Sentencia Penal 29/2026 T...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Penal 29/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 8/2026 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

Nº de sentencia: 29/2026

Núm. Cendoj: 50297310012026100030

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:486

Núm. Roj: STSJ AR 486:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000029/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA (Ponente)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

En Zaragoza, a 26 de marzo del 2026.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 8/2026por un delito societario de falsificación contable, interpuesto por la acusada Joaquina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Sanz Chandro y dirigido por el Letrado D. José Ramón González Barriga, y el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2025 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento Abreviado nº 581/2025.

Es parte apelada DIRECCION000. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Amado Chárlez Landívar y dirigida por el Letrado D. Diego Manuel Sancho-Arroyo Cornó.

Es Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Fermín Francisco Hernández Gironella.

PRIMERO. -La Sección Tercera de la Audiencia Provincial Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 581/2025, con fecha 17 de noviembre de 2025 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<

De conformidad con lo que dispone el art. 741 LECrim. Resulta probado y así se declara que:

La mercantil " DIRECCION000." es una pequeña empresa familiar dedicada al negocio de la imprenta y venta de material de oficina constituida en el año 1999 por Ramón y su madre Natalia, ostentando cada uno el 50% de las participaciones y el primero, además, el cargo de Administrador, ocupándose Natalia de llevar todo el tema de administración y su hijo Ramón de los trabajos de producción en la imprenta y en el taller y de las relaciones comerciales con los clientes.

En el año 2003, cuando Natalia se jubiló, fue contratada como Jefe de Administración, su hija y hermana de Ramón, Joaquina, mayor de edad y sin antecedentes penales, al tratarse de una persona de máxima confianza de todos y contar con formación en Economía y Finanzas, asumiendo las funciones que hasta entonces había ejercido su madre, encargándose de la llevanza de la contabilidad, cobros y pagos a clientes y proveedores, pago de nóminas a trabajadores y aportación de la documentación a la empresa "Economistas y Asesores Coso 15 S.A." que era quien llevaba los temas fiscales y laborales de la mercantil " DIRECCION000.".

A finales del mes de Julio de 2020, Ramón comenzó a recibir llamadas con quejas de varios proveedores y clientes por irregularidades cometidas en la empresa ante la falta de pago de algunos recibos o por habérseles girado recibos indebidos a los que habían tenido que hacer frente, solicitando por ello el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas.

Alarmados por la situación, Ramón, junto con otra hermana, se reunieron con Joaquina para solicitarle explicaciones sobre lo que estaba sucediendo en la empresa y ante la falta de respuestas por su parte contactó con la Asesoría Fiscal de la empresa, "ECONOMISTAS Y ASESORES COSO 15, S.A.", y tras examinar la contabilidad de " DIRECCION000." y el ordenador de la acusada, se constató que la contabilidad no se efectuaba correctamente, que faltaba una considerable cantidad de dinero, que había ocultado las quejas de los clientes y proveedores, que las nóminas no habían sido nunca entregadas a los empleados, que la propia Joaquina se había subido el sueldo sin consentimiento del Administrador y que las líneas de descuento que " DIRECCION000." mantenía con diversas entidades bancarias como Bantierra, Banco Sabadell e Ibercaja habían sido canceladas por falta de pago. Y es que Joaquina, mientras estuvo trabajando en la empresa y desempeñando el cargo de Jefa de Administración con amplias facultades de gestión y empresarial, prevaliéndose de la confianza depositada en ella por el Administrador y resto de socios de la mercantil y actuando con evidente intención de obtener un inmediato beneficio económico para sí, al menos desde el año 2017, llevó a cabo diversas actuaciones irregulares y fraudulentas en prejuicio del patrimonio de la sociedad, tales como:

1º.- Se subió el sueldo sin autorización del Administrador en una cantidad que no consta acreditada.

2º.- Mediante retiradas de dinero en efectivo de las cuentas de la mercantil dispuso de 30.800,91€ que no se correspondían con movimientos propios de la actividad de la empresa y que no se justificaron.

Para facilitar esto, Joaquina se sirvió de una falta total de contabilidad ordenada, con la intención de que no fueran detectadas por la propia llevanza de la contabilidad las salidas impropias de dinero. Concretamente, durante los ejercicios correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 llevó a cabo regularizaciones masivas de los datos contables en lugar de contabilizar diariamente los documentos contables como exige la normativa contable y de esta manera enmascarar las salidas irregulares de dinero.

3º- Hizo suya la cantidad de 4.145,00 euros por cheques bancarios emitidos con el concepto de ingreso en caja u otra cuenta bancaria sin reflejo contable.

4º.- Si bien consta que desde la cuenta del Banco Sabadell de la empresa en fechas 15 y 16 de julio de 2015 hizo unas transferencias a la cuenta corriente de su marido, por importes de 931,43 euros y 500 euros (1431,43 euros), no supuso ningún quebranto para la empresa porque esas cantidades fueron inmediatamente reintegradas.

Aunque emitió un número indeterminado de recibos bien duplicados, bien sin cobertura de una factura previamente emitida a cargo de los clientes con la finalidad de obtener liquidez, no consta acreditado que tuviera por finalidad ocultar de esa manera el dinero que faltaba.

En definitiva, Joaquina, con la finalidad de obtener tales beneficios en perjuicio de la sociedad y ocultar sus actuaciones fraudulentas, manipuló las cuentas y la contabilidad de la sociedad, cuentas que no se presentaron ante el Registro Mercantil, incumpliendo gravemente los deberes de diligencia y confianza exigibles a su puesto, generando con ello graves perjuicios para la sociedad en forma de recargos por presentación tardía de impuestos, sobrecostes financieros y otros cuyas exactas cuantías no se han determinado.

Con fecha 31/07/2.020 Joaquina ordenó tres ingresos en la cuenta bancaria de DIRECCION000 por importe de 17.000€; 2.000€ y 3.000€, que hacían un total de 20.000€ Cantidad que se recibió en la cuenta de la empresa y fue destinado por su administrador al pago de deudas de la sociedad, concretamente un descubierto existente en el Banco de Sabadell.

Ante esta situación, con fecha 31 de Agosto de 2020, Joaquina fue despedida disciplinariamente y a partir de este momento, Ramón asumió el control de la gestión, viéndose obligado a pedir varios préstamos para poder atender las deudas generadas con clientes y proveedores, solicitando dos préstamos ICO, uno de 30.000 euros en la entidad Bantierra y otro de 10.000 en la entidad Caixabank e incluso préstamos a familiares directos para hacer frente a la situación provocada por la acusada.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Joaquina como autor criminalmente responsable de un delito societario de falsificación contable continuado del art. 290.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.

Deberá indemnizar a DIRECCION000. en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO euros con NOVENTA Y UN céntimos (14.945,91€) con más los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO. - Que debemos absolver y absolvemos a Joaquina de los delitos de administración desleal, hurto y dos delitos de estafa por los que venían siendo también acusada.

TERCERO. - Imponer a Joaquina un quinto de las costas, declarando de oficio los otros cuatro quintos restantes.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse Recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

SEGUNDO. -La representación procesal de la acusada Dª. Joaquina, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones:

< artículo 268 del Código Penal y artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en un contexto de sociedad familiar cerrada, debiendo tenerse en cuenta el principio fundamental del derecho penal moderno de "mínima intervención penal" o "ultima ratio" y la afectación inexistente de terceros en el presente caso, y, subsidiariamente, el principio fundamental del derecho penal "in dubio pro reo". Procediendo la libre absolución de Dª. Joaquina respecto a todos y cada uno de los delitos imputados en los presentes autos con todos los pronunciamientos legales favorables.

SEGUNDO. - Impugnación de la condena por delito societario de falsedad contable del artículo 290.1 del Código Penal. Procediendo la libre absolución de Dª. Joaquina respecto a dicho delito en concreto, y respecto a todos y cada uno de los delitos imputados en los presentes autos, con todos los pronunciamientos legales favorable.

TERCERO. - Subsidiario: individualización de la pena y consecuencias civiles.>>

Conferido traslado del escrito interponiendo el recurso de apelación, a la representación procesal de la apelada DIRECCION000. presentó escrito en el que manifestó que interesaban la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y solicitando la estimación del recurso adhesivo formulado:

< art. 252 CP; a la pena de dos años y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de seis euros, como autora criminalmente responsable de un delito societario continuado del art. 290 CP; y a la pena de prisión de seis meses como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 CP, o, subsidiariamente, a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP. Deberá indemnizar a DIRECCION000. en la cantidad de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia, debiendo ser también condenada al pago de la totalidad de las costas causadas a esta acusación particular, sin limitación alguna, o, subsidiariamente, limitando únicamente los honorarios de Letrado.>>

Conferido traslado del escrito interponiendo recurso de adhesión, a la representación procesal de la acusada Joaquina, presentó escrito solicitando se inadmita el recurso de adhesión y se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte.

Conferido traslado de los escritos interponiendo el recurso de apelación e interponiendo recurso de adhesión, al Ministerio Fiscal presentó escrito en los que manifestó que interesaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación y firmeza de la resolución recurrida.

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 1/2026 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2026.

Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida en tanto que no se oponen a los de la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia apelada condena a la acusada recurrente, como autora de un delito societario de falsificación contable continuado, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses y dieciséis días con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.

Deberá indemnizar a la mercantil DIRECCION000. en la cantidad de 14.945,91 €, más los correspondientes intereses legales.

Asimismo, absuelve a dicha acusada de los delitos de administración desleal, hurto y dos delitos de estafa que se le imputaban y le impone el pago de un quinto de las costas, declarando de oficio los otros cuatro quintos restantes.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la acusada, que, con carácter principal, interesa que se le absuelva del delito societario por el que viene condenada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, y con carácter subsidiario, para el caso de no acordarse la absolución, se reduzcan las penas a su mínima extensión legal, y se revise la responsabilidad civil con exclusión completa de la misma y con devolución de las cantidades embargadas en la pieza de responsabilidad civil, con declaración de oficio las costas causadas en ambas instancias.

El recurso de apelación se articula en cinco motivos principales y dos motivos subsidiarios, para el caso de mantenerse la condena por el delito societario:

1.- Inaplicación de la excusa absolutoria de parentesco al delito societario por el que ha sido condenada.

2.- Indebida aplicación del art. 290 del Código Penal (CP).

3.- Ausencia de dolo específico típico en el pretendido delito de falsedad contable y falta de prueba suficiente sobre la intencionalidad.

4.-Error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio "in dubio pro reo".

5.- Inaplicación del principio de "intervención mínima", afectación inexistente de terceros y, subsidiariamente, pauta pro reo derivada.

En cuanto a los motivos subsidiarios, para el caso de mantenerse la condena, señala dos:

1.-La falta de proporcionalidad en la determinación de la pena.

2.- La improcedencia de la indemnización fijada.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

La acusación particular, ejercitada por la mercantil DIRECCION000, interesó la desestimación del recurso planteado por la acusada, y, al propio tiempo, se adhirió al mismo en solicitud de que se condene a la acusada a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de administración desleal del art. 252 CP; a la pena de dos años y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de seis euros; como autora criminalmente responsable de un delito societario continuado del art. 290 CP; y a la pena de prisión de seis meses como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 CP, o, subsidiariamente, a la pena de seis meses de prisión como autora de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP; debiendo indemnizar a DIRECCION000. en la cantidad de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia, debiendo ser también condenada al pago de la totalidad de las costas causadas a esta acusación particular, sin limitación alguna, o, subsidiariamente, limitando únicamente los honorarios de Letrado.

Dado traslado de la adhesión a las demás partes, la representación de la acusada se opuso a la misma solicitando su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación, en tanto que el Ministerio Fiscal no formulo alegación alguna.

SEGUNDO. - Recurso de la acusada Joaquina

I.- Primer motivo. Inaplicación de la excusa absolutoria de parentesco al delito societario por el que ha sido condenada.

El planteamiento de la parte recurrente es que la sentencia apelada es incongruente al aplicar la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal al delito de administración desleal pero no al delito societario, argumentando que este último protege intereses supraindividuales, entendiendo que, el carácter familiar de la sociedad y la ausencia de terceros perjudicados, permitiría la aplicación de la excusa absolutoria al delito societario de falsedad contable, aplicando la teoría del "levantamiento del velo", como ha hecho respecto del otro delito.

Este planteamiento obliga a adentrarse en una cuestión compleja como es la aplicabilidad de la excusa absolutoria por parentesco del artículo 268 CP en el ámbito de los delitos cometidos dentro de sociedades familiares, sin perjuicio de que esta cuestión vuelva a ser analizada, con otra perspectiva, en el recurso planteado por la acusación particular.

Esta cuestión ha sido abordada de forma extensa por la STS 890/2025, de 29 de octubre. La sentencia preconiza una aplicación restrictiva de la excusa absolutoria del art, 268 del CP a los delitos societarios, en primer lugar, porque ni el delito societario del art. 290 CP ni los delitos de falsedad de los arts. 393 y concordantes del CP son delitos estrictamente patrimoniales; En segundo lugar, porque la vida societaria de cualquier ente jurídico trasciende a las relaciones familiares de sus integrantes. Finalmente, porque si bien la doctrina del levantamiento del velo se ha utilizado tradicionalmente para evitar fraudes cometidos a través de una sociedad (en perjuicio del reo), el Tribunal Supremo rechaza que pueda utilizarse para hacer emerger una excusa absolutoria en su favor. Aplicar esta doctrina para fusionar la personalidad de la sociedad con la de sus socios y así activar la excusa del artículo 268 del CP sería, según la sentencia, una interpretación extensiva (...) ajena a su verdadero fundamento.

El motivo debe ser, por ello, desestimado

II.- Segundo motivo. Indebida aplicación del art. 290 del CP :

El argumento de la parte recurrente es que la sentencia apelada vulnera los principios de legalidad y tipicidad al condenar a la acusada por un delito societario, pues ésta no era administradora de hecho o de derecho ni ostentaba funciones materiales de dirección, sino que era una empleada con autonomía en la gestión contable, pero sin poder de decisión societaria, por lo que la condena se fundamenta en una interpretación extensiva del artículo 290 del CP.

La sentencia apelada parte de la premisa de que la acusada no es administradora de hecho o de derecho de la sociedad querellante, pero invoca la doctrina del TS relativa a la intervención de personas no afectadas por la condición especial de autoría ( STS 249/2023 de 11 de abril) que admite que en los delitos especiales puedan incriminarse la intervención de personas no afectadas por la condición especial de autoría que el tipo penal requiere, esto es, la posibilidad de participación de extraños en delitos con elemento especiales de autoría, por la vía de la inducción o por la vía de la participación necesaria, cuando concurren en ellos las circunstancias establecidas en el tipo penal, como ocurre en los delitos de prevaricación o malversación en la que se admite la autoría de personas no funcionarios, como inductores o cooperadores necesarios. Y aplicando esta doctrina, la Audiencia condena a la acusada como autora de un delito societario de falsificación contable continuado, por cuanto que, aunque no reuniera la condición de administradora de hecho o de derecho, ejecutó todos los actos que configuran el tipo de la infracción, pues era la persona que, en la empresa, se encargaba de realizar todas las gestiones relativas a la llevanza de la contabilidad, y fue quien de una manera personal y directa llevó a cabo todas las operaciones que suponían que la contabilidad de la empresa no era un fiel reflejo de su situación.

El motivo de impugnación debe ser rechazado.

III y IV.- Ausencia de dolo específico típico en el pretendido delito de falsedad contable y falta de prueba suficiente sobre la intencionalidad. Error en la valoración de la prueba: insuficiencia probatoria y aplicación del principio "in dubio pro reo".

Ambos motivos de recurso pueden reconducirse al error en la valoración de la prueba, pues en los dos se pretende combatir, como erróneas, las conclusiones que la sentencia apelada obtiene de la valoración de la prueba, especialmente de la prueba pericial contable, estimando que los hechos son más propios de una negligencia grave o una infracción administrativa, pero no de un delito doloso de falsedad contable, que exige la voluntad de falsear las cuentas con ánimo de causar perjuicio, afirmando que no se ha acreditado el destino final de los fondos ni la existencia de un beneficio personal para la acusada, por lo que la condena se basa en presunciones y no en pruebas directas e inequívocas de la intencionalidad delictiva exigida por el tipo penal.

Con relación a la valoración de la prueba, conviene hacer algunas consideraciones previas: ya hemos reiterado en otras ocasiones ( Sentencia del 01 de marzo de 2023 ROJ: STSJ AR 168/2023), que, aunque, en principio, en la apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso con idéntica situación a la del tribunal de instancia, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quoen uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

Al respecto, la STS 413/2021 ha señalado lo que sigue sobre el papel que corresponde a los TTSSJJ en el nuevo recurso de apelación penal en causas graves: Como hemos reiterado, cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que tras la reforma operada por la Ley 41/2015,existe un recurso de apelación previo al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo, es decir, que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

La sentencia apelada declara probado que la acusada desempeño en la mercantil << DIRECCION000.>> el cargo de Jefa de Administración con amplias facultades de gestión y empresarial, prevaliéndose de la confianza depositada en ella por el Administrador y resto de socios de la mercantil y actuando llevó a cabo diversas actuaciones irregulares y fraudulentas en prejuicio del patrimonio de la sociedad, y entre ellas:

-Retiradas de dinero en efectivo de las cuentas de la mercantil que no se correspondían con movimientos propios de la actividad de la empresa y que no se justificaron, por importe de 30.800,91€.

-Emisión de cheques bancarios por el concepto de ingreso en caja u otra cuenta bancaria sin reflejo contable por importe de 4.145,00.

El argumento defensivo de la recurrente es que tales hechos, que la acusada no niega, son producto de una contabilidad desordenada, porque, en ningún caso supuso un lucro o beneficio para aquélla.

Este planteamiento no puede ser asumido por el Tribunal. La actuación típica del delito societario del art. 290 del C. P. consiste en falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, o alguno de sus socios.

La acción falsaria tiene que ser alguna de las previstas en el artículo 390 del CP, especialmente en la prevista en el nº 4 (faltar a la verdad en la narración de los hechos) donde se incluiría la manipulación contable o < de cuentas para ocultar determinados apuntes contables o hacer aparecer una conclusión en el balance positiva o negativa, según los intereses del autor del hecho.

El objeto del delito es la contabilidad de la sociedad, que como indica el art. 34. 2 del Código de Comercio deben <. Como señala la STS 822/2015, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5461, el delito en cuestión supone, por tanto, el reforzamiento de los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros.

En cuanto al perjuicio, ha de ser de naturaleza objetivamente valorable desde el punto de vista económico, lo que no quiere decir que sea directamente dinerario, pues pueden ser perjuicios en la buena imagen de la sociedad, perjuicios comerciales y otros inmateriales pero que tienen un reflejo en la cuenta de resultados de la sociedad o reflejo económico objetivo.

En el presente caso, a la vista del informe pericial aportado y sometido a contradicción, resulta indudable que la acusada alteró o manipuló de forma deliberada la contabilidad de la empresa, durante un periodo dilatado de tiempo, ofreciendo una imagen falaz de su situación patrimonial, que produjo un perjuicio a la misma, porque, como señala el informe pericial, como consecuencia de esa actuación se produjo una considerable merma de fondos propios de la compañía, con las consecuencias de ellos derivadas en lo que atañe a la solvencia de la misma, y ha visto su imagen fuertemente mermada de cara a los clientes por las prácticas irregulares de cobros que se han realizado con los mismos a lo largo de los años.

No ha existido por tanto una valoración de la prueba irracional, errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, en los términos que señala la STS 423/2021, antes citada.

Respecto del principio "in dubio pro reo", ya dijimos en nuestra sentencia, de 1 de marzo de 2023 (ROJ: STSJ AR 165/2023), en armonía con la STS 666/2010, de 14 de julio, que el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 1060/2003, de 25-6 ) (...) no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

V.- Contexto de sociedad familiar cerrada: mínima intervención penal, afectación inexistente de terceros y, subsidiariamente, pauta pro reo derivada del artículo 268 del Código Penal .

El motivo de impugnación toma en consideración que los hechos se produjeron en el contexto de una sociedad familiar para pretender una atipicidad de la conducta enjuiciada.

El motivo debe ser rechazado de plano.

Tal y como señala la STS de 20 de Julio de 2017 (rec. 1146/2016) el principio de intervención mínima según el cual el Derecho Penal debe tener carácter de última ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos va dirigido al legislador y no al aplicador de la norma, quien sólo cuando los términos del legislador no fueron claros, asume el principio como criterio de evaluación interpretativa.

Por otra parte, el principio de legalidad del art. 1 del C. P impide, "a sensu contrario", la impunidad de aquellas conductas tipificadas como delitos en el texto del código, sin perjuicio de la facultad del tribunal sentenciador de dirigirse al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo, lo que en este caso no ocurre.

VI.- Falta de proporcionalidad en la determinación de la pena.

La parte recurrente estima que la pena impuesta resulta excesiva en atención a las circunstancias personales de la acusada, y en concreto la ausencia de antecedentes, el contexto familiar donde se desarrollaron los hechos, la reparación parcial del daño y la ausencia de beneficio personal por lo que procedería una mayor rebaja de la pena o la sustitución por una pena menos gravosa.

La prosperabilidad de este motivo está condicionada a la estimación o desestimación del recurso por adhesión planteado por la acusación particular, por lo que el examen del mismo debe deferirse a un momento posterior.

VII.- Improcedencia de la indemnización.

Estima la parte recurrente que, de mantenerse la condena, debe excluirse completamente la responsabilidad civil por falta de acreditación de perjuicio real y directo derivado de un falseamiento, o con reducción a un importe mínimo, <>; descontado íntegro del ingreso de 20.000.-€ efectuado antes de la querella, computándolo como pago a cuenta, con extinción o minoración de la responsabilidad civil, <>.

La sentencia apelada, partiendo del informe pericial, determina en 34.945,91€ el importe de los perjuicios a la sociedad derivados del falseamiento de las cuentas de ésta. No obstante, cifra en 14.945,91€ el importe de la indemnización a la misma, por entender que la acusada ingresó en las cuentas de la sociedad 20.000€, que, aunque calificó como préstamo, fueron ingresadas para cubrir el desfase contable que ella misma había causado.

Por tanto, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, en primer lugar porque, en contra de lo que sostiene la recurrente, el perjuicio ha sido declarado probado en la sentencia apelada con apoyo en la prueba pericial contable practicada a instancia de la acusación particular y sometida a contradicción en el plenario, en tanto que los 20.000 € que la acusada ingresó en las cuentas de la sociedad, con carácter previo a la querella, las ha tenido en cuenta la sentencia apelada como resarcimiento del daño, lo que ha permitido apreciar, en su beneficio, la atenuante del art. 21.5 del C P, como muy cualificada, y rebajar en esa suma el importe de la indemnización a por los daños causados a la sociedad.

El motivo debe ser, por ello, desestimado.

TERCERO. - Recurso por adhesión de la acusación particular DIRECCION000.

La mercantil perjudicada DIRECCION000., además de oponerse al recurso planteado por la acusada, formula recurso por adhesión contra la sentencia de la Audiencia en solicitud de que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida, condenando a Dª Joaquina a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de administración desleal del art. 252 CP; a la pena de dos años y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de seis euros, como autora criminalmente responsable de un delito societario continuado del art. 290 CP; y a la pena de prisión de seis meses como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 CP, o, subsidiariamente, a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP. Deberá indemnizar a DIRECCION000. en la cantidad de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia, debiendo ser también condenada al pago de la totalidad de las costas causadas a esta acusación particular, sin limitación alguna, o, subsidiariamente, limitando únicamente los honorarios de Letrado.

Con carácter previo, debe ser objeto de análisis la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa de la acusada al contestar a la adhesión al recurso, y que se concreta en la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas por vía de adhesión al recurso penal, distintas a las postuladas por el recurrente principal.

Ciertamente, ha existido debate sobre la admisibilidad de la apelación adhesiva heterogénea y sus límites. En un primer momento, la jurisprudencia entendió que la adhesión al recurso de apelación penal no era propiamente u un recurso autónomo, y no podía plantearse en la misma pretensión divergente del recurso principal. Sin embargo, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 27 de abril de 2005 realizó ya una interpretación extensiva del alcance aplicativo de la casación adhesiva, admitiendo la interposición de un nuevo recurso de casación adhesivo aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente, pero sin quedar constreñido a los motivos de casación.

Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 214/2007, de 8 de octubre, admitió abiertamente la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal,con la prevención de que el perjudicado por la decisión haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento;prevención que en este caso no es de aplicación, porque los delito cuya condena se pretende han sido objeto de acusación y por tanto de la posibilidad de someterlo a debate contradictorio en el acto del plenario.

Finalmente, el art.790. 3 de la LECrim, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, dispone que la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan,con lo que la cuestión ha quedado definitivamente zanjada en el sentido de que el apelamt4e adherido puede plantear cuantas cuestiones estime oportunas. lo que conduce necesariamente a rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la acusada.

El recurso por adhesión se articula en seis motivos:

I.- Indebida aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP al delito de administración desleal.

Entiende la parte recurrente que la sentencia apelada, que se aparta del criterio seguido por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial, aplica al delito de administración desleal la excusa absolutoria del art. 268 del CP, haciendo uso de la teoría del levantamiento del velo e ignorando la personalidad jurídica de la sociedad, por considerar que DIRECCION000. es una sociedad con un innegable matiz familiar.Cita en apoyo de su pretensión la doctrina sentada en la STS 9/2024.

La sentencia apelada declara probado que << La mercantil " DIRECCION000." <>.

En su fundamentación jurídica, la sentencia apelada admite que la querellante, como persona jurídica, estaría legitimada para ejercitar acciones penales contra quien fue empleada de la misma mercantil; sin embargo, entiende que hay que tener en cuenta que los hechos que se imputan han sido cometidos dentro del seno de una sociedad con un innegable matiz familiar constituida por la madre y el hermano de la encausada,y aplica por ello la teoría del "levantamiento del velo" ignorando la personalidad jurídica de la sociedad, esto es, la separación entre la sociedad y sus socios en el momento de determinar la legitimación para ejercitar acciones penales.

Esta cuestión, esto es, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo a los delitos cometidos en el ámbito de las sociedades familiares, ha sido objeto de estudio en dos sentencias de este Tribunal: la del 29 de noviembre de 2022 (ROJ: STSJ AR 1472/2022) y la reciente sentencia del 5 de febrero de 2026 ( ROJ: STSJ AR 198/2026): En la primera, sin necesidad de acudir a la teoría de levantamiento del velo, aceptó la excusa absolutoria con la justificación de que se había declarado como probada la coincidencia plena entre el patrimonio de las sociedades y el de su socia única, con confusión de los respectivos círculos patrimoniales de una y otras, y coincidencia del eventual interés de dichas sociedades con el de su única titular. La segunda ha concluido en sentido contrario y ha rechazado la aplicación de la excusa absolutoria, con la argumentación que se reproduce seguidamente:

(...) << Así, por lo que respecta a la doctrina del levantamiento del velo, la jurisprudencia ha sido estable al señalar ( STS 459/2025, de 21 de mayo , 467/2018, de 15 de octubre entre otras muchas) que su aplicación debe ser siempre motivada, ya que se trata de prescindir de la personalidad jurídica que la ley atribuye a un ente social válidamente creado, y ha de hacerse atendiendo al fundamento de política criminal en que se basa, evitar la utilización fraudulenta de una personalidad jurídica, por lo que debe poder deducirse de la realidad subyacente que el entramado societario es una mera ficción o cobertura formal, que existe una identidad de intereses entre los socios y la entidad, o una confusión consentida de patrimonios que justifique levantar la pantalla de la persona jurídica.

A su vez, es pacífica la jurisprudencia al establecer que las limitaciones impuestas, tanto por el artículo 103 Lecrim como por el artículo 268 CP , deben ser objeto de una interpretación restrictiva, sin llevarlas más allá de su estricto ámbito de aplicación. Así se deduce con claridad de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 890/2025, de 29 de octubre y 436/2018, de 28 de septiembre en relación al artículo 268 CP , como también de la STS 195/2024, de 29 de febrero , en relación al artículo 103 Lecr .

La regla general ha de ser, por tanto, no sólo el respeto a la autonomía de la persona jurídica, sino también la interpretación restrictiva de las limitaciones impuestas por los artículos 103 Lecr y 268 CP . Por ello, en la STS 637/2018, de 12 de diciembre leemos "cuando los familiares contemplados en el artículo 103 Lecr ejerciten la acción penal contra otro familiar, pero únicamente como administradores de una sociedad mercantil, no resulta aplicable la prohibición de ejercitar la acción penal contemplada en tal precepto, ni tampoco la excusa absolutoria del artículo 268 Cp . Y ello por tener las sociedades una personalidad independiente y autónoma de su componentes, no siendo posible considerarla una entidad ligada directamente por consanguineidad o afinidad con el acusado, aunque la totalidad o la mayor parte de sus acciones o participaciones pertenezcan a parientes del mismo incluidos dentro de la órbita del precepto ahora analizado" y que "no existen restricciones para el ejercicio de la acción penal cuando ésta se ejerce, no como cónyuge, sino como miembro de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y diferenciada de los contendientes".

Como señala también la STS 933/2020, de 22 de octubre "La idea del levantamiento del velo no puede llevarse más allá de su genuino ámbito aplicativo. Una cosa es que mediante ese expediente se pueda neutralizar estrategias de ocultación concebidas con el fin de facilitar la comisión de hecho delictivos y otra bien distinta que esa misma doctrina sirva para erigir obstáculos de relevancia constitucional, impidiendo el ejercicio de una acción penal a quienes, por tener una personalidad jurídica propia, no resultan afectados por la relación familiar que actúa como presupuesto de la limitación que consagra el artículo 103 lecr ".

En el mismo sentido dice la Sentencia 9/2024, de 11 de enero (recurso 7435/2021 ) "la estructura societaria no puede utilizarse en beneficio del reo para cometer un delito patrimonial contra un sujeto en el artículo 268 Cp . Y, así, como con acierto señala la doctrina la actual proliferación de sociedades familiares, como indudable nota definitoria de nuestro sistema económico, debe llevar consigo no extender los efectos exoneratorios de la excusa del artículo 268 CP a los delitos cometidos en el seno de estructura societarias, por más que su capital esté en manos de parientes. Y sin que la doctrina del levantamiento del velo pueda servir para hacer emerger una excusa absolutoria. Y ello, porque la configuración técnico jurídica de una y otra son absolutamente diferentes, ya que en el seno de la estructura societaria no puede hablarse de la "protección de la paz familiar", ni de la protección del "entorno familiar"".

Y esa misma necesidad de atender al fundamento en que se basan tales preceptos limitativos, la preservación de la paz familiar, ha llevado al Tribunal Supremo a rechazar el levantamiento del velo en relación al artículo 268 CP cuando las relaciones familiares que pretenden protegerse eran inexistentes, estaban gravemente deterioradas con anterioridad o en definitiva "habían dejado de contar", explicando que esa técnica de investigación está justificada cuando lo realmente relevante es el estado de cosas subyacente a una cobertura formal societaria utilizada como mera pantalla, pero no cuando constituye la dimensión jurídica en la que el acusado desarrolló su actuación criminal ( STS 1175/2009, de 16 de noviembre ).

No desconoce esta sala la existencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo que resuelven en sentido favorable a la aplicación del levantamiento del velo dando lugar a la extensión, en favor del acusado, de las limitaciones de los artículos 268 CP y 103 Lecr , como la ya citada 387/2023, de 24 de mayo, la nº 250/2023, de 11 de abril, 209/2020, de 21 de mayo o 238/2020, de 26 de mayo. Lo que estamos exponiendo es que, si es pacífico que las limitaciones que imponen los artículos 268 CP y 103 Lecr deben interpretarse restrictivamente y no han de llevarse más allá de su estricto ámbito aplicativo, y la doctrina del levantamiento del velo exige también una aplicación motivada, tal extensión deberá resultar justificada en atención a la realidad que subyace en el caso concreto.

En este sentido, en sentencia más reciente, nº 890/2025, de 29 de octubre, el Tribunal Supremo analiza la aplicación del levantamiento del velo y lo que califica como "la perturbadora convergencia del artículo 103.2 Lecr y el 268 CP " y constata que se ha tratado de una cuestión controvertida, que carece de un tratamiento uniforme en la jurisprudencia, por lo que resultará necesario huir de proclamaciones de carácter general y, partiendo de los criterios restrictivos expuestos, atender a las especialidades de cada caso concreto para decidir sobre la procedencia de su aplicación>>.

Pues bien, en el caso enjuiciado, la única circunstancia que sirve para justificar la aplicación de la excusa absolutoria es el hecho de que la sociedad en cuestión esté formada por miembros de una misma familia (madre e hijos). Esto no supone, ni tampoco se ha definido en la sentencia que el entramado societario sea una mera ficción o cobertura formal, que exista una identidad de intereses entre los socios y la entidad, o una confusión consentida de patrimonios que justifique levantar la pantalla de la persona jurídica.

La consecuencia es que debe estimarse este motivo del recurso, y condenar a la acusada por el delito de administración desleal que se le imputaba, que la propia sentencia apelada entiende cometido por ella, aunque impune, por aplicación de la excusa absolutoria, y que, además, como la propia sentencia ha razonado, entra en concurso medial con el delito societario que ha sido objeto de acusación y condena.

II.- Inaplicación del art. 252 CP

En este motivo la parte recurrente denuncia que la sentencia apelada declara probado que la acusada se subió el sueldo sin autorización del Administrador en una cantidad que no consta acreditada,y en su fundamentación jurídica concluye que existió un delito continuado de administración desleal, al que aplica la excusa absolutoria de parentesco, pero no incluye como hecho constitutivo de este delito la subida de sueldo sin consentimiento del administrador.

La pretensión de este motivo es que se rechace la excusa absolutoria apreciada por la Audiencia y se condene a la acusada como autora de un delito de Administración desleal.

Ciertamente, una vez que esta Sala ha rechazado la excusa absolutoria y estimado procedente la condena por delito de admiración desleal, esta alegación carece de trascendencia, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, como después se verá. No obstante, que la sentencia considere probada la subida de sueldo de la acusada sin autorización del administrador, y no lo incluya como elemento para calificar los hechos como delito de administración desleal lo ha explicado la resolución recurrida en su fundamentación jurídica: Si bien ambas acusaciones mencionaban que la acusada se había subido el sueldo sin autorización ni conocimiento del administrador, debe tenerse en cuenta que en sus respectivas conclusiones definitivas ninguna concretó cuál era el importe que, según mantenían, había percibido de manera indebida, es más, tampoco se acreditó desde cuando, por lo que aunque pudiera tenerse por cierto que ese incremento de salario se produjo de manera inadecuada, se ignora la cuantía a la que puede ascender ese incremento salarial, lo que lleva a excluir este concepto de una eventual distracción.

III.- Inaplicación del art. 234 CP , que regula el delito de hurto; o, subsidiariamente, del art. 253 CP , que regula el delito de apropiación indebida.

Estima el recurrente que los hechos que la sentencia declara probados son perfectamente subsumibles dentro del tipo del delito de hurto regulado en el art. 234 CP, o, en su caso, dentro del tipo delictivo de la apropiación indebida del art. 253 CP.

Tanto el delito de hurto, objeto de la acusación, como el de apropiación indebida, exigen como elemento subjetivo del tipo el ánimo de lucro que se describe como la voluntad de obtener un provecho o beneficio con la realización de un acto.

La sentencia apelada no entra en la calificación del delito de hurto, en aplicación del art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque estima que este delito se encuentra amparados por la excusa absolutoria del art 268 del CP, pero sí que lo excluye en su fundamento jurídico tercero al afirmar que <>.

El motivo debe ser por ello desestimado.

IV.- Error en la valoración de la prueba

El planteamiento de este motivo de impugnación se concreta en que la sentencia apelada, en el apartado de hechos probados, no hace un análisis correcto de los actos de disposición efectuados por la acusada en dos de sus aspectos: la subida unilateral del sueldo y los gastos de devolución por giros bancarios erróneamente emitidos a clientes.

Ya hemos dicho en nuestra sentencia de 9 de junio de 2025 (ROJ: STSJ AR 869/2025) que el art. 792.2 de la LECrim estableced que la " sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2."

Por ello, la pretensión de condena deducida en el escrito de apelación no puede ser acogida, aun cuando la sala de apelación entendiera que ha habido en efecto errónea valoración de la prueba, pues para tales supuestos el art. 792 LECrim establece que la consecuencia de la estimación del motivo es la anulación de la sentencia apelada y la devolución de los autos al órgano que la dictó, lo que ha de ser necesariamente objeto de petición por parte del recurrente.

En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser rechazado, en cuanto solicita que dictemos sentencia de condena en segunda instancia contra quién ha sido absuelto en la primera procediendo a una nueva y distinta valoración de la prueba, en lugar de pedir, como sería procedente, la devolución de los autos al tribunal a quopara que proceda el dictado de la que corresponda.

V.- Indebida aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP .

La parte recurrente impugna la apreciación de la atenuante, fundada en la apreciación de un ingreso de 20.000 € por parte de la acusada en las cuentas de la sociedad, con carácter previo al inicio del procedimiento, por dos razones: en primer lugar, porque la acusada hizo ese ingreso en concepto de "préstamo", llegando incluso a reclamar posteriormente que le fuese devuelto; y en segundo lugar, porque el ingreso no lo hizo de forma voluntaria y espontánea, sino presionada por su familia, llegando a reconocer que "cedió" y decidió entregar ese dinero.

El motivo no puede prosperar. Sobre la atenuante de reparación del daño se pronuncia la jurisprudencia reciente STS del 22 de enero de 2026. ROJ: STS 280/2026) en el sentido siguiente: la reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetiva, si bien ello no disculpa de identificar en la conducta que se reputa reparadora, el valor normativo que sustenta la atenuación. Para ello, debe tomarse en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan -vid. STS 703/2022, de 11 de julio -.

Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios patentiza que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas.

De ahí, la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar.

Lo que explica también que la intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúe en un discreto segundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación-, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo -vid. por todas, STS 478/2017, de 16 de febrero -.

La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada.

La sentencia apelada razona la apreciación de la atenuante con el siguiente argumento: <

A lo dicho añadiremos que el ingreso se produce una vez que ya el administrador había conocido la existencia de irregularidades en las finanzas de la empresa y cuando, todavía, la encausada no había sido despedida de la empresa y mucho antes de que se presentase la querella iniciadora del procedimiento. Concurren por tanto méritos para apreciar la atenuante indicada, la cual atendido el importe al que alcanzó entenderemos como muy cualificada, dado, aunque se trata de una reparación parcial se trata de una cantidad próxima al 60% abonada de una sola vez, lo que como reconoció el propio Sr. Ramón permitió afrontar el descubierto existente en un banco>>.

Por tanto, la apreciación de la atenuante por la Audiencia se ajusta a la jurisprudencia citada, siendo indiferente el concepto indicado al hacer el ingreso, o que se hiciese bajo presión de la familia.

VI.- Incorrecta cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito.

El planteamiento de la recurrente es que la sentencia apelada excluye partidas que debió haber incluido en la responsabilidad civil:

-Perjuicios económicos ocasionados por la subida inconsentida de sueldo, que ascendió, como mínimo, a la suma de 48.542,62 euros.

- Gastos de devolución por giros bancarios erróneamente emitidos a clientes, que constituyen un perjuicio económico derivado de la comisión del delito societario, que fue cuantificado pericialmente en la suma de 7.326,79 euros.

Por lo que el perjuicio económico ascendió a un mínimo de 90.815,32 euros que, descontando los 20.000 euros abonados por la acusada, debería fijarse en un mínimo de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia.

La sentencia recurrida rechaza incluir tales cantidades como perjuicios a la empresa, en el primer caso, por las razones expuestas en el apartado II de este fundamento jurídico, y en el segundo, por las razones que expone la sentencia apelada, que no han sido combatidas en esta alzada:

Se trata de una cantidad que, como ya hemos dicho, está relacionada con la presentación al descuento de recibos librados contra clientes que, o bien no obedecían a transacción alguna, o directamente se duplicaban. La propia acusada reconoció que era algo que hacía con cierta regularidad y lo justifico diciendo que lo hacía en aquellos momentos en que era necesaria una cierta liquidez para la empresa, que una vez descontados los efectos, o bien devolvía el importe o de alguna manera los cancelaba. Es decir, lo antes visto con los giros librados contra el Sr. Benjamín. Como bien dijo el Ministerio Fiscal en su informe se trata de una actividad, que cuando menos, está rayana al delito, pero no es eso lo que nos importa aquí.

Esos gastos que se reclaman se corresponden con las comisiones e intereses reclamadas por el banco descontante y efectivamente, es un perjuicio para la empresa, pero dado que no consta que la acusada se apropiará de las cantidades procedentes de ese descuento bancario, no procederáincluir esas cantidades al tiempo de concretar las cuantías defraudadas.

El motivo debe ser por ello rechazado

VII.- Incorrecta reducción a un quinto de las costas ocasionadas a la acusación particular.

El argumento de la parte recurrente es que dentro de las costas debe incluirse el coste del informe pericial, que dada la complejidad del asunto era imprescindible para acreditar la comisión de los delitos y por tanto las costas proporcionales al número de delitos debería afectar a los honorarios de letrado, pero en ningún caso al coste del informe pericial, que fue, en su integridad, imprescindible para poder demostrar la comisión de los delitos.

Este planteamiento no puede ser asumido por la Sala, y ello porque no puede soslayarse que el art. 240.2 de la LEcrim no permite imponer las costas a los procesados que resultaren absueltos. Por tanto, en los supuestos en los que la absolución es parcial, como ocurre en este caso, el pago de las costas debe ser proporcional al número de delitos objeto de la condena, y resulta de igual modo improcedente distinguir, a efectos de su pago, las distintas partidas que integran la tasación de costas.

En el presente caso la acusación particular formuló acusación por cinco delitos y la condena lo ha sido finalmente por dos, por lo que la condena en costas debe reducirse a las dos quintas partes de las mismas.

CUARTO. - Error en la determinación de la pena

Así las cosas, la acusada debe ser condenada como autora de un delito continuado societario del art. 290.2 del CP, en concurso medial con un delito de administración desleal del art. 252 del mismo texto, por lo que, de acuerdo con el art. 77. 3 del CP, deberá imponerse una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.

Conforme al art. 74.1 del CP el delito continuado será castigado como con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

La horquilla penológica del delito societario continuado iría de dos a cuatro años y seis meses de prisión y multa de 9 a 18 meses.

El delito de administración desleal prisión de seis meses a tres años.

Por tanto, la pena a imponer será una pena superior a la que se hubiera correspondido por el delito societario continuado, que, al haber sido cometido con perjuicio económico deberá ser impuesta en su mitad superior, esto es una pena de tres a cuatro años de prisión y multa de trece meses y quince días a dieciocho meses. La concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, apreciada por la Audiencia, obligaría a rebajar en un grado la pena prevista, con lo que el intervalo de la pena se encontraría entre un año y seis meses de prisión a tres años, y seis meses; y la multa, de seis meses y veintidós días a trece meses y quince días.

La sentencia apelada, a la hora de individualizar la pena, atiende a las circunstancias de hecho y de la acusado, señalando como negativas la especial facilidad comisiva al cometerse los hechos en un entorno de plena confianza, a la que esta Sala añadiría el largo periodo durante el cual se desarrollaron las irregularidades contables (entre 2007 y 2020, de acuerdo con el informe pericial; como positivas, por la apreciación como muy cualificada de la atenuante de reparación o el carácter familiar donde se desarrollaron los hechos.

Partiendo de estas premisas el Tribunal entiende procedente imponer a la acusada la penal de dos años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C P.

QUINTO. - Costas.Por las razones expuestas procede la estimación parcial del recurso planteado por la acusación particular y desestimar el recurso planeado por la acusada, imponiendo a la misma el pago de dos quintas partes de las costas de la primera instancia; declarando de oficio las costas de esta apelación, conforme a los arts. 239 y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. María Dolores Sanz Chandro, en nombre y representación de la acusada Joaquina contra la sentencia de Sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2025, recaída en el Procedimiento Abreviado 581/2025.

2.- Estimamos parcialmente el recurso por adhesión interpuesto por el Procurador D. Pedro Charlez Landivar, en nombre y representación de la acusadora particular DIRECCION000., y, consecuentemente, condenamos a la acusada Joaquina, como autora responsable de un delito societario, en concurso medial con un delito de administración desleal, y le condenamos a la pena de dos años de prisión y multa doce meses, con cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C P.

3.- Mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, respecto de la absolución de los delitos de hurto y estafa y los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil

4.- Imponemos a la acusada el pago de las dos quintas partes de las costas de la primera instancia y declaramos de oficio las costas causadas por este recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección Tercera de la Audiencia Provincial Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 581/2025, con fecha 17 de noviembre de 2025 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<

De conformidad con lo que dispone el art. 741 LECrim. Resulta probado y así se declara que:

La mercantil " DIRECCION000." es una pequeña empresa familiar dedicada al negocio de la imprenta y venta de material de oficina constituida en el año 1999 por Ramón y su madre Natalia, ostentando cada uno el 50% de las participaciones y el primero, además, el cargo de Administrador, ocupándose Natalia de llevar todo el tema de administración y su hijo Ramón de los trabajos de producción en la imprenta y en el taller y de las relaciones comerciales con los clientes.

En el año 2003, cuando Natalia se jubiló, fue contratada como Jefe de Administración, su hija y hermana de Ramón, Joaquina, mayor de edad y sin antecedentes penales, al tratarse de una persona de máxima confianza de todos y contar con formación en Economía y Finanzas, asumiendo las funciones que hasta entonces había ejercido su madre, encargándose de la llevanza de la contabilidad, cobros y pagos a clientes y proveedores, pago de nóminas a trabajadores y aportación de la documentación a la empresa "Economistas y Asesores Coso 15 S.A." que era quien llevaba los temas fiscales y laborales de la mercantil " DIRECCION000.".

A finales del mes de Julio de 2020, Ramón comenzó a recibir llamadas con quejas de varios proveedores y clientes por irregularidades cometidas en la empresa ante la falta de pago de algunos recibos o por habérseles girado recibos indebidos a los que habían tenido que hacer frente, solicitando por ello el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas.

Alarmados por la situación, Ramón, junto con otra hermana, se reunieron con Joaquina para solicitarle explicaciones sobre lo que estaba sucediendo en la empresa y ante la falta de respuestas por su parte contactó con la Asesoría Fiscal de la empresa, "ECONOMISTAS Y ASESORES COSO 15, S.A.", y tras examinar la contabilidad de " DIRECCION000." y el ordenador de la acusada, se constató que la contabilidad no se efectuaba correctamente, que faltaba una considerable cantidad de dinero, que había ocultado las quejas de los clientes y proveedores, que las nóminas no habían sido nunca entregadas a los empleados, que la propia Joaquina se había subido el sueldo sin consentimiento del Administrador y que las líneas de descuento que " DIRECCION000." mantenía con diversas entidades bancarias como Bantierra, Banco Sabadell e Ibercaja habían sido canceladas por falta de pago. Y es que Joaquina, mientras estuvo trabajando en la empresa y desempeñando el cargo de Jefa de Administración con amplias facultades de gestión y empresarial, prevaliéndose de la confianza depositada en ella por el Administrador y resto de socios de la mercantil y actuando con evidente intención de obtener un inmediato beneficio económico para sí, al menos desde el año 2017, llevó a cabo diversas actuaciones irregulares y fraudulentas en prejuicio del patrimonio de la sociedad, tales como:

1º.- Se subió el sueldo sin autorización del Administrador en una cantidad que no consta acreditada.

2º.- Mediante retiradas de dinero en efectivo de las cuentas de la mercantil dispuso de 30.800,91€ que no se correspondían con movimientos propios de la actividad de la empresa y que no se justificaron.

Para facilitar esto, Joaquina se sirvió de una falta total de contabilidad ordenada, con la intención de que no fueran detectadas por la propia llevanza de la contabilidad las salidas impropias de dinero. Concretamente, durante los ejercicios correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 llevó a cabo regularizaciones masivas de los datos contables en lugar de contabilizar diariamente los documentos contables como exige la normativa contable y de esta manera enmascarar las salidas irregulares de dinero.

3º- Hizo suya la cantidad de 4.145,00 euros por cheques bancarios emitidos con el concepto de ingreso en caja u otra cuenta bancaria sin reflejo contable.

4º.- Si bien consta que desde la cuenta del Banco Sabadell de la empresa en fechas 15 y 16 de julio de 2015 hizo unas transferencias a la cuenta corriente de su marido, por importes de 931,43 euros y 500 euros (1431,43 euros), no supuso ningún quebranto para la empresa porque esas cantidades fueron inmediatamente reintegradas.

Aunque emitió un número indeterminado de recibos bien duplicados, bien sin cobertura de una factura previamente emitida a cargo de los clientes con la finalidad de obtener liquidez, no consta acreditado que tuviera por finalidad ocultar de esa manera el dinero que faltaba.

En definitiva, Joaquina, con la finalidad de obtener tales beneficios en perjuicio de la sociedad y ocultar sus actuaciones fraudulentas, manipuló las cuentas y la contabilidad de la sociedad, cuentas que no se presentaron ante el Registro Mercantil, incumpliendo gravemente los deberes de diligencia y confianza exigibles a su puesto, generando con ello graves perjuicios para la sociedad en forma de recargos por presentación tardía de impuestos, sobrecostes financieros y otros cuyas exactas cuantías no se han determinado.

Con fecha 31/07/2.020 Joaquina ordenó tres ingresos en la cuenta bancaria de DIRECCION000 por importe de 17.000€; 2.000€ y 3.000€, que hacían un total de 20.000€ Cantidad que se recibió en la cuenta de la empresa y fue destinado por su administrador al pago de deudas de la sociedad, concretamente un descubierto existente en el Banco de Sabadell.

Ante esta situación, con fecha 31 de Agosto de 2020, Joaquina fue despedida disciplinariamente y a partir de este momento, Ramón asumió el control de la gestión, viéndose obligado a pedir varios préstamos para poder atender las deudas generadas con clientes y proveedores, solicitando dos préstamos ICO, uno de 30.000 euros en la entidad Bantierra y otro de 10.000 en la entidad Caixabank e incluso préstamos a familiares directos para hacer frente a la situación provocada por la acusada.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Joaquina como autor criminalmente responsable de un delito societario de falsificación contable continuado del art. 290.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.

Deberá indemnizar a DIRECCION000. en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO euros con NOVENTA Y UN céntimos (14.945,91€) con más los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO. - Que debemos absolver y absolvemos a Joaquina de los delitos de administración desleal, hurto y dos delitos de estafa por los que venían siendo también acusada.

TERCERO. - Imponer a Joaquina un quinto de las costas, declarando de oficio los otros cuatro quintos restantes.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse Recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

SEGUNDO. -La representación procesal de la acusada Dª. Joaquina, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones:

< artículo 268 del Código Penal y artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en un contexto de sociedad familiar cerrada, debiendo tenerse en cuenta el principio fundamental del derecho penal moderno de "mínima intervención penal" o "ultima ratio" y la afectación inexistente de terceros en el presente caso, y, subsidiariamente, el principio fundamental del derecho penal "in dubio pro reo". Procediendo la libre absolución de Dª. Joaquina respecto a todos y cada uno de los delitos imputados en los presentes autos con todos los pronunciamientos legales favorables.

SEGUNDO. - Impugnación de la condena por delito societario de falsedad contable del artículo 290.1 del Código Penal. Procediendo la libre absolución de Dª. Joaquina respecto a dicho delito en concreto, y respecto a todos y cada uno de los delitos imputados en los presentes autos, con todos los pronunciamientos legales favorable.

TERCERO. - Subsidiario: individualización de la pena y consecuencias civiles.>>

Conferido traslado del escrito interponiendo el recurso de apelación, a la representación procesal de la apelada DIRECCION000. presentó escrito en el que manifestó que interesaban la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y solicitando la estimación del recurso adhesivo formulado:

< art. 252 CP; a la pena de dos años y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de seis euros, como autora criminalmente responsable de un delito societario continuado del art. 290 CP; y a la pena de prisión de seis meses como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 CP, o, subsidiariamente, a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP. Deberá indemnizar a DIRECCION000. en la cantidad de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia, debiendo ser también condenada al pago de la totalidad de las costas causadas a esta acusación particular, sin limitación alguna, o, subsidiariamente, limitando únicamente los honorarios de Letrado.>>

Conferido traslado del escrito interponiendo recurso de adhesión, a la representación procesal de la acusada Joaquina, presentó escrito solicitando se inadmita el recurso de adhesión y se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte.

Conferido traslado de los escritos interponiendo el recurso de apelación e interponiendo recurso de adhesión, al Ministerio Fiscal presentó escrito en los que manifestó que interesaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación y firmeza de la resolución recurrida.

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 1/2026 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2026.

Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida en tanto que no se oponen a los de la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia apelada condena a la acusada recurrente, como autora de un delito societario de falsificación contable continuado, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses y dieciséis días con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.

Deberá indemnizar a la mercantil DIRECCION000. en la cantidad de 14.945,91 €, más los correspondientes intereses legales.

Asimismo, absuelve a dicha acusada de los delitos de administración desleal, hurto y dos delitos de estafa que se le imputaban y le impone el pago de un quinto de las costas, declarando de oficio los otros cuatro quintos restantes.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la acusada, que, con carácter principal, interesa que se le absuelva del delito societario por el que viene condenada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, y con carácter subsidiario, para el caso de no acordarse la absolución, se reduzcan las penas a su mínima extensión legal, y se revise la responsabilidad civil con exclusión completa de la misma y con devolución de las cantidades embargadas en la pieza de responsabilidad civil, con declaración de oficio las costas causadas en ambas instancias.

El recurso de apelación se articula en cinco motivos principales y dos motivos subsidiarios, para el caso de mantenerse la condena por el delito societario:

1.- Inaplicación de la excusa absolutoria de parentesco al delito societario por el que ha sido condenada.

2.- Indebida aplicación del art. 290 del Código Penal (CP).

3.- Ausencia de dolo específico típico en el pretendido delito de falsedad contable y falta de prueba suficiente sobre la intencionalidad.

4.-Error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio "in dubio pro reo".

5.- Inaplicación del principio de "intervención mínima", afectación inexistente de terceros y, subsidiariamente, pauta pro reo derivada.

En cuanto a los motivos subsidiarios, para el caso de mantenerse la condena, señala dos:

1.-La falta de proporcionalidad en la determinación de la pena.

2.- La improcedencia de la indemnización fijada.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

La acusación particular, ejercitada por la mercantil DIRECCION000, interesó la desestimación del recurso planteado por la acusada, y, al propio tiempo, se adhirió al mismo en solicitud de que se condene a la acusada a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de administración desleal del art. 252 CP; a la pena de dos años y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de seis euros; como autora criminalmente responsable de un delito societario continuado del art. 290 CP; y a la pena de prisión de seis meses como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 CP, o, subsidiariamente, a la pena de seis meses de prisión como autora de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP; debiendo indemnizar a DIRECCION000. en la cantidad de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia, debiendo ser también condenada al pago de la totalidad de las costas causadas a esta acusación particular, sin limitación alguna, o, subsidiariamente, limitando únicamente los honorarios de Letrado.

Dado traslado de la adhesión a las demás partes, la representación de la acusada se opuso a la misma solicitando su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación, en tanto que el Ministerio Fiscal no formulo alegación alguna.

SEGUNDO. - Recurso de la acusada Joaquina

I.- Primer motivo. Inaplicación de la excusa absolutoria de parentesco al delito societario por el que ha sido condenada.

El planteamiento de la parte recurrente es que la sentencia apelada es incongruente al aplicar la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal al delito de administración desleal pero no al delito societario, argumentando que este último protege intereses supraindividuales, entendiendo que, el carácter familiar de la sociedad y la ausencia de terceros perjudicados, permitiría la aplicación de la excusa absolutoria al delito societario de falsedad contable, aplicando la teoría del "levantamiento del velo", como ha hecho respecto del otro delito.

Este planteamiento obliga a adentrarse en una cuestión compleja como es la aplicabilidad de la excusa absolutoria por parentesco del artículo 268 CP en el ámbito de los delitos cometidos dentro de sociedades familiares, sin perjuicio de que esta cuestión vuelva a ser analizada, con otra perspectiva, en el recurso planteado por la acusación particular.

Esta cuestión ha sido abordada de forma extensa por la STS 890/2025, de 29 de octubre. La sentencia preconiza una aplicación restrictiva de la excusa absolutoria del art, 268 del CP a los delitos societarios, en primer lugar, porque ni el delito societario del art. 290 CP ni los delitos de falsedad de los arts. 393 y concordantes del CP son delitos estrictamente patrimoniales; En segundo lugar, porque la vida societaria de cualquier ente jurídico trasciende a las relaciones familiares de sus integrantes. Finalmente, porque si bien la doctrina del levantamiento del velo se ha utilizado tradicionalmente para evitar fraudes cometidos a través de una sociedad (en perjuicio del reo), el Tribunal Supremo rechaza que pueda utilizarse para hacer emerger una excusa absolutoria en su favor. Aplicar esta doctrina para fusionar la personalidad de la sociedad con la de sus socios y así activar la excusa del artículo 268 del CP sería, según la sentencia, una interpretación extensiva (...) ajena a su verdadero fundamento.

El motivo debe ser, por ello, desestimado

II.- Segundo motivo. Indebida aplicación del art. 290 del CP :

El argumento de la parte recurrente es que la sentencia apelada vulnera los principios de legalidad y tipicidad al condenar a la acusada por un delito societario, pues ésta no era administradora de hecho o de derecho ni ostentaba funciones materiales de dirección, sino que era una empleada con autonomía en la gestión contable, pero sin poder de decisión societaria, por lo que la condena se fundamenta en una interpretación extensiva del artículo 290 del CP.

La sentencia apelada parte de la premisa de que la acusada no es administradora de hecho o de derecho de la sociedad querellante, pero invoca la doctrina del TS relativa a la intervención de personas no afectadas por la condición especial de autoría ( STS 249/2023 de 11 de abril) que admite que en los delitos especiales puedan incriminarse la intervención de personas no afectadas por la condición especial de autoría que el tipo penal requiere, esto es, la posibilidad de participación de extraños en delitos con elemento especiales de autoría, por la vía de la inducción o por la vía de la participación necesaria, cuando concurren en ellos las circunstancias establecidas en el tipo penal, como ocurre en los delitos de prevaricación o malversación en la que se admite la autoría de personas no funcionarios, como inductores o cooperadores necesarios. Y aplicando esta doctrina, la Audiencia condena a la acusada como autora de un delito societario de falsificación contable continuado, por cuanto que, aunque no reuniera la condición de administradora de hecho o de derecho, ejecutó todos los actos que configuran el tipo de la infracción, pues era la persona que, en la empresa, se encargaba de realizar todas las gestiones relativas a la llevanza de la contabilidad, y fue quien de una manera personal y directa llevó a cabo todas las operaciones que suponían que la contabilidad de la empresa no era un fiel reflejo de su situación.

El motivo de impugnación debe ser rechazado.

III y IV.- Ausencia de dolo específico típico en el pretendido delito de falsedad contable y falta de prueba suficiente sobre la intencionalidad. Error en la valoración de la prueba: insuficiencia probatoria y aplicación del principio "in dubio pro reo".

Ambos motivos de recurso pueden reconducirse al error en la valoración de la prueba, pues en los dos se pretende combatir, como erróneas, las conclusiones que la sentencia apelada obtiene de la valoración de la prueba, especialmente de la prueba pericial contable, estimando que los hechos son más propios de una negligencia grave o una infracción administrativa, pero no de un delito doloso de falsedad contable, que exige la voluntad de falsear las cuentas con ánimo de causar perjuicio, afirmando que no se ha acreditado el destino final de los fondos ni la existencia de un beneficio personal para la acusada, por lo que la condena se basa en presunciones y no en pruebas directas e inequívocas de la intencionalidad delictiva exigida por el tipo penal.

Con relación a la valoración de la prueba, conviene hacer algunas consideraciones previas: ya hemos reiterado en otras ocasiones ( Sentencia del 01 de marzo de 2023 ROJ: STSJ AR 168/2023), que, aunque, en principio, en la apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso con idéntica situación a la del tribunal de instancia, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quoen uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

Al respecto, la STS 413/2021 ha señalado lo que sigue sobre el papel que corresponde a los TTSSJJ en el nuevo recurso de apelación penal en causas graves: Como hemos reiterado, cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que tras la reforma operada por la Ley 41/2015,existe un recurso de apelación previo al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo, es decir, que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

La sentencia apelada declara probado que la acusada desempeño en la mercantil << DIRECCION000.>> el cargo de Jefa de Administración con amplias facultades de gestión y empresarial, prevaliéndose de la confianza depositada en ella por el Administrador y resto de socios de la mercantil y actuando llevó a cabo diversas actuaciones irregulares y fraudulentas en prejuicio del patrimonio de la sociedad, y entre ellas:

-Retiradas de dinero en efectivo de las cuentas de la mercantil que no se correspondían con movimientos propios de la actividad de la empresa y que no se justificaron, por importe de 30.800,91€.

-Emisión de cheques bancarios por el concepto de ingreso en caja u otra cuenta bancaria sin reflejo contable por importe de 4.145,00.

El argumento defensivo de la recurrente es que tales hechos, que la acusada no niega, son producto de una contabilidad desordenada, porque, en ningún caso supuso un lucro o beneficio para aquélla.

Este planteamiento no puede ser asumido por el Tribunal. La actuación típica del delito societario del art. 290 del C. P. consiste en falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, o alguno de sus socios.

La acción falsaria tiene que ser alguna de las previstas en el artículo 390 del CP, especialmente en la prevista en el nº 4 (faltar a la verdad en la narración de los hechos) donde se incluiría la manipulación contable o < de cuentas para ocultar determinados apuntes contables o hacer aparecer una conclusión en el balance positiva o negativa, según los intereses del autor del hecho.

El objeto del delito es la contabilidad de la sociedad, que como indica el art. 34. 2 del Código de Comercio deben <. Como señala la STS 822/2015, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5461, el delito en cuestión supone, por tanto, el reforzamiento de los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros.

En cuanto al perjuicio, ha de ser de naturaleza objetivamente valorable desde el punto de vista económico, lo que no quiere decir que sea directamente dinerario, pues pueden ser perjuicios en la buena imagen de la sociedad, perjuicios comerciales y otros inmateriales pero que tienen un reflejo en la cuenta de resultados de la sociedad o reflejo económico objetivo.

En el presente caso, a la vista del informe pericial aportado y sometido a contradicción, resulta indudable que la acusada alteró o manipuló de forma deliberada la contabilidad de la empresa, durante un periodo dilatado de tiempo, ofreciendo una imagen falaz de su situación patrimonial, que produjo un perjuicio a la misma, porque, como señala el informe pericial, como consecuencia de esa actuación se produjo una considerable merma de fondos propios de la compañía, con las consecuencias de ellos derivadas en lo que atañe a la solvencia de la misma, y ha visto su imagen fuertemente mermada de cara a los clientes por las prácticas irregulares de cobros que se han realizado con los mismos a lo largo de los años.

No ha existido por tanto una valoración de la prueba irracional, errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, en los términos que señala la STS 423/2021, antes citada.

Respecto del principio "in dubio pro reo", ya dijimos en nuestra sentencia, de 1 de marzo de 2023 (ROJ: STSJ AR 165/2023), en armonía con la STS 666/2010, de 14 de julio, que el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 1060/2003, de 25-6 ) (...) no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

V.- Contexto de sociedad familiar cerrada: mínima intervención penal, afectación inexistente de terceros y, subsidiariamente, pauta pro reo derivada del artículo 268 del Código Penal .

El motivo de impugnación toma en consideración que los hechos se produjeron en el contexto de una sociedad familiar para pretender una atipicidad de la conducta enjuiciada.

El motivo debe ser rechazado de plano.

Tal y como señala la STS de 20 de Julio de 2017 (rec. 1146/2016) el principio de intervención mínima según el cual el Derecho Penal debe tener carácter de última ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos va dirigido al legislador y no al aplicador de la norma, quien sólo cuando los términos del legislador no fueron claros, asume el principio como criterio de evaluación interpretativa.

Por otra parte, el principio de legalidad del art. 1 del C. P impide, "a sensu contrario", la impunidad de aquellas conductas tipificadas como delitos en el texto del código, sin perjuicio de la facultad del tribunal sentenciador de dirigirse al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo, lo que en este caso no ocurre.

VI.- Falta de proporcionalidad en la determinación de la pena.

La parte recurrente estima que la pena impuesta resulta excesiva en atención a las circunstancias personales de la acusada, y en concreto la ausencia de antecedentes, el contexto familiar donde se desarrollaron los hechos, la reparación parcial del daño y la ausencia de beneficio personal por lo que procedería una mayor rebaja de la pena o la sustitución por una pena menos gravosa.

La prosperabilidad de este motivo está condicionada a la estimación o desestimación del recurso por adhesión planteado por la acusación particular, por lo que el examen del mismo debe deferirse a un momento posterior.

VII.- Improcedencia de la indemnización.

Estima la parte recurrente que, de mantenerse la condena, debe excluirse completamente la responsabilidad civil por falta de acreditación de perjuicio real y directo derivado de un falseamiento, o con reducción a un importe mínimo, <>; descontado íntegro del ingreso de 20.000.-€ efectuado antes de la querella, computándolo como pago a cuenta, con extinción o minoración de la responsabilidad civil, <>.

La sentencia apelada, partiendo del informe pericial, determina en 34.945,91€ el importe de los perjuicios a la sociedad derivados del falseamiento de las cuentas de ésta. No obstante, cifra en 14.945,91€ el importe de la indemnización a la misma, por entender que la acusada ingresó en las cuentas de la sociedad 20.000€, que, aunque calificó como préstamo, fueron ingresadas para cubrir el desfase contable que ella misma había causado.

Por tanto, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, en primer lugar porque, en contra de lo que sostiene la recurrente, el perjuicio ha sido declarado probado en la sentencia apelada con apoyo en la prueba pericial contable practicada a instancia de la acusación particular y sometida a contradicción en el plenario, en tanto que los 20.000 € que la acusada ingresó en las cuentas de la sociedad, con carácter previo a la querella, las ha tenido en cuenta la sentencia apelada como resarcimiento del daño, lo que ha permitido apreciar, en su beneficio, la atenuante del art. 21.5 del C P, como muy cualificada, y rebajar en esa suma el importe de la indemnización a por los daños causados a la sociedad.

El motivo debe ser, por ello, desestimado.

TERCERO. - Recurso por adhesión de la acusación particular DIRECCION000.

La mercantil perjudicada DIRECCION000., además de oponerse al recurso planteado por la acusada, formula recurso por adhesión contra la sentencia de la Audiencia en solicitud de que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida, condenando a Dª Joaquina a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de administración desleal del art. 252 CP; a la pena de dos años y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de seis euros, como autora criminalmente responsable de un delito societario continuado del art. 290 CP; y a la pena de prisión de seis meses como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 CP, o, subsidiariamente, a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP. Deberá indemnizar a DIRECCION000. en la cantidad de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia, debiendo ser también condenada al pago de la totalidad de las costas causadas a esta acusación particular, sin limitación alguna, o, subsidiariamente, limitando únicamente los honorarios de Letrado.

Con carácter previo, debe ser objeto de análisis la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa de la acusada al contestar a la adhesión al recurso, y que se concreta en la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas por vía de adhesión al recurso penal, distintas a las postuladas por el recurrente principal.

Ciertamente, ha existido debate sobre la admisibilidad de la apelación adhesiva heterogénea y sus límites. En un primer momento, la jurisprudencia entendió que la adhesión al recurso de apelación penal no era propiamente u un recurso autónomo, y no podía plantearse en la misma pretensión divergente del recurso principal. Sin embargo, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 27 de abril de 2005 realizó ya una interpretación extensiva del alcance aplicativo de la casación adhesiva, admitiendo la interposición de un nuevo recurso de casación adhesivo aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente, pero sin quedar constreñido a los motivos de casación.

Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 214/2007, de 8 de octubre, admitió abiertamente la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal,con la prevención de que el perjudicado por la decisión haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento;prevención que en este caso no es de aplicación, porque los delito cuya condena se pretende han sido objeto de acusación y por tanto de la posibilidad de someterlo a debate contradictorio en el acto del plenario.

Finalmente, el art.790. 3 de la LECrim, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, dispone que la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan,con lo que la cuestión ha quedado definitivamente zanjada en el sentido de que el apelamt4e adherido puede plantear cuantas cuestiones estime oportunas. lo que conduce necesariamente a rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la acusada.

El recurso por adhesión se articula en seis motivos:

I.- Indebida aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP al delito de administración desleal.

Entiende la parte recurrente que la sentencia apelada, que se aparta del criterio seguido por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial, aplica al delito de administración desleal la excusa absolutoria del art. 268 del CP, haciendo uso de la teoría del levantamiento del velo e ignorando la personalidad jurídica de la sociedad, por considerar que DIRECCION000. es una sociedad con un innegable matiz familiar.Cita en apoyo de su pretensión la doctrina sentada en la STS 9/2024.

La sentencia apelada declara probado que << La mercantil " DIRECCION000." <>.

En su fundamentación jurídica, la sentencia apelada admite que la querellante, como persona jurídica, estaría legitimada para ejercitar acciones penales contra quien fue empleada de la misma mercantil; sin embargo, entiende que hay que tener en cuenta que los hechos que se imputan han sido cometidos dentro del seno de una sociedad con un innegable matiz familiar constituida por la madre y el hermano de la encausada,y aplica por ello la teoría del "levantamiento del velo" ignorando la personalidad jurídica de la sociedad, esto es, la separación entre la sociedad y sus socios en el momento de determinar la legitimación para ejercitar acciones penales.

Esta cuestión, esto es, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo a los delitos cometidos en el ámbito de las sociedades familiares, ha sido objeto de estudio en dos sentencias de este Tribunal: la del 29 de noviembre de 2022 (ROJ: STSJ AR 1472/2022) y la reciente sentencia del 5 de febrero de 2026 ( ROJ: STSJ AR 198/2026): En la primera, sin necesidad de acudir a la teoría de levantamiento del velo, aceptó la excusa absolutoria con la justificación de que se había declarado como probada la coincidencia plena entre el patrimonio de las sociedades y el de su socia única, con confusión de los respectivos círculos patrimoniales de una y otras, y coincidencia del eventual interés de dichas sociedades con el de su única titular. La segunda ha concluido en sentido contrario y ha rechazado la aplicación de la excusa absolutoria, con la argumentación que se reproduce seguidamente:

(...) << Así, por lo que respecta a la doctrina del levantamiento del velo, la jurisprudencia ha sido estable al señalar ( STS 459/2025, de 21 de mayo , 467/2018, de 15 de octubre entre otras muchas) que su aplicación debe ser siempre motivada, ya que se trata de prescindir de la personalidad jurídica que la ley atribuye a un ente social válidamente creado, y ha de hacerse atendiendo al fundamento de política criminal en que se basa, evitar la utilización fraudulenta de una personalidad jurídica, por lo que debe poder deducirse de la realidad subyacente que el entramado societario es una mera ficción o cobertura formal, que existe una identidad de intereses entre los socios y la entidad, o una confusión consentida de patrimonios que justifique levantar la pantalla de la persona jurídica.

A su vez, es pacífica la jurisprudencia al establecer que las limitaciones impuestas, tanto por el artículo 103 Lecrim como por el artículo 268 CP , deben ser objeto de una interpretación restrictiva, sin llevarlas más allá de su estricto ámbito de aplicación. Así se deduce con claridad de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 890/2025, de 29 de octubre y 436/2018, de 28 de septiembre en relación al artículo 268 CP , como también de la STS 195/2024, de 29 de febrero , en relación al artículo 103 Lecr .

La regla general ha de ser, por tanto, no sólo el respeto a la autonomía de la persona jurídica, sino también la interpretación restrictiva de las limitaciones impuestas por los artículos 103 Lecr y 268 CP . Por ello, en la STS 637/2018, de 12 de diciembre leemos "cuando los familiares contemplados en el artículo 103 Lecr ejerciten la acción penal contra otro familiar, pero únicamente como administradores de una sociedad mercantil, no resulta aplicable la prohibición de ejercitar la acción penal contemplada en tal precepto, ni tampoco la excusa absolutoria del artículo 268 Cp . Y ello por tener las sociedades una personalidad independiente y autónoma de su componentes, no siendo posible considerarla una entidad ligada directamente por consanguineidad o afinidad con el acusado, aunque la totalidad o la mayor parte de sus acciones o participaciones pertenezcan a parientes del mismo incluidos dentro de la órbita del precepto ahora analizado" y que "no existen restricciones para el ejercicio de la acción penal cuando ésta se ejerce, no como cónyuge, sino como miembro de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y diferenciada de los contendientes".

Como señala también la STS 933/2020, de 22 de octubre "La idea del levantamiento del velo no puede llevarse más allá de su genuino ámbito aplicativo. Una cosa es que mediante ese expediente se pueda neutralizar estrategias de ocultación concebidas con el fin de facilitar la comisión de hecho delictivos y otra bien distinta que esa misma doctrina sirva para erigir obstáculos de relevancia constitucional, impidiendo el ejercicio de una acción penal a quienes, por tener una personalidad jurídica propia, no resultan afectados por la relación familiar que actúa como presupuesto de la limitación que consagra el artículo 103 lecr ".

En el mismo sentido dice la Sentencia 9/2024, de 11 de enero (recurso 7435/2021 ) "la estructura societaria no puede utilizarse en beneficio del reo para cometer un delito patrimonial contra un sujeto en el artículo 268 Cp . Y, así, como con acierto señala la doctrina la actual proliferación de sociedades familiares, como indudable nota definitoria de nuestro sistema económico, debe llevar consigo no extender los efectos exoneratorios de la excusa del artículo 268 CP a los delitos cometidos en el seno de estructura societarias, por más que su capital esté en manos de parientes. Y sin que la doctrina del levantamiento del velo pueda servir para hacer emerger una excusa absolutoria. Y ello, porque la configuración técnico jurídica de una y otra son absolutamente diferentes, ya que en el seno de la estructura societaria no puede hablarse de la "protección de la paz familiar", ni de la protección del "entorno familiar"".

Y esa misma necesidad de atender al fundamento en que se basan tales preceptos limitativos, la preservación de la paz familiar, ha llevado al Tribunal Supremo a rechazar el levantamiento del velo en relación al artículo 268 CP cuando las relaciones familiares que pretenden protegerse eran inexistentes, estaban gravemente deterioradas con anterioridad o en definitiva "habían dejado de contar", explicando que esa técnica de investigación está justificada cuando lo realmente relevante es el estado de cosas subyacente a una cobertura formal societaria utilizada como mera pantalla, pero no cuando constituye la dimensión jurídica en la que el acusado desarrolló su actuación criminal ( STS 1175/2009, de 16 de noviembre ).

No desconoce esta sala la existencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo que resuelven en sentido favorable a la aplicación del levantamiento del velo dando lugar a la extensión, en favor del acusado, de las limitaciones de los artículos 268 CP y 103 Lecr , como la ya citada 387/2023, de 24 de mayo, la nº 250/2023, de 11 de abril, 209/2020, de 21 de mayo o 238/2020, de 26 de mayo. Lo que estamos exponiendo es que, si es pacífico que las limitaciones que imponen los artículos 268 CP y 103 Lecr deben interpretarse restrictivamente y no han de llevarse más allá de su estricto ámbito aplicativo, y la doctrina del levantamiento del velo exige también una aplicación motivada, tal extensión deberá resultar justificada en atención a la realidad que subyace en el caso concreto.

En este sentido, en sentencia más reciente, nº 890/2025, de 29 de octubre, el Tribunal Supremo analiza la aplicación del levantamiento del velo y lo que califica como "la perturbadora convergencia del artículo 103.2 Lecr y el 268 CP " y constata que se ha tratado de una cuestión controvertida, que carece de un tratamiento uniforme en la jurisprudencia, por lo que resultará necesario huir de proclamaciones de carácter general y, partiendo de los criterios restrictivos expuestos, atender a las especialidades de cada caso concreto para decidir sobre la procedencia de su aplicación>>.

Pues bien, en el caso enjuiciado, la única circunstancia que sirve para justificar la aplicación de la excusa absolutoria es el hecho de que la sociedad en cuestión esté formada por miembros de una misma familia (madre e hijos). Esto no supone, ni tampoco se ha definido en la sentencia que el entramado societario sea una mera ficción o cobertura formal, que exista una identidad de intereses entre los socios y la entidad, o una confusión consentida de patrimonios que justifique levantar la pantalla de la persona jurídica.

La consecuencia es que debe estimarse este motivo del recurso, y condenar a la acusada por el delito de administración desleal que se le imputaba, que la propia sentencia apelada entiende cometido por ella, aunque impune, por aplicación de la excusa absolutoria, y que, además, como la propia sentencia ha razonado, entra en concurso medial con el delito societario que ha sido objeto de acusación y condena.

II.- Inaplicación del art. 252 CP

En este motivo la parte recurrente denuncia que la sentencia apelada declara probado que la acusada se subió el sueldo sin autorización del Administrador en una cantidad que no consta acreditada,y en su fundamentación jurídica concluye que existió un delito continuado de administración desleal, al que aplica la excusa absolutoria de parentesco, pero no incluye como hecho constitutivo de este delito la subida de sueldo sin consentimiento del administrador.

La pretensión de este motivo es que se rechace la excusa absolutoria apreciada por la Audiencia y se condene a la acusada como autora de un delito de Administración desleal.

Ciertamente, una vez que esta Sala ha rechazado la excusa absolutoria y estimado procedente la condena por delito de admiración desleal, esta alegación carece de trascendencia, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, como después se verá. No obstante, que la sentencia considere probada la subida de sueldo de la acusada sin autorización del administrador, y no lo incluya como elemento para calificar los hechos como delito de administración desleal lo ha explicado la resolución recurrida en su fundamentación jurídica: Si bien ambas acusaciones mencionaban que la acusada se había subido el sueldo sin autorización ni conocimiento del administrador, debe tenerse en cuenta que en sus respectivas conclusiones definitivas ninguna concretó cuál era el importe que, según mantenían, había percibido de manera indebida, es más, tampoco se acreditó desde cuando, por lo que aunque pudiera tenerse por cierto que ese incremento de salario se produjo de manera inadecuada, se ignora la cuantía a la que puede ascender ese incremento salarial, lo que lleva a excluir este concepto de una eventual distracción.

III.- Inaplicación del art. 234 CP , que regula el delito de hurto; o, subsidiariamente, del art. 253 CP , que regula el delito de apropiación indebida.

Estima el recurrente que los hechos que la sentencia declara probados son perfectamente subsumibles dentro del tipo del delito de hurto regulado en el art. 234 CP, o, en su caso, dentro del tipo delictivo de la apropiación indebida del art. 253 CP.

Tanto el delito de hurto, objeto de la acusación, como el de apropiación indebida, exigen como elemento subjetivo del tipo el ánimo de lucro que se describe como la voluntad de obtener un provecho o beneficio con la realización de un acto.

La sentencia apelada no entra en la calificación del delito de hurto, en aplicación del art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque estima que este delito se encuentra amparados por la excusa absolutoria del art 268 del CP, pero sí que lo excluye en su fundamento jurídico tercero al afirmar que <>.

El motivo debe ser por ello desestimado.

IV.- Error en la valoración de la prueba

El planteamiento de este motivo de impugnación se concreta en que la sentencia apelada, en el apartado de hechos probados, no hace un análisis correcto de los actos de disposición efectuados por la acusada en dos de sus aspectos: la subida unilateral del sueldo y los gastos de devolución por giros bancarios erróneamente emitidos a clientes.

Ya hemos dicho en nuestra sentencia de 9 de junio de 2025 (ROJ: STSJ AR 869/2025) que el art. 792.2 de la LECrim estableced que la " sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2."

Por ello, la pretensión de condena deducida en el escrito de apelación no puede ser acogida, aun cuando la sala de apelación entendiera que ha habido en efecto errónea valoración de la prueba, pues para tales supuestos el art. 792 LECrim establece que la consecuencia de la estimación del motivo es la anulación de la sentencia apelada y la devolución de los autos al órgano que la dictó, lo que ha de ser necesariamente objeto de petición por parte del recurrente.

En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser rechazado, en cuanto solicita que dictemos sentencia de condena en segunda instancia contra quién ha sido absuelto en la primera procediendo a una nueva y distinta valoración de la prueba, en lugar de pedir, como sería procedente, la devolución de los autos al tribunal a quopara que proceda el dictado de la que corresponda.

V.- Indebida aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP .

La parte recurrente impugna la apreciación de la atenuante, fundada en la apreciación de un ingreso de 20.000 € por parte de la acusada en las cuentas de la sociedad, con carácter previo al inicio del procedimiento, por dos razones: en primer lugar, porque la acusada hizo ese ingreso en concepto de "préstamo", llegando incluso a reclamar posteriormente que le fuese devuelto; y en segundo lugar, porque el ingreso no lo hizo de forma voluntaria y espontánea, sino presionada por su familia, llegando a reconocer que "cedió" y decidió entregar ese dinero.

El motivo no puede prosperar. Sobre la atenuante de reparación del daño se pronuncia la jurisprudencia reciente STS del 22 de enero de 2026. ROJ: STS 280/2026) en el sentido siguiente: la reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetiva, si bien ello no disculpa de identificar en la conducta que se reputa reparadora, el valor normativo que sustenta la atenuación. Para ello, debe tomarse en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan -vid. STS 703/2022, de 11 de julio -.

Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios patentiza que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas.

De ahí, la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar.

Lo que explica también que la intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúe en un discreto segundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación-, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo -vid. por todas, STS 478/2017, de 16 de febrero -.

La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada.

La sentencia apelada razona la apreciación de la atenuante con el siguiente argumento: <

A lo dicho añadiremos que el ingreso se produce una vez que ya el administrador había conocido la existencia de irregularidades en las finanzas de la empresa y cuando, todavía, la encausada no había sido despedida de la empresa y mucho antes de que se presentase la querella iniciadora del procedimiento. Concurren por tanto méritos para apreciar la atenuante indicada, la cual atendido el importe al que alcanzó entenderemos como muy cualificada, dado, aunque se trata de una reparación parcial se trata de una cantidad próxima al 60% abonada de una sola vez, lo que como reconoció el propio Sr. Ramón permitió afrontar el descubierto existente en un banco>>.

Por tanto, la apreciación de la atenuante por la Audiencia se ajusta a la jurisprudencia citada, siendo indiferente el concepto indicado al hacer el ingreso, o que se hiciese bajo presión de la familia.

VI.- Incorrecta cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito.

El planteamiento de la recurrente es que la sentencia apelada excluye partidas que debió haber incluido en la responsabilidad civil:

-Perjuicios económicos ocasionados por la subida inconsentida de sueldo, que ascendió, como mínimo, a la suma de 48.542,62 euros.

- Gastos de devolución por giros bancarios erróneamente emitidos a clientes, que constituyen un perjuicio económico derivado de la comisión del delito societario, que fue cuantificado pericialmente en la suma de 7.326,79 euros.

Por lo que el perjuicio económico ascendió a un mínimo de 90.815,32 euros que, descontando los 20.000 euros abonados por la acusada, debería fijarse en un mínimo de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia.

La sentencia recurrida rechaza incluir tales cantidades como perjuicios a la empresa, en el primer caso, por las razones expuestas en el apartado II de este fundamento jurídico, y en el segundo, por las razones que expone la sentencia apelada, que no han sido combatidas en esta alzada:

Se trata de una cantidad que, como ya hemos dicho, está relacionada con la presentación al descuento de recibos librados contra clientes que, o bien no obedecían a transacción alguna, o directamente se duplicaban. La propia acusada reconoció que era algo que hacía con cierta regularidad y lo justifico diciendo que lo hacía en aquellos momentos en que era necesaria una cierta liquidez para la empresa, que una vez descontados los efectos, o bien devolvía el importe o de alguna manera los cancelaba. Es decir, lo antes visto con los giros librados contra el Sr. Benjamín. Como bien dijo el Ministerio Fiscal en su informe se trata de una actividad, que cuando menos, está rayana al delito, pero no es eso lo que nos importa aquí.

Esos gastos que se reclaman se corresponden con las comisiones e intereses reclamadas por el banco descontante y efectivamente, es un perjuicio para la empresa, pero dado que no consta que la acusada se apropiará de las cantidades procedentes de ese descuento bancario, no procederáincluir esas cantidades al tiempo de concretar las cuantías defraudadas.

El motivo debe ser por ello rechazado

VII.- Incorrecta reducción a un quinto de las costas ocasionadas a la acusación particular.

El argumento de la parte recurrente es que dentro de las costas debe incluirse el coste del informe pericial, que dada la complejidad del asunto era imprescindible para acreditar la comisión de los delitos y por tanto las costas proporcionales al número de delitos debería afectar a los honorarios de letrado, pero en ningún caso al coste del informe pericial, que fue, en su integridad, imprescindible para poder demostrar la comisión de los delitos.

Este planteamiento no puede ser asumido por la Sala, y ello porque no puede soslayarse que el art. 240.2 de la LEcrim no permite imponer las costas a los procesados que resultaren absueltos. Por tanto, en los supuestos en los que la absolución es parcial, como ocurre en este caso, el pago de las costas debe ser proporcional al número de delitos objeto de la condena, y resulta de igual modo improcedente distinguir, a efectos de su pago, las distintas partidas que integran la tasación de costas.

En el presente caso la acusación particular formuló acusación por cinco delitos y la condena lo ha sido finalmente por dos, por lo que la condena en costas debe reducirse a las dos quintas partes de las mismas.

CUARTO. - Error en la determinación de la pena

Así las cosas, la acusada debe ser condenada como autora de un delito continuado societario del art. 290.2 del CP, en concurso medial con un delito de administración desleal del art. 252 del mismo texto, por lo que, de acuerdo con el art. 77. 3 del CP, deberá imponerse una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.

Conforme al art. 74.1 del CP el delito continuado será castigado como con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

La horquilla penológica del delito societario continuado iría de dos a cuatro años y seis meses de prisión y multa de 9 a 18 meses.

El delito de administración desleal prisión de seis meses a tres años.

Por tanto, la pena a imponer será una pena superior a la que se hubiera correspondido por el delito societario continuado, que, al haber sido cometido con perjuicio económico deberá ser impuesta en su mitad superior, esto es una pena de tres a cuatro años de prisión y multa de trece meses y quince días a dieciocho meses. La concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, apreciada por la Audiencia, obligaría a rebajar en un grado la pena prevista, con lo que el intervalo de la pena se encontraría entre un año y seis meses de prisión a tres años, y seis meses; y la multa, de seis meses y veintidós días a trece meses y quince días.

La sentencia apelada, a la hora de individualizar la pena, atiende a las circunstancias de hecho y de la acusado, señalando como negativas la especial facilidad comisiva al cometerse los hechos en un entorno de plena confianza, a la que esta Sala añadiría el largo periodo durante el cual se desarrollaron las irregularidades contables (entre 2007 y 2020, de acuerdo con el informe pericial; como positivas, por la apreciación como muy cualificada de la atenuante de reparación o el carácter familiar donde se desarrollaron los hechos.

Partiendo de estas premisas el Tribunal entiende procedente imponer a la acusada la penal de dos años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C P.

QUINTO. - Costas.Por las razones expuestas procede la estimación parcial del recurso planteado por la acusación particular y desestimar el recurso planeado por la acusada, imponiendo a la misma el pago de dos quintas partes de las costas de la primera instancia; declarando de oficio las costas de esta apelación, conforme a los arts. 239 y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. María Dolores Sanz Chandro, en nombre y representación de la acusada Joaquina contra la sentencia de Sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2025, recaída en el Procedimiento Abreviado 581/2025.

2.- Estimamos parcialmente el recurso por adhesión interpuesto por el Procurador D. Pedro Charlez Landivar, en nombre y representación de la acusadora particular DIRECCION000., y, consecuentemente, condenamos a la acusada Joaquina, como autora responsable de un delito societario, en concurso medial con un delito de administración desleal, y le condenamos a la pena de dos años de prisión y multa doce meses, con cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C P.

3.- Mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, respecto de la absolución de los delitos de hurto y estafa y los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil

4.- Imponemos a la acusada el pago de las dos quintas partes de las costas de la primera instancia y declaramos de oficio las costas causadas por este recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida en tanto que no se oponen a los de la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia apelada condena a la acusada recurrente, como autora de un delito societario de falsificación contable continuado, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses y dieciséis días con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.

Deberá indemnizar a la mercantil DIRECCION000. en la cantidad de 14.945,91 €, más los correspondientes intereses legales.

Asimismo, absuelve a dicha acusada de los delitos de administración desleal, hurto y dos delitos de estafa que se le imputaban y le impone el pago de un quinto de las costas, declarando de oficio los otros cuatro quintos restantes.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la acusada, que, con carácter principal, interesa que se le absuelva del delito societario por el que viene condenada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, y con carácter subsidiario, para el caso de no acordarse la absolución, se reduzcan las penas a su mínima extensión legal, y se revise la responsabilidad civil con exclusión completa de la misma y con devolución de las cantidades embargadas en la pieza de responsabilidad civil, con declaración de oficio las costas causadas en ambas instancias.

El recurso de apelación se articula en cinco motivos principales y dos motivos subsidiarios, para el caso de mantenerse la condena por el delito societario:

1.- Inaplicación de la excusa absolutoria de parentesco al delito societario por el que ha sido condenada.

2.- Indebida aplicación del art. 290 del Código Penal ( CP).

3.- Ausencia de dolo específico típico en el pretendido delito de falsedad contable y falta de prueba suficiente sobre la intencionalidad.

4.-Error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio "in dubio pro reo".

5.- Inaplicación del principio de "intervención mínima", afectación inexistente de terceros y, subsidiariamente, pauta pro reo derivada.

En cuanto a los motivos subsidiarios, para el caso de mantenerse la condena, señala dos:

1.-La falta de proporcionalidad en la determinación de la pena.

2.- La improcedencia de la indemnización fijada.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

La acusación particular, ejercitada por la mercantil DIRECCION000, interesó la desestimación del recurso planteado por la acusada, y, al propio tiempo, se adhirió al mismo en solicitud de que se condene a la acusada a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de administración desleal del art. 252 CP; a la pena de dos años y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de seis euros; como autora criminalmente responsable de un delito societario continuado del art. 290 CP; y a la pena de prisión de seis meses como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 CP, o, subsidiariamente, a la pena de seis meses de prisión como autora de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP; debiendo indemnizar a DIRECCION000. en la cantidad de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia, debiendo ser también condenada al pago de la totalidad de las costas causadas a esta acusación particular, sin limitación alguna, o, subsidiariamente, limitando únicamente los honorarios de Letrado.

Dado traslado de la adhesión a las demás partes, la representación de la acusada se opuso a la misma solicitando su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación, en tanto que el Ministerio Fiscal no formulo alegación alguna.

SEGUNDO. - Recurso de la acusada Joaquina

I.- Primer motivo. Inaplicación de la excusa absolutoria de parentesco al delito societario por el que ha sido condenada.

El planteamiento de la parte recurrente es que la sentencia apelada es incongruente al aplicar la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal al delito de administración desleal pero no al delito societario, argumentando que este último protege intereses supraindividuales, entendiendo que, el carácter familiar de la sociedad y la ausencia de terceros perjudicados, permitiría la aplicación de la excusa absolutoria al delito societario de falsedad contable, aplicando la teoría del "levantamiento del velo", como ha hecho respecto del otro delito.

Este planteamiento obliga a adentrarse en una cuestión compleja como es la aplicabilidad de la excusa absolutoria por parentesco del artículo 268 CP en el ámbito de los delitos cometidos dentro de sociedades familiares, sin perjuicio de que esta cuestión vuelva a ser analizada, con otra perspectiva, en el recurso planteado por la acusación particular.

Esta cuestión ha sido abordada de forma extensa por la STS 890/2025, de 29 de octubre. La sentencia preconiza una aplicación restrictiva de la excusa absolutoria del art, 268 del CP a los delitos societarios, en primer lugar, porque ni el delito societario del art. 290 CP ni los delitos de falsedad de los arts. 393 y concordantes del CP son delitos estrictamente patrimoniales; En segundo lugar, porque la vida societaria de cualquier ente jurídico trasciende a las relaciones familiares de sus integrantes. Finalmente, porque si bien la doctrina del levantamiento del velo se ha utilizado tradicionalmente para evitar fraudes cometidos a través de una sociedad (en perjuicio del reo), el Tribunal Supremo rechaza que pueda utilizarse para hacer emerger una excusa absolutoria en su favor. Aplicar esta doctrina para fusionar la personalidad de la sociedad con la de sus socios y así activar la excusa del artículo 268 del CP sería, según la sentencia, una interpretación extensiva (...) ajena a su verdadero fundamento.

El motivo debe ser, por ello, desestimado

II.- Segundo motivo. Indebida aplicación del art. 290 del CP :

El argumento de la parte recurrente es que la sentencia apelada vulnera los principios de legalidad y tipicidad al condenar a la acusada por un delito societario, pues ésta no era administradora de hecho o de derecho ni ostentaba funciones materiales de dirección, sino que era una empleada con autonomía en la gestión contable, pero sin poder de decisión societaria, por lo que la condena se fundamenta en una interpretación extensiva del artículo 290 del CP.

La sentencia apelada parte de la premisa de que la acusada no es administradora de hecho o de derecho de la sociedad querellante, pero invoca la doctrina del TS relativa a la intervención de personas no afectadas por la condición especial de autoría ( STS 249/2023 de 11 de abril) que admite que en los delitos especiales puedan incriminarse la intervención de personas no afectadas por la condición especial de autoría que el tipo penal requiere, esto es, la posibilidad de participación de extraños en delitos con elemento especiales de autoría, por la vía de la inducción o por la vía de la participación necesaria, cuando concurren en ellos las circunstancias establecidas en el tipo penal, como ocurre en los delitos de prevaricación o malversación en la que se admite la autoría de personas no funcionarios, como inductores o cooperadores necesarios. Y aplicando esta doctrina, la Audiencia condena a la acusada como autora de un delito societario de falsificación contable continuado, por cuanto que, aunque no reuniera la condición de administradora de hecho o de derecho, ejecutó todos los actos que configuran el tipo de la infracción, pues era la persona que, en la empresa, se encargaba de realizar todas las gestiones relativas a la llevanza de la contabilidad, y fue quien de una manera personal y directa llevó a cabo todas las operaciones que suponían que la contabilidad de la empresa no era un fiel reflejo de su situación.

El motivo de impugnación debe ser rechazado.

III y IV.- Ausencia de dolo específico típico en el pretendido delito de falsedad contable y falta de prueba suficiente sobre la intencionalidad. Error en la valoración de la prueba: insuficiencia probatoria y aplicación del principio "in dubio pro reo".

Ambos motivos de recurso pueden reconducirse al error en la valoración de la prueba, pues en los dos se pretende combatir, como erróneas, las conclusiones que la sentencia apelada obtiene de la valoración de la prueba, especialmente de la prueba pericial contable, estimando que los hechos son más propios de una negligencia grave o una infracción administrativa, pero no de un delito doloso de falsedad contable, que exige la voluntad de falsear las cuentas con ánimo de causar perjuicio, afirmando que no se ha acreditado el destino final de los fondos ni la existencia de un beneficio personal para la acusada, por lo que la condena se basa en presunciones y no en pruebas directas e inequívocas de la intencionalidad delictiva exigida por el tipo penal.

Con relación a la valoración de la prueba, conviene hacer algunas consideraciones previas: ya hemos reiterado en otras ocasiones ( Sentencia del 01 de marzo de 2023 ROJ: STSJ AR 168/2023), que, aunque, en principio, en la apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso con idéntica situación a la del tribunal de instancia, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quoen uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

Al respecto, la STS 413/2021 ha señalado lo que sigue sobre el papel que corresponde a los TTSSJJ en el nuevo recurso de apelación penal en causas graves: Como hemos reiterado, cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que tras la reforma operada por la Ley 41/2015,existe un recurso de apelación previo al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo, es decir, que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

La sentencia apelada declara probado que la acusada desempeño en la mercantil << DIRECCION000.>> el cargo de Jefa de Administración con amplias facultades de gestión y empresarial, prevaliéndose de la confianza depositada en ella por el Administrador y resto de socios de la mercantil y actuando llevó a cabo diversas actuaciones irregulares y fraudulentas en prejuicio del patrimonio de la sociedad, y entre ellas:

-Retiradas de dinero en efectivo de las cuentas de la mercantil que no se correspondían con movimientos propios de la actividad de la empresa y que no se justificaron, por importe de 30.800,91€.

-Emisión de cheques bancarios por el concepto de ingreso en caja u otra cuenta bancaria sin reflejo contable por importe de 4.145,00.

El argumento defensivo de la recurrente es que tales hechos, que la acusada no niega, son producto de una contabilidad desordenada, porque, en ningún caso supuso un lucro o beneficio para aquélla.

Este planteamiento no puede ser asumido por el Tribunal. La actuación típica del delito societario del art. 290 del C. P. consiste en falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, o alguno de sus socios.

La acción falsaria tiene que ser alguna de las previstas en el artículo 390 del CP, especialmente en la prevista en el nº 4 (faltar a la verdad en la narración de los hechos) donde se incluiría la manipulación contable o < de cuentas para ocultar determinados apuntes contables o hacer aparecer una conclusión en el balance positiva o negativa, según los intereses del autor del hecho.

El objeto del delito es la contabilidad de la sociedad, que como indica el art. 34. 2 del Código de Comercio deben <. Como señala la STS 822/2015, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5461, el delito en cuestión supone, por tanto, el reforzamiento de los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros.

En cuanto al perjuicio, ha de ser de naturaleza objetivamente valorable desde el punto de vista económico, lo que no quiere decir que sea directamente dinerario, pues pueden ser perjuicios en la buena imagen de la sociedad, perjuicios comerciales y otros inmateriales pero que tienen un reflejo en la cuenta de resultados de la sociedad o reflejo económico objetivo.

En el presente caso, a la vista del informe pericial aportado y sometido a contradicción, resulta indudable que la acusada alteró o manipuló de forma deliberada la contabilidad de la empresa, durante un periodo dilatado de tiempo, ofreciendo una imagen falaz de su situación patrimonial, que produjo un perjuicio a la misma, porque, como señala el informe pericial, como consecuencia de esa actuación se produjo una considerable merma de fondos propios de la compañía, con las consecuencias de ellos derivadas en lo que atañe a la solvencia de la misma, y ha visto su imagen fuertemente mermada de cara a los clientes por las prácticas irregulares de cobros que se han realizado con los mismos a lo largo de los años.

No ha existido por tanto una valoración de la prueba irracional, errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, en los términos que señala la STS 423/2021, antes citada.

Respecto del principio "in dubio pro reo", ya dijimos en nuestra sentencia, de 1 de marzo de 2023 (ROJ: STSJ AR 165/2023), en armonía con la STS 666/2010, de 14 de julio, que el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 1060/2003, de 25-6 ) (...) no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

V.- Contexto de sociedad familiar cerrada: mínima intervención penal, afectación inexistente de terceros y, subsidiariamente, pauta pro reo derivada del artículo 268 del Código Penal .

El motivo de impugnación toma en consideración que los hechos se produjeron en el contexto de una sociedad familiar para pretender una atipicidad de la conducta enjuiciada.

El motivo debe ser rechazado de plano.

Tal y como señala la STS de 20 de Julio de 2017 (rec. 1146/2016) el principio de intervención mínima según el cual el Derecho Penal debe tener carácter de última ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos va dirigido al legislador y no al aplicador de la norma, quien sólo cuando los términos del legislador no fueron claros, asume el principio como criterio de evaluación interpretativa.

Por otra parte, el principio de legalidad del art. 1 del C. P impide, "a sensu contrario", la impunidad de aquellas conductas tipificadas como delitos en el texto del código, sin perjuicio de la facultad del tribunal sentenciador de dirigirse al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo, lo que en este caso no ocurre.

VI.- Falta de proporcionalidad en la determinación de la pena.

La parte recurrente estima que la pena impuesta resulta excesiva en atención a las circunstancias personales de la acusada, y en concreto la ausencia de antecedentes, el contexto familiar donde se desarrollaron los hechos, la reparación parcial del daño y la ausencia de beneficio personal por lo que procedería una mayor rebaja de la pena o la sustitución por una pena menos gravosa.

La prosperabilidad de este motivo está condicionada a la estimación o desestimación del recurso por adhesión planteado por la acusación particular, por lo que el examen del mismo debe deferirse a un momento posterior.

VII.- Improcedencia de la indemnización.

Estima la parte recurrente que, de mantenerse la condena, debe excluirse completamente la responsabilidad civil por falta de acreditación de perjuicio real y directo derivado de un falseamiento, o con reducción a un importe mínimo, <>; descontado íntegro del ingreso de 20.000.-€ efectuado antes de la querella, computándolo como pago a cuenta, con extinción o minoración de la responsabilidad civil, <>.

La sentencia apelada, partiendo del informe pericial, determina en 34.945,91€ el importe de los perjuicios a la sociedad derivados del falseamiento de las cuentas de ésta. No obstante, cifra en 14.945,91€ el importe de la indemnización a la misma, por entender que la acusada ingresó en las cuentas de la sociedad 20.000€, que, aunque calificó como préstamo, fueron ingresadas para cubrir el desfase contable que ella misma había causado.

Por tanto, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, en primer lugar porque, en contra de lo que sostiene la recurrente, el perjuicio ha sido declarado probado en la sentencia apelada con apoyo en la prueba pericial contable practicada a instancia de la acusación particular y sometida a contradicción en el plenario, en tanto que los 20.000 € que la acusada ingresó en las cuentas de la sociedad, con carácter previo a la querella, las ha tenido en cuenta la sentencia apelada como resarcimiento del daño, lo que ha permitido apreciar, en su beneficio, la atenuante del art. 21.5 del C P, como muy cualificada, y rebajar en esa suma el importe de la indemnización a por los daños causados a la sociedad.

El motivo debe ser, por ello, desestimado.

TERCERO. - Recurso por adhesión de la acusación particular DIRECCION000.

La mercantil perjudicada DIRECCION000., además de oponerse al recurso planteado por la acusada, formula recurso por adhesión contra la sentencia de la Audiencia en solicitud de que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida, condenando a Dª Joaquina a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de administración desleal del art. 252 CP; a la pena de dos años y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de seis euros, como autora criminalmente responsable de un delito societario continuado del art. 290 CP; y a la pena de prisión de seis meses como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 CP, o, subsidiariamente, a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP. Deberá indemnizar a DIRECCION000. en la cantidad de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia, debiendo ser también condenada al pago de la totalidad de las costas causadas a esta acusación particular, sin limitación alguna, o, subsidiariamente, limitando únicamente los honorarios de Letrado.

Con carácter previo, debe ser objeto de análisis la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa de la acusada al contestar a la adhesión al recurso, y que se concreta en la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas por vía de adhesión al recurso penal, distintas a las postuladas por el recurrente principal.

Ciertamente, ha existido debate sobre la admisibilidad de la apelación adhesiva heterogénea y sus límites. En un primer momento, la jurisprudencia entendió que la adhesión al recurso de apelación penal no era propiamente u un recurso autónomo, y no podía plantearse en la misma pretensión divergente del recurso principal. Sin embargo, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 27 de abril de 2005 realizó ya una interpretación extensiva del alcance aplicativo de la casación adhesiva, admitiendo la interposición de un nuevo recurso de casación adhesivo aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente, pero sin quedar constreñido a los motivos de casación.

Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 214/2007, de 8 de octubre, admitió abiertamente la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal,con la prevención de que el perjudicado por la decisión haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento;prevención que en este caso no es de aplicación, porque los delito cuya condena se pretende han sido objeto de acusación y por tanto de la posibilidad de someterlo a debate contradictorio en el acto del plenario.

Finalmente, el art.790. 3 de la LECrim, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, dispone que la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan,con lo que la cuestión ha quedado definitivamente zanjada en el sentido de que el apelamt4e adherido puede plantear cuantas cuestiones estime oportunas. lo que conduce necesariamente a rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la acusada.

El recurso por adhesión se articula en seis motivos:

I.- Indebida aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP al delito de administración desleal.

Entiende la parte recurrente que la sentencia apelada, que se aparta del criterio seguido por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial, aplica al delito de administración desleal la excusa absolutoria del art. 268 del CP, haciendo uso de la teoría del levantamiento del velo e ignorando la personalidad jurídica de la sociedad, por considerar que DIRECCION000. es una sociedad con un innegable matiz familiar.Cita en apoyo de su pretensión la doctrina sentada en la STS 9/2024.

La sentencia apelada declara probado que << La mercantil " DIRECCION000." <>.

En su fundamentación jurídica, la sentencia apelada admite que la querellante, como persona jurídica, estaría legitimada para ejercitar acciones penales contra quien fue empleada de la misma mercantil; sin embargo, entiende que hay que tener en cuenta que los hechos que se imputan han sido cometidos dentro del seno de una sociedad con un innegable matiz familiar constituida por la madre y el hermano de la encausada,y aplica por ello la teoría del "levantamiento del velo" ignorando la personalidad jurídica de la sociedad, esto es, la separación entre la sociedad y sus socios en el momento de determinar la legitimación para ejercitar acciones penales.

Esta cuestión, esto es, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo a los delitos cometidos en el ámbito de las sociedades familiares, ha sido objeto de estudio en dos sentencias de este Tribunal: la del 29 de noviembre de 2022 (ROJ: STSJ AR 1472/2022) y la reciente sentencia del 5 de febrero de 2026 ( ROJ: STSJ AR 198/2026): En la primera, sin necesidad de acudir a la teoría de levantamiento del velo, aceptó la excusa absolutoria con la justificación de que se había declarado como probada la coincidencia plena entre el patrimonio de las sociedades y el de su socia única, con confusión de los respectivos círculos patrimoniales de una y otras, y coincidencia del eventual interés de dichas sociedades con el de su única titular. La segunda ha concluido en sentido contrario y ha rechazado la aplicación de la excusa absolutoria, con la argumentación que se reproduce seguidamente:

(...) << Así, por lo que respecta a la doctrina del levantamiento del velo, la jurisprudencia ha sido estable al señalar ( STS 459/2025, de 21 de mayo , 467/2018, de 15 de octubre entre otras muchas) que su aplicación debe ser siempre motivada, ya que se trata de prescindir de la personalidad jurídica que la ley atribuye a un ente social válidamente creado, y ha de hacerse atendiendo al fundamento de política criminal en que se basa, evitar la utilización fraudulenta de una personalidad jurídica, por lo que debe poder deducirse de la realidad subyacente que el entramado societario es una mera ficción o cobertura formal, que existe una identidad de intereses entre los socios y la entidad, o una confusión consentida de patrimonios que justifique levantar la pantalla de la persona jurídica.

A su vez, es pacífica la jurisprudencia al establecer que las limitaciones impuestas, tanto por el artículo 103 Lecrim como por el artículo 268 CP , deben ser objeto de una interpretación restrictiva, sin llevarlas más allá de su estricto ámbito de aplicación. Así se deduce con claridad de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 890/2025, de 29 de octubre y 436/2018, de 28 de septiembre en relación al artículo 268 CP , como también de la STS 195/2024, de 29 de febrero , en relación al artículo 103 Lecr .

La regla general ha de ser, por tanto, no sólo el respeto a la autonomía de la persona jurídica, sino también la interpretación restrictiva de las limitaciones impuestas por los artículos 103 Lecr y 268 CP . Por ello, en la STS 637/2018, de 12 de diciembre leemos "cuando los familiares contemplados en el artículo 103 Lecr ejerciten la acción penal contra otro familiar, pero únicamente como administradores de una sociedad mercantil, no resulta aplicable la prohibición de ejercitar la acción penal contemplada en tal precepto, ni tampoco la excusa absolutoria del artículo 268 Cp . Y ello por tener las sociedades una personalidad independiente y autónoma de su componentes, no siendo posible considerarla una entidad ligada directamente por consanguineidad o afinidad con el acusado, aunque la totalidad o la mayor parte de sus acciones o participaciones pertenezcan a parientes del mismo incluidos dentro de la órbita del precepto ahora analizado" y que "no existen restricciones para el ejercicio de la acción penal cuando ésta se ejerce, no como cónyuge, sino como miembro de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y diferenciada de los contendientes".

Como señala también la STS 933/2020, de 22 de octubre "La idea del levantamiento del velo no puede llevarse más allá de su genuino ámbito aplicativo. Una cosa es que mediante ese expediente se pueda neutralizar estrategias de ocultación concebidas con el fin de facilitar la comisión de hecho delictivos y otra bien distinta que esa misma doctrina sirva para erigir obstáculos de relevancia constitucional, impidiendo el ejercicio de una acción penal a quienes, por tener una personalidad jurídica propia, no resultan afectados por la relación familiar que actúa como presupuesto de la limitación que consagra el artículo 103 lecr ".

En el mismo sentido dice la Sentencia 9/2024, de 11 de enero (recurso 7435/2021 ) "la estructura societaria no puede utilizarse en beneficio del reo para cometer un delito patrimonial contra un sujeto en el artículo 268 Cp . Y, así, como con acierto señala la doctrina la actual proliferación de sociedades familiares, como indudable nota definitoria de nuestro sistema económico, debe llevar consigo no extender los efectos exoneratorios de la excusa del artículo 268 CP a los delitos cometidos en el seno de estructura societarias, por más que su capital esté en manos de parientes. Y sin que la doctrina del levantamiento del velo pueda servir para hacer emerger una excusa absolutoria. Y ello, porque la configuración técnico jurídica de una y otra son absolutamente diferentes, ya que en el seno de la estructura societaria no puede hablarse de la "protección de la paz familiar", ni de la protección del "entorno familiar"".

Y esa misma necesidad de atender al fundamento en que se basan tales preceptos limitativos, la preservación de la paz familiar, ha llevado al Tribunal Supremo a rechazar el levantamiento del velo en relación al artículo 268 CP cuando las relaciones familiares que pretenden protegerse eran inexistentes, estaban gravemente deterioradas con anterioridad o en definitiva "habían dejado de contar", explicando que esa técnica de investigación está justificada cuando lo realmente relevante es el estado de cosas subyacente a una cobertura formal societaria utilizada como mera pantalla, pero no cuando constituye la dimensión jurídica en la que el acusado desarrolló su actuación criminal ( STS 1175/2009, de 16 de noviembre ).

No desconoce esta sala la existencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo que resuelven en sentido favorable a la aplicación del levantamiento del velo dando lugar a la extensión, en favor del acusado, de las limitaciones de los artículos 268 CP y 103 Lecr , como la ya citada 387/2023, de 24 de mayo, la nº 250/2023, de 11 de abril, 209/2020, de 21 de mayo o 238/2020, de 26 de mayo. Lo que estamos exponiendo es que, si es pacífico que las limitaciones que imponen los artículos 268 CP y 103 Lecr deben interpretarse restrictivamente y no han de llevarse más allá de su estricto ámbito aplicativo, y la doctrina del levantamiento del velo exige también una aplicación motivada, tal extensión deberá resultar justificada en atención a la realidad que subyace en el caso concreto.

En este sentido, en sentencia más reciente, nº 890/2025, de 29 de octubre, el Tribunal Supremo analiza la aplicación del levantamiento del velo y lo que califica como "la perturbadora convergencia del artículo 103.2 Lecr y el 268 CP " y constata que se ha tratado de una cuestión controvertida, que carece de un tratamiento uniforme en la jurisprudencia, por lo que resultará necesario huir de proclamaciones de carácter general y, partiendo de los criterios restrictivos expuestos, atender a las especialidades de cada caso concreto para decidir sobre la procedencia de su aplicación>>.

Pues bien, en el caso enjuiciado, la única circunstancia que sirve para justificar la aplicación de la excusa absolutoria es el hecho de que la sociedad en cuestión esté formada por miembros de una misma familia (madre e hijos). Esto no supone, ni tampoco se ha definido en la sentencia que el entramado societario sea una mera ficción o cobertura formal, que exista una identidad de intereses entre los socios y la entidad, o una confusión consentida de patrimonios que justifique levantar la pantalla de la persona jurídica.

La consecuencia es que debe estimarse este motivo del recurso, y condenar a la acusada por el delito de administración desleal que se le imputaba, que la propia sentencia apelada entiende cometido por ella, aunque impune, por aplicación de la excusa absolutoria, y que, además, como la propia sentencia ha razonado, entra en concurso medial con el delito societario que ha sido objeto de acusación y condena.

II.- Inaplicación del art. 252 CP

En este motivo la parte recurrente denuncia que la sentencia apelada declara probado que la acusada se subió el sueldo sin autorización del Administrador en una cantidad que no consta acreditada,y en su fundamentación jurídica concluye que existió un delito continuado de administración desleal, al que aplica la excusa absolutoria de parentesco, pero no incluye como hecho constitutivo de este delito la subida de sueldo sin consentimiento del administrador.

La pretensión de este motivo es que se rechace la excusa absolutoria apreciada por la Audiencia y se condene a la acusada como autora de un delito de Administración desleal.

Ciertamente, una vez que esta Sala ha rechazado la excusa absolutoria y estimado procedente la condena por delito de admiración desleal, esta alegación carece de trascendencia, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, como después se verá. No obstante, que la sentencia considere probada la subida de sueldo de la acusada sin autorización del administrador, y no lo incluya como elemento para calificar los hechos como delito de administración desleal lo ha explicado la resolución recurrida en su fundamentación jurídica: Si bien ambas acusaciones mencionaban que la acusada se había subido el sueldo sin autorización ni conocimiento del administrador, debe tenerse en cuenta que en sus respectivas conclusiones definitivas ninguna concretó cuál era el importe que, según mantenían, había percibido de manera indebida, es más, tampoco se acreditó desde cuando, por lo que aunque pudiera tenerse por cierto que ese incremento de salario se produjo de manera inadecuada, se ignora la cuantía a la que puede ascender ese incremento salarial, lo que lleva a excluir este concepto de una eventual distracción.

III.- Inaplicación del art. 234 CP , que regula el delito de hurto; o, subsidiariamente, del art. 253 CP , que regula el delito de apropiación indebida.

Estima el recurrente que los hechos que la sentencia declara probados son perfectamente subsumibles dentro del tipo del delito de hurto regulado en el art. 234 CP, o, en su caso, dentro del tipo delictivo de la apropiación indebida del art. 253 CP.

Tanto el delito de hurto, objeto de la acusación, como el de apropiación indebida, exigen como elemento subjetivo del tipo el ánimo de lucro que se describe como la voluntad de obtener un provecho o beneficio con la realización de un acto.

La sentencia apelada no entra en la calificación del delito de hurto, en aplicación del art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque estima que este delito se encuentra amparados por la excusa absolutoria del art 268 del CP, pero sí que lo excluye en su fundamento jurídico tercero al afirmar que <>.

El motivo debe ser por ello desestimado.

IV.- Error en la valoración de la prueba

El planteamiento de este motivo de impugnación se concreta en que la sentencia apelada, en el apartado de hechos probados, no hace un análisis correcto de los actos de disposición efectuados por la acusada en dos de sus aspectos: la subida unilateral del sueldo y los gastos de devolución por giros bancarios erróneamente emitidos a clientes.

Ya hemos dicho en nuestra sentencia de 9 de junio de 2025 (ROJ: STSJ AR 869/2025) que el art. 792.2 de la LECrim estableced que la " sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2."

Por ello, la pretensión de condena deducida en el escrito de apelación no puede ser acogida, aun cuando la sala de apelación entendiera que ha habido en efecto errónea valoración de la prueba, pues para tales supuestos el art. 792 LECrim establece que la consecuencia de la estimación del motivo es la anulación de la sentencia apelada y la devolución de los autos al órgano que la dictó, lo que ha de ser necesariamente objeto de petición por parte del recurrente.

En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser rechazado, en cuanto solicita que dictemos sentencia de condena en segunda instancia contra quién ha sido absuelto en la primera procediendo a una nueva y distinta valoración de la prueba, en lugar de pedir, como sería procedente, la devolución de los autos al tribunal a quopara que proceda el dictado de la que corresponda.

V.- Indebida aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP .

La parte recurrente impugna la apreciación de la atenuante, fundada en la apreciación de un ingreso de 20.000 € por parte de la acusada en las cuentas de la sociedad, con carácter previo al inicio del procedimiento, por dos razones: en primer lugar, porque la acusada hizo ese ingreso en concepto de "préstamo", llegando incluso a reclamar posteriormente que le fuese devuelto; y en segundo lugar, porque el ingreso no lo hizo de forma voluntaria y espontánea, sino presionada por su familia, llegando a reconocer que "cedió" y decidió entregar ese dinero.

El motivo no puede prosperar. Sobre la atenuante de reparación del daño se pronuncia la jurisprudencia reciente STS del 22 de enero de 2026. ROJ: STS 280/2026) en el sentido siguiente: la reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetiva, si bien ello no disculpa de identificar en la conducta que se reputa reparadora, el valor normativo que sustenta la atenuación. Para ello, debe tomarse en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan -vid. STS 703/2022, de 11 de julio -.

Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios patentiza que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas.

De ahí, la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar.

Lo que explica también que la intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúe en un discreto segundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación-, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo -vid. por todas, STS 478/2017, de 16 de febrero -.

La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada.

La sentencia apelada razona la apreciación de la atenuante con el siguiente argumento: <

A lo dicho añadiremos que el ingreso se produce una vez que ya el administrador había conocido la existencia de irregularidades en las finanzas de la empresa y cuando, todavía, la encausada no había sido despedida de la empresa y mucho antes de que se presentase la querella iniciadora del procedimiento. Concurren por tanto méritos para apreciar la atenuante indicada, la cual atendido el importe al que alcanzó entenderemos como muy cualificada, dado, aunque se trata de una reparación parcial se trata de una cantidad próxima al 60% abonada de una sola vez, lo que como reconoció el propio Sr. Ramón permitió afrontar el descubierto existente en un banco>>.

Por tanto, la apreciación de la atenuante por la Audiencia se ajusta a la jurisprudencia citada, siendo indiferente el concepto indicado al hacer el ingreso, o que se hiciese bajo presión de la familia.

VI.- Incorrecta cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito.

El planteamiento de la recurrente es que la sentencia apelada excluye partidas que debió haber incluido en la responsabilidad civil:

-Perjuicios económicos ocasionados por la subida inconsentida de sueldo, que ascendió, como mínimo, a la suma de 48.542,62 euros.

- Gastos de devolución por giros bancarios erróneamente emitidos a clientes, que constituyen un perjuicio económico derivado de la comisión del delito societario, que fue cuantificado pericialmente en la suma de 7.326,79 euros.

Por lo que el perjuicio económico ascendió a un mínimo de 90.815,32 euros que, descontando los 20.000 euros abonados por la acusada, debería fijarse en un mínimo de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia.

La sentencia recurrida rechaza incluir tales cantidades como perjuicios a la empresa, en el primer caso, por las razones expuestas en el apartado II de este fundamento jurídico, y en el segundo, por las razones que expone la sentencia apelada, que no han sido combatidas en esta alzada:

Se trata de una cantidad que, como ya hemos dicho, está relacionada con la presentación al descuento de recibos librados contra clientes que, o bien no obedecían a transacción alguna, o directamente se duplicaban. La propia acusada reconoció que era algo que hacía con cierta regularidad y lo justifico diciendo que lo hacía en aquellos momentos en que era necesaria una cierta liquidez para la empresa, que una vez descontados los efectos, o bien devolvía el importe o de alguna manera los cancelaba. Es decir, lo antes visto con los giros librados contra el Sr. Benjamín. Como bien dijo el Ministerio Fiscal en su informe se trata de una actividad, que cuando menos, está rayana al delito, pero no es eso lo que nos importa aquí.

Esos gastos que se reclaman se corresponden con las comisiones e intereses reclamadas por el banco descontante y efectivamente, es un perjuicio para la empresa, pero dado que no consta que la acusada se apropiará de las cantidades procedentes de ese descuento bancario, no procederáincluir esas cantidades al tiempo de concretar las cuantías defraudadas.

El motivo debe ser por ello rechazado

VII.- Incorrecta reducción a un quinto de las costas ocasionadas a la acusación particular.

El argumento de la parte recurrente es que dentro de las costas debe incluirse el coste del informe pericial, que dada la complejidad del asunto era imprescindible para acreditar la comisión de los delitos y por tanto las costas proporcionales al número de delitos debería afectar a los honorarios de letrado, pero en ningún caso al coste del informe pericial, que fue, en su integridad, imprescindible para poder demostrar la comisión de los delitos.

Este planteamiento no puede ser asumido por la Sala, y ello porque no puede soslayarse que el art. 240.2 de la LEcrim no permite imponer las costas a los procesados que resultaren absueltos. Por tanto, en los supuestos en los que la absolución es parcial, como ocurre en este caso, el pago de las costas debe ser proporcional al número de delitos objeto de la condena, y resulta de igual modo improcedente distinguir, a efectos de su pago, las distintas partidas que integran la tasación de costas.

En el presente caso la acusación particular formuló acusación por cinco delitos y la condena lo ha sido finalmente por dos, por lo que la condena en costas debe reducirse a las dos quintas partes de las mismas.

CUARTO. - Error en la determinación de la pena

Así las cosas, la acusada debe ser condenada como autora de un delito continuado societario del art. 290.2 del CP, en concurso medial con un delito de administración desleal del art. 252 del mismo texto, por lo que, de acuerdo con el art. 77. 3 del CP, deberá imponerse una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.

Conforme al art. 74.1 del CP el delito continuado será castigado como con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

La horquilla penológica del delito societario continuado iría de dos a cuatro años y seis meses de prisión y multa de 9 a 18 meses.

El delito de administración desleal prisión de seis meses a tres años.

Por tanto, la pena a imponer será una pena superior a la que se hubiera correspondido por el delito societario continuado, que, al haber sido cometido con perjuicio económico deberá ser impuesta en su mitad superior, esto es una pena de tres a cuatro años de prisión y multa de trece meses y quince días a dieciocho meses. La concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, apreciada por la Audiencia, obligaría a rebajar en un grado la pena prevista, con lo que el intervalo de la pena se encontraría entre un año y seis meses de prisión a tres años, y seis meses; y la multa, de seis meses y veintidós días a trece meses y quince días.

La sentencia apelada, a la hora de individualizar la pena, atiende a las circunstancias de hecho y de la acusado, señalando como negativas la especial facilidad comisiva al cometerse los hechos en un entorno de plena confianza, a la que esta Sala añadiría el largo periodo durante el cual se desarrollaron las irregularidades contables (entre 2007 y 2020, de acuerdo con el informe pericial; como positivas, por la apreciación como muy cualificada de la atenuante de reparación o el carácter familiar donde se desarrollaron los hechos.

Partiendo de estas premisas el Tribunal entiende procedente imponer a la acusada la penal de dos años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C P.

QUINTO. - Costas.Por las razones expuestas procede la estimación parcial del recurso planteado por la acusación particular y desestimar el recurso planeado por la acusada, imponiendo a la misma el pago de dos quintas partes de las costas de la primera instancia; declarando de oficio las costas de esta apelación, conforme a los arts. 239 y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. María Dolores Sanz Chandro, en nombre y representación de la acusada Joaquina contra la sentencia de Sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2025, recaída en el Procedimiento Abreviado 581/2025.

2.- Estimamos parcialmente el recurso por adhesión interpuesto por el Procurador D. Pedro Charlez Landivar, en nombre y representación de la acusadora particular DIRECCION000., y, consecuentemente, condenamos a la acusada Joaquina, como autora responsable de un delito societario, en concurso medial con un delito de administración desleal, y le condenamos a la pena de dos años de prisión y multa doce meses, con cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C P.

3.- Mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, respecto de la absolución de los delitos de hurto y estafa y los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil

4.- Imponemos a la acusada el pago de las dos quintas partes de las costas de la primera instancia y declaramos de oficio las costas causadas por este recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida en tanto que no se oponen a los de la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia apelada condena a la acusada recurrente, como autora de un delito societario de falsificación contable continuado, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses y dieciséis días con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.

Deberá indemnizar a la mercantil DIRECCION000. en la cantidad de 14.945,91 €, más los correspondientes intereses legales.

Asimismo, absuelve a dicha acusada de los delitos de administración desleal, hurto y dos delitos de estafa que se le imputaban y le impone el pago de un quinto de las costas, declarando de oficio los otros cuatro quintos restantes.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la acusada, que, con carácter principal, interesa que se le absuelva del delito societario por el que viene condenada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, y con carácter subsidiario, para el caso de no acordarse la absolución, se reduzcan las penas a su mínima extensión legal, y se revise la responsabilidad civil con exclusión completa de la misma y con devolución de las cantidades embargadas en la pieza de responsabilidad civil, con declaración de oficio las costas causadas en ambas instancias.

El recurso de apelación se articula en cinco motivos principales y dos motivos subsidiarios, para el caso de mantenerse la condena por el delito societario:

1.- Inaplicación de la excusa absolutoria de parentesco al delito societario por el que ha sido condenada.

2.- Indebida aplicación del art. 290 del Código Penal ( CP).

3.- Ausencia de dolo específico típico en el pretendido delito de falsedad contable y falta de prueba suficiente sobre la intencionalidad.

4.-Error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio "in dubio pro reo".

5.- Inaplicación del principio de "intervención mínima", afectación inexistente de terceros y, subsidiariamente, pauta pro reo derivada.

En cuanto a los motivos subsidiarios, para el caso de mantenerse la condena, señala dos:

1.-La falta de proporcionalidad en la determinación de la pena.

2.- La improcedencia de la indemnización fijada.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

La acusación particular, ejercitada por la mercantil DIRECCION000, interesó la desestimación del recurso planteado por la acusada, y, al propio tiempo, se adhirió al mismo en solicitud de que se condene a la acusada a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de administración desleal del art. 252 CP; a la pena de dos años y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de seis euros; como autora criminalmente responsable de un delito societario continuado del art. 290 CP; y a la pena de prisión de seis meses como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 CP, o, subsidiariamente, a la pena de seis meses de prisión como autora de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP; debiendo indemnizar a DIRECCION000. en la cantidad de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia, debiendo ser también condenada al pago de la totalidad de las costas causadas a esta acusación particular, sin limitación alguna, o, subsidiariamente, limitando únicamente los honorarios de Letrado.

Dado traslado de la adhesión a las demás partes, la representación de la acusada se opuso a la misma solicitando su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación, en tanto que el Ministerio Fiscal no formulo alegación alguna.

SEGUNDO. - Recurso de la acusada Joaquina

I.- Primer motivo. Inaplicación de la excusa absolutoria de parentesco al delito societario por el que ha sido condenada.

El planteamiento de la parte recurrente es que la sentencia apelada es incongruente al aplicar la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal al delito de administración desleal pero no al delito societario, argumentando que este último protege intereses supraindividuales, entendiendo que, el carácter familiar de la sociedad y la ausencia de terceros perjudicados, permitiría la aplicación de la excusa absolutoria al delito societario de falsedad contable, aplicando la teoría del "levantamiento del velo", como ha hecho respecto del otro delito.

Este planteamiento obliga a adentrarse en una cuestión compleja como es la aplicabilidad de la excusa absolutoria por parentesco del artículo 268 CP en el ámbito de los delitos cometidos dentro de sociedades familiares, sin perjuicio de que esta cuestión vuelva a ser analizada, con otra perspectiva, en el recurso planteado por la acusación particular.

Esta cuestión ha sido abordada de forma extensa por la STS 890/2025, de 29 de octubre. La sentencia preconiza una aplicación restrictiva de la excusa absolutoria del art, 268 del CP a los delitos societarios, en primer lugar, porque ni el delito societario del art. 290 CP ni los delitos de falsedad de los arts. 393 y concordantes del CP son delitos estrictamente patrimoniales; En segundo lugar, porque la vida societaria de cualquier ente jurídico trasciende a las relaciones familiares de sus integrantes. Finalmente, porque si bien la doctrina del levantamiento del velo se ha utilizado tradicionalmente para evitar fraudes cometidos a través de una sociedad (en perjuicio del reo), el Tribunal Supremo rechaza que pueda utilizarse para hacer emerger una excusa absolutoria en su favor. Aplicar esta doctrina para fusionar la personalidad de la sociedad con la de sus socios y así activar la excusa del artículo 268 del CP sería, según la sentencia, una interpretación extensiva (...) ajena a su verdadero fundamento.

El motivo debe ser, por ello, desestimado

II.- Segundo motivo. Indebida aplicación del art. 290 del CP :

El argumento de la parte recurrente es que la sentencia apelada vulnera los principios de legalidad y tipicidad al condenar a la acusada por un delito societario, pues ésta no era administradora de hecho o de derecho ni ostentaba funciones materiales de dirección, sino que era una empleada con autonomía en la gestión contable, pero sin poder de decisión societaria, por lo que la condena se fundamenta en una interpretación extensiva del artículo 290 del CP.

La sentencia apelada parte de la premisa de que la acusada no es administradora de hecho o de derecho de la sociedad querellante, pero invoca la doctrina del TS relativa a la intervención de personas no afectadas por la condición especial de autoría ( STS 249/2023 de 11 de abril) que admite que en los delitos especiales puedan incriminarse la intervención de personas no afectadas por la condición especial de autoría que el tipo penal requiere, esto es, la posibilidad de participación de extraños en delitos con elemento especiales de autoría, por la vía de la inducción o por la vía de la participación necesaria, cuando concurren en ellos las circunstancias establecidas en el tipo penal, como ocurre en los delitos de prevaricación o malversación en la que se admite la autoría de personas no funcionarios, como inductores o cooperadores necesarios. Y aplicando esta doctrina, la Audiencia condena a la acusada como autora de un delito societario de falsificación contable continuado, por cuanto que, aunque no reuniera la condición de administradora de hecho o de derecho, ejecutó todos los actos que configuran el tipo de la infracción, pues era la persona que, en la empresa, se encargaba de realizar todas las gestiones relativas a la llevanza de la contabilidad, y fue quien de una manera personal y directa llevó a cabo todas las operaciones que suponían que la contabilidad de la empresa no era un fiel reflejo de su situación.

El motivo de impugnación debe ser rechazado.

III y IV.- Ausencia de dolo específico típico en el pretendido delito de falsedad contable y falta de prueba suficiente sobre la intencionalidad. Error en la valoración de la prueba: insuficiencia probatoria y aplicación del principio "in dubio pro reo".

Ambos motivos de recurso pueden reconducirse al error en la valoración de la prueba, pues en los dos se pretende combatir, como erróneas, las conclusiones que la sentencia apelada obtiene de la valoración de la prueba, especialmente de la prueba pericial contable, estimando que los hechos son más propios de una negligencia grave o una infracción administrativa, pero no de un delito doloso de falsedad contable, que exige la voluntad de falsear las cuentas con ánimo de causar perjuicio, afirmando que no se ha acreditado el destino final de los fondos ni la existencia de un beneficio personal para la acusada, por lo que la condena se basa en presunciones y no en pruebas directas e inequívocas de la intencionalidad delictiva exigida por el tipo penal.

Con relación a la valoración de la prueba, conviene hacer algunas consideraciones previas: ya hemos reiterado en otras ocasiones ( Sentencia del 01 de marzo de 2023 ROJ: STSJ AR 168/2023), que, aunque, en principio, en la apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso con idéntica situación a la del tribunal de instancia, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quoen uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

Al respecto, la STS 413/2021 ha señalado lo que sigue sobre el papel que corresponde a los TTSSJJ en el nuevo recurso de apelación penal en causas graves: Como hemos reiterado, cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que tras la reforma operada por la Ley 41/2015,existe un recurso de apelación previo al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo, es decir, que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

La sentencia apelada declara probado que la acusada desempeño en la mercantil << DIRECCION000.>> el cargo de Jefa de Administración con amplias facultades de gestión y empresarial, prevaliéndose de la confianza depositada en ella por el Administrador y resto de socios de la mercantil y actuando llevó a cabo diversas actuaciones irregulares y fraudulentas en prejuicio del patrimonio de la sociedad, y entre ellas:

-Retiradas de dinero en efectivo de las cuentas de la mercantil que no se correspondían con movimientos propios de la actividad de la empresa y que no se justificaron, por importe de 30.800,91€.

-Emisión de cheques bancarios por el concepto de ingreso en caja u otra cuenta bancaria sin reflejo contable por importe de 4.145,00.

El argumento defensivo de la recurrente es que tales hechos, que la acusada no niega, son producto de una contabilidad desordenada, porque, en ningún caso supuso un lucro o beneficio para aquélla.

Este planteamiento no puede ser asumido por el Tribunal. La actuación típica del delito societario del art. 290 del C. P. consiste en falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, o alguno de sus socios.

La acción falsaria tiene que ser alguna de las previstas en el artículo 390 del CP, especialmente en la prevista en el nº 4 (faltar a la verdad en la narración de los hechos) donde se incluiría la manipulación contable o < de cuentas para ocultar determinados apuntes contables o hacer aparecer una conclusión en el balance positiva o negativa, según los intereses del autor del hecho.

El objeto del delito es la contabilidad de la sociedad, que como indica el art. 34. 2 del Código de Comercio deben <. Como señala la STS 822/2015, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5461, el delito en cuestión supone, por tanto, el reforzamiento de los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros.

En cuanto al perjuicio, ha de ser de naturaleza objetivamente valorable desde el punto de vista económico, lo que no quiere decir que sea directamente dinerario, pues pueden ser perjuicios en la buena imagen de la sociedad, perjuicios comerciales y otros inmateriales pero que tienen un reflejo en la cuenta de resultados de la sociedad o reflejo económico objetivo.

En el presente caso, a la vista del informe pericial aportado y sometido a contradicción, resulta indudable que la acusada alteró o manipuló de forma deliberada la contabilidad de la empresa, durante un periodo dilatado de tiempo, ofreciendo una imagen falaz de su situación patrimonial, que produjo un perjuicio a la misma, porque, como señala el informe pericial, como consecuencia de esa actuación se produjo una considerable merma de fondos propios de la compañía, con las consecuencias de ellos derivadas en lo que atañe a la solvencia de la misma, y ha visto su imagen fuertemente mermada de cara a los clientes por las prácticas irregulares de cobros que se han realizado con los mismos a lo largo de los años.

No ha existido por tanto una valoración de la prueba irracional, errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, en los términos que señala la STS 423/2021, antes citada.

Respecto del principio "in dubio pro reo", ya dijimos en nuestra sentencia, de 1 de marzo de 2023 (ROJ: STSJ AR 165/2023), en armonía con la STS 666/2010, de 14 de julio, que el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 1060/2003, de 25-6 ) (...) no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

V.- Contexto de sociedad familiar cerrada: mínima intervención penal, afectación inexistente de terceros y, subsidiariamente, pauta pro reo derivada del artículo 268 del Código Penal .

El motivo de impugnación toma en consideración que los hechos se produjeron en el contexto de una sociedad familiar para pretender una atipicidad de la conducta enjuiciada.

El motivo debe ser rechazado de plano.

Tal y como señala la STS de 20 de Julio de 2017 (rec. 1146/2016) el principio de intervención mínima según el cual el Derecho Penal debe tener carácter de última ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos va dirigido al legislador y no al aplicador de la norma, quien sólo cuando los términos del legislador no fueron claros, asume el principio como criterio de evaluación interpretativa.

Por otra parte, el principio de legalidad del art. 1 del C. P impide, "a sensu contrario", la impunidad de aquellas conductas tipificadas como delitos en el texto del código, sin perjuicio de la facultad del tribunal sentenciador de dirigirse al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo, lo que en este caso no ocurre.

VI.- Falta de proporcionalidad en la determinación de la pena.

La parte recurrente estima que la pena impuesta resulta excesiva en atención a las circunstancias personales de la acusada, y en concreto la ausencia de antecedentes, el contexto familiar donde se desarrollaron los hechos, la reparación parcial del daño y la ausencia de beneficio personal por lo que procedería una mayor rebaja de la pena o la sustitución por una pena menos gravosa.

La prosperabilidad de este motivo está condicionada a la estimación o desestimación del recurso por adhesión planteado por la acusación particular, por lo que el examen del mismo debe deferirse a un momento posterior.

VII.- Improcedencia de la indemnización.

Estima la parte recurrente que, de mantenerse la condena, debe excluirse completamente la responsabilidad civil por falta de acreditación de perjuicio real y directo derivado de un falseamiento, o con reducción a un importe mínimo, <>; descontado íntegro del ingreso de 20.000.-€ efectuado antes de la querella, computándolo como pago a cuenta, con extinción o minoración de la responsabilidad civil, <>.

La sentencia apelada, partiendo del informe pericial, determina en 34.945,91€ el importe de los perjuicios a la sociedad derivados del falseamiento de las cuentas de ésta. No obstante, cifra en 14.945,91€ el importe de la indemnización a la misma, por entender que la acusada ingresó en las cuentas de la sociedad 20.000€, que, aunque calificó como préstamo, fueron ingresadas para cubrir el desfase contable que ella misma había causado.

Por tanto, las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, en primer lugar porque, en contra de lo que sostiene la recurrente, el perjuicio ha sido declarado probado en la sentencia apelada con apoyo en la prueba pericial contable practicada a instancia de la acusación particular y sometida a contradicción en el plenario, en tanto que los 20.000 € que la acusada ingresó en las cuentas de la sociedad, con carácter previo a la querella, las ha tenido en cuenta la sentencia apelada como resarcimiento del daño, lo que ha permitido apreciar, en su beneficio, la atenuante del art. 21.5 del C P, como muy cualificada, y rebajar en esa suma el importe de la indemnización a por los daños causados a la sociedad.

El motivo debe ser, por ello, desestimado.

TERCERO. - Recurso por adhesión de la acusación particular DIRECCION000.

La mercantil perjudicada DIRECCION000., además de oponerse al recurso planteado por la acusada, formula recurso por adhesión contra la sentencia de la Audiencia en solicitud de que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida, condenando a Dª Joaquina a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de administración desleal del art. 252 CP; a la pena de dos años y un día de prisión y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de seis euros, como autora criminalmente responsable de un delito societario continuado del art. 290 CP; y a la pena de prisión de seis meses como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 CP, o, subsidiariamente, a la pena de seis meses de prisión como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP. Deberá indemnizar a DIRECCION000. en la cantidad de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia, debiendo ser también condenada al pago de la totalidad de las costas causadas a esta acusación particular, sin limitación alguna, o, subsidiariamente, limitando únicamente los honorarios de Letrado.

Con carácter previo, debe ser objeto de análisis la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa de la acusada al contestar a la adhesión al recurso, y que se concreta en la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas por vía de adhesión al recurso penal, distintas a las postuladas por el recurrente principal.

Ciertamente, ha existido debate sobre la admisibilidad de la apelación adhesiva heterogénea y sus límites. En un primer momento, la jurisprudencia entendió que la adhesión al recurso de apelación penal no era propiamente u un recurso autónomo, y no podía plantearse en la misma pretensión divergente del recurso principal. Sin embargo, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 27 de abril de 2005 realizó ya una interpretación extensiva del alcance aplicativo de la casación adhesiva, admitiendo la interposición de un nuevo recurso de casación adhesivo aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente, pero sin quedar constreñido a los motivos de casación.

Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 214/2007, de 8 de octubre, admitió abiertamente la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal,con la prevención de que el perjudicado por la decisión haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento;prevención que en este caso no es de aplicación, porque los delito cuya condena se pretende han sido objeto de acusación y por tanto de la posibilidad de someterlo a debate contradictorio en el acto del plenario.

Finalmente, el art.790. 3 de la LECrim, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, dispone que la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan,con lo que la cuestión ha quedado definitivamente zanjada en el sentido de que el apelamt4e adherido puede plantear cuantas cuestiones estime oportunas. lo que conduce necesariamente a rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la acusada.

El recurso por adhesión se articula en seis motivos:

I.- Indebida aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP al delito de administración desleal.

Entiende la parte recurrente que la sentencia apelada, que se aparta del criterio seguido por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial, aplica al delito de administración desleal la excusa absolutoria del art. 268 del CP, haciendo uso de la teoría del levantamiento del velo e ignorando la personalidad jurídica de la sociedad, por considerar que DIRECCION000. es una sociedad con un innegable matiz familiar.Cita en apoyo de su pretensión la doctrina sentada en la STS 9/2024.

La sentencia apelada declara probado que << La mercantil " DIRECCION000." <>.

En su fundamentación jurídica, la sentencia apelada admite que la querellante, como persona jurídica, estaría legitimada para ejercitar acciones penales contra quien fue empleada de la misma mercantil; sin embargo, entiende que hay que tener en cuenta que los hechos que se imputan han sido cometidos dentro del seno de una sociedad con un innegable matiz familiar constituida por la madre y el hermano de la encausada,y aplica por ello la teoría del "levantamiento del velo" ignorando la personalidad jurídica de la sociedad, esto es, la separación entre la sociedad y sus socios en el momento de determinar la legitimación para ejercitar acciones penales.

Esta cuestión, esto es, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo a los delitos cometidos en el ámbito de las sociedades familiares, ha sido objeto de estudio en dos sentencias de este Tribunal: la del 29 de noviembre de 2022 (ROJ: STSJ AR 1472/2022) y la reciente sentencia del 5 de febrero de 2026 ( ROJ: STSJ AR 198/2026): En la primera, sin necesidad de acudir a la teoría de levantamiento del velo, aceptó la excusa absolutoria con la justificación de que se había declarado como probada la coincidencia plena entre el patrimonio de las sociedades y el de su socia única, con confusión de los respectivos círculos patrimoniales de una y otras, y coincidencia del eventual interés de dichas sociedades con el de su única titular. La segunda ha concluido en sentido contrario y ha rechazado la aplicación de la excusa absolutoria, con la argumentación que se reproduce seguidamente:

(...) << Así, por lo que respecta a la doctrina del levantamiento del velo, la jurisprudencia ha sido estable al señalar ( STS 459/2025, de 21 de mayo , 467/2018, de 15 de octubre entre otras muchas) que su aplicación debe ser siempre motivada, ya que se trata de prescindir de la personalidad jurídica que la ley atribuye a un ente social válidamente creado, y ha de hacerse atendiendo al fundamento de política criminal en que se basa, evitar la utilización fraudulenta de una personalidad jurídica, por lo que debe poder deducirse de la realidad subyacente que el entramado societario es una mera ficción o cobertura formal, que existe una identidad de intereses entre los socios y la entidad, o una confusión consentida de patrimonios que justifique levantar la pantalla de la persona jurídica.

A su vez, es pacífica la jurisprudencia al establecer que las limitaciones impuestas, tanto por el artículo 103 Lecrim como por el artículo 268 CP , deben ser objeto de una interpretación restrictiva, sin llevarlas más allá de su estricto ámbito de aplicación. Así se deduce con claridad de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 890/2025, de 29 de octubre y 436/2018, de 28 de septiembre en relación al artículo 268 CP , como también de la STS 195/2024, de 29 de febrero , en relación al artículo 103 Lecr .

La regla general ha de ser, por tanto, no sólo el respeto a la autonomía de la persona jurídica, sino también la interpretación restrictiva de las limitaciones impuestas por los artículos 103 Lecr y 268 CP . Por ello, en la STS 637/2018, de 12 de diciembre leemos "cuando los familiares contemplados en el artículo 103 Lecr ejerciten la acción penal contra otro familiar, pero únicamente como administradores de una sociedad mercantil, no resulta aplicable la prohibición de ejercitar la acción penal contemplada en tal precepto, ni tampoco la excusa absolutoria del artículo 268 Cp . Y ello por tener las sociedades una personalidad independiente y autónoma de su componentes, no siendo posible considerarla una entidad ligada directamente por consanguineidad o afinidad con el acusado, aunque la totalidad o la mayor parte de sus acciones o participaciones pertenezcan a parientes del mismo incluidos dentro de la órbita del precepto ahora analizado" y que "no existen restricciones para el ejercicio de la acción penal cuando ésta se ejerce, no como cónyuge, sino como miembro de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y diferenciada de los contendientes".

Como señala también la STS 933/2020, de 22 de octubre "La idea del levantamiento del velo no puede llevarse más allá de su genuino ámbito aplicativo. Una cosa es que mediante ese expediente se pueda neutralizar estrategias de ocultación concebidas con el fin de facilitar la comisión de hecho delictivos y otra bien distinta que esa misma doctrina sirva para erigir obstáculos de relevancia constitucional, impidiendo el ejercicio de una acción penal a quienes, por tener una personalidad jurídica propia, no resultan afectados por la relación familiar que actúa como presupuesto de la limitación que consagra el artículo 103 lecr ".

En el mismo sentido dice la Sentencia 9/2024, de 11 de enero (recurso 7435/2021 ) "la estructura societaria no puede utilizarse en beneficio del reo para cometer un delito patrimonial contra un sujeto en el artículo 268 Cp . Y, así, como con acierto señala la doctrina la actual proliferación de sociedades familiares, como indudable nota definitoria de nuestro sistema económico, debe llevar consigo no extender los efectos exoneratorios de la excusa del artículo 268 CP a los delitos cometidos en el seno de estructura societarias, por más que su capital esté en manos de parientes. Y sin que la doctrina del levantamiento del velo pueda servir para hacer emerger una excusa absolutoria. Y ello, porque la configuración técnico jurídica de una y otra son absolutamente diferentes, ya que en el seno de la estructura societaria no puede hablarse de la "protección de la paz familiar", ni de la protección del "entorno familiar"".

Y esa misma necesidad de atender al fundamento en que se basan tales preceptos limitativos, la preservación de la paz familiar, ha llevado al Tribunal Supremo a rechazar el levantamiento del velo en relación al artículo 268 CP cuando las relaciones familiares que pretenden protegerse eran inexistentes, estaban gravemente deterioradas con anterioridad o en definitiva "habían dejado de contar", explicando que esa técnica de investigación está justificada cuando lo realmente relevante es el estado de cosas subyacente a una cobertura formal societaria utilizada como mera pantalla, pero no cuando constituye la dimensión jurídica en la que el acusado desarrolló su actuación criminal ( STS 1175/2009, de 16 de noviembre ).

No desconoce esta sala la existencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo que resuelven en sentido favorable a la aplicación del levantamiento del velo dando lugar a la extensión, en favor del acusado, de las limitaciones de los artículos 268 CP y 103 Lecr , como la ya citada 387/2023, de 24 de mayo, la nº 250/2023, de 11 de abril, 209/2020, de 21 de mayo o 238/2020, de 26 de mayo. Lo que estamos exponiendo es que, si es pacífico que las limitaciones que imponen los artículos 268 CP y 103 Lecr deben interpretarse restrictivamente y no han de llevarse más allá de su estricto ámbito aplicativo, y la doctrina del levantamiento del velo exige también una aplicación motivada, tal extensión deberá resultar justificada en atención a la realidad que subyace en el caso concreto.

En este sentido, en sentencia más reciente, nº 890/2025, de 29 de octubre, el Tribunal Supremo analiza la aplicación del levantamiento del velo y lo que califica como "la perturbadora convergencia del artículo 103.2 Lecr y el 268 CP " y constata que se ha tratado de una cuestión controvertida, que carece de un tratamiento uniforme en la jurisprudencia, por lo que resultará necesario huir de proclamaciones de carácter general y, partiendo de los criterios restrictivos expuestos, atender a las especialidades de cada caso concreto para decidir sobre la procedencia de su aplicación>>.

Pues bien, en el caso enjuiciado, la única circunstancia que sirve para justificar la aplicación de la excusa absolutoria es el hecho de que la sociedad en cuestión esté formada por miembros de una misma familia (madre e hijos). Esto no supone, ni tampoco se ha definido en la sentencia que el entramado societario sea una mera ficción o cobertura formal, que exista una identidad de intereses entre los socios y la entidad, o una confusión consentida de patrimonios que justifique levantar la pantalla de la persona jurídica.

La consecuencia es que debe estimarse este motivo del recurso, y condenar a la acusada por el delito de administración desleal que se le imputaba, que la propia sentencia apelada entiende cometido por ella, aunque impune, por aplicación de la excusa absolutoria, y que, además, como la propia sentencia ha razonado, entra en concurso medial con el delito societario que ha sido objeto de acusación y condena.

II.- Inaplicación del art. 252 CP

En este motivo la parte recurrente denuncia que la sentencia apelada declara probado que la acusada se subió el sueldo sin autorización del Administrador en una cantidad que no consta acreditada,y en su fundamentación jurídica concluye que existió un delito continuado de administración desleal, al que aplica la excusa absolutoria de parentesco, pero no incluye como hecho constitutivo de este delito la subida de sueldo sin consentimiento del administrador.

La pretensión de este motivo es que se rechace la excusa absolutoria apreciada por la Audiencia y se condene a la acusada como autora de un delito de Administración desleal.

Ciertamente, una vez que esta Sala ha rechazado la excusa absolutoria y estimado procedente la condena por delito de admiración desleal, esta alegación carece de trascendencia, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, como después se verá. No obstante, que la sentencia considere probada la subida de sueldo de la acusada sin autorización del administrador, y no lo incluya como elemento para calificar los hechos como delito de administración desleal lo ha explicado la resolución recurrida en su fundamentación jurídica: Si bien ambas acusaciones mencionaban que la acusada se había subido el sueldo sin autorización ni conocimiento del administrador, debe tenerse en cuenta que en sus respectivas conclusiones definitivas ninguna concretó cuál era el importe que, según mantenían, había percibido de manera indebida, es más, tampoco se acreditó desde cuando, por lo que aunque pudiera tenerse por cierto que ese incremento de salario se produjo de manera inadecuada, se ignora la cuantía a la que puede ascender ese incremento salarial, lo que lleva a excluir este concepto de una eventual distracción.

III.- Inaplicación del art. 234 CP , que regula el delito de hurto; o, subsidiariamente, del art. 253 CP , que regula el delito de apropiación indebida.

Estima el recurrente que los hechos que la sentencia declara probados son perfectamente subsumibles dentro del tipo del delito de hurto regulado en el art. 234 CP, o, en su caso, dentro del tipo delictivo de la apropiación indebida del art. 253 CP.

Tanto el delito de hurto, objeto de la acusación, como el de apropiación indebida, exigen como elemento subjetivo del tipo el ánimo de lucro que se describe como la voluntad de obtener un provecho o beneficio con la realización de un acto.

La sentencia apelada no entra en la calificación del delito de hurto, en aplicación del art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque estima que este delito se encuentra amparados por la excusa absolutoria del art 268 del CP, pero sí que lo excluye en su fundamento jurídico tercero al afirmar que <>.

El motivo debe ser por ello desestimado.

IV.- Error en la valoración de la prueba

El planteamiento de este motivo de impugnación se concreta en que la sentencia apelada, en el apartado de hechos probados, no hace un análisis correcto de los actos de disposición efectuados por la acusada en dos de sus aspectos: la subida unilateral del sueldo y los gastos de devolución por giros bancarios erróneamente emitidos a clientes.

Ya hemos dicho en nuestra sentencia de 9 de junio de 2025 (ROJ: STSJ AR 869/2025) que el art. 792.2 de la LECrim estableced que la " sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2."

Por ello, la pretensión de condena deducida en el escrito de apelación no puede ser acogida, aun cuando la sala de apelación entendiera que ha habido en efecto errónea valoración de la prueba, pues para tales supuestos el art. 792 LECrim establece que la consecuencia de la estimación del motivo es la anulación de la sentencia apelada y la devolución de los autos al órgano que la dictó, lo que ha de ser necesariamente objeto de petición por parte del recurrente.

En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser rechazado, en cuanto solicita que dictemos sentencia de condena en segunda instancia contra quién ha sido absuelto en la primera procediendo a una nueva y distinta valoración de la prueba, en lugar de pedir, como sería procedente, la devolución de los autos al tribunal a quopara que proceda el dictado de la que corresponda.

V.- Indebida aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP .

La parte recurrente impugna la apreciación de la atenuante, fundada en la apreciación de un ingreso de 20.000 € por parte de la acusada en las cuentas de la sociedad, con carácter previo al inicio del procedimiento, por dos razones: en primer lugar, porque la acusada hizo ese ingreso en concepto de "préstamo", llegando incluso a reclamar posteriormente que le fuese devuelto; y en segundo lugar, porque el ingreso no lo hizo de forma voluntaria y espontánea, sino presionada por su familia, llegando a reconocer que "cedió" y decidió entregar ese dinero.

El motivo no puede prosperar. Sobre la atenuante de reparación del daño se pronuncia la jurisprudencia reciente STS del 22 de enero de 2026. ROJ: STS 280/2026) en el sentido siguiente: la reparación se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetiva, si bien ello no disculpa de identificar en la conducta que se reputa reparadora, el valor normativo que sustenta la atenuación. Para ello, debe tomarse en cuenta, por un lado, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y, por otro, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan -vid. STS 703/2022, de 11 de julio -.

Precisamente, la marcada disociación entre acto de reparación y reconocimiento de la responsabilidad a los efectos atenuatorios patentiza que la finalidad específica buscada por la norma es la de favorecer los mecanismos de reparación del daño causado a las víctimas.

De ahí, la exigencia de que el acto reparatorio resulte suficientemente significativo y relevante desde la perspectiva de la víctima, titular de los intereses lesionados por el delito que se pretenden mitigar.

Lo que explica también que la intención o la motivación que inspira el acto reparatorio se sitúe en un discreto segundo plano -que puede ser utilizado, por ejemplo, para graduar la intensidad de la atenuación-, prevaleciendo el contenido objetivamente reparatorio como presupuesto aplicativo -vid. por todas, STS 478/2017, de 16 de febrero -.

La atenuación reclama un juicio de merecimiento que al no basarse en fórmulas de contrición debe, al menos, justificarse en que la víctima ha sido resarcida completa o significativamente o que su resarcimiento constituye un objetivo serio y prioritario para la persona acusada.

La sentencia apelada razona la apreciación de la atenuante con el siguiente argumento: <

A lo dicho añadiremos que el ingreso se produce una vez que ya el administrador había conocido la existencia de irregularidades en las finanzas de la empresa y cuando, todavía, la encausada no había sido despedida de la empresa y mucho antes de que se presentase la querella iniciadora del procedimiento. Concurren por tanto méritos para apreciar la atenuante indicada, la cual atendido el importe al que alcanzó entenderemos como muy cualificada, dado, aunque se trata de una reparación parcial se trata de una cantidad próxima al 60% abonada de una sola vez, lo que como reconoció el propio Sr. Ramón permitió afrontar el descubierto existente en un banco>>.

Por tanto, la apreciación de la atenuante por la Audiencia se ajusta a la jurisprudencia citada, siendo indiferente el concepto indicado al hacer el ingreso, o que se hiciese bajo presión de la familia.

VI.- Incorrecta cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito.

El planteamiento de la recurrente es que la sentencia apelada excluye partidas que debió haber incluido en la responsabilidad civil:

-Perjuicios económicos ocasionados por la subida inconsentida de sueldo, que ascendió, como mínimo, a la suma de 48.542,62 euros.

- Gastos de devolución por giros bancarios erróneamente emitidos a clientes, que constituyen un perjuicio económico derivado de la comisión del delito societario, que fue cuantificado pericialmente en la suma de 7.326,79 euros.

Por lo que el perjuicio económico ascendió a un mínimo de 90.815,32 euros que, descontando los 20.000 euros abonados por la acusada, debería fijarse en un mínimo de 70.815,32 euros, sin perjuicio de su ulterior concreción en ejecución de sentencia.

La sentencia recurrida rechaza incluir tales cantidades como perjuicios a la empresa, en el primer caso, por las razones expuestas en el apartado II de este fundamento jurídico, y en el segundo, por las razones que expone la sentencia apelada, que no han sido combatidas en esta alzada:

Se trata de una cantidad que, como ya hemos dicho, está relacionada con la presentación al descuento de recibos librados contra clientes que, o bien no obedecían a transacción alguna, o directamente se duplicaban. La propia acusada reconoció que era algo que hacía con cierta regularidad y lo justifico diciendo que lo hacía en aquellos momentos en que era necesaria una cierta liquidez para la empresa, que una vez descontados los efectos, o bien devolvía el importe o de alguna manera los cancelaba. Es decir, lo antes visto con los giros librados contra el Sr. Benjamín. Como bien dijo el Ministerio Fiscal en su informe se trata de una actividad, que cuando menos, está rayana al delito, pero no es eso lo que nos importa aquí.

Esos gastos que se reclaman se corresponden con las comisiones e intereses reclamadas por el banco descontante y efectivamente, es un perjuicio para la empresa, pero dado que no consta que la acusada se apropiará de las cantidades procedentes de ese descuento bancario, no procederáincluir esas cantidades al tiempo de concretar las cuantías defraudadas.

El motivo debe ser por ello rechazado

VII.- Incorrecta reducción a un quinto de las costas ocasionadas a la acusación particular.

El argumento de la parte recurrente es que dentro de las costas debe incluirse el coste del informe pericial, que dada la complejidad del asunto era imprescindible para acreditar la comisión de los delitos y por tanto las costas proporcionales al número de delitos debería afectar a los honorarios de letrado, pero en ningún caso al coste del informe pericial, que fue, en su integridad, imprescindible para poder demostrar la comisión de los delitos.

Este planteamiento no puede ser asumido por la Sala, y ello porque no puede soslayarse que el art. 240.2 de la LEcrim no permite imponer las costas a los procesados que resultaren absueltos. Por tanto, en los supuestos en los que la absolución es parcial, como ocurre en este caso, el pago de las costas debe ser proporcional al número de delitos objeto de la condena, y resulta de igual modo improcedente distinguir, a efectos de su pago, las distintas partidas que integran la tasación de costas.

En el presente caso la acusación particular formuló acusación por cinco delitos y la condena lo ha sido finalmente por dos, por lo que la condena en costas debe reducirse a las dos quintas partes de las mismas.

CUARTO. - Error en la determinación de la pena

Así las cosas, la acusada debe ser condenada como autora de un delito continuado societario del art. 290.2 del CP, en concurso medial con un delito de administración desleal del art. 252 del mismo texto, por lo que, de acuerdo con el art. 77. 3 del CP, deberá imponerse una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.

Conforme al art. 74.1 del CP el delito continuado será castigado como con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

La horquilla penológica del delito societario continuado iría de dos a cuatro años y seis meses de prisión y multa de 9 a 18 meses.

El delito de administración desleal prisión de seis meses a tres años.

Por tanto, la pena a imponer será una pena superior a la que se hubiera correspondido por el delito societario continuado, que, al haber sido cometido con perjuicio económico deberá ser impuesta en su mitad superior, esto es una pena de tres a cuatro años de prisión y multa de trece meses y quince días a dieciocho meses. La concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, apreciada por la Audiencia, obligaría a rebajar en un grado la pena prevista, con lo que el intervalo de la pena se encontraría entre un año y seis meses de prisión a tres años, y seis meses; y la multa, de seis meses y veintidós días a trece meses y quince días.

La sentencia apelada, a la hora de individualizar la pena, atiende a las circunstancias de hecho y de la acusado, señalando como negativas la especial facilidad comisiva al cometerse los hechos en un entorno de plena confianza, a la que esta Sala añadiría el largo periodo durante el cual se desarrollaron las irregularidades contables (entre 2007 y 2020, de acuerdo con el informe pericial; como positivas, por la apreciación como muy cualificada de la atenuante de reparación o el carácter familiar donde se desarrollaron los hechos.

Partiendo de estas premisas el Tribunal entiende procedente imponer a la acusada la penal de dos años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C P.

QUINTO. - Costas.Por las razones expuestas procede la estimación parcial del recurso planteado por la acusación particular y desestimar el recurso planeado por la acusada, imponiendo a la misma el pago de dos quintas partes de las costas de la primera instancia; declarando de oficio las costas de esta apelación, conforme a los arts. 239 y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. María Dolores Sanz Chandro, en nombre y representación de la acusada Joaquina contra la sentencia de Sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2025, recaída en el Procedimiento Abreviado 581/2025.

2.- Estimamos parcialmente el recurso por adhesión interpuesto por el Procurador D. Pedro Charlez Landivar, en nombre y representación de la acusadora particular DIRECCION000., y, consecuentemente, condenamos a la acusada Joaquina, como autora responsable de un delito societario, en concurso medial con un delito de administración desleal, y le condenamos a la pena de dos años de prisión y multa doce meses, con cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C P.

3.- Mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, respecto de la absolución de los delitos de hurto y estafa y los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil

4.- Imponemos a la acusada el pago de las dos quintas partes de las costas de la primera instancia y declaramos de oficio las costas causadas por este recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. María Dolores Sanz Chandro, en nombre y representación de la acusada Joaquina contra la sentencia de Sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de noviembre de 2025, recaída en el Procedimiento Abreviado 581/2025.

2.- Estimamos parcialmente el recurso por adhesión interpuesto por el Procurador D. Pedro Charlez Landivar, en nombre y representación de la acusadora particular DIRECCION000., y, consecuentemente, condenamos a la acusada Joaquina, como autora responsable de un delito societario, en concurso medial con un delito de administración desleal, y le condenamos a la pena de dos años de prisión y multa doce meses, con cuota diaria de seis euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 del C P.

3.- Mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, respecto de la absolución de los delitos de hurto y estafa y los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil

4.- Imponemos a la acusada el pago de las dos quintas partes de las costas de la primera instancia y declaramos de oficio las costas causadas por este recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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