Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 13/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 5/2026 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL LUNA CARBONELL
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 30030310012026100015
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:1005
Núm. Roj: STSJ MU 1005:2026
Encabezamiento
Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383
Equipo/usuario: JSM
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000037 / 2021
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogada: MARIA SOL SERNA RUIZ
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En Murcia, a 25 de mayo de 2026.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
la siguiente
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo 5/2026) en apelación de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2023 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario n.º 37/2021, dimanante a su vez del procedimiento sumario n.º 1/2018, seguido en la plaza n.º 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Lorca. Ha sido parte en esta alzada como apelante doña Beatriz (acusada),representada por el procurador don Antonio Conesa Aguilar y defendida por la letrada doña María Sol Serna Ruiz.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Luna Carbonell, quien expresa la decisión de la Sala.
Antecedentes
Cesar
Cesar,
En el suplico de su recurso, el apelante interesó la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, se dictase sentencia que acuerde la absolución de la acusada. Subsidiariamente, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias del artículo 21 del Código Penal como atenuante muy cualificada, rebajando la pena en uno o dos grados.
Hechos
Fundamentos
Daremos nuestra respuesta al recurso analizando en primer lugar, siguiendo el orden expuesto por la parte recurrente, los motivos de impugnación relativos al error en la valoración de la prueba, que se articulan a través de hasta un total de cinco submotivos. Finalmente, analizaremos el motivo sexto del recurso, a través del cual se denuncia la infracción de preceptos penales sustantivos, en particular, la indebida valoración y aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con infracción de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal.
1.- La razón principal y sustancial del recurso interpuesto es el error en la valoración de la prueba que desarrolla a través de cinco submotivos que hacen referencia a (i) error en la valoración de la prueba consistente en la declaración de la víctima, (ii) error en la apreciación de la prueba en cuanto al informe psicológico de 4 de diciembre de 2017, (iii) error en la apreciación de la prueba en cuanto a la personalidad de la acusada, (iv) en cuanto a la falta de otras pruebas periféricas y (v) finalmente, error en la apreciación de la prueba en cuanto al relato de hechos probados. La parte recurrente anuda a estos errores en la valoración del acervo probatorio las consiguientes vulneraciones de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).
2.- Ante el reproche reiterado de la parte recurrente del error del tribunal sentenciador en la valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario, comenzaremos recordando la naturaleza plenamente devolutiva del recurso de apelación contra sentencias condenatorias y, por tanto, la amplitud de la revisión probatoria que corresponde hacer en esta alzada, saliendo con ello al paso de una sacralización de la inmediación como facultad genuina, intransferible e incontrolable del órgano de primera instancia que blinde a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. En consecuencia, el órgano de apelación debe revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Como enseñan las SSTS 57/2022, de 24 de enero, 85/2022, de 27 de enero, o 136/2022, de 17 de febrero, la naturaleza plenamente devolutiva de la apelación se constituye así en garantía no solo del derecho al recurso, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.
3.- La primera queja que se alega es relativa al error en la valoración de la declaración de la denunciante, considerando que la declaración prestada en el acto del juicio oral no cumple los tres requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) para que este medio de prueba sea suficiente para sustentar como casi única prueba incriminatoria la sentencia condenatoria dictada.
La jurisprudencia (vid, entre otras muchas, la STS 453/2025, de 21 de mayo)
4.- Se ha de examinar si la sentencia impugnada ha efectuado una valoración del testimonio de la presunta víctima acorde a los parámetros jurisprudencialmente exigidos. Para ello, analizáramos, primeramente, el presupuesto relativo a la credibilidad subjetiva de la afirmada víctima (ausencia de incredulidad subjetiva).
4.1.- Respecto a este presupuesto, considera la parte recurrente que la relación entre la denunciante y denunciada era buena en las fechas en las que supuestamente se produjeron los hechos (2007), siendo la denunciante ahijada de la acusada. Por esta buena relación, la acusada realizaba regalos a petición de la denunciante, si bien fue en el 2015 (año en el que se formalizó la denuncia de los hechos), ante la negativa de la acusada de atender una petición de dinero por parte de la denunciante y de ayuda con el "wifi", petición económica que no pudo ser atendida por la acusada, cuando la denunciante interpuso la denuncia contra la acusada a la que hacía años que no veía.
Con relación a la ausencia de incredulidad subjetiva, la sentencia de instancia lleva a cabo un detallado análisis de este presupuesto en su fundamento de derecho tercero, señalando de forma exhaustiva y contundente que
En consonancia con lo expuesto en la sentencia de instancia, esta sala no encuentra tras la revisión de la declaración de la menor hecho alguno del que pueda inferirse una motivación espuria, vengativa, o de revancha en la actuación de la denunciante ni en su testimonio.
4.2.- Con relación al presupuesto de credibilidad objetiva, la parte recurrente señala el testimonio de la afirmada víctima adolece de verosimilitud, que fue un testimonio genérico, que no concretó hechos, que varias respuestas fueron del tipo "no lo sé" o "no lo recuerdo". Igualmente, se señala que del informe psicológico resulta que pudiera haber un poco de "exageración" en los síntomas de la menor y que no se sabe si hay o no fabulación. La parte recurrente considera que no concurre, por tanto, el requisito credibilidad objetiva del testimonio ante la falta de elementos de corroboración periférica.
La sala disiente de la alegación efectuada y considera que la resolución de instancia aborda detalladamente la concurrencia de este parámetro en su fundamento de derecho quinto y primero, considerando que el informe del Instituto de Medicina Legal corrobora la tesis de la acusación, pues dicho informe recoge la huella psíquica y la afectación que la denunciante presenta por haber sufrido un ataque contra su libertad e indemnidad sexual, señalando expresamente que la conclusión pericial es difícilmente cuestionable, dada la firmeza y contundencia del informe ratificado y explicado en el juicio oral. Con relación a este parámetro la sala considera que la valoración que del mismo hace el órgano de instancia es congruente con el resultado probatorio arrojado por el informe pericial, y la ratificación del mismo en el acto del juicio oral, del que resulta una clara afección psíquica vinculada al hecho relatado por la denunciante, que permite inferir la realidad de un episodio de índole sexual que afectó a la denunciante en su niñez y que le ha generado un estrés postraumático.
4.3.- Respecto al parámetro de persistencia en la incriminación, señala la parte recurrente que el testimonio de la denunciante no ha detallado hechos concretos, siendo lo relatado ambiguo, falto de precisión y de claridad que evidencia contradicciones en su discurso. La parte recurrente reprocha que la denunciante no contara nada de lo ocurrido a sus padres, hermanas, familiares o amigos, ni que ninguno de ellos notara en ella algún malestar, incomodidad, o efecto en su comportamiento o rendimiento escolar.
La concurrencia de la persistencia en la incriminación por parte de la afirmada víctima es abordada por el tribunal de instancia en su fundamento de derecho tercero de forma pormenorizada y detallada, concluyendo que no se han producido contradicciones ni alteraciones relevantes o sustanciales ni olvidos u omisiones significativas, teniendo en cuenta que transcurrieron ocho años entre los hechos denunciados y el momento de presentación de la denuncia, y casi otros tantos hasta la celebración del juicio oral. Esta apreciación del órgano sentenciador es compartida por esta sala pues, en consonancia con la doctrina jurisprudencial, la persistencia en la incriminación no puede confundirse con una repetición mimética en la que la afirmada víctima insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya ha anticipado en sus anteriores declaraciones. La persistencia en la incriminación no exige una coincidencia íntegra entre las distintas declaraciones siendo lo decisivo y relevante para atribuir valor incriminatorio al testimonio la coincidencia en los aspectos sustanciales y nucleares de la narración, como ocurre en el presente supuesto, en el que el relato nuclear que recoge la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada ha sido coherente, reiterado y persistente por parte de la afirmada víctima tanto en su denuncia inicial como en sus declaraciones judiciales posteriores y en sus entrevistas con las psicólogas del instituto de medicina legal.
4.4.- Tomando en consideración todo lo expuesto, la sala constata que el tribunal
5.- Seguidamente, la parte recurrente invoca error en la valoración de la prueba en cuanto al informe psicológico de fecha 4 de diciembre de 2017 elaborado por la psicóloga forense, al que reprocha conclusiones contradictorias en cuanto al nivel de depresión de la menor, que durante la elaboración del mismo no se hubiesen realizado a la denunciante escalas de validez para determinar la veracidad de sus testimonio, así como la falta de concreción causal entre la veracidad del testimonio y el estrés postraumático que presenta la denunciante, dado que no pudo determinar si en el relato ha habido fabulación o exageración acerca de los síntomas que presenta la denunciante. Considerando, por todo ello, que el informe pericial psicológico realizado no puede ser una prueba de cargo sólida y concluyente para sustentar el pronunciamiento condenatorio.
Respecto a la valoración de este informe pericial, de manera meridiana la sentencia de instancia, tras expresar de forma literal, en su fundamento de derecho primero, las conclusiones del informe psicológico y hacer referencia a las aclaraciones y precisiones vertidas en el acto del juicio oral por sus autoras, se señala (fundamento de derecho tercero) que la principal prueba de cargo la constituye el testimonio de la denunciante, el cual ha sido examinado bajo la lupa de los parámetros exigidos por la jurisprudencia para que este medio de prueba sea suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y constituir el fundamento de un fallo condenatorio. Por tanto, el informe pericial cuestionado no es la prueba incriminatoria principal y sustancial en la que se apoya la sentencia, y las posibles contradicciones denunciadas por la parte recurrente en modo alguno pueden servir para desvirtuar la verosimilitud del testimonio de la menor, constituyendo las conclusiones del informe, y lo expresado por sus autoras en el acto del juicio oral, elementos de prueba que complementan aquel testimonio, lo corroboran o lo refuerzan, dada la contundencia de la conclusión número 3 del informe que indica que la denunciante presenta un trastorno de estrés postraumático de tipo crónico cuya causa de origen es
Como señala la doctrina jurisprudencial ( SSTS 742/17, de 16 de noviembre, y 592/2017, de 21 de julio, citadas ambas en la STS 216/2026, de 28 de enero) los informes periciales constituyen instrumentos de auxilio a la función judicial, la cual no puede ser sustituida por los dictámenes psicológicos sobre credibilidad, los cuales podrán pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del testigo antes y después de los hechos, pudiendo incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento, pero, a sensu contrario si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar la convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero; 381/2014, de 23 de mayo; 517/2016, de 14 de junio; 789/2016, de20 de enero; y 468/2017, de 22 de junio).
En el presente caso, no se aprecia por esta sala que la valoración realizada por la Audiencia Provincial del informe pericial cuestionado no se haya ajustado a criterios científicos y de razonabilidad, por lo que la tacha de su errónea valoración no puede ser acogida.
6.- La parte recurrente denuncia también error en la valoración del informe pericial psicológico aportado por la defensa relativo a la personalidad de la acusada, debidamente ratificado en el acto del juicio oral, del que se infiere que esta no tiene un perfil prototipo de personalidad de un agresor sexual y que no presenta rasgos agresivos, presentando un riesgo bajo de cometer agresiones sexuales hacia otras personas. La recurrente reprocha que este medio de prueba no haya sido valorado ni apreciado por el tribunal de instancia.
La sentencia de instancia, a pesar de lo anterior, sí recoge en su fundamento de derecho primero el resultado de este medio probatorio, explicitando sus conclusiones. Por tanto, al tiempo de examinar la principal y sustancial prueba incriminatoria (la declaración de la afirmada víctima), el tribunal
7.- La parte recurrente también denuncia (alegación cuarta), bajo el manto del error en la valoración de la prueba, la insuficiencia de prueba de cargo, señalando la falta de otras pruebas periféricas como la declaración de otros testigos, en particular la madre y las hermanas de la denunciante, en concreto de Milagrosa, a quien la denunciante contó los hechos objeto del proceso.
En relación con este déficit probatorio, el propio tribunal de instancia hace mención expresa a que el no testimonio de la madre de la denunciante, que no prestó declaración en la fase de instrucción siquiera, no permite advertir ningún elemento de cargo, pero tampoco de descargo.
Se ha reiterado que la principal y sustancial prueba de cargo está constituida por el testimonio de la denunciante, en los términos que detalla la sentencia de instancia ya analizados, constituyendo prueba incriminatoria válida y suficiente para considerar acreditados y declarar como probados los hechos descritos en la sentencia de instancia.
8.- Finalmente la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba en cuanto al relato de hechos probados recogido en la sentencia (alegación quinta del escrito de recurso), señalando la contradicción que supone tener por cierto el relato de la denunciante respecto a los tocamientos y no, en cambio, condenar por lo relatado respecto a la introducción de los dedos en la vagina de la denunciante, concluyendo que ello es determinante de que la prueba practicada no es suficiente ni sólida ni concluyente a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia de la acusada.
La sentencia de instancia, al valorar la declaración de la afirmada víctima, señala expresamente que lo descrito por esta presenta una cierta generalidad en la descripción de los momentos temporales concretos en que se produjeron los hechos denunciados, limitación que se considera comprensible por razón del tiempo transcurrido entre el 2007, fecha en que acaecieron los hechos, y el año 2015, cuando se formula la denuncia, y por la propia descripción de lo relatado: comportamientos repetitivos (acariciar, besar, masturbar, introducir dedos en la vagina), en una dinámica reiterada y sostenida a lo largo de varios meses. Concluyendo el tribunal sentenciador que los hechos descritos podrían haber ocurrido desde un punto de vista lógico y de experiencia, y que lo relatado en cuanto a las circunstancias de intervinientes, lugar, tiempo y ocasión no presenta ningún déficit de credibilidad y resulta verosímil.
Se indica en la resolución recurrida que estas conclusiones no son suficientes por si para tener por justificada la comisión del delito enjuiciado, requiriéndose un refuerzo de corroboración que permita afirmar al tribunal su convencimiento pleno en la justificación del delito y su atribución a la acusada. Este refuerzo lo aporta el informe pericial forense que arroja la certeza de que la denunciante sufre un estrés postraumático de tipo crónico cuya causa de origen es "violación, abuso o ataque sexual", recogiendo el informe pericial una afectación o huella psíquica en la denunciante por haber sufrido un ataque contra su libertad e indemnidad sexual, afectación psíquica que constituye, como señala la sentencia, el único elemento corroborador de la versión de la denunciante, por lo que el tribunal sentenciador alcanza una convicción plena respecto de los hechos relatados como acaecidos en realidad, sin que esta convicción se extienda a lo relativo a la introducción de los dedeos en la vagina, dada la ausencia de otros elementos de corroboración, más allá del que aporta de forma genérica el informe pericial. Esta circunstancia no puede calificarse como un error en la valoración del testimonio de la menor, el cual es calificado como creíble y verosímil desde el punto de vista lógico y de experiencia, pero ante la falta de otros elementos de corroboración o de una mayor concreción del informe pericial forense y dada la conclusión genérica de éste, lo relatado en cuanto a la introducción de los dedos en la vagina no produce una convicción incriminatoria plena en el tribunal, y es por ello que no queda reflejado en la declaración de hechos probados, sin que ello suponga una valoración errónea del testimonio de la afirmada víctima, valoración que se ajusta los parámetros jurisprudenciales analizados.
9.- En definitiva, la sala considera que la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, particularmente, del testimonio de la denunciante como principal y sustancial prueba de cargo es conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia, siendo esta razonable, concreta y detalladamente motivada, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
La constante jurisprudencia -por todas, la STS 69/2020, de 24 de febrero- viene señalando que
Así las cosas, apreciamos, a modo de conclusión, que el tribunal de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal
1.- En la alegación sexta del escrito de recurso, la parte recurrente denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por la aplicación incorrecta de la atenuante prevista en el artículo 21 del Código Penal, considerando que la circunstancia de dilaciones indebidas ha de valorarse y aplicarse en grado de muy cualificada, pues el procedimiento se ha prolongado más de cinco años, sin que dicha demora pueda imputarse a la parte recurrente. Además, se alega que desde que se dictó la sentencia de instancia hasta la fecha de interposición del recurso han transcurrido otros dos años y medio más, debido a que la propia sentencia recurrida indicó de forma incorrecta que la misma solo era recurrible en casación. Se interesa la valoración de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la aplicación de una rebaja de la pena impuesta en uno o dos grados, a criterio del tribunal.
2.- Respecto al concepto de la atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el apartado 6 del artículo 21 del Código Penal, como
3.- En el caso concreto que nos ocupa, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho noveno aborda la concurrencia de esta circunstancia señalando los hitos fundamentales del procedimiento, que resumidamente son los siguientes:
i. Incoación de las diligencias previas mediante auto de 22 de febrero de 2016, tras presentación de denuncia el 25 de noviembre de 2025.
ii. Declaración de complejidad de la causa por auto de 17 de mayo de 2016.
iii. Declaración de imputada de Beatriz el día 12 de diciembre de 2016.
iv. Prórroga de la declaración de complejidad de la causa por auto de 27 de junio de 2017.
v. Recepción del informe del Instituto de Medicina Legal de Almería de 4 de diciembre de 2017, y auto de incoación de sumario de 5 de junio de 2018.
vi. Auto de conclusión de sumario de 15 de mayo de 2019 y remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial en diciembre de 2020.
vii. Recepción de las actuaciones en la Sección Tercera en septiembre de 2021, confirmándose el auto de conclusión de sumario el 29 de diciembre de 2021.
viii. Resolución acerca de las pruebas interesadas por auto de 28 de abril de 2022 y señalamiento al acto de juicio oral mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 2022, para el día 23 de marzo de 2023.
ix. Finalmente, dictado de sentencia el 16 de mayo de 2023.
Atendiendo a este cronograma procesal, la sentencia de instancia concluye que ha habido una inercia omisiva en la debida tramitación de la causa que no puede ser amparada, estimando que ha existido una dilación extraordinaria no atribuible al comportamiento de la persona acusada, si bien esta dilación no adquiere la relevancia o intensidad para ser definida como muy cualificada.
Del
Este excesivo período de tiempo constituye por sí mismo una dilación no justificada, indebida y desmesurada, que no guarda proporción con la complejidad del procedimiento, a pesar de que se han tenido que llevar a cabo actos de auxilio judicial para la realización de determinadas diligencias procesales, que no puede ser atribuida a la actuación procesal de la parte acusada, que justifica su calificación como atenuante en grado no cualificado.
Ahora bien, en el presente supuesto, ha concurrido una nueva circunstancia en cuanto a la duración global del procedimiento, que no pudo ser valorada por el tribunal
Nos encontramos ante unas dilaciones indebidas
Como señalan las sentencias citadas, la apreciación de una atenuante ex post facto plantea ciertas dificultades conceptuales y procesales. Dificultades que se agravan cuando se pretende la aplicación de la atenuante
Se ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demoras en la publicación de la sentencia ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero; 325/2004, de 11 de marzo; 151/2005, de 7 de febrero; 932/2008, de 10 de diciembre; STS 1324/2009, de 9 de diciembre; o 329/2014, de 2 de abril) y también en algún supuesto en que la inactividad se ha producido en la sustanciación del recurso ( SSTS 836/2012, de 19 de octubre, o 935/2016, de 15 de diciembre). Siempre en el caso de paralizaciones muy llamativas. La última de las sentencias citadas la apreció con base en una paralización de 18 meses desde que se anunció el recurso hasta que se produjo el emplazamiento. Es decir, una paralización menor que la producida en el caso que ahora nos ocupa. Más de dos años de tardanza en la tramitación efectiva y adecuada del recurso de apelación desborda los contornos del retraso que puede entenderse justificado en eventuales deficiencias estructurales de la Administración de Justicia, y goza de significación por sí solo para sustentar la atenuación cualificada que se reclama.
En virtud de todo lo anterior, se estima este motivo de impugnación. Por ello, partiendo de la pena base correspondiente al delito continuado de abuso sexual a menor de 13 de años de los artículos 181.1, 2 y 4, en relación con el artículo 180.1 regla 3º, y 74.1 y 3 del CP vigente a la fecha de los hechos, de 2 años, 6 meses y 1 día a 3 años de prisión, en aplicación de la regla 2ª del apartado 1º del artículo 66 del CP, procederá la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al número y entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes. En el caso presente, la entidad y circunstancias del retraso producido (que sobrepasa los límites temporales jurisprudencialmente exigidos solo por la apreciación excepcional de una dilación
La reducción de las penas no afectará a las las penas accesorias impuestas en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 48.2 y 3 del CP, de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con la denunciante, que de mantendrán en la misma extensión (4 años) fijada por el tribunal
Atendido el resultado de esta alzada, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Beatriz contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2023 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario n.º 37/2021, revocamos la misma solo en el extremo de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y, en consecuencia, reducir la extensión de las penas de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo impuestas de 2 años y 6 meses a 1 año, 3 meses y un día.
2º.- Confirmar el resto de los pronunciamientos de la indicada sentencia, y
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada y póngase en conocimiento de la denunciante, en su condición de víctima, tal y como disponen los arts. 109 de la LECrim y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.
