Sentencia Penal 6/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 6/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 5/2025 de 25 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 84 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JAVIER MARCA MATUTE

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 26089310012025100007

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:246

Núm. Roj: STSJ LR 246:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00006/2025

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org

Equipo/usuario: AAI

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:26089 43 2 2017 0004082

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000005 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2019

RECURRENTE: Rosendo, Aquilino

Procuradora: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogados: MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE, ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Jon

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 6/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO:En la sentencia dictada en fecha 20-3-2025 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Procedimiento Abreviado 39-2019, se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Se dirige acusación en el presente procedimiento contra:

1.1.- Aquilino nacido el NUM000/1973 de 43 años de edad en la fecha de autos y ejecutoriamente condenado en múltiples sentencias:

- Ejecutoria n°418/2011 J. Penal n°2 de Logroño sentencia de 10 de mayo de 2011 por robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, por hecho cometido el 19-4-2006 sin fecha de extinción o cumplimiento.

-Ejecutoria n°335/2011 J. Penal n°3 de Castellón sentencia de 12 de julio de 2011 por robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, por hecho cometido el 20-2-2006 sin fecha de extinción o cumplimiento

- Ejecutoria n° 376/2012 por robo con violencia o intimidación del J. Penal n° 1 de Mérida, con sentencia de 8 de octubre de 2012 a la pena de cuatro años cumplida el 28 de octubre de 2016.

2.2.- Rosendo nacido el NUM001/1956 de 61 años de edad en la fecha de autos y ejecutoriamente condenado en múltiples sentencias y desde 2011 le constan:

- Ejecutoria n°418/2011 J. Penal n° 2 de Logroño sentencia de 10 de mayo de 2011 por robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, sin cumplimiento o extinción.

- Causa nº 378/2010 J. Penal n° 3 de Castellón sentencia de 17 de julio de 2011 por robo con violencia o intimidación a la pena de tres años. y seis meses de prisión.

-Ejecutoria n° 335/2011 J. Penal n°3 de Castellón sentencia de. 12 de julio de 2011 por robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, sin cumplimiento o extinción.

- Ejecutoria nº 376/2012 J. Penal nº 1 de Mérida sentencia de 8 de octubre de 2012 por delito de falsedad y por robo con violencia o intimidación a la pena de cuatro años de prisión, sin cumplimiento o extinción.

-Ejecutoria n° 653/2013 J. Penal nº l de Ciudad Real sentencia de 18 de septiembre de 20Í3 por robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, sin cumplimiento o extinción.

-Ejecutoria 91/2014 del J. Penal nº l de Toledo sentencia de 7 de noviembre de 2013 por robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión y cumplida condena en fecha 8 de junio de 2017, sin cumplimiento o extinción.

SEGUNDO.- Los acusados sobre las 8.30 horas del 2-8-2017, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, accedieron al interior de la oficina del Banco de Santander sito en carretera de Logroño nº 1 de Navarrete, escondiendo ambos el rostro para evitar su identificación con gorra y trozo de tela Aquilino y con gorro de paja, gafas y trozo de tela Rosendo y portando ambos pistola.

Mientras uno se dirigía al director exigiendo la entrega del dinero el otro se dirigió cliente que estaba en el mostrador siendo atendido ordenándole que mirara hacia el suelo, exhibiendo ambos las pistolas que portaban, logrando apoderarse de un total de 10.042,51 euros que introdujeron en unas bolsas abandonando la entidad bancaria y dirigiéndose hacia un descampado cercano donde habían estacionado el vehículo.

En su huida, en la que fueron perseguidos por el cliente y otros vecinos de la localidad, perdieron parte del botín, por importe de 2.850.-euros que fue recogidos por los ciudadanos y entregados en la entidad bancaria, logrando huir ambos en el vehículo Citroën C5 matricula NUM002, propiedad de Maribel pero con Aquilino como usuario habitual del mismo y tomador del seguro y con datos personales del entorno de Rosendo, siendo localizado posteriormente el vehículo en Talleres Paraíso de Zaragoza, gestionado por el marido de la hija de Rosendo.

El fecha 27-9-2017 la Guardia Civil se personó en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Zaragoza, en el que vive la hermana de los acusados para la detención de Rosendo, entregándose voluntariamente, a la vez que la hermana igualmente de manera voluntaria entregó a los agentes de la Guardia Civil una bolsa de mano de Rosendo en cuyo interior se encontraba un revolver marca LLAMA, calibre 38 especial con nº de identificación NUM003 en perfecto estado de funcionamiento, con restos biológicos de Rosendo, y que había sido alterada en sus características al constar restaurado el puente y recortado el cañón, con características similares al empleado por Aquilino en la sucursal de Navarrete, además de 22 cartuchos aptos para su uso, así como trozo de manga de camiseta de características igualmente similares a la empleada para taparse el rostro, presentando restos biológicos de Aquilino y de Rosendo en el trozo de tela así como en la propia bandolera.

Ese mismo día y por la tarde se realizó la entrada y registro en tal domicilio.

TERCERO.- El procedimiento ha seguido la siguiente tramitación:

4-9-2017 se recibe el atestado y se acuerda la incoación de Diligencias Previas.

27-9-2017 se dicta Auto de entrada y registro.

6-10-2017 Providencia aceptando inhibición y acordado pruebas biológicas.

18-10-2017 Providenciase acuerda interesar del SECRIM la remisión del cotejo de ADN.

13-3-2018 Providencia acordando dar traslado a las partes sobre declaración de complejidad

14-3-2018 Diligencia de Ordenación uniendo informe criminalística.

18-4-2018 Diligencia de Ordenación uniendo informe de balística

2-5-208 Auto acordando la complejidad de la instrucción, así como la declaración de Aquilino y recabar Hoja Histórico Penal de ambos acusados.

29-5-2018 Diligencia de Ordenación uniendo informe de criminalística.

5-9-2018 declaración de Aquilino en calidad de investigado.

24-10-2018 Auto de continuación por trámites de Procedimiento Abreviado, que dio lugar a varios recursos, estimándose el del Ministerio Fiscal por Auto de 6-2- 2019 y desestimándose el de la representación procesal de Aquilino por Auto de 6-2-2019.

27-2-2019 Apertura de Juicio Oral, con escrito de defensa de Aquilino el 23-4-2019 y de Rosendo el 6-6-2019.

19-9-2019 remisión de la causa a la Audiencia Provincial.

18-10-2019 Diligencia de Ordenación de recepción en la Audiencia Provincial.

24-10-2019 Auto de admisión denegación de prueba.

24-10-2023 Diligencia de Ordenación cambio de ponente y señalamiento juicio, con Diligencia de Ordenación de 31-10-2023 de suspensión por coincidencia de señalamientos.

20-6-2024 Diligencia de Ordenación de señalamiento a juicio para el 29-10- 2024 y celebración del acto del juicio en la fecha indicada".

SEGUNDO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

a) Aquilino y Rosendo como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas en establecimiento abierto al público con uso de armas o instrumento peligroso del art.237 y 242.1.2 y 3 del CP , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravantes de disfraz del art.22.2 del C.P y de multirreincidencia del art. 22.8 y 66.5 del C.P en ambos acusados y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP procediendo la imposición de la pena de cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al Banco de Santander en la cantidad de 7.192,51.-euros, y con entrega definitiva de la cantidad de 2850.-euros recuperados y recogidos en la Inspección Técnico Ocular por el Laboratorio de Criminalística para su análisis al Banco de Santander, con los intereses legales del art. 576 LEC , e imposición de costas procesales.

b) Rosendo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de arma prohibida art. 563 CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , procediendo la imposición de la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante la condena y comiso pistola intervenida ( art. 127 CP ), e imposición de costas procesales".

TERCERO:Las representaciones procesales de Rosendo y de Aquilino interpusieron, en legal tiempo y forma, sendos recursos de apelación contra la citada sentencia, con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos; recursos a los que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en sus dos escritos de fecha 8-5-2025.

CUARTO:Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de mayo de 2025 se designó ponente al Excmo. Sr. Presidente del TSJ de La Rioja D. Javier Marca Matute, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de junio de 2025 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el 24 de junio de 2025, a las 10.00 horas.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Rosendo como autor de un delito de robo con intimidación en las personas en establecimiento abierto al público con uso de armas o instrumento peligroso y que también le condena como autor de un delito de tenencia ilícita de arma prohibida se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

Como fundamento de su impugnación se alega, en síntesis, por el recurrente:

1.- Que no se ha practicado ninguna prueba directa sobre la autoría de los hechos y que la condena de Rosendo se fundamenta en prueba indiciaria que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia.

2.- Que ninguno de los testigos pudo identificar a los atracadores por sus rasgos fisionómicos, porque llevaban la cabeza y el rostro completamente cubiertos, que el testigo D. Jon apreció que los atracadores tenían un marcado acento argentino y que los reconocimientos fotográficos practicados dieron resultado negativo respecto de Rosendo.

3.- Que los atracadores no portaban guantes y que las huellas dactilares detectadas en la oficina bancaria y en los billetes sustraídos el día de autos no se corresponden con Rosendo.

4.- Que la grabación de la cámara de seguridad de la entidad bancaria y los fotogramas extraídos de la misma son de escasa calidad y nitidez lo que, unido a que los autores iban enmascarados, no permite concluir que los autores fueran los acusados, tal como se reconoce en el informe emitido por el Departamento de Fisionomía del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil; que las apreciaciones de los agentes instructores NUM004 y NUM005 no pasan de ser meras opiniones, suposiciones o conjeturas de agentes policiales que no tienen formación específica en materia de fisionomía y que han comparado las imágenes con las de otros atracos en los cuales no intervino Rosendo; y que surgen dudas sobre la valoración del Tribunal de Instancia en las que, tras el visionado de las grabaciones y su constatación en el acto de la vista, ratifica la conclusión de los agentes instructores, cuando han pasado más de 7 años y cuando la complexión física de Rosendo ha cambiado drásticamente.

5.- Que Rosendo no tiene vinculación alguna con el vehículo utilizado por los atracadores para su fuga y que D. Inocencio, el testigo que, según la policía, identificó dicho vehículo, aseguró en el acto del juicio que no recordaba haber elaborado y entregado a la policía o a la entidad bancaria la nota manuscrita en la que constaba la matrícula de dicho vehículo; entrega que, de haberse producido por parte de un tercero, sería nula por haberse producido una ruptura en la cadena de custodia.

6.- Que no se ha practicado prueba objetiva alguna que permita acreditar el posicionamiento de Rosendo en el lugar de los hechos el día de autos o la presencia de huellas suyas en el vehículo antes mencionado.

7.- Que el hallazgo del arma y de la peluca intervenidas debe reputarse nula porque la testigo Dña. Salvadora aseguró en el plenario que la policía, después de detener a su hermano Rosendo, volvió por la mañana y entraron en su domicilio y registraron las habitaciones, llevándose lo que quisieron, sin la presencia y sin la autorización de la declarante o de su hermano; que no fue hasta la tarde cuando acudieron de nuevo con una orden judicial para hacer un nuevo registro (en el que no hallaron ningún elemento sospechoso); y que no entregó voluntariamente a los agentes la mochila de Rosendo que contenía el arma y la munición intervenidos.

8.- Que no se ha acreditado que el revólver intervenido fuera el utilizado por los atracadores el día de autos, ya que los testigos solo afirman que se trataba de un revólver corto y oscuro.

9.- Que Rosendo aseguró que desconocía que en el interior de la bandolera hubiera un arma, que la mochila en la que se halló el arma se la había dejado esa misma tarde un amigo a cambio de 200 euros para que se la guardara, que no la abrió, que resulta natural que se encontrara ADN de ambos acusados en la ropa y en la bandolera intervenidos porque eran objetos que estaban en su casa y que el material genético de Rosendo pudo llegar al arma de diferentes maneras como pudiera ser una simple transferencia de ADN.

10.- Que la sentencia recurrida infringe el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

Por las razones precedentemente expuesta el recurrente solicita que en esta alzada se revoque la sentencia de la instancia y que se dicte otra absolutoria respecto de Rosendo con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Prueba en segunda instancia.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal del Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que, ya adelantamos, no acontece en el supuesto enjuiciado.

B.- Prueba indiciaria.- Como establece el Tribunal Supremo en sentencia 14 de enero de 2020: "La prueba indiciaria o indirecta no tiene necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no puede concebirse como algo a lo que tendríamos que resignarnos como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes".

Como ya ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia núm. 2001/2002, de 28 noviembre, la motivación exigible sobre la valoración de la prueba también presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita "directamente" los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria. En el caso de la prueba directa, que en ocasiones puede ser muy variada y compleja, hemos precisado que la motivación del Jurado podría entenderse implícita cuando el Jurado se limita a enumerar en cada proposición las distintas pruebas que toma en consideración, en la medida en que se sobreentiende que unas y otras se complementan y se apoyan recíprocamente para dotarlas de un mayor probatorio. Sin embargo, esto no excusa de un mínimo razonamiento, aun cuando excepcionalmente la simple enumeración puede ser suficiente para evitar la declaración de nulidad. En lo que se refiere a la prueba indiciaria, que es el tipo de prueba que en este caso ha servido de base para la condena, el Jurado debe expresar en su veredicto los indicios tomados en consideración para afirmar los distintos hechos y una mínima explicación de la inferencia que permita el tránsito de los indicios al hecho probado, si bien la motivación del Jurado debe integrarse por el complemento del Magistrado-Presidente que precisamente en el caso de la prueba indiciaria y de la prueba de los elementos subjetivos del tipo es singularmente relevante porque por su preparación técnica puede concretar la existencia de la prueba de cargo con mayor precisión cumpliendo de esa forma la obligación que le incumbe conforme al artículo 70.2 de la ley ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 1-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).

Tal y como ha fijado la jurisprudencia, la prueba de indicios está sujeta a una serie de presupuestos:

(i) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. En este caso el veredicto del Jurado ha identificado en la gran mayoría de sus afirmaciones fácticas las pruebas que sirven de soporte a cada uno de los indicios tomados en consideración.

(ii) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc. La sentencia de instancia ha justificado la relación entre los distintos indicios y su capacidad informativa.

(iii) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. En la sentencia se han identificado todos y cada uno de los numerosos indicios valorados por el Jurado.

(iv) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". La motivación de la sentencia impugnada ha establecido racionalmente esa concordancia.

(v) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

(vi) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos - indicios- se deducen otros hechos-consecuencias.

Es incuestionable la potencialidad y aptitud de la prueba de indicios para hacer decaer la presunción de inocencia, cuando reúne determinados requisitos, que el Tribunal Constitucional viene estableciendo de forma reiterada: a) el hecho o hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) se puede controlar la racionalidad de la inferencia, para lo que es preciso que el órgano judicial concrete los indicios que están acreditados, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y el hecho consecuencia; y d) que esta justificación esté asentada en un comprensión razonable y apreciable conforme a los criterios colectivos vigentes ( STC 175/2012).

El Tribunal Supremo, en Sentencia 532/2019, de 4 de noviembre, fija 20 criterios para valorar suficientemente la prueba indiciaria en los casos en que no exista prueba directa, criterios que se han seguido, escrupulosamente, en la Sentencia objeto de Recurso. Dichos criterios son los siguientes:

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria".

5.-Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

a.- Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

b.- Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

c.- Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

a.- Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto su número.

b.- Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa.

c.- Que, de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano.

d.- Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

6.-La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que ésta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo

fueran sería prueba directa y no indiciaria.

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios".

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial».

11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- La Sala del Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta.

17.- Puede efectuarse el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria.

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

b.- La falta de conclusividad. Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada"

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada.

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se le debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se

puede contar la tesis fáctica de descargo.

Por último, debemos recordar la jurisprudencia que afirma la necesidad de analizar la prueba vinculando todos los indicios que sirven de fundamento al fallo y no de manera individualizada.

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de enero de 2020 se establece: "No es buena estrategia aislar cada uno de los indicios utilizados por la Audiencia, para, desvinculados entre sí, negar que atomizados y separadamente analizados tengan por sí solos fuerza convictiva (...) El examen desagregado de la prueba es táctica dialéctica tan frecuente como infecunda en un motivo por presunción de inocencia".

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 133/2014: "Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)."

C.- Sentencia de la instancia.- En la sentencia de la instancia se fundamenta la condena de ambos acusados en la concurrencia de los siguientes indicios:

1º.- Que, de las declaraciones de una pluralidad de testigos, del visionado de las grabaciones de las cámaras y de la diligencia de extracción de fotogramas se desprende que fueron dos las personas que el día de autos entraron en la oficina bancaria de Navarrete, ejecutaron el atraco y huyeron en el vehículo que habían preparado para ello, lo que implica una mecánica comisiva (robo con violencia y actuación conjunta de dos personas) coincidente con otras condenas anteriores de los acusados, tal como se desprende de la comparativa de sus hojas histórico penales.

2º.- Que se ha acreditado en autos que el vehículo utilizado por los atracadores para su fuga era un "Citroën C5", matrícula NUM002. En tal sentido se recoge que: a) El testigo D. Julián confirmó en sede policial y en el acto del juicio que se trataba de un vehículo marca "Citroën" de color oscuro; b) El testigo D. Inocencio afirmó en sede policial que "prestó atención a la marca, modelo y la matrícula del vehículo. Que una vez que memorizó los datos entró en casa y los apuntó en un papel siendo estos, un turismo marca Citroën modelo 05 de color posiblemente azul oscuro y con placa de matrícula NUM002" y en el acto del plenario, pese a sus dudas iniciales por el transcurso del tiempo transcurrido, se remitió a su declaración policial y, ante la exhibición de la fotografía de la nota manuscrita en tinta roja obrante en autos (f. 160), aseguró que posiblemente era el papel que escribió y que entregó a la policía y que creía que la letra era suya; y c) Consta en autos que en la referida entidad bancaria el día de autos la Guardia Civil procedió en la inspección técnico ocular de la entidad bancaria a recoger, fotografiar, precintar y remitir al Servicio de Criminalística de la Guardia Civil la nota manuscrita antes mencionada.

3º.- Que se ha probado la vinculación de ambos acusados con el precitado vehículo, teniendo en cuenta: a) que dicho vehículo es propiedad de una persona, Dñª. Maribel, quien carece de permiso de conducir y quien aseguró ante la policía que se limitó a firmar los documentos que le aportó Aquilino y que era este último quien lo llevó al taller y quien lo utilizaba habitualmente; b) que en la misma fecha de la adquisición se contrata el seguro del vehículo en el que consta Aquilino como tomador; c) que el pago del seguro se efectúa a través de la cuenta de Dñª. Irene (hija de Rosendo y sobrina de Aquilino) quien aporta como número de contacto el teléfono de la empresa "Talleres Paraíso"; d) que el referido vehículo es hallado por la policía en el interior de "Talleres Paraíso", empresa regentada por D. Juan Enrique (pareja de Dñª. Irene); y e) que D. Juan Enrique aseguró en el juicio que fue Aquilino quien condujo dicho coche muchas veces a su taller.

4º.- Que de las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado se desprende la existencia de notables coincidencias entre la fisionomía de los acusados y las imágenes de los fotogramas de los atracadores y que el Tribunal de Instancia llega a la misma conclusión una vez que ha tenido a su disposición las fichas identificativas indubitadas, los fotogramas dubitados del atraco y la directa percepción de ambos acusados en su presencia durante las horas de celebración del acto del juicio.

5º.- Que en el momento en que se procedió a la detención de Rosendo su hermana, Dñª. Salvadora, hizo entrega de forma voluntaria a la policía de diversas pertenencias que eran de su hermano, concretamente, un bolso tipo bandolera que contenía un revólver, 22 cartuchos sin disparar, una peluca, un recorte de camiseta y una cartera de mano.

6º.- Que el precitado revólver se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y tenía unas características especiales (cañón muy corto, falta de pavonado en el tambor y martillo percutor plateado) coincidentes con las que aparecen en los fotogramas del atraco; y que el recorte de manga de camiseta es similar al utilizado en el atraco.

7º.- Que se halló perfil genético de Rosendo en el revólver, en la peluca y en el recorte de la manga de camiseta intervenidos; y que también se encontró perfil genético de Aquilino en el bolso tipo bandolera y en el recorte de la manga de camiseta hallada en el interior de dicho bolso.

8º.- Que Rosendo aseguró en el plenario que el bolso no era suyo, que se lo había dejado un conocido para que se la guardara a cambio de 200 euros y que no la abrió, lo que resulta contradicho por el hallazgo de su material genético en los objetos intervenidos en el interior de dicho bolso; y que Aquilino manifestó en el juicio que no sabía nada del bolso intervenido, lo que resulta contradicho por el hallazgo de su material genético en el bolso tipo bandolera intervenido y en el recorte de la manga de camiseta hallada en el interior de dicho bolso.

D.- Motivos de recurso.- En la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, a los que pasamos ahora a dar respuesta ordenada e individualizada:

D1.- Que la condena de Rosendo se fundamenta en prueba indiciaria, por lo que resulta inconsistente el alegato relativo a la inexistencia de prueba directa y que los indicios anteriormente sintetizados permiten reputar acreditada la autoría de los hechos por el acusado más allá de toda duda razonable.

Los indicios identificados por el Tribunal de Instancia reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia puesto que han sido múltiples y todos ellos convergentes y en la misma dirección, son independientes entre sí, no son contradictorios y la inferencia que se deriva de su valoración conjunta es inmediata, evidente y ha sido explicitada de forma coherente y razonable en la sentencia combatida, existiendo entre los hechos relacionados y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.

Véase en tal sentido que en el caso enjuiciado en Tribunal de Instancia ha valorado los elementos indiciarios que agrupamos y resumimos del siguiente modo:

1º) que la mecánica comisiva (robo con violencia y actuación conjunta de dos personas) coincidente con otras condenas anteriores de los acusados;

2º) que el vehículo utilizado por los atracadores para su fuga era un "Citroën C5", matrícula NUM002, que ambos acusados tenían vinculación con el precitado vehículo y que Rosendo era usuario habitual del mismo;

3º) que existen notables coincidencias entre la fisionomía de los acusados y las imágenes de los fotogramas de los atracadores;

4º) que se han intervenido diversas pertenencias propiedad de Rosendo, concretamente, un bolso tipo bandolera que contenía un revólver, 22 cartuchos sin disparar, una peluca, un recorte de camiseta y una cartera de mano; que el precitado revólver se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y tenía unas características especiales (cañón muy corto, falta de pavonado en el tambor y martillo percutor plateado) coincidentes con las que aparecen en los fotogramas del atraco; y que el recorte de manga de camiseta es similar al utilizado en el atraco;

5º) Que se halló perfil genético de Rosendo en el revólver, en la peluca y en el recorte de la manga de camiseta intervenidos; y que también se encontró perfil genético de Aquilino en el bolso tipo bandolera y en el recorte de la manga de camiseta hallada en el interior de dicho bolso; y

6º) Que ambos acusados han tratado de desvincularse de los objetos intervenidos con versiones que han resultado desmentidas por el hallazgo de su material genético en los mismos.

La defensa letrada del acusado plantea separada y aleatoriamente diversas cuestiones donde enuncia hipótesis alternativas y favorables a su representado. En el recurso se ha pretendido descontextualizar cada indicio poniendo en cuestión su relevancia, pero semejante procedimiento de análisis no puede tener favorable acogida. En nuestro sistema procesal rige el principio de la valoración conjunta de la prueba. No es necesario que cada medio de prueba aisladamente considerado aporte la totalidad de la información fáctica del hecho y es frecuente que cada prueba tenga un objeto informativo diferente. Por ello, tal y como afirma la jurisprudencia, la valoración conjunta no es la mera adición aritmética de la información que aporta cada prueba sino la reconstrucción racional de lo sucedido a partir de la información combinada y ponderada de los distintos medios de prueba. Y si eso es así con carácter general también lo es para la prueba indiciaria, que acredita unos hechos de los que se deducen los hechos que conforman el tipo delictivo. De ahí la importancia de que necesariamente los indicios deban ser plurales y convergentes y de que el tribunal deba transitar de los indicios a los hechos a través de la exteriorización de las razones que justifiquen ese tránsito.

D2.- Que, si bien es cierto que ninguno de los testigos pudo identificar a los atracadores por sus rasgos fisionómicos, porque llevaban la cabeza y el rostro completamente cubiertos y que los reconocimientos fotográficos practicados dieron resultado negativo respecto de los acusados, no lo es menos que dichas probaturas no permiten excluir o cuestionar la eficacia incriminatoria de otros medios probatorios practicados en autos, tal como expondremos posteriormente. El hecho de que el testigo D. Jon asegurara que uno de los atracadores habló con acento y con expresiones argentinas, cuando ninguno de los acusados tiene origen ni acento argentino, no permite cuestionar las conclusiones probatorias del Tribunal de Instancia porque se trata de un aspecto que puede simularse con cierta facilidad para dificultar la identificación del autor del hecho delictivo lo que, por otra parte, resultaría compatible con el hecho de que ambos atracadores iban enmascarados.

D3.- Que la ausencia de algunas pruebas (los atracadores no portaban guantes y las huellas dactilares detectadas en la oficina bancaria y en los billetes sustraídos el día de autos no se corresponden con Rosendo) no excluye ni permite cuestionar la eficacia acreditativa de los medios probatorios efectivamente practicados, máxime cuando constatamos que en el caso de autos los atracadores tocaron diversos objetos y billetes pero que no se encontraron huellas, por lo que su inexistencia solo puede achacarse a la inaptitud de las superficies tocadas o a la utilización por los atracadores de otros sistemas que impidieran plasmar sus huellas en las superficies que tocaron.

D4.- Que es cierto que en el informe emitido por el Departamento de Fisionomía del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil se concluye que la grabación de la cámara de seguridad de la entidad bancaria y los fotogramas extraídos de la misma son de escasa calidad y nitidez lo que, unido a que los autores iban enmascarados, no permite concluir que los autores fueran los acusados. Pese a ello, no podemos excluir la eficacia probatoria de las declaraciones de los agentes instructores NUM004 y NUM005 quienes, pese a no ser expertos en materia de fisionomía, por su experiencia profesional pudieron concluir con la existencia de notables coincidencias entre la fisionomía de los acusados y las imágenes de los fotogramas de los atracadores, tal como detalladamente expone la sentencia combatida (pp. 17 a 19). Del mismo modo, tampoco permite cuestionar que el Tribunal de Instancia llegue a la misma conclusión, puesto que, tal como expresamente afirma, lo ha hecho una vez que ha tenido a su disposición las fichas identificativas indubitadas, los fotogramas dubitados del atraco y la directa percepción de ambos acusados en su presencia durante las horas de celebración del acto del juicio, hallándonos ante una apreciación del Tribunal de Instancia que, por su inmediación, no puede ser cuestionada en esta alzada, máxime cuando el alegato del recurrente (que la complexión física de los acusados ha cambiado drásticamente por el transcurso de más de 7 años) se encuentra huérfano de prueba.

D5.- Que se ha acreditado en autos la vinculación de ambos acusados con el vehículo utilizado por los atracadores para su fuga (véase el Indicio 3º) y que, si bien es cierto que el testigo D. Inocencio aseguró repetidamente en el acto del juicio que no recordaba haber elaborado y entregado a la policía o a la entidad bancaria la nota manuscrita en la que constaba la matrícula de dicho vehículo, no lo es menos que dicho testigo afirmó en sede policial que "prestó atención a la marca, modelo y la matrícula del vehículo. Que una vez que memorizó los datos entró en casa y los apuntó en un papel siendo estos, un turismo marca Citroën modelo 05 de color posiblemente azul oscuro y con placa de matrícula NUM002" y que también manifestó en el acto del plenario, pese a sus dudas iniciales por el transcurso del tiempo transcurrido, que se remitía a su declaración policial y, ante la exhibición de la fotografía de la nota manuscrita en tinta roja obrante en autos (f. 160), aseguró que posiblemente era el papel que escribió y que entregó a la policía y que creía que la letra era suya.

D6.- Que el hecho de que no se haya practicado prueba objetiva alguna que permita acreditar el posicionamiento de Rosendo en el lugar de los hechos el día de autos o la presencia de huellas suyas en el vehículo antes mencionado en modo alguno permite cuestionar la eficacia acreditativa de los indicios concurrentes. En este punto conviene recordar que tampoco se ha practicado prueba objetiva alguna que permita acreditar que Rosendo se encontraba en otro lugar el día de autos y que el propio Rosendo reconoció en el plenario haber llevado el precitado vehículo en varias ocasiones al taller, por lo que la ausencia de sus huellas en el interior del mismo no resulta relevante a los efectos exculpatorios que pretende.

D7.- Que el hallazgo del arma y de la peluca intervenidas no puede reputarse nula puesto que las aseveraciones de la testigo Dña. Salvadora en el acto del juicio, con las que pretende exculpar a sus dos hermanos acusados (que la policía, después de detener a su hermano Rosendo, volvió por la mañana y entraron en su domicilio y registraron las habitaciones, llevándose lo que quisieron, sin la presencia y sin la autorización de la declarante o de su hermano; que no fue hasta la tarde cuando acudieron de nuevo con una orden judicial para hacer un nuevo registro -en el que no hallaron ningún elemento sospechoso-; y que no entregó voluntariamente a los agentes la mochila de Rosendo que contenía el arma y la munición intervenidos), resultan contradichas por un documento de especial valor acreditativo, cual es el acta de entrada y registro, en la que se hace constar expresamente por la Comisión Judicial del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, bajo la fe de la Letrada de la Administración de Justicia que suscribe el acta, que dicha testigo manifestó "...que esta mañana ha hecho entrega de una riñonera negra con un revólver y diversas pertenencias que no eran suyas y que eran de su hermano y se las ha entregado los agentes TIP NUM006 y TIP NUM007 de forma voluntaria..." y que firmó el acta en prueba de conformidad (Acontecimiento 15).

D8.- Que no se ha acreditado que el revólver intervenido fuera el utilizado por los atracadores el día de autos, pero que se ha acreditado que el precitado revólver se encontraba en perfecto funcionamiento y que tenía unas características especiales (cañón muy corto, falta de pavonado en el tambor y martillo percutor plateado) coincidentes con las que aparecen en los fotogramas del atraco; y que el recorte de manga de camiseta es similar al utilizado en el atraco.

D9.- Que se halló perfil genético de Rosendo en el revólver, en la peluca y en el recorte de la manga de camiseta intervenidos; y que también se encontró perfil genético de Aquilino en el bolso tipo bandolera y en el recorte de la manga de camiseta hallada en el interior de dicho bolso. Es por ello por lo que resulta evidente que ambos acusados mintieron para intentar desvincularse de dichos objetos con explicaciones carentes de verosimilitud, comportamientos que pueden tenerse en cuenta, bien como indicio o contraindicio, fuente a su vez de prueba indiciaria (doctrina clásica), bien como mecanismo de "refuerzo indiciario de segundo grado" de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones ( SSTC 24/97, 54/96, 8/2000 y SSTEDH, caso Murray contra Reino Unido,de 8 de febrero de 1996 y caso Averill contra Reino Unido,de 6 de junio de 2000 ), bien como "elemento de respaldo de la inferencia probatoria obtenida por el Tribunal a partir de los verdaderos indicios" ( STS, Sala 2ª, de 22-2-2010, fto. jco. 3º). Véase en tal sentido que Rosendo aseguró que el bolso tipo bandolera intervenido no era suyo, que no lo abrió y que ignoraba que en el interior del mismo hubiera un arma, cuando se halló perfil genético de Rosendo en el revólver, en la peluca y en el recorte de la manga de camiseta intervenidos en el interior de dicho bolso; y que Aquilino alegó que desconocía todo lo relativo al referido bolso cuando también se encontró perfil genético de Aquilino en el mencionado bolso y en el recorte de la manga de camiseta hallada en el interior del mismo. En cualquier caso, dichos hallazgos aparte de desvirtuar la versión auto-exculpatoria de los acusados, resultan incompatibles con la transferencia casual de ADN alegada por los mismos en sus respectivos recursos como hipótesis alternativa.

D10.- Que la sentencia recurrida en modo alguno infringe el principio de presunción de inocencia o el principio "in dubio pro reo" puesto que:

D10.1.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Tribunal de Instancia para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr. ); y

D10.2.- La condena de Rosendo tampoco infringe el principio "in dubio pro reo". Este principio, tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el juzgador y no alguna de las partes. En el presente caso el Tribunal de Instancia concluyó, después de valorar las pruebas llevadas a cabo en el plenario, reputando a Rosendo autor de los dos delitos objeto de acusación (robo con intimidación y tenencia ilícita de arma prohibida), sin exponer la existencia de ninguna duda razonable respecto de dicha conclusión fáctica, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos; y

E.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Rosendo y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia respecto de dicho acusado.

TERCERO.-Contra la sentencia que condena a Aquilino como autor de un delito de robo con intimidación en las personas en establecimiento abierto al público con uso de armas o instrumento peligroso se alza su representación procesal alegando dos motivos de impugnación: El primero, en el que incluye la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, la infracción del derecho a la presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas; y el segundo, fundado en infracción de precepto legal, por "Incorrecta aplicación del tipo penal de robo con intimidación en las personas en establecimiento abierto al público con uso de armas o instrumento peligroso del art. 237 y 242.1.2 y 3 del CP y de las agravantes de disfraz del art. 22.2 del C.P y de multirreincidencia del art. 22.8 y 66.5 del C.P .".

Como fundamento de su impugnación se alega, en síntesis, por el recurrente:

1.- Que la condena de Aquilino se fundamenta en prueba indiciaria, relativa a la utilización de un vehículo en el atraco y a la supuesta identificación del recurrente, que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, que adolece de manifiesta orfandad probatoria y que contradice el conjunto de pruebas practicadas.

2.- Que el único testigo al que se le preguntó sobre matrícula del vehículo referido en autos, D. Inocencio, en el acto del juicio negó hasta en 6 ocasiones haber visto y anotado la matrícula de dicho vehículo y que no pudo determinar de forma indubitada que la nota manuscrita que se le exhibió fuera suya; que ninguno de los restantes testigos pudo aportar datos sobre la matrícula del mencionado vehículo; que el testigo D. Erasmo manifestó que desde arriba (se hallaba en el DIRECCION001) la matrícula no se ve; y que, es por ello, por lo que tampoco pudo verla D. Inocencio ya que estaba en el DIRECCION002.

3.- Que la prueba sería nula por haberse producido una ruptura en la cadena de custodia de la nota manuscrita, ya que el agente TIP NUM004 aseguró que la recogió del mostrador de la entidad bancaria sin poder identificar a la persona que la dejó allí y que no se documentó la cadena de custodia, existiendo contradicciones respecto de la concreta hora en la que el sargento entregó dicha nota a los agentes del Equipo de Especialistas.

4.- Que ninguno de los testigos oculares reconoció a Aquilino y que el testigo D. Jon aseguró que uno de los atracadores habló con acento y con expresiones argentinas, cuando ninguno de los acusados tiene origen ni acento argentino.

5.- Que la condena de Aquilino se ha fundamentado en declaraciones prestadas por el testigo D. Inocencio en sede policial, sin sometimiento a la necesaria contradicción y sin que fueran ratificadas en trámite instructor.

6.- Que el hecho de que Aquilino conste como tomador del seguro del precitado vehículo es fruto de un favor que le hizo a su entonces pareja, Dñª. Maribel, pero que no se ha acreditado que el recurrente fuera el propietario o el usuario habitual del mismo o que lo utilizara el día de los hechos.

7.- Que Dñª. Maribel compró el mencionado vehículo con una avería en el motor y que Aquilino, a petición de la propietaria, lo llevó a reparar a "Talleres Paraíso, por lo que era inhábil para circular por carretera a la elevada velocidad que relatan los testigos, sin que dicho vehículo fuera captado por las cámaras de tráfico en la Comunidad Autónoma de La Rioja en fechas próximas al día de autos.

8.- Que existen pruebas objetivas que acreditan que Aquilino nada tuvo que ver con los hechos enjuiciados, entre las que reseña el cotejo fisionómico efectuado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, el informe sobre huellas dactilares y la ausencia de posicionamiento de su teléfono móvil en el lugar de los hechos.

9.- Que en el cotejo fisionómico efectuado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil no se observa a ninguna persona cuya morfología facial pudiera corresponder con los acusados puesto que, al ir enmascarados, no pueden distinguir rasgos faciales; que la sentencia de la instancia desecha ese informe pericial y da preponderancia a meras apreciaciones subjetivas vertidas en el plenario por los agentes instructores, quienes no son peritos en la materia; y que el Tribunal de Instancia no tenía capacidad para apreciar directamente que Aquilino fuera una de las personas que aparecía en la grabación, vista la escasa calidad de la misma, los cambios fisionómicos derivados del transcurso de siete años desde el atraco y el hecho de que los atracadores iban enmascarados.

10.- Que los atracadores no portaban guantes y que los informes de huellas en los billetes intervenidos y de ADN en el lugar de los hechos no se identifica a ninguno de los acusados.

11.- Que el error en la valoración probatoria ha provocado una indebida aplicación de los tipos penales y de las circunstancias agravantes objeto de condena.

Por las razones precedentemente expuesta el recurrente solicita que en esta alzada se revoque la sentencia de la instancia y que se dicte otra absolutoria respecto de Aquilino con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Que, en evitación de reiteraciones innecesarias, debemos dar por reproducidos, en aras de la necesaria brevedad, los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, en tanto en cuanto den respuesta a algunos de los alegatos que Aquilino expone en su escrito de recurso y sean coincidentes con los vertidos por Rosendo en su escrito impugnatorio, y ello, sin perjuicio de que demos puntual, ordenada y específica respuesta a aquellos argumentos impugnativos nuevos y distintos del recurso que ahora resolvemos;

B.- Que en la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido:

B1.- Que la condena de Aquilino no se fundamenta solamente en dos indicios (el relativo a la utilización de un vehículo en el atraco y el relacionado con la supuesta identificación del recurrente), sino en los ocho indicios que de manera pormenorizada se recogen y analizan en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado C, de la presente resolución; y que tales indicios reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, tal como hemos expuesto, en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado D.1 de esta sentencia.

B2.- Que, tal como ya hemos expuesto anteriormente en esta misma resolución, se ha acreditado en autos la vinculación de ambos acusados con el vehículo utilizado por los atracadores para su fuga (véase el Indicio 3º) y que, si bien es cierto que el testigo D. Inocencio aseguró repetidamente en el acto del juicio que no recordaba haber elaborado y entregado a la policía o a la entidad bancaria la nota manuscrita en la que constaba la matrícula de dicho vehículo, no lo es menos que dicho testigo afirmó en sede policial que "prestó atención a la marca, modelo y la matrícula del vehículo. Que una vez que memorizó los datos entró en casa y los apuntó en un papel siendo estos, un turismo marca Citroën modelo 05 de color posiblemente azul oscuro y con placa de matrícula NUM002" y que también manifestó en el acto del plenario, pese a sus dudas iniciales por el transcurso del tiempo transcurrido, que se remitía a su declaración policial y, ante la exhibición de la fotografía de la nota manuscrita en tinta roja obrante en autos (f. 160), aseguró que posiblemente era el papel que escribió y que entregó a la policía y que creía que la letra era suya.

Por otra parte, debemos añadir que el hecho de que el testigo D. Erasmo manifestara que desde arriba (se hallaba en el DIRECCION001) la matrícula no se ve, no constituye prueba bastante que permita descartar que D. Inocencio pudiera ver dicha matrícula desde el lugar donde se encontraba (se hallaba en el DIRECCION002), ya que la imposibilidad de D. Erasmo pudo deberse al concreto lugar en el que se encontraba, a su capacidad visual, al tiempo de visionado del coche, a la atención prestada o a otras circunstancias que no resultaran coincidentes con las de que D. Inocencio.

En cualquier caso, resulta incuestionable la existencia de la nota manuscrita con la matrícula del coche que utilizaron los atracadores, su recogida por la policía, su remisión al Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y la exhibición en el acto del plenario de una fotografía de la misma, tal como pasamos a analizar.

B3.- Que se ha acreditado en autos, a través del atestado policial ratificado por los agentes actuantes en el acto del juicio, que el día de autos la Guardia Civil, en la inspección técnico ocular de la entidad bancaria, procedió a recoger, fotografiar, precintar y remitir al Servicio de Criminalística de la Guardia Civil la nota manuscrita antes mencionada.

Es por ello por lo que, en modo alguno podemos acoger la pretensión anulatoria sostenida por el recurrente, máxime cuando la denominada "cadena de custodia" únicamente persigue garantizar la "mismidad" de la prueba, esto es, que la prueba recogida en el lugar de los hechos sea la misma que después se analiza por los servicios técnicos o por los laboratorios especializados; lo que no acontece en el supuesto enjuiciado, en el que no se ha practicado prueba pericial alguna respecto de la nota manuscrita, de la que obra unida en autos, como elemento de convicción, la fotografía tomada por la policía el día de autos.

En cualquier caso, si alguna duda hubiera tenido el recurrente sobre la fiabilidad y/o coincidencia de dicha fotografía con el original remitido al Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, le hubiera bastado con solicitar su aportación y exhibición en el acto del juicio o en fase de recurso, en vez de cuestionar la "cadena de custodia" o extremos de precisión horaria (la concreta hora en la que el sargento entregó dicha nota a los agentes del Equipo de Especialistas) que pudieron ser aclarados por el recurrente en su interrogatorio a los policías actuantes.

Finalmente resaltaremos que ya hemos determinado la autoría de la nota manuscrita, por las razones precedentemente expuestas, por lo que resulta irrelevante que el agente TIP NUM004 que la recogió del mostrador de la entidad bancaria no pudiera identificar a la persona que la dejó allí.

B4.- Que ya hemos expuesto que la autoría de los hechos enjuiciados se ha declarado como probada en virtud de prueba indiciaria, por lo que su eficacia incriminatoria no puede cuestionarse por la inexistencia de prueba directa, esto es, por el hecho de que ninguno de los testigos oculares reconociera a Aquilino. Por otra parte, reiteramos nuevamente que hecho de que el testigo D. Jon asegurara que uno de los atracadores habló con acento y con expresiones argentinas, cuando ninguno de los acusados tiene origen ni acento argentino, no permite cuestionar las conclusiones probatorias del Tribunal de Instancia porque se trata de un aspecto que puede simularse con cierta facilidad para dificultar la identificación del autor del hecho delictivo lo que, por otra parte, resultaría compatible con el hecho de que ambos atracadores iban enmascarados.

B5.- Que la condena de Aquilino no se ha fundamentado en declaraciones prestadas por el testigo D. Inocencio en sede policial, sino en las declaraciones vertidas por dicho testigo en el acto del plenario, con sometimiento a la contradicción de las partes, y ello, con el resultado incriminatorio que ya hemos expuesto en el apartado B.2 de este mismo fundamento jurídico.

B6.- Que, tal como hemos expuesto al examinar el indicio 3º, se ha probado la vinculación de ambos acusados con el vehículo utilizado por los atracadores para su huida del lugar de los hechos el día de autos, teniendo en cuenta: a) que dicho vehículo es propiedad de una persona, Dñª. Maribel, quien carece de permiso de conducir y quien aseguró ante la policía que se limitó a firmar los documentos que le aportó Aquilino y que era este último quien lo llevó al taller y quien lo utilizaba habitualmente; b) que en la misma fecha de la adquisición se contrata el seguro del vehículo en el que consta Aquilino como tomador; c) que el pago del seguro se efectúa a través de la cuenta de Dñª. Irene (hija de Rosendo y sobrina de Aquilino) quien aporta como número de contacto el teléfono de la empresa "Talleres Paraíso"; y d) que el referido vehículo es hallado por la policía en el interior de "Talleres Paraíso", empresa regentada por D. Juan Enrique (pareja de Dñª. Irene); y e) que D. Juan Enrique aseguró en el juicio que fue Aquilino quien condujo dicho coche muchas veces a su taller. Es por ello por lo que son varias y coincidentes las razones que permiten vincular a los acusados con el precitado vehículo y afirmar que el mismo era utilizado habitualmente por Aquilino, máxime cuando la tesis auto-exculpatoria del recurrente se encuentra huérfana de corroboración probatoria, al no haberse practicado en el acto del juicio la declaración de la propietaria del vehículo.

B7.- Que la parte recurrente no identifica la práctica de prueba mecánica o técnica alguna que acredite su alegato de que el mencionado vehículo era inhábil para circular por carretera a elevada velocidad. Por otra parte, el hecho de que dicho vehículo no fuera captado por las cámaras de tráfico en la Comunidad Autónoma de La Rioja en fechas próximas al día de autos no excluye que pudiera ser el utilizado por los atracadores para su fuga por vías en las que no hubiera tales cámaras. Véase en tal sentido que tampoco consta en autos que se haya grabado por tales cámaras ningún otro vehículo que pudiera estar relacionado con el precitado atraco.

B8.- Que el cotejo fisionómico efectuado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, el informe sobre huellas dactilares y la ausencia de posicionamiento de su teléfono móvil en el lugar de los hechos no constituyen pruebas objetivas que por sí mismas acrediten que Aquilino nada tuviera que ver con los hechos enjuiciados. Por el contrario, se trata de probaturas que no tienen eficacia para atribuir a los acusados la autoría de los hechos enjuiciados, pero que en modo alguno permite descartarla.

B9.- Que el Tribunal de Instancia ha concluido que existen notables coincidencias entre la fisionomía de los acusados y las imágenes de los fotogramas de los atracadores, lo que ha valorado como un indicio a efectos probatorios.

En este punto nos limitaremos a dar por reproducido lo que ya hemos dicho en Fundamento de Derecho Segundo, apartado D4, de esta misma sentencia ("Que es cierto que en el informe emitido por el Departamento de Fisionomía del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil se concluye que la grabación de la cámara de seguridad de la entidad bancaria y los fotogramas extraídos de la misma son de escasa calidad y nitidez lo que, unido a que los autores iban enmascarados, no permite concluir que los autores fueran los acusados. Pese a ello, no podemos excluir la eficacia probatoria de las declaraciones de los agentes instructores NUM004 y NUM005 quienes, pese a no ser expertos en materia de fisionomía, por su experiencia profesional pudieron concluir con la existencia de notables coincidencias entre la fisionomía de los acusados y las imágenes de los fotogramas de los atracadores, tal como detalladamente expone la sentencia combatida (pp. 17 a 19). Del mismo modo, tampoco permite cuestionar que el Tribunal de Instancia llegue a la misma conclusión, puesto que, tal como expresamente afirma, lo ha hecho una vez que ha tenido a su disposición las fichas identificativas indubitadas, los fotogramas dubitados del atraco y la directa percepción de ambos acusados en su presencia durante las horas de celebración del acto del juicio, hallándonos ante una apreciación del Tribunal de Instancia que, por su inmediación, no puede ser cuestionada en esta alzada, máxime cuando el alegato del recurrente (que la complexión física de los acusados ha cambiado drásticamente por el transcurso de más de 7 años) se encuentra huérfano de prueba").

Para dar adecuada respuesta a los concretos alegatos del recurrente debemos añadir ahora:

a) Que la sentencia de la instancia expone las razones por las que descarta el cotejo fisionómico efectuado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (en que se concluye que no se observa a ninguna persona cuya morfología facial pudiera corresponder con los acusados, puesto que, al ir enmascarados, no pueden distinguir rasgos faciales), concretamente la existencia de un error respecto de las concretas imágenes que tenían que ser objeto de estudio fisionómico. En tal sentido se argumenta lo siguiente: <se concluye tras señalar una serie de indicaciones en la identificación de los acusados">> (pp. 20 y 21);

b) que la sentencia de la instancia desecha fundadamente el precitado informe pericial y que, por el contrario, asume como propias las conclusiones vertidas en el plenario por los agentes instructores, puesto que, pese a que no son peritos en la materia, por su experiencia profesional pudieron concluir con la existencia de notables coincidencias entre la fisionomía de los acusados y las imágenes de los fotogramas de los atracadores, tal como detalladamente expone la sentencia combatida (pp. 17 a 19); y

c) que tampoco puede cuestionarse que el Tribunal de Instancia llegara a la misma conclusión que dichos agentes, porque, tal como expresamente afirma, lo ha hecho una vez que ha tenido a su disposición las fichas identificativas indubitadas, los fotogramas dubitados del atraco y la directa percepción de ambos acusados en su presencia durante las horas de celebración del acto del juicio, hallándonos ante una apreciación del Tribunal de Instancia que, por su inmediación, no puede ser cuestionada en esta alzada, máxime cuando el alegato del recurrente (los cambios fisionómicos derivados del transcurso de siete años desde el atraco) se encuentra huérfano de prueba.

B10.- Que la ausencia de algunas pruebas (los atracadores no portaban guantes y las huellas dactilares y el ADN detectados en la oficina bancaria y en los billetes sustraídos el día de autos no corresponden con los acusados) no excluye ni permite cuestionar la eficacia acreditativa de los medios probatorios efectivamente practicados, máxime cuando constatamos que en el caso de autos los atracadores tocaron diversos objetos y billetes pero que no se encontraron huellas en los mismos, por lo que su inexistencia debe achacarse a la inaptitud de las superficies tocadas o a la utilización por los atracadores de otros sistemas que impidan plasmar sus huellas en las superficies que tocaron.

B11.- Que el cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente en su último alegato impugnatorio, infracción de precepto legal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004). En el caso del que ahora conocemos, descartada la concurrencia de error en la valoración probatoria por las razones precedentemente expuestas, debemos rechazar el motivo de recurso en el que se alega una indebida aplicación de los tipos penales y de las circunstancias agravantes objeto de condena, ya que no nos hallamos ante un motivo impugnatorio autónomo e independiente en el que se cuestione la concreta integración del relato de hechos probados en el tipo penal o en las circunstancias de agravación, sino ante un motivo de recurso subordinado que para su apreciación depende necesariamente de la previa modificación del relato fáctico de los hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia; y

C.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Aquilino y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia respecto de dicho acusado.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rosendo y de Aquilino, contra la sentencia dictada en fecha 20-3-2025 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Procedimiento Abreviado 39-2019, del que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíqu ese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.