Sentencia Penal 7/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 6/2025 de 25 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 87 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 26089310012025100008

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:268

Núm. Roj: STSJ LR 268:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00007/2025

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org

Equipo/usuario: AAI

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:26036 41 2 2020 0001458

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000006 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000019 /2021

RECURRENTE: Antonio

Procuradora: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA

Abogado: MIGUEL ANGEL GOMEZ DE SEGURA NAVARRO

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Florinda

Procurador: , ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: , SANTIAGO BAENA MORENO

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 6/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 7/2025

En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sancho Zabala, en nombre y representación de D. Antonio, bajo la dirección letrada del Sr. Gómez de Segura contra Sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento de Sumario Ordinario 19/2021, por delito de Agresión Sexual.

Siendo parte apelada, el Mº Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:-La sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2025 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el Sumario Ordinario 19/2021, declara probados los siguientes HECHOS:

" 1.- Antonio y Florinda mantuvieron una relación sentimental que terminó a mediados del año 2020. Tras la ruptura sentimental ambos continuaron cohabitando en el mismo domicilio, sito en la DIRECCION000, de la localidad de Rincón de Soto, abonando Florinda a Antonio un precio por el alquiler de una habitación en la vivienda.

A fecha 24 de diciembre de 2020 residía igualmente en el domicilio, alquilando también una habitación, Blanca.

2.- La noche del 24 al 25 de diciembre de 2020, en el domicilio referido, se encontraban Florinda y Blanca, en el dormitorio de la primera, bebiendo y festejando la Navidad. Sobre las 20.30 horas de esa noche llegó a la vivienda Antonio, en estado de embriaguez, y se dirigió al dormitorio de Florinda, en el que se encontraban los referidos, sentándose junto a la puerta.

3.- Alrededor de las 02.00 horas Florinda estaba sentada en la cama cuando Antonio primero se sentó junto a ella y luego se le puso encima, echándola hacia atrás en la cama, mientras decía que quería "follar", porque "era su mujer".

Florinda mostró su oposición, forcejeando con Antonio e intentando quitárselo de encima, pero Antonio la agarró con fuerza por los brazos impidiendo que ella pudiera zafarse de él. Florinda, cuando sintió que no aguantaba más, se abrió de un tirón el vestido que llevaba y dijo a Antonio: "¿que quieres follarme?, ¡pues fóllame!", a lo que Antonio respondió inicialmente: "no", pero cuando Florinda volvió a abrocharse el vestido, Antonio de nuevo la tiró hacia atrás sobre la cama y se colocó sobre ella. Con la intención de liberarse, Florinda, que hacía fuerza contra Antonio y trataba de salir de debajo de él, logró incorporarse, mas Antonio volvió a empujarla hacia atrás sobre la cama poniéndose otra vez sobre ella, repitiéndose cinco o seis veces el intento de liberación de ella y su frustración por la acción de él, pese a que Blanca pedía a Antonio que la dejara tranquila, hasta que Florinda tiró su teléfono móvil a Blanca y le pidió que llamara a la Guardia Civil, cosa que este hizo.

En el momento en el que Blanca llamó a la Guardia Civil, Antonio se retiró de encima de Florinda.

Durante el tiempo en el que Antonio retuvo a Florinda debajo de él, intentó besarla mientras ponía uno de sus brazos sobre el cuello de ella, le tocó los pechos, las nalgas y la zona genital, e intentó quitarle la ropa.

4.- A consecuencia de lo anterior Florinda resultó con lesiones eritematosas en ambos brazos que sanaron por sí solas en un día.

5.- Antonio había ingerido previamente bebidas alcohólicas en tal cantidad que sus facultades de entender y querer estaban disminuidas.

6.- No ha quedado suficientemente acreditado que sobre el 10 de diciembre Antonio llegara ebrio al domicilio, agarrara a Florinda por los brazos, la pusiera sobre el suelo, le quitara la ropa y la penetrara vaginalmente, a pesar de la resistencia de ella.

7.- Recibidos los autos en esta Audiencia, el auto de admisión de prueba se dictó el 16 de diciembre de 2021, y el primer señalamiento a juicio se ordenó el 10 de octubre de 2024, sin que en el ínterin se produjera retraso imputable al acusado."

SEGUNDO:En la indicada sentencia, se dictó el Fallo que del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Antonio del delito de agresión sexual con acceso carnal en grado de consumación y debemos condenar y condenamos a Antonio como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual con uso de la violencia con acceso carnal en grado de tentativa y de un delito de maltrato en domicilio común ya definidos, concurriendo para ambos delitos las atenuantes de intoxicación y de dilaciones indebidas, a las penas de:

-Por el delito de agresión sexual con uso de la violencia con acceso carnal en grado de tentativa, 13 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3 años y 1 mes de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Florinda, de su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, 3 años y 1 mes de prohibición de comunicarse con Florinda por cualquier medio o procedimiento; y 5 años de libertad vigilada, cuyo contenido se concretará en fase de ejecución de sentencia, en vista de las circunstancias que concurran en el momento en el que deba realizarse dicha concreción.

-Por el delito de maltrato en domicilio común: 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o alternativamente, si el condenado manifestara en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia que consiente en realizar trabajos en beneficio de la comunidad, 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad; en cualquiera de las dos opciones, 2 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Florinda, de su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, 2 años de prohibición de comunicarse con Florinda por cualquier medio o procedimiento; y 9 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Con condena asimismo a Antonio a abonar las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular..."

TERCERO:La representación procesal de don Antonio

interpuso Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la citada sentencia, con fundamento en los motivos que se recogen en el escrito de formalización del mismo; recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en el escrito presentado en el traslado conferido al efecto.

CUARTO:-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la LECr. , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de junio de 2025 se designó ponente a la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de junio de 2025 se señaló la deliberación Votación y Fallo de la presente causa el día 24 de junio de 2025.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO:- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA

-La Representación procesal del acusado, solicita en esta segunda instancia, que se dicte sentencia por la que revoque la sentencia recurrida, y se declare la libre absolución de su representado.

=Articula el Recurso en tres Motivos:

- Primero-Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, art. 846.bis b) y 846 ter en relación al 846 de la LECr, por vulneración del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE, al no haberse imputado nunca en fase de instrucción un delito de maltrato en domicilio común a su mandante no habiendo sido procesado tampoco por dicho concepto. Se han excedido los escritos de acusación del contenido fáctico del auto de procesamiento.

- Segundo-Infracción de precepto constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de prueba de cargo suficiente, error en la valoración de la prueba, razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba.

- Tercero-Infracción de precepto constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de prueba de cargo suficiente, error en la valoración de la prueba, introducción indebida de la declaración testifical de don Blanca.

SEGUNDO- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, art. 846.bis b ) y 846 ter en relación al 846 de la LECr , por vulneración del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE , al no haberse imputado nunca en fase de instrucción un delito de maltrato en domicilio común a mi mandante no habiendo sido procesado tampoco por dicho concepto. Se han excedido los escritos de acusación del contenido fáctico del auto de procesamiento.

a)- Alegaciones:

Mediante el primero de los motivos, alega la parte, que es el auto de procesamiento, el que fija los límites fácticos de la acusación, y de ahí, que por exigencias del principio acusatorio y de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, no resulta procedente la pena impuesta a su mandante por maltrato habitual; a lo que añade, la Jurisprudencia existente al respecto para afirmar, que la prohibición de incluir en el escrito de conclusiones, hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento, es una nota definitoria del sistema, lo cual ocurre en el presente supuesto en tanto en cuanto el Auto de procesamiento, de fecha 16 de junio de 2021, establece en su fundamento jurídico primero: "Que los relatados hechos revisten por ahora y sin prejuzgar, los caracteres de un delito intentado de violación en grado de tentativa de los artículos 179 y 16.2 del Código Penal , respecto de los hechos denunciados el día 24 de diciembre de 2020. En relación con los hechos relatados en fecha indeterminada, pero quince días antes del 24, los hechos relatados revisten por ahora y sin prejuzgar, los caracteres de delito de violación consumado del artículo 179 del Código Penal ".Posteriormente, el 21 de septiembre de 2021, se dictó el Auto de conclusión del sumario, cuyo único fundamento jurídico acuerda: "Practicadas cuantas diligencias se han estimado necesarias para la comprobación del delito, participación que han tenido los procesados y las circunstancias que en su comisión han concurrido y no hallándose indicada ninguna otra, es procedente concluir el presente sumario conforme determinan los artículos 622 y 623 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y elevar las actuaciones y las piezas de convicción a la Audiencia Provincial, dado que se han practicado cuantas diligencias se han considerado oportunas, y existen indicios racionales de la comisión por Antonio de un presunto delito intentado de violación en grado de tentativa de los artículos 179 y 16.2 del Código Penal , y un delito de violación consumado del artículo 179 del Código Penal ".

Por ello, concluye, que de manera indebida, se introdujo en los escritos de acusación el delito de maltrato, en tanto su mandante no fue procesado por ello, debiendo estimarse la presente alegación y anular la condena de 6 meses de prisión, con sus accesorias, impuesta en la resolución que ahora se combate.

b)- Doctrina Jurisprudencial de aplicación:

En la STS de 21 de mayo de 2025 449/2025, Rec 8284/2022, entre otras muchas, se afirma al respecto: " ...Como expresábamos en la sentencia núm. 78/2016, de 10 de febrero , y reiterábamos en otras posteriores ( SSTS núm. 133/2018, de 20 de marzo ; 1016/2022, de 18 de enero ; 146/2023, de 2 de marzo ; 416/2023, de 31 de mayo ) "Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscalpuede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa.Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim ). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637 , 641 y 642 LECrim ) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.

Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso.Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral."

c)- Aplicación al caso concreto:

1- El Auto de procesamiento, se dicta con fecha 16 de junio de 2021, y en la declaración de la denunciante ante el Juzgado de Instrucción el 26 de diciembre de 2020, se le advirtió de que no tenía obligación de declarar ( art. 416 LECr) ; y manifestó entre otros extremos, y en lo que aquí atañe, que la declarante mantuvo una relación con el detenido durante 8 meses de marzo a octubre, ... que siguió viviendo con Antonio porque no tenía donde ir, acordando que continuaría en el domicilio hasta que encontrase otro sitio para vivir...; cuando se dicta el Auto de procesamiento en fecha posterior, el 16 de junio de 2021, en su hecho único se establece:

"De lo actuado en este procedimiento constan indicios de que, en fecha 24 de diciembre de 2020, sobre las 20.30 horas, el investigado Antonio con NIE NUM000 acudió al domicilio de la perjudicada Florinda con NIE NUM001, sito en DIRECCION000 de Rincón de Soto (La Rioja).

Una vez en el domicilio, y en estado ebrio, el investigado entró al dormitorio de Florinda, quien se encontraba en compañía de su compañero de piso y testigo Blanca, a quienes les pidió vodka y cigarros. A pesar de que aquellos le pidieron que se marchase de allí, Antonio agarró con fuerza por los brazos a Florinda y la tumbó sobre la cama, profiriendo expresiones tales como "a ella me la tengo que follar esta noche".

Florinda, intentó zafarse sin conseguirlo mientras Blanca, le ponía el brazo por el cuello, le tocó los pechos, el trasero y la vagina. Finalmente ella se quitó la ropa porque no podía más diciéndole "que quieres, follarme, pues follame", y entonces el investigado le dijo "no" aunque le tiró hasta en seis ocasiones más sobre la cama. En fecha indeterminada, pero quince días antes del 24 de diciembre, ya se había repetido un episodio de similar características en el que el Estos indicios viene corroborados por la testifical de Blanca que se encontraba presente viendo como Antonio intentaba agredir a la perjudicada sexualmente, al que incluso le pidió colaboración. El testigo si bien no colaboró, ni apartó al investigado, a la quinta o sexta vez que Antonio tiró contra la cama a la perjudicada, éste llamó la Guardia Civil, que se personó en el domicilio. Igualmente vienen corroborados conforme a las manifestaciones iniciales que constan en el atestado en la que la perjudicada refiere haber sido víctima de violación, encontrándose al investigado en dicho domicilio cuando acudieron los agentes a responder al servicio.

Como consecuencia de los hechos descritos el día 24 de diciembre de 2020, Florinda, sufrió lesiones eritematosas en ambos brazos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Que los relatados hechos revisten por ahora y sin prejuzgar, los caracteres de delito intentado de violación en grado de tentativa de los arts. 179 y 16.2 del CP , respecto de los hechos denunciados el día 24 de diciembre de 2020. En relación con los hechos relatados en fecha indeterminada, pero quince días antes del 24, los hechos relatados revisten por ahora y sin prejuzgar, los caracteres de delito de violación consumado del art. 179 CP ......."

- En el caso de autos constatamos que el auto de procesamiento, pese a su carácter lacónico y limitadamente ilustrativo, delimita de manera suficiente el contenido nuclear del hecho delictivo objeto de acusación y condena, esto es, delimita objetiva y subjetivamente el proceso al describir, tanto la conducta delictiva, como el sujeto activo y pasivo de la misma, como el lugar y la fecha de su comisión; y ello en lo que se refiere a los dos hechos delictivos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, agresión sexual con acceso carnal en grado de tentativa, y lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer.

2- El Mº Fiscal al formular conclusiones provisionales, afirma que el acusado tenía su domicilio junto a la perjudicada, y que habían sido pareja, y califica los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de agresión sexual con penetración, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 y 179 del código penal .

B) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa de conformidad con lo establecido en los artículos 16 , 178 y 179 del código penal .

C) Un delito leve de lesiones de lesiones del artículo 147 apartado 2 del código penal .

3- La Acusación particular en su escrito de acusación, en el apartado segundo de la primera de sus conclusiones provisionales, manifiesta: "... el acusado había residido hasta los hechos...junto a su representada, habiendo tenido con ella una relación de pareja de fechas aproximadas de marzo a octubre de 2020..." y la calificación de los hechos como constitutivos de un delito del art 153.1 y 3 del CP en relación al 147.2 del mismo texto legal.

4- En el acto de juicio oral, el Mº Fiscal, modifica en conclusiones definitivas la calificación del concreto delito del 147.1, por un delito de maltrato del art. 153 1 y 3 del CP, y solicita la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de alejamiento e incomunicación en los mismos términos que para los delitos anteriores.

5- La Sentencia recurrida en sus hechos probados recoge en primer lugar: "1.- Antonio y Florinda mantuvieron una relación sentimental que terminó a mediados del año 2020. Tras la ruptura sentimental ambos continuaron cohabitando en el mismo domicilio, sito en la DIRECCION000, de la localidad de Rincón de Soto, abonando Florinda a Antonio un precio por el alquiler de una habitación en la vivienda. A fecha 24 de diciembre de 2020 residía igualmente en el domicilio, alquilando también una habitación, Blanca; y en su fallo condena al acusado por el delito de maltrato en domicilio común: 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o alternativamente, si el condenado manifestara en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia que consiente en realizar trabajos en beneficio de la comunidad, 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad; en cualquiera de las dos opciones, 2 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Florinda, de su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, 2 años de prohibición de comunicarse con Florinda por cualquier medio o procedimiento; y 9 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas."

- Por lo hasta aquí se ha expuesto, consideramos que el hecho de que en el auto de procesamiento no se describan las concretas circunstancias concurrentes en la víctima (edad, sexo, parentesco, convivencia, indefensión, estado de necesidad...) no impide que las mismas se recojan en los escritos de conclusiones provisionales y en las conclusiones definitivas de las acusaciones, por más que tales circunstancias permitan la aplicación de una circunstancia agravatoria o de un subtipo agravado.

- A lo anterior debemos añadir, STS 152/2023, de 18 de enero de 2023, "...No siendo ocioso recordar que si la defensa del procesado consideraba que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se acomodaba al relato de hechos del auto de procesamiento, debió plantearlo así en su escrito de defensa (o incluso al inicio del juicio oral como cuestión previa, tal como esta Sala ha admitido para el procedimiento ordinario (vid. STS 1060/2006, de 11-10) para su resolución por la Sala de instancia...

- En consecuencia, en el caso de autos, habiéndose descrito en el auto de procesamiento la conducta delictiva de maltrato en sus aspectos nucleares, esto es, con el relato de la conducta delictiva, del sujeto activo y pasivo de la misma y del lugar y la fecha de su comisión, no vemos razones por las que la misma no pueda ser objeto de enjuiciamiento, por más que las acusaciones hayan solicitado la aplicación de un subtipo agravado en atención a circunstancias personales de la víctima (mujer ligada al autor con análoga relación de afectividad a la matrimonial y con convivencia) que no aparecían descritas en el mencionado auto de procesamiento, máxime cuando nos hallamos ante dos tipos penales de naturaleza homogénea ( arts. 147 y 153 CP) y cuando no advertimos indefensión alguna del acusado, quien conocía esas circunstancias personales cuando fue imputado y quien tuvo conocimiento formal de que las mismas cuando se recogieron en las conclusiones provisionales de la Acusación Particular y en las conclusiones definitivas de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO:- Infracción de precepto constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de prueba de cargo suficiente, error en la valoración de la prueba, razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba.

La Sala entiende que si bien este motivo segundo se formula con carácter anterior al tercero en el escrito de recurso de apelación, debemos examinar el tercero y último por razones de orden lógico, toda vez que en el mismo se denuncia, la infracción de precepto constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de prueba de cargo suficiente, error en la valoración de la prueba, introducción indebida de la declaración testifical de don Blanca.

Alega la parte apelante con respecto a este motivo, que la declaración de dicho testigo fue introducida en el plenario a instancia de las acusaciones a través del artículo 730 de la LECr; que el legislador ha previsto la incomparecencia de un testigo de cargo al plenario cuando haya muerto o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por encontrarse en paradero desconocido, casos en que el Tribunal podrá valorar las declaraciones en fase sumarial, previa lectura de la mismas en el juicio y siempre que se hubieran prestado de manera inobjetable; y que la única excepción consiste en el supuesto que el testigo exprese ante el juez instructor su imposibilidad de comparecer al juicio oral, o de que hubiera motivo para temer su muerte o incapacidad, o de probabilidad de que por otras causas pueda no comparecer, supuesto en el que el Juez instructor volverá a examinar al testigo a presencia del acusado y de su abogado defensor; que en el supuesto enjuiciado, debió practicarse la declaración testifical como prueba preconstituida, y que no puede compartir el criterio de la Audiencia Provincial acerca de que en el momento en que denuncia Dª Florinda, el testigo solo llevaba un mes residiendo junto a ella y junto a su defendido, y en su declaración no se recoge su domicilio, lo que puede responder a que variaba su residencia en función de las oferta laborales, por lo que se debió haber realizado su declaración como prueba preconstituida al poderse predecir que no iba a comparecer en el plenario, y al no realizarse de ese modo, no podía introducirse en el plenario, razón por la que debe anularse la declaración del mismo realizada en la sentencia impugnada.

a)- Doctrina Jurisprudencial

Dando por reproducida la contenida en la Sentencia recurrida (folios 6 a 8) en concreto en la STS nº 190/2021, de 3 de marzo de 2021, que invoca la parte apelante como fundamento del motivo que analizamos, debemos recordar asimismo la Doctrina recogida en la STS 256/2024 de 14 de marzo de 2024, en la que entre otros extremos se afirma:"... Expresábamos en la STS núm. 465/2022, de 12 de mayo , que efectivamente, el derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3 , o 174/2011, de 7 de noviembre , FJ 3); aunque la necesidad de ponderar el citado derecho fundamental con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, siempre que se hallen debidamente justificados en atención a esos fines legítimos y, en todo caso, que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. Como recuerda la STC 174/2011, de 7 de noviembre , "dichas modulaciones y excepciones atienden a la presencia en juego de otros principios e intereses constitucionalmente relevantes que pueden concurrir con los del acusado. En tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado" ( STC 75/2013, de 8 de junio )...

Ya advertía la STS 357/2014, de 16 de abril , el problema de la falta de contradicción no se resuelve mediante rígidas reglas de prohibición de valoración sino sopesando si las exigencias de equidad que justifican el aprovechamiento mayor o menor de la información testifical obtenida en las fases previas. Los déficits contradictorios en la producción de la fuente de prueba se pueden compensar aplicando estándares más cautelosos en la valoración de la prueba. El problema se desplaza de la admisión del medio de prueba a su valoración. Ello en directa alusión a la jurisprudencia del TEDH, establecida por sentencia de Gran Sala, en el caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 , que establece los principios que conviene aplicar en aquellos procesos donde el tribunal admite como prueba las declaraciones anteriores de un testigo de cargo que no comparece en la vista; criterios desde los cuales, incluida su evolución ulterior, debe ser interpretada la normativa y jurisprudencia hasta ahora citada ( art. 10.2 CE ), especialmente cuando, cuando la declaración previa de un testigo ausente en la vista, que no ha sido objeto de interrogatorio por la defensa, deviene en la única prueba o la prueba determinante de la culpabilidad del acusado...

... Igualmente, el criterio general de la jurisprudencia del TEDH, tal como expone el § 38 en el caso de Gani c. España, de 19 de febrero de 2013 , es que todas las pruebas se deben practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el artículo 6 §§ 1 y 3 d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le dé la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31)..."

b)- Aplicación al caso concreto

Esa Sala no puede compartir las alegaciones del recurrente, en relación que debiera haberse llevado a cabo la declaración del testigo ausente en el juicio oral como prueba preconstituida ex art. 448 de la LECr. en base a las razones que expone, por cuanto nada hacía predecir su incomparecencia al plenario en el momento en el que se le toma declaración por el Juez Instructor con fecha 27 de diciembre de 2020, por su movilidad en base a ofertas laborales, manifestación subjetiva carente de respaldo en la declaración testifical prestada por el mismo; declaración que se prestó a presencia de la abogada designada para la defensa del investigado, del letrado de la denunciante, y del Mº Fiscal desde Logroño en el servicio de guardia; constando expresamente las respuestas formuladas a las preguntas formuladas por la letrada de la defensa.

A ello debemos añadir, que tenía domicilio conocido, el mismo que la denunciante y el entonces investigado, y se le advirtió por la Letrada de la Administración de Justicia de la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le citara para ello, así como de poner en conocimiento, los cambios de domicilio hasta ser citado al juicio oral.

Por último, han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para su averiguación domiciliaria a través del punto neutro judicial, y otras anteriores.

c)- Conclusión:

En consecuencia de lo expuesto compartimos plenamente con el Tribunal de instancia cuando afirma: " ... En el caso de autos nada hacía prever durante la instrucción que fuera a devenir imposible practicar la testifical en el juicio oral o localizar al testigo para hacerlo comparecer en el plenario, puesto que no le constaba padecimiento alguno y precisamente residía en la localidad en la que se decían sucedidos los hechos. Por lo tanto, no nos encontramos ante uno de los supuestos en los que el instructor debería haber practicado -o repetido- la testifical con el carácter de prueba preconstituida y sí ante la regla general que posibilita el artículo 730 LECR para los casos de imposibilidad de localización del testigo por hallarse en paradero desconocido. Como queda dicho, en tal sentido se acordó."

Por lo expuesto, debemos desestimar el motivo analizado, y declara la validez de la prueba testifical cuya nulidad solicita la parte apelante.

CUARTO:-Examinaremos ahora el segundo de los motivos tal como hemos expuesto en el Fundamento de derecho precedente:

Infracción de precepto constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de prueba de cargo suficiente, error en la valoración de la prueba, razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba

1º- Alegaciones de la parte apelante:

Mediante el segundo de los motivos del recurso, alega la parte, que no se ha desarrollado prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia consagrada en la CE; que el factum de la sentencia se basa en razonamientos ilógicos y la misma tampoco es racional en cuanto a los cánones de verosimilitud y persistencia, al señalarse que la declaración de la denunciante es verosímil en concreto y en abstracto, lo cual no es cierto ya que doña Florinda incurre en contradicciones que impiden cualquier fallo condenatorio.

Que en la misma se da ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones con el acusado, pudiendo conducir a un móvil de resentimiento, enemistad ...dado que en alguna ocasión ha intentado denunciar falsamente a su patrocinado; no existe constatación objetiva, pues solo mostraba unos pequeños eritemas en sus antebrazos, compatibles con las discusiones que tenía contantemente con su defendido; no quedando constatado tampoco que en algún momento se abriera el vestido; ausencia de persistencia en la incriminación en la declaración que prestó el día 26 de diciembre de 2020 y en el acto del juicio oral (descripción de la ropa que portaba, quien le abrió el vestido, ella o el acusado, de quien era el móvil con que se llamo a la policía, de ella o de Blanca testigo presencial); existencia de pruebas documentales que cuestionan la credibilidad de la denunciante y que no se han valorado por la Audiencia Provincial, consistentes en el Informe Social emitido por la Sra. Juliana, Trabajadora Social del Centro de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Rincón de Soto el 13 de febrero de 2021; y atestado que elaboró la Guardia Civil del puesto de Aldeanueva de Ebro el 25 de abril de 2021; y en resumen, insuficiencias probatorias, que conducen a la conclusión de que no se ha superado el estándar que exige la presunción de inocencia, lo que ha de desplegar sus efectos conduciendo a la revocación de la sentencia de instancia al dictado de un fallo absolutorio, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

2º- Doctrina Jurisprudencial

- En primer lugar, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 26/01/2023, 09/02/2023 y 27/02/2023).

- En segundo lugar, como ha precisado la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo: "el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debehacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo.Por esta causa, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que se ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión".

Junto a ello, y ya en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba aplicable al recurso de apelación, dicha sentencia indica que el Tribunal de apelación: "puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación".

- En tercer lugar, en relación al testimonio de la víctima,debemos tener presente la Doctrina Jurisprudencial recogida entre otras en la STS de 26-03-2025, nº 262/2025, rec. 6708/2022 de plena aplicación al Recurso de apelación en la que se afirma:

"...Reconoce el Tribunal Supremo en Sentencia 1367/2011 de 20 Dic. 2011, Rec. 11088/2011 que "no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/200 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva,lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitudque se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato,ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito".

El problema es que "ese dato" podría no existir, y no por ello debe decaer la credibilidad si hay ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia y firmeza en lo que ha declarado.

La inexistencia de los datosobjetivos no hace decaer la credibilidad de la declaración de la víctima .

Es preciso valorar cada caso y cada supuesto concreto para comprobar si puede exigirse esa prueba de corroboración de datos periféricos. Así lo señala el Tribunal Supremo en Sentencia 725/2007 de 13 Sep. 2007, Rec. 11338/2006 , para apuntar que: "En cualquier caso, la inexistencia de estos datos no puede ser interpretada como una circunstancia de incredibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima en torno al maltrato y a las agresiones sexuales de las que fue objeto".

Las corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima en supuestos en los que estas son posible deben exigirse como pruebas de cargo,por lo que su no aportación irá a favor de la presunción de inocencia por falta de la "suficiente prueba" para condenar, y su ausencia debería llevar a la absolución. Pero debe entenderse que esto lo es analizando cada supuesto concreto, ya que, como mantenemos, habrá casos en los que esta prueba no pueda exigirse porque no exista al tratarse de casos ocurridos en la intimidad.

5.- El hecho de que la víctima declare como testigo de cargo no supone que tenga animadversión al acusado y exista la presunción de que va a mentir.

No puede admitirse una especie de "presunción de animadversión" al acusado por la víctima, ya que haberlo sido no puede suponer que altera la verdad en esencia para conseguir una condena alterando los hechos que han ocurrido. No existe, por ello, una presunción de que la víctima miente por haber sido víctima..."

3º- Aplicación al supuesto concreto

Las alegaciones expuestas al principio del presente fundamento de derecho nos obligan a verificar si en el supuesto examinado se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo válida (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos como integrantes del delito de agresión sexual con uso de violencia con acceso carnal en grado de tentativa y del delito de maltrato en domicilio común, por los que se condena al acusado en la instancia; y para apreciar su intervención en la ejecución de los mismos, como autor; extremos, que son el núcleo central del motivo del recurso a analizar, al alegarse por la parte apelante la insuficiencia de prueba de cargo de la autoría de su defendido de los delitos por los que se le condena en la instancia, y la ausencia de los requisitos o parámetros exigidos por la Jurisprudencia en relación a la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia de su defendido, al incurrir en varias contradicciones, extremos que analizaremos a continuación; teniendo presente, que las pruebas practicadas en el plenario, tienen que haber sido valoradas por el Tribunal de Instancia con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, haciendo constar en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la Doctrina Constitucional y la Jurisprudencia del TS.

- Tales alegaciones quedarán desvirtuadas, por la prueba de cargo válidamente practicada en el plenario, con todas las garantías de inmediación y de contradicción; tratándose de alegaciones que no pueden lograr su objetivo en contra de la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, como se razonará a continuación.

= En respuesta a las mismas, debemos afirmar, que la declaración de la víctima ha sido valorada por el Tribunal de instancia en relación a las notas o parámetros jurisprudencialmente exigibles para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado.

Asimismo debemos recordar ( STS 21-05-2025, nº 453/2025, rec. 6529/2022,) entre otras muchas. que "La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar."

a)-En relación a la primera de las alegaciones, Ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones entre la misma y el acusado, de las que se puede deducir un móvil de resentimiento, venganza, al haber intentado denunciar falsamente en más de una ocasión a su defendido; la parte se apoya en la prueba documental, consistente en el atestado que elaboró la Guardia Civil del puesto de Aldeanueva de Ebro de 25 de abril de 2021, y en el Informe Social emitido por la Sra. Juliana, Trabajadora Social del Centro de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Rincón de Soto emitido el 13 de febrero de 2021 para el Juicio Verbal 27/2021, documentos que no han sido valorados por la Audiencia Provincial; de este último, se deduce la negativa de la misma a acudir a dos citas presenciales, a trabajar la posibilidad de una alternativa habitacional, el reconocimiento por la misma de consumo de alcohol con mezcla de medicación psiquiátrica; y en otro orden de extremos, que se han recibido quejas de los vecinos, por la gente que sale y entra continuamente del domicilio en el que habita; que la Guardia Civil informa que Florinda ha contactado con ellos en varias ocasiones para denunciar falsamente a Antonio, falta de respeto a las fuerzas del orden; el primero de los documentos, es relativo al atestado por un quebrantamiento de condena del ahora acusado, apelante respecto a Dª Florinda, que trataba de evitar su detención, dándole muestras de cariño y afecto, al acusado en este procedimiento.

- Esta Sala, debe afirmar al respecto, en primer lugar, que el informe social, no ha sido sometido a contradicción en el plenario, y no puede tener valor de prueba documental, sino valor de prueba personal, no introduce tan siquiera el contenido de la entrevista con Florinda, y se limita a recoger datos proporcionados por los vecinos en general, denuncias genéricas de la Guardia Civil que tampoco han sido ratificadas en el juicio.

- En segundo lugar, y conforme se afirma en la STS de 21-03-2023, nº 199/2023, rec. 1762/2021, entre otros extremos: "...Ciertamente como hemos dicho en STS 1058/2006 ,"La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos:

Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95 ). Ello es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia, lo que deriva del art. 297 LECrim ....

... 2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92 , 157/95 ) por cuanto ninguna de las enumeradas es practicable directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias..."

-En tercer lugar, ambos documentos se refieren a hechos posteriores al enjuiciado, y precisamente del segundo, si pudiera valorarse, se deduciría del mismo la ausencia de móvil espurio de la denunciante con respecto a la denuncia del hecho por el que se le condena al acusado en la instancia, por lo que debemos concluir, que no afectan a la credibilidad de Florinda (en adelante Sra. Florinda) y de ahí la innecesaridad de su valoración por el Tribunal de Instancia.

- En cuarto lugar, compartimos plenamente con la Audiencia Provincial, "...que no consta en la causa dato alguno del que quepa inferir que depuso movida por un ánimo espurio - al contrario, el no querer testificar sobre el hecho más grave de los denunciados permite concluir que no actuó por un móvil de resentimiento, venganza o animadversión-."(folio 11).

b) -Con respecto a la segunda de las alegaciones, la parte alega que la declaración de la víctima (Sra. Florinda) carece de verosimilitudante la ausencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen su testimonio, ya que solo mostraba pequeños eritemas en sus antebrazos, compatibles con las discusiones que afirmó en el plenario tener de manera constante con su defendido, no presentando tampoco marcas en pecho y cuello.

- En contra de lo alegado por la parte recurrente, es un hecho probado en la sentencia recurrida, que "... 4.- A consecuencia de lo anterior Florinda resultó con lesiones eritematosas en ambos brazos que sanaron por sí solas en un día." ; valorándose por el Tribunal a tales efectos el informe forense emitido el 25 de diciembre de 2020 (los hechos ocurrieron en la noche del 24 al 25 de diciembre), informe que toma como fuente de información el parte judicial de lesiones, y del que se deduce, la constancia objetiva de dichas lesiones eritematosas en los brazos, y la no necesidad de asistencia médica y la sanación en un día (folio 10, y 11)FD 2º-2) lo que descarta que pudieran tratarse de hematomas anteriores causados en otras discusiones, de las que no consta parte de lesiones alguno.

A lo que debe sumarse el testimonio de Blanca, testigo presencial de los hechos que tal como se afirma en la sentencia apelada, refrenda los hechos y que declaró a tales efectos "que la agarró fuertemente por los brazos, que quería mantener relaciones sexuales a la fuerza, que ella no quería lo empujaba, pero que él le volvía a empujar sobre la cama y que a la quinta o sexta vez él llamó a la Guardia Civil.." (Folio 10 y folio 11)

c)-A continuación, se alega por la parte, en relación a la persistencia en la incriminación, que la Sra. Florinda incurre en varias e importantes contradicciones que deberían haber llevado a la Sala a un pronunciamiento absolutorio: en la declaración ante el Juzgado manifestó "que quieres follarme, pues fóllame" y "que llevaba un vestido vaquero, unas medias negras, la braga, el sujetador y que fue ella la que se abrió el vestido". En el acto de la vista declaró que llevaba un vestido de mezclilla y que fue Antonio quien le abrió el vestido y al recordarle el Mº Fiscal que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción había dicho que fue ella la que se abrió el

salió como pudo del paso y manifestó que le había dado vergüenza, lo que no tiene sentido; y que asimismo primero dice que Blanca llamó al 062 porque ella le lanzó su móvil para que lo hiciera y en el acto del plenario dice que Blanca realizó la llamada con su propio móvil.

La STS anteriormente citada de fecha 21 de mayo de 2025 nos recuerda: "...La jurisprudencia de esta Sala (vid. SSTS 723/2023, de 2-10 y 701/2024, de 3-7 , nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia.Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.... La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación ...".

Pues bien, en el caso que nos ocupa debemos rechazar que las contradicciones a las que alude la parte entre su declaración en instrucción y en el juico sean cambios sustanciales, sino contradicciones que no alteran la persistencia en la incriminación, siendo coincidente en lo esencial desde la denuncia ante la Guardia Civil, lo manifestado en su declaración testifical y en el plenario, máxime cuando desde la declaración ante el Juzgado y la declaración en el plenario, han transcurrido casi 5 años.

Siendo indiferente quien abrió el vestido, si ella o el acusado, si el vestido era de tela vaquera o de mezclilla o con que teléfono se llamó a la Policía, constando sin duda alguna que llamó Blanca, testigo presencial, que corrobora en su declaración testifical todos y cada uno de los extremos manifestado por la víctima.

En la Sentencia apelada en su folio 9 FD 2º, se afirma, con respecto a la prueba practicada: "La declaración de Florinda, que afirmó que Antonio y ella habían mantenido una relación de pareja durante un año y que no recordaba cuándo había finalizado y que relató, esencialmente del mismo modo que lo hizo durante la instrucción, que Antonio llegó al domicilio común, en estado de embriaguez, entró en el dormitorio de ella, en el que se encontraba bebiendo con Blanca, dijo que "quería follar", la tiró sobre la cama, la agarró por los brazos para que no pudiera moverse, quería tener relaciones sexuales obligatoriamente "porque era su mujer", que la vagina no llegó a tocarle, pero otras partes del cuerpo sí, a la fuerza, que después tenía moratones por todas partes, así como que cuando vio que no podía oponerse más encaró a Antonio abriéndose el vestido mientras lo invitaba a hacer lo que él insistía en hacer pese a la resistencia de ella. Explicó que todo acabó cuando, tras empujarla Antonio sobre la cama cinco o seis veces, ella tiró su teléfono a Blanca y le pidió que llamara a la policía.

Blanca corroboró lo manifestado por la víctima.

El acusado, Antonio, declaró en el plenario que habían mantenido una relación de pareja durante algo más de un año, llegó a casa, le invitaron a un chupito, y no se acuerda de más, reconoce que la agarró porque le dio miedo que se fuera de casa a drogarse por ahí.

Los informes médicos y las testificales de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio, a la llamada de Blanca (nos remitimos al folio 10 in fine), hacen concluir al Tribunal de Instancia, en la veracidad del testimonio de la víctima.

En el presente caso, como hemos hecho constar, la sentencia explica los motivos por los que la declaración de la víctima ha merecido credibilidad al Tribunal en los puntos finales que consigna. Esa valoración es totalmente racional sin que se observen en ella elementos distorsionadores que la puedan poner en entredicho.

- Constatada la existencia de prueba de cargo, su suficiencia para destruir la presunción de inocencia del acusado, la racionalidad de la motivación fáctica realizada por el Tribunal de Instancia y el respeto a todas las garantías procesales, la conclusión no puede ser otra que el rechazo del motivo examinado, y la confirmación de la sentencia recurrida al no impugnarse ni la calificación jurídica de los hechos, ni las penas impuestas por el delito de agresión sexual con acceso carnal en grado de tentativa, y una vez desestimado el tercero de los motivos con respecto al delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer.

QUINTO:- Costas procesales de esta segunda instancia.Conforme con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la LECr, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

1º- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sancho Zabala en representación de D. Antonio, contra la Sentencia nº79/2025 dictada con fecha 14 de abril de 2025, por la Audiencia Provincial de Logroño, en el Procedimiento de Sumario Ordinario nº 19/2021, y

2º- CONFIRMARLAen todos sus pronunciamientos

3º- Declarar de oficiolas costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de La Rioja, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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