Sentencia Penal 58/2025 T...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 58/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 51/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ALEJANDRO CABALEIRO ARMESTO

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 33044310012025100056

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2449

Núm. Roj: STSJ AS 2449:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00058/2025

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:33004 41 2 2022 0001172

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000051 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2024

RECURRENTE: Mateo, Marcial , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ROMAN GUTIERREZ ALONSO, MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA ,

Abogado/a: ALEJANDRO GARCIA CUETO-FELGUEROSO, JACOBO TEIJELO CASANOVA ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 58/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ

D. ALEJANDRO CABALEIRO ARMESTO

En Oviedo a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en los Recursos de Apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de Don Mateo y por la Procuradora Doña María Aránzazu Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de Don Marcial, y de la entidad "Anaemplanet" como responsable civil subsidiaria, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés, Procedimiento Abreviado nº 211/2022,que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 44/2024.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Alejandro Cabaleiro Armesto, por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª dictó con fecha 23 de mayo de 2025, Sentencia nº 223/25, cuyos hechos probados dicen textualmente:

«PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:

En el mes de julio de 2021 Marcial, administrador único de la entidad Anaemplanet, S.L., concertó con Mateo un contrato de compra-venta verbal, cuyo objeto era un vehículo Porche Carrera 911, de color gris, con número de bastidor NUM000, por un importe de 43.000 euros, precio que fue satisfecho por el comprador, quien realizó un primer pago por importe de 22.000 euros mediante transferencia bancaria, el 16 de julio de 2021, y otros dos por importes de 10.000 y 11.000 euros, respectivamente, en metálico el mismo mes, vehículo que fue entregado al comprador en el puerto del Musel el mismo día en que llegó a Asturias, permaneciendo en su poder desde entonces.

Para la matriculación del referido vehículo en España era necesaria su homologación con carácter previo, por cuanto había sido importado desde Emiratos Árabes Unidos y carecía de Código de Homologación Europea y del Certificado de Conformidad CE, siendo el comprador conocedor de esta circunstancia.

El proceso hasta llegar a la matriculación se prolongó desmesuradamente, en parte propiciado por la modificación de las disposiciones legales a raíz de la entrada en vigor, el 1 de junio de 2021, del Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones I.T.V., sin que haya constancia de que ni vendedor ni comprador estuvieran al corriente de que el trámite de homologación y matriculación iba a presentar complicaciones en este país.

El acusado prestó su auxilio al comprador a lo largo de este proceso, haciendo gestiones a través de diferentes Inspecciones Técnicas de Vehículos situadas en diferentes provincias y con concesionarios de la casa Porche, llegando incluso a llevar el vehículo hasta Barcelona y en el curso de estas actuaciones, en el mes de agosto de 2021, dado que la contraseña de homologación que se encontraba en la pegatina fijada en la solera de la puerta derecha del vehículo, con referencia NUM001, que se corresponde con el número de bastidor del vehículo adquirido, no era válida para la homologación y matriculación del vehículo en España, ya que el mercado original al que iba a ser destinado eran los países árabes, hizo llegar al comprador otra pegativa con una contraseña de homologación que contenía un número de referencia que no se correspondía con dicho vehículo, ni con ningún otro, con pleno conocimiento de su falsedad, ya lo fuera por haberla confeccionado el mismo o porque lo hubiese hecho otra persona a su ruego, siendo que, cuando Mateo trataba de realizar los trámites administrativos para la obtención de la ficha técnica reducida que le permitiría simplificar los trámites de matriculación, fue advertido de ello en la casa Porche de Asturias y por ello se vio impedido para realizar la tramitación en el modo pretendido.

Con posterioridad a ese primer intento y a fin de obtener la preceptiva Homologación Europea ambos contratantes se pusieron en contacto con diferentes personas de distintas ITV, incluso con la Directora de Industria, hasta que, finalmente, el vehículo fue trasladado por gestiones de su propietario a una empresa especializada ubicada en Alemania donde se logró la referida homologación, tras lo cual y una vez en España fue realizado el proceso de matriculación lo que se consiguió en enero de 2023.

Desde la adquisición del vehículo en el mes de julio de 2021 hasta el mes de enero de 2023 Mateo se vio obligado a abonar numerosos gastos entre otros los correspondientes a la ficha reducida, placa de bastidor, transportes entre Alemania y España, homologaciones, revisiones, placas de matrícula definitivas, impuesto de matriculación, y viñeta por un total de 16.367,33 euros, sin que conste, al haberse concertado la compraventa de forma verbal, a quien de los contratantes correspondía el abono de estas cantidades».

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece: «FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a Marcial como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de falsedad de certificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas judiciales causadas incluidas en la misma proporción las devengadas por la acusación particular, y que debemos absolverle del delito de estafa que también le venía siendo imputado en concurso con el anterior, declarando de oficio el resto de las costas causadas.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido acordadas durante la tramitación de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos».

TERCERO. -Notificada dicha resolución, por una parte, fue apelada mediante escrito del 13 de junio de 2025 por la representación procesal de la acusación particular, D. Torcuato, alegándose -sucintamente- vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio indubio pro reo,debido a la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas puesto que, de éstas, no cabría declarar probado ni el hecho de la venta ni que el dinero intervenido fuese como consecuencia de la misma de forma que la correcta valoración de la prueba debería de haber acogido lo declarado por su representado.

Por otra parte fue objeto de recurso de apelación por la defensa del condenado, D. Marcial mediante escrito del 25 de junio de 2025, alegándose,

CUARTO. -En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal presento escrito del 2 de julio de 2025 por el que manifestó oponerse a los referidos recursos de apelación, considerando que la resolución recurrida es conforme a derecho.

Por escrito del 15 de julio de 2025 la defensa de D. Marcial impugno el recurso interpuesto por la acusación particular, en tanto, mediante escrito del mismo día la acusación particular ejercitada por D. Mateo presento escrito impugnando el recurso de la defensa.

QUINTO. -Elevados los autos a esta Sala, por diligencia de ordenación del día 29 de julio de 2025 se acordó la formación del rollo correspondiente y, por providencia de

17 de septiembre de 2025 se dio traslado de los mismos al Magistrado ponente y, al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025

SEXTO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: 1.Se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª núm. 223/25, del 23 de mayo tanto por la acusación particular como por la defensa. Cuestiones sistemáticas obligan a entrar antes en el primero, dado que su estimación implicaría la declaración de nulidad de la misma.

Recurso de D. Mateo:

2.Desde la perspectiva de la acusación particular se interpone el recurso frente a un pronunciamiento absolutorio y, de los diferentes motivos de impugnación que, de conformidad con el artículo 846.ter, prevé el artículo 790 de la LECr («...en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación») el recurrente esgrime la existencia de error en la valoración de la prueba. Consciente del contenido del apartado segundo del artículo 792 LECr («La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa») el citado recurrente solicita de esta Sala, con carácter principal, que «Se revoque la resolución por la que se absuelve del delito de estafa al acusado, Marcial, y a la entidad "Anaenplanet, S.L."como responsable civil subsidiario, y acuerde su anulación, con extensión de tal declaración de nulidad al juicio oral, ordenando la devolución de las actuaciones al órgano sentenciador para que, previa citación de las partes, celebre nuevo juicio con distinta composición y dicte sentencia con arreglo a Derecho» y, de forma subsidiaria «De no ser atendida tal pretensión de nulidad, previa celebración de vista con audiencia del acusado, se revoque la antedicha resolución, y acuerde su anulación, ordenando la devolución de las actuaciones al órgano sentenciador para que dicte sentencia con arreglo a Derecho, imponiendo al acusado, como autor responsable del delito de falsedad de certificado por el que ha sido condenado, previsto y penado en el artículo 399 del Código Penal, la pena de cuatro meses y quince días de multa, con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; alternativamente, revoque parcialmente la Sentencia dictada en la instancia, en el sentido de imponer al acusado la pena de cuatro meses y quince días de multa, con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, por el delito de falsedad de certificado por el que ha sido condenado, previsto y penado en el artículo 399 del Código Penal».

SEGUNDO: 3.Hemos de comenzar señalando que la pretensión subsidiaria carece de sustento normativo alguno, pues no es posible que esta Sala imponga criterio alguno de cómo ha de ser el fallo en tal eventual segundo juicio. El sistema de apelación en garantía de la doble instancia penal instaurado tras la reforma de la LECR llevada a cabo por la Ley 41/2015 prevé, en el caso de recursos frente absoluciones, únicamente que se revoque la misma, bien se acuerde la nulidad del juicio oral y ordena la repetición del mismo con una nueva composición del órgano de primera instancia, bien se revoque la misma declarando la nulidad de la sentencia y se acuerde el dictado de una nueva por el mismo órgano de primera instancia, pero nunca que se predetermine el fallo de esta nueva resolución. El elemental principio de independencia judicial hace insostenible la pretensión del recurrente, pues sólo a través de los recursos legalmente previstos, y dentro del acatamiento a los mismos, puede revocarse una Sentencia que, en todo caso, deberá igualmente de respetar el contenido propio de tal fase procesal. Una extensión en el contenido de tal nueva resolución en el sentido propuesto por el recurrente, no sólo no tendría encaje normativo, sino que sería contrario al artículo 117 de la Constitución y, entre otros, artículos 9 y 12 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

4.Aclarados los límites esenciales del recurso de apelación frente a Sentencias absolutorias dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial en los términos del posible contenido de la presente resolución, hemos de analizar el motivo aducido por el recurrente y si, como sostiene, tiene virtualidad para sostener la revocación de la Sentencia 223/25 y ordenar la repetición del juicio con una nueva composición del órgano de primera instancia.

5.Pero no es el anterior el único límite revisor, al contrario, cuando se dicta un pronunciamiento absolutorio, tanto las competencias revisoras, como las exigencias de motivación fáctica, se construyen con menor fortaleza que en las sentencias condenatorias. Tal cuestión nos lleva a recordar las conocidas limitaciones de los recursos devolutivos contra sentencias absolutorias, en las que «el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta. "Cuando los gravámenes -explica la citada STS 136/2022- afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales..."», «Tratándose de sentencias absolutorias -o de aquellas que reducen la condena-, la inmediación, según la doctrina imperante en la actualidad a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, goza de mayor fortaleza. El resultado absolutorio alcanzado en un marco de inmediación no capitula ante una convicción diferente construida al margen de la inmediación (solo exigible en la primera instancia STC 123/2005, de 12 de Mayo)» ( STS 311/2025, del 2 de abril. Ponente Excmo. Sr. Antonio Del Moral García). Tal esquema constituye lo que puede denominarse un esquema negativo de control, en el que, siendo posible valorar la racionalidad de la valoración probatoria, se impide, sin embargo, un control sustitutivo de la misma. En caso de estimación solo resulta procesalmente viable la declaración de nulidad de la Sentencia apelada, con devolución, bien, al tribunal de primera instancia a efectos de dictar nueva sentencia en que se valoren todas las pruebas significativas practicadas que fueron indebidamente olvidadas en tal resolución, bien, a un nuevo tribunal a efectos de la celebración de un nuevo juicio oral en los casos que la valoración probatoria realizada deba de ser tildada de arbitraria, irracional o ilógica.

6.De entre las posibles alegaciones, el recurrente concreta su único motivo de impugnación en la existencia de error en la valoración de la prueba y, en cumplimiento del subapartado tercero del artículo 790.2 LECr («Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se jus tifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada») esgrime que «... la Sala a quoha incurrido en error en la valoración de la prueba y que se ha apartado de las máximas de experiencia, luego determinantes de la libre absolución del acusado por el delito de estafa,...». En defensa de tal conclusión aduce que no ha valorado el contenido íntegro de la documental aportada, en concreto, de varios mensajes de "whatsapp" que transcribe, así como la veracidad en lo declarado por su representado en cuanto a la asunción por el vendedor de los gastos asociados a la matriculación del vehículo adquirido.

TERCERO: 7.La Sentencia que se apela concluye, respecto a la asunción de tales gastos, que «no constaría por haberse concertado la compraventa de forma verbal» lo cual, lejos de resultar ilógico, arbitrario o irracional, no es más que la constatación de un hecho que no fue cuestionado por ninguna de las partes, pues así lo manifestaron tanto D. Marcial, como D. Mateo por lo que la cuestión radica en que para la Audiencia no se practicó prueba de cargo que acreditase, en tal extremo, el contenido de tal acuerdo verbal por lo que, en estricta aplicación del principio de presunción de inocencia, en tanto la conclusión de que la asunción hubiese sido por el vendedor era perjudicial para el acusado, procede el no declararlo así en los hechos probados.

8.Nos encontramos ante una convicción del tribunal de instancia como consecuencia del principio de libre valoración de la prueba establecido en el artículo 741 LECr («El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley») que ninguna objeción puede tener en esta apelación a la vista del análisis de la prueba practicada, sin que la documental señalada por el recurrente pueda alterar tal conclusión.

9.A las razones aducidas por la Audiencia, cabe señalar que ninguna objeción existe a la legalidad de un contrato verbal como forma jurídica para la adquisición de un vehículo. El artículo 1254 CC prevé la validez de tal forma jurídica cuando dispone que «El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio», estableciéndose como únicas limitaciones a su contenido, con carácter general, que los pactos, cláusulas y condiciones que establezcan «no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público» ( art. 1255 CC) de forma que el mismo se perfecciona por su mero consentimiento «y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley» ( art. 1258 CC) . Es por ello que el artículo 1278 de dicha norma establece respecto su eficacia que «Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez» estableciendo la posibilidad de que cualquiera de las partes compele a la otra al otorgamiento por escrito si la cuantía excede «de 1.500 pesetas» ( art. 1280 in fine CC) . Conforme a tal normativa civil, no constando por escrito el contrato, cualquiera de las partes, comprador o vendedor, esto es, d. Mateo o d. Marcial podrían haberse compelido a ello, por lo que, al no haberlo hecho, el contrato se interpretará conforme a las normas generales salvo prueba en contrario.

10.Respecto a tales normas generales, debemos de hacer referencia a los artículos 65 y ss de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por ser la norma tributaria que establece que «1. Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión...» (art. 65 como hecho imponible) fijando como sujeto pasivo del impuesto de matriculación el 67.a) «Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte» produciéndose el devengo del mismo « en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte» (art. 68.1). Es por ello que, ninguna duda cabe de que el obligado al pago del impuesto de matriculación es el propietario del vehículo que es objeto de primera matriculación.

11.En los presentes hechos, tal y como expone la Audiencia, «Son hechos incontrovertidos la existencia de un contrato verbal de compra-venta, entre el acusado Marcial y Mateo, que tenía por objeto el vehículo Porche Carrera 911 de color gris, con número de bastidor NUM000, por un importe de 43.000 euros; que el vendedor recibió el precio pactado, con un primer pago 22.000 euros realizado mediante transferencia bancaria, el 16 de julio de 2021, y otros dos pagos posteriores, por importes de 10.000 y 11.000 euros, respectivamente, que fueron entregados en metálico el mismo mes; que el comprador recibió el vehículo en el mismo instante en que fue desembarcado en el puerto del Musel a su llegada a España; que el automóvil procedía de los Emiratos Árabes Unidos y no contaba con el COC que le hubiese permitido la matriculación en España» lo cual implica que el vehículo en cuestión, al momento de su matriculación era propiedad de d. Mateo, de forma que, conforme a la normativa tributaria expuesta, le correspondía su pago. Cuestión, por otra parte, notoria de toda persona que no es primeriza en la adquisición de un vehículo a motor, lo que implica que, en caso de que se hubiese pactado otra cosa, debería de haberse hecho teniéndolo presente y ello sin perjuicio de que a efectos tributarios tal pacto resultase no oponible frente a la hacienda pública conforme dispone el artículo 17.5 de la Ley General Tributaria («Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas»).

12.Frente a lo expuesto, el recurrente alega la existencia de error en la valoración de la prueba al respecto de a quien le correspondía asumir los gastos de primera matriculación sobre una prueba documental no concluyente, pues si bien es cierto que aluden a los costes, no lo es menos que en ninguno de los mensajes que atribuye a d. Marcial éste asume de forma evidente que hubiesen acordado que el abonase el mismo. Es más, del contenido documental de parte de los mensajes se desprende claramente que más allá de 400 euros (o un resto indeterminado) no asumió nunca pagar y así se lo hizo saber a d. Mateo quien -siempre conforme la documental señalada- le dijo que se lo pensaría ya que no se esperaba el pago de 2.400 euros más 2.800 euros de transporte. Y, respecto a la quiera de la máxima de experiencia que alega, dada la normativa tributaria y resultando incontrovertido que era el propietario del coche en el momento de su desembarco en la Unión Europea procedente de tercer estado no comunitario, simplemente no se comparte la premisa de que exista tal máxima, lo que, per se,la invalida como motivo del recurso.

13.Con todo, conviene aclarar que la cuestión, desde la perspectiva de la absolución por el delito de estafa del que estaba acusando el ahora recurrente, deviene irrelevante pues la absolución se fundamenta en el hecho de no haber quedado acreditado la existencia de engaño alguno y tal hecho no se ve invalidado por cuál de las partes hubiese asumido tales gastos ya que la prueba documental aludida y valorada de forma integral por la Audiencia lleva a concluir que ambas partes se mostraron sorprendidas por las dificultades para la primera matriculación. La absolución se fundamenta en la ausencia de engaño («... no existiendo engaño alguno que hubiese determinado al comprador a la entrega del precio. Es cierto que una vez consumada la compra, surgieron problemas hasta conseguir la matriculación del vehículo, pero ello, no es razón para sostener se tratase de un engaño previo, máxime cuando hubo entrega del objeto que fue recibido a plena satisfacción del comprador, que era conocedor de que el vehículo venía sin matricular, que no contaba con el Código de Homologación Europea y del Certificado de Conformidad de la CE. ..»), elemento de tipicidad que no se vería alterado por el pago del impuesto al concluir la prueba que ambas partes se mostraron desconocedoras iniciales de los problemas para la obtención de los documentos necesarios para la primera matriculación del vehículo en España dado el cambio de la misma. Lo anterior supone que, aun aceptando en términos dialécticos la hipótesis del recurrente de que el vendedor se había comprometido a sumir tales gastos, en nada afectaría a la conclusión de la Sentencia apelada de ausencia de engaño previo.

14.Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

Recurso de D. Marcial:

CUARTO: 15.El recurrente aduce como motivos de su recurso la concurrencia de infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE y existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 399 CP.

QUINTO: 16.Resulta por ello obligado comenzar recordando el contenido del derecho a la presunción de inocencia y su campo de aplicación. Tal constitucional principio se encuentra previsto, dentro de los derechos fundamentales de las personas, en el artículo 24.2 de la Constitución, proyectando sus importantes y garantistas efectos principalmente en el campo de la valoración de la prueba. Así, por una parte, obliga a que toda sentencia de condena se base en la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, practicada y valorada, esto es, garantiza que nadie pueda ser condenado sin pruebas. Por otra parte, su vertiente negativa abstracta conlleva que ninguna persona este obligada a probar su inocencia, pues toda persona acusada se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario en sentencia firme dictada por Tribunal competente. Tal contenido ya fue puesto en evidencia desde antiguo por el Tribunal Constitucional, tanto en su vertiente positiva «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998 y, citándola, entre otras, Sentencias 120/1999, 155/2002 y 115/2006); como en la negativa «la carga de la prueba siempre recae sobre quien acusa y nunca cabe requerir prueba al acusado sobre su propia inocencia, lo que sería una prueba diabólica» ( STC 109/1986).

17.Sentado lo anterior, la cuestión relativa a la prueba de cargo hábil, no puede verse reducida a la existencia o exigibilidad de una prueba directa y plena, al contrario, tal actividad puede también estar sustentada en la existencia de pruebas indirectas o circunstanciales que, eso sí, debidamente propuestas, admitidas y practicadas en el plenario, han de ser valoradas en una primera instancia por el órgano encargado de dictar sentencia de conformidad con el artículo 741 de la LECr. Y así lo tiene declarado en innumerables ocasiones la Sala Segunda del Tribunal Supremo «Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5)» ( STS 114/2025, del 12 de febrero. Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco).

18.En el presente recurso, el recurrente no cuestiona ni la legalidad en su obtención, ni la existencia de práctica de prueba en el plenario de conformidad con la propuesta por la acusación pública y particular y admitida por el tribunal. Basa su recurso en la inexistencia de informe pericial o prueba testifical que acredite la falsedad de la "pegatina", aduciendo que «la documental es contradictoria en si misma, y la testifical del policía se apoya en las manifestaciones del responsable de recambios de Porsche, y el responsable de Porsche no sabe lo que hizo constar el policía». Por su parte, y al respecto de la falsedad, la resolución impugnada declara probado que «...hizo llegar al comprador otra pegativa con una contraseña de homologación que contenía un número de referencia que no se correspondía con dicho vehículo, ni con ningún otro...» y que «cuando Mateo trataba de realizar los trámites administrativos para la obtención de la ficha técnica reducida que le permitiría simplificar los trámites de matriculación, fue advertido de ello en la casa Porche de Asturias y por ello se vio impedido para realizar la tramitación en el modo pretendido».

19.Revisadas las actuaciones con relación a lo alegado, se llega a la conclusión de que si bien es cierto que no existió un dictamen pericial al respecto, éste, dadas las circunstancias de los hechos resultaba manifiestamente innecesario para alcanzar la convicción más allá de toda duda razonable de que la pegatina con referencia NUM002 era falsa. Tal conclusión resulta evidente del propio contenido del recurso interpuesto de conformidad con la prueba practicada en el plenario. Así, D. Marino, trabajador del concesionario PORCHE en Asturias (Video 2: min 03:45 a 10:43) responsable del departamento de recambios declaró que solicitó el duplicado de la pegatina del vehículo que le había traído Mateo, a través de Porche Ibérica, a Porche Alemania y, que cuando lo recibieron "coincidía todo a excepción de la homologación para Europa" ya que según el número de bastidor no era para Europa ese vehículo. Aclarando igualmente que él no tiene acceso a base de datos general de la marca y que únicamente puede ver lo que se vendió o trae causa directa de su trabajo. Tal declaración, si bien es cierto que atribuida al testigo, contradice -como señala el recurrente- lo que consta en el último punto de la diligencia de gestiones del atestado («Tras consultar en la Base de Datos de Porsche ese número de referencia no existe, por lo que se establece que esa pegatina no está registrada por Porsche y debería de ser falsa») no es menos cierto que no se aclara si es atribuible al mismo o realizada por el propio instructor. En todo caso, y dado que las dudas no pueden ser interpretadas en sentido contrario al acusado, no puede basarse la falsedad en la misma. Sin embargo, ello no conduce a la pretendida declaración de falta de falsedad por cuanto resulta innegable que el certificado de homologación que consta en la pegatina (« NUM003») entregada no es cierto, y ello sin necesidad de pericial alguna, pues así lo declaró el testigo citado y así lo evidencia el hecho base de que se trataba de un vehículo importado de un tercer estado no perteneciente a la unión Europea, que es dónde es exigible tal referencia de homologación. Y eso es lo que la sentencia impugnada ha declarado probado, que el número del certificado de homologación («contraseña de homologación» conforme los hechos probados) no se correspondía con la del vehículo adquirido por Mateo.

20.Por lo tanto, las dudas que plantea el recurrente respecto del número de la pegatina devienen intrascendentes desde la perspectiva de la falsedad del documento, en la medida que la declaración de la misma trae causa de la inclusión de una referencia de homologación europea irreal. Por lo expuesto, el motivo se desestima.

SEXTO: 21.Alega el recurrente como segundo motivo de impugnación la existencia de infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto, la indebida aplicación del artículo 399 del código penal. Sostiene el recurrente que, partiendo del respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia, la conducta atribuida a D. Marcial sería atípica dada la inocuidad de la misma dado que «...el comportamiento falsario no solo debe inducir a error si no que ese error debe estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y producir efectos en él, cosa que en este caso no se produjo ni podía haberse producido». En apoyo de su pretensión cita la STS 423/2013. Respecto a tal extremo, la Sentencia impugnada -tras exponer con abundante cita jurisprudencial la diferencia entre la falsedad documental y la del certificado- razona que «...la información contenida en la pegatina también aparece en la documentación del coche y en el COC que emite el fabricante una vez recibida la contraseña de homologación y para la matriculación del vehículo una vez pasada la ITV se puede presentar tanto el COC como la ficha reducida de lo que se constata la menor importancia de la referida pegatina por más que en la misma se contenga la contraseña de homologación que facilitaría la obtención de la ficha reducida, de ahí que esa menor importancia hace que no deba ser considerado un documento oficial».

22.El carácter de certificado no es cuestionado, ni por el recurrente ni por el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular en sus impugnaciones, por lo que no debemos entrar en ello más allá de poner de destacar, dados los términos de la impugnación, que el concepto de certificación, conforme la RAE es el de «Documento en que se asegura la ;verdad de un hecho», por lo que el certificado ha de entenderse como aquel documento en que se acredita algún extremo de interés por porte del que lo emite. En el presente asunto, al tratarse de una certificación emitida por PORCHE Alemania, sería el documento en que tal marca comercial destaca los extremos que resultan de interés con relación a un vehículo por los mismos fabricado. Ello no es objeto de debate y constituye el objeto material del tipo delictivo.

23.Desde la perspectiva de la tipicidad, tampoco es objeto de controversia la distinción entre la falsedad en certificado y la de los documentos oficiales se encuentra en la escasa transcendencia jurídica de los primeros. Nos dice la STS 423/2013, de 20 de mayo, citada por el recurrente que «el criterio diferenciador entre las falsedades en certificados y los documentos oficiales no es tajante y solo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante» y, en igual sentido, nos recuerda la STS 764/2023, de 11 de octubre (Ponente. Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina) «las SSTS 2001/2000, de 27 de diciembre y 752/2016, de 11 de noviembre, entre otras muchas».

24.Siendo la cuestión alegada únicamente la inocuidad de tal certificado, dice la STS 764/2023 antes citada al respecto de tal elemento con relación a una certificación que « Ahora bien, el principio de lesividad, denominado también en otras ocasiones como principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o como principio de ofensividad, demanda que las conductas sancionables por el ordenamiento jurídico penal constituyan expresión de la efectiva puesta en peligro (o lesión) de un bien jurídico. Cuando el comportamiento, contemplado ex ante, es decir al tiempo de ser realizado por el autor, pone ya de relieve su absoluta y completa falta de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido por el tipo penal de que se trate, nos encontraremos ante una conducta que deberá, por su carácter esencial y radicalmente inofensivo, permanecer extramuros de todo reproche penal. Aplicando ese principio esta Sala viene admitiendo la irrelevancia típica de acciones falsarias que, sin embargo, no llegan a provocar una verdadera afectación del bien jurídico. En la STS 476/2016, de 2 de junio, dijimos que "para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno».

25.E n los presentes hechos ha de estarse conforme a lo declarado y sancionado por la Audiencia pues a esta Sala no le cabe duda de que existió riesgo potencial de lesionar el bien jurídico con la emisión y entrega por el acusado del certificado en cuestión. El recurso no puede prosperar, pues base el mismo en la consideración del delito como de resultado, esto es, que para su consumación se requiere la efectiva lesión del bien jurídico, cuando el mismo es -como señala la STS citada- de lesión, real (resultado) o potencial (puesta en peligro). El que en el caso enjuiciado no se llegase a emitir el COC a partir del certificado entregado se debió a la decisión del denunciante que, advertido por el responsable del concesionario PORCEHE Asturias de que tal "pegatina" reflejaba un código de homologación que resultaba imposible que se correspondiese con el vehículo de su propiedad ya que el número de bastidor del vehículo al que hacía referencia le mismo se había fabricado para un tercer estado que no requería de tal código de homologación para Europa. Fue tal constatación la que evito que Mateo prosiguiese con las gestiones para su matriculación en España.

26.El certificado ("pegatina") cumple con todos los requisitos para ser considerado objeto material idóneo para subsumir en el artículo 399 CP, por cuanto, no resulta burdo y supone la creación de un documento con incorporación ex novoy falsa de uno de sus requisitos esenciales para cumplir su función en Europa, como es el tan mencionado código de homologación. «...en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. En tal sentido, nos recuerda la STS 326/2025, de 8 de abril (Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) que «Como hemos dicho en las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero; 1126/2011, de 2 de noviembre, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad"». En el presente supuesto resulta probado, y no es objeto de revisión en este motivo segundo del recurso, que la "pegatina" supuestamente emitida por PORCHE Alemania contenía una requisito esencial añadido y falso, el código de homologación y otro, no esencial, el número de referencia de la misma que no se correspondía con el número de la "pegatina" original del vehículo con bastidor NUM000 fabricado para el mercado no europeo.

27.Por lo expuesto, el motivo se desestima.

SÉPTIMO: 28.No existiendo más motivos esgrimidos en los recursos, en mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar tanto el presentado por la acusación particular como el interpuesto por la defensa y confirmar la resolución impugnada.

OCTAVO: 29.Habiéndose desestimado ambos recursos, sin adhesión del Ministerio Fiscal a ninguno de ellos, procede imponer las costas a los recurrentes por mitad, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso en nombre y representación de Don Mateo, así como el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Aranzazu Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de Don Marcial, contra la sentencia nº 223/2025 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª en fecha 23 de mayo de 2025, con declaración de las costas por mitad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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