Última revisión
08/09/2025
Sentencia Penal 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 6/2025 de 25 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Nº de sentencia: 7/2025
Núm. Cendoj: 26089310012025100008
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:268
Núm. Roj: STSJ LR 268:2025
Encabezamiento
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000019 /2021
RECURRENTE: Antonio
Procuradora: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA
Abogado: MIGUEL ANGEL GOMEZ DE SEGURA NAVARRO
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Florinda
Procurador: , ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Abogado: , SANTIAGO BAENA MORENO
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 6/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sancho Zabala, en nombre y representación de D. Antonio, bajo la dirección letrada del Sr. Gómez de Segura contra Sentencia de fecha 14 de abril de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento de Sumario Ordinario 19/2021, por delito de Agresión Sexual.
Siendo parte apelada, el Mº Fiscal.
Antecedentes
Florinda
interpuso Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la citada sentencia, con fundamento en los motivos que se recogen en el escrito de formalización del mismo; recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en el escrito presentado en el traslado conferido al efecto.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
-
-
Mediante el primero de los motivos, alega la parte, que es el auto de procesamiento, el que fija los límites fácticos de la acusación, y de ahí, que por exigencias del principio acusatorio y de los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, no resulta procedente la pena impuesta a su mandante por maltrato habitual; a lo que añade, la Jurisprudencia existente al respecto para afirmar, que la prohibición de incluir en el escrito de conclusiones, hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento, es una nota definitoria del sistema, lo cual ocurre en el presente supuesto en tanto en cuanto el Auto de procesamiento, de fecha 16 de junio de 2021, establece en su fundamento jurídico primero:
Por ello, concluye, que de manera indebida, se introdujo en los escritos de acusación el delito de maltrato, en tanto su mandante no fue procesado por ello, debiendo estimarse la presente alegación y anular la condena de 6 meses de prisión, con sus accesorias, impuesta en la resolución que ahora se combate.
En la STS de 21 de mayo de 2025 449/2025, Rec 8284/2022, entre otras muchas, se afirma al respecto: "
1- El Auto de procesamiento, se dicta con fecha 16 de junio de 2021, y en la declaración de la denunciante ante el Juzgado de Instrucción el 26 de diciembre de 2020, se le advirtió de que no tenía obligación de declarar ( art. 416 LECr) ; y manifestó entre otros extremos, y en lo que aquí atañe, que la declarante mantuvo una relación con el detenido durante 8 meses de marzo a octubre, ... que siguió viviendo con Antonio porque no tenía donde ir, acordando que continuaría en el domicilio hasta que encontrase otro sitio para vivir...; cuando se dicta el Auto de procesamiento en fecha posterior, el 16 de junio de 2021, en su hecho único se establece:
Florinda,
- En el caso de autos constatamos que el auto de procesamiento, pese a su carácter lacónico y limitadamente ilustrativo, delimita de manera suficiente el contenido nuclear del hecho delictivo objeto de acusación y condena, esto es, delimita objetiva y subjetivamente el proceso al describir, tanto la conducta delictiva, como el sujeto activo y pasivo de la misma, como el lugar y la fecha de su comisión; y ello en lo que se refiere a los dos hechos delictivos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, agresión sexual con acceso carnal en grado de tentativa, y lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer.
2- El Mº Fiscal al formular conclusiones provisionales, afirma que
3- La Acusación particular en su escrito de acusación, en el apartado segundo de la primera de sus conclusiones provisionales, manifiesta:
4- En el acto de juicio oral, el Mº Fiscal, modifica en conclusiones definitivas la calificación del concreto delito del 147.1, por un delito de maltrato del art. 153 1 y 3 del CP, y solicita la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año de alejamiento e incomunicación en los mismos términos que para los delitos anteriores.
5- La Sentencia recurrida en sus hechos probados recoge en primer lugar:
- Por lo hasta aquí se ha expuesto, consideramos que el hecho de que en el auto de procesamiento no se describan las concretas circunstancias concurrentes en la víctima (edad, sexo, parentesco, convivencia, indefensión, estado de necesidad...) no impide que las mismas se recojan en los escritos de conclusiones provisionales y en las conclusiones definitivas de las acusaciones, por más que tales circunstancias permitan la aplicación de una circunstancia agravatoria o de un subtipo agravado.
- A lo anterior debemos añadir, STS 152/2023, de 18 de enero de 2023, "...No siendo ocioso recordar que si la defensa del procesado consideraba que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se acomodaba al relato de hechos del auto de procesamiento, debió plantearlo así en su escrito de defensa (o incluso al inicio del juicio oral como cuestión previa, tal como esta Sala ha admitido para el procedimiento ordinario (vid. STS 1060/2006, de 11-10) para su resolución por la Sala de instancia...
- En consecuencia, en el caso de autos, habiéndose descrito en el auto de procesamiento la conducta delictiva de maltrato en sus aspectos nucleares, esto es, con el relato de la conducta delictiva, del sujeto activo y pasivo de la misma y del lugar y la fecha de su comisión, no vemos razones por las que la misma no pueda ser objeto de enjuiciamiento, por más que las acusaciones hayan solicitado la aplicación de un subtipo agravado en atención a circunstancias personales de la víctima (mujer ligada al autor con análoga relación de afectividad a la matrimonial y con convivencia) que no aparecían descritas en el mencionado auto de procesamiento, máxime cuando nos hallamos ante dos tipos penales de naturaleza homogénea ( arts. 147 y 153 CP) y cuando no advertimos indefensión alguna del acusado, quien conocía esas circunstancias personales cuando fue imputado y quien tuvo conocimiento formal de que las mismas cuando se recogieron en las conclusiones provisionales de la Acusación Particular y en las conclusiones definitivas de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
La Sala entiende que si bien este motivo segundo se formula con carácter anterior al tercero en el escrito de recurso de apelación, debemos examinar el tercero y último por razones de orden lógico, toda vez que en el mismo se denuncia, la infracción de precepto constitucional. Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, falta de prueba de cargo suficiente, error en la valoración de la prueba,
Alega la parte apelante con respecto a este motivo, que la declaración de dicho testigo fue introducida en el plenario a instancia de las acusaciones a través del artículo 730 de la LECr; que el legislador ha previsto la incomparecencia de un testigo de cargo al plenario cuando haya muerto o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal no sea factible lograr su comparecencia, o sea imposible de localizar por encontrarse en paradero desconocido, casos en que el Tribunal podrá valorar las declaraciones en fase sumarial, previa lectura de la mismas en el juicio y siempre que se hubieran prestado de manera inobjetable; y que la única excepción consiste en el supuesto que el testigo exprese ante el juez instructor su imposibilidad de comparecer al juicio oral, o de que hubiera motivo para temer su muerte o incapacidad, o de probabilidad de que por otras causas pueda no comparecer, supuesto en el que el Juez instructor volverá a examinar al testigo a presencia del acusado y de su abogado defensor; que en el supuesto enjuiciado, debió practicarse la declaración testifical como prueba preconstituida, y que no puede compartir el criterio de la Audiencia Provincial acerca de que en el momento en que denuncia Dª Florinda, el testigo solo llevaba un mes residiendo junto a ella y junto a su defendido, y en su declaración no se recoge su domicilio, lo que puede responder a que variaba su residencia en función de las oferta laborales, por lo que se debió haber realizado su declaración como prueba preconstituida al poderse predecir que no iba a comparecer en el plenario, y al no realizarse de ese modo, no podía introducirse en el plenario, razón por la que debe anularse la declaración del mismo realizada en la sentencia impugnada.
Dando por reproducida la contenida en la Sentencia recurrida (folios 6 a 8) en concreto en la STS nº 190/2021, de 3 de marzo de 2021, que invoca la parte apelante como fundamento del motivo que analizamos, debemos recordar asimismo la Doctrina recogida en la STS 256/2024 de 14 de marzo de 2024, en la que entre otros extremos se afirma:"...
Esa Sala no puede compartir las alegaciones del recurrente, en relación que debiera haberse llevado a cabo la declaración del testigo ausente en el juicio oral como prueba preconstituida ex art. 448 de la LECr. en base a las razones que expone, por cuanto nada hacía predecir su incomparecencia al plenario en el momento en el que se le toma declaración por el Juez Instructor con fecha 27 de diciembre de 2020, por su movilidad en base a ofertas laborales, manifestación subjetiva carente de respaldo en la declaración testifical prestada por el mismo; declaración que se prestó a presencia de la abogada designada para la defensa del investigado, del letrado de la denunciante, y del Mº Fiscal desde Logroño en el servicio de guardia; constando expresamente las respuestas formuladas a las preguntas formuladas por la letrada de la defensa.
A ello debemos añadir, que tenía domicilio conocido, el mismo que la denunciante y el entonces investigado, y se le advirtió por la Letrada de la Administración de Justicia de la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le citara para ello, así como de poner en conocimiento, los cambios de domicilio hasta ser citado al juicio oral.
Por último, han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para su averiguación domiciliaria a través del punto neutro judicial, y otras anteriores.
En consecuencia de lo expuesto compartimos plenamente con el Tribunal de instancia cuando afirma: " ...
Por lo expuesto, debemos desestimar el motivo analizado, y declara la validez de la prueba testifical cuya nulidad solicita la parte apelante.
Mediante el segundo de los motivos del recurso, alega la parte, que no se ha desarrollado prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia consagrada en la CE; que el factum de la sentencia se basa en razonamientos ilógicos y la misma tampoco es racional en cuanto a los cánones de verosimilitud y persistencia, al señalarse que la declaración de la denunciante es verosímil en concreto y en abstracto, lo cual no es cierto ya que doña Florinda incurre en contradicciones que impiden cualquier fallo condenatorio.
Que en la misma se da ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones con el acusado, pudiendo conducir a un móvil de resentimiento, enemistad ...dado que en alguna ocasión ha intentado denunciar falsamente a su patrocinado; no existe constatación objetiva, pues solo mostraba unos pequeños eritemas en sus antebrazos, compatibles con las discusiones que tenía contantemente con su defendido; no quedando constatado tampoco que en algún momento se abriera el vestido; ausencia de persistencia en la incriminación en la declaración que prestó el día 26 de diciembre de 2020 y en el acto del juicio oral (descripción de la ropa que portaba, quien le abrió el vestido, ella o el acusado, de quien era el móvil con que se llamo a la policía, de ella o de Blanca testigo presencial); existencia de pruebas documentales que cuestionan la credibilidad de la denunciante y que no se han valorado por la Audiencia Provincial, consistentes en el Informe Social emitido por la Sra. Juliana, Trabajadora Social del Centro de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Rincón de Soto el 13 de febrero de 2021; y atestado que elaboró la Guardia Civil del puesto de Aldeanueva de Ebro el 25 de abril de 2021; y en resumen, insuficiencias probatorias, que conducen a la conclusión de que no se ha superado el estándar que exige la presunción de inocencia, lo que ha de desplegar sus efectos conduciendo a la revocación de la sentencia de instancia al dictado de un fallo absolutorio, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas.
- En primer lugar, la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 26/01/2023, 09/02/2023 y 27/02/2023).
- En segundo lugar, como ha precisado la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo:
Junto a ello, y ya en concreto
- En tercer lugar, en relación al
Las alegaciones expuestas al principio del presente fundamento de derecho nos obligan a verificar si en el supuesto examinado se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo válida (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos como integrantes del delito de agresión sexual con uso de violencia con acceso carnal en grado de tentativa y del delito de maltrato en domicilio común, por los que se condena al acusado en la instancia; y para apreciar su intervención en la ejecución de los mismos, como autor; extremos, que son el núcleo central del motivo del recurso a analizar, al alegarse por la parte apelante la insuficiencia de prueba de cargo de la autoría de su defendido de los delitos por los que se le condena en la instancia, y la ausencia de los requisitos o parámetros exigidos por la Jurisprudencia en relación a la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia de su defendido, al incurrir en varias contradicciones, extremos que analizaremos a continuación; teniendo presente, que las pruebas practicadas en el plenario, tienen que haber sido valoradas por el Tribunal de Instancia con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, haciendo constar en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la Doctrina Constitucional y la Jurisprudencia del TS.
- Tales alegaciones quedarán desvirtuadas, por la prueba de cargo válidamente practicada en el plenario, con todas las garantías de inmediación y de contradicción; tratándose de alegaciones que no pueden lograr su objetivo en contra de la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, como se razonará a continuación.
= En respuesta a las mismas, debemos afirmar, que la declaración de la víctima ha sido valorada por el Tribunal de instancia en relación a las notas o parámetros jurisprudencialmente exigibles para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado.
Asimismo debemos recordar ( STS 21-05-2025, nº 453/2025, rec. 6529/2022,) entre otras muchas. que
- Esta Sala, debe afirmar al respecto, en primer lugar, que el informe social, no ha sido sometido a contradicción en el plenario, y no puede tener valor de prueba documental, sino valor de prueba personal, no introduce tan siquiera el contenido de la entrevista con Florinda, y se limita a recoger datos proporcionados por los vecinos en general, denuncias genéricas de la Guardia Civil que tampoco han sido ratificadas en el juicio.
- En segundo lugar, y conforme se afirma en la STS de 21-03-2023, nº 199/2023, rec. 1762/2021, entre otros extremos:
- En cuarto lugar, compartimos plenamente con la Audiencia Provincial,
- En contra de lo alegado por la parte recurrente, es un hecho probado en la sentencia recurrida, que "... 4.- A consecuencia de lo anterior Florinda resultó con lesiones eritematosas en ambos brazos que sanaron por sí solas en un día." ; valorándose por el Tribunal a tales efectos el informe forense emitido el 25 de diciembre de 2020 (los hechos ocurrieron en la noche del 24 al 25 de diciembre), informe que toma como fuente de información el parte judicial de lesiones, y del que se deduce, la constancia objetiva de dichas lesiones eritematosas en los brazos, y la no necesidad de asistencia médica y la sanación en un día (folio 10, y 11)FD 2º-2) lo que descarta que pudieran tratarse de hematomas anteriores causados en otras discusiones, de las que no consta parte de lesiones alguno.
A lo que debe sumarse el testimonio de Blanca, testigo presencial de los hechos que tal como se afirma en la sentencia apelada, refrenda los hechos y que declaró a tales efectos "que la agarró fuertemente por los brazos, que quería mantener relaciones sexuales a la fuerza, que ella no quería lo empujaba, pero que él le volvía a empujar sobre la cama y que a la quinta o sexta vez él llamó a la Guardia Civil.." (Folio 10 y folio 11)
salió como pudo del paso y manifestó que le había dado vergüenza, lo que no tiene sentido; y que asimismo primero dice que Blanca llamó al 062 porque ella le lanzó su móvil para que lo hiciera y en el acto del plenario dice que Blanca realizó la llamada con su propio móvil.
La STS anteriormente citada de fecha 21 de mayo de 2025 nos recuerda:
Pues bien, en el caso que nos ocupa debemos rechazar que las contradicciones a las que alude la parte entre su declaración en instrucción y en el juico sean cambios sustanciales, sino contradicciones que no alteran la persistencia en la incriminación, siendo coincidente en lo esencial desde la denuncia ante la Guardia Civil, lo manifestado en su declaración testifical y en el plenario, máxime cuando desde la declaración ante el Juzgado y la declaración en el plenario, han transcurrido casi 5 años.
Siendo indiferente quien abrió el vestido, si ella o el acusado, si el vestido era de tela vaquera o de mezclilla o con que teléfono se llamó a la Policía, constando sin duda alguna que llamó Blanca, testigo presencial, que corrobora en su declaración testifical todos y cada uno de los extremos manifestado por la víctima.
En la Sentencia apelada en su folio 9 FD 2º, se afirma, con respecto a la prueba practicada: "La declaración de Florinda, que afirmó que Antonio y ella habían mantenido una relación de pareja durante un año y que no recordaba cuándo había finalizado y que relató, esencialmente del mismo modo que lo hizo durante la instrucción, que Antonio llegó al domicilio común, en estado de embriaguez, entró en el dormitorio de ella, en el que se encontraba bebiendo con Blanca, dijo que "quería follar", la tiró sobre la cama, la agarró por los brazos para que no pudiera moverse, quería tener relaciones sexuales obligatoriamente "porque era su mujer", que la vagina no llegó a tocarle, pero otras partes del cuerpo sí, a la fuerza, que después tenía moratones por todas partes, así como que cuando vio que no podía oponerse más encaró a Antonio abriéndose el vestido mientras lo invitaba a hacer lo que él insistía en hacer pese a la resistencia de ella. Explicó que todo acabó cuando, tras empujarla Antonio sobre la cama cinco o seis veces, ella tiró su teléfono a Blanca y le pidió que llamara a la policía.
Blanca corroboró lo manifestado por la víctima.
El acusado, Antonio, declaró en el plenario que habían mantenido una relación de pareja durante algo más de un año, llegó a casa, le invitaron a un chupito, y no se acuerda de más, reconoce que la agarró porque le dio miedo que se fuera de casa a drogarse por ahí.
Los informes médicos y las testificales de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio, a la llamada de Blanca (nos remitimos al folio 10 in fine), hacen concluir al Tribunal de Instancia, en la veracidad del testimonio de la víctima.
En el presente caso, como hemos hecho constar, la sentencia explica los motivos por los que la declaración de la víctima ha merecido credibilidad al Tribunal en los puntos finales que consigna. Esa valoración es totalmente racional sin que se observen en ella elementos distorsionadores que la puedan poner en entredicho.
- Constatada la existencia de prueba de cargo, su suficiencia para destruir la presunción de inocencia del acusado, la racionalidad de la motivación fáctica realizada por el Tribunal de Instancia y el respeto a todas las garantías procesales, la conclusión no puede ser otra que el rechazo del motivo examinado, y la confirmación de la sentencia recurrida al no impugnarse ni la calificación jurídica de los hechos, ni las penas impuestas por el delito de agresión sexual con acceso carnal en grado de tentativa, y una vez desestimado el tercero de los motivos con respecto al delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de La Rioja, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
