anterior. La solicitud se formula en relación con la medida de libertad vigilada interesando que durante la duración de esa medida se imponga la pena accesoria indicada.

El motivo debe ser rechazado. La sentencia apelada impuso al acusado una medida de seguridad de libertad vigilada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del Código Penal. La duración de la medida sería la de dos años, sin establecer contenido específico de la medida, difiriendo su concreción en momento cercano a la extinción de la pena. Añadía la sentencia que no se imponía ninguna de las penas accesorias que establece el artículo 57 del Código Penal en relación con las prohibiciones del artículo 48 porque ninguna de las acusaciones las había solicitado. Y no le falta razón a la sentencia por cuanto basta leer los escritos de acusación para comprobar cómo, erróneamente, la acusación particular interesó la pena de libertad vigilada cuando lo cierto es que el artículo 140 bis se refiere no a pena sino a medida de seguridad. El artículo 57 sí contempla penas privativas de derechos y como tales están sujetas al principio acusatorio de modo que su imposición dependerá en cualquier caso de la expresa solicitud por parte de las acusaciones. Y son cuestiones distintas, la medida de seguridad (artículo 140 bis) y las penas privativas de derechos (artículo 57). Y es lo cierto que la acusación no interesó la pena accesoria de prohibición de comunicación con los familiares de la víctima, al margen de la libertad vigilada que, como medida de seguridad, sí fue expresamente interesada. Así pues solo cabe constatar el ajuste a derecho de la sentencia apelada en este concreto punto. No es posible la imposición de la pena accesoria del artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48, porque no fue expresamente solicitada; solo se interesó la medida de seguridad de libertad vigilada, no la pena accesoria que en este momento pretende sea impuesta.

quinto.-Como segundo motivo de impugnación se cuestiona la cantidad fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil por el fallecimiento de Eva María a sus padres. Al margen de cualquier otra consideración, podemos tomar con carácter orientativo las tablas de indemnización por el baremo de accidentes de tráfico (Ley 35/2015) y en su virtud resulta que, las cantidades por fallecimiento correspondientes al año 2025, debidas a los progenitores se elevan a 88.905,56 € a cada uno de ellos para el caso de que la víctima tuviere una edad inferior a 30 años, en supuestos de muerte de aquella. Atendiendo al carácter orientativo del baremo, situación admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por citar reciente resolución la sentencia 49/2025, de 23 de enero), la sentencia 582/2020, de 5 de noviembre, considera el baremo como un cuadro de mínimos y resulta que en este caso aparece bastante alejada la resolución impugnada de ese mínimo baremado. Así las cosas considera la Sala aceptable una suma de 120.000 € para cada uno de los progenitores y 40.000 € para la hermana fallecida, lo que viene a suponer un incremento aproximado de un 30 % de las cantidades fijadas en aquel baremo y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en los delitos dolosos y el incremento del daño moral que supone sobre la consideración de los eventos de tráfico.

sexto.-Como último motivo de impugnación, la acusación particular interesa la consideración de la agravante de ensañamiento.

La primera cuestión que advertir es la no subsunción del concreto motivo de impugnación en alguno de los recogidos en el artículo 846 bis c), lo que de por sí solo sería causa suficiente para su desestimación.

Además de lo anterior, la posible consideración de esa impugnación chocaría frontalmente con el contenido del hecho quinto del objeto del veredicto no aceptado por el tribunal de legos. Han motivado adecuadamente su decisión sobre la base del testimonio del Dr. Teodosio que ha rechazado la utilización del término ensañamiento en su informe sin que hubiera podido afirmar que el agresor hubiera tenido un propósito de aumentar el sufrimiento de la víctima. Se trata, informó el forense, de lesiones superficiales sin que, como valora el tribunal, sea posible entender que obedecen a un propósito compatible con la agravante de ensañamiento. Y es que como señala la sentencia 45/2025, de 23 de enero, con relación al ensañamiento, «En la STS 530/2024, de 5 de julio , condensábamos la doctrina de esta Sala en relación al ensañamiento. Y como decíamos en la misma, el ensañamiento requiere un elemento objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En la medida que el sujeto no suele exteriorizar su propósito, este segundo elemento puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso (entre otras SSTS 1554/2003 de 19 de noviembre , 357/2005 de 20 de abril , 147/2007 de 19 de febrero , 713/2008 de 13 de noviembre , 66/2013 de 25 de enero ; 489/2015 de 16 de julio , 707/2015 de 13 de noviembre , 535/2016 de 17 de junio , 161/2017 de 14 de marzo ; 271 de 6 de junio ; o 728/2023, de 4 de octubre ).»Ninguno de los elementos anteriores aparece en el factum de la sentencia apelada de donde resulta el fracaso del motivo.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Bartolomé y estimando en parte el planteado por la representación de Erasmo y Gema contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado desde la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, Rollo 11/2024, de fecha 27 de noviembre de 2024, debemos revocar esta en el único sentido de que la cantidad a satisfacer por el condenado, en concepto de responsabilidad civil, a Erasmo y a Gema, será la suma de 120.000 euros, y a Mariana la cantidad de 40.000 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma a los representantes legales de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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