Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 326/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 285/2023 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JULIO MANUEL RUIZ-RICO RUIZ-MORON
Nº de sentencia: 326/2024
Núm. Cendoj: 18087312012024100143
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12748
Núm. Roj: STSJ AND 12748:2024
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
Sección de Apelación Penal
REAL CHANCILLERÍA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf. 662977340. Fax. 958002718
NIG: 2906943220190001031
RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 285/2023
Negociado: CP
Proc. Origen Procedimiento Abreviado 94/2021
Juzgado Origen: SECCIÓN Nº 9 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Apelante: Bruno y Casiano
Procurador: INMACULADA SÁNCHEZ FALQUINA y DAVID SARRIÁ RODRÍGUEZ
Abogado: BERNARDO YBARRA MALO DE MOLINA y PEDRO YARZA MAYORGAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Rafael García Laraña
Magistrados
D. José Luis Ruiz Martínez
D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón
Apelación Penal nº 285/23
En la ciudad de Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, los autos de Procedimiento Abreviado nº 94/21 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanantes de las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 37/20 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, seguidos para el enjuiciamiento del presunto delito de falsedad en documento público que se imputa a los acusados Bruno, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Dª Inmaculada Sánchez Falquina y defendido el letrado D. Bernardo Ybarra Malo de Molina; y Casiano, sin antecedentes penales, representado por el procurador D. David Sarria Rodríguez y defendido por el letrado D. Pedro Miguel Yarza Mayorgas.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 13 de marzo de 2023, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
" Bruno mayor de edad y sin antecedentes penales desempeñaba su función como notario en la notaría sita en la avenida de Ricardo Soriano 19 edificio Alfil sexta planta de Marbella y a la misma acudió como cliente Casiano mayor de edad y sin antecedentes penales.
El 16 de diciembre de 2016 Bruno realizó a instancia del señor Casiano un acta de notoriedad en la que se hacía constar que don Casiano ostenta el título principesco de príncipe de Marbella como dignidad principesca del Reino de España con carácter vitalicio.
Dicha dignidad es conforme a lo dispuesto en el art 209 del vigente Reglamento Notarial.
El Título principesco de Príncipe de Marbella, como una dignidad principesca del Reino de España, que ostenta Don Casiano es conforme al RD 1368/1987 de seis de noviembre sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de Los Regentes.
Esta afirmación suponía una grave vulneración de lo dispuesto en el artículo 209 del reglamento notarial.
En el mismo documento Casiano, requería al notario que aceptó tal proposición, solicitar el anuncio en el Boletín Oficial del Estado de lo anteriormente expuesto para que en el plazo de 30 días desde el siguiente a la publicación del edicto en el Boletín Oficial del Estado pudieran los interesados comparecer en la notaría en horas de despacho para oponerse o alegar lo que estiman oportuno en defensa de sus derechos al referido título principesco.
El 30 de diciembre de 2016 se publicó en el suplemento de notificaciones del Boletín Oficial del Estado un anuncio de notificación de fecha 28 de diciembre de 2016 en un procedimiento de acta de notoriedad de declaración de título de príncipe en Marbella.
La atribución de un título nobiliario español es competencia exclusiva de la monarquía y su acreditación solo es posible a través de la Real carta de concesión sucesión o rehabilitación firmada por el Rey y refrendada por el Ministro de Justicia, documentación que en ningún caso fue aportada al expediente.
Bruno pese a su condición de notario, vulnerando de manera flagrante la diligencia exigible y de forma irreflexiva e injustificada, ni comprobó ni acreditó la existencia de la autenticación del título del príncipe de Marbella, no reclamando su carta de concesión extendiendo el acta de notoriedad con su posterior publicación en el BOE, legitimando un título inexistente que podía ser utilizado como carta de presentación y conllevar una utilización bastarda del título en el tráfico jurídico.
El señor Bruno no podía afirmar la notoriedad del título ya que no le había sido acreditado dictando el acta de notoriedad pese a no tener constancia de la misma.
Con anterioridad el señor Casiano había acudido a la notaría del señor Romualdo, también en Marbella el cual tras estudiar el tema informó a Casiano de la inviabilidad legal de realizar el acta de notoriedad que le solicitaba, limitándose a recoger del mismo un acta de manifestaciones.
Cuando Casiano requirió al notario señor Romualdo para que remitiera al BOE el acta de manifestaciones, este se negó por entender que esa pretensión carecía de cobertura legal.
Se dirigió entonces a la notaría de Bruno".
SEGUNDO.- A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:
"Que debemos condenar y condenamos a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público causado por imprudencia grave a la pena de ocho meses de multa a razón de quince euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago señalada en el art 53 del CP y la accesoria de ocho meses de suspensión de empleo o cargo público y la mitad de las costas de este juicio.
Y debemos condenar y condenamos a Casiano como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento público por imprudencia grave a la pena de cinco meses de multa a razón de quince euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago señalada en el art 53 del CP y la accesoria de cinco meses de suspensión de cargo o empleo público durante cinco meses. Y al abono de las costas de este juicio en su mitad".
TERCERO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por las defensas de los condenados, y admitidos a trámite los recursos se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal particular, verificado lo cual se elevaron los autos a este Tribunal para su resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, debido a la necesidad de atender otros asuntos anteriores o más urgentes que tramita el tribunal.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Bruno y Casiano han sido condenados como autor material y cooperador necesario, respectivamente, de un delito de falsedad en documento público por imprudencia grave previsto y penado en el art. 391, en relación con el art. 390.1. 2º y 4º, del Código Penal, en cuanto que, según declara probado la sentencia recurrida, el primero de ellos, en su condición de notario con residencia en Marbella (Málaga), emitió a instancia del segundo un acta en la que declaraba suficientemente probada la notoriedad del hecho de que el Sr. Casiano ostentaba "el título principesco de Príncipe de DIRECCION000, como una dignidad principesca del Reino de España, con carácter vitalicio", título que, según se hacía constar en dicho documento, era "conforme al Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre", sobre régimen de Títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y los Regentes", lo que no se correspondía con la realidad, al no ostentar el Sr. Casiano título nobiliario alguno, por lo que dicho fedatario público habría actuado con notoria desatención, al no tener en cuenta que, según la legislación española, la atribución de los títulos nobiliarios es competencia exclusiva de S.M. el Rey de España y su acreditación solo es posible mediante la real carta de concesión o rehabilitación firmada por el mismo y refrendada por el Ministro de Justicia, documentación de la que dicho acusado carecía.
Además, el notario condenado, aceptando el requerimiento que le hizo Casiano, procedió a publicar en el BOE un edicto recogiendo el contenido del acta de notoriedad a fin de que los interesados pudieran comparecer en la notaría para oponerse o alegar lo que estimaran oportuno en defensa de sus derechos, en relación al referido título principesco.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la defensa del notario Sr. Bruno se estructura en seis apartados, en los que se esgrimen los argumentos que serán analizados a continuación:
1.- Alega en primer lugar que el uso indebido o usurpación de título nobiliario no constituye delito con arreglo a actual Código Penal, que vino a despenalizar la conducta anteriormente incluida en el art. 322 del texto refundido del Código publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, que castigaba al que públicamente se atribuyera un título de nobleza que no le perteneciera.
Es verdad que dicha descriminalización se produjo, pero lo que se ha sancionado en este caso no es que el Sr. Casiano utilizara en sus relaciones sociales, de manera pública, el título de Príncipe de Marbella, sino que el notario acusado accediera a su pretensión de que declarara (con la excusa de que trataba de proteger dicha dignidad de ciertas terceras personas de dudosa reputación que supuestamente la estarían utilizando), en su condición de fedatario público, que el título que utilizaba era manifiestamente conforme con la Ley sobre Grandezas y Títulos Nobiliarios de 4 de junio de 1948 (en realidad Decreto de tal fecha que desarrollaba la Ley de 4 de mayo de 1948, por la que se restablecía la legalidad vigente al 14 de abril de 1931 en las Grandezas y Títulos del Reino), la Constitución española de 1978 y el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, algo que evidentemente no era cierto, pues el requirente no ostenta ningún título perteneciente a la aristocracia española.
2.- Sobre la consideración de la dignidad de príncipe como título nobiliario a afectos de la Constitución y el Real Decreto 1368/1987, se aduce que contrariamente a lo que argumenta la sentencia apelada, el principado no tiene carácter nobiliario, al no pertenecer a la nobleza, tratándose en realidad de un título Real.
Dicha interpretación es cuestionable a la vista del art. 6 del citado Real Decreto, del que se deduce que existen títulos de nobleza que pertenecen a la Casa Real y que solo pueden ser utilizados, previa autorización del Titular de la Corona, por los miembros de Su Familia, y otros títulos concedidos a personas ajenas a la Familia Real en reconocimiento de los servicios prestados o los méritos contraídos.
Por otro lado, ni dicha norma ni el Decreto 1453/1960, de 7 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora del Impuesto sobre Grandezas y Títulos Nobiliarios, Honores y Condecoraciones (que vino a derogar el Decreto de 4 de junio de 1948), contienen un elenco de títulos nobiliarios susceptibles de concesión real, refiriéndose la Ley a los de Duque, Marqués, Conde, Vizconde, Barón y Señor, que se corresponden con la tradición histórica española, pero sin excluir que se puedan otorgar otros pues, de hecho, a la hora de fijar la tarifa del impuesto se menciona junto a ellos a cualquier otro título "no especificado en los epígrafes anteriores".
En cuanto a la dignidad de príncipe, los únicos títulos que existen en la actualidad son los de Príncipe o Princesa de Asturias -reservado constitucionalmente al Heredero de la Corona de España-, de Gerona y de Viana, si bien en el pasado se concedió en dos ocasiones el título de Príncipe a personas que no formaban parte de la Real Familia, concretamente el de Príncipe DIRECCION001 a D. Norberto, en 1795, en reconocimiento del éxito que supuso el Tratado de paz de Basilea, y el de Príncipe DIRECCION002 al general D. Rodrigo, en 1872, por la consecución del acuerdo que puso fin a la Primera Guerra Carlista.
En cualquier caso, el que el título de príncipe pertenezca o no a la nobleza, ni resulta relevante para la calificación jurídico-penal de la conducta desplegada por el recurrente, ni desvirtúa los razonamientos de la sentencia impugnada.
3.- Para la defensa (alegaciones 3ª y 4ª), el acta de notoriedad emitida por su patrocinado no contiene inexactitud alguna, pues se ajusta al certificado emitido el 20 de julio de 2015 por el Jefe de Servicio del Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, en el que se indica que la asociación denominada "Order of the Royal Honor" está inscrita en dicha oficina bajo el número 584263, y que según el art. XI B) punto 1 de sus estatutos, su presidente (cargo que ejercía el Sr. Casiano) "ostentará el Título de «Príncipe DIRECCION000» como Dignidad principesca del reino de España, con carácter vitalicio", lo que coincide exactamente con lo que el acta de notoriedad recogió.
Establece el art. 209 del Reglamento Notarial que las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre las cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.
De dicha definición legal se deduce, por un lado, que la labor del notario se circunscribe a comprobar y, en su caso, certificar, que un determinado hecho o situación es objeto de conocimiento público y general; y por otra parte, que la declaración notarial tiene vocación de producir consecuencias jurídicas, pudiendo servir para ejercer o reclamar derechos, o para legitimar situaciones personales o patrimoniales. En el presente caso, lo que el acta recogió no era que los estatutos de "Order of the Royal Honor" atribuían a su presidente un determinado tratamiento o consideración (pues para ello no hacía falta acudir a que un notario lo hiciera constar, bastando con examinar sus estatutos), sino que era notorio que Casiano ostentaba con carácter vitalicio el título de Príncipe DIRECCION000, y que dicho título es una dignidad principesca del Reino de España.
Es fácil imaginar la trascendencia pública, e incluso jurídica, que dicha declaración podía tener, máxime cuando a través de la prueba practicada quedó evidenciado el afán de notoriedad pública del Sr. Casiano como supuesto príncipe, llegando a utilizar en la página web de su asociación fotografías del salón de tronos del Palacio Real, riesgo que se incrementaba al hacerse constar en el acta que el supuesto título principesco era conforme con el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y los Regentes.
Alega también el apelante que rigiéndose las inscripciones del Registro de Asociaciones, entre otros, por el principio de exactitud y validez, según el cual su contenido se presume exacto y válido, y los asientos producirán sus efectos mientras no se anote la resolución judicial o administrativa que declare su inexactitud o nulidad ( art. 5 del Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones), ninguna ilegalidad pudo cometer su patrocinado, al limitarse a reproducir en el acta de notoriedad lo que hacen constar los estatutos de la indicada asociación.
Nadie ha cuestionado que el certificado emitido por el Registro Nacional de Asociaciones obrante en autos sea exacto y válido, pero el que sea conforme con lo que figura en el mismo no justifica que el contenido de sus estatutos sea acorde a la Ley, pues aparte de que la inscripción que ha de realizarse es a los solos efectos de publicidad ( art. 10.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación), entre los actos susceptibles de inscripción no se encuentran los estatutos (sí su modificación, conforme al art. 34 del Real Decreto 949/2002), sin perjuicio de que sea necesaria su aportación para que la inscripción sea posible, y de que al hacerlos públicos el Registro, conforme a su art. 4 d), se dé publicidad a los mismos.
El cualquier caso, aparte de que los asientos practicados en el Registro no pueden convalidar los actos o negocios jurídicos de las asociaciones que sean nulos con arreglo a las leyes (art. 5.2 del Real Decreto), lo que aquí se ha enjuiciado no es la legalidad o ilegalidad del articulado de la asociación presidida por el Sr. Casiano, sino si el notario que extendió en acta, por negligente descuido, faltó a la verdad al declarar la notoriedad de un hecho incierto.
TERCERO.- En la alegación quinta se expone que, frente al argumento principal de la sentencia, que incide en ilegalidad del acta de notoriedad por no ser conforme con el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y los Regentes, en realidad el ostentar el título de "Príncipe de Marbella" no contraviene dicha norma, pues únicamente prohíbe, en su art. 3.3, la utilización del título de Príncipe o Princesa de Asturias y otros tradicionalmente vinculados al sucesor de la Corona.
Ciertamente, el principado de Marbella no existe, por lo que no puede entrar dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto, pero debe repararse que lo que pretendía el Sr. Casiano al instar que se incluyera en el acta la cita de dicha norma, era precisamente lo contrario que sostiene la defensa, esto es, crear la apariencia de que el título era conforme con las leyes españolas que regulan los títulos nobiliarios y aquellos que corresponden a la Casa Real.
De ahí que en el acta de manifestaciones que precedió al acta expusiera que el pretendido título era conforme, también, con la Constitución Española y la Ley (en realidad Decreto) Sobre Grandezas y Títulos Nobiliarios de 1948, y que aportara carta de pago del Impuesto de Transmisiones y actos jurídicos documentados, para dar a entender ante las personas que tuvieran acceso al acta, que había abonado los impuestos correspondientes por el reconocimientos de ese "título principesco" que le había reconocido nada menos que un notario.
El descuido y desatención con las que actuó el Sr. Victor Manuel al no percatarse del plan urdido por Casiano (que comenzó con la constitución de una asociación en la que se atribuía a su presidente -lógicamente él- el título vitalicio de un principado inexistente), fue tal que incluso accedió a que se publicara en el Boletín Oficial del Estado un anuncio recogiendo el contenido del acta, para que los interesados pudieran comparecer en la notaría para oponerse o alegar lo que estimasen oportuno en defensa de sus derechos, "al referido título principesco", publicación que carecería de sentido si de verdad lo que quiso hacer el notario es declarar notorio que los estatutos de una asociación privada habían asignado a su presidente un determinado tratamiento.
Respecto de dicha publicación, por cierto, creemos relevante dejar constancia de que según informó el Director de la Agencia Estatal del BOE, se produjo con notorio abuso del sistema automatizado de remisión y gestión telemática previsto en la Ley 39/2015, habiendo sido hecha en fraude de ley, al no tratarse de una norma con rango de ley o Real Decreto, que justificara su inserción en ese diario oficial (folio 13).
Finalmente, con relación al deber que tienen los notarios de extender las actas que se les requieran, conforme al art. 145 de su Reglamento, lógicamente está subordinado al cumplimiento de la legalidad, que en este caso, al tratarse de un acta de notoriedad, impedía que se declara como hecho acreditado, claro y evidente, que el Sr. Casiano ostentaba un título que ni existe ni le pertenece.
CUARTO.- Finalmente alega el apelante, en el apartado sexto de su recurso, que los hechos no tiene encaje en el tipo penal de falsedad documental objeto de condena, que a lo sumo se habría incurrido en una alteración inocua de la verdad, y que, en cualquier caso, no se atentó contra el bien jurídico protegido por el delito.
Ha de indicarse en este punto, con carácter previo, que si bien Audiencia consideró que el Sr. Bruno incurrió en dos de las modalidades falsarias previstas en el art. 392 del Código Penal, en realidad solo cometió la del nº 4 (faltar a la verdad en la narración de los hechos), no así en la del 2º (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), quedando rectificada la sentencia en este particular.
Sobre la falta de idoneidad de los hechos probados para integrar el delito, vuelve a insistir la defensa en alegaciones ya hechas en anteriores apartados de su recurso (coincidencia del acta con el certificado del Registro Nacional de Asociaciones y presunción de exactitud de los asientos del mismo), por lo que no es necesario incidir en lo que ya dijimos, y añade que de haberse producido una mutación de la verdad sería inocua, haciendo referencia con ello a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la inexistencia de delito en estos supuestos, por carecer de cualquier potencialidad lesiva.
Es cierto que para la existencia de la falsedad documental no basta con que concurra una conducta objetivamente típica, sino que es preciso además que la "mutatio veritatis" en que consiste el tipo "altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico", por lo que debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección está destinada la norma, esto es, el bien jurídico protegido por ella ( STS 476/2016, de 2 de junio).
En este caso, la alteración de la verdad no afectó a aspectos accesorios o secundarios del contenido del documento, sino a la esencia del mismo, pues todo lo que en él se decía era mendaz por contrario al ordenamiento jurídico, de modo que debe rechazarse la alegación sobre la supuesta inocuidad, viéndose afectado, también, el bien jurídico protegido por el delito, definido por la jurisprudencia como "autenticidad documental" con relevancia en el tráfico jurídico "por tener una trascendencia extramuros al cerrado ámbito en el que se producen" ( STS 03-09-2014, nº 600/2014), tutelándose también "la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría" ( STS 29-01-2003, nº 1954/2002).
No cabe duda, por último, de que la condición profesional del sujeto activo como notario en ejercicio no obsta a que pueda ser autor de una falsedad del art. 392.1.4º del Código Penal (en este caso por imprudencia), por faltar a la verdad en la narración de los hechos.
Encontramos ejemplo de ello en la jurisprudencia, y así la STS nº 825/2009, de 16 de julio, subsumió en dicho precepto la conducta de un notario que otorgó diversos documentos en los que hacía contar la presencia del perjudicado sin que en realidad hubiera asistido al acto y sin haber adoptado la diligencia más elemental para cerciorarse de que carecía de capacidad para intervenir en cualquier negocio jurídico por presentar un retraso mental profundo.
En el caso actual no es que el acusado interpretara más o menos acertadamente las pruebas que se practicaron en el acta de notoriedad, en cuyo caso, de haber errado de buena fe, ninguna responsabilidad podría exigírsele en el ámbito penal, sino que declaró, por absoluto descuido, un hecho que era falso por ser contrario a Ley, lo que él, como operador jurídico, debía conocer.
Procede, por lo expuesto, desestimar en motivo, y con él el recurso.
QUINTO.- El recurso planteado por la defensa de Casiano se articula en dos motivos en los que aduce vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE provocadora de indefensión por improcedente inadmisión de pruebas pertinentes y error en la valoración de las pruebas, e infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 391, en relación con los art. 390.1. 2º y 4º y 28 del Código Penal, al atribuirse a dicho acusado la condición de cooperador necesario en el delito que perpetró el notario.
Pasaremos de puntillas por el primero de los motivos, no sin dejar constancia del acierto de la Audiencia al inadmitir las pruebas propuestas por esta parte (que incluían, nada menos, que la declaración del Decano de la Diputación Permanente de la Grandeza de España, el Director de la Agencia Estatal del BOE o el Director General del Notariado y los Registros), manifiestamente improcedentes por no ser susceptibles de aportar ninguna información útil para el esclarecimiento de los hechos.
Y también coincidimos con la percepción que obtuvo dicho tribunal acerca de la aparente megalomanía del Sr. Casiano y el plan que pergeñó para que el supuesto título de príncipe DIRECCION000 que inventó a su mayor gloria adquiriera visos de autenticidad, para lo que contó con la ingenua y negligente colaboración del Sr. Bruno.
Y no consideramos preciso entrar en más consideraciones sobre el primer motivo al resultar procedente el acogimiento del segundo, que se refiere a la consideración de este acusado como cooperador necesario del delito que cometió el notario.
Respecto de la posible intervención de un tercero no cualificado en la falsedad imprudente cometida por notario, el magistrado del Tribunal Supremo y catedrático D. Enrique Bacigalupo escribió (en el artículo "Falsedad imprudente en documentos públicos (especial referencia a los documentos notariales)") que desde el punto de vista práctico, las únicas acciones imaginables son la alteración material del documento prevista en el art. 390.1.1º y la suposición de personas que no han tomado parte en un acto haciendo en su nombre declaraciones para las que carece de poder.
La cooperación necesaria supone "la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros" ( STS 12-07-2022, nº 707/2022).
No es éste el papel que desempeñó en nuestro caso el Sr. Casiano, cuya conducta más bien podría calificarse como inducción del art. 28 b) del Código Penal, si no fuera porque ello exigiría que hubiera ejercido un influjo psíquico sobre el notario, que a su vez hubiera hecho nacer en éste la voluntad de cometer el delito de falsedad (que además, por la propia lógica de esta forma de autoría, debería haber sido doloso), lo que ni figura en los hechos probados de la sentencia, si se acreditó en el plenario.
El recurso, en consecuencia, se ha de estimar.
SEXTO.- Las costas procesales de esta alzada se declararán de oficio, al estimarse las pretensiones de uno de ellos y no observarse temeridad o mala fe en el otro.
Se declararán de oficio la mitad de las costas de primera instancia, al haberse absuelto a uno de los que en ella fueron condenados.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que a este Tribunal confieren la Constitución y las leyes
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Inmaculada Sánchez Falquina, en nombre y representación de Bruno, contra la sentencia dictada por Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga el día 13 de marzo de 2023 en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmando dicha resolución en lo que a este acusado se refiere.
SEGUNDO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma resolución por el procurador D. David Sarria Rodríguez, absolviendo a Casiano del delito por el que fue condenado en primera instancia.
TERCERO.- Declarar de oficio las costas de esta alzada, y la mitad de las de primera instancia.
Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-
En Granada, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 326/24. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismo contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
