Sentencia Penal 20/2025 T...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 20/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2025 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Nº de sentencia: 20/2025

Núm. Cendoj: 50297310012025100021

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:423

Núm. Roj: STSJ AR 423:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000020/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. Javier Seoane Prado

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Fermín Francisco Hernández Gironella

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch

En Zaragoza, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 1/2025 por un delito de homicidio por imprudencia grave, interpuesto por el acusado Anton, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Muzas Rota y dirigido por el Letrado D. Roberto Salom Ma, y por la acusación particular Adela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Maestre Gutiérrez y dirigida por la Letrada Dª. María del Pilar Roche Gómez, y Felicisimo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Borja Labrador Casas y dirigido por el Letrado D. Ernesto Romero Malo, contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2024 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca en Procedimiento abreviado nº 296/2022, con la adhesión de Salome, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Maestre Gutiérrez y dirigida por el Letrado D. Leandro Ubieto Ara, al recurso de Adela, y la adhesión parcial del MINISTERIO FISCAL a los recursos de Adela y de Felicisimo.

Son partes apeladas; Fermina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Borja Labrador Casas y dirigida por el Letrado D. Javier Calvo Fuertes, Lorenza, Felicisimo y Purificacion, representados por el Procurador de los Tribunales D. Borja Labrador Casas y dirigidos por el Letrado D. Ernesto Romero Malo, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Casas Chiné y dirigido por el Letrado D. Pablo Malo Murillo, Salome, Adela, Anton, y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes

PRIMERO.La Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, en su Procedimiento Abreviado nº 296/2022, con fecha 14 de octubre de 2024, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<

De la apreciación crítica de la prueba practicada resultan probados y como tales se declararán los siguientes hechos:

1. Que el día 3 de septiembre de 2020, el acusado, Sr. Anton, sobre las 16:00 horas conducía el vehículo articulado compuesto por la cabeza tractora marca SCANIA modelo R-0623 y con matrícula NUM000 y el semirremolque marca SCHMITZ con matrícula NUM001. Que este vehículo articulado está asegurado en la compañía ALLIANZ seguros y reaseguros SA y la propiedad y titularidad la ostenta la mercantil COVEY Alquiler SL, a la altura del punto kilométrico 20,075 de la carretera A-131 (de Fraga, Huesca) dentro del término municipal de Chalamera, perteneciente a la localidad de Fraga.

2. Que, en un tramo de carretera recto, en buen estado, buena visibilidad y sin circunstancias meteorológicas adveras o cualquier otra análoga que pudiera afectar a la conducción del acusado, conducía a una velocidad aproximada de 88 km/h siendo la de 80 km/h la limitación de la vía por la que circulaba y sin guardar la distancia mínima de seguridad con respecto del vehículo que circulaba delante suyo -furgoneta marca Mercedes Benz modelo 100D con matrícula NUM002-. Que debido a la velocidad excesiva en la conducción del acusado y la falta de distancia mínima reglamentaria para con el vehículo que circulaba delante suyo, el acusado no pudo detener el vehículo que conducía cuando el vehículo que le precedía con la debida señalización luminosa para girar la derecha para entrar en un camino, el acusado ante esta situación, realizó una maniobra evasiva brusca, desplazándose e invadiendo el carril izquierdo, por el que circulaba de forma correcta el turismo marca AUDI Q5 matrícula NUM003, produciéndose en ese mismo instante una colisión frontal entre ambos vehículos.

3. Que en el vehículo AUDI Q5 matrícula NUM003, lo conducía el Sr. Victor Manuel, asiento del copiloto su esposa, Sra. Silvia y en el asiento de detrás su hija menor de edad Sra. Carolina. Que, a consecuencia de la colisión frontal ocasionada por el acusado, los tres ocupantes del Audi Q5 matrícula NUM003, fallecieron. Constando como hora del fallecimiento del Sr. Victor Manuel, la Sra. Silvia y la Sra. Carolina las 16:15h del día 3 de septiembre de 2020. Sin que quede acreditada y/o probada la premoriencia de los Srs. Victor Manuel y Salome con respecto de su hija menor de edad, Sra. Carolina.

4. Que la responsabilidad civil de la perjudicada Sra. Salome ya ha sido satisfecha en su integridad, en la cuantía de 24.126,24 euros.

Que la responsabilidad civil de la perjudicada Sra. Fermina ya ha sido satisfecha en su integridad, en la cuantía de 24.126,24 euros.

Que la Sra. Lorenza le han sido abonados en concepto de responsabilidad civil como perjudicada la cantidad de 48.526,46 euros, teniendo por satisfecha íntegramente la responsabilidad civil reclamada.

Que el Sr. Felicisimo le han sido abonados en concepto de responsabilidad como perjudicado la cantidad de 74.399,52 euros.

Que la Sra. Adela le ha sido abonados en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 79.620,21 euros.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

CONDENAMOS al acusado Anton, mejor identificado en el encabezamiento, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave con causa de muerte de tres personas previsto en el artículo 142.1 del Código Penal. , a las siguientes penas y medidas:

a. Pena de Prisión de cuatro (4) años, con la accesoria de inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante SEIS (6) años. Así como a pérdida del permiso y/o licencia habilitante para conducir.

CONDENAMOS en concepto de responsabilidad civil al Sr. Anton, a la compañía Allianz Seguros y Reaseguros SA como responsable civil directo y a la mercantil Covey Alquiler SA como responsable civil subsidiaria al pago de:

74.399,52 euros a Felicisimo en concepto de responsabilidad civil, por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su padre y de su hermana, salvo que los mismos ya hayan sido objeto de abono por parte de la responsable civil directa y/o en su caso por parte de la responsable civil subsidiaria.

79.620,21 euros a la Sra. Adela, en concepto de responsabilidad civil, por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hija y de su nieta, salvo que los mismos ya hayan sido objeto de abono por parte de la responsable civil directa y/o en su caso por parte de la responsable civil subsidiaria. Así como al abono de los gastos de funeral y sepelio abonados por la Sra. Adela con respecto de su hija y nieta.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con el art.261 de la LOPJ, D. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN, en su calidad de Presidente de esta sala, firmará por Dª. ARANTXA VITALLA PEREZ, bajo los términos "voto en sala y no pudo firmar".>>

SEGUNDO.La representación procesal del acusado Anton, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

< Código Penal e inaplicación del artículo 142.2 del CP.

SEGUNDA.- Infracción de Ley por inaplicación del artículo del artículo 21, 6ª del Código Penal, relativo a la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERA.- Con carácter subsidiario, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución, por ausencia total de motivación en la individualización de las penas e infracción de Ley por incorrecta aplicación del artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 142.1 del mismo texto legal.>>

La representación procesal de la acusación particular Adela, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en el <>.

La representación procesal de la acusación particular Felicisimo, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en la <>.

Conferido traslado de los escritos de apelación, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de la acusación particular; Fermina, Lorenza, Felicisimo, Purificacion, Adela y Salome, se opusieron al recurso interpuesto por el acusado Anton, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por su parte, el acusado Anton, y ALLIANZ Seguros y Reaseguros, S.A., se opusieron a los recursos interpuestos por Adela y Felicisimo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

A su vez, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a los recursos de Adela y de Felicisimo, y la representación procesal de Salome se adhirió al recurso presentado por la defensa de Adela.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 1/2025 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que dictó auto de fecha 14 de febrero de 2025 por el que acordó denegar la prueba y vista propuestas por la representación procesal de la acusación particular Adela.

Por providencia de fecha de 6 de marzo de 2025, se señaló para la votación y fallo el día 19 de marzo de 2025.

Hechos

Se aceptan los hechos probados recogidos en los apartados 1, 2 y 4 de la sentencia recurrida.

El apartado 3 de la sentencia recurrida se tiene por no puesto y es sustituido por el siguiente:

"3. El vehículo turismo marca Audi, modelo Q5, matrícula NUM003, era conducido por D. Victor Manuel, y ocupaba el asiento delantero derecho su esposa, Dª. Silvia. Viajaba en el asiento trasero la hija de ambos citados, menor de edad, Dª Carolina, nacida el día NUM004 de 2003. A consecuencia de la colisión, los esposos D. Victor Manuel y Dª Adela fallecieron en el momento del impacto entre los vehículos, mientras que la menor mencionada, Carolina, resultó herida muy grave, y falleció a consecuencia de sus lesiones aproximadamente unos treinta minutos después, tras intentar su auxilio tanto el agente de la Guardia Civil fuera de servicio que casi inmediatamente llegó al lugar, como el agente de servicio del mismo Cuerpo que se personó con su compañero de patrulla, como la médico que llegó luego, sin que ni unos ni otra pudieran evitar su fallecimiento, de modo que cuando pudo ser extraída del vehículo se encontraba ya sin vida".

Fundamentos

PRIMERO.Según se ha recogido con detalle en los anteriores antecedentes de hecho, el día 14 de octubre de 2024 la Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia en la que el acusado Anton fue condenado en concepto de autor de tres delitos de homicidio por imprudencia grave con causación de muerte, en concurso ideal, cometidos con vehículo de motor y previstos y penados en el artículo 142.1 del Código Penal (CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Frente a la sentencia indicada han presentado recurso de apelación:

1.- El condenado, Anton, que interesa su libre absolución como autor de delito de imprudencia grave y, en su caso, que se le condene por delito de homicidio por imprudencia menos grave, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. De forma subsidiaria interesa ser condenado como autor del delito de imprudencia grave a la pena de prisión de un año y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año.

2.- Dª Adela, madre de la fallecida Dª Silvia y abuela de la menor Carolina, que interesa que la indemnización por el fallecimiento de su hija Dª Adela sea fijada en 56.291,29 euros en lugar de los 53.098,80 recogidos en la sentencia. Y solicita que le sean reconocidas dos indemnizaciones por el fallecimiento de su nieta Carolina, una por importe de 31.958,50 euros, en lugar de 26.521,41 de la sentencia; y otra por importe de 358.736,88 euros por la indemnización que le hubiera correspondido a su nieta caso de no fallecer, y que no ha sido señalada en la sentencia apelada.

3.- D. Felicisimo, hijo del fallecido D. Victor Manuel y hermano de la fallecida Carolina, que interesa que le sea reconocida indemnización por el fallecimiento de su padre y hermana en un total de 175.184,82 euros, en lugar de los 74.399,52 que establece la sentencia.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al presentado por el acusado, solicitando su desestimación, y se adhirió parcialmente a los presentados por Dª Adela y D. Felicisimo. Y Dª Salome se adhirió al interpuesto por Dª Adela.

RECURSO DE Anton

SEGUNDO.El recurso presentado por el acusado fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares, interesando todos ellos su desestimación.

Con admisión de los hechos declarados probados, este recurso sostiene en su primer motivo que no cabe calificar la imprudencia de la acción desarrollada por el acusado como grave y entenderla tipificada en el artículo 142.1 del Código Penal (CP), sino que debe ser entendida como imprudencia menos grave, dando lugar así a la aplicación del artículo 142.2 del mismo CP. Con cita y transposición de jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el recurrente considera, en resumen, que no han sido valoradas en la sentencia recurrida diversas circunstancias concurrentes y que deben dar lugar a degradar la intensidad de la infracción del deber de cuidado en que incurrió. En concreto, sintéticamente expuesto, que dio resultado negativo a la prueba de alcoholemia; que cumplía con el descanso diario; que la velocidad a que circulaba era de 88km/h, de modo que no sobrepasaba en mucho la de 80 km/h permitida para el vehículo de que se trataba; y que no ha sido tenida en cuenta la aportación causal de los otros dos conductores implicados en el accidente, puesto que el que conducía la furgoneta delante del camión realizó una maniobra extraña, y que el vehículo que impactó frontalmente contra el camión, cuando éste cambio bruscamente de carril, circulaba a velocidad excesiva.

TERCERO.El artículo 142 del CP vigente al tiempo de cometerse los hechos y anterior, por tanto, a la reforma que introdujo la LO 11/2022, de 13 de septiembre, y el artículo 142 bis del mismo Código recogen lo siguiente, en su redacción a 3 de septiembre de 2020, fecha del accidente:

Artículo 142.

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.

Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.

2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Artículo 142 bis.

En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado".

La reforma que había hecho en tales preceptos la LO 1/2015, de 30 de marzo, modificó los anteriores conceptos de imprudencia existentes, de modo que antes del CP de 1995 la imprudencia era calificada como temeraria o leve; luego, en el CP de 1995, como grave y leve; y en 2015 pasó a graduarse como grave, menos grave y leve. En esta cuestión de la calificación en el ámbito penal de los hechos tipificables como imprudentes, indica sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) 284/2021, de 30 de marzo que:

"sitúa a esta Sala en el confuso y esquivo terreno de la imprudencia punible, tal y como ha quedado finalmente regulada después de desafortunadas y prescindibles reformas legales".

En conclusión, que será luego reforzada cuando indica que:

"la Sala viene enfrentándose al desafío de fijar los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve. Y ha de afrontar ese desafío a partir de recientes reformas (LO 1/2015, de 30 de marzo y LO 2/2019 de 1 de marzo) que queriendo optar por un modelo limitativo del arbitrio judicial, ha generado el efecto contrario".

Esta misma sentencia del TS 284/2021, por referencia en parte a la sentencia del propio TS 421/2020, de 22 de julio, considera en sus razonamientos que:

"En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente penalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ellos, y a los que anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asumible en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión (...) Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado de su actuar (u omitir)".

Conforme a lo expuesto, concluye el TS señalando que "la imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable", para recoger, al tiempo de resolver la concreta situación enjuiciada, que:

"No fueron la absoluta falta de previsión y cuidado, ni el desprecio a las normas más elementales de cautela -en eso consiste la imprudencia grave- las causas determinantes del fatal resultado", así como que el conductor "infringió un deber de diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor de los conductores, pero tampoco al del menos cuidadoso. No acomodó su conducta como conductor al deber de cautela y precaución medianamente exigibles en las circunstancias concretas en las que se produjo el lamentable atropello, características que en este caso imponían una atención extrema. En definitiva, estamos ante una imprudencia de grado medio (ni grave, ni leve) que ha de ser calificada como una imprudencia menos grave (...)".

CUARTO.A la vista de lo expuesto, que, a modo de resumen, recoge el criterio jurisprudencial extensamente razonado en las sentencias del TS de remisión, debe determinarse en el caso presente si, ante el conjunto de circunstancias concurrentes, la conducta desarrollada por el acusado se dio con la dejación más intolerable de las reglas de actuación y merece, por tanto, la calificación de imprudencia grave, o si la calificación debe ser menos grave o leve, por omisión del autor del deber de diligencia de grado medio o mínimo.

La dinámica en que se despliega la acción del acusado es descrita con detalle en el apartado de hechos probados y fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, y también es detallada por el propio acusado y los testigos en el acto del juicio: el acusado conducía su camión articulado en tramo recto, de buena visibilidad y sin circunstancia adversa ninguna, ni climática ni de otro tipo. A una velocidad de unos 88 km/h se aproximó a una furgoneta que circulaba por su mismo carril y en igual sentido que él, a velocidad reducida porque iba a desviarse hacia un camino sito a la derecha, según sentido de marcha. Sin respetar la distancia de seguridad con tal vehículo, el acusado se acercó tanto a él que el conductor de éste, temeroso de ser alcanzado por el camión, y sin atreverse a tocar el freno para no ser golpeado, decidió orillarse hacia el arcén derecho. Ante tal maniobra, el acusado, bien porque lo quería adelantar, bien porque se vio sorprendido por la reducida velocidad de la furgoneta, bien por cualquier otro motivo, frenó su camión, y, como sabía que con la frenada no sería suficiente para evitar la colisión con la furgoneta, decidió invadir bruscamente y sin previo aviso el carril contrario. Y lo hizo sin observar, o sin valorar, que por este carril se acercaba circulando en sentido opuesto al del camión un vehículo turismo, que, ante lo inopinado de la invasión de su carril por el camión, nada pudo hacer para esquivarlo y evitar la colisión con él, de modo que, inevitablemente, ambos colisionaron frontalmente, produciéndose el luctuoso resultado del fallecimiento de los tres ocupantes del turismo.

No cabe entender que la conducta desarrollada por el acusado deba ser calificada de menor gravedad por el hecho de que no estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de que hubiera respetado o no los tiempos de descanso, como indica el recurrente. Porque ninguna relación guardan tales circunstancias con la conducción que desarrolla en el momento previo al accidente y que da lugar a su producción, pues no cabe imputarlas a cansancio o alteración de sus sentidos por influencia mayor, menor, o nula, por consumo de sustancias de cualquier tipo. Tampoco cabe observar que sea causa del siniestro la conducción desarrollada por los otros dos conductores. Respecto del de la furgoneta, porque el hecho de circular a velocidad reducida por tener intención de girar hacia un camino es una actitud propia de la normal circulación, más cuando se está en un tramo recto y con buena visibilidad, que permite sin duda a otros usuarios de la calzada observar la velocidad a la que marcha. En cuanto al conductor del vehículo que venía en sentido contrario, nada permite concluir que su conducta participara directa o directamente en la producción del accidente, ni porque viniera circulando de modo anómalo ni porque lo hiciera a tan elevada velocidad que el acusado no hubiera podido verlo en el carril contrario antes de decidir invadirlo, ni por cualquier otra razón.

Excluidas las circunstancias que expone el acusado para degradación de la imprudencia presente, cabe, por último, señalar que no sólo es una conducta imprudente la que lleva a cabo, sino que son varias las que concatena en su acción: circula a velocidad que le impide controlar y aminorar su marcha ante cualquier circunstancia que pude surgir en la vía, dentro de la normalidad, como lo es que un vehículo delante suyo circule despacio; aun viendo que tal hecho se produce, mantiene su velocidad hasta aproximarse a él sin respeto de la mínima distancia de seguridad que las circunstancias imponían; y cuando ya se ha acercado mucho a él, decide esquivarlo, con invasión inopinada del carril contrario; y todo ello sin haberse apercibido de que por tal carril venía otro vehículo, o despreciando su presencia.

En definitiva, se está, en los términos que indica la jurisprudencia antes citada, ante un caso de omisión de la diligencia más intolerable, derivados del cúmulo de acciones incorrectas y voluntariamente llevadas a cabo por el conductor del camión. Por tanto, no cabe estimar que se esté ante una imprudencia menos grave como pretende el recurrente, sino ante una imprudencia grave, tal y como la sentencia recurrida concluye.

Procede, por tanto, la desestimación del primer motivo de recurso.

QUINTO.En el segundo motivo del recurso del acusado se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pues considera que el procedimiento ha sufrido retrasos innecesarios, especialmente por la tardanza en señalar la celebración del juicio oral y en dictar sentencia, una vez que el juicio quedó visto para sentencia.

Una vez celebrado el juicio, es de observar que hubo retraso en el dictado de la sentencia ahora recurrida, puesto que, terminado el juicio en abril de 2023, la sentencia no se dictó hasta el día 14 de octubre de 2024. Este retraso es importante, pues supuso una dilación de 18 meses aproximadamente, sin que exista razón que justifique lo tardío del dictado de sentencia. De modo que el procedimiento, que había incoado el día 3 de septiembre de 2020, tanto por la relativa tardanza en señalar el juicio, como, sobre todo, por el retraso en dictar sentencia, no se resolvió finalmente hasta el 14 de octubre de 2024, en un plazo de cuatro años, cuando de ordinario debería haber terminado en poco más de dos años, habida cuenta de que no existía razón objetiva o imputable a las partes que supusiera complejidad especial en la tramitación y celebración del juicio o al tiempo de dictado de la sentencia.

Por ello, sí cabe estimar que hubo una dilación indebida no atribuible al acusado y desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, en los términos previstos en el artículo 21.6 del Código Penal para dar lugar a la aplicación de la circunstancia atenuante, con los efectos penológicos a que luego se hará referencia.

SEXTO.El tercer motivo de recurso del condenado se fundamenta en la ausencia total de motivación que se observa en la sentencia impugnada respecto de la individualización de la pena, de modo que no se justifica que le sea impuesta finalmente la pena en el máximo legal de cuatro años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante seis años, cuando el marco punitivo posible partía de la pena mínima de un año de prisión y un año de privación de permiso de conducción de vehículos de motor.

Respecto de la necesaria individualización de la pena que exige el artículo 72 del Código Penal (CP) en cada caso, es constante la jurisprudencia del TS (así, v. g. sentencia 5/2025, de 15 de enero) que indica que:

"Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( STS 862/2021, de 12 noviembre; STS 755/2021, de 7 octubre; STS 69/2019, de 7 febrero)".

En similares términos, señala la sentencia del TS 1102/2024, de 28 de noviembre:

"5.2. Como hemos dicho en las SSTS 577/2014, de 12 de julio y 539/2014, de 2 de julio , con cita SSTS 93/2012, de 16 de febrero ; 632/2011, de 28 de junio ; 540/2010, de 8 de junio ; 383/2010, de 5 de mayo ; 111/2010, de 24 de febrero ; 665/2009, de 24 de junio y 620/2008, de 9 de octubre , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

(...)

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...".

Pues bien, como señala el recurrente, la sentencia ahora impugnada no indica qué circunstancias han sido tenidas en cuenta el tiempo de individualizar la pena que corresponde imponer por el delito cometido. En su fundamento de derecho sexto, cuando fija la pena a imponer finalmente, expone que "Por el delito de homicidio por imprudencia grave, causando la pena de muerte de tres personas, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal, se impone al acusado la pena de prisión de cuatro años". Luego, sin añadir razonamiento individualizador de la pena final, acordará igualmente la imposición de las penas de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor durante seis años, con el efecto consiguiente de pérdida del permiso o licencia que habilita para la conducción.

La omisión de fundamento sobre qué circunstancias llevan a la concreta fijación de las penas expuestas no es una incorrección que deba conllevar, sin embargo, y como solicita el recurrente, la aplicación inmediata, sin más consideraciones, del mínimo legalmente previsto, puesto que se trata de una omisión subsanable en esta instancia en atención a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, la consideración que sobre ellos hace la misma resolución y la revisión del video que recoge el juicio celebrado.

Al tiempo de individualizar la pena, son circunstancias a valorar, no tanto las ya tenidas en cuenta cuando el delito es objeto de calificación como de imprudencia grave, pues tales circunstancias ya han sido valoradas para definir el delito. No obstante lo cual, es indudable que, como señala la sentencia del TS última citada, la individualización de la pena "esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente". Más en concreto, cabe recoge las indicaciones efectuadas por la misma Sala del TS sobre criterios de individualización de la pena en los siguientes términos, recogidos en sentencia del Alto Tribunal 49/2025, de 23 de enero:

"La gravedad del hecho no es la que califica el delito, que ya está contemplada en el propio tipo con una determinada penalidad, sino que atiende a circunstancias concomitantes que resulten relevantes para concretar la antijuridicidad. Se señalan como tales la intensidad del dolo o el grado de imprudencia, las circunstancias que, sin cumplir las exigencias para ser apreciadas como agravantes o atenuantes, modifiquen el desvalor de la acción o del resultado, el grado de culpabilidad del sujeto deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y la gravedad del mal causado y la conducta posterior hacia la víctima o dirigida a la reparación del daño."

En atención a tales criterios jurisprudenciales, debe considerarse, en primer lugar, que la gravedad de la acción imprudente desarrollada fue ya tenida en cuenta al tiempo de calificar el delito dentro de la más grave tipificación de la imprudencia. No se observan en su autor especiales circunstancias personales de las que se deduzca una actitud que suponga reprocharle una mayor culpabilidad, pues se trata de un conductor profesional, sin constancia de antecedentes previos delictuales, que respetó los descansos, que no había consumido sustancias prohibidas, y que, además, muestra arrepentimiento de la decisión que tomó al volante de su camión el día de autos, cuya irregularidad reconoce. Junto a ello, a través de la compañía de seguros que era aseguradora de su vehículo ha abonado las indemnizaciones a los perjudicados, a salvo de las cuestiones que son discutidas también en este procedimiento. Finalmente, comprende, sin duda, la ilicitud de su comportamiento y la gravedad de la imprudencia que cometió.

Circunstancias todas ellas que, unidas a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a que se hizo referencia, determinan a imponer la pena mínima prevista. Siendo tres los delitos de homicidio por imprudencia cometidos, las reglas de concurso ideal del artículo 77.1.2, en relación con el artículo 142 del CP, conllevan que la pena a imponer sea la de prisión de dos años y seis meses, y privación de tres años y seis meses del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, lo que conlleva, conforme al artículo 47.3 del CP la pérdida de vigencia del permiso que le habilitaba para la conducción.

Procede, en consecuencia, estimar este motivo tercero de recurso e imponer las penas citadas en lugar de las recogidas en la sentencia recurrida.

RECURSO DE Dª Adela

SÉPTIMO.El recurso de Dª Adela, madre de la fallecida Dª Silvia y abuela de la hija de ésta, Carolina, también fallecida, se fundamenta en la incorrecta valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida cuando considera que fallecieron a la vez los tres ocupantes del vehículo marca Audi con el que impactó el camión conducido por el acusado. Considera la recurrente que el fallecimiento de la menor, Dª Carolina, se produjo después de la muerte de sus padres, D. Victor Manuel y Dª Silvia. Y concluye solicitando para sí la indemnización correspondiente a la menor por el fallecimiento de sus padres, que cifra en la suma de 358.736,88 euros.

Igualmente interesa que sean modificadas tanto la indemnización derivada del fallecimiento de su hija Silvia, que solicita en 56.291,29 euros en lugar de los 53.098,50 euros recogidos en la sentencia; como la señalada por el fallecimiento de su nieta, que cifra en 31.958,50 euros, en lugar de los 26.521,41 euros recogidos en la sentencia. Al presente recurso se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, alegando que, tal y como indica la recurrente principal, la menor falleció después de sus padres. Por parte de Dª Salome se formuló su íntegra adhesión al recurso de Dª Adela.

La sentencia recurrida, al tratar sobre la cuestión de si los tres fallecidos murieron al mismo tiempo o si primero murieron D. Victor Manuel y Dª Silvia y después sus hijos Carolina, concluye que el óbito de los tres se produjo en el mismo momento, y está, en todo caso, a la presunción de conmoriencia prevista en el artículo 33 del Código Civil. Parte para ello, especialmente, en los informes evacuados por la médico que acudió al lugar del siniestro, Sra. Esmeralda, y el médico forense Sr. Edmundo.

Respecto de la Dra. Esmeralda, en contra de lo que recoge la sentencia, prestó testimonio en el que con claridad indicaba que, cuando llegó al lugar del accidente, la menor estaba viva. La vio con respiración agónica. Trató de atenderla, pero no podía acceder al interior del vehículo por la puerta, y fue en el tiempo que se tardó en poder abrir el maletero y poder pasar por él a atenderla cuando falleció.

Respecto del informe del médico forense, realmente no pudo saber cuándo falleció la menor, puesto que ni se desplazó al lugar del accidente ni hizo una autopsia completa, que quizá podría haber ofrecido más datos sobre el momento del fallecimiento, pues se limitó a comprobar el estado del cuerpo por medio, solamente, de reconocimiento externo.

Junto a lo anterior es especialmente de valorar el testimonio prestado por el agente de la Guardia Civil que, estando fuera de servicio, se encontró con el accidente cuando circulaba por la carretera. Este agente indica, con toda claridad, sin género de dudas, que la menor estaba viva, respiraba y tenía convulsiones, y que intentó acceder por la puerta, cortó el cinturón de seguridad, pero no se atrevió a moverla.

También es muy relevante la declaración prestada por el agente de la Guardia Civil número NUM005, integrante de la patrulla que llegó al lugar del siniestro aproximadamente unos veinte minutos después de haberse producido. Expone que, mientras su compañero regulaba el tráfico, él se dirigió al punto de conflicto y, con toda claridad y sin ningún género de dudas, narra que la niña vivía, respiraba con convulsiones y tenía pulso y que, incluso, a pesar de la dificultad para acceder a ella, intentó ayudarle a respirar levantándole el tórax, en encomiable labor que, desgraciadamente, no logró mantenerla con vida, pues, como se ha dicho, la menor fallecería después, una vez que ya habían llegado los servicios de urgencia y la Dra. Esmeralda.

En definitiva, por tanto, es errónea la conclusión recogida en la sentencia recurrida cuando se indica que es de aplicar la presunción de conmoriencia prevista en el artículo 33 del Código Civil (en Aragón, artículo 320 del Código de Derecho Foral de Aragón), pues no ofrece duda alguna que la menor sobrevivió a sus padres, aunque luego fallecería en el mismo lugar del siniestro, antes de haber podido ser extraída del asiento para su mejor atención médica.

Por tanto, en este extremo debe ser estimado el recurso, con modificación de los hechos probados en la forma en que se ha recogido antes en el apartado correspondiente.

OCTAVO.La modificación de la sentencia en el extremo indicado no supone, sin embargo, la consecuencia que pretende la recurrente, de ser indemnizada ella en la cantidad que habría correspondido, caso de sobrevivir, a la menor fallecida.

La supervivencia de la menor respecto de sus padres conllevó que el derecho a ser indemnizada como hija de sus progenitores, previamente fallecidos, pasara a formar parte de su patrimonio, conforme al artículo 1902 del Código Civil y 34 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, siendo irrelevante, a tal efecto, que el óbito de la niña tuviera lugar poco o mucho después del fallecimiento de sus padres, pues el derecho a la indemnización lo adquirió desde el mismo momento en que el fallecimiento de su padre y madre se produce.

Por tanto, por causa del siniestro, la recurrente Dª Adela adquirió su derecho propio a la indemnización en su condición de madre de Dª Silvia y de abuela de Dª Carolina, pero no el derecho a la indemnización propio de la menor Carolina en la condición de ser ésta hija de los fallecidos minutos antes.

En consecuencia, no cabe estimar el recurso de apelación en la solicitud de ser indemnizada Dª Adela en la cantidad de 358.736,88 euros, como si fuera ella la hija de D. Victor Manuel y D.ª Silvia.

NOVENO.El recurso presentado por Dª Adela contiene igualmente petición de que sean modificadas las indemnizaciones que se han señalado a su favor, en su condición de madre de Dª Silvia, y de abuela de la menor Carolina. Respecto de la primera, interesa la suma de 56.291,29 euros en lugar de la de 53.098,80 euros señalada en la sentencia. Respecto de la segunda solicita la cantidad de 31.958,50 euros, en vez de la de 26.521,41 euros fijada en la resolución.

El recurso no efectúa ninguna alegación sobre por qué motivo entiende que debe ser señalada mayor cantidad, lo que impide valorar las razones que pudieran haber llevado a la parte a interesar más importe que el fijado en la sentencia y que, además la propia parte admitió como pago, pues recibió el total de 79.620,21 euros, que es la suma de las dos cantidades antes indicadas de 53.098,80 euros y 26.521,41 euros.

En conclusión, por tanto, procede la estimación del recurso presentado por Dª Adela tan solo en lo referente a la modificación de los hechos probados respecto del momento de fallecimiento de la niña Carolina, desestimando el resto de sus pretensiones.

RECURSO DE DON Felicisimo

DÉCIMO.D. Felicisimo recurre únicamente lo referido a la responsabilidad civil que ha sido reconocida por el fallecimiento de su padre, D. Victor Manuel, y su hermana Carolina. Interesa que la suma total sea la de 175.184,82 euros, en lugar de la de 74.399,52 euros que fue señalada en la sentencia. Funda su reclamación en que la sentencia no ha tenido en cuenta que al tiempo del siniestro D. Felicisimo tenía menos de 30 años de edad, por lo que debe estarse a la presunción recogida en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 8/2002, de 29 de octubre, de entenderse perjudicado el hijo mayor de edad hasta los treinta años. En justificación del importe que interesa constan en las actuaciones los ingresos declarados a efectos del Impuesto sobre la renta por D. Victor Manuel en los años 2017, 2018 y 2019.

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a este recurso, interesando que la indemnización fuera señalada en el total de 126.869,83 euros.

El Sr. Victor Manuel nació el día NUM006 de 1990, por lo que tenía 29 años de edad cuando se produce el fatal accidente el día 3 de septiembre de 2020. Al no existir prueba en contra de la presunción establecida en el artículo 82 antes citado, debe estarse a la presunción contenida en él. Y, en contra de lo que expone la responsable civil Allianz Seguros y Reaseguros S.A., en términos genéricos, sin concreción de posible error apreciable u otro medio de prueba, la aportación de las declaraciones de IRPF del finado sí son medio adecuado para acreditar el perjuicio reclamado. Ahora bien, como también indica Allianz Seguros y Reaseguros S.A., no resulta factible que la parte modifique al alza la petición indemnizatoria que hizo en la primera instancia, pues el momento de fijar las posiciones procesales de las partes es el de la formulación de las conclusiones definitivas en la vista del juicio, y a ellas debe estarse, so pena, de otro modo de causar una clara indefensión a las partes contrarias, que no pudieron alegar en el momento legalmente previsto de celebración del plenario sobre las pretensiones de la contraparte. Por ello, no cabe estar a la cantidad interesa en esta alzada de 175.184,82, sino a la de 143.035,17 euros que, según recoge el antecedente de hecho 2.3, in fine de la sentencia recurrida, interesó en sus conclusiones.

UNDÉCIMO.No existen motivos que justifiquen hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de este recurso de apelación, por lo que se declaran de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 14 de octubre de 2024 en Procedimiento Abreviado 296/2022, en el sentido de que:

A) Se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

B) Las penas que se imponen al recurrente son las dos años y seis meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, de tres años y seis meses, lo que conlleva, conforme al artículo 47.3 del CP la pérdida de vigencia del permiso que le habilitaba para la conducción.

2.- Estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Adela, al que se adhirió íntegramente Dª Salome y parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la resolución antes citada en el sentido de declarar que la menor Dª Carolina falleció después de sus padres D. Victor Manuel y Dª Silvia, por lo que se modifican los hechos probados de la sentencia apelada que quedan redactados en los términos recogidos en el apartado "Hechos Probados" de esta resolución.

3.- Estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D Felicisimo, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia ya referida, en el sentido de fijar la indemnización total a recibir por el recurrente en la suma de 143.035,17 euros en lugar de la de 74.399,52 euros que señaló la resolución impugnada.

4.- Salvo en los extremos indicados, se mantienen los pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida.

5.- Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, y ser presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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