Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00015/2026
-
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: RS
Modelo:001100 SENTENCIA APELACION
N.I.G.:36057 43 2 2022 0011592
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000167 /2025
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000060 /2024
RECURRENTE: Sonsoles, Amador
Procurador/a: MARTA DIAZ SANCHEZ, MARIA SANJUAN CARRIL
Abogado/a: SERGIO SILVA VILA, MANUEL FRANCO ARGIBAY
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Amador , Sonsoles
Procurador/a: , MARIA SANJUAN CARRIL , MARTA DIAZ SANCHEZ
Abogado/a: , MANUEL FRANCO ARGIBAY , SERGIO SILVA VILA
S E N T E N C I a
Excmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Ángel María Judel Prieto - Ponente
En A Coruña, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 167/2025) el procedimiento sumario ordinario seguido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 60/2024) partiendo de la causa tramitada con el número 1887/2022 en el Juzgado de Instrucción número 7 de Vigo por delito Agresiones sexuales contra el acusado Amador.
Son partes en este recurso, como apelantes-apelados el acusado, representado por la Procuradora DOÑA MARIA SANJUAN CARRIL y defendido por el letrado MANUEL FRANCO ARGIBAY y la acusación particular Sonsoles, en representación de su hija y representada por la Procuradora DÑA. MARTA DÍAZ SÁNCHEZ, bajo la dirección letrada de DON SERGIO SILVA VILA Y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ángel María Judel Prieto.
PRIMERO:El fallo de la sentencia dictada con fecha 22/10/2025 por es del tenor literal siguiente:
" Que debemos condenar y condenamos a Amador como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Abuso Sexual a menor de 16 años ya definido, a la pena de prisión de 5 años y 15 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercamiento y comunicación con Guadalupe durante un periodo de 12 años, libertad vigilada por tiempo de 8 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 8años.
Amador deberá indemnizar a Guadalupe en la cantidad de 10.000 euros.
Se imponen al acusado las costas del juicio incluidas las de la A. Particular."
SEGUNDO:Las representaciones procesales del acusado y de la acusación particular interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia y el Ministerio Fiscal se adhirió en parte al interpuesto por la acusación particular e impugno la del acusado y la representación de la acusación particular impugnó el recurso presentado por el acusado y el acusado se opuso al presentado por la acusación particular.
TERCERO:Mediante diligencia de ordenación del pasado 09/12/2025 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente; y por resolución del 13/01/2026 la Sala señaló el siguiente día 27/01/2026 para la votación y fallo del recurso.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada:
" Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales y con DNI NUM000 , en verano de 2022 residía en la DIRECCION000 de DIRECCION001, junto con su mujer, su nuera y sus tres nietos menores de edad, entre los que se encuentra Guadalupe, nacida el NUM001/2012, que contaba en esa fecha con 9 años de edad. El procesado, con intención de satisfacer sus instintos sexuales, aprovechándose de la circunstancia de ser abuelo de la menor, comenzó en fechas no determinadas, pero en todo caso durante ese verano, a realizarle tocamientos en sus zonas íntimas, por debajo de la ropa, así como también la besó en la boca en alguna ocasión y la obligó a tocarle el pene. Dichos tocamientos sucedieron en varias ocasiones, siendo el último de ellos la noche del 4 de septiembre de 2022, fecha en la que la madre de la menor se enteró y presentó la correspondiente denuncia.
No se estima acreditado que el procesado introdujera los dedos en la vagina de Guadalupe.
El 5 de septiembre de 2022 se dictó auto por el que se prohibía al procesado acercarse a menos de 200 metros de Guadalupe ni comunicarse con ella por cualquier medio durante la instrucción de la causa".
PRIMERO. -AL RECURSO DE APELACIÓN DE Amador
No es infrecuente leer en nuestra jurisprudencia que los Tribunales de Apelación somos órganos de "legitimación de la decisión adoptada en la instancia"( SSTS 16/12/2003, 03/06/2009, 13/11/2019, 24/11/2021 y 03/04/2025), en cuanto que nuestra responsabilidad institucional consiste en contrastar la solidez y racionalidad de la motivación fáctica y la adecuación de la conclusión alcanzada. En realidad, ello es así porque, a diferencia de otros modelos continentales europeos, al traducir a la práctica el derecho a la segunda instancia el español ha elegido la no plena,o sea, no el derecho a la repetición íntegra del juicio sino el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia examinando la adecuación de las reglas que permitieron la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto (vid. SSTC 136/2006, 16/2011, 184/2013, 55/2015 y 72/2024).
El examen íntegro de los autos sumariales núm. 60/2024 avala con insólita claridad la referencia central (los hechos) del exhaustivo texto judicial del 22 de octubre del año pasado porque no vemos por ningún lado la equivocación en la apreciación de la prueba denunciada en el motivo tercero del escrito de 3 de noviembre, trufado como ya se cuidaba de enunciar -apartado segundo- de remisiones a la reaccional presunción de inocencia. Casi es ocioso evocar que esa crucial regla de tratamiento (del imputado durante el proceso y del régimen de prueba en juicio) "se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"( SSTC 105/2016, 122/2021, 46/2022 y 8/2024).
Entonces y para comprobar si fue respetada la garantía constitucional en juego, nos incumbe verificar, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, por otra, su suficiencia; además, constatar si el órgano decisorio construyó el juicio histórico de autoría del procesado Amador con arreglo a un discurso lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para sustentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal ( SSTS 02/09/2015, 23/09/2022 y 19/06/2024). En el supuesto a debate la prueba es adecuadaen tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que ilustran el desempeño de la tarea probatoria ante los órganos jurisdiccionales y es bastanteporque su significado inequívoco de cargo afianza la formación solvente y sin grietas estructurales de la secuencia continuada que detalla la Audiencia y concerniente a episodios sucedidos en el curso de la convivencia familiar en el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001. La suficiencia del bagaje probatorio para fijar la verdad procesal no se funda tanto en la regla la reproducción exacta, sino en la de correspondencia aproximativa: que el hecho probado se ajuste razonablemente y en términos de altísima prevalencia a la manera en que debió acontecer el hecho histórico, convirtiendo a la tesis defensiva en manifiestamente improbable y reenviada al territorio fenomenológico de la posibilidad irrelevante por escasa. En cualquier caso, el respeto al derecho a la presunción de inocencia no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano de enjuiciamiento de las manifestaciones de descargo del apelante ( SSTS 02/07/2020 y 31/03/2022).
Ahora, la hipótesis de la insignificancia probatoria propuesta en el recurso opera en el vacío porque en la proclamación de la seña de identidad de la autoría no arraiga como presupuesto de legitimidad que las aportaciones incriminatorias sean férreamente contestes en todos los rincones de la versión proporcionada por la menor Guadalupe el 7 de octubre de 2022. Es inevitable que en la exploración de una niña en sede judicial y a presencia de personas mayores desconocidas para ella afloren algunas diferencias, omisiones y matices de esta o aquella clase, porque quien declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y expresiones en un primer momento o poco después de ocurrir los hechos, que cuando ya transcurrió un tiempo hasta el corte del 4 de septiembre, y también porque un hecho nunca es descrito con palabras iguales por una misma persona, máxime si tiene nueve años. En resumen, no se requiere un relato calcado en la comparecencia de la testigo, sino que concurra una identidad sustancial, y, bien mirado, lo sospechoso sería un relato inmaculado o robotizado. Las SSTS 16/01/2025 y 23/01/2025 nos recuerdan en cuanto a las declaraciones de los menores y la existencia de contradicciones relevantes en orden a la persistencia de la incriminación, que " esta Sala, SSTS 585/2020, de 5-11 ; 741/2022, de 20-7 ; 603/2023, de 13-7 ; 723/2023, de 2-10 ; 228/2024, de 6-3 ; 296/2024, de 3-4 ; 701/2024, de 3-7 , tiene dicho que: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado...La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)".
En el escenario del juicio oral del 15 de octubre se desarrolló, sin vuelta de hoja, una actividad probatoria de cargo de índole naturalmente personal - escoltada por una pericial ADN muy importante - que fue ponderada desde el privilegio de la inmediación de conformidad a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto, admisible, cuyo contenido incriminatorio, tasado de acuerdo con las pautas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es hábil para desvirtuar aquella presunción inicial ( artículo 24.2 in finede la Constitución ) en tanto que permitió a la Audiencia de Pontevedra alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos y con base en ella declararlos probados -así como la intervención del acusado-, descartando al mismo tiempo la versión alternativa ofrecida en plenario por Amador, novedosa respecto a la del 5 de septiembre de 2022 en los términos subrayados en la sentencia. Salvo los supuestos - no el revisitado- en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce escrito de apelación no está destinado a suplantar la valoración judicial de los medios personales vistos y oídos "en directo", ni a revaluar de nuevo el cuadro probatorio para abordar la credibilidad o fiabilidad conferidas a Guadalupe, su progenitora Dª Sonsoles, o los agentes policiales instructor del atestado y NUM002, o las técnicas de IMELGA sobre lo avanzado en septiembre de 2022, ni a acometer un novedoso y subrogado escrutinio crítico del conjunto de la prueba para sustituir la consideración tan sensata de la Audiencia por la sesgada e interesada del recurrente; solo nos interesa saber si aquel Tribunal dispuso de prueba valorable, si ese acervo era lícito y válido, y si los razonamientos a cuyo través se alcanzó la convicción de culpabilidad son aptos para sostener el pronunciamiento condenatorio desde el punto de vista de la lógica o cohesión, la calidad de la conclusión y la constitucionalidad de los criterios, y ese triple canon merece ahora tres respuestas afirmativas.
Frente a lo que supone el apelante, la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 133/2014), es algo perteneciente a los/as magistrado/as que los presenciaron, y a nosotros nos concierne única y exclusivamente un acercamiento indagatorio a la racionalidad conclusiva de la fuerza conferida a esta o aquella exposición o de todas en tanto que se refuerzan o ensamblan como notas de un mismo sistema, y más cuando lo explicado por la niña escapa o no se asocia estrictamente a las orientaciones abiertas y circunstanciales de verosimilitud pensadas para el testimonio único y no para aportaciones convergentes en un contexto particular. En cuanto al filtro tripartito de persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud, leemos en la STS 09/04/2024 (recogida en la STS 23/05/2024) que "preciso es desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso ( STS 679/2022, de 5 de julio )".Así pues, la valiosa declaración de la menor no está comprometida en su fiabilidad en lo que son aspectos esenciales y su energía reconstructiva es total por la forma de la expresión y la compatibilidad con el contexto y las declaraciones de su madre, sin que se identifique alguna tacha que neutralice la verosimilitud de lo que refiere. Y es que lo narrado por Guadalupe es valioso y creíble en sí mismo, y lo sería aunque no sumara la rotunda corroboración de la Sra. Sonsoles y, definitivamente, de la prueba directa/material y de carácter objetivo o incontestable información dada por INT Madrid (21/09/2022, y 25/04/2023 dictamen nºM22-11412) e IMELGA acerca de la "investigación restos de semen" que es, sin duda, del acusado -índice de verosimilitud de "352 cuatrillones de veces ..."- y su localización, por ejemplo, en la zona anterior de la entrepierna de la braga de la menor, pericial científica de perfil genético a la que remitimos y que cierra el círculo de un férreo caudal incriminatorio, como queda dicho neutralizador de la prístina presunción invocada por el abogado de la defensa con argumentos que indican el seguimiento de una regla valorativa de naturaleza secuencial en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La subjetiva lectura de los hechos que entraña una enmienda a la totalidad para voltear el veredicto de instancia se teje gracias a la utilización de un método deconstructivo de análisis que arroja una falsa representación del perfil proyectado por la prueba practicada en juicio, pues "el abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de la prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación" ( STS 14/03/2022 ).
Y es que la conducta enjuiciada contiene diáfanamente los presupuestos del ilícito penal definido por la Audiencia y permite reconocer en términos de adecuación objetiva que se lesionó el bien jurídico por la proyección de la acción continuada sobre órganos o partes del cuerpo que adquieren en términos emocionales, culturales y autorreferenciales valor o significado sexual. Los requisitos del antiguo artículo 183.1 y 4 e) del Código Penal son: a) Uno objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto por ejecución del sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo menor de dieciséis años, como con maniobras que éste haga sobre el cuerpo de aquél. c) Un vector subjetivo o tendencial que tiñe de antijuridicidad la conducta, aunque cabe reconducir el dolo al conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta y la conciencia de afectación al bien jurídico, colocando en segundo o muy secundario plano cualquier propósito lúbrico (p.ej. SSTS 15/12/2014, 04/03/2021, 20/07/2022 y 29/01/2025). Coexisten sin incertidumbre alguna en la dinámica histórica con el añadido agravatorio del prevalimiento ( SSTS 01/06/2022, 16/05/2024 y 16/01/2025) y la continuidad delictiva: pluralidad de acciones típicas que no exigen ser singularizadas con total identificación, homogeneidad del modus operandi,identidad de norma violada, conexidad espacio-temporal e identidad de sujeto activo (el dolo unitario requiere un mismo portador).
En último término, la pena asignada se ubica en el tono mínimo legalmente posible. En un marco abstracto que va de 2 a 6 años, es llamada a la mitad superior por la agravación de prevalimiento/superioridad/parentesco (prisión de 4 años y un día a 6 años), y la influencia del artículo 74 aboca a una nueva mitad superior (prisión de 5 años y dos días a 6 años). Hay pleno acatamiento a las reglas normativas existentes para la determinación de la sanción y la individualización judicial no denota arbitrariedad o desconocimiento del principio de proporcionalidad.
El recurso a examen es desestimado.
SEGUNDO.-AL RECURSO DE APELACIÓN DE Dª Sonsoles, EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA DE SU HIJA Guadalupe
En el escrito de 10 de noviembre de 2025 solicita la corrección de la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y la calificación jurídica resultante y, en definitiva, que esta Sala "dicte sentencia por la que: 1. ESTIME el recurso, 2. REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, 3. DECLARE PROBADO que el acusado introdujo los dedos en la vagina de la menor, 4. y, en consecuencia, RECALIFIQUE los hechos como delito continuado de agresión sexual con acceso carnal sobre menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 183 en relación con 179 y 74 CP y art. 183.4 d), 5. IMPONGA al acusado la pena privativa de libertad y las penas accesorias que en Derecho procedan, dentro de la escala correspondiente al citado tipo penal agravado, 6. y FIJE la indemnización civil a favor de la menor Guadalupe en la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), o la cantidad superior o inferior que la Sala estime ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas al acusado.
Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala no considerase acreditado el acceso carnal en los términos expuestos: - Se interesa que manteniendo la calificación de delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años, se eleve la pena privativa de libertad actualmente impuesta hasta los 6 años y se incremente la indemnización civil hasta la suma de 30.000 €, en atención a las circunstancias cualificadas del caso (reiteración, especial vulnerabilidad, relación abuelo-nieta y existencia de semen del acusado en la ropa interior de la menor)".
Como es obvio, el leitmotivde la discrepancia de la acusación particular estriba en la observación judicial "no podemos estimar probado que el acusado llegara a introducir los dedos en la vagina de la menor...pues en cuanto a ello la sala mantiene dudas razonables que han de favorecer al acusado"(fundamento primero). Tal inferencia anudada al convencimiento interno viene exhaustivamente explicada y, al final, se sintetiza así: "en el presente caso, la prueba de la introducción de los dedos en la vagina de la menor exige, un respaldo probatorio que vaya más allá, pero en el presente caso, a la vista de la parca declaración de la menor, falta de persistencia e inexistencia de corroboraciones objetivas (no existen lesiones internas ...no se identifica ADN etc), escasa edad de la menor con posible confusión acerca de la actuación del procesado etc, no podemos descartar que haya existido tan solo un mero tocamiento externo, y que no se haya superado la horizontalidad, por la que, debe entenderse según dicha sentencia, la zona superficial referida al mero tocamiento externo. Es por ello por lo que existen dudas razonables acerca de la introducción de dedos en vagina, que deben favorecer al acusado".
Desde principios de siglo el recurso contra fallos absolutorios está informado por criterios muy restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tuvo su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002; esa posición de especial rigidez fue reafirmada en la inmunidad práctica que comporta por decisiones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 230/2002, 113/2003, 50/2004, 130/2005, 154/2011, 144/2012, 205/2013, 105/2014, 112/2015, 146/2017, 36/2018, 149/2019, 1/2020, 133/2021, 72/2024, etc.).Lo que es más decisivo: ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según el cual "la sentencia de apelación no podrá condenaral encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoriaque le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". También el Tribunal Supremo abordó esta cuestión en, por poner algún ejemplo, las sentencias de 21/12/2012, 04/07/2013, 08/10/2014, 29/01/2015, 30/11/2016, 28/09/2017, 14/12/2018, 19/11/2019, 01/07/2020, 07/10/2021, 15/09/2022, 05/10/2023, 06/11/2024, 26/06/2025 y 29/10/2025.
La situación actual puede condensarse de esta manera: "el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura" ( STS 25/10/2017 ),un "error de derecho" ( STS 23/11/2022 ).El laborioso escrito del abogado de la Sra. Sonsoles no invoca algo de suyo relacionado con la tipicidad a secas, una equivocación interpretativa en sede jurídico-penal desde el respeto a rajatabla de la exposición de la dinámica histórica; sí, por el contrario, que, desde su posición parcial e interesada, ve una imagen de la prueba (la exploración de Guadalupe) distinta de la percibida por el órgano decisorio, y de ahí las menciones al motivo de "error en la valoración de la prueba" (subdividido en la doctrina general sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo, la contradicción interna de la sentencia al aceptar la credibilidad en lo esencial y no en la penetración, o la relevancia de la prueba biológica), encadenado a la motivación de la Audiencia no sobre la "inexistencia de penetración" - como dice el recurso- sino en el mundo de la duda razonable en ese relevante extremo y la valoración "fragmentaria o parcial" (también "desigual" en tanto que aplica un estándar más rígido en la penetración que en los abusos o "genérica y estereotipada"), en fin, diferentes formas de vestir el mismo argumento factual abocadas al mismo destino jurídico.
Con otras palabras, sin la modificación del factumen la dirección sugerida por la acusación particular es inviable tratar siquiera de la eventual aplicación del tipo cualificado involucrado en el debate, y esa reforma en el terreno de los hechos es irrealizable por imperativo legal; la imposible sustitución de la expresión "no se estima acreditado que el procesado introdujera los dedos en la vagina de Guadalupe" por la propuesta en el recurso inutiliza la tesis del "error en la calificación jurídica" del apartado C)del texto impugnativo. Las protestas -a nuestro criterio infundadas- que giran alrededor de la idea matriz de la insuficiencia de la motivación, su carencia de racionalidad (bajo teórico manto del artículo 24.1 CE), su arbitrariedad (de nuevo con cita de norma del máximo rango: artículo 9.3) o sus contradicciones internas, tienen un camino procesal propio e irrenunciable, no otro que el indisponible de anulación trazado por los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la parte escogió una vía disonante ("corrigiendo las valoración efectuada en la sentencia recurrida y la calificación jurídica resultante") y no aceptable en función de las consideraciones anotadas. Estando así las cosas y dado que la normativa que traduce la tutela del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías impide (prohíbe), sin excepción ni artificio alguno, corregir contra el procesado Amador, aquí y ahora, la evaluación del cuadro probatorio efectuada en la instancia, lo procedente es no seguir la hoja de ruta tendencialmente enfocada a que el Tribunal altere el juicio histórico de la resolución apelada y, correlativamente, cambie la decisión de condena en el perímetro de los artículos 74 y 183.1 y 4 d) del Código Penal y construya un veredicto incluyente del número 3 del precepto frente a aquel cuya responsabilidad por la secuencia global dibujada por la acusación particular no fue establecida íntegramente por la Audiencia, y ello a tenor de un razonamiento adecuado en su lógica interna al bagaje llevado a cabo en el escenario judicial correspondiente.
El principio pro reono tiene significado bidireccional: actúa siempre en el mismo sentido. Por eso, el laborioso intento de la acusación para que esta Sala disipe las dudas razonables reflejadas por la sentencia revisitada carece de recorrido jurídico. La STC 72/2024 analiza, a partir de los parámetros de la posición asimétrica de garantía de las partes en el proceso penal, la motivación de las sentencias absolutorias ("tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción de inocencia inicial sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con la suficiente intensidad"),el fundamento de la pretensión de revisión de sentencias penales dictadas en la instancia (la idea del proceso justo), las posibilidades y límites de la revocación de los fallos absolutorios- el que nos convoca lo es, tácita y parcialmente- cuando se ha producido la vulneración de garantías constitucionales de la parte acusadora (remite a la STC 88/2013) y la determinación del alcance y barreras constitucionales de la impugnación y revisión del juicio de hecho de las sentencias absolutorias ligadas a la apreciación de duda razonable, y dice que "el control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".En esta dirección, cabe asimismo la consulta de las SSTC 72/2024 y 31/2025.
Resta el examen de la solicitud subsidiaria (letra E),y en este particular tenemos que: a) La individualización judicial de la pena, que ha sido definida como "la tercera función autónoma del juez penal representando el cénit de su actuación" (vid. STS 07/02/2019), se manifiesta en la búsqueda de los marcos abstracto y concreto de la respuesta jurídica y, después, en el ejercicio del arbitrio que el legislador haya eventualmente reservado y que depende de las condiciones personales del culpable y de la gravedad del hecho. Pero esa facultad de particularizar la posee el órgano de enjuiciamiento, correspondiendo a la Sala de Apelación una competencia residual de control en aquellos casos específicos en que se identifique desviación de las reglas legales establecidas para la determinación de la sanción o cuando la operación patentice arbitrariedad o alejamiento del principio de proporcionalidad (ínsito en los de tipicidad y legalidad) reconocido en el artículo 49.3 de la Carta de Niza. Tratado el asunto con anterioridad, nada es pertinente modificar aquí en orden a la extensión de la prisión con base en el desvalor de la acción, pues en la esfera del artículo 66 "la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer"( STS 17/12/2024 ).b) El daño moral del artículo 110.3º del Código Penal es una magnitud no homologable al de otra clase, y su compensación discrecional se sujeta a variables abstractas: la entidad del hecho, la importancia del bien jurídico violado, la repulsa social a la acción y la significación espiritual que el delito proyecta en las víctimas; ahora fluye naturalmente de los hechos y no es preciso que tenga que concretarse en alteraciones psicológicas sufridas por la niña. Inapreciables infracción jurídica o apartamiento de la equidad o del designio institucional de indemnidad, la prudencial indemnización señalada en la instancia (10.000€) es mantenida en este momento, sin que proceda el incremento pedido en el recurso.
Por lo expuesto, la apelación de la acusación particular se desestima.
TERCERO.-No comprobados méritos reforzados de temeridad procesal en el planteamiento de ambas impugnaciones, es oportuna la declaración de oficio de las costas de esta instancia ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 10/04/2025, 05/05/2025 y 08/10/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Desestimamos los recursos de apelación presentados por Amador y por Dª Sonsoles contra la sentencia de 22 de octubre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta) en los autos núm. 60/2024, sin costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:El fallo de la sentencia dictada con fecha 22/10/2025 por es del tenor literal siguiente:
" Que debemos condenar y condenamos a Amador como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Abuso Sexual a menor de 16 años ya definido, a la pena de prisión de 5 años y 15 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercamiento y comunicación con Guadalupe durante un periodo de 12 años, libertad vigilada por tiempo de 8 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 8años.
Amador deberá indemnizar a Guadalupe en la cantidad de 10.000 euros.
Se imponen al acusado las costas del juicio incluidas las de la A. Particular."
SEGUNDO:Las representaciones procesales del acusado y de la acusación particular interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia y el Ministerio Fiscal se adhirió en parte al interpuesto por la acusación particular e impugno la del acusado y la representación de la acusación particular impugnó el recurso presentado por el acusado y el acusado se opuso al presentado por la acusación particular.
TERCERO:Mediante diligencia de ordenación del pasado 09/12/2025 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente; y por resolución del 13/01/2026 la Sala señaló el siguiente día 27/01/2026 para la votación y fallo del recurso.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada:
" Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales y con DNI NUM000 , en verano de 2022 residía en la DIRECCION000 de DIRECCION001, junto con su mujer, su nuera y sus tres nietos menores de edad, entre los que se encuentra Guadalupe, nacida el NUM001/2012, que contaba en esa fecha con 9 años de edad. El procesado, con intención de satisfacer sus instintos sexuales, aprovechándose de la circunstancia de ser abuelo de la menor, comenzó en fechas no determinadas, pero en todo caso durante ese verano, a realizarle tocamientos en sus zonas íntimas, por debajo de la ropa, así como también la besó en la boca en alguna ocasión y la obligó a tocarle el pene. Dichos tocamientos sucedieron en varias ocasiones, siendo el último de ellos la noche del 4 de septiembre de 2022, fecha en la que la madre de la menor se enteró y presentó la correspondiente denuncia.
No se estima acreditado que el procesado introdujera los dedos en la vagina de Guadalupe.
El 5 de septiembre de 2022 se dictó auto por el que se prohibía al procesado acercarse a menos de 200 metros de Guadalupe ni comunicarse con ella por cualquier medio durante la instrucción de la causa".
PRIMERO. -AL RECURSO DE APELACIÓN DE Amador
No es infrecuente leer en nuestra jurisprudencia que los Tribunales de Apelación somos órganos de "legitimación de la decisión adoptada en la instancia"( SSTS 16/12/2003, 03/06/2009, 13/11/2019, 24/11/2021 y 03/04/2025), en cuanto que nuestra responsabilidad institucional consiste en contrastar la solidez y racionalidad de la motivación fáctica y la adecuación de la conclusión alcanzada. En realidad, ello es así porque, a diferencia de otros modelos continentales europeos, al traducir a la práctica el derecho a la segunda instancia el español ha elegido la no plena,o sea, no el derecho a la repetición íntegra del juicio sino el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia examinando la adecuación de las reglas que permitieron la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto (vid. SSTC 136/2006, 16/2011, 184/2013, 55/2015 y 72/2024).
El examen íntegro de los autos sumariales núm. 60/2024 avala con insólita claridad la referencia central (los hechos) del exhaustivo texto judicial del 22 de octubre del año pasado porque no vemos por ningún lado la equivocación en la apreciación de la prueba denunciada en el motivo tercero del escrito de 3 de noviembre, trufado como ya se cuidaba de enunciar -apartado segundo- de remisiones a la reaccional presunción de inocencia. Casi es ocioso evocar que esa crucial regla de tratamiento (del imputado durante el proceso y del régimen de prueba en juicio) "se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"( SSTC 105/2016, 122/2021, 46/2022 y 8/2024).
Entonces y para comprobar si fue respetada la garantía constitucional en juego, nos incumbe verificar, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, por otra, su suficiencia; además, constatar si el órgano decisorio construyó el juicio histórico de autoría del procesado Amador con arreglo a un discurso lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para sustentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal ( SSTS 02/09/2015, 23/09/2022 y 19/06/2024). En el supuesto a debate la prueba es adecuadaen tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que ilustran el desempeño de la tarea probatoria ante los órganos jurisdiccionales y es bastanteporque su significado inequívoco de cargo afianza la formación solvente y sin grietas estructurales de la secuencia continuada que detalla la Audiencia y concerniente a episodios sucedidos en el curso de la convivencia familiar en el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001. La suficiencia del bagaje probatorio para fijar la verdad procesal no se funda tanto en la regla la reproducción exacta, sino en la de correspondencia aproximativa: que el hecho probado se ajuste razonablemente y en términos de altísima prevalencia a la manera en que debió acontecer el hecho histórico, convirtiendo a la tesis defensiva en manifiestamente improbable y reenviada al territorio fenomenológico de la posibilidad irrelevante por escasa. En cualquier caso, el respeto al derecho a la presunción de inocencia no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano de enjuiciamiento de las manifestaciones de descargo del apelante ( SSTS 02/07/2020 y 31/03/2022).
Ahora, la hipótesis de la insignificancia probatoria propuesta en el recurso opera en el vacío porque en la proclamación de la seña de identidad de la autoría no arraiga como presupuesto de legitimidad que las aportaciones incriminatorias sean férreamente contestes en todos los rincones de la versión proporcionada por la menor Guadalupe el 7 de octubre de 2022. Es inevitable que en la exploración de una niña en sede judicial y a presencia de personas mayores desconocidas para ella afloren algunas diferencias, omisiones y matices de esta o aquella clase, porque quien declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y expresiones en un primer momento o poco después de ocurrir los hechos, que cuando ya transcurrió un tiempo hasta el corte del 4 de septiembre, y también porque un hecho nunca es descrito con palabras iguales por una misma persona, máxime si tiene nueve años. En resumen, no se requiere un relato calcado en la comparecencia de la testigo, sino que concurra una identidad sustancial, y, bien mirado, lo sospechoso sería un relato inmaculado o robotizado. Las SSTS 16/01/2025 y 23/01/2025 nos recuerdan en cuanto a las declaraciones de los menores y la existencia de contradicciones relevantes en orden a la persistencia de la incriminación, que " esta Sala, SSTS 585/2020, de 5-11 ; 741/2022, de 20-7 ; 603/2023, de 13-7 ; 723/2023, de 2-10 ; 228/2024, de 6-3 ; 296/2024, de 3-4 ; 701/2024, de 3-7 , tiene dicho que: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado...La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)".
En el escenario del juicio oral del 15 de octubre se desarrolló, sin vuelta de hoja, una actividad probatoria de cargo de índole naturalmente personal - escoltada por una pericial ADN muy importante - que fue ponderada desde el privilegio de la inmediación de conformidad a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto, admisible, cuyo contenido incriminatorio, tasado de acuerdo con las pautas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es hábil para desvirtuar aquella presunción inicial ( artículo 24.2 in finede la Constitución ) en tanto que permitió a la Audiencia de Pontevedra alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos y con base en ella declararlos probados -así como la intervención del acusado-, descartando al mismo tiempo la versión alternativa ofrecida en plenario por Amador, novedosa respecto a la del 5 de septiembre de 2022 en los términos subrayados en la sentencia. Salvo los supuestos - no el revisitado- en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce escrito de apelación no está destinado a suplantar la valoración judicial de los medios personales vistos y oídos "en directo", ni a revaluar de nuevo el cuadro probatorio para abordar la credibilidad o fiabilidad conferidas a Guadalupe, su progenitora Dª Sonsoles, o los agentes policiales instructor del atestado y NUM002, o las técnicas de IMELGA sobre lo avanzado en septiembre de 2022, ni a acometer un novedoso y subrogado escrutinio crítico del conjunto de la prueba para sustituir la consideración tan sensata de la Audiencia por la sesgada e interesada del recurrente; solo nos interesa saber si aquel Tribunal dispuso de prueba valorable, si ese acervo era lícito y válido, y si los razonamientos a cuyo través se alcanzó la convicción de culpabilidad son aptos para sostener el pronunciamiento condenatorio desde el punto de vista de la lógica o cohesión, la calidad de la conclusión y la constitucionalidad de los criterios, y ese triple canon merece ahora tres respuestas afirmativas.
Frente a lo que supone el apelante, la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 133/2014), es algo perteneciente a los/as magistrado/as que los presenciaron, y a nosotros nos concierne única y exclusivamente un acercamiento indagatorio a la racionalidad conclusiva de la fuerza conferida a esta o aquella exposición o de todas en tanto que se refuerzan o ensamblan como notas de un mismo sistema, y más cuando lo explicado por la niña escapa o no se asocia estrictamente a las orientaciones abiertas y circunstanciales de verosimilitud pensadas para el testimonio único y no para aportaciones convergentes en un contexto particular. En cuanto al filtro tripartito de persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud, leemos en la STS 09/04/2024 (recogida en la STS 23/05/2024) que "preciso es desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso ( STS 679/2022, de 5 de julio )".Así pues, la valiosa declaración de la menor no está comprometida en su fiabilidad en lo que son aspectos esenciales y su energía reconstructiva es total por la forma de la expresión y la compatibilidad con el contexto y las declaraciones de su madre, sin que se identifique alguna tacha que neutralice la verosimilitud de lo que refiere. Y es que lo narrado por Guadalupe es valioso y creíble en sí mismo, y lo sería aunque no sumara la rotunda corroboración de la Sra. Sonsoles y, definitivamente, de la prueba directa/material y de carácter objetivo o incontestable información dada por INT Madrid (21/09/2022, y 25/04/2023 dictamen nºM22-11412) e IMELGA acerca de la "investigación restos de semen" que es, sin duda, del acusado -índice de verosimilitud de "352 cuatrillones de veces ..."- y su localización, por ejemplo, en la zona anterior de la entrepierna de la braga de la menor, pericial científica de perfil genético a la que remitimos y que cierra el círculo de un férreo caudal incriminatorio, como queda dicho neutralizador de la prístina presunción invocada por el abogado de la defensa con argumentos que indican el seguimiento de una regla valorativa de naturaleza secuencial en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La subjetiva lectura de los hechos que entraña una enmienda a la totalidad para voltear el veredicto de instancia se teje gracias a la utilización de un método deconstructivo de análisis que arroja una falsa representación del perfil proyectado por la prueba practicada en juicio, pues "el abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de la prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación" ( STS 14/03/2022 ).
Y es que la conducta enjuiciada contiene diáfanamente los presupuestos del ilícito penal definido por la Audiencia y permite reconocer en términos de adecuación objetiva que se lesionó el bien jurídico por la proyección de la acción continuada sobre órganos o partes del cuerpo que adquieren en términos emocionales, culturales y autorreferenciales valor o significado sexual. Los requisitos del antiguo artículo 183.1 y 4 e) del Código Penal son: a) Uno objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto por ejecución del sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo menor de dieciséis años, como con maniobras que éste haga sobre el cuerpo de aquél. c) Un vector subjetivo o tendencial que tiñe de antijuridicidad la conducta, aunque cabe reconducir el dolo al conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta y la conciencia de afectación al bien jurídico, colocando en segundo o muy secundario plano cualquier propósito lúbrico (p.ej. SSTS 15/12/2014, 04/03/2021, 20/07/2022 y 29/01/2025). Coexisten sin incertidumbre alguna en la dinámica histórica con el añadido agravatorio del prevalimiento ( SSTS 01/06/2022, 16/05/2024 y 16/01/2025) y la continuidad delictiva: pluralidad de acciones típicas que no exigen ser singularizadas con total identificación, homogeneidad del modus operandi,identidad de norma violada, conexidad espacio-temporal e identidad de sujeto activo (el dolo unitario requiere un mismo portador).
En último término, la pena asignada se ubica en el tono mínimo legalmente posible. En un marco abstracto que va de 2 a 6 años, es llamada a la mitad superior por la agravación de prevalimiento/superioridad/parentesco (prisión de 4 años y un día a 6 años), y la influencia del artículo 74 aboca a una nueva mitad superior (prisión de 5 años y dos días a 6 años). Hay pleno acatamiento a las reglas normativas existentes para la determinación de la sanción y la individualización judicial no denota arbitrariedad o desconocimiento del principio de proporcionalidad.
El recurso a examen es desestimado.
SEGUNDO.-AL RECURSO DE APELACIÓN DE Dª Sonsoles, EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA DE SU HIJA Guadalupe
En el escrito de 10 de noviembre de 2025 solicita la corrección de la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y la calificación jurídica resultante y, en definitiva, que esta Sala "dicte sentencia por la que: 1. ESTIME el recurso, 2. REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, 3. DECLARE PROBADO que el acusado introdujo los dedos en la vagina de la menor, 4. y, en consecuencia, RECALIFIQUE los hechos como delito continuado de agresión sexual con acceso carnal sobre menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 183 en relación con 179 y 74 CP y art. 183.4 d), 5. IMPONGA al acusado la pena privativa de libertad y las penas accesorias que en Derecho procedan, dentro de la escala correspondiente al citado tipo penal agravado, 6. y FIJE la indemnización civil a favor de la menor Guadalupe en la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), o la cantidad superior o inferior que la Sala estime ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas al acusado.
Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala no considerase acreditado el acceso carnal en los términos expuestos: - Se interesa que manteniendo la calificación de delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años, se eleve la pena privativa de libertad actualmente impuesta hasta los 6 años y se incremente la indemnización civil hasta la suma de 30.000 €, en atención a las circunstancias cualificadas del caso (reiteración, especial vulnerabilidad, relación abuelo-nieta y existencia de semen del acusado en la ropa interior de la menor)".
Como es obvio, el leitmotivde la discrepancia de la acusación particular estriba en la observación judicial "no podemos estimar probado que el acusado llegara a introducir los dedos en la vagina de la menor...pues en cuanto a ello la sala mantiene dudas razonables que han de favorecer al acusado"(fundamento primero). Tal inferencia anudada al convencimiento interno viene exhaustivamente explicada y, al final, se sintetiza así: "en el presente caso, la prueba de la introducción de los dedos en la vagina de la menor exige, un respaldo probatorio que vaya más allá, pero en el presente caso, a la vista de la parca declaración de la menor, falta de persistencia e inexistencia de corroboraciones objetivas (no existen lesiones internas ...no se identifica ADN etc), escasa edad de la menor con posible confusión acerca de la actuación del procesado etc, no podemos descartar que haya existido tan solo un mero tocamiento externo, y que no se haya superado la horizontalidad, por la que, debe entenderse según dicha sentencia, la zona superficial referida al mero tocamiento externo. Es por ello por lo que existen dudas razonables acerca de la introducción de dedos en vagina, que deben favorecer al acusado".
Desde principios de siglo el recurso contra fallos absolutorios está informado por criterios muy restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tuvo su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002; esa posición de especial rigidez fue reafirmada en la inmunidad práctica que comporta por decisiones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 230/2002, 113/2003, 50/2004, 130/2005, 154/2011, 144/2012, 205/2013, 105/2014, 112/2015, 146/2017, 36/2018, 149/2019, 1/2020, 133/2021, 72/2024, etc.).Lo que es más decisivo: ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según el cual "la sentencia de apelación no podrá condenaral encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoriaque le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". También el Tribunal Supremo abordó esta cuestión en, por poner algún ejemplo, las sentencias de 21/12/2012, 04/07/2013, 08/10/2014, 29/01/2015, 30/11/2016, 28/09/2017, 14/12/2018, 19/11/2019, 01/07/2020, 07/10/2021, 15/09/2022, 05/10/2023, 06/11/2024, 26/06/2025 y 29/10/2025.
La situación actual puede condensarse de esta manera: "el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura" ( STS 25/10/2017 ),un "error de derecho" ( STS 23/11/2022 ).El laborioso escrito del abogado de la Sra. Sonsoles no invoca algo de suyo relacionado con la tipicidad a secas, una equivocación interpretativa en sede jurídico-penal desde el respeto a rajatabla de la exposición de la dinámica histórica; sí, por el contrario, que, desde su posición parcial e interesada, ve una imagen de la prueba (la exploración de Guadalupe) distinta de la percibida por el órgano decisorio, y de ahí las menciones al motivo de "error en la valoración de la prueba" (subdividido en la doctrina general sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo, la contradicción interna de la sentencia al aceptar la credibilidad en lo esencial y no en la penetración, o la relevancia de la prueba biológica), encadenado a la motivación de la Audiencia no sobre la "inexistencia de penetración" - como dice el recurso- sino en el mundo de la duda razonable en ese relevante extremo y la valoración "fragmentaria o parcial" (también "desigual" en tanto que aplica un estándar más rígido en la penetración que en los abusos o "genérica y estereotipada"), en fin, diferentes formas de vestir el mismo argumento factual abocadas al mismo destino jurídico.
Con otras palabras, sin la modificación del factumen la dirección sugerida por la acusación particular es inviable tratar siquiera de la eventual aplicación del tipo cualificado involucrado en el debate, y esa reforma en el terreno de los hechos es irrealizable por imperativo legal; la imposible sustitución de la expresión "no se estima acreditado que el procesado introdujera los dedos en la vagina de Guadalupe" por la propuesta en el recurso inutiliza la tesis del "error en la calificación jurídica" del apartado C)del texto impugnativo. Las protestas -a nuestro criterio infundadas- que giran alrededor de la idea matriz de la insuficiencia de la motivación, su carencia de racionalidad (bajo teórico manto del artículo 24.1 CE), su arbitrariedad (de nuevo con cita de norma del máximo rango: artículo 9.3) o sus contradicciones internas, tienen un camino procesal propio e irrenunciable, no otro que el indisponible de anulación trazado por los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la parte escogió una vía disonante ("corrigiendo las valoración efectuada en la sentencia recurrida y la calificación jurídica resultante") y no aceptable en función de las consideraciones anotadas. Estando así las cosas y dado que la normativa que traduce la tutela del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías impide (prohíbe), sin excepción ni artificio alguno, corregir contra el procesado Amador, aquí y ahora, la evaluación del cuadro probatorio efectuada en la instancia, lo procedente es no seguir la hoja de ruta tendencialmente enfocada a que el Tribunal altere el juicio histórico de la resolución apelada y, correlativamente, cambie la decisión de condena en el perímetro de los artículos 74 y 183.1 y 4 d) del Código Penal y construya un veredicto incluyente del número 3 del precepto frente a aquel cuya responsabilidad por la secuencia global dibujada por la acusación particular no fue establecida íntegramente por la Audiencia, y ello a tenor de un razonamiento adecuado en su lógica interna al bagaje llevado a cabo en el escenario judicial correspondiente.
El principio pro reono tiene significado bidireccional: actúa siempre en el mismo sentido. Por eso, el laborioso intento de la acusación para que esta Sala disipe las dudas razonables reflejadas por la sentencia revisitada carece de recorrido jurídico. La STC 72/2024 analiza, a partir de los parámetros de la posición asimétrica de garantía de las partes en el proceso penal, la motivación de las sentencias absolutorias ("tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción de inocencia inicial sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con la suficiente intensidad"),el fundamento de la pretensión de revisión de sentencias penales dictadas en la instancia (la idea del proceso justo), las posibilidades y límites de la revocación de los fallos absolutorios- el que nos convoca lo es, tácita y parcialmente- cuando se ha producido la vulneración de garantías constitucionales de la parte acusadora (remite a la STC 88/2013) y la determinación del alcance y barreras constitucionales de la impugnación y revisión del juicio de hecho de las sentencias absolutorias ligadas a la apreciación de duda razonable, y dice que "el control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".En esta dirección, cabe asimismo la consulta de las SSTC 72/2024 y 31/2025.
Resta el examen de la solicitud subsidiaria (letra E),y en este particular tenemos que: a) La individualización judicial de la pena, que ha sido definida como "la tercera función autónoma del juez penal representando el cénit de su actuación" (vid. STS 07/02/2019), se manifiesta en la búsqueda de los marcos abstracto y concreto de la respuesta jurídica y, después, en el ejercicio del arbitrio que el legislador haya eventualmente reservado y que depende de las condiciones personales del culpable y de la gravedad del hecho. Pero esa facultad de particularizar la posee el órgano de enjuiciamiento, correspondiendo a la Sala de Apelación una competencia residual de control en aquellos casos específicos en que se identifique desviación de las reglas legales establecidas para la determinación de la sanción o cuando la operación patentice arbitrariedad o alejamiento del principio de proporcionalidad (ínsito en los de tipicidad y legalidad) reconocido en el artículo 49.3 de la Carta de Niza. Tratado el asunto con anterioridad, nada es pertinente modificar aquí en orden a la extensión de la prisión con base en el desvalor de la acción, pues en la esfera del artículo 66 "la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer"( STS 17/12/2024 ).b) El daño moral del artículo 110.3º del Código Penal es una magnitud no homologable al de otra clase, y su compensación discrecional se sujeta a variables abstractas: la entidad del hecho, la importancia del bien jurídico violado, la repulsa social a la acción y la significación espiritual que el delito proyecta en las víctimas; ahora fluye naturalmente de los hechos y no es preciso que tenga que concretarse en alteraciones psicológicas sufridas por la niña. Inapreciables infracción jurídica o apartamiento de la equidad o del designio institucional de indemnidad, la prudencial indemnización señalada en la instancia (10.000€) es mantenida en este momento, sin que proceda el incremento pedido en el recurso.
Por lo expuesto, la apelación de la acusación particular se desestima.
TERCERO.-No comprobados méritos reforzados de temeridad procesal en el planteamiento de ambas impugnaciones, es oportuna la declaración de oficio de las costas de esta instancia ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 10/04/2025, 05/05/2025 y 08/10/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Desestimamos los recursos de apelación presentados por Amador y por Dª Sonsoles contra la sentencia de 22 de octubre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta) en los autos núm. 60/2024, sin costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada:
" Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales y con DNI NUM000 , en verano de 2022 residía en la DIRECCION000 de DIRECCION001, junto con su mujer, su nuera y sus tres nietos menores de edad, entre los que se encuentra Guadalupe, nacida el NUM001/2012, que contaba en esa fecha con 9 años de edad. El procesado, con intención de satisfacer sus instintos sexuales, aprovechándose de la circunstancia de ser abuelo de la menor, comenzó en fechas no determinadas, pero en todo caso durante ese verano, a realizarle tocamientos en sus zonas íntimas, por debajo de la ropa, así como también la besó en la boca en alguna ocasión y la obligó a tocarle el pene. Dichos tocamientos sucedieron en varias ocasiones, siendo el último de ellos la noche del 4 de septiembre de 2022, fecha en la que la madre de la menor se enteró y presentó la correspondiente denuncia.
No se estima acreditado que el procesado introdujera los dedos en la vagina de Guadalupe.
El 5 de septiembre de 2022 se dictó auto por el que se prohibía al procesado acercarse a menos de 200 metros de Guadalupe ni comunicarse con ella por cualquier medio durante la instrucción de la causa".
PRIMERO. -AL RECURSO DE APELACIÓN DE Amador
No es infrecuente leer en nuestra jurisprudencia que los Tribunales de Apelación somos órganos de "legitimación de la decisión adoptada en la instancia"( SSTS 16/12/2003, 03/06/2009, 13/11/2019, 24/11/2021 y 03/04/2025), en cuanto que nuestra responsabilidad institucional consiste en contrastar la solidez y racionalidad de la motivación fáctica y la adecuación de la conclusión alcanzada. En realidad, ello es así porque, a diferencia de otros modelos continentales europeos, al traducir a la práctica el derecho a la segunda instancia el español ha elegido la no plena,o sea, no el derecho a la repetición íntegra del juicio sino el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia examinando la adecuación de las reglas que permitieron la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto (vid. SSTC 136/2006, 16/2011, 184/2013, 55/2015 y 72/2024).
El examen íntegro de los autos sumariales núm. 60/2024 avala con insólita claridad la referencia central (los hechos) del exhaustivo texto judicial del 22 de octubre del año pasado porque no vemos por ningún lado la equivocación en la apreciación de la prueba denunciada en el motivo tercero del escrito de 3 de noviembre, trufado como ya se cuidaba de enunciar -apartado segundo- de remisiones a la reaccional presunción de inocencia. Casi es ocioso evocar que esa crucial regla de tratamiento (del imputado durante el proceso y del régimen de prueba en juicio) "se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"( SSTC 105/2016, 122/2021, 46/2022 y 8/2024).
Entonces y para comprobar si fue respetada la garantía constitucional en juego, nos incumbe verificar, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, por otra, su suficiencia; además, constatar si el órgano decisorio construyó el juicio histórico de autoría del procesado Amador con arreglo a un discurso lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para sustentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal ( SSTS 02/09/2015, 23/09/2022 y 19/06/2024). En el supuesto a debate la prueba es adecuadaen tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que ilustran el desempeño de la tarea probatoria ante los órganos jurisdiccionales y es bastanteporque su significado inequívoco de cargo afianza la formación solvente y sin grietas estructurales de la secuencia continuada que detalla la Audiencia y concerniente a episodios sucedidos en el curso de la convivencia familiar en el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001. La suficiencia del bagaje probatorio para fijar la verdad procesal no se funda tanto en la regla la reproducción exacta, sino en la de correspondencia aproximativa: que el hecho probado se ajuste razonablemente y en términos de altísima prevalencia a la manera en que debió acontecer el hecho histórico, convirtiendo a la tesis defensiva en manifiestamente improbable y reenviada al territorio fenomenológico de la posibilidad irrelevante por escasa. En cualquier caso, el respeto al derecho a la presunción de inocencia no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano de enjuiciamiento de las manifestaciones de descargo del apelante ( SSTS 02/07/2020 y 31/03/2022).
Ahora, la hipótesis de la insignificancia probatoria propuesta en el recurso opera en el vacío porque en la proclamación de la seña de identidad de la autoría no arraiga como presupuesto de legitimidad que las aportaciones incriminatorias sean férreamente contestes en todos los rincones de la versión proporcionada por la menor Guadalupe el 7 de octubre de 2022. Es inevitable que en la exploración de una niña en sede judicial y a presencia de personas mayores desconocidas para ella afloren algunas diferencias, omisiones y matices de esta o aquella clase, porque quien declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y expresiones en un primer momento o poco después de ocurrir los hechos, que cuando ya transcurrió un tiempo hasta el corte del 4 de septiembre, y también porque un hecho nunca es descrito con palabras iguales por una misma persona, máxime si tiene nueve años. En resumen, no se requiere un relato calcado en la comparecencia de la testigo, sino que concurra una identidad sustancial, y, bien mirado, lo sospechoso sería un relato inmaculado o robotizado. Las SSTS 16/01/2025 y 23/01/2025 nos recuerdan en cuanto a las declaraciones de los menores y la existencia de contradicciones relevantes en orden a la persistencia de la incriminación, que " esta Sala, SSTS 585/2020, de 5-11 ; 741/2022, de 20-7 ; 603/2023, de 13-7 ; 723/2023, de 2-10 ; 228/2024, de 6-3 ; 296/2024, de 3-4 ; 701/2024, de 3-7 , tiene dicho que: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado...La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)".
En el escenario del juicio oral del 15 de octubre se desarrolló, sin vuelta de hoja, una actividad probatoria de cargo de índole naturalmente personal - escoltada por una pericial ADN muy importante - que fue ponderada desde el privilegio de la inmediación de conformidad a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto, admisible, cuyo contenido incriminatorio, tasado de acuerdo con las pautas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es hábil para desvirtuar aquella presunción inicial ( artículo 24.2 in finede la Constitución ) en tanto que permitió a la Audiencia de Pontevedra alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos y con base en ella declararlos probados -así como la intervención del acusado-, descartando al mismo tiempo la versión alternativa ofrecida en plenario por Amador, novedosa respecto a la del 5 de septiembre de 2022 en los términos subrayados en la sentencia. Salvo los supuestos - no el revisitado- en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce escrito de apelación no está destinado a suplantar la valoración judicial de los medios personales vistos y oídos "en directo", ni a revaluar de nuevo el cuadro probatorio para abordar la credibilidad o fiabilidad conferidas a Guadalupe, su progenitora Dª Sonsoles, o los agentes policiales instructor del atestado y NUM002, o las técnicas de IMELGA sobre lo avanzado en septiembre de 2022, ni a acometer un novedoso y subrogado escrutinio crítico del conjunto de la prueba para sustituir la consideración tan sensata de la Audiencia por la sesgada e interesada del recurrente; solo nos interesa saber si aquel Tribunal dispuso de prueba valorable, si ese acervo era lícito y válido, y si los razonamientos a cuyo través se alcanzó la convicción de culpabilidad son aptos para sostener el pronunciamiento condenatorio desde el punto de vista de la lógica o cohesión, la calidad de la conclusión y la constitucionalidad de los criterios, y ese triple canon merece ahora tres respuestas afirmativas.
Frente a lo que supone el apelante, la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 133/2014), es algo perteneciente a los/as magistrado/as que los presenciaron, y a nosotros nos concierne única y exclusivamente un acercamiento indagatorio a la racionalidad conclusiva de la fuerza conferida a esta o aquella exposición o de todas en tanto que se refuerzan o ensamblan como notas de un mismo sistema, y más cuando lo explicado por la niña escapa o no se asocia estrictamente a las orientaciones abiertas y circunstanciales de verosimilitud pensadas para el testimonio único y no para aportaciones convergentes en un contexto particular. En cuanto al filtro tripartito de persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud, leemos en la STS 09/04/2024 (recogida en la STS 23/05/2024) que "preciso es desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso ( STS 679/2022, de 5 de julio )".Así pues, la valiosa declaración de la menor no está comprometida en su fiabilidad en lo que son aspectos esenciales y su energía reconstructiva es total por la forma de la expresión y la compatibilidad con el contexto y las declaraciones de su madre, sin que se identifique alguna tacha que neutralice la verosimilitud de lo que refiere. Y es que lo narrado por Guadalupe es valioso y creíble en sí mismo, y lo sería aunque no sumara la rotunda corroboración de la Sra. Sonsoles y, definitivamente, de la prueba directa/material y de carácter objetivo o incontestable información dada por INT Madrid (21/09/2022, y 25/04/2023 dictamen nºM22-11412) e IMELGA acerca de la "investigación restos de semen" que es, sin duda, del acusado -índice de verosimilitud de "352 cuatrillones de veces ..."- y su localización, por ejemplo, en la zona anterior de la entrepierna de la braga de la menor, pericial científica de perfil genético a la que remitimos y que cierra el círculo de un férreo caudal incriminatorio, como queda dicho neutralizador de la prístina presunción invocada por el abogado de la defensa con argumentos que indican el seguimiento de una regla valorativa de naturaleza secuencial en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La subjetiva lectura de los hechos que entraña una enmienda a la totalidad para voltear el veredicto de instancia se teje gracias a la utilización de un método deconstructivo de análisis que arroja una falsa representación del perfil proyectado por la prueba practicada en juicio, pues "el abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de la prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación" ( STS 14/03/2022 ).
Y es que la conducta enjuiciada contiene diáfanamente los presupuestos del ilícito penal definido por la Audiencia y permite reconocer en términos de adecuación objetiva que se lesionó el bien jurídico por la proyección de la acción continuada sobre órganos o partes del cuerpo que adquieren en términos emocionales, culturales y autorreferenciales valor o significado sexual. Los requisitos del antiguo artículo 183.1 y 4 e) del Código Penal son: a) Uno objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto por ejecución del sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo menor de dieciséis años, como con maniobras que éste haga sobre el cuerpo de aquél. c) Un vector subjetivo o tendencial que tiñe de antijuridicidad la conducta, aunque cabe reconducir el dolo al conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta y la conciencia de afectación al bien jurídico, colocando en segundo o muy secundario plano cualquier propósito lúbrico (p.ej. SSTS 15/12/2014, 04/03/2021, 20/07/2022 y 29/01/2025). Coexisten sin incertidumbre alguna en la dinámica histórica con el añadido agravatorio del prevalimiento ( SSTS 01/06/2022, 16/05/2024 y 16/01/2025) y la continuidad delictiva: pluralidad de acciones típicas que no exigen ser singularizadas con total identificación, homogeneidad del modus operandi,identidad de norma violada, conexidad espacio-temporal e identidad de sujeto activo (el dolo unitario requiere un mismo portador).
En último término, la pena asignada se ubica en el tono mínimo legalmente posible. En un marco abstracto que va de 2 a 6 años, es llamada a la mitad superior por la agravación de prevalimiento/superioridad/parentesco (prisión de 4 años y un día a 6 años), y la influencia del artículo 74 aboca a una nueva mitad superior (prisión de 5 años y dos días a 6 años). Hay pleno acatamiento a las reglas normativas existentes para la determinación de la sanción y la individualización judicial no denota arbitrariedad o desconocimiento del principio de proporcionalidad.
El recurso a examen es desestimado.
SEGUNDO.-AL RECURSO DE APELACIÓN DE Dª Sonsoles, EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA DE SU HIJA Guadalupe
En el escrito de 10 de noviembre de 2025 solicita la corrección de la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y la calificación jurídica resultante y, en definitiva, que esta Sala "dicte sentencia por la que: 1. ESTIME el recurso, 2. REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, 3. DECLARE PROBADO que el acusado introdujo los dedos en la vagina de la menor, 4. y, en consecuencia, RECALIFIQUE los hechos como delito continuado de agresión sexual con acceso carnal sobre menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 183 en relación con 179 y 74 CP y art. 183.4 d), 5. IMPONGA al acusado la pena privativa de libertad y las penas accesorias que en Derecho procedan, dentro de la escala correspondiente al citado tipo penal agravado, 6. y FIJE la indemnización civil a favor de la menor Guadalupe en la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), o la cantidad superior o inferior que la Sala estime ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas al acusado.
Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala no considerase acreditado el acceso carnal en los términos expuestos: - Se interesa que manteniendo la calificación de delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años, se eleve la pena privativa de libertad actualmente impuesta hasta los 6 años y se incremente la indemnización civil hasta la suma de 30.000 €, en atención a las circunstancias cualificadas del caso (reiteración, especial vulnerabilidad, relación abuelo-nieta y existencia de semen del acusado en la ropa interior de la menor)".
Como es obvio, el leitmotivde la discrepancia de la acusación particular estriba en la observación judicial "no podemos estimar probado que el acusado llegara a introducir los dedos en la vagina de la menor...pues en cuanto a ello la sala mantiene dudas razonables que han de favorecer al acusado"(fundamento primero). Tal inferencia anudada al convencimiento interno viene exhaustivamente explicada y, al final, se sintetiza así: "en el presente caso, la prueba de la introducción de los dedos en la vagina de la menor exige, un respaldo probatorio que vaya más allá, pero en el presente caso, a la vista de la parca declaración de la menor, falta de persistencia e inexistencia de corroboraciones objetivas (no existen lesiones internas ...no se identifica ADN etc), escasa edad de la menor con posible confusión acerca de la actuación del procesado etc, no podemos descartar que haya existido tan solo un mero tocamiento externo, y que no se haya superado la horizontalidad, por la que, debe entenderse según dicha sentencia, la zona superficial referida al mero tocamiento externo. Es por ello por lo que existen dudas razonables acerca de la introducción de dedos en vagina, que deben favorecer al acusado".
Desde principios de siglo el recurso contra fallos absolutorios está informado por criterios muy restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tuvo su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002; esa posición de especial rigidez fue reafirmada en la inmunidad práctica que comporta por decisiones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 230/2002, 113/2003, 50/2004, 130/2005, 154/2011, 144/2012, 205/2013, 105/2014, 112/2015, 146/2017, 36/2018, 149/2019, 1/2020, 133/2021, 72/2024, etc.).Lo que es más decisivo: ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según el cual "la sentencia de apelación no podrá condenaral encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoriaque le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". También el Tribunal Supremo abordó esta cuestión en, por poner algún ejemplo, las sentencias de 21/12/2012, 04/07/2013, 08/10/2014, 29/01/2015, 30/11/2016, 28/09/2017, 14/12/2018, 19/11/2019, 01/07/2020, 07/10/2021, 15/09/2022, 05/10/2023, 06/11/2024, 26/06/2025 y 29/10/2025.
La situación actual puede condensarse de esta manera: "el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura" ( STS 25/10/2017 ),un "error de derecho" ( STS 23/11/2022 ).El laborioso escrito del abogado de la Sra. Sonsoles no invoca algo de suyo relacionado con la tipicidad a secas, una equivocación interpretativa en sede jurídico-penal desde el respeto a rajatabla de la exposición de la dinámica histórica; sí, por el contrario, que, desde su posición parcial e interesada, ve una imagen de la prueba (la exploración de Guadalupe) distinta de la percibida por el órgano decisorio, y de ahí las menciones al motivo de "error en la valoración de la prueba" (subdividido en la doctrina general sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo, la contradicción interna de la sentencia al aceptar la credibilidad en lo esencial y no en la penetración, o la relevancia de la prueba biológica), encadenado a la motivación de la Audiencia no sobre la "inexistencia de penetración" - como dice el recurso- sino en el mundo de la duda razonable en ese relevante extremo y la valoración "fragmentaria o parcial" (también "desigual" en tanto que aplica un estándar más rígido en la penetración que en los abusos o "genérica y estereotipada"), en fin, diferentes formas de vestir el mismo argumento factual abocadas al mismo destino jurídico.
Con otras palabras, sin la modificación del factumen la dirección sugerida por la acusación particular es inviable tratar siquiera de la eventual aplicación del tipo cualificado involucrado en el debate, y esa reforma en el terreno de los hechos es irrealizable por imperativo legal; la imposible sustitución de la expresión "no se estima acreditado que el procesado introdujera los dedos en la vagina de Guadalupe" por la propuesta en el recurso inutiliza la tesis del "error en la calificación jurídica" del apartado C)del texto impugnativo. Las protestas -a nuestro criterio infundadas- que giran alrededor de la idea matriz de la insuficiencia de la motivación, su carencia de racionalidad (bajo teórico manto del artículo 24.1 CE), su arbitrariedad (de nuevo con cita de norma del máximo rango: artículo 9.3) o sus contradicciones internas, tienen un camino procesal propio e irrenunciable, no otro que el indisponible de anulación trazado por los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la parte escogió una vía disonante ("corrigiendo las valoración efectuada en la sentencia recurrida y la calificación jurídica resultante") y no aceptable en función de las consideraciones anotadas. Estando así las cosas y dado que la normativa que traduce la tutela del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías impide (prohíbe), sin excepción ni artificio alguno, corregir contra el procesado Amador, aquí y ahora, la evaluación del cuadro probatorio efectuada en la instancia, lo procedente es no seguir la hoja de ruta tendencialmente enfocada a que el Tribunal altere el juicio histórico de la resolución apelada y, correlativamente, cambie la decisión de condena en el perímetro de los artículos 74 y 183.1 y 4 d) del Código Penal y construya un veredicto incluyente del número 3 del precepto frente a aquel cuya responsabilidad por la secuencia global dibujada por la acusación particular no fue establecida íntegramente por la Audiencia, y ello a tenor de un razonamiento adecuado en su lógica interna al bagaje llevado a cabo en el escenario judicial correspondiente.
El principio pro reono tiene significado bidireccional: actúa siempre en el mismo sentido. Por eso, el laborioso intento de la acusación para que esta Sala disipe las dudas razonables reflejadas por la sentencia revisitada carece de recorrido jurídico. La STC 72/2024 analiza, a partir de los parámetros de la posición asimétrica de garantía de las partes en el proceso penal, la motivación de las sentencias absolutorias ("tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción de inocencia inicial sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con la suficiente intensidad"),el fundamento de la pretensión de revisión de sentencias penales dictadas en la instancia (la idea del proceso justo), las posibilidades y límites de la revocación de los fallos absolutorios- el que nos convoca lo es, tácita y parcialmente- cuando se ha producido la vulneración de garantías constitucionales de la parte acusadora (remite a la STC 88/2013) y la determinación del alcance y barreras constitucionales de la impugnación y revisión del juicio de hecho de las sentencias absolutorias ligadas a la apreciación de duda razonable, y dice que "el control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".En esta dirección, cabe asimismo la consulta de las SSTC 72/2024 y 31/2025.
Resta el examen de la solicitud subsidiaria (letra E),y en este particular tenemos que: a) La individualización judicial de la pena, que ha sido definida como "la tercera función autónoma del juez penal representando el cénit de su actuación" (vid. STS 07/02/2019), se manifiesta en la búsqueda de los marcos abstracto y concreto de la respuesta jurídica y, después, en el ejercicio del arbitrio que el legislador haya eventualmente reservado y que depende de las condiciones personales del culpable y de la gravedad del hecho. Pero esa facultad de particularizar la posee el órgano de enjuiciamiento, correspondiendo a la Sala de Apelación una competencia residual de control en aquellos casos específicos en que se identifique desviación de las reglas legales establecidas para la determinación de la sanción o cuando la operación patentice arbitrariedad o alejamiento del principio de proporcionalidad (ínsito en los de tipicidad y legalidad) reconocido en el artículo 49.3 de la Carta de Niza. Tratado el asunto con anterioridad, nada es pertinente modificar aquí en orden a la extensión de la prisión con base en el desvalor de la acción, pues en la esfera del artículo 66 "la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer"( STS 17/12/2024 ).b) El daño moral del artículo 110.3º del Código Penal es una magnitud no homologable al de otra clase, y su compensación discrecional se sujeta a variables abstractas: la entidad del hecho, la importancia del bien jurídico violado, la repulsa social a la acción y la significación espiritual que el delito proyecta en las víctimas; ahora fluye naturalmente de los hechos y no es preciso que tenga que concretarse en alteraciones psicológicas sufridas por la niña. Inapreciables infracción jurídica o apartamiento de la equidad o del designio institucional de indemnidad, la prudencial indemnización señalada en la instancia (10.000€) es mantenida en este momento, sin que proceda el incremento pedido en el recurso.
Por lo expuesto, la apelación de la acusación particular se desestima.
TERCERO.-No comprobados méritos reforzados de temeridad procesal en el planteamiento de ambas impugnaciones, es oportuna la declaración de oficio de las costas de esta instancia ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 10/04/2025, 05/05/2025 y 08/10/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Desestimamos los recursos de apelación presentados por Amador y por Dª Sonsoles contra la sentencia de 22 de octubre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta) en los autos núm. 60/2024, sin costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -AL RECURSO DE APELACIÓN DE Amador
No es infrecuente leer en nuestra jurisprudencia que los Tribunales de Apelación somos órganos de "legitimación de la decisión adoptada en la instancia"( SSTS 16/12/2003, 03/06/2009, 13/11/2019, 24/11/2021 y 03/04/2025), en cuanto que nuestra responsabilidad institucional consiste en contrastar la solidez y racionalidad de la motivación fáctica y la adecuación de la conclusión alcanzada. En realidad, ello es así porque, a diferencia de otros modelos continentales europeos, al traducir a la práctica el derecho a la segunda instancia el español ha elegido la no plena,o sea, no el derecho a la repetición íntegra del juicio sino el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia examinando la adecuación de las reglas que permitieron la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto (vid. SSTC 136/2006, 16/2011, 184/2013, 55/2015 y 72/2024).
El examen íntegro de los autos sumariales núm. 60/2024 avala con insólita claridad la referencia central (los hechos) del exhaustivo texto judicial del 22 de octubre del año pasado porque no vemos por ningún lado la equivocación en la apreciación de la prueba denunciada en el motivo tercero del escrito de 3 de noviembre, trufado como ya se cuidaba de enunciar -apartado segundo- de remisiones a la reaccional presunción de inocencia. Casi es ocioso evocar que esa crucial regla de tratamiento (del imputado durante el proceso y del régimen de prueba en juicio) "se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"( SSTC 105/2016, 122/2021, 46/2022 y 8/2024).
Entonces y para comprobar si fue respetada la garantía constitucional en juego, nos incumbe verificar, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, por otra, su suficiencia; además, constatar si el órgano decisorio construyó el juicio histórico de autoría del procesado Amador con arreglo a un discurso lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para sustentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal ( SSTS 02/09/2015, 23/09/2022 y 19/06/2024). En el supuesto a debate la prueba es adecuadaen tanto que obtenida con respeto a los principios estructurales que ilustran el desempeño de la tarea probatoria ante los órganos jurisdiccionales y es bastanteporque su significado inequívoco de cargo afianza la formación solvente y sin grietas estructurales de la secuencia continuada que detalla la Audiencia y concerniente a episodios sucedidos en el curso de la convivencia familiar en el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001. La suficiencia del bagaje probatorio para fijar la verdad procesal no se funda tanto en la regla la reproducción exacta, sino en la de correspondencia aproximativa: que el hecho probado se ajuste razonablemente y en términos de altísima prevalencia a la manera en que debió acontecer el hecho histórico, convirtiendo a la tesis defensiva en manifiestamente improbable y reenviada al territorio fenomenológico de la posibilidad irrelevante por escasa. En cualquier caso, el respeto al derecho a la presunción de inocencia no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano de enjuiciamiento de las manifestaciones de descargo del apelante ( SSTS 02/07/2020 y 31/03/2022).
Ahora, la hipótesis de la insignificancia probatoria propuesta en el recurso opera en el vacío porque en la proclamación de la seña de identidad de la autoría no arraiga como presupuesto de legitimidad que las aportaciones incriminatorias sean férreamente contestes en todos los rincones de la versión proporcionada por la menor Guadalupe el 7 de octubre de 2022. Es inevitable que en la exploración de una niña en sede judicial y a presencia de personas mayores desconocidas para ella afloren algunas diferencias, omisiones y matices de esta o aquella clase, porque quien declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y expresiones en un primer momento o poco después de ocurrir los hechos, que cuando ya transcurrió un tiempo hasta el corte del 4 de septiembre, y también porque un hecho nunca es descrito con palabras iguales por una misma persona, máxime si tiene nueve años. En resumen, no se requiere un relato calcado en la comparecencia de la testigo, sino que concurra una identidad sustancial, y, bien mirado, lo sospechoso sería un relato inmaculado o robotizado. Las SSTS 16/01/2025 y 23/01/2025 nos recuerdan en cuanto a las declaraciones de los menores y la existencia de contradicciones relevantes en orden a la persistencia de la incriminación, que " esta Sala, SSTS 585/2020, de 5-11 ; 741/2022, de 20-7 ; 603/2023, de 13-7 ; 723/2023, de 2-10 ; 228/2024, de 6-3 ; 296/2024, de 3-4 ; 701/2024, de 3-7 , tiene dicho que: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado...La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)".
En el escenario del juicio oral del 15 de octubre se desarrolló, sin vuelta de hoja, una actividad probatoria de cargo de índole naturalmente personal - escoltada por una pericial ADN muy importante - que fue ponderada desde el privilegio de la inmediación de conformidad a las previsiones constitucionales y legales, y por tanto, admisible, cuyo contenido incriminatorio, tasado de acuerdo con las pautas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es hábil para desvirtuar aquella presunción inicial ( artículo 24.2 in finede la Constitución ) en tanto que permitió a la Audiencia de Pontevedra alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos y con base en ella declararlos probados -así como la intervención del acusado-, descartando al mismo tiempo la versión alternativa ofrecida en plenario por Amador, novedosa respecto a la del 5 de septiembre de 2022 en los términos subrayados en la sentencia. Salvo los supuestos - no el revisitado- en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce escrito de apelación no está destinado a suplantar la valoración judicial de los medios personales vistos y oídos "en directo", ni a revaluar de nuevo el cuadro probatorio para abordar la credibilidad o fiabilidad conferidas a Guadalupe, su progenitora Dª Sonsoles, o los agentes policiales instructor del atestado y NUM002, o las técnicas de IMELGA sobre lo avanzado en septiembre de 2022, ni a acometer un novedoso y subrogado escrutinio crítico del conjunto de la prueba para sustituir la consideración tan sensata de la Audiencia por la sesgada e interesada del recurrente; solo nos interesa saber si aquel Tribunal dispuso de prueba valorable, si ese acervo era lícito y válido, y si los razonamientos a cuyo través se alcanzó la convicción de culpabilidad son aptos para sostener el pronunciamiento condenatorio desde el punto de vista de la lógica o cohesión, la calidad de la conclusión y la constitucionalidad de los criterios, y ese triple canon merece ahora tres respuestas afirmativas.
Frente a lo que supone el apelante, la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 133/2014), es algo perteneciente a los/as magistrado/as que los presenciaron, y a nosotros nos concierne única y exclusivamente un acercamiento indagatorio a la racionalidad conclusiva de la fuerza conferida a esta o aquella exposición o de todas en tanto que se refuerzan o ensamblan como notas de un mismo sistema, y más cuando lo explicado por la niña escapa o no se asocia estrictamente a las orientaciones abiertas y circunstanciales de verosimilitud pensadas para el testimonio único y no para aportaciones convergentes en un contexto particular. En cuanto al filtro tripartito de persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud, leemos en la STS 09/04/2024 (recogida en la STS 23/05/2024) que "preciso es desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso ( STS 679/2022, de 5 de julio )".Así pues, la valiosa declaración de la menor no está comprometida en su fiabilidad en lo que son aspectos esenciales y su energía reconstructiva es total por la forma de la expresión y la compatibilidad con el contexto y las declaraciones de su madre, sin que se identifique alguna tacha que neutralice la verosimilitud de lo que refiere. Y es que lo narrado por Guadalupe es valioso y creíble en sí mismo, y lo sería aunque no sumara la rotunda corroboración de la Sra. Sonsoles y, definitivamente, de la prueba directa/material y de carácter objetivo o incontestable información dada por INT Madrid (21/09/2022, y 25/04/2023 dictamen nºM22-11412) e IMELGA acerca de la "investigación restos de semen" que es, sin duda, del acusado -índice de verosimilitud de "352 cuatrillones de veces ..."- y su localización, por ejemplo, en la zona anterior de la entrepierna de la braga de la menor, pericial científica de perfil genético a la que remitimos y que cierra el círculo de un férreo caudal incriminatorio, como queda dicho neutralizador de la prístina presunción invocada por el abogado de la defensa con argumentos que indican el seguimiento de una regla valorativa de naturaleza secuencial en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La subjetiva lectura de los hechos que entraña una enmienda a la totalidad para voltear el veredicto de instancia se teje gracias a la utilización de un método deconstructivo de análisis que arroja una falsa representación del perfil proyectado por la prueba practicada en juicio, pues "el abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de la prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación" ( STS 14/03/2022 ).
Y es que la conducta enjuiciada contiene diáfanamente los presupuestos del ilícito penal definido por la Audiencia y permite reconocer en términos de adecuación objetiva que se lesionó el bien jurídico por la proyección de la acción continuada sobre órganos o partes del cuerpo que adquieren en términos emocionales, culturales y autorreferenciales valor o significado sexual. Los requisitos del antiguo artículo 183.1 y 4 e) del Código Penal son: a) Uno objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto por ejecución del sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo menor de dieciséis años, como con maniobras que éste haga sobre el cuerpo de aquél. c) Un vector subjetivo o tendencial que tiñe de antijuridicidad la conducta, aunque cabe reconducir el dolo al conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta y la conciencia de afectación al bien jurídico, colocando en segundo o muy secundario plano cualquier propósito lúbrico (p.ej. SSTS 15/12/2014, 04/03/2021, 20/07/2022 y 29/01/2025). Coexisten sin incertidumbre alguna en la dinámica histórica con el añadido agravatorio del prevalimiento ( SSTS 01/06/2022, 16/05/2024 y 16/01/2025) y la continuidad delictiva: pluralidad de acciones típicas que no exigen ser singularizadas con total identificación, homogeneidad del modus operandi,identidad de norma violada, conexidad espacio-temporal e identidad de sujeto activo (el dolo unitario requiere un mismo portador).
En último término, la pena asignada se ubica en el tono mínimo legalmente posible. En un marco abstracto que va de 2 a 6 años, es llamada a la mitad superior por la agravación de prevalimiento/superioridad/parentesco (prisión de 4 años y un día a 6 años), y la influencia del artículo 74 aboca a una nueva mitad superior (prisión de 5 años y dos días a 6 años). Hay pleno acatamiento a las reglas normativas existentes para la determinación de la sanción y la individualización judicial no denota arbitrariedad o desconocimiento del principio de proporcionalidad.
El recurso a examen es desestimado.
SEGUNDO.-AL RECURSO DE APELACIÓN DE Dª Sonsoles, EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA DE SU HIJA Guadalupe
En el escrito de 10 de noviembre de 2025 solicita la corrección de la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida y la calificación jurídica resultante y, en definitiva, que esta Sala "dicte sentencia por la que: 1. ESTIME el recurso, 2. REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, 3. DECLARE PROBADO que el acusado introdujo los dedos en la vagina de la menor, 4. y, en consecuencia, RECALIFIQUE los hechos como delito continuado de agresión sexual con acceso carnal sobre menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 183 en relación con 179 y 74 CP y art. 183.4 d), 5. IMPONGA al acusado la pena privativa de libertad y las penas accesorias que en Derecho procedan, dentro de la escala correspondiente al citado tipo penal agravado, 6. y FIJE la indemnización civil a favor de la menor Guadalupe en la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), o la cantidad superior o inferior que la Sala estime ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas al acusado.
Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala no considerase acreditado el acceso carnal en los términos expuestos: - Se interesa que manteniendo la calificación de delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años, se eleve la pena privativa de libertad actualmente impuesta hasta los 6 años y se incremente la indemnización civil hasta la suma de 30.000 €, en atención a las circunstancias cualificadas del caso (reiteración, especial vulnerabilidad, relación abuelo-nieta y existencia de semen del acusado en la ropa interior de la menor)".
Como es obvio, el leitmotivde la discrepancia de la acusación particular estriba en la observación judicial "no podemos estimar probado que el acusado llegara a introducir los dedos en la vagina de la menor...pues en cuanto a ello la sala mantiene dudas razonables que han de favorecer al acusado"(fundamento primero). Tal inferencia anudada al convencimiento interno viene exhaustivamente explicada y, al final, se sintetiza así: "en el presente caso, la prueba de la introducción de los dedos en la vagina de la menor exige, un respaldo probatorio que vaya más allá, pero en el presente caso, a la vista de la parca declaración de la menor, falta de persistencia e inexistencia de corroboraciones objetivas (no existen lesiones internas ...no se identifica ADN etc), escasa edad de la menor con posible confusión acerca de la actuación del procesado etc, no podemos descartar que haya existido tan solo un mero tocamiento externo, y que no se haya superado la horizontalidad, por la que, debe entenderse según dicha sentencia, la zona superficial referida al mero tocamiento externo. Es por ello por lo que existen dudas razonables acerca de la introducción de dedos en vagina, que deben favorecer al acusado".
Desde principios de siglo el recurso contra fallos absolutorios está informado por criterios muy restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tuvo su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002; esa posición de especial rigidez fue reafirmada en la inmunidad práctica que comporta por decisiones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 230/2002, 113/2003, 50/2004, 130/2005, 154/2011, 144/2012, 205/2013, 105/2014, 112/2015, 146/2017, 36/2018, 149/2019, 1/2020, 133/2021, 72/2024, etc.).Lo que es más decisivo: ha sido refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según el cual "la sentencia de apelación no podrá condenaral encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoriaque le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". También el Tribunal Supremo abordó esta cuestión en, por poner algún ejemplo, las sentencias de 21/12/2012, 04/07/2013, 08/10/2014, 29/01/2015, 30/11/2016, 28/09/2017, 14/12/2018, 19/11/2019, 01/07/2020, 07/10/2021, 15/09/2022, 05/10/2023, 06/11/2024, 26/06/2025 y 29/10/2025.
La situación actual puede condensarse de esta manera: "el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura" ( STS 25/10/2017 ),un "error de derecho" ( STS 23/11/2022 ).El laborioso escrito del abogado de la Sra. Sonsoles no invoca algo de suyo relacionado con la tipicidad a secas, una equivocación interpretativa en sede jurídico-penal desde el respeto a rajatabla de la exposición de la dinámica histórica; sí, por el contrario, que, desde su posición parcial e interesada, ve una imagen de la prueba (la exploración de Guadalupe) distinta de la percibida por el órgano decisorio, y de ahí las menciones al motivo de "error en la valoración de la prueba" (subdividido en la doctrina general sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo, la contradicción interna de la sentencia al aceptar la credibilidad en lo esencial y no en la penetración, o la relevancia de la prueba biológica), encadenado a la motivación de la Audiencia no sobre la "inexistencia de penetración" - como dice el recurso- sino en el mundo de la duda razonable en ese relevante extremo y la valoración "fragmentaria o parcial" (también "desigual" en tanto que aplica un estándar más rígido en la penetración que en los abusos o "genérica y estereotipada"), en fin, diferentes formas de vestir el mismo argumento factual abocadas al mismo destino jurídico.
Con otras palabras, sin la modificación del factumen la dirección sugerida por la acusación particular es inviable tratar siquiera de la eventual aplicación del tipo cualificado involucrado en el debate, y esa reforma en el terreno de los hechos es irrealizable por imperativo legal; la imposible sustitución de la expresión "no se estima acreditado que el procesado introdujera los dedos en la vagina de Guadalupe" por la propuesta en el recurso inutiliza la tesis del "error en la calificación jurídica" del apartado C)del texto impugnativo. Las protestas -a nuestro criterio infundadas- que giran alrededor de la idea matriz de la insuficiencia de la motivación, su carencia de racionalidad (bajo teórico manto del artículo 24.1 CE), su arbitrariedad (de nuevo con cita de norma del máximo rango: artículo 9.3) o sus contradicciones internas, tienen un camino procesal propio e irrenunciable, no otro que el indisponible de anulación trazado por los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la parte escogió una vía disonante ("corrigiendo las valoración efectuada en la sentencia recurrida y la calificación jurídica resultante") y no aceptable en función de las consideraciones anotadas. Estando así las cosas y dado que la normativa que traduce la tutela del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías impide (prohíbe), sin excepción ni artificio alguno, corregir contra el procesado Amador, aquí y ahora, la evaluación del cuadro probatorio efectuada en la instancia, lo procedente es no seguir la hoja de ruta tendencialmente enfocada a que el Tribunal altere el juicio histórico de la resolución apelada y, correlativamente, cambie la decisión de condena en el perímetro de los artículos 74 y 183.1 y 4 d) del Código Penal y construya un veredicto incluyente del número 3 del precepto frente a aquel cuya responsabilidad por la secuencia global dibujada por la acusación particular no fue establecida íntegramente por la Audiencia, y ello a tenor de un razonamiento adecuado en su lógica interna al bagaje llevado a cabo en el escenario judicial correspondiente.
El principio pro reono tiene significado bidireccional: actúa siempre en el mismo sentido. Por eso, el laborioso intento de la acusación para que esta Sala disipe las dudas razonables reflejadas por la sentencia revisitada carece de recorrido jurídico. La STC 72/2024 analiza, a partir de los parámetros de la posición asimétrica de garantía de las partes en el proceso penal, la motivación de las sentencias absolutorias ("tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción de inocencia inicial sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con la suficiente intensidad"),el fundamento de la pretensión de revisión de sentencias penales dictadas en la instancia (la idea del proceso justo), las posibilidades y límites de la revocación de los fallos absolutorios- el que nos convoca lo es, tácita y parcialmente- cuando se ha producido la vulneración de garantías constitucionales de la parte acusadora (remite a la STC 88/2013) y la determinación del alcance y barreras constitucionales de la impugnación y revisión del juicio de hecho de las sentencias absolutorias ligadas a la apreciación de duda razonable, y dice que "el control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".En esta dirección, cabe asimismo la consulta de las SSTC 72/2024 y 31/2025.
Resta el examen de la solicitud subsidiaria (letra E),y en este particular tenemos que: a) La individualización judicial de la pena, que ha sido definida como "la tercera función autónoma del juez penal representando el cénit de su actuación" (vid. STS 07/02/2019), se manifiesta en la búsqueda de los marcos abstracto y concreto de la respuesta jurídica y, después, en el ejercicio del arbitrio que el legislador haya eventualmente reservado y que depende de las condiciones personales del culpable y de la gravedad del hecho. Pero esa facultad de particularizar la posee el órgano de enjuiciamiento, correspondiendo a la Sala de Apelación una competencia residual de control en aquellos casos específicos en que se identifique desviación de las reglas legales establecidas para la determinación de la sanción o cuando la operación patentice arbitrariedad o alejamiento del principio de proporcionalidad (ínsito en los de tipicidad y legalidad) reconocido en el artículo 49.3 de la Carta de Niza. Tratado el asunto con anterioridad, nada es pertinente modificar aquí en orden a la extensión de la prisión con base en el desvalor de la acción, pues en la esfera del artículo 66 "la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer"( STS 17/12/2024 ).b) El daño moral del artículo 110.3º del Código Penal es una magnitud no homologable al de otra clase, y su compensación discrecional se sujeta a variables abstractas: la entidad del hecho, la importancia del bien jurídico violado, la repulsa social a la acción y la significación espiritual que el delito proyecta en las víctimas; ahora fluye naturalmente de los hechos y no es preciso que tenga que concretarse en alteraciones psicológicas sufridas por la niña. Inapreciables infracción jurídica o apartamiento de la equidad o del designio institucional de indemnidad, la prudencial indemnización señalada en la instancia (10.000€) es mantenida en este momento, sin que proceda el incremento pedido en el recurso.
Por lo expuesto, la apelación de la acusación particular se desestima.
TERCERO.-No comprobados méritos reforzados de temeridad procesal en el planteamiento de ambas impugnaciones, es oportuna la declaración de oficio de las costas de esta instancia ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 10/04/2025, 05/05/2025 y 08/10/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Desestimamos los recursos de apelación presentados por Amador y por Dª Sonsoles contra la sentencia de 22 de octubre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta) en los autos núm. 60/2024, sin costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación presentados por Amador y por Dª Sonsoles contra la sentencia de 22 de octubre de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta) en los autos núm. 60/2024, sin costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.