Sentencia Penal 13/2026 T...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 13/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 5/2026 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL LUNA CARBONELL

Nº de sentencia: 13/2026

Núm. Cendoj: 30030310012026100015

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:1005

Núm. Roj: STSJ MU 1005:2026

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SENTENCIA: 00013 / 2026

SERVICIO COMÚN TRAMITACION TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA - REGIÓN MURCIA

Teléfono: 0034968242850

Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N

Telf: 968229383

Equipo/usuario: JSM

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:30024 41 2 2015 0077294

PROCEDIMIENTO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000005 / 2026

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000037 / 2021

SOBRE: ABUSOS SEXUALES A MENOR DE 13 AÑOS

APELANTE: * Beatriz

Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR

Abogada: MARIA SOL SERNA RUIZ

APELADO: * MINISTERIO FISCAL

Excmo. Sr.

D. Manuel Luna Carbonell

Presidente

Ilmos. Sres.

D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

======================================

En Murcia, a 25 de mayo de 2026.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 13/2026

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo 5/2026) en apelación de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2023 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario n.º 37/2021, dimanante a su vez del procedimiento sumario n.º 1/2018, seguido en la plaza n.º 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Lorca. Ha sido parte en esta alzada como apelante doña Beatriz (acusada),representada por el procurador don Antonio Conesa Aguilar y defendida por la letrada doña María Sol Serna Ruiz.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Luna Carbonell, quien expresa la decisión de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara como hecho probado el siguiente:

Único: Entre los meses de enero a junio/julio de 2007, Cesar (en la actualidad Beatriz), sin antecedentes penales, acudía a casa de su hermana Coral, quien vivía en DIRECCION000 (Murcia), en la DIRECCION001, donde tenía ésta el domicilio familiar, en el que residía con su marido y sus cinco hijas.

Cesar acompañaba a su madre, quien acudía a casa de su hija Coral para ayudarla en las tareas hogareñas.

Cesar, aprovechando que su madre se quedaba dormida después de comer, viendo la televisión en el salón de la vivienda de su hermana Coral, que su cuñado estaba trabajando, que su hermana Coral se marchaba a un taller de costura de Cáritas llevándose a su hija pequeña, y que sus sobrinas mayores se ausentaban también de la vivienda, y encontrándose sólo con su sobrina de 12 años de edad, Daniela. (nacida el NUM000 de 1994), instaba a ésta, en días entre semana, sin poder precisar número exacto, desde enero de 2007 hasta finales del curso escolar de 2007, a trasladarse al pasillo de la vivienda o, en ocasiones, al cuarto de baño, donde iniciaba una serie de contactos físicos de carácter sexual con su sobrina Daniela., besándola, acariciándola por encima de la ropa su zona vaginal y sus pechos, para ir evolucionando hasta acariciarla la zona vaginal y masturbarla.

Esas acciones se repitieron, en número de días indeterminado, a lo largo de esos meses, y en alguna ocasión Cesar solicitó a su sobrina Daniela. a que entrase en el cuarto de baño, se desnudase, se hiciera unas fotografías y se las entregara; en otra ocasión, encontrándose en el pasillo, colocó a Daniela. sobre un mueble allí existente, y trató de penetrar a la menor con su pene, negándose Daniela., ante lo cual se tumbó/sentó él en el suelo, colocó a la menor sobre su cuerpo y frotó su pene en la zona vaginal de la menor Daniela., como consecuencia de los hechos descritos, presenta trastorno de estrés postraumático de carácter crónico, con leve perturbación del estado de ánimo, leve sintomatología ansiosa, afectación de su autoestima, y ciertos desórdenes de personalidad.

El presente procedimiento tuvo su entrada en los Juzgados de Lorca con sello de registro del 25 de noviembre de 2015, y en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lorca el 26 de noviembre, dándosele como número las Diligencias Previas Nº 1.151/2015, pero sin incoarse formalmente hasta auto de 22 de febrero de 2016. A partir de esa fecha han existido periodos de inactividad judicial en la fase de instrucción entre enero de 2017 y mayo de 2017; posteriormente entre marzo y septiembre de 2018; y desde el auto de conclusión de sumario dictado en mayo de 2019 hasta febrero de 2021, en que se remite a la Audiencia Provincial para enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos a Beatriz como autora responsable criminalmente de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas.

Se condena, además, a Beatriz a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de Daniela., al domicilio particular en que resida la misma, su lugar de trabajo y de cualquier otro que la misma frecuente, así como a la prohibición de comunicarse con Daniela. por cualquier medio, ambas penas por tiempo de cuatro años.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de doña Beatriz interpuso recurso de apelación basado en los siguientes motivos. Motivo primero: error en la apreciación de la prueba en cuanto a la declaración de la víctima y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. Motivo segundo: error en la apreciación de la prueba en cuanto al informe psicológico de 4 de diciembre de 2017. Motivo tercero: error en la apreciación de la prueba en cuanto a la personalidad de la acusada. Motivo cuarto: error en la apreciación de la prueba en cuanto a la falta de otras pruebas periféricas, como la declaración de otros testigos. Motivo quinto: error en la apreciación de la prueba en cuanto al relato de los hechos probados. Motivo sexto: aplicación incorrecta de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 del Código Penal, y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

En el suplico de su recurso, el apelante interesó la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, se dictase sentencia que acuerde la absolución de la acusada. Subsidiariamente, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias del artículo 21 del Código Penal como atenuante muy cualificada, rebajando la pena en uno o dos grados.

CUARTO.-Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias a esta Sala de lo Civil y Penal, formándose el oportuno rollo. Por providencia de 8 de abril de 2026 se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el día 30 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Orden de examen de los motivos del recurso.

Daremos nuestra respuesta al recurso analizando en primer lugar, siguiendo el orden expuesto por la parte recurrente, los motivos de impugnación relativos al error en la valoración de la prueba, que se articulan a través de hasta un total de cinco submotivos. Finalmente, analizaremos el motivo sexto del recurso, a través del cual se denuncia la infracción de preceptos penales sustantivos, en particular, la indebida valoración y aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con infracción de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal.

SEGUNDO.- Motivos de impugnación relativos al error en la valoración de la prueba.

1.- La razón principal y sustancial del recurso interpuesto es el error en la valoración de la prueba que desarrolla a través de cinco submotivos que hacen referencia a (i) error en la valoración de la prueba consistente en la declaración de la víctima, (ii) error en la apreciación de la prueba en cuanto al informe psicológico de 4 de diciembre de 2017, (iii) error en la apreciación de la prueba en cuanto a la personalidad de la acusada, (iv) en cuanto a la falta de otras pruebas periféricas y (v) finalmente, error en la apreciación de la prueba en cuanto al relato de hechos probados. La parte recurrente anuda a estos errores en la valoración del acervo probatorio las consiguientes vulneraciones de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

2.- Ante el reproche reiterado de la parte recurrente del error del tribunal sentenciador en la valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario, comenzaremos recordando la naturaleza plenamente devolutiva del recurso de apelación contra sentencias condenatorias y, por tanto, la amplitud de la revisión probatoria que corresponde hacer en esta alzada, saliendo con ello al paso de una sacralización de la inmediación como facultad genuina, intransferible e incontrolable del órgano de primera instancia que blinde a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. En consecuencia, el órgano de apelación debe revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Como enseñan las SSTS 57/2022, de 24 de enero, 85/2022, de 27 de enero, o 136/2022, de 17 de febrero, la naturaleza plenamente devolutiva de la apelación se constituye así en garantía no solo del derecho al recurso, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.

3.- La primera queja que se alega es relativa al error en la valoración de la declaración de la denunciante, considerando que la declaración prestada en el acto del juicio oral no cumple los tres requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) para que este medio de prueba sea suficiente para sustentar como casi única prueba incriminatoria la sentencia condenatoria dictada.

La jurisprudencia (vid, entre otras muchas, la STS 453/2025, de 21 de mayo) "viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 LECR . Los criterios o parámetros de valoración son los que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro del análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar".

4.- Se ha de examinar si la sentencia impugnada ha efectuado una valoración del testimonio de la presunta víctima acorde a los parámetros jurisprudencialmente exigidos. Para ello, analizáramos, primeramente, el presupuesto relativo a la credibilidad subjetiva de la afirmada víctima (ausencia de incredulidad subjetiva).

4.1.- Respecto a este presupuesto, considera la parte recurrente que la relación entre la denunciante y denunciada era buena en las fechas en las que supuestamente se produjeron los hechos (2007), siendo la denunciante ahijada de la acusada. Por esta buena relación, la acusada realizaba regalos a petición de la denunciante, si bien fue en el 2015 (año en el que se formalizó la denuncia de los hechos), ante la negativa de la acusada de atender una petición de dinero por parte de la denunciante y de ayuda con el "wifi", petición económica que no pudo ser atendida por la acusada, cuando la denunciante interpuso la denuncia contra la acusada a la que hacía años que no veía.

Con relación a la ausencia de incredulidad subjetiva, la sentencia de instancia lleva a cabo un detallado análisis de este presupuesto en su fundamento de derecho tercero, señalando de forma exhaustiva y contundente que la Sala no aprecia que concurran en el testimonio de la denunciante móviles espurios que debiliten su credibilidad y afecten a su fiabilidad.Considera el órgano de instancia que habían transcurrido unos ocho años desde los hechos y que la interposición de la denuncia fue meditada, valorando los efectos que produciría en su entorno familiar y en la propia denunciante, y que en ese período de tiempo no se ha constatado que hubiesen ocurrido conflictos de ningún tipo (que no habían sido referidos por la acusada) sin que resulte, por tanto, verosímil el motivo espurio alegado en vía de recuso por la representación de la acusada.

En consonancia con lo expuesto en la sentencia de instancia, esta sala no encuentra tras la revisión de la declaración de la menor hecho alguno del que pueda inferirse una motivación espuria, vengativa, o de revancha en la actuación de la denunciante ni en su testimonio.

4.2.- Con relación al presupuesto de credibilidad objetiva, la parte recurrente señala el testimonio de la afirmada víctima adolece de verosimilitud, que fue un testimonio genérico, que no concretó hechos, que varias respuestas fueron del tipo "no lo sé" o "no lo recuerdo". Igualmente, se señala que del informe psicológico resulta que pudiera haber un poco de "exageración" en los síntomas de la menor y que no se sabe si hay o no fabulación. La parte recurrente considera que no concurre, por tanto, el requisito credibilidad objetiva del testimonio ante la falta de elementos de corroboración periférica.

La sala disiente de la alegación efectuada y considera que la resolución de instancia aborda detalladamente la concurrencia de este parámetro en su fundamento de derecho quinto y primero, considerando que el informe del Instituto de Medicina Legal corrobora la tesis de la acusación, pues dicho informe recoge la huella psíquica y la afectación que la denunciante presenta por haber sufrido un ataque contra su libertad e indemnidad sexual, señalando expresamente que la conclusión pericial es difícilmente cuestionable, dada la firmeza y contundencia del informe ratificado y explicado en el juicio oral. Con relación a este parámetro la sala considera que la valoración que del mismo hace el órgano de instancia es congruente con el resultado probatorio arrojado por el informe pericial, y la ratificación del mismo en el acto del juicio oral, del que resulta una clara afección psíquica vinculada al hecho relatado por la denunciante, que permite inferir la realidad de un episodio de índole sexual que afectó a la denunciante en su niñez y que le ha generado un estrés postraumático.

4.3.- Respecto al parámetro de persistencia en la incriminación, señala la parte recurrente que el testimonio de la denunciante no ha detallado hechos concretos, siendo lo relatado ambiguo, falto de precisión y de claridad que evidencia contradicciones en su discurso. La parte recurrente reprocha que la denunciante no contara nada de lo ocurrido a sus padres, hermanas, familiares o amigos, ni que ninguno de ellos notara en ella algún malestar, incomodidad, o efecto en su comportamiento o rendimiento escolar.

La concurrencia de la persistencia en la incriminación por parte de la afirmada víctima es abordada por el tribunal de instancia en su fundamento de derecho tercero de forma pormenorizada y detallada, concluyendo que no se han producido contradicciones ni alteraciones relevantes o sustanciales ni olvidos u omisiones significativas, teniendo en cuenta que transcurrieron ocho años entre los hechos denunciados y el momento de presentación de la denuncia, y casi otros tantos hasta la celebración del juicio oral. Esta apreciación del órgano sentenciador es compartida por esta sala pues, en consonancia con la doctrina jurisprudencial, la persistencia en la incriminación no puede confundirse con una repetición mimética en la que la afirmada víctima insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya ha anticipado en sus anteriores declaraciones. La persistencia en la incriminación no exige una coincidencia íntegra entre las distintas declaraciones siendo lo decisivo y relevante para atribuir valor incriminatorio al testimonio la coincidencia en los aspectos sustanciales y nucleares de la narración, como ocurre en el presente supuesto, en el que el relato nuclear que recoge la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada ha sido coherente, reiterado y persistente por parte de la afirmada víctima tanto en su denuncia inicial como en sus declaraciones judiciales posteriores y en sus entrevistas con las psicólogas del instituto de medicina legal.

4.4.- Tomando en consideración todo lo expuesto, la sala constata que el tribunal a quoha cumplido con el deber de motivación fáctica que le incumbía, explicitando el resultado probatorio de la declaración de la denunciante como principal medio de prueba analizando detalladamente los distintos parámetros que le han llevado al resultado valorativo que se expresa en la sentencia, el cual puede ser legítimamente cuestionado por la parte recurrente, pero que, en modo alguno, puede ser calificado por esta sala como irrazonable, ilógico o insuficiente para sustentar la convicción del tribunal de que lo declarado como probado se corresponde con la realidad de lo sucedido.

5.- Seguidamente, la parte recurrente invoca error en la valoración de la prueba en cuanto al informe psicológico de fecha 4 de diciembre de 2017 elaborado por la psicóloga forense, al que reprocha conclusiones contradictorias en cuanto al nivel de depresión de la menor, que durante la elaboración del mismo no se hubiesen realizado a la denunciante escalas de validez para determinar la veracidad de sus testimonio, así como la falta de concreción causal entre la veracidad del testimonio y el estrés postraumático que presenta la denunciante, dado que no pudo determinar si en el relato ha habido fabulación o exageración acerca de los síntomas que presenta la denunciante. Considerando, por todo ello, que el informe pericial psicológico realizado no puede ser una prueba de cargo sólida y concluyente para sustentar el pronunciamiento condenatorio.

Respecto a la valoración de este informe pericial, de manera meridiana la sentencia de instancia, tras expresar de forma literal, en su fundamento de derecho primero, las conclusiones del informe psicológico y hacer referencia a las aclaraciones y precisiones vertidas en el acto del juicio oral por sus autoras, se señala (fundamento de derecho tercero) que la principal prueba de cargo la constituye el testimonio de la denunciante, el cual ha sido examinado bajo la lupa de los parámetros exigidos por la jurisprudencia para que este medio de prueba sea suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y constituir el fundamento de un fallo condenatorio. Por tanto, el informe pericial cuestionado no es la prueba incriminatoria principal y sustancial en la que se apoya la sentencia, y las posibles contradicciones denunciadas por la parte recurrente en modo alguno pueden servir para desvirtuar la verosimilitud del testimonio de la menor, constituyendo las conclusiones del informe, y lo expresado por sus autoras en el acto del juicio oral, elementos de prueba que complementan aquel testimonio, lo corroboran o lo refuerzan, dada la contundencia de la conclusión número 3 del informe que indica que la denunciante presenta un trastorno de estrés postraumático de tipo crónico cuya causa de origen es "violación, abuso o ataque sexual".

Como señala la doctrina jurisprudencial ( SSTS 742/17, de 16 de noviembre, y 592/2017, de 21 de julio, citadas ambas en la STS 216/2026, de 28 de enero) los informes periciales constituyen instrumentos de auxilio a la función judicial, la cual no puede ser sustituida por los dictámenes psicológicos sobre credibilidad, los cuales podrán pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del testigo antes y después de los hechos, pudiendo incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento, pero, a sensu contrario si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar la convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero; 381/2014, de 23 de mayo; 517/2016, de 14 de junio; 789/2016, de20 de enero; y 468/2017, de 22 de junio).

En el presente caso, no se aprecia por esta sala que la valoración realizada por la Audiencia Provincial del informe pericial cuestionado no se haya ajustado a criterios científicos y de razonabilidad, por lo que la tacha de su errónea valoración no puede ser acogida.

6.- La parte recurrente denuncia también error en la valoración del informe pericial psicológico aportado por la defensa relativo a la personalidad de la acusada, debidamente ratificado en el acto del juicio oral, del que se infiere que esta no tiene un perfil prototipo de personalidad de un agresor sexual y que no presenta rasgos agresivos, presentando un riesgo bajo de cometer agresiones sexuales hacia otras personas. La recurrente reprocha que este medio de prueba no haya sido valorado ni apreciado por el tribunal de instancia.

La sentencia de instancia, a pesar de lo anterior, sí recoge en su fundamento de derecho primero el resultado de este medio probatorio, explicitando sus conclusiones. Por tanto, al tiempo de examinar la principal y sustancial prueba incriminatoria (la declaración de la afirmada víctima), el tribunal a quosí tuvo en cuenta las conclusiones del informe pericial sobre el perfil psicológico de la acusada, pero el mismo no alcanzó un valor exculpatorio suficiente frente a la incriminación positiva que el tribunal adquiere tras el análisis del testimonio de la menor, que constituye la sustancial prueba de cargo que sustenta la convicción condenatoria a la que llega el tribunal de instancia, la cual como ya se ha indicado es racional, no arbitraria y está sustentada en prueba incriminatoria suficiente, lo que conlleva la no acogida de este motivo de impugnación.

7.- La parte recurrente también denuncia (alegación cuarta), bajo el manto del error en la valoración de la prueba, la insuficiencia de prueba de cargo, señalando la falta de otras pruebas periféricas como la declaración de otros testigos, en particular la madre y las hermanas de la denunciante, en concreto de Milagrosa, a quien la denunciante contó los hechos objeto del proceso.

En relación con este déficit probatorio, el propio tribunal de instancia hace mención expresa a que el no testimonio de la madre de la denunciante, que no prestó declaración en la fase de instrucción siquiera, no permite advertir ningún elemento de cargo, pero tampoco de descargo.

Se ha reiterado que la principal y sustancial prueba de cargo está constituida por el testimonio de la denunciante, en los términos que detalla la sentencia de instancia ya analizados, constituyendo prueba incriminatoria válida y suficiente para considerar acreditados y declarar como probados los hechos descritos en la sentencia de instancia.

8.- Finalmente la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba en cuanto al relato de hechos probados recogido en la sentencia (alegación quinta del escrito de recurso), señalando la contradicción que supone tener por cierto el relato de la denunciante respecto a los tocamientos y no, en cambio, condenar por lo relatado respecto a la introducción de los dedos en la vagina de la denunciante, concluyendo que ello es determinante de que la prueba practicada no es suficiente ni sólida ni concluyente a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia de la acusada.

La sentencia de instancia, al valorar la declaración de la afirmada víctima, señala expresamente que lo descrito por esta presenta una cierta generalidad en la descripción de los momentos temporales concretos en que se produjeron los hechos denunciados, limitación que se considera comprensible por razón del tiempo transcurrido entre el 2007, fecha en que acaecieron los hechos, y el año 2015, cuando se formula la denuncia, y por la propia descripción de lo relatado: comportamientos repetitivos (acariciar, besar, masturbar, introducir dedos en la vagina), en una dinámica reiterada y sostenida a lo largo de varios meses. Concluyendo el tribunal sentenciador que los hechos descritos podrían haber ocurrido desde un punto de vista lógico y de experiencia, y que lo relatado en cuanto a las circunstancias de intervinientes, lugar, tiempo y ocasión no presenta ningún déficit de credibilidad y resulta verosímil.

Se indica en la resolución recurrida que estas conclusiones no son suficientes por si para tener por justificada la comisión del delito enjuiciado, requiriéndose un refuerzo de corroboración que permita afirmar al tribunal su convencimiento pleno en la justificación del delito y su atribución a la acusada. Este refuerzo lo aporta el informe pericial forense que arroja la certeza de que la denunciante sufre un estrés postraumático de tipo crónico cuya causa de origen es "violación, abuso o ataque sexual", recogiendo el informe pericial una afectación o huella psíquica en la denunciante por haber sufrido un ataque contra su libertad e indemnidad sexual, afectación psíquica que constituye, como señala la sentencia, el único elemento corroborador de la versión de la denunciante, por lo que el tribunal sentenciador alcanza una convicción plena respecto de los hechos relatados como acaecidos en realidad, sin que esta convicción se extienda a lo relativo a la introducción de los dedeos en la vagina, dada la ausencia de otros elementos de corroboración, más allá del que aporta de forma genérica el informe pericial. Esta circunstancia no puede calificarse como un error en la valoración del testimonio de la menor, el cual es calificado como creíble y verosímil desde el punto de vista lógico y de experiencia, pero ante la falta de otros elementos de corroboración o de una mayor concreción del informe pericial forense y dada la conclusión genérica de éste, lo relatado en cuanto a la introducción de los dedos en la vagina no produce una convicción incriminatoria plena en el tribunal, y es por ello que no queda reflejado en la declaración de hechos probados, sin que ello suponga una valoración errónea del testimonio de la afirmada víctima, valoración que se ajusta los parámetros jurisprudenciales analizados.

9.- En definitiva, la sala considera que la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, particularmente, del testimonio de la denunciante como principal y sustancial prueba de cargo es conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia, siendo esta razonable, concreta y detalladamente motivada, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

La constante jurisprudencia -por todas, la STS 69/2020, de 24 de febrero- viene señalando que "una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia [...] La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva [...] La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar".Y ello incluso aunque ese testimonio único no satisfaga uno o más de los criterios orientativos de valoración que ha establecido una archiconocida jurisprudencia, estableciendo como tales los de persistencia en la incriminación, ausencia de posible motivación espuria y corroboración externa. Continúa diciendo la sentencia que venimos citando: "es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima [...], pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría".Claro está que, con la misma insistencia con que afirma la posible suficiencia del testimonio único y desnudo de la víctima, también la Jurisprudencia reitera -así en la STS 69/2020- que en esos supuestos "ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica",por cuanto "la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera creencia en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe"; de modo que estos casos "es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de testimonio".

Así las cosas, apreciamos, a modo de conclusión, que el tribunal de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quocontenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. No identificamos errores de valoración como para modificar el fallo. No hay falta de valoración de pruebas practicadas cuya apreciación pudiera conllevar a una conclusión probatoria diferente. No apreciamos tampoco en el iterdiscursivo recorrido por el tribunal a quo-desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad- ninguna quiebra lógica, saltos en el vacío o déficit argumental alguno. Concluimos que el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba) es concluyente, y que la sentencia de instancia ha aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, dando el razonamiento factico y jurídico pertinente.

TERCERO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico: aplicación incorrecta de la atenuante del artículo 21 del Código Penal .

1.- En la alegación sexta del escrito de recurso, la parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por la aplicación incorrecta de la atenuante prevista en el artículo 21 del Código Penal, considerando que la circunstancia de dilaciones indebidas ha de valorarse y aplicarse en grado de muy cualificada, pues el procedimiento se ha prolongado más de cinco años, sin que dicha demora pueda imputarse a la parte recurrente. Además, se alega que desde que se dictó la sentencia de instancia hasta la fecha de interposición del recurso han transcurrido otros dos años y medio más, debido a que la propia sentencia recurrida indicó de forma incorrecta que la misma solo era recurrible en casación. Se interesa la valoración de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la aplicación de una rebaja de la pena impuesta en uno o dos grados, a criterio del tribunal.

2.- Respecto al concepto de la atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el apartado 6 del artículo 21 del Código Penal, como la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa,la jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas, STS875/2023, de 24 de noviembre- señala que el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valoración o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

3.- En el caso concreto que nos ocupa, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho noveno aborda la concurrencia de esta circunstancia señalando los hitos fundamentales del procedimiento, que resumidamente son los siguientes:

i. Incoación de las diligencias previas mediante auto de 22 de febrero de 2016, tras presentación de denuncia el 25 de noviembre de 2025.

ii. Declaración de complejidad de la causa por auto de 17 de mayo de 2016.

iii. Declaración de imputada de Beatriz el día 12 de diciembre de 2016.

iv. Prórroga de la declaración de complejidad de la causa por auto de 27 de junio de 2017.

v. Recepción del informe del Instituto de Medicina Legal de Almería de 4 de diciembre de 2017, y auto de incoación de sumario de 5 de junio de 2018.

vi. Auto de conclusión de sumario de 15 de mayo de 2019 y remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial en diciembre de 2020.

vii. Recepción de las actuaciones en la Sección Tercera en septiembre de 2021, confirmándose el auto de conclusión de sumario el 29 de diciembre de 2021.

viii. Resolución acerca de las pruebas interesadas por auto de 28 de abril de 2022 y señalamiento al acto de juicio oral mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 2022, para el día 23 de marzo de 2023.

ix. Finalmente, dictado de sentencia el 16 de mayo de 2023.

Atendiendo a este cronograma procesal, la sentencia de instancia concluye que ha habido una inercia omisiva en la debida tramitación de la causa que no puede ser amparada, estimando que ha existido una dilación extraordinaria no atribuible al comportamiento de la persona acusada, si bien esta dilación no adquiere la relevancia o intensidad para ser definida como muy cualificada.

Del iterprocesal expuesto, resulta en términos globales que desde la declaración de investigada de la recurrente (12 de diciembre de 2016) hasta la celebración del juicio oral en la instancia en la instancia (23 de marzo de 2023) han transcurrido un total de 6 años y 3 meses.

Este excesivo período de tiempo constituye por sí mismo una dilación no justificada, indebida y desmesurada, que no guarda proporción con la complejidad del procedimiento, a pesar de que se han tenido que llevar a cabo actos de auxilio judicial para la realización de determinadas diligencias procesales, que no puede ser atribuida a la actuación procesal de la parte acusada, que justifica su calificación como atenuante en grado no cualificado.

Ahora bien, en el presente supuesto, ha concurrido una nueva circunstancia en cuanto a la duración global del procedimiento, que no pudo ser valorada por el tribunal a quo.Tras el dictado de la sentencia de instancia el 16 de mayo de 2023, las actuaciones no se han recibido en esta Sala hasta el 18 de febrero de 2026, esto es, casi tres años después del dictado de la sentencia de instancia. Y ello es debido a la indicación errónea contenida en la sentencia de que contra la misma cabía recurso de casación, lo que indujo al error del ahora apelante sobre el tipo de recurso que debía interponer, iniciando una vía casacional finalmente corregida por el Tribunal Supremo.

Nos encontramos ante unas dilaciones indebidas ex post iudiciopor la demora producida en la tramitación del recurso que cabía interponer contra la sentencia de instancia. Esta demora de casi tres años no puede dejar de ser objeto de valoración. Así, dado el excesivo tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia hasta la recepción de los autos en esta Sala (2 años y 9 meses), como en ocasiones excepcionales ha reconocido el TS (entre otras, SSTS 836/2012, de 19 de octubre, y 935/2016, de 15 de diciembre), siendo este último retraso muy llamativo, procede, en consecuencia, calificar la atenuante de dilaciones indebidas, concurrente en el presente caso, como muy cualificada, con el consiguiente efecto de rebaja de la pena impuesta en un grado.

Como señalan las sentencias citadas, la apreciación de una atenuante ex post facto plantea ciertas dificultades conceptuales y procesales. Dificultades que se agravan cuando se pretende la aplicación de la atenuante ex post iudicio,fundada en la demora producida en el proceso de dictar sentencia o en la tramitación de los recursos contra ésta. Pues en dichos supuestos se está interesando la casación de la sentencia con base a una atenuante que ni se planteó en el juicio oral ni se pudo debatir contradictoriamente en él, presentándose en la casación como una cuestión nueva. Aun cuando pueda defenderse que existen razones de justicia material que avalarían, a efectos de valoración de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, el entendimiento de que la duración total del proceso incluye, en su caso, la casación e incluso el recurso de amparo, lo cierto es que no deja de ser contradictorio casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó. Problemas procesales y conceptuales que, si bien no permiten descartar con carácter absoluto la atenuante de dilaciones indebidas ex post iudicio,aconsejan que la misma se acoja de modo muy excepcional, en supuestos extremos, cuya valoración exige en todo caso ponderar las circunstancias del caso.

Se ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demoras en la publicación de la sentencia ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero; 325/2004, de 11 de marzo; 151/2005, de 7 de febrero; 932/2008, de 10 de diciembre; STS 1324/2009, de 9 de diciembre; o 329/2014, de 2 de abril) y también en algún supuesto en que la inactividad se ha producido en la sustanciación del recurso ( SSTS 836/2012, de 19 de octubre, o 935/2016, de 15 de diciembre). Siempre en el caso de paralizaciones muy llamativas. La última de las sentencias citadas la apreció con base en una paralización de 18 meses desde que se anunció el recurso hasta que se produjo el emplazamiento. Es decir, una paralización menor que la producida en el caso que ahora nos ocupa. Más de dos años de tardanza en la tramitación efectiva y adecuada del recurso de apelación desborda los contornos del retraso que puede entenderse justificado en eventuales deficiencias estructurales de la Administración de Justicia, y goza de significación por sí solo para sustentar la atenuación cualificada que se reclama.

En virtud de todo lo anterior, se estima este motivo de impugnación. Por ello, partiendo de la pena base correspondiente al delito continuado de abuso sexual a menor de 13 de años de los artículos 181.1, 2 y 4, en relación con el artículo 180.1 regla 3º, y 74.1 y 3 del CP vigente a la fecha de los hechos, de 2 años, 6 meses y 1 día a 3 años de prisión, en aplicación de la regla 2ª del apartado 1º del artículo 66 del CP, procederá la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al número y entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes. En el caso presente, la entidad y circunstancias del retraso producido (que sobrepasa los límites temporales jurisprudencialmente exigidos solo por la apreciación excepcional de una dilación ex post facto),sin que concurran otras circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, determina la rebaja en solo un grado, dando como resultado una pena de 1 año, tres meses y 1 día a 2 años y 6 meses que, trasladando el mismo criterio acogido por el tribunal a quo,consideramos proporcionado fijar en su mínima extensión de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión. Extensión que se aplicará también a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

La reducción de las penas no afectará a las las penas accesorias impuestas en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 48.2 y 3 del CP, de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con la denunciante, que de mantendrán en la misma extensión (4 años) fijada por el tribunal a quo.Y ello en la medida en que la reducción del reproche penal derivado de las dilaciones indebidas muy cualificadas no afecta al fundamento y criterios relativos a estas penas accesorias, que se sustentan ( art. 57 CP) en la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente represente.

CUARTO.- Costas procesales.

Atendido el resultado de esta alzada, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Beatriz contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2023 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario n.º 37/2021, revocamos la misma solo en el extremo de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y, en consecuencia, reducir la extensión de las penas de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo impuestas de 2 años y 6 meses a 1 año, 3 meses y un día.

2º.- Confirmar el resto de los pronunciamientos de la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada y póngase en conocimiento de la denunciante, en su condición de víctima, tal y como disponen los arts. 109 de la LECrim y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.

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