Sentencia Penal 89/2024 T...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 89/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 81/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 89/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100095

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3677

Núm. Roj: STSJ CL 3677:2024

Resumen:
CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 81 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA

ROLLO NÚMERO 29 DE 2023

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE PUEBLA DE SANABRIA

DILIGENCIAS PREVIAS 79/2022

SENTENCIA N.º 89 / 2024

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Zamora, seguida por un delito contra el medio ambiente contra Dimas, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Mayoral y defendido por el Letrado Sr. Domingo Rodríguez; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa, siendo apelados la acusación particular personificada en D. Higinio, representado por la Procuradora Sra. Pozas Requejo y asistido del Letrado Sr. Esbec Martín; y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia provincial de Zamora de la que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

"Aparece probado y así se declara, que:

I. Con fecha 12 de junio de 2000, el establecimiento situado en la Plaza de Armas nº 5 de la Localidad de Puebla de Sanabria titularidad del acusado, D. Dimas, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, obtuvo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Puebla de Sanabria, licencia de actividad para el PUB Musical "El Rincón" (con anterioridad tenía la licencia para actividad de cafetería). Dicha licencia se condicionaba entre otras cosas a que el ejercicio de la actividad debía limitarse al interior del local, el cual deberá en todo caso permanecer con las puertas y ventanas cerradas.

Con fecha 21 de junio de 2001, se concede por la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento la correspondiente licencia de apertura, si bien condicionada, tal y como informó el técnico del Servicio de Asistencia a Municipios, a presentar certificado de tener tarados los equipos de música a los decibelios que marca el Proyecto de adecuación a la actividad de Bar Musical. Dicho Proyecto marcaba 80 dBA.

Este establecimiento ha sido explotado de forma ininterrumpida al amparo de la anterior licencia por el ahora acusado, D. Dimas, desde el 1 de septiembre de 2009, fecha en la que el Ayuntamiento le concede el cambio de titularidad por baja del anterior titular de la licencia.

En junio de 2016, se autoriza por el Ayuntamiento la instalación de terraza en la vía pública durante las mensualidades de julio a septiembre.

II. Desde la fecha de su apertura y al menos desde agosto de 2016 hasta la actualidad, se vienen produciendo reiteradas y sucesivas quejas y denuncias por las continuas y graves molestias que el ejercicio de la actividad viene provocando, al trasmitir niveles de ruido que sobrepasan los legalmente permitidos hasta altas horas de la madrugada, con la música excesivamente alta, impidiendo el descanso en horas nocturnas, con incumplimientos de los horarios de recogida de la terraza y cierre del establecimiento, con mantenimiento de las puertas y ventanas del establecimiento abiertas, con organización de eventos y fiestas nocturnas tanto en el interior como en la vía pública (así noche tecno en Puebla de Sanabria, desde la 1,00 hasta el cierre del bar, toro mecánico instalado en la vía pública con la música a todo volumen), instalando altavoces en el exterior, sirenas y bocinas que anuncian el cierre del establecimiento, y transmitiendo también en el exterior y a través de pantallas partidos de futbol.

Las denuncias procedían del titular de la casa rural "Tía Basi" sita a escasos metros del Pub Musical, D. Higinio, (también de otros vecinos como Rosana y D. Juan Antonio), ante las continuas quejas y reclamaciones recibidas por los clientes que se alojaban en su establecimiento, muchos de ellos abandonando las mismas teniendo que devolverles el dinero. En todas ellas se instaba al Ayuntamiento para que adoptara las medidas necesarias para que dicho establecimiento cumpliera con la legalidad vigente. Así, denuncias de 1 de agosto y de 11 de agosto de 2016.

III.- A raíz de dichas quejas y denuncias, el Ayuntamiento de Puebla de Sanabria en sesión celebrada el 30 de agosto de 2016, solicita del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial se proceda a realizar la medición de ruidos y comprobar si se ajustan a la legalidad vigente.

Con fecha 6 de julio de 2017, la empresa AUDIOTEC realiza el control acústico interesado, informe que realiza a las 13,00 horas, encontrándose el establecimiento cerrado yrealizando las mediciones con las puertas y ventanas cerradas. La propiedad se negó a poner en funcionamiento los extractores y la televisión LG existente. Concluye dicho informe, que el bar Musical el Rincón, cumple los niveles de inmisión sonoros establecidos en la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León para el horario diurno, pero no para el funcionamiento en horario nocturno de 22,00 a 8,00 horas. Dicho informe recoge que los niveles de inmisión sonora procedentes de los focos sonoros del establecimiento no cumplen los niveles establecidos en la Ley del Ruido de CyL para el horario nocturno. Además, el equipo de música al máximo (sin limitador) alcanzaba los 97 dBA, por encima de los 95 dBA de máxima emisión permitidos por la normativa, concediéndole un plazo de dos meses para cumplir la normativa de ruidos y las medidas correctoras establecidas para la citada actividad. Se indica, asimismo, que el equipo de música de la actividad no disponía de un limitador-controlador de potencia con micrófono, tal y como exige la mencionada Ley en los arts 26.2 y 26.3. A pesar de ello la actividad sigue funcionando, acordando en el Ayuntamiento se requiera al titular de la actividad para que adopte las medidas correctoras necesarias para reducir los niveles sonoros en el exterior.

No es hasta el 20 de julio de 2018, cuando la empresa Sonido Galende, S.L. instala un limitador de sonido por frecuencias hasta 95 dBA en el equipo musical, limitador que cuenta con micrófono. No se aporta proyecto acústico exigido por la Ley del Ruido de Castilla y León.

A pesar de lo anterior, las quejas y denuncias se siguen produciendo dados los altos niveles de ruidos transmitidos a los vecinos y la imposibilidad de descanso durante las horas nocturnas, en las que el local seguía abierto hasta las 5, 6, o 7 horas de la mañana, siendo innumerables las llamadas a la Guardia civil a altas horas de la madrugada denunciando dicha situación. Así, denuncias de 24/05/2017, 14/05/2017, 5/09/2017, 22/08/2017, denuncias que motivaron las correspondientes actas de infracción.

En julio de 2020, se realiza un nuevo informe de medición de ruidos a instancias del acusado por haber solicitado la concesión de licencia ambiental. En dicho informe se constata nuevamente que los ruidos transmitidos por la noche no cumplirían los niveles sonoros establecidos como máximo en la Ley del ruido de Castilla y León. El resultado final de la medición es de =< 48+/- 2dBA, por lo que no cumpliría en el periodo de noche establecido para área levemente ruidosa al estar el límite en 45 dB(A). Las mediciones en el local se realizan con las puertas y ventanas cerradas.

Con fecha 9 de octubre de 2021, y ante las nuevas quejas de los vecinos se realiza inspección del local por el Policía Local del Ayuntamiento, Inspección que realiza a las 18,50 horas de dicho día. El acta levantada recoge que el establecimiento tiene las puertas y ventanas abiertas de forma permanente y con la música funcionando en el interior, que tiene instalado equipo de reproducción de música con altavoces en la vía pública, indicando además que el local carece de doble puerta o mampara que ejerza las funciones de cortafuego y o vestíbulo y así evitar que el ruido del interior del local salga al exterior, conforme exige la Ley del Ruido de Castilla y León. También se indica que la cocina con la que cuenta el establecimiento se ha llevado a cabo sin contar con la correspondiente autorización municipal, no siendo compatible con la categoría del Pub musical el que cuente con cocina. Asimismo, concluye que el servicio de terraza no es compatible ni lo puede prestar con las puertas y ventanas abiertas de forma permanente y con la música funcionando en el interior, y que a dicha fecha no contaba con autorización para seguir instalada la terraza.

Con fecha 30 de agosto de 2021, el titular de la casa Rural vuelve a presentar denuncia ante el incesante y grave incumplimiento de la normativa medioambiental en materia de ruidos, dando lugar a las diligencias NUM001 de la sección del Seprona de la Guardia Civil origen a las presentes diligencias. Los agentes del Seprona concluyen en la existencia de un incumplimiento continúo y sistemático por parte del establecimiento Pub Musical "el Rincón", de toda la normativa medioambiental y de control de ruidos, superando los límites legalmente establecidos, no cumpliendo las medidas correctoras que le fueron impuestas, dando cuenta de su extenso informe tanto al Ayuntamiento de la localidad como a la Junta de Castilla y León.

Conforme consta en los archivos de la Guardia Civil desde el año 2007 se le han levantado 48 actas de infracción de la normativa reguladora del Ruido y de la Ley de espectáculos públicos.

De todas las actas de infracción que le fueron levantadas por incumplimientos reiterados de la normativa aplicable, únicamente le constan aperturados dos expedientes sancionadores por parte de la Junta de CyL; así: Exp NUM002; y, NUM003. El primero de ellos fue archivado por caducidad y el segundo se archivó al estimarse el recurso de alzada interpuesto por el acusado frente a la resolución sancionadora.

IV.- No consta que el Ayuntamiento haya incoado expediente de infracción alguno, aparte de recomendaciones, consejos y reuniones privadas para que el titular del establecimiento musical se ajustara a la normativa de aplicación y a las licencias concedidas.

No consta que el acusado, D. Dimas, a pesar de reiteradas quejas, denuncias y reclamaciones por los altos niveles de transmisión de ruidos que producía su local y que impedía el derecho al descanso de los vecinos, procediera a adoptar medidas correctoras para evitar dicha contaminación acústica, ni tampoco, que se ajustara a los condicionantes establecidos en la licencia de actividad y apertura, limitar la actividad al interior del local con las puertas y ventanas cerradas.

V- Ante tal situación y las continuas quejas, malos comentarios y valoraciones que en internet que tenía la Casa Rural "Tía Basi", regentada por D. Higinio, éste decidió el cierre del establecimiento hasta tanto se solucionaran los problemas por ruido habidos con el titular del establecimiento a finales del año 2021.

Los daños económicos causados al titular de la casa rural

por estos hechos se estiman en 5.000 €.

Los vecinos afectados durante todo este tiempo por la exposición a niveles de ruido superiores a los legalmente permitidos provenientes del local de D. Dimas, han padecido insomnio, alteraciones del sueño, estrés, ansiedad e irritabilidad, al ser imposible el descanso en el interior de sus domicilios.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 16 de mayo de 2024, dice literalmente:

"FALLAMOS: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Dimas como autor criminalmente responsable de un delito previsto y penado en el art 325.2 párrafo 2º del CP en relación con el art 325.1 de dicho texto legal, a la pena de tres años y medio de prisión, multa de 18 meses a razón de diez euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la hostelería y restauración por tiempo de dos años y seis meses.

Son a cargo del acusado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que la misma NO ES FIRMEy contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, por escrito, a presentar ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dimas.

CUARTO.- Admitido el recurso se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron declarando su conformidad con la sentencia impugnada.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de septiembre de 2024, en que se llevó a cabo.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez,Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada y el recurso interpuesto.-

A)Por entender cometido un delito contra el medio ambiente, previsto y penado en el artículo 325, 2.º, en relación con el párrafo primero de dicho precepto, ambos del Código Penal, la Audiencia provincial de Zamora condenó al ahora recurrente, Dimas, a la pena de tres años y medio de prisión, multa de 18 meses a razón de diez euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la hostelería y restauración por tiempo de dos años y seis meses, así como al pago de las costas procesales.

La Audiencia estimó que el acusado y ahora recurrente, que venía explotando de forma ininterrumpida desde el día 1 de septiembre de 2009 el PUB Musical "El Rincón", sito en la localidad de Puebla de Sanabria, al amparo de la licencia de actividad que le había concedido la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento -condicionada a que el ejercicio de la actividad se limitase al interior del local, que debía de permanecer, en todo caso, con las puertas y las ventanas cerradas-, y a quien el Ayuntamiento autorizó en junio de 2016 a que instalase una terraza en la vía pública durante las mensualidades de julio a septiembre, ocasionó graves molestias al transmitir niveles de ruido que sobrepasaban los legalmente permitidos hasta altas horas de la madrugada, con la música excesivamente alta, impidiendo el descanso en horas nocturnas, con incumplimientos de los horarios de recogida de la terraza y cierre del establecimiento, con mantenimiento de las puertas y ventanas del establecimiento abiertas, con organización de eventos y fiestas nocturnas tanto en el interior como en la vía pública (así noche tecno en Puebla de Sanabria, desde la 1,00 hasta el cierre del bar, toro mecánico instalado en la vía pública con la música a todo volumen), instalando altavoces en el exterior, sirenas y bocinas que anuncian el cierre del establecimiento, y transmitiendo también en el exterior y a través de pantallas partidos de futbol.

Dicha conducta, acreditada con el informe emitido, a instancias del Ayuntamiento, por la empresa AUDIOTEC -que certificó que dicho establecimiento incumplía durante el horario nocturno los niveles de inmisión sonoros establecidos en la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León y que el equipo de música al máximo (sin limitador) alcanzaba los 97 dBA, por encima de los 95 dBA de máxima emisión permitidos por la normativa y que no disponía de un limitador-controlador de potencia con micrófono-; con el acta levantada por la Policía Municipal con fecha 9 de octubre de 2021 -que recogía que el establecimiento tenía las puertas y ventanas abiertas de forma permanente y con la música funcionando en el interior, que tiene instalado equipo de reproducción de música con altavoces en la vía pública, indicando además que el local carece de doble puerta o mampara que ejerza las funciones de cortafuego y o vestíbulo y así evitar que el ruido del interior del local salga al exterior, conforme exige la Ley del Ruido de Castilla y León; que la cocina con la que cuenta el establecimiento se había llevado a cabo sin contar con la correspondiente autorización municipal, no siendo compatible con la categoría del Pub musical el que cuente con cocina; y que el servicio de terraza, que carecía de autorización en esa fecha, no era compatible ni lo podía prestar con las puertas y ventanas abiertas de forma permanente y con la música funcionando en el interior-; y con las diligencias instruidas por la sección del SEPRONA de la Guardia Civil, que desde 2007 hubo de levantar 48 actas de instrucción -que advierten de un incumplimiento continúo y sistemático por parte del establecimiento de toda la normativa medioambiental y de control de ruidos, superando los límites legalmente establecidos, no cumpliendo las medidas correctoras que le fueron impuestas-, amén de impedir el derecho al descanso de los vecinos, llegó a determinar el cierre de la casa rural "Tía Basi", regentada por D. Higinio, a consecuencia de las innumerables quejas, malos comentarios y valoraciones de los clientes en Internet, así como diferentes cuadros de insomnio alteraciones del sueño, estrés, ansiedad e irritabilidad en muchos de los vecinos afectados.

B)Contra la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia se ha alzado el condenado, basando su recurso en la quiebra de la presunción de inocencia, en el error padecido por la Sala a la hora de valorar el material probatorio existente en las actuaciones y en la infracción normativa ocasionada, dada la imposibilidad de subsumir el relato fáctico que se tiene por probado en los tipos descritos en el artículo 325 del Código Penal.

SEGUNDO.-Motivo consistente en la quiebra de la presunción de inocencia.-

A)Aunque dicho motivo se ha esgrimido -al igual que el que se basa en la inaplicación del principio in dubio pro reo- con carácter subsidiario o, por mejor decir, acumulado con el que tiene por objeto la impugnación de la valoración del material probatorio que efectúa la Audiencia, una mínima coherencia nos obliga a analizarlo en primer término toda vez que la ausencia total de material probatorio nos debería llevar a estimar el recurso sin necesidad de tener que entrar a valorar la actividad probatoria desplegada.

Entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia pese a enumerar la prueba de cargo desplegada en el plenario, lo que no deja de ser contradictorio con la naturaleza que se atribuye a este derecho.

Por centrar convenientemente la cuestión debemos reiterar la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones, a las que ahora nos remitimos, y que condensan la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, se trata de una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose analizar por tanto:

- En primer lugar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y,

- En tercer lugar, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.

B)A lo anterior debemos añadir, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- que, aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción que ahora se dice quebrantada.

Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

C)El hecho de que el recurso comience poniendo en tela de juicio la veracidad de la testifical del denunciante, D. Higinio, y de dos vecinos de la localidad, Dª Rosana y D. Juan Antonio, por haber comparecido sorpresivamente en fase de juicio oral presentados por la acusación particular sin haber testificado en fase de instrucción; o la prueba pericial por idéntico motivo, al haberse aportado el informe pericial en fase de calificación provisional igualmente de forma sorpresiva; igual que las testificales del policía local de la localidad de Puebla de Sanabria (Zamora) y de la Agente del Seprona Instructora NUM004, sitúa la cuestión debatida más en el ámbito de la valoración de la prueba, y en el eventual error padecido por el Tribunal a la hora de interpretarla, que en la ausencia misma de prueba de cargo.

Con la Sala de instancia debemos decir que existió prueba de cargo; que la misma fue incorporada al juicio obedeciendo los cánones de legalidad exigibles; que fue sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; y que el razonamiento que hizo el Tribunal sobre ella fue copioso y suficiente como para que se entiendan suficientemente cumplimentados los requisitos a los que con anterioridad nos referíamos.

Otra cosa es que la valoración que de dicha prueba de cargo se realice y su adecuada ponderación con la de descargo verificada a instancia de la defensa, permita alcanzar un diverso resultado al alcanzado por la Audiencia; lo que será objeto de análisis al analizar el siguiente motivo de recurso desplegado por el recurrente.

TERCERO.-Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)Y es esa valoración la que ataca el recurrente poniendo de manifiesto varias contradicciones en las que podría haberse basado una duda más que razonable para aplicar el principio in dubio pro reo que preconiza el artículo 741 de la LECrim.

En primer término se impugna el relato que nos dice que desde la fecha de apertura y al menos desde agosto de 2016 hasta la actualidad se vienen produciendo reiteradas y sucesivas quejas, y denuncias por las continuas y graves molestias que el ejercicio de la actividad viene provocando al transmitir niveles de ruido que sobrepasan los legalmente permitidos hasta altas horas de la madrugada. Y ello porque el denunciante solamente interpuso dos denuncias, una en el mes de agosto de 2016 y la otra en agosto de 2021, que es de la que trae causa el procedimiento del que ahora conocemos.

De igual modo, el recurrente disiente de la afirmación que entiende acreditado el hecho de que los niveles de ruido sobrepasan los legalmente permitidos, al no existir prueba alguna que lo determine, y al haber solucionado el problema que determinó las anteriores denuncias -toda vez que la empresa GALENDE instaló en el mes de julio de 2018 un limitador de sonido- y haber tomado las medidas necesarias para que la misma empresa AUDIOTEC certificara en 2020 que el ruido estaba dentro de los límites legales.

O de que las denuncias procedieran no ya del Sr. Higinio, propietario de la casa rural TÍA BASI, sino también de otros vecinos; o que los huéspedes de la citada casa rural abandonasen la misma en alguna ocasión a causa de la incomodidad derivada del ruido procedente del pub regentado por el recurrente; o de que dichas circunstancias determinasen el cierre de la misma, al no existir acreditación de baja de la actividad en la Delegación de Hacienda; o que los vecinos hubiesen padecido insomnio, alteraciones del sueño, estrés, ansiedad e irritabilidad, al ser imposible el descanso en el interior de sus domicilios; o que se hubiesen levantado 48 actas de actuación desde 2007 por el servicio de Seprona al no haberse derivado sanción alguna de las mismas; o, en fin, de que la intervención realizada por la Policía Local en el verano de 2021 viniese motivada por las continuas quejas de los vecinos, al no existir otra denuncia que la de D. Higinio.

Y en último extremo impugna las pruebas testificales que se practicaron con Dª. Rosana y con D. Juan Antonio, por no haber tenido intervención alguna en la fase de instrucción, compareciendo solamente en el plenario, en donde la primera dijo haber firmado una declaración jurada que no adveró en el acto del juicio y el segundo afirmó la existencia de escritos en el Ayuntamiento que no han llegado a aparecer.

B)Las razones que fundamentan el recurso, ya lo anticipamos, no pueden ser compartidas por la Sala por cuanto, como sostiene acertadamente la Audiencia, existe múltiple prueba para alcanzar la solución condenatoria a la que se llega, pese a las dificultades que el caso concreto presenta a causa de la total pasividad e inactividad municipal durante los más de veintitrés años que dura la actividad del local regentado por el recurrente, en los que, pese a las múltiples denuncias existentes, no se ha llegado a incoar por la Administración Local ningún expediente e sancionador.

La Audiencia estima acreditado que la música y actividades musicales que se desarrollaban tanto en el interior como en el exterior del local que explotaba el acusado, venía emitiendo ruidos que tenían su origen en el volumen excesivo, sin control ni limitador alguno hasta julio de 2018, y hasta altas horas de la madrugada, que superaba los límites fijados en la Ley 5/2009, de 4 de junio, Ley del Ruido de Castilla y León y alcanza tal convicción por desprenderse de las mediciones practicadas por Audiotec tanto en el año 2017 como en julio de 2020, informes ambos que concluyen en el incumplimiento de los niveles sonoros permitidos durante el horario de noche (límite de 45 dBA y no 50 como parece informarse en el segundo de los informes), mediciones practicadas con las puertas y ventanas del establecimiento cerradas y por deducir un mayor incumplimiento al haberse acreditado que el desarrollo de la actividad se realizaba con carácter general con las puertas y ventanas abiertas y que se organizaban espectáculos en la calle, donde instalaba altavoces, hechos que convertían en irrisorias todas las medidas que se dicen adoptadas para evitar que el nivel de ruidos propagado al exterior fuera superior al legalmente permitido.

C)La sentencia de cuya impugnación ahora conocemos efectúa un riguroso análisis del material probatorio existente en las actuaciones y no podemos decir que la solución alcanzada en relación con el supuesto litigioso sea, a la luz de aquél, ni arbitraria, ni manifiestamente ilógica, ni que las razones esgrimidas para apuntalar la misma resulten insuficientes o carentes de racionalidad.

Así, enumera la prueba documentalconsistente en las licencias concedidas para la apertura y para el ejercicio de la actividad -en primer término como cafetería-, condicionadas a que la actividad de hostelería se ejerciera en el interior del local y con las ventanas y puertas cerradas, así como a la presentación de un certificado que acreditase la tara de los equipos de sonido a los decibelios fijados por el Proyecto de Adecuación a la actividad de Bar Musical; medidas que no se observaban al inicio de la actividad, tal y como consta en el informe elaborado por el Seprona de la Guardia Civil que obra a los folios 281 a 288 de las actuaciones.

De igual modo, la primera medición de ruidos efectuada por la empresa Audiotec -que lo fue en 2017- arrojaba, con el local cerrado al público y con sus puertas y ventanas cerradas, un nivel de decibelios superiores a los legalmente permitidos.

Por su parte, el informe del Seprona obrante a los folios 334 y siguientes plasmaba que los niveles de inmisión sonora procedentes de los focos sonoros del establecimiento no (cumplían) los niveles establecidos en la Ley del Ruido de CyL para el horario nocturno; que el equipo de música al máximo (sin limitador) alcanzaba los 97 dBA, por encima de los 95 dBA de máxima emisión permitidos por la normativa; y que no disponía de un limitador-controlador de potencia con micrófono, tal y como exige la misma; limitador que se instala en julio de 2018.

De todo ello dedujo la Audiencia que, al menos hasta este momento, el establecimiento regentado por el recurrente observó un reiterado incumplimiento de la normativa promulgada en materia de ruidos, pero que con posterioridad a esa fecha siguió haciendo lo propio dada la omisión de la obligación de operar con las puertas y las ventanas del mismo cerradas y de la instalación de una terraza en la que el ruido se trasladaba directamente a la calle hasta las 2.30 de la madrugada.

A mayor abundamiento, podemos decir que los anteriores parámetros resultaron confirmados por una segunda medición realizada en 2021 -en esta ocasión a instancia del propio titular del establecimiento- que arrojó unos datos idénticos a los de 2017 y que se cuidó de puntualizar que las mediciones en el local se realizaron cuando el establecimiento se encontraba cerrado al público y con las puertas y ventanas cerradas, siendo por tanto los niveles de sonoridad inferiores a los que se obtendrían cualquier noche en los que estuviese funcionando el local, con la música puesta y las puertas y las ventanas se encontrasen abiertas. Y por el Acta elaborado por el Policía Local de Puebla de Sanabria T.I.P. Nº NUM005, en fecha 9 de octubre de 2021 -obrante al folio 417 del CD incorporado a las actuaciones y ratificada en el acto del juicio oral-, levantada como consecuencia de la inspección realizada por dicha fuerza actuante a causa de las numerosas quejas presentadas, y en el que se evidencia la instalación, incluso, de un equipo de reproducción de música con altavoces en la vía pública; la inexistencia de doble puerta o mampara en el local que ejerza las funciones de cortafuego y o vestíbulo y así evitar que el ruido del interior del mismo salga al exterior.

Para corroborar, en fin, la conclusión alcanzada en la instancia, baste señalar en último extremo las diligencias NUM001 de la sección del Seprona de la Guardia Civil, origen de las actuaciones que dieron lugar al presente procedimiento, estimuladas por una nueva denuncia presentada por el propietario de la Casa Rural, y en las que se pone de manifiesto un incumplimiento continúo y sistemático por parte del establecimiento Pub Musical "el Rincón", de toda la normativa medioambiental y de control de ruidos, superando los límites legalmente establecidos, no cumpliendo las medidas correctoras que le fueron impuestas.

Y, por último, la Audiencia se basa en las fotografías, vídeos y grabaciones que corroboran la versión de los hechos ofrecida por el denunciante y en las que se evidencia la organización de eventos y fiestas por parte del acusado en horario nocturno y hasta altas horas de la madrugada, instalando altavoces en el exterior y también pantallas en la vía pública en las que en alguna ocasión transmitía partidos de futbol.

En relación con la testifical,que impugna el recurrente por no haber sido practicada en la fase de instrucción, la Audiencia otorga plena credibilidad, no ya a la deposición del denunciante, en la que se ponen de manifiesto todas las vicisitudes que lleva padeciendo a consecuencia del hecho denunciado, sino a la de Dª. Rosana y D. Juan Antonio, quienes corroboraron el calvario que han venido y siguen sufriendo desde hace veintitantos años por los ruidos producidos por el Bar "El Rincón".

Y una vez analizada llega esta Sala a idéntica conclusión pues resulta contundente y precisa, sin que el hecho de que no se haya propuesto ni practicado en la fase de instrucción la reste un ápice de credibilidad, ni permita tildarla de "sorpresiva" como hace el recurrente, pues es en el escrito de acusación en el que deben ser propuestas las pruebas que deban ser practicadas en el acto del juicio y en ese momento fueron propuestas ambas por el denunciante.

D)En resumen, se ha contado con una prueba lo suficientemente clara como para dejar acreditado no solo el insufrible ruido que producía el condenado desde su local, sino del conocimiento que él tenía de las importantes molestias que ocasionaba al vecindario, y de los perjuicios ocasionados al mismo, estos últimos descritos pormenorizadamente en la testifical a la que se acaba de hacer referencia, que la Audiencia analiza de forma correcta y profusa y que, en aras de la brevedad, no reiteramos.

CUARTO.-Motivo consistente en la infracción de normas al no resultar factible subsumir los hechos en el tipo penal del artículo 325 del Código Penal .-

A)Explica muy bien la sentencia apelada que el precepto invocado disfruta de una estructura típica conformada por tres elementos, a saber, uno elemento descriptivo -la existencia de un acto de contaminación-; un elemento normativo -la infracción de la normativa extrapenal de protección del medio ambiente-; y un elemento axiológico -la creación de una situación idónea para causar un peligro grave para el equilibrio de los sistemas naturales y/o la salud de las personas-. Y que la Jurisprudencia - SSTS 610/2021, de 7 de julio y 129/2022, de 16 de febrero- precisa que el tipo penal del art. 325 CP tiene una estructura compleja, en la que, sobre la premisa de una actuación contraria al ordenamiento jurídico, se produce la emisión de un vertido, en este caso, la producción de un ruido.

En efecto, si nos remontamos a la STS 53/2003, de 24 de febrero, pionera de una doctrina que sigue siendo de plena actualidad y que atribuye a esta figura una naturaleza de delito de peligro abstracto, observamos que en la misma se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso López Ostra), de 9 de diciembre de 1994, en la que conoció de una demanda contra el Estado español por molestias causadas por una estación depuradora de aguas y residuos sólidos próxima a la vivienda de la demandante y en la que se dice que los olores, ruidos y humos contaminantes provocados por dicha estación depuradora vulneraban su derecho al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 del Tratado de Roma, de 4 de noviembre de 1950, declarando su derecho a ser reembolsada de los perjuicios morales y materiales sufridos. O a la STC 119/2001, de 24 mayo -que destaca como bienes jurídicamente protegidos en este delito los derechos de protección de la salud, a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, el bienestar y la calidad de vida de los ciudadanos, así como el equilibrio de los sistemas naturales-, sostiene que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos.

B)Junto a lo anterior no resulta ocioso advertir que la puesta en peligro de esos bienes constitucionalmente protegidos ha de tener la suficiente entidad como para justificar la intervención del derecho penal -en otro caso hablaríamos de un ilícito meramente administrativo-; y que en el supuesto que nos ocupa de contaminaciones acústicas, tanto el Tribunal de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional han puesto de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social; y que en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido.

Por ello, como nos recuerda la STS 207/2021, de 8 de marzo, -que condenó por el excesivo volumen de la música de un disco-bar en el que se acreditaron niveles superiores a los máximos permitidos en la normativa reguladora de la materia, susceptible de ocasionar daños en las personas-, cuando la contaminación acústica, desborda los límites reglamentariamente permitidos y tiene idoneidad potencial para menoscabar la salud de las personas, obtiene respuesta penal entre los delitos contra el medio ambiente.

Y, lo que es más importante, dicha sentencia consideró consumado el delito con la afectación potencial del bien jurídico protegido, sin que resultara necesaria la constatación de un daño físico o material real y efectivo.

Y es que en los delitos de peligro hipotético o potencial -como es el que ahora nos ocupa- no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido, por lo que para su consumación solamente se requiere acreditar la peligrosidad de la acción (desvalor real de la acción) y la posibilidad del resultado peligroso (desvalor potencial del resultado) como exigencias del tipo, esto es, la sola creación del riesgo sin necesidad de que éste se materialice en un resultado de peligro concreto.

C)Las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Con arreglo a lo anterior, si reparamos que en el supuesto sometido a nuestra consideración se han acreditado, no ya la eventualidad de alguna de las nocivas consecuencias previstas por la OMS, sino la realidad de muchas de ellas, colegiremos que la subsunción que efectúa la Audiencia de los hechos probados en el tipo penal con arreglo al cual alcanza su conclusión condenatoria resulta plenamente adecuada a derecho.

En efecto, el denunciante refirió y acreditó una situación de ansiedad que determinó, no ya la necesidad de someterse a consulta psicológica, sino también profundas desavenencias conyugales a causa de sus frecuentes ataques de ira y, lo que es más importante, el cierre del negocio de hostelería que regentaba dados los comentarios negativos que los huéspedes ponían en la página web a través de la cual contrataban el alojamiento, dado el escaso sosiego que encontraban en el mismo

De igual modo, la testigo Sra. Rosana, también refirió haber padecido ataques de estrés y ansiedad al no poder dormir, circunstancia que le obligó a verificar obras de insonorización en la vivienda y, en definitiva, ante la continuación de la situación denunciada, a dejar de ir por la localidad de Puebla de Sanabria los tres meses de verano durante los que acostumbraba a ir.

Y D. Juan Antonio, quien también se vio obligado a realizar obras de insonorización en su vivienda, sita a 15 metros del local regentado por el recurrente, y que relató la imposibilidad de conciliar un sueño uniforme y duradero mientras el mismo se encontraba abierto al público.

Por todo ello resulta acreditado el riesgo de afectación grave de la salud de estas personas a un nivel de ruidos más elevado de lo tolerable y la, al menos, posible lesión de los bienes jurídicamente protegidos -derecho a la integridad física y moral y a la intimidad personal o familiar- que trata de defender el tipo penal de referencia, lo que conforma, de acuerdo con la doctrina vertida en la STS 129/2022, de 16 de febrero, el tipo agravado aplicado -cuestión que también se discute en el recurso-, dado que el riesgo de grave perjuicio se proyectó sobre la salud de las personas; la contaminación acústica fue muy prolongada en el tiempo y durante periodos nocturnos seguidos -lo que imposibilitaba o, al menos, dificultaba el descanso nocturno esencial para el ser humano-; y podemos asegurar el conocimiento que de todo ello tenía el recurrente, bien porque a causa de las numerosísimas denuncias -48 actas levantadas por la Guardia Civil lo atestiguan- interesó él mismo en el año 2021 una nueva medición de la sonoridad del local, bien porque los afectados se venían dirigiendo a él desde hacía muchos años para ponerle de manifiesto los perjuicios que les estaba causando sin que él hiciese caso alguno de las quejas recibidas.

Por todo lo anterior procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Las costas procesales.-

El rechazo del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas con motivo del mismo.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dimas contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 dictada por la Audiencia provincial de Zamora a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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