PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
I.- Es objeto de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la sentencia, de fecha 3 de Febrero de 2.025 , dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de LEON, en la que se condena a los acusados Lucio y Gema, como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato del artículo 139.1 1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como a que indemnicen, de forma conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil, a Adoracion (madre de la víctima) en 88.497,99 Euros, y a Otilia (tía materna de la víctima) en la cantidad de 2.695,41 Euros.
II.- Contra la indicada sentencia condenatoria interpone recurso de apelación la Defensa de la acusada Gema, que alega, como motivos de impugnación, los siguientes:
1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena ( artículo 846 Bis-C), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
2) Quebrantamiento de garantías procesales con vulneración del derecho a un juicio justo con todas las garantías ( artículo 846 Bis-C), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
3) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Código Penal relativa a la agravante de enseñamiento ( artículo 846 Bis-C), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
4) Infracción legal, por inaplicación indebida del artículo 21 en relación con el artículo 20 del Código Penal , relativos a las circunstancias de drogadicción, abuso de alcohol, y de miedo insuperable ( artículo 846 Bis-C), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello solicita que, estimando el primer motivo de apelación, se dicte nueva sentencia absolviendo a la acusada apelante del delito de asesinato por el que ha sido condenada; subsidiariamente, que, estimando el segundo motivo de apelación, se acuerde la nulidad de la sentencia y disponga ordenar la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de León para la celebración de un nuevo juicio; a su vez subsidiariamente, se dicte sentencia en la que se declare que no concurre en la acusada apelante la agravante de ensañamiento; finalmente, y de forma de nuevo subsidiaria, que se dicte sentencia en la que se declare que concurren las circunstancias atenuantes de encontrarse la misma bajo los efectos de sustancias estupefacientes y alcohol, así como la de miedo insuperable, en el grado que se considere adecuado por la Sala.
III.- Se interpone igualmente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por parte de la Defensa del acusado Lucio, que alegó como motivos de impugnación los siguientes:
1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada, la condena carece de toda base razonable ( artículo 846 Bis-C, apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
2) Quebrantamiento de normas y garantías constitucionales y procesales por defectos en la proposición en el objeto del veredicto ( artículo 846 Bis-C, apartado d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
3) Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en su modalidad del derecho al juez legalmente predeterminado y consagrado en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .
4) Infracción de precepto legal, en concreto del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , por inaplicación indebida de la atenuante cualificada de drogadicción ( artículo 846 Bis-C, apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
5) Infracción legal de los artículos 139.1 y 22.1 ª y 5ª del Código Penal , por aplicación indebida de las circunstancias de alevosía y de ensañamiento ( artículo 846 Bis-C, apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, solicita que, estimando el primer motivo mencionado, se dicte sentencia por la que se le absuelva al acusado apelante del delito de asesinato por el que ha sido condenado; para el caso de estimar el segundo y/o el tercero de los motivos, se declare la nulidad del juicio y se ordene la nueva de celebración del mismo ante distinto Jurado; y, subsidiariamente, con estimación de todos o alguno de los restantes motivos, se dicte sentencia absolviendo al acusado del delito de asesinato con las agravantes de alevosía y ensañamiento.
IV.- Los múltiples y variados motivos de impugnación, que se despliegan por ambos apelantes en sus respectivos recursos de apelación contra la sentencia recurrida, pueden ordenarse para su examen por esta Sala de forma sistemática, distinguiendo al respecto entre motivos que hacen referencia a infracciones de derechos constitucionales o normas procesales, cuya estimación debería conducir a la nulidad del juicio; motivos que se refieren a la infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, cuya estimación significaría que carece de toda base razonable la condena y, por tanto, que procedería la absolución de los acusados; y motivos que denuncian infracción legal, por error en la calificación jurídica de los hechos y la aplicación o inaplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, que afectan, caso de estimarse, a la determinación de la pena o penas impuestas.
Vamos a seguir ese orden sistemático, comenzando por las pretendidas infracciones de derechos constitucionales o normas procesales.
SEGUNDO.-MOTIVOS REFERENTES AL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES CAUSANTES DE INDEFENSION .-
Como hemos dicho, los acusados y condenados en primera instancia apelantes formulan motivos que hacen referencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 Bis C), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al supuesto quebrantamiento de normas o garantías procesales o de la sentencia, causantes de indefensión.
Así, por parte de Gema se alega que se ha producido un clara vulneración del derecho constitucional al derecho a un juicio justo con todas las garantías, por la razón de que, pese a que la declaración prestada por dicha acusada ante la Guardia Civil en el comienzo de la investigación fue anulada por auto de esta misma Sala de lo Civil Penal, en su auto de fecha 11 de octubre de 2.024 , y expulsada del procedimiento, ordenándose que, en ningún caso, el Jurado pudiera acceder a dicha diligencia, sin embargo, dicha prohibición no ha sido respetada ni cumplida, de modo que el Jurado ha tenido acceso a dicha declaración de forma indirecta a través del contenido del atestado de la Guardia Civil y la declaración de agentes de la misma prestada en el acto del juicio oral.
En cuanto al apelante Lucio, el mismo plantea dos cuestiones diferentes en este ámbito: por un lado, habla de defectos en la proposición del objeto del veredicto, y, por otro, de infracción del derecho al Juez legalmente predeterminado por la Ley, al darse la circunstancia de que los dos miembros suplentes del Jurado estuvieron presentes durante la deliberación, lo que constituye una irregularidad procesal y una contravención legal.
I.- En cuanto a lo que plantea la acusada Gema, es cierto que, en su momento, ya llegó a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal, por vía de apelación contra el auto del Tribunal del Jurado que resolvió sobre las cuestiones previas desplegadas por dicha acusada, la de la validez de la declaración de la misma ante la Guardia Civil sin estar presente Abogado que la asistiese, por lo que se habría conculcado el régimen jurídico constitucional y procesal de toda persona detenida ( artículos 17 de la Constitución, 118, 509, 520 bis y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y, por lo tanto, el derecho constitucional a ser asistido de Abogado, lo que debía dar lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, en relación con el artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la nulidad de dicha declaración y su consiguiente expulsión del procedimiento penal que nos ocupa.
Y en el auto dictado por esta Sala de fecha 11 de octubre de 2.024 ya se afirmó que no era tema discutido que la entonces investigada y después acusada, hoy apelante, fue hallada por Agentes de la Guardia Civil en la casa donde apareció el cadáver de la víctima, e inmediatamente detenida como presunta partícipe en el homicidio, así como que a la misma se le informó regularmente de sus derechos constitucionales y legales, siendo igualmente cierto que, a petición de la fuerza actuante, el Juzgado de Instrucción nº 2 de León competente restringió, por auto motivado de fecha 18 de Marzo de 2.021 , dichos derechos de la detenida, entre ellos el de poder designar Abogado de su confianza, por lo que se le designó uno de oficio, así como el de entrevistarse previa y reservadamente con el mismo. Con independencia de ello, en la misma mañana de dicho día, y tras dar el aviso previo correspondiente al Abogado de oficio designado por el correspondiente colegio profesional, se procedió por la Guardia Civil a tomar declaración a la detenida, no estando presente el referido Abogado. En el atestado policial constan diversas actuaciones en referencia a la inasistencia del Abogado designado, existiendo discrepancia entre lo que hace constar por diligencia la Guardia Civil (que el Abogado, una vez avisado, dijo que, dada la situación de pandemia por el COVID 16, puesto que era el mes de Marzo de 2.021, y la restricción decretada judicialmente, no estimaba necesaria su presencia y que se le mandase la declaración por correo o telemáticamente para firmarla) y lo que el Abogado dijo después (que él en ningún caso autorizó la toma de declaración de la detenida sin estar él presente), pero, con independencia de ello, lo cierto es que la declaración de la detenida se llevó a cabo sin estar presente el Abogado y la misma hizo las manifestaciones que constan en el acta correspondiente del atestado.
Aunque el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado denegó la nulidad pretendida de las actuaciones practicadas durante la vigencia de la restricción, llegando a afirmar que en todo momento las manifestaciones realizadas por la detenida fueron espontáneas y libres y se llevaron a cabo tras haber sido informada de sus derechos, sin que en momento alguno se haya manifestado que se sintiera intimidada o coaccionada por la fuerza actuante, a lo que añadió que ninguna indefensión material se produjo puesto que la detenida se retractó ante el Juez de Instrucción de lo declarado ante la Guardia Civil y que esta declaración ante la Guardia Civil es una diligencia en la que la intervención del Abogado no deviene obligatoria hasta el punto de estimarse nula, por infracción del derecho de Defensa por la sola inasistencia del Abogado defensor, esta Sala en vía de apelación estableció que, en modo alguno puede admitirse que, cualesquiera que sean las circunstancias, y aunque nos halláramos en plena pandemia, la declaración de una persona detenida pueda realizarse ante la policía o los agentes investigadores sin la presencia de Abogado que le asista, siendo éste un derecho constitucional y legal, al amparo de los preceptos ya citados, irrenunciable. La asistencia necesaria de Abogado podría excepcionarse en otro tipo de supuestos (entradas y registros, reconocimiento en rueda u otras actuaciones) en los que la persona investigada no esté detenida, pero éste no es el caso. Aunque era cierto que la detenida, una vez puesta a disposición del Juez Instructor, declaró ante el mismo, ya debidamente asistida de Abogado, y no ratificó lo manifestado ante la Guardia Civil, lo declarado con tal infracción del derecho constitucional referido carece de todo valor probatorio y, en ningún caso, podría constituir prueba de cargo contra la acusada, por lo que podría sostenerse en tal ámbito que la lesión al derecho fundamental de Defensa no deja de ser puramente formal, carente de relevancia material. Pero, como quiera que nos hallamos ante un procedimiento penal ante el Tribunal del Jurado, donde son personas legas en Derecho las que vendrán llamadas a valorar las pruebas practicadas, y, en tales condiciones, que la declaración ante la Guardia Civil de la detenida sin presencia de Abogado, en la que reconoce, al menos parcialmente, su participación en la muerte de la víctima, pueda acceder al acervo probatorio y a ser valorada por el Jurado, constituye un peligro real para la pureza del procedimiento, las reglas procesales y la preservación del derecho de Defensa de dicha acusada. Y, en tales condiciones, procedía desde luego acceder a lo interesado por la representación de la parte apelante y decretar la nulidad de la referida declaración policial y su expulsión del procedimiento, sin que la misma pudiese en ningún caso acceder al conocimiento del Jurado.
Dicho lo anterior, y, aunque en el recurso que ahora nos ocupa, no se discute que efectivamente dicha declaración policial declarada nula y expulsada del procedimiento, efectivamente lo fue, sin que el Jurado tuviese en el acervo probatorio a su disposición dicha declaración, lo que se afirma es que, en realidad, el contenido de dicha declaración acabó colándose en dicho acervo por vía indirecta, tanto en los términos del contenido del atestado de la Guardia Civil (en el que se copia literalmente aspectos de dicha declaración) como a través de las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil números NUM004, NUM005 y NUM006 en el acto del juicio oral, donde comparecieron como testigos, con referencias a la indicada declaración de la acusada, y con menciones a ésta última como autora o coautora de los hechos, todo lo cual ha provocado, desde el primer día del juicio, que los miembros del Jurado fueran "dirigidos" hacia el convencimiento de que Gema era culpable, lo que, pese a las protestas del Abogado de la misma, fueron consentidas por el Magistrado Presidente y le han impedido ejercer con las debidas garantías el derecho de Defensa.
Esta Sala no considera ahora justificada la queja planteada en el recurso y entiende que no hay base para la nulidad pretendida.
Y ello, en primer lugar, porque no resulta cierto que la indicada declaración prestada ante la Guardia Civil tras ser detenida, prestada sin la presencia de Abogado, y que fue por ello declarada nula por esta Sala y excluida de su examen por el Jurado, se haya colado en el acervo probatorio por los medios que se indican en el recurso de apelación que analizamos. Sí lo es que, en el acto del juicio, declaran los Agentes de la Guardia Civil mencionados, y puede que, en la declaración como testigos de los mismos, sus respuestas en algún caso hicieran referencia de modo inapropiado a la consideración de la acusada Gema como la "autora" de la muerte, remitiéndose el testigo a las manifestaciones espontáneas que la misma hubiere hecho al ser detenida, cuando fue encontrada escondida dentro de la casa donde ocurrieron los hechos. En este punto, naturalmente entendemos que el hecho de que la declaración de la entonces investigada ante la Guardia Civil fuese anulada, y tenida como como nula o inexistente, no impide que no pueda utilizarse como prueba las declaraciones de los agentes policiales que hicieron tal hallazgo, en lo que hacía referencia no solo a lo que observaron en la escena del crimen, sino también en cuanto a lo que la investigada pudo decir o afirmar en ese momento dando explicaciones de lo ocurrido.
Pero es que, además, en segundo lugar, si se examina con detenimiento el acta de votación del veredicto del Jurado, y concretamente el apartado cuarto del mismo, que hace referencia a los elementos de convicción tenidos en cuenta por el mismo para hacer las declaraciones precedentes (en cuanto a los hechos que se declaran o no probados), se observa que la detallada motivación que se expresa en ningún momento menciona ni la declaración efectuada por la acusada Gema ante la Guardia Civil ni los datos del atestado, sino que se hace siempre indicación de otras pruebas que han sido tenidas en cuenta como son las declaraciones de ambos acusados en el acto del juicio oral, el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil y los informes periciales, amén de otras pruebas.
Podría traerse entonces aquí a colación la doctrina jurisprudencial sobre la denominada cuestión de la conexión de antijuridicidad entre las informaciones ilícitamente obtenidas y el resto del material probatorio, que establecen las STS nº 184/22, de 24 de Febrero , y nº 548/23, de 5 de Julio , conforme a la cual:
" Y en lo que respecta a la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo los criterios marcados por el Tribunal Constitucional, comienza recordando que el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
Indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el Tribunal Constitucional ( ATC 282/1993 ), como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba. El sentido del precepto implica no sólo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada ( STS 73/2014, de 12-3 ).
Los casos generalmente examinados hacen referencia a supuestos en los que los datos obtenidos violentando el derecho fundamental se combinan con otros cuya procedencia es independiente. Se hace así referencia, entre otros, a los casos de hallazgo casual o de descubrimiento inevitable en los que razonablemente se hubiera llegado a la obtención del dato relevante por vías lícitas e independientes, o en los supuestos de conexión especialmente atenuada por la escasa significación del dato obtenido o por otras razones atendibles ( STS 73/2014, de 12-3 ).
También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del "fruit of the poisonous tree" (fruto del árbol envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del "inevitable discovery" (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, "conexión de antijuricidad", que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31-1 ; 912/2013, de 4-12 ; y 963/2013, de 18-12 )...
...En la jurisprudencia de esta Sala se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra ( SSTS 320/2011, de 22-4 ; 811/2012, de 30-10 ; 69/2013, de 31-1 ; 912/2013 , de 4- 12; 963/2013, de 18-12 ; 73/2014, de 12-3 ; y 511/2015, de 17-7 ) (...).>>."
El motivo, por tanto, se desestima.
II.- Por lo que respecta al recurso de apelación que ha formulado la Defensa del acusado Lucio, uno de los dos motivos de impugnación desplegados en el mismo, que se refieren al supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales constitucionales, hace mención a supuestos defectos en la proposición del objeto del veredicto.
El alegato resulta expresado en el recurso de forma ciertamente confusa y poco concreta, puesto que, en primer lugar, se habla de que el objeto del veredicto no preveía, de ninguna de las maneras, que existiesen calificaciones alternativas al delito de asesinato (en este caso, el de homicidio). Y, por otro, en segundo lugar, se denuncia que, para un hecho tan "escasamente complejo" (en su opinión), se lleguen a presentar tantas preguntas al Jurado, porque, con ello, al margen de la ardua labor que se descarga sobre él, se incumplen también las reglas que para la elaboración de dicho documento se establecen en el artículo 52 de la LOTJ , pues la inmensa mayor parte de dichas preguntas son irrelevantes para el juicio de subsunción por el delito por el que se condena.
La primera de dichas alegadas irregularidades no es realmente tal, puesto que obvio resulta que, siendo la tesis acusatoria principal la de la comisión de un delito de asesinato, y al margen de las preguntas que se formulen al Jurado sobre si se causó o no dolosamente la muerte de la víctima, las que hagan referencia a si concurría o no el presupuesto fáctico de la alevosía y/o el ensañamiento resultan obligadas, dando lugar si la respuesta es positiva al delito de asesinato y, caso negativo, al delito de simple homicidio.
Por otra parte, y en cuanto a la segunda de las irregularidades denunciadas, la confusión y falta de concreción en el alegato impugnatorio, además de que en momento alguno se determina en qué sentido se habría producido la indefensión que es exigible para que tal alegato prospere conforme al artículo 846 Bis-c), apartado a), párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , bastan para su desestimación.
Sobre la determinación del objeto del veredicto en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y la forma en que se han de redactar las preguntas o cuestiones que se someten a éste último, no desconocemos la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 14 de Septiembre de 2.022 , cuando dice lo siguiente:
" si vamos al objeto del veredicto, antecedente fáctico de la sentencia, es más incomprensible que, para un hecho tan escasamente complejo, se lleguen a presentar hasta 103 preguntas al Jurado, porque, con ello, al margen la ardua labor que se descarga sobre él, se incumplen, también, las reglas que, para la elaboración de dicho documento, establece el art. 52 LOTJ ., pues la inmensa mayor parte de dichas preguntas son irrelevantes para el juicio de subsunción por el delito por el que se condena. No queremos decir con ello que fuera innecesario, de cara a ir formando criterio el Jurado, y que se hablara de las distintas cuestiones fácticas que se incluyeron en él a lo largo del juicio, incluido en el trámite de informe, sino que era irrelevante para la definición del delito por el que se condenó, que son los únicos presupuestos fácticos que han de ser recogidos en el objeto del veredicto y sobre los que ha de pronunciarse el Jurado, por lo que no se les debió someter a deliberación esos otros aspectos. En este sentido, decía este Tribunal en su Sentencia 486/2013, de 31 de mayo de 2013 , recordando la 933/2012 de 22 de noviembre de 2012 , de interés sobre delimitación del objeto del veredicto, entre otras consideraciones, lo siguiente: "Carece de sentido, por tanto reivindicar la inclusión en el veredicto de enunciados absolutamente prescindibles, que nada tiene que ver con el hecho principal -el asunto de la vida en palabras de un procesalista clásico- subsumible en un precepto penal y que, precisamente por eso, integra el objeto del proceso. En suma, la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar todos los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Pero no ha de ser superfluo, por lo que debe prescindir de todos aquellos elementos cuya ausencia no evita la aplicación del tipo. Parece, por tanto, poco comprensible exigir decisiones al Jurado sobre enunciados que, aislados, carecen de significado penalmente relevante. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia. En efecto, esta Sala ya advirtió de la importancia de no alojar en el objeto del veredicto proposiciones inútiles, carentes de relevancia jurídica. La STS 2389/2001, de 14 de diciembre , recuerda que "... la experiencia judicial y la doctrina han puesto de manifiesto la extraordinaria dificultad de precisar los diferentes objetos del veredicto y que la redacción del art. 52.1 de la LOTJ se presta en muchos casos, a confusión, como recordaba el TSJ al desestimar el segundo motivo de apelación y ha reiterado en su documentado informe el Ministerio Fiscal en esta sede citando jurisprudencia bajo la vigencia de la Ley del Jurado de 1888 en la que se insistía sobre la necesidad de excluir de las preguntas al Jurado las que no sean de influencia necesaria para calificar los hechos y las circunstancias. No es infrecuente que se incurra al redactar el objeto del veredicto en el defecto, como aquí ha sucedido, de incluir un relato excesivamente detallado con elementos irrelevantes"....El objeto del veredicto ha de contener exclusivamente los extremos determinantes de la calificación y relevantes para la misma, pero no el cúmulo de circunstancias circundantes que acompañan al hecho que para el legislador penal son indiferentes. Cuestión distinta es que en el juicio puedan aportarse elementos de hecho que sirvan para la deliberación del Jurado y para un mejor conocimiento de esos hechos centrales y relevantes penalmente que son los únicos sobre los que el Jurado se tiene que pronunciar formalmente. Por tanto, todos esos extremos estuvieron bien excluidos del objeto del veredicto -que ya de por sí era demasiado prolijo- pues no podían aportar nada con relevancia penal. ...Y es que no se debe olvidar que el art. 52 LOTJ , dedicado a la estructura del objeto del veredicto, en su apdo. 1 a), habla de hechos contrarios o desfavorables y de hechos favorables, como tampoco el art. 37.1, referente al auto de hechos justiciables, antecedente procesal inmediato de aquél, como configurador del objeto del proceso, en que se está diciendo que se ha de excluir "toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación", y ello porque, además de que solo lo que es desfavorable o favorable tendrá trascendencia para la calificación jurídica, sucederá que nos encontremos con proposiciones para las que no ha previsto el art. 59 régimen de mayorías para su aprobación "
Y sobre la forma en la que debe ser redactados los hechos a incluir en el veredicto, sigue diciendo al sentencia indicada que: " Han de ser, pues, criterios de sencillez y síntesis los que primen a la hora de la elaboración de este documento, que es labor del Magistrado-Presidente, a quien corresponde su redacción de la forma secuencial que resulta de artículos como el propio 52, o el 59.1, en sintonía con la Exposición de Motivos de la Ley, en que, efectivamente, se constata que el legislador ha elegido ese sistema se articulación secuencial del Objeto del Veredicto "confirmando [entiéndase, confiando] al Magistrado la articulación racional de los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica"; y así lo decía ya este Tribunal en su Sentencia 169/2003, de 10 de febrero de 2003 , en cuyo fundamento de derecho 5º se puede leer: "En la confección del objeto del veredicto debe obrarse de modo que los miembros del Tribunal del Jurado tengan facilidad para llegar a un resultado, en forma de veredicto, positivo o negativo, en cuanto a la constatación fáctica de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, sin que deban elaborarse cuestionarios excesivamente complejos o altamente técnicos que puedan frustrar el éxito de la institución. La labor del Magistrado- Presidente es, pues, esencial en esta materia, redactando los términos de las preguntas de manera comprensible y tratando de realizar únicamente las preguntas que sean necesarias, no una batería, a veces, interminable, que complica la deliberación y decisión: únicamente los hechos esenciales propuestos por las partes y que sean objeto de sus respectivas posiciones procesales pueden dar lugar a ser incluidas en el objeto del veredicto, para ser sometidas a la deliberación del jurado".
Ahora bien, obsérvese que este conjunto de doctrina jurisprudencial viene a cuento de confirmar la decisión del Magistrado Presidente de excluir del objeto del veredicto cuestiones fácticas que se pretenden incluir por alguna de las partes, cuando el supuesto que nos ocupa es exactamente el contrario, es decir, lo que se pretende es que se declare que en el objeto del veredicto se incluyeron indebidamente proposiciones fácticas que se califican innecesarias, pero sin concretar qué proposiciones son esas y, lo que es más importante, sin precisar ni tampoco justificar en qué medida o por qué razón ello le ha causado indefensión a la parte hoy apelante.
El motivo ha de ser, pues, igualmente desestimado.
III.- El segundo de los motivos, referente a supuesto quebrantamiento de las normas constitucionales y procesales, que alega la Defensa del acusado Lucio plantea la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en su modalidad del derecho al juez legalmente predeterminado por la Ley y consagrado en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , en base a la circunstancia de que los Jurados suplentes estuvieron presentes en las sesiones de deliberación y votación de los puntos objeto del veredicto incumpliendo expresamente lo previsto en el artículos 66.2 y otros de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
Y así concretamente se afirma en el recurso que, después de entregado el objeto del veredicto al Jurado tras la conclusión del juicio para iniciar la fase de deliberación del mismo, y una vez concluida dicha fase, hicieron acto de presencia los miembros titulares del Jurado (para la lectura del veredicto alcanzado), apareciendo junto a ellos los suplentes, quienes habían compartido junto a los primeros las horas de reflexión y deliberación, a sabiendas de que su presencia no era necesaria tal y como dispone la Ley, lo que pudo contaminar o influir en la decisión de aquéllos. El referido artículo 66.2 de la LOTJ establece expresamente que, hasta que se lea el veredicto, los jurados suplentes deben permanecer a disposición del Tribunal en el lugar que se les indique, que, indudablemente, no debe ser aquél donde deliberan los jurados titulares.
Sin embargo, tales afirmaciones carecen de apoyo probatorio, al menos en su mayor parte.
Aunque sea cierto lo que se afirma de que, en la lectura del veredicto, estuvieron presentes los suplentes (en todo caso solo uno de éstos), ello naturalmente no significa que estuvieran presentes y mucho menos que participaran en la deliberación. Lo que consta en las actuaciones permite rebatirlo. El acta de votación del veredicto se encabeza con el nombre de los 9 jurados que participaron en la deliberación y votación, que son precisamente 8 de los jurados titulares y uno suplente que sustituyó, antes del inicio de tales operaciones, a uno de los titulares que se sintió indispuesto y hubo de acudir al hospital.
El motivo de impugnación alegado carece, por tanto, de toda justificación y debe también ser desestimado.
TERCERO.-MOTIVOS RELATIVOS A LA INFRACCION DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO", Y ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.-
Procedemos a continuación a examinar los motivos referentes a infracción del principio de presunción de inocencia y a error en la valoración de la prueba, y que, con independencia de como vengan titulados o expresados en los escritos de recurso, tienen un único fundamento posible en el artículo 846 Bis-C), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dice que será motivo de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, entre otros, "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".
Ambos apelantes enarbolan contra la sentencia del Tribunal del Jurado sus alegatos en el referido ámbito de lo que atañe a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, cada parte con sus propios argumentos como es lógico, si bien antes de pasar al análisis de cada uno de dichos recursos, conviene hacer algunas precisiones generales que atañen a la especial naturaleza del procedimiento ante el Tribunal del Jurado y los límites que tiene el recurso de apelación contra la sentencia que en el mismo se dicte.
I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de Abril de 2.014 , el recurso de apelación que regula el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.
En palabras de TSJ de Madrid (sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.013 ), hay que decir que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis.C), letra e) ("porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta)",lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de Mayo de 2.013 ), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de Octubre de 2.014 ).
No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatoria, sino si, y solo si, la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece ( STSJ de Galicia de 30 de Julio de 2.018 ).
Como ha resumido acertadamente la STSJ de Madrid de fecha 30 de Octubre de 2.018 , estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el "error facti", en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "...basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"),puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.
II.- Teniendo en cuenta, pues, las consideraciones que anteceden sobre cómo debe entenderse el motivo de infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", así como el de error en la valoración de la prueba, en el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, examinamos a continuación los alegatos que, en este marco, contiene el escrito de recurso de apelación de la acusada condenada Gema:
II.A) En primer término, reitera dicha acusada apelante que, aunque sí ha reconocido haber causado lesiones a la víctima Ángeles en la pelea que ambas sostuvieron con carácter previo a la muerte de la misma, ella no ha participado en modo alguno en los actos concretos que provocaron dicha muerte. Para ello se razona en el recurso que, aunque sea evidente que existe un ánimo homicida en la persona que procede a envolver con una cinta de embalaje la cabeza de alguien, incluyendo lo boca y la nariz, es decir, los oficios respiratorios, en la sentencia recurrida se expresa que fueron ambos acusados, Gema y Lucio, los que "de común acuerdo" procedieron a encintar a la fallecida cuando las pruebas realizadas arrojan un resultado contrario, puesto que en la cinta marrón que envolvía las manos y la cabeza de Ángeles solo estaban las huellas dactilares de Lucio, no las de Gema; porque en dicha cinta marrón solo aparecen los perfiles genéticos de Lucio y de la víctima Ángeles y no la de Gema; porque en las lesiones de ambos pechos y en las uñas de la víctima Ángeles solo aparece el perfil genético de Lucio, no el de Gema; y porque en el cubrecamas que tenía más sangre y que envolvía el cadáver de la víctima aparecen únicamente los restos genéticos del acusado Lucio. En el recurso se añade además que el perfil genético de la acusada Gema solo aparece en uno (no en los dos) de los extremos de la cinta adhesiva transparente que rodeaba los tobillos de la víctima, en su parte interior, que estaba en contacto con el pantalón que vestía por lo que es muy probable que tal resto tuviese su origen en el contacto anterior que durante horas tuvieron ambas mujeres, sin que tal vestigio provenga del hecho de que la acusada Gema hubiese procedido a utilizar dicha cinta para sujetar los pies de la víctima, lo que en todo caso se habría producido cuando ya la misma estaba muerta y ello por haber sido obligada a hacerlo por el otro acusado. En conclusión, en el recurso se sostiene que no existe prueba alguna que acredite la participación de Gema en los actos para acabar con la vida de Ángeles.
Volvemos a reiterar que la misión del órgano de apelación en este procedimiento es solo determinar si, y solo si, la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida, es decir al Jurado.
Tal y como se deduce del acta de votación del veredicto, en nuestro caso el Jurado declaró probadas las siguientes proposiciones del objeto del mismo que le habían sido sometidas por el Magistrado-Presidente, tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas correspondientes, como hechos desfavorables:
1) Es cierto que "una vez volvieron los tres al domicilio de Lucio, sobre las 19,45 horas, este y Gema, de común acuerdo sacaron a la fuerza a Ángeles del vehículo, que no quería salir del mismo, sin quitarla el cinturón de seguridad y la introdujeron, también a la fuerza en rampa de acceso a la bodega donde ambos la agredieron repetida, y brutalmente de manera continuada en la cabeza, tronco, extremidades superiores e inferiores". Probado por unanimidad.
2)Es cierto que "tras dichas agresiones, con la intención de quitar la vida a Ángeles o aceptado que ello pudiera producirse, Gema Y Lucio de común acuerdo, procedieron a encintar con cinta de embalaje marrón las manos, y la cabeza de Ángeles y con una cuerda y cinta transparente sus pies y envolver su cabeza en una colcha, procediendo a encintar con cinta marrón dicha colcha y envolver todo su cuerpo en otra colcha o cubre colchón, para posteriormente, trasladar a Ángeles al fondo de la rampa hasta una verja verde que estaba cerrada y que daba acceso a una bodega que contaba con varias dependencias". Probado por unanimidad.
3) Es cierto que "como consecuencia de dicho embalaje y cubrición con la colcha se produjo el fallecimiento de Ángeles por asfixia mecánica por sofocación al ejercerse una fuerte presión sobre su boca impidiendo que pudiera respirar por ella, sin que tampoco pudiera hacerlo por la nariz al tener fracturados los huesos de nariz por las lesiones previas". Probado por unanimidad.
En cuanto a la motivación probatoria por parte del Jurado, en el acta de votación se expresan, de forma individualizada y suficiente por cada uno de los apartados que se declaran probados y no probados, los elementos de convicción en que basa sus conclusiones fácticas ya referidas, lo que es reproducido por el Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida. Tales elementos son los informes periciales y testimonios de los Agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección técnico ocular del lugar de los hechos, así como los informes y testimonio del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los informes y testimonios de los agentes del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, los informes de autopsia y declaraciones de los Médicos Forenses que la practicaron.
Con base en dichas pruebas, el Jurado considera probado que, tras las agresiones de que fue objeto Ángeles por parte de la acusada Gema, que ella misma ha reconocido, si bien las enmarca en sucesivas peleas entre ellas dos, ambos acusados, de común acuerdo, y con la intención de quitar la vida a Ángeles, o aceptando que ese resulta pudiera producirse, procedieron a rodear con cinta de embalaje marrón las manos y la cabeza de la víctima, y con una cuerda y con una cinta transparente los pies, envolviendo su cabeza en una colcha, que igualmente rodearon con indicada cinta marrón, para finalmente envolver a su vez todo su cuerpo en otra colcha o cubre colchón. Como consecuencia de dicho embalaje del cuerpo, se produjo el fallecimiento de Ángeles por asfixia mecánica por sofocación al ejercerse una fuerte presión sobre su boca, impidiendo que pudiera respirar por ella, sin que tampoco pudiera hacerlo por la nariz al tener fracturados los huesos de la nariz por las indicadas agresiones previas, concluyendo el Jurado que ambos acusados participaron en esta última maniobra homicida, y mientras que uno de ellos ejerció dicha presión sobre la boca de la víctima, el otro participó, consintió y/o no lo impidió.
Tal versión de lo ocurrido, obtenida por el Jurado, descartando desde luego que sea irracional, ilógica o absurda, resulta inamovible para este tribunal de apelación, no siendo cierto tampoco que venga contradicha por las pruebas de determinación de la presencia de huellas o del perfil biológico en los elementos ya referidos que se utilizaron para inmovilizar y cubrir el cadáver de la víctima, que es el único punto en el que se centra el recurso que analizamos. Aunque sea verdad que el perfil genético de la acusada Gema solo aparezca en la cinta transparente con que se rodeó los pies de la víctima (y no hayan aparecido sus huellas en otros elementos de cubrición del cadáver), ello no significa que pueda excluirse su participación tanto en las maniobras para maniatar a la fallecida y cubrir su cuerpo, como en el acto final ya descrito que causó su fallecimiento, siendo así que el Jurado hace una valoración conjunta de todos los elementos probatorios y declara plenamente acreditada (por unanimidad) dicha participación de la acusada, concluyendo, en definitiva, que ambos acusados actuaron de forma conjunta y acorde, con la intención de acabar con la vida de Ángeles, aunque solo uno de ellos pudiese realizar la mayor parte de los referidos actos ya descritos de inmovilización y envolvimiento del cuerpo, así como el definitivo de la presión fatal sobre la boca, pero contando con la colaboración activa u omisiva en parte del otro acusado tal y como ha quedado narrado por el Jurado.
El motivo de impugnación, por tanto, se desestima.
II.B) En segundo lugar, la acusada Gema plantea otra cuestión en este ámbito de la supuesta infracción de la presunción de inocencia que analizamos, lógicamente con carácter subsidiario al anterior, y es la que hace referencia a que no existe, a su juicio, acreditación suficiente de que se haya dado, respecto de dicha acusada, el presupuesto fáctico de la circunstancia agravante de ensañamiento (que en la sentencia cualifica el homicidio elevándolo a la categoría de asesinato). Aunque la impugnación en el recurso de la aplicación de dicha circunstancia agravante se ubica dentro de lo que hace referencia a una supuesta infracción legal por error jurídico en la calificación de los hechos, en realidad lo que se está cuestionando es que, en el relato de hechos probados, se incluya tal presupuesto fáctico y, por ello, entendemos más clarificador tratar dicha cuestión en este ámbito de la presunción de inocencia (el de que en este punto concreto carezca o no de base razonable la condena impuesta).
La argumentación del recurso al respecto consiste en el alegato de que no es suficiente con que la víctima presentase un mayor o menor número de lesiones, sino que sería necesario demostrar que se ha buscado tal elenco lesivo de manera intencionada para causar un "plus de padecimientos" a dicha víctima, y eso no ha sido acreditado en modo alguna a tenor de la prueba practicada. En el recurso se afirma que, aunque es cierto que el cuerpo de la víctima presentaba 66 lesiones, casi todas ellas no eran sino contusiones simples tipo hematoma, salvo la herida de la cabeza, que se produce al caer contra una escalera, y las que presentaba en los pezones de ambos pechos. Respecto de las citadas contusiones simples o hematomas, las mismas se habrían producido en las sucesivas peleas habidas entre la acusada y la víctima, que han sido reconocidas, siendo así que la propia acusada sufrió también lesiones en extremidades superiores y muslo derecho a consecuencia de tales peleas, por lo que quedaría excluido el enseñamiento, y en cuanto a las heridas en los pechos, aunque se reconoce que podrían tener las características propias de un enseñamiento, sin embargo las mismas no pueden atribuirse a la acusada Gema, puesto que en ellas se obtuvo el perfil genético únicamente del otro acusado Lucio.
Al respecto del presupuesto fáctico de esta circunstancia agravante de enseñamiento, el Jurado, como se deduce del acta de votación del veredicto, declaró probada la siguiente proposición del objeto del mismo que le había sido sometida por el Magistrado-Presidente, tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas correspondientes, como hecho desfavorable:
Es cierto que "las múltiples lesiones causadas en cabeza, cuello, tronco, extremidades superiores, extremidades inferiores a Ángeles se produjeron con la intención de causarla la muerte o aceptando que ello ocurriera y para aumentar deliberadamente su dolor ". Hecho probado por unanimidad.
Sobre la motivación probatoria de esta proposición, el Jurado razona que queda probado, por los informes y testimonios de los médicos forenses, que las 66 lesiones en las indicadas partes del cuerpo de la víctima le fueron causadas cuando estaba viva, no siendo ninguna de ellas mortal ni necesaria para causar la muerte, lo que aumentó el sufrimiento de la víctima de manera innecesaria.
Debe reiterarse que tal conclusión probatoria, suficientemente motivada, obtenida por el Jurado, no resulta ni ilógica, ni irracional, ni absurda, siendo esa motivación probatoria asumida y confirmada por el Magistrado Presidente en la sentencia recurrida, y sin que pueda este Tribunal de apelación llegar a una conclusión contraria o diferente valorando, en forma distinta, las pruebas practicadas ante el Tribunal del Jurado. Debiendo darse por reproducido cuanto hemos anteriormente expuesto al rechazar la tesis de la parte apelante acerca de que no estuviese suficientemente probada la participación de la acusada Gema en tales hechos y de que careciese de toda base razonable su condena en tal sentido.
El motivo igualmente se desestima.
II.C) Plantea, en tercer y último lugar, la Defensa de la acusada Gema que la sentencia recurrida yerra al considerar que no concurren las circunstancias de drogadicción y abuso de alcohol, ni como eximente incompleta, ni como atenuante muy cualificada, cualificada o simple, ni tampoco la de miedo insuperable como eximente incompleta.
Volvemos a reiterar aquí que, aunque la impugnación en el recurso de la inaplicación de dichas circunstancias se ubica dentro de lo que hace referencia a una supuesta infracción legal por error jurídico en la calificación de los hechos, en realidad lo que se está cuestionando es que, en el relato de hechos probados, no se incluyan los presupuestos fácticos de tales circunstancias que, de haberlo sido, deberían dar lugar a una sensible reducción de la penalidad a imponer a la acusada.
El argumentario de la parte recurrente aquí consiste en entender que, en el momento de ocurrir los hechos, ambos acusados, pero especialmente Gema, se encontraban con su conciencia gravemente alterada tras el consumo prolongado de alcohol y drogas desde, al menos, las cuatro de la mañana del día 17 de Marzo, y además que la misma estaba siendo amenazada gravemente por el otro acusado, por lo que lo que, en el peor de los casos para ella, habría actuado gravemente condicionada por miedo a que se cumplieran dichas amenazas.
En relación con tales circunstancias de drogadicción, abuso de alcohol y miedo insuperable, según consta en el acta de votación, el Jurado declara no probados los hechos, favorables a dicha acusada y que su Defensa había planteado en su calificación, que constan en las siguientes proposiciones:
1) No es cierto que "los acusados Lucio Y/O Gema cuando cometieron el delito que se ha declarado probado tenían muy limitadas sus facultades volitivas o intelectivas como consecuencia de la ingesta de alcohol y drogas". Hecho no probado por unanimidad.
2) No es cierto que "los acusados Lucio Y/O Gema cuando cometieron el delito que se ha declarado probado tenían limitadas de manera relevante sus facultades volitivas o intelectivas como consecuencia de la ingesta de alcohol y drogas". Hecho no probado por unanimidad.
3) No es cierto que "los acusados Lucio Y/O Gema cuando cometieron el delito que se ha declarado probado tenían levemente afectadas sus facultades volitivas o intelectivas como consecuencia de la ingesta de alcohol y drogas". Hecho favorable no probado por mayoría de 6 votos contra 3.
4) No es cierto que "la acusada Gema cuando cometió el delito de que se ha declarado probado, actuó teniendo muy limitadas sus facultades volitivas e intelectivas por un miedo insuperable a Lucio". Hecho favorable no probado por mayoría de 7 contra 2.
En cuanto a la motivación que el Jurado utiliza para dar tal respuesta a tales proposiciones del objeto del veredicto, el mismo se remite a los informes y testimonios de los Médicos Forenses que examinaron a ambos acusados en la misma noche en que se localizó el cadáver y el lugar donde se cometieron los hechos, y que afirman que ambos estaban plenamente conscientes y orientados sin síntomas de alteración en la percepción o en la memoria. El acusado Lucio no tenía síntomas de alteración psicopatológicas y la acusada Gema no estaba bajo los efectos de tóxicos. Además, en el examen realizado días después a los acusados, ninguno manifestó síndrome de abstinencia. Igualmente, y respecto de Gema, no se acredita que cuando cometió el delito actuase teniendo muy limitadas sus facultades volitivas o intelectivas por un miedo insuperable al acusado Lucio, ya que la misma acudió voluntariamente a la casa de Lucio, sin que en momento alguno la abandonase. Tampoco manifestó su interés por salir del coche cuando acudieron al taller, estando éste en el centro del pueblo, ni se manifestó pidiendo auxilio. Tampoco pide ayuda por mensaje de WhatsApp, ni a la Guardia Civil cuando Agentes de ésta estuvieron más de media hora esperando a entrar en la finca. E igualmente, los Médicos Forenses, cuando la examinan, no observan en ella ningún síntoma de maltrato o que denotara miedo hacia el otro acusado, y, del examen psicológico realizado a la misma para determinar su imputabilidad, dedujeron tales profesionales que Gema era una persona manipuladora, poco empática, con poco sentido de la responsabilidad y con memoria selectiva.
Volvemos a reiterar aquí que tal conclusión valorativa del Jurado no resulta ni ilógica, ni irracional, ni absurda, siendo esa motivación probatoria asumida y confirmada por el Magistrado Presidente en la sentencia recurrida, y sin que pueda este Tribunal de apelación llegar a una conclusión contraria o diferente valorando, en forma distinta, las pruebas practicadas ante el Tribunal del Jurado.
Aunque la parte apelante no lo plantea explícitamente en su recurso, podríamos plantear si, en este ámbito de las circunstancias eximentes y atenuantes, resulta de aplicación el principio "in dubio pro reo", citando al efecto la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, reflejada en la STS nº 291/2024, de 21 de Marzo , que confirma una línea, ya abierta por otros pronunciamientos anteriores, y que consiste en matizar e incluso superar la tesis tradicional de que las circunstancias eximentes o atenuantes, más bien su sustrato fáctico, deban estar plenamente probadas como el hecho mismo constitutivo de la infracción penal. A este respecto, dicha sentencia del alto tribunal señala que "...no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.... con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena ... y, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente «in malam partem», declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito".
Y llega el Tribunal Supremo en dicha sentencia a invocar en el artículo 54.3 "in fine" LOTJ , fijando la obligación del Magistrado-Presidente de informar a los miembros del Jurado de "que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado".
Concluye la sentencia referida que "Es obvio que este mandato epistémico-decisional al Jurado, nutrido del valor axiológico que le presta el artículo 24.2 CE , impone un pronunciamiento sobre los hechos que se traduce en declarar probados los favorables, aunque no pueda afirmarse la plena prueba de su concurrencia. Y ello porque, como afirmábamos, la alternativa resulta constitucionalmente inasumible: optar por la hipótesis perjudicial aun subsistiendo la duda razonable de que pudiera considerarse concurrente la hipótesis defensiva favorable."
Sin embargo, no puede olvidarse que, en el caso que nos ocupa, el Jurado ha rechazado declarar probados los hechos favorables en que la Defensa de la acusada basaba sus pretensiones de exención o atenuación de la responsabilidad criminal y ello sin que los miembros se planteasen dudas al respecto, puesto que los pronunciamientos se adoptan bien por unanimidad o bien por una amplia mayoría, de modo que la indicada regla de juicio (o "mandato epistémico-decisional" como la denomina el Tribunal Supremo) tiene como destinatario al Jurado, órgano único competente para determinar qué hechos quedan probados y no probados, de manera que la invocación al principio "in dubio pro reo" resultaría inútil ante el Magistrado Presidente y, mucho menos, ante esta Sala de Apelación.
El motivo de impugnación se desestima.
III.- Pasamos a continuación al análisis de los motivos de impugnación que hace el acusado, y condenado en primera instancia recurrente, Lucio en este ámbito de la infracción de la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo" y de error en la valoración de la prueba.
III.A) En primer término, en el recurso de apelación el referido apelante afirma que, si se hace una valoración de todas las declaraciones efectuadas tanto durante la fase de instrucción de la causa, como de ls vertidas durante el juicio oral, se puede concluir que existe una insuficiente prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues tales pruebas acreditan con rotundidad que el acusado apelante no pudo cometer ni cometió los hechos imputados. Pero no es solo que no haya prueba que acredite la participación del acusado en tales hechos, sino que se afirma que hay muchos más indicios de participación en los mismos por parte de la otra acusada Gema, la cual llegó incluso a reconocerse autora de los mismos, y además el propio tribunal sentenciador duda acerca de quién, de entre los dos acusados, fue el causante de la muerte de la víctima, pues así se afirma en el relato de hechos probados (pág. 21 de la sentencia recurrida) que"... uno de los acusados, con la aquiescencia del otro, que no lo impidió o facilitó dicha acción, procedió a ejercer una fuerte presión sobre su boca impidiendo que Ángeles pudiera respirar por ella...causando el fallecimiento...". Esta duda únicamente podría resolverse, conforme al principio "in dubio pro reo", con un pronunciamiento absolutorio.
Aquí hemos de dar por reproducidas cuantas consideraciones hemos expresado en el apartado II.A) anterior al analizar el recurso de apelación en este marco de la otra acusada Gema, tanto las proposiciones del objeto veredicto adoptadas unánimemente por el Jurado, como la motivación probatoria, extensa y completa, que se hace y consta en el acta de votación del veredicto, a cuyo tenor se declara probado que ambos acusados, de común acuerdo, y con la intención de quitar la vida a Ángeles, o aceptando que ese resultado pudiera producirse, procedieron a rodear con cinta de embalaje marrón las manos y la cabeza de la víctima, y con una cuerda y con una cinta transparente los pies, envolviendo su cabeza en una colcha, que igualmente rodearon con indicada cinta marrón, para finalmente envolver a su vez todo su cuerpo en otra colcha o cubre colchón. Como consecuencia de dicho embalaje del cuerpo, se produjo el fallecimiento de Ángeles por asfixia mecánica por sofocación al ejercerse una fuerte presión sobre su boca, impidiendo que pudiera respirar por ella, sin que tampoco pudiera hacerlo por la nariz al tener fracturados los huesos de la nariz por las indicadas agresiones previas, concluyendo el Jurado que ambos acusados participaron en esta última maniobra homicida, y mientras que uno de ellos ejerció dicha presión sobre la boca de la víctima, el otro participó, consintió y/o no lo impidió.
Reiteramos de nuevo, como ya hicimos anteriormente, que tal versión de lo ocurrido, obtenida por el Jurado, descartando desde luego que sea irracional, ilógica o absurda, resulta inamovible para este tribunal de apelación, siendo así que el Jurado hace una valoración conjunta de todos los elementos probatorios y declara plenamente acreditada (por unanimidad) la participación del hoy apelante, concluyendo, en definitiva, que ambos acusados actuaron de forma conjunta y acorde, con la intención de acabar con la vida de Ángeles, aunque solo uno de ellos pudiese realizar la mayor parte de los referidos actos ya descritos de inmovilización y envolvimiento del cuerpo, así como el definitivo de la presión fatal sobre la boca, pero contando con la colaboración activa u omisiva en parte del otro acusado tal y como ha quedado narrado por el Jurado.
No existe, por lo tanto, en el Jurado, ni la constató el Magistrado Presidente ni la apreciamos ahora, la situación de duda de que habla la parte recurrente, duda acerca de quién fue la persona que ejecutó la muerte de la víctima, puesto que la respuesta es que dicha ejecución se llevó a cabo conjuntamente por ambos en la forma que se ha descrito. En cuanto a que dicha muerte haya sido causada exclusivamente por la otra acusada Gema, en base a las manifestaciones que espontáneamente hubiera hecho ésta última a los Agentes de la Guardia Civil, el Jurado, dentro de la motivación que efectúa, afirma que ello no excluye que ambos acusados participasen en el desenlace fatal de los hechos.
El motivo analizado, por lo tanto, se desestima.
III.B) Expone, en segundo lugar, el apelante su discrepancia con la apreciación por parte del Jurado del presupuesto fáctico de la circunstancia agravante de ensañamiento y con la falta de apreciación por parte del mismo del presupuesto fáctico de la circunstancia atenuante cualificada de drogadicción.
Al igual que dijimos al analizar el recurso de la acusada Gema, hay que reiterar aquí que, aunque la impugnación en el recurso de la aplicación e inaplicación de dichas circunstancias se ubica dentro de lo que hace referencia a una supuesta infracción legal por error jurídico en la calificación de los hechos, en realidad lo que se está cuestionando es que, en el relato de hechos probados, no se incluyan los presupuestos fácticos de tales circunstancias que, de haberlo sido, deberían dar lugar a una sensible reducción de la penalidad a imponer al acusado, en cuanto que no se habría apreciado el enseñamiento y se habría apreciado la circunstancia atenuante cualificada de drogadicción.
E igualmente debemos dar por reproducidas las consideraciones que entonces hicimos (en los apartados II.B) y II.C de este fundamento de derecho) en cuanto a las proposiciones declaradas probadas y no probadas por el Jurado a tenor del veredicto emitido por el mismo, y en cuanto a la motivación probatoria de las conclusiones obtenidas, que son aceptadas y hechas suyas por el Magistrado Presidente en la sentencia recurrida, así como a la inexistencia de razones para que resultara aplicable, en cuanto a la atenuante invocada, el principio "in dubio pro reo". Y ello porque el argumentario del recurso que ahora analizamos es en estos puntos muy similar al desplegado por la anterior acusada apelante Gema. La discrepancia se encuentra únicamente en lo que respecta a la circunstancia de ensañamiento, por cuanto el acusado Lucio añade que, en cualquier caso, malamente puede apreciarse en él tal circunstancia de agravación cuando no efectuó ni causó ninguna de las variadas y numerosas lesiones (ninguna de ellas mortal ni necesaria para causar la muerte) que presentaba la víctima, lo que entra en total contradicción con lo que ya hemos dicho que declaró probado el Jurado, que es que ambos acusados causaron dichas lesiones con la intención de aumentar deliberadamente el dolor y los padecimientos de la víctima Ángeles, siendo ejecutadas con la intención de que, antes de fallecer (como consecuencia de la maniobra final de ejercer una fuerte presión sobre su boca cuando ya estaba encintada y envuelta en dos colchas y un cubre colchón, lo que impidió respirar, produciéndose su muerte por asfixia mecánica por sofocación), Ángeles sufriera de manera brutal un auténtico tormento o suplicio.
Los motivos analizados son, pues, igualmente desestimados.
III.C) Plantea, en tercer y último lugar, el apelante Lucio su discrepancia con la sentencia recurrida en cuanto a la aplicación en la misma de la circunstancia agravante de alevosía que ha servido, junto con el enseñamiento, para cualificar la muerte de la víctima y elevarla a la categoría de asesinato.
En este punto (que, sin embargo, no fue objeto de alegación en el otro recurso de apelación ya analizado de la acusada Gema), observamos de nuevo, y en grado sumo, el ya referido defecto, si atendemos a lo que es una buena técnica impugnativa, de una mezcla indebida de lo que supone combatir la sentencia desde la óptica del juicio de hecho (presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, en definitiva cuestionar que tenga alguna base racional la condena) y denunciar un error en la calificación jurídica, por incurrir la sentencia en infracción de precepto legal, motivos diferentes éstos que tienen distinto cauce impugnativo en el artículo 846.Bis-C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Pese a ello, analicemos ahora lo que hace referencia al cuestionamiento fáctico. Aquí la parte recurrente denuncia que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por la valoración irracional, equivocada e inmotivada de los presupuestos fácticos que llevaron a la apreciación de alevosía en la muerte de Ángeles. En concreto, el apelante Lucio lo que sostiene, en coherencia con lo ya dicho al negar su participación en la muerte de la víctima, es que lo que ocurrió fue que Ángeles y la otra acusada Gema se pegaron o lucharon ( entre otras causas, por celos entre ellas) en más de una ocasión durante ese período en que estuvieron con el acusado, y que él trató de separarlas sin éxito, insistiendo en que no cabe duda de que, en momento alguno, propinó él ni un solo golpe a la víctima, puesto que quien ocasiona todas y cada una de las 66 lesiones que presentaba el cadáver es la otra acusada Gema, que es además quien produce la lesión en los labios con la presión sobre la boca que es prácticamente mortal.
Sin embargo, tal alegato resulta insuficiente y confuso para cuestionar el presupuesto fáctico de la alevosía, ya que el apelante lo que, en realidad, está diciendo es insistir en negar su participación en los hechos cargando toda responsabilidad sobre la otra acusada, sin que verdaderamente se combata los datos fácticos que el Jurado ha tenido en consideración.
En efecto, si analizamos el objeto del veredicto y el acta de votación correspondiente, el Jurado declara probada la siguiente proposición como hecho desfavorable para los acusados:
Es cierto que " Ángeles, cuando fue atada de pies y manos con una cinta y envuelta su cabeza con una colcha y se ejerció una fuerte presión sobre su boca para que no pudiera respirar, tenía muy limitadas su capacidad de defensa por encontrarse atada, por la ingesta importante de alcohol y drogas y por la causación de un traumatismo previo en la cabeza que disminuyó su nivel de consciencia".Hecho aprobado por unanimidad.
En cuanto a la motivación de su respuesta a tal proposición, el Jurado se basa en los informes y testimonios de los Médicos Forenses, cuando afirman que la víctima, en el momento de su muerte, estaba en tal estado de vulnerabilidad debido a la ingesta de alcohol y drogas, así como al hecho de que estaba totalmente encintada de pies y manos, y también con traumatismos craneoencefálicos que le produjeron una disminución o pérdida de consciencia, y todo ello determinó que, en ese momento, no tuviera ninguna posibilidad de defenderse.
Debe volverse a repetir que tal conclusión probatoria no resulta ni ilógica, ni irracional, ni absurda, siendo esa motivación probatoria asumida y confirmada por el Magistrado Presidente en la sentencia recurrida, y sin que pueda este Tribunal de apelación llegar a una conclusión contraria o diferente valorando, en forma distinta, las pruebas practicadas ante el Tribunal del Jurado.
Naturalmente, la apreciación de tal presupuesto fáctico no puede mezclarse, como hace la parte apelante en su impugnación, con la cuestión de la autoría o participación en tales hechos sobre la que ya hemos versado y que es atribuida a ambos acusados. Y es que además de insistir indebidamente en suscitar de nuevo tal cuestión ya resuelta, la parte apelante no está discutiendo en realidad los datos objetivos que contiene el veredicto ("estado maniatado y cubierto del cuerpo y en estado de inconsciencia por la existencia de golpes previos").
El motivo de impugnación es, por tanto, igualmente desestimado.
IV.- En consecuencia, se extrae la conclusión de que ha de confirmarse y reiterarse aquí el juicio fáctico de la sentencia del Tribunal del Jurado, no habiendo motivos para estimar que la condena dictada por el mismo carezca de "toda base razonable".
En tales condiciones, y, por tanto, con total respeto a la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, procedemos ahora a examinar los motivos de impugnación de la misma que se refieren a error en la calificación jurídica de los hechos o en la inaplicación de determinadas circunstancias eximente, agravantes y atenuantes, lo que se hará en el fundamento de derecho que se expone a continuación.
CUARTO.-MOTIVOS DE IMPUGNACION REFERENTES A LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS Y A LA INAPLICACION DE CIRCUNSTANCIAS EXIMENTE, AGRAVANTES Y ATENUANTES.-
Con ubicación obligada en el motivo previsto en el artículo 846 BIS-C), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto el recurso de apelación que interpone la acusada Gema, como el formulado por el acusado Lucio, inciden también en cuestiones que atañen a la calificación jurídica de los hechos y a la aplicación o inaplicación de determinadas circunstancias, eximente, agravantes y atenuantes.
Así, en el primero de dichos recursos de apelación, se denuncia por esta vía del juicio de derecho, y en este orden, la aplicación indebida de la circunstancia de ensañamiento (con infracción por tanto del artículo 22.5ª en relación con el artículo 139.1.3ª del Código Penal ), así como la inaplicación indebida de la circunstancia de drogadicción y abuso de alcohol como eximente incompleta, atenuante muy cualificada, cualificada o simple (con infracción por tanto del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2º del Código Penal ), y la inaplicación de la circunstancia de miedo insuperable como eximente incompleta ( con infracción del artículo 21.1 en relación con 20.6º del Código Penal ).
En el segundo de los recursos mencionados, se denuncia por esta vía del juicio de derecho, y en este orden, la inaplicación indebida de la atenuante cualificada de drogadicción (con infracción del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ), la aplicación indebida de la circunstancia agravante de alevosía (con infracción del artículo 22.1ª en relación con el artículo 139.1.1ª del Código Penal ), y la aplicación indebida de la circunstancia de ensañamiento (con infracción por tanto del artículo 22.5ª en relación con el artículo 139.1.3ª del Código Penal ).
Como ya anticipamos, en ambos recursos al efectuar los alegatos referentes a estos motivos de impugnación relativos al juicio de derecho, en realidad, en la mayor parte de los casos, se mezclan con la impugnación del aspecto fáctico, utilizado una defectuosa técnica impugnativa, pese a lo cual hemos ya examinado, y rechazado, cuanto se argumentaba al respecto invocando la infracción de presunción de inocencia, el principio "in dubio pro reo" o el error en la valoración de la prueba, es decir, en la terminología propia del recurso de apelación contra sentencia del Tribunal del Jurado, la carencia de toda base razonable en la condena.
Partimos, por tanto, ahora necesariamente del relato de hechos probados que establece la sentencia recurrida, tomando como base el veredicto del Jurado, examinando brevemente las mínimas cuestiones que, en el orden jurídico, se suscitan en los recursos, y ello de forma conjunta en los casos en que los términos de ambos recursos son coincidentes. Y siguiendo un orden sistemático que altera el orden en el que son planteadas por los recurrentes.
I.- La calificación de la muerte enjuiciada como asesinato u simple homicidio viene lógicamente determinada por si se aprecia o no la concurrencia de la alevosía ( artículo 139.1.1ª del Código Penal ), circunstancia que se define en el artículo 22.1ª, párrafo segundo, de dicho Código al decir que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
I.A) Sobre la configuración de la alevosía en el homicidio existen una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que es representativa la STS nº 416/2023, de 31 de Mayo , que establece:
"También es la alevosía circunstancia ampliamente analizada en las resoluciones judiciales de este Tribunal Supremo, que sin dificultad pueden ser consultadas en cualquier repertorio de jurisprudencia. Recuperaremos aquí alguna de las más significativas por lo que ahora importa. Recuerda nuestra sentencia número 628/2021, de 14 de julio : < artículo 22.1 del Código Penal que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". A partir de esta definición auténtica del concepto de alevosía que, cuando concurre, trasmuta el simple homicidio, contemplado en el artículo 138 del Código Penal , en el asesinato previsto en el artículo 139.1.1ª del mismo texto legal , este Tribunal Supremo, ya desde muy antiguo, ha venido reputando alevosos aquellos ataques que, en atención al medio empleado, frente al que, por definición o en las circunstancias dadas no cabe oponer defensa eficaz alguna (por ejemplo, ataque con arma de fuego frente a víctima desarmada); o a los modos o formas empleados en la ejecución (ataque sorpresivo o inopinado que, haciendo razonablemente imprevisible la agresión, obtura toda posibilidad defensiva); o también en aquellos otros en que son las particulares circunstancias de la víctima, su consustancial debilidad, las que, aprovechadas por el autor, excluyen toda defensa eficaz (recién nacidos o niños de muy corta edad, ancianos, enfermos, personas con graves dificultades para la movilidad, etc.). Estas diferentes hipótesis que reclaman la aplicación de la alevosía, han permitido articular, en términos ya clásicos, una clasificación convencional de sus diferentes formas de presentación (alevosía sorpresiva, proditoria o de prevalimiento). Por otro lado, aunque inicialmente tanto la doctrina como la jurisprudencia vinieron otorgando a la alevosía una dimensión puramente objetiva (en atención a la presencia de los referidos medios, modos o formas, empleados en la ejecución), pronto se consideró que en realidad la verdadera naturaleza de la circunstancia debía considerarse mixta (objetiva y subjetiva), en cuanto resulta exigible para su aplicación que el sujeto activo hubiera buscado de propósito, escogido, el concurso de aquellos medios, modos o formas, --orientados, directa y especialmente, a asegurar la ejecución sin el riesgo propio que pudiera proceder de la defensa del ofendido--, o, consciente de su existencia, los hubiera aprovechado con dicho fin --evitar la reacción defensiva-- ( SSTS números 750/2016, de 11 de octubre y 418/2021, de 19 de mayo ). Se trata, e importa señalarlo ya desde ahora, de impedir, por los procedimientos dichos, toda defensa siquiera potencialmente eficaz por parte del ofendido, lo que no resulta incompatible con que éste pudiera protagonizar algún intento, meramente instintivo pero inhábil en términos absolutos, para repeler o evitar la agresión. En este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 418/2021, de 19 de mayo , recuerda que: "es reiterada la jurisprudencia de esta Sala -SSTS 106/2012 de 22 febrero , 455/2014 de 10 de junio - que tiene declarado que por lo que se refiere a la defensa pasiva de la víctima, entendiendo por ello lo que hace la víctima para como consecuencia del natural instinto de conservación, tratar de autoprotegerse, lo que en el presente caso estaría constituido por levantar los brazos para intentar evitar los golpes, en tales casos, decimos, es posible la aplicación de la alevosía porque tal acción defensiva no supone ningún obstáculo para que la acción del agresor se lleve a cabo sin riesgo para él. En tal sentido, SSTS 743/2002 de 26 de abril . Y en el mismo sentido, SSTS 1378/2004 de 29 de noviembre , cuando proclama que la alevosía no es incompatible con la existencia de "heridas de defensa" en la víctima, como cubrirse con manos y brazos para eludir los golpes, o la STS 1472/2005 de 7 de diciembre , y es que en tal escenario no existen posibilidades de defensa para la víctima, ni por tanto riesgo para los agresores". Al hilo de las consideraciones anteriores y enmarcada en este contexto la cuestión, es cierto, con carácter general, que cuando el ataque tiene lugar con ocasión de una disputa previa, --respecto de la cual, en consecuencia, quien después resulta ser víctima se encuentra advertido de la existencia del riesgo y en condiciones razonablemente hábiles para afrontarlo--, cabe excluir el concurso de la alevosía. Esta afirmación general, sin embargo, debe ser matizada. En este sentido, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 391/2021, de 6 de mayo , viene a recordar que es posible también apreciar la denominada " alevosía sobrevenida" que: "que en la doctrina de esta Sala concurre cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque, aunque sea de distinta forma o modo, durante el que se aprovecha la indefensión del agredido, propiciada por la intervención de terceros o también por el propio agente ( SSTS. 1115/2004 de 11 de noviembre , 550/2008 de 18 de septiembre , 640/2008 de 8 de octubre , 790/2008 de 18 de noviembre ). Así, se apreciaría alevosía cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se hubiera producido un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.( SSTS 53/2009 de 22 de octubre , 147/2007 de 19 de febrero , 640/2008 de 8 de octubre , 243/2004 de 24 de febrero )". En esta misma línea de razonamiento, nuestra sentencia número 4/2021, de 13 de enero , observa al respecto: "no siempre el momento inicial es determinante. Esta Sala también ha admitido la llamada " alevosía sobrevenida" situación que se produce cuando, iniciado el ataque de forma no alevosa, se produce una alteración en la dinámica del hecho de forma que la víctima no pueda esperar un resultado letal ( SSTS. 53/2009 de 22.10 , 147/2007 de 19.2 , 640/2008 de 8.10 , 243/2004 de 24.2 ), matizándose que si el ataque se produce en varios actos ejecutados sin solución de continuidad y si en el inicio de la agresión no es posible apreciar la alevosía a causa de la ausencia de sus elementos característicos, tampoco podrá estimarse su concurrencia valorando el eventual desvalimiento o situación de inferioridad en la que se encuentra la víctima>>".
En el mismo sentido, la STS nº 346/2023, de 11 de Mayo , remitiéndose a la STS nº 418/2020, de 21 de Julio , precisa:
"... en nuestro esfuerzo metódico por situar la aplicación de la agravante en sus justos términos, debemos recordar que, para la apreciación de la alevosía, que convierte en asesinato el homicidio, hay que atender, no tanto al mecanismo concreto homicida, como al marco total de la acción. La alevosía -la elección de una forma dirigida a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión homicida contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones. Hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente al fallecimiento o en aquellos que son antesala de un dolo homicida aún no apreciado. Es el episodio homicida, en concreto, el que debe merecer la catalogación de alevoso. Ni momentos anteriores en los que no había surgido aún un propósito homicida; ni tampoco exclusivamente los instantes inmediatamente precedentes al último aliento vital". Si fuese de otra forma sería más que infrecuente un homicidio consumado que no pudiese ser calificado de asesinato. Si se ha alcanzado el objetivo buscado es que finalmente se han superado los eventuales mecanismos de defensa que, al haber sido inutilizados, habrían hecho la defensa un empeño inútil e ineficaz. Pero defensa ineficaz no equivale a anulación de las posibilidades de defensa. El fallecimiento constituirá la prueba de que se han laminado las posibilidades defensivas. Si pudieron existir, han sido abolidas. Pero eso no es sinónimo de alevosía. Hay que valorar la alevosía en un juicio ex ante: situarnos al inicio de la agresión homicida. El último "navajazo", que después de una larga serie de ellos y un reñido enfrentamiento, se propina cuando la víctima ha sido despojada del arma que también portaba, y yace en el suelo malherida y ya sin la menor capacidad de reacción, no convierte en alevosa esa agresión que comenzó frente a frente y con ambos contendientes armados. El ataque que se inicia sin alevosía no se torna alevoso como consecuencia de los lances o circunstancias que pueden ir sobreviniendo; salvo cuando se produce una solución de continuidad, una ruptura entre el inicial episodio y un nuevo acometimiento (alevosía sobrevenida); o un inesperado e inesperable cambio cualitativo".
I.B) En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida aprecia en la muerte de Ángeles la circunstancia de alevosía (además de la de ensañamiento), por lo que se califica dicha muerte como asesinato, y no como simple homicidio.
Para ello, tiene en cuenta que el Jurado consideró que la víctima, en el momento de su muerte, presentaba un estado importante de vulnerabilidad debido a la alta tasa de alcohol y drogas, así como a que estaba totalmente encintada de pies y manos, y también con algunos traumatismos craneoencefálicos derivados de las agresiones previas, que le produjeron una disminución o pérdida de la consciencia, de manera que, en ese momento de la muerte, no tenía ninguna posibilidad de defenderse.
Resulta, por tanto, totalmente acertado apreciar en la acción homicida la circunstancia ya referida de alevosía, en su modalidad de alevosía de desvalimiento ya referida.
Por la parte apelante Lucio se discrepa de dicha apreciación, y en su alegato ya dijimos que lo que, en realidad, está cuestionando es que él haya intervenido en la causación de dicho fallecimiento, puesto que insiste en que, en momento alguno, golpeó a Ángeles, y que tanto las lesiones previas como la acción homicida final es atribuible a la otra acusada Gema. Pero también parece discutirse que concurran en este caso los elementos o requisitos de la alevosía.
Los reparos del recurrente no resultan aceptables. Ateniéndonos al relato de hechos probados, aunque sea cierto que hubo pelea anteriormente entre Ángeles y Gema, y que ésta causó a la primera diversas lesiones en episodios previos, también se declara probado que, en un momento determinado, cuando los tres protagonistas regresaban a la casa después de estar en el taller de la localidad de Cembranos, ambos acusados de común acuerdo sacaron a la fuerza a Ángeles del vehículo en que habían viajado, la arrastraron por una rampa de acceso a la bodega de la finca y allí ambos la agredieron repetida y brutalmente de manera continuada en la cabeza, tronco, y extremidades, estando la víctima totalmente indefensa, para, a continuación, maniatar su cuerpo de pies y manos, envolver la cabeza y todo el cuerpo con unas colchas, y finalmente presionar su boca fuertemente, lo que le impidió respirar y le causó fatalmente la muerte por asfixia.
Por lo tanto, ambos acusados actuaron de común acuerdo y ejecutaron los actos precisos para causar la muerte, aprovechándose de la situación de total indefensión en que se encontraba la víctima.
El motivo se desestima.
II.- Coinciden ambos acusados apelantes en plantear la indebida aplicación de la agravante de ensañamiento que es apreciada en la sentencia recurrida a efectos de cualificar igualmente el homicidio y que conduce a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato ( artículo 139.1.3ª del Código Penal ). El enseñamiento es definido en el artículo 22.5ª del Código Penal al señalar que el mismo consiste en "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".
El Jurado consideró, en su veredicto, que los informes y testimonios de los médicos forenses establecen que las 66 lesiones causadas en la cabeza, cuello, tronco, extremidades superiores e inferiores de la víctima Ángeles se produjeron cuando estaba viva, no siendo ninguna de ellas mortal ni necesaria para la causar la muerte, por lo que se aumentó su sufrimiento innecesariamente.
Tal conclusión es asumida en la sentencia por el Magistrado Presidente que, dentro del relato de hechos probados, y sobre este punto, declara expresamente probado que las lesiones de Ángeles le fueron causadas por los acusados con la intención de aumentar deliberadamente el dolor y los padecimientos, sin que ninguna tuviese la gravedad relevante para causar por sí misma su fallecimiento, siendo por tanto ejecutadas con la intención de que la víctima, antes de fallecer, sufriera de manera brutal un auténtico tormento y suplicio.
Aunque ambos apelantes se esfuerzan en un mismo argumentario al señalar que para apreciar la circunstancia de ensañamiento no basta con la existencia de una multitud de lesiones exigiéndose además la intención consciente y deliberada de querer aumentar el sufrimiento de la víctima, la claridad y contundencia del veredicto y del relato de hechos probados al respecto de este punto hacen totalmente vanos tales esfuerzos. Y deben rechazarse aquí, de nuevo, la pretensión de cada uno de los apelantes de discutir la autoría de tales lesiones previas a la muerte, pues ha quedado totalmente determinado que fueron causadas conjuntamente por ambos acusados.
El motivo se desestima igualmente.
III.- La apelante Gema reclama también la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable.
Para ello alega que el Jurado no ha tenido en cuenta determinadas pruebas (una conversación de WhatsApp y determinadas declaraciones testificales) que acreditarían, a juicio de dicha apelante, las amenazas que el acusado Lucio habría efectuado contra ella si no se hacía cargo de la muerte de Ángeles.
Aquí, como es de ver, no existe ninguna consideración de orden jurídico, sino que la parte apelante vuelve a reiterar el error en la valoración de la prueba por parte de Tribunal del Jurado, y tal cuestión ya ha sido examinada y rechazada.
El motivo se desestima.
IV.- La cuarta y última cuestión, de índole jurídica, que se plantea igualmente en ambos recursos, es la relativa a la imputabilidad de los acusados a la hora de cometer los hechos enjuiciados.
En este punto, la apelante Gema invoca la aplicación a la misma de la circunstancia de drogadicción y abuso de alcohol como eximente incompleta, atenuante muy cualificada, cualificada o simple (al amparo del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2º del Código Penal ). Y el apelante Lucio, por su parte, solicita la aplicación de la atenuante cualificada de drogadicción (al amparo del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal )
Pero lo cierto es que nada hay en el relato de hechos probados que justifique tal benignidad pretendida.
Como ya hemos dicho, el Jurado razona que, de acuerdo con los informes y testimonios de los médicos forenses, que examinaron a los acusados la misma noche en que fueron detenidos y fue hallado el cadáver, no está acreditado que ninguno de ellos tuviera limitadas, ni siquiera en grado leve, sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia del consumo de alcohol y drogas. Ambos estaban plenamente conscientes y orientados, sin síntomas de alteración de la percepción y la memoria (y recordemos que tal examen se produjo poco tiempo después de ocurrir los luctuosos sucesos enjuiciados). Además, en el examen realizado a los acusados días después ninguno de ellos manifestó síndrome de abstinencia.
Tales conclusiones son recogidas por el Magistrado Presidente en la sentencia, y así se reflejan en el relato de hechos probados de la misma del que partimos en todo caso.
Cierto es que también se recoge y declara probado que Lucio era consumidor habitual de cocaína al menos en los últimos meses antes de la comisión de los hechos, pero no es posible determinar si, al tiempo de dicha comisión, estaba en una situación de intoxicación plena o bajo el síndrome de abstinencia, lo que, unido al hecho de que los Agentes de la Guardia Civil le encontraron orientado y consciente, permite establecer que sus capacidades de conocimiento y voluntad no estaban afectadas por dicho consumo, pues podía andar, conducir, y mantener una conversación con los Agentes que llegaron a su domicilio.
Aparte de cuanto se razona en la sentencia recurrida para desestimar las pretensiones de los apelantes, téngase en cuenta que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación, de la responsabilidad en estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas.
El motivo, por lo tanto, es igualmente desestimado.
QUINTO.-COSTAS.
Pese a la desestimación íntegra de los recursos de apelación interpuestos, entendemos que no hay méritos para imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, puesto que los mismos no han actuado ni con mala fe ni con temeridad, limitándose a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a una sentencia condenatoria para ellos.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Gema y Lucio, contra la sentencia de fecha 3 de Febrero de 2.025, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3 ª), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./