Sentencia Penal 70/2025 T...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 70/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 38/2025 de 25 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 70/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100069

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2879

Núm. Roj: STSJ CL 2879:2025

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 38 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 19/2024

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALLADOLID

-SENTENCIA Nº 70/2025-

Señores:

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a veinticinco de junio de 2.025.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, seguida por delito de ESTAFA INFORMÁTICA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, contra Carlos Antonio, representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y defendido por el Letrado Don José María Cobreros Rico; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio, figurando como apelado el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR de DON Juan Manuel, representado por el Procurador Don Santiago Donis Ramón y defendido por la Letrada Doña Clara Filomena Husillo Olmedo ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

P RIMERO. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 19 de febrero de 2.025, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Del conjunto de prueba practicada a lo largo de la presente causa, así se declaran los siguientes:

Consecuencia de las conversaciones previas habidas entre personal de "Hibrid Car SA" y Juan Manuel (en adelante, el comprador), el 28-7-2.021 llegaron a un acuerdo, a través del cual ambas partes perfeccionaron la compraventa de un vehículo nuevo "Toyota Corolla" por 28.020,71 €, entregando el comprador ese mismo día 800 € en concepto de reserva. Para la perfección de ese contrato el comprador había aportado previamente datos personales suyos, como el DNI, dirección, teléfono móvil particular ( NUM000) y las dos últimas nóminas (junio de 2.021) del lugar en que trabajaba con carácter fijo, desde el mes de noviembre de 2.011.

Esos datos personales aportados por el comprador, antes de la firma del contrato de compraventa, llegaron a poder del acusado Carlos Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y también a otra persona entonces menor de edad y consecuentemente ajena al presente procedimiento, por lo que, actuando ambos conjuntamente y con ánimo de ilícito beneficio, accedieron con ese fin al sistema informático de "Toyota" y utilizaron para ello un ardid informático denominado "Redline", con el objeto de "infectar" ese sistema y apoderarse, al menos, de los datos personales de ese comprador, como un medio para el fin que a continuación se concretará.

Con ellos en poder del acusado, a las 14:09:51 horas del 28-7-2.021 solicitó de la financiera "Xfera" un préstamo por importe de 26.000 € a nombre del comprador, aportando para ello algunos de esos datos personales y reales del comprador, como su DNI, lugar de trabajo, antigüedad en la empresa para la que trabajaba, pero modificando su correo electrónico, el número del móvil, así como su cuenta bancaria para la recepción del efectivo, siendo designada para este fin la de la entidad "Evo Banco" terminada en " NUM001".

Y con esos mismos datos el acusado, poco después del anterior (a las 15:15:28 horas de ese mismo día), solicitó otro préstamo de la financiera "Cetelem", también a nombre del comprador y por importe de 26.000 €.

Ambas cantidades fueron transferidas por aludidas financieras los días 2 y 3-8-2.021, a aludida cuenta abierta por el acusado on line (terminada en " NUM001") en "Evo Banco", apenas tres días antes (el 25-7-2.021) de la firma del contrato de compraventa, para lo cual el acusado aportó el DNI del comprador, dio como teléfono de contacto un número distinto ( NUM002) al de este, pero que el acusado había dado previamente de alta en la mercantil "Symio" a nombre del comprador, y proporcionó también un domicilio diferente al de este, ahora en la localidad malagueña de DIRECCION000.

Esas dos cantidades fueron inmediatamente transferidas desde dicha cuenta en "Evo" a otra del mismo banco terminada en " NUM003", abierta también por el acusado el 26-7-2.021 a nombre del comprador, aportando como datos de contacto ese domicilio en DIRECCION000, aludido teléfono al que el acusado dio de alta en "Symio" a nombre del comprador, así como un correo electrónico que no era el de este.

Como quiera que dichos préstamos no fueron atendidos mensualmente, "Cetelem" remitió al comprador cartas fechadas el 10-9, 14-10 y 14-11-2.021, en las que le reclamó las mensualidades pendientes, ante lo cual esa persona, al ser ajeno a ello, presentó una denuncia fechada el 20-10-2.021 ante la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION001, cuando se encontraba de vacaciones con su familia. Y otro tanto hizo el 27-10-2.021 ante la policía de esta ciudad, a causa de las reclamaciones económicas a él efectuadas por "Xfera" y a través de ella por "Money Go", fechadas los días 6 y 23-11 2.021, reclamándole el pago de mensualidades pendientes de este segundo préstamo.

El acusado fue detenido el 23-3-2.022 y puesto en libertad el mismo día.

Los importes de ambos préstamos no han sido reintegrados, y se han causado gastos de 544,70 € a "Xfera" y de 330,90 € a "Cetelem", consecuencia de sus respectivas cancelaciones".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa informática cualificada por la cuantía y en concurso medial con otro de falsedad de documento mercantil por particular, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas o fracción que de las mismas deje impagadas.

Así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil, dicho condenado indemnizará con 3.000 € a Juan Manuel. También el acusado indemnizará a "Xfera" con 26.544,70 €, y a "Cetelem" con 26.330,90 €. Todas las indemnizaciones referidas generarán el interés procesal correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, séale de abono al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa".

T ERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Carlos Antonio en el que vino a argumentar como motivos de impugnación, en primer lugar, quebrantamiento de las normas y garantías procesales por no respeto de la cadena de custodia; y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado del delito por el que viene condenado.

C UARTO. - Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala, denegándose la celebración de la vista y señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2.025, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

P RIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION y MOTIVOS DE APELACIÓN.

Se recurre es esta alzada la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 19 de febrero de 2.024 en la que SE CONDENAa Carlos Antonio como autor de un delito de estafa informática de los artículos 249.1 a) y 250.5 en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.3 y 390.2, artículos todos ellos del Código Penal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria. Por vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará con 3.000 € a Juan Manuel. También el acusado indemnizará a "Xfera" con 26.544,70 €, y a "Cetelem" con 26.330,90 €. Todas las indemnizaciones referidas generarán el interés procesal correspondiente. Y, por último, se le condena al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

La sentencia dictada llega a la conclusión de que procede la condena por un delito de estafa informática en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, por unos hechos consistentes en que el acusado Carlos Antonio, y otra persona entonces menor de edad, actuando ambos conjuntamente y con ánimo de ilícito beneficio, accedieron con ese fin al sistema informático de "Toyota" utilizando para ello un ardid informático denominado "Redline", con el objeto de "infectar" ese sistema y apoderarse de los datos personales de Juan Manuel, que previamente se los había dado a Toyota para la compra de un vehículo, (en concreto DNI, dirección, teléfono móvil particular ( NUM000) y las dos últimas nóminas (junio de 2.021) del lugar en que trabajaba con carácter fijo). Y utilizando estos datos solicitaron a nombre del comprador a las 14:09:51 horas del 28-7-2.021 de la financiera "Xfera" un préstamo por importe de 26.000 € y poco después del anterior, a las 15:15:28 horas de ese mismo día, otro préstamo de la financiera "Cetelem", también por importe de 26.000, aportando para ello algunos de esos datos personales y reales del comprador, como su DNI, lugar de trabajo, antigüedad en la empresa para la que trabajaba, pero modificando su correo electrónico, el número del móvil, así como la cuenta bancaria para la recepción del efectivo. Como quiera que dichos préstamos no fueron atendidos mensualmente, fueron reclamados a quién figuraba como suscritor del préstamo, quién denunció ante la Policía la ajenidad de las operaciones. A tales conclusiones llega con base a la prueba documental consistente en atestado, documentos bancarios y oficios policiales, y la prueba testifical,que corrobora contradictoriamente toda la prueba documental, y entre ellas la de los policías NUM004, NUM005, y NUM006, que ratifican atestados, oficios e investigaciones realizadas; testifical del comprador Sr. Juan Manuel, que negó haber realizado cualquier operación y testificales de las legales representante de las financieras de Cetelem y Xfera que explican cómo concedieron dos préstamos por cantidad respectiva de 26000€ para adquirir un vehículo y que resultaron impagados. Y sin que los alegatos exculpatorios del acusado poniendo en duda el contenido de los oficios policiales, y de los hallazgos en ordenador y móvil del acusado hagan llegar a otra conclusión.

El acusado condenado, Carlos Antonio, formula recurso de apelación, con base a los siguientes motivos:

- en primer lugar, quebrantamiento de las normas y garantías procesales por no respeto de la cadena de custodia.No se ha aportado a la causa el DVD en el que teóricamente se contenían los archivos informáticos que le inculpaban para su análisis por perito informático, y no consta en autos el clonado forense de los discos duros con el material informático intervenido en la entrada y registro en el domicilio del acusado realizada el día 23 de marzo de 2022 en el seno de las diligencias previas 675/2022 del juzgado de instrucción número dos de Granada.

- y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba.El acceso al sistema informático de Toyota utilizando el artificio informático denominado Redline es una afirmación que no se deriva de ninguna prueba documental ni de ninguna prueba informática y solamente está la declaración del Policía Nacional NUM006. Además, su declaración genera duda porque los archivos informáticos encontrados en el móvil del acusado son de 31 de agosto de 2021, y la estafa se cometió un mes antes.

Por su parte el Ministerio Fiscaly la acusación particular se oponen al recurso,y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

S EGUNDO. - A)En primer lugar, invoca el recurrente quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y el no haberse respetado la cadena de custodia.Argumenta que de las distintas resoluciones procesales dictadas en el procedimiento se deduce que por la defensa se solicitó el DVD en el que teóricamente se contenían los archivos informáticos que le inculpaban para su análisis por perito informático, siendo un hecho que éste no se aportó a la causa seguida por la Audiencia Provincial de Valladolid. Añade que si bien es cierto qué tal cuestión no fue planteada como cuestión previa ni se formuló protesta en la vista, no lo es menos que en el informe final se alegó indefensión al acusado por indebida conservación de la cadena de custodia en las pruebas aportadas en el proceso penal. No se han podido analizar los archivos informáticos contenidos y no consta en autos el clonado forense de los discos duros del material informático intervenido en la entrada y registro en el domicilio del acusado realizada el día 23 de marzo de 2022 en el seno de las diligencias previas 675/2022 del juzgado de instrucción número dos de Granada. No se puede basar una acusación en unas fotocopias de papel de capturas de pantalla sin ninguna garantía procesal.

B) Descarta la sentencia tal motivo de impugnación que se hizo valer por la defensa en fase de informe final,ya que a las conclusiones a las que se llega con base a la prueba practicada no obsta la mera impugnación de los oficios policiales efectuada por la Defensa en su informe, por considerarse no acreditada la cadena de custodia del ordenador y móvil del acusado, en el ámbito de un procedimiento diferente al presente (Previas 675/22 del JI 2 de los de Granada), aprehendidos policialmente en la habilitada entrada y registro de su domicilio, y ello por cuanto no se ha efectuado mención alguna a ello en la fase de cuestiones Previas ( art. 786, 2 LECr) , por lo que se considera que dicha pretensión fue extemporánea; resultó ser contraria a la buena fe procesal, pues se sustrajo del debate contradictorio al resto de las partes personadas; y en nuestro ordenamiento jurídico no existe nulidades "presuntas", y tampoco la ley ampara el silencio "estratégico".

C) Establece el artículo 846 bis c), en su apartado a) que el recurso de apelación podrá fundamentarse en que en el procedimiento o en la sentencia se hayan incurrido en quebrantamientos de las normas y garantías procesales que causarán indefensión,si se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación y que esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implica la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. En este sentido, ni siquiera se menciona expresamente cuál es el derecho que se le ha infringido al acusado, pudiendo deducirse de su razonamiento que es el derecho de defensa, bien por falta de prueba, o bien por cuanto se hubieran condenado con base a una prueba que pudo estar irregularmente obtenida y además no se ha sometido a contradicción.

No existe infracción procesal alguna cometida en este procedimiento que habría de determinar la nulidad de una prueba y menos la pretendida infracción de la cadena de custodia.Obsérvese que se invoca la infracción procesal por no haber traído a esta causa una prueba consistente en un DVD que contenía el volcados de los datos de un ordenador y un móvil que se hubieran interceptado en una entrada y registro debidamente autorizada en el domicilio del acusado, pero en relación con otro procedimiento judicial distinto al presente del que si era parte el acusado en el presente, y que en la medida que pudiera ratificar su tesis exculpatoria podría haberse aportado por el mismo (ya sea con base al principio de facilidad probatoria o ya sea por mor de aquella regla por la que le corresponde la carga de la prueba de sus excusas o coartadas). Por lo tanto, ninguna infracción procesal se hubiera cometido en este procedimiento, y no lo es el no haber aportado un medio de prueba, que es uno de los muchos que pueden concurrir a los efectos de acreditar la autoría de la estafa. Sería por lo tanto una cuestión de ausencia de prueba suficiente para dictar una sentencia de condena y no una prueba que debe ser invalidada por cuánto se hubiera obtenido de forma ilegítima.

Además, tal quebrantamiento procesal no se habría planteado en debida forma,y no consta que se recurriera la resolución dictada en instrucción por la cual se constataba que no se podían contar con dicho DVD, ni, por otra parte, se hizo constar tal objeción en la fase de cuestiones previas del juicio oral como bien dice la sentencia impugnada. Y como también dice, las causas de nulidad deben ser invocadas desde el momento en que se tenga conocimiento de ellas, y no esperar al momento estratégico para hacerlo valer cuando no pueda discutirse en contradicción.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2025 que "es cierto que en el proceso penal la alegación sobre vulneración de derechos fundamentales no puede hacerse descansar en el principio de preclusión, de suerte que, superada una de las fases del procedimiento, resulte absolutamente vetada la posibilidad de reivindicar la vigencia de aquellos derechos. Sin embargo, también lo es que el proceso penal se legitima a partir del respeto a dos de sus principios estructurales, la contradicción y el derecho de defensa. De ahí que no podamos dar carta de normalidad a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha llamado un " estratégico silencio"(cfr. SSTS 456/2020, 17 de septiembre ; 967/2009, 7 de octubre ; 180/2013, 1 de marzo y 942/2016, 16 de diciembre ), ideado por cualquiera de las partes para evitar con deslealtad el debate procesal en toda su amplitud. Y esto es precisamente lo que sucedió en el presente caso y lo que, con toda razón, el Tribunal a quo reprocha a la defensa. La insuficiencia de indicios acerca de las razones que justificaban la injerencia en el domicilio del acusado (el no respeto de la cadena de custodia en el presente caso) podía haber sido denunciada desde el momento mismo en que las partes accedieron al contenido del sumario. Ahí estaban todos los oficios que sirvieron de respaldo a los autos habilitantes y se reseñaban los documentos que ahora la defensa considera que desbordan el marco de autorización inicial y que deberían haber sido objeto de una habilitación ampliada. No se trataba de una causa de nulidad sobrevenida y que sólo podía haber sido denunciada después de la práctica de la prueba...."

Por otra parte, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, entre muchas, que no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, al igual que el Tribunal Constitucional (Sentencias 25/2011, de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2011 ( STC 25/2011 ) y 62/2009 de 9 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 09-03-2009 ( STC 62/2009 ) ,entre otras) señala que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado " ( STC 185/2003, de 27 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 185/2003 ); y STC 164/2005 de 20 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-06-2005 ( STC 164/2005 )). Y reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 que si nos movemos en el terreno de la tutela judicial efectiva afectante al derecho de defensa causante de indefensión es preciso indicar en qué medida ésta lo fue en sentido material, y no meramente formal. Y, así, recuerda esta Sala de Tribunal Supremo en Sentencia 1683/2000 de 7 Nov. 2000, Rec. 1254/1999Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 07-11-2000 ( rec. 1254/1999)que "como señala el Tribunal Constitucional (por ejemplo en sentencia núm. 137/99, de 22 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-07-1999 (STC 137/1999) )la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión".En el presente caso, se menciona que se ha producido una infracción procesal desde el momento que no se ha incorporado a autos el DVD que contenía el volcado de los datos del móvil y del ordenador del acusado -lo que se hubiera hecho en otro procedimiento judicial-, lo que ha impedido su examen, y además se habla genéricamente de la infracción de la cadena de custodia, pero se realiza esta impugnación de manera genérica, y no se razona que esta infracción formal (que en realidad no lo es) se derive en un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado y de que manera se hubiera privado al acusado de alegar y defender en el proceso sus derechos.

En cualquier caso, diremos que la cadena de custodia tiene una finalidad, que es preservar que el objeto que en sí mismo considerado tiene valor probatorio, o que la información que contiene pueda tener este valor. Al respecto de la cadena de custodia, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2021 : "Con el término " cadena de custodia" se hace referencia al conjunto de actuaciones tendentes a asegurar que los vestigios del delito que se hayan intervenido y que puedan ser pruebas de su comisión, sean los mismos que se presentan para su análisis pericial, o para su valoración por las partes o el Tribunal. De este modo, el seguimiento de la cadena de custodia constituye un presupuesto para constatar la mismidad de la cosa y efectuar la valoración de la pieza o del elemento de convicción intervenido a partir de la certeza de que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre ). En cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como " ruptura de la cadena de custodia", esta Sala tiene afirmado que, al repercutir sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre ), puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito puedan generar un equívoco sobre lo realmente intervenido o cualquier dato que resulten decisivo para el juicio de tipicidad( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre y 744/2013, de 14 de octubre ). Dicho de otro modo, una infracción muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, por no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba. En todo caso, a falta de un marco legal que regule con detalle la cadena de custodia, hemos estimado también que una infracción menor de su conexión solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 308/2013 , entre otras), por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda resentir su poder de convicción o su fiabilidad. Con estas premisas hemos subrayado que esta Sala no mantiene una concepción formal, sino material, de la cadena de custodia ( STS 491/2016, de 8 de junio ), de modo que su respeto puede ser acreditado por otros medios".

En definitiva, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, y lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. La constatación de que existen o pueden existir dudas de que lo recogido como evidencia no equivale a lo analizado, no supone ninguna vulneración de derecho fundamental alguno, lo que solo ocurriría con las pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales del procesado que afectarían a su defensa. En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia se centra en la fiabilidad de la prueba y no en el de su validez, y por lo tanto afectará a su valoración.Y en el presente caso, se está invocando que se hubiera vulnerado la cadena de custodia en otro procedimiento judicial ajeno, y por lo tanto ninguna infracción procesal se hubiera cometido en éste, y además la impugnación es totalmente genérica, sin especificar en concreto en qué momento de la custodia la cadena habría sido rota, de manera que no se puede garantizar que la información obtenida en el ordenador y móvil sea la misma que posteriormente es analizada. Y además, vistas las testificales de los policías que examinaron los archivos informáticos interceptados en el registro domiciliario del acusado que pudieron oírse en el juicio, no albergamos ninguna duda de lo examinado fue realmente lo intervenido, y que correspondía al acusado, de manera que no existe o no consta que haya existido (impugnación genérica) que la falta de control administrativo o jurisdiccional pueda generar un equívoco sobre lo realmente intervenido o cualquier dato que resulten decisivo para el juicio de tipicidad.

El efecto que esta impugnación puede producir en este juicio se centra en el aspecto de la valoración quela testifical y la documental aportada pueda atribuirse.

TERCERO- Como segundo motivo de recurso se invoca el error en la valoración de la prueba.Se dice en los hechos probados que el acusado accedió al sistema informático de Toyota utilizando el artificio informático denominado Redline, cuando es una afirmación que no se deriva de ninguna prueba documental ni de ninguna prueba informática y solamente está la declaración del Policía Nacional NUM006, que solo manifiesta que no tiene duda de la autoría por parte del acusado, pero esa manifestación no se soporta en pruebas fehacientes y concretas como son los archivos informáticos. Además, es contradictoria la prueba porque se hablan de los archivos de imagen que contenían los datos personales del denunciante localizados en el ICLOUD del acusado, concretamente en dos capturas DIRECCION002 e DIRECCION003, fechadas el 31 de agosto de 20121, es decir, un mes después a que se cometiera la presunta estafa por parte del acusado, por lo que resulta imposible que se haya podido perpetrar por el acusado.

Comenzaremos proporcionando unas notas doctrinales y jurisprudenciales, para a continuación valorar si ha existido algún error en la valoración de la prueba, lo cual, ya adelantamos, arroja un resultado negativo.

I. Como es bien sabido, el derecho fundamental a la presunción de inocencia,reconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Este derecho comporta las siguientes exigencias en el proceso penal: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim. , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85, 137/88, 101/90); c) en tercer lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) en cuarto lugar la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; e) y en quinto lugar, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocenciasupondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reoactuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Como se ha dicho, con las pruebas directas pueden concurrir también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente..."). Si fuera de otra forma "...se crearían amplios espacios de impunidad" ( STS de 15 de noviembre de 2002).

II. Por otra parte, y en la medida que se cuestiona el proceso de valoración de la prueba,decir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.

Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, al resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

III. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación,se llega a la conclusión de que la sentencia hace una valoración de la prueba practicada lógica, racional y razonable, de la prueba directa practicada (documental y testifical), complementada además por la prueba indiciaria, llegando a la conclusión de que los hechos probados son los que sen recogen en la sentencia, y que éstos serían constitutivos de los delitos imputados, estafa y falsedad. La prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia, y se impone la condena más allá de toda duda razonable, por lo que tampoco habría lesión del principio in dubio pro reo. Como dice la STS de fecha 16 de diciembre de 2020, recordando la de 22 de diciembre de 2015, el derecho a la presunción de inocencia, , "nos llev a a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba".

Lo que el recurrente expone en su recurso simplemente es "disidencia valorativa", y no irracionalidad o inexistencia del proceso valorativo llevado a cabo por el tribunal.

Estamos de acuerdo con las conclusiones a las que llega la sentencia cuando considera que el acusado cometió fraude informático, modalidad de estafa con configuración propia, que pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías, y cuyo eje se encuentra en la "manipulación informática o artificio semejante". Consecuentemente, a través del delito de la estafa informática del art. 249, 1 CP se castigan aquellas conductas en las que, a través de una manipulación informática o artificio semejante, se efectúan transferencias no consentidas de activos en perjuicio de un tercero, admitiendo para su comisión diferentes modalidades, como la creación de órdenes de pago o transferencias, o por medio de manipulaciones de entrada o salida de datos, siendo esta última la que constituye el caso presente. A pesar de realizarse en este caso con los datos ilegítimamente obtenido dos operaciones fraudulentas de crédito, no se considera concurrente la continuidad delictiva en la estafa informática, pero sí la unidad natural de acción, pues se elaboraron sendas operaciones y documentos mercantiles falsificados en un lapso temporal de algo más de una hora.

La sentencia dictada llega a la conclusión de que procede la condena por un delito de estafa informática en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, por unos hechos consistentes en que el acusado Carlos Antonio, y otra persona entonces menor de edad, actuando ambos conjuntamente y con ánimo de ilícito beneficio, accedieron con ese fin al sistema informático de "Toyota" utilizando para ello un ardid informático denominado "Redline", con el objeto de "infectar" ese sistema y apoderarse de los datos personales de Juan Manuel, que previamente se los había dado a Toyota para la compra de un vehículo, (en concreto DNI, dirección, teléfono móvil particular ( NUM000) y las dos últimas nóminas (junio de 2.021) del lugar en que trabajaba con carácter fijo). Y utilizando estos datos solicitaron a nombre del comprador a las 14:09:51 horas del 28-7-2.021 de la financiera "Xfera" un préstamo por importe de 26.000 € y poco después del anterior, a las 15:15:28 horas de ese mismo día, otro préstamo de la financiera "Cetelem", también por importe de 26.000, aportando para ello algunos de esos datos personales y reales del comprador, como su DNI, lugar de trabajo, antigüedad en la empresa para la que trabajaba, pero modificando su correo electrónico, el número del móvil, así como su cuenta bancaria para la recepción del efectivo. Como quiera que dichos préstamos no fueron atendidos mensualmente, fueron reclamados a quién figuraba como suscritor del préstamo, quién denunció ante la Policía la ajenidad de las operaciones.

Existen elementos probatorios suficientes para considerar, con la necesaria certeza, que el acusado resulta ser autor de un delito de estafa informática, y ello queda acreditado a partir de la prueba obrante, como la prueba documental, en la que encontramos: 1)el atestado instruido por la Policía que contiene la denuncia y documental bancaria anexa aportada por Juan Manuel, cuyos datos se utilizaron fraudulentamente, y así contrato de compraventa del vehículo de 28 de julio de 2021 que es el que dio lugar a la transferencia de datos, contrato de financiación del referido vehículo de fecha 25 de octubre de 2021, denuncias presentadas cuando las financieras le reclamaron el pago, así como cartas remitidas por la financieras con tal fin; 2)oficio policial NUM007 de 24-11 2.022 suscrito por los policías NUM004 y NUM005, y documental bancaria anexa remitida por EVO, en el que se analiza la trayectoria del dinero desde que fue ingresado por la financiera en una cuenta bancaria aperturada por el acusado para acabar en otra y la dinámica comisiva en relación con intromisiones en otras entidades públicas; 3)oficio NUM008 de 19-5 2.023, y documental bancaria anexa, suscrito por el inspector con carné NUM006 en relación con diversas intrusiones informáticas efectuadas en Administraciones, en las que participarían un (entonces) menor de edad y el acusado; poniendo en conocimiento el resultado del análisis efectuado sobre el ordenador portátil y móvil del acusado, aprehendidos en la entrada y registro del domicilio en el que entonces vivía, sito en la localidad de DIRECCION004; aportando una foto del acusado el 17-8-2.021, haciendo ostentación de alrededor de 18.000 € en billetes; y manifestando que del análisis de la información aportada de dicha cuenta " NUM001", se aprecia que fue abierta por él el 26-7-2.021, que aportó para ello el DNI de aludido comprador en su anverso y reverso, el alta en "Bizum" de la cuenta y adjuntándose en dicho oficio un DVD, que contenía, en lo que ahora afecta la copia de dicho oficio, la extracción de imágenes y vídeos, requerimiento y respuesta de "Evo" y copia de aludida denuncia efectuada por el comprador en esta ciudad. A esta prueba documental se le une la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que corrobora contradictoriamente toda la prueba documental, y entre ellas:a) la de los policías NUM004 y NUM005, autores del oficio policial NUM007 de 24-11 2.022, que manifestaron haber recibido la denuncia del comprador y el hecho de que examinaron la documentación y pudieron comprobar cómo se había producido una intromisión en la base de datos de Toyota y con esos datos se había pedido créditos en financieras Cetelem, y como su importe se transfirió primero a una cuenta y de ahí a otra; b) testifical de policía NUM006, autor del oficio NUM008 de 19-5 2.023, , que manifestó investigar intrusiones informáticas en Ayuntamientos, apareciendo también la suplantación de datos personales aportados a "Toyota", para pedir con ellos dos préstamos a "Cetelem" y "Xfera", y manifestó como en la entrada y registro del domicilio del acusado, aprehendieron un ordenador portátil y su teléfono móvil, apareciendo en éste el DNI del comprador, con lo cual relacionaron al acusado con lo ocurrido en Valladolid, en el sentido que con esos datos el acusado abrió dos cuentas en "Evo" y también desvió a ellas el importe de nóminas; y habló también de cuál era la mecánica utilizada y así artificio denominado "Red Line", con lo que así pudieron acceder al sistema informático de "Toyota" y apoderarse de datos personales del comprador; y añadió que no tiene dudas de que el acusado fue autor, pues utilizó el DNI del comprador, y el menor fue quien infectó el sistema de "Toyota"; c) testifical del comprador Sr. Juan Manuel, quien manifestó como recibió comunicaciones de las financieras diciéndole que había pedido un préstamo y que estaban impagados, lo cual no era cierto y que ello lo atribuyó a que remitió a Toyota correo electrónico con sus datos personales -DNI y nóminas- para financiar la compra de un coche, y a que después tuvo que volver presencialmente a hacerlo y se lo escanearon; y d) testificales de las legales representante de las financieras de Cetelem y Xferaque explican cómo concedieron dos préstamos por cantidad respectiva de 26000€ para adquirir un vehículo y que transfirieron el importe a una cuenta de Evo y que no han recuperado ninguna cantidad y además se les ha originado otros gastos por ello.

Y termina diciendo la sala enjuiciadora que la fuerza probatoria de la prueba documental y testifical no se vea afectada por la mera impugnación del contenido de los oficios policiales por la defensa, por considerarse no acreditada la cadena de custodia del ordenador y móvil del acusado, en el ámbito de un procedimiento diferente al presente (Previas 675/22 del JI 2 de los de Granada), y que fueron aprehendidos policialmente a éste en la habilitada entrada y registro de su domicilio. Tal impugnación fue efectuada por la defensa en su informe, pero sin haber efectuado mención alguna a ello en la fase de cuestiones Previas ( art. 786, 2 LECr) , por lo que se considera que dicha pretensión fue extemporánea, como ya se razonó,

El recurrente cuestionala afirmación de que el acusado accediera al sistema informático de Toyota utilizando el artificio informático denominado Redline, y considera contradictoria la declaración del Policía Nacional NUM006, que solo manifiesta en su declaración que no tiene duda de la autoría por parte del acusado, pero esa manifestación no se soporta en pruebas fehacientes y concretas como son los archivos informáticos. Y esta Sala considera que de la prueba practicada, documental y testifical, expresada con anterioridad se deriva de forma suficiente la mecánica comisiva y la autoría.

Además el recurrente considera que la valoración de la prueba es errónea porque se hablan de los archivos de imagen que contenían los datos personales del denunciante localizados en el ICLOUD del acusado, concretamente en dos capturas DIRECCION002 e DIRECCION003, que presentan fecha del 31 de agosto de 20121, y esto implica que se encontraban en tal soporte un mes después a que se cometiera la presunta estafa por parte del acusado, por lo que resulta imposible que se haya podido perpetrar por el acusado. Y bien claramente establece la sentencia al respecto, y estamos de acuerdo con ello, "que las imágenes del DNI del comprador fueron localizadas en el" Icloud" del acusado, y, si bien tienen la fecha del 31-8 2.021, esta se refiere a la en que esas imágenes accedieron al móvil del acusado, pero la fecha en que él abrió la cuenta " NUM001" en "Evo" es la de 28-7-2.021". Por lo tanto, dicha fecha se refiere al momento al que accedieron las imágenes al móvil procedente de otro dispositivo.

En definitiva, siendo cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no lo es menos que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadascuando, como ocurre en el presente caso, suficiente pruebade cargo existe en su contra. El alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadasafirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba( STC 372/1993Jurispr udencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 ( STC 372/1993 ) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 ( STC 174/1985 ) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 ) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 ( STC 45/1997 ) );b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 ( STC 229/1988 ) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 ) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990 ) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 ( STC 220/1998 ) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995 ) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 36/1996 ) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998 ) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 ( ATC 110/1990 ) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa. las alegaciones, excusas o coartadasafirmadas por los acusados, importa recordar ( TCO 136/1999Jurispr udencia citadaSTC, Pleno, 20-07-1999 ( STC 136/1999 ) ).

CUAR TO. - Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por interpuesto por Carlos Antonio, representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y defendido por el Letrado Don José María Cobreros Rico; contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 19 de febrero de 2.025, f igurando como apelado el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA,con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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