Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 97/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 269/2022 de 27 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 229 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 97/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100097
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2734
Núm. Roj: STSJ M 2734:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.148.00.1-2019/0010598
PROCURADORA Dña. MARÍA AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI
PROCURADOR D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
"PRIMERO. - Sobre las 04:00 del día 25 de diciembre de 2019, en la discoteca "BLANCO" sita en la Avenida de la Constitución de Torrejón de Ardoz, se produjo una disputa entre los acusados Jaime, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta cusa y Pablo Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en el transcurso de la cual ambos se golpearon mutuamente.
Como consecuencia de la agresión Jaime sufrió policontusiones, requiriendo para su sanidad primera asistencia facultativa y tardando en sanar siete días, de los que uno fue impeditivo.
Por su parte Pablo Jesús sufrió herida inciso contusa de aproximadamente 1 cm en mejilla y contusión ocular izquierda que produjo una descompensación postraumática de endotropia por parexia del IV por OI, lesión que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en inyecciones de toxina botulínica y una intervención de cirugía de estrabismo, tardando en curar 90 días, todos ellos impeditivos y quedándole como secuela diplopía horizontal leve que afecta a ppm y que precisa uso de prismas para esfuerzos, consecutiva a una descompensación postraumática de un estrabismo congénito que estaba relativamente bien compensado.
SEGUNDO,- Como viera que Pablo Jesús y Jaime se volvían a enzarzar, Belarmino se acercó con intención de mediar, momento en que Pablo Jesús le estampó en la cara una copa de balón, produciéndole herida abierta en cara y otras superficiales en cara y cuello, requiriendo para su sanidad además de primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior consistente en sutura por planos de herida facial de 7x5cm, tardando en sanar 37 días de los cuales 1 fue de ingreso hospitalario y los otros 36 impeditivos. Sufre como secuelas cicatriz en forma de L de 7 cm de largo longitudinal y 5 cm de largo transversal en la cara, que le provoca un perjuicio estético importante en región facial, cicatriz de 2 cm de infraorbitaria y supraorbitaria izquierda que provocan un perjuicio estético medio y cicatrices en el cuello que le provocan un perjuicio estético".
"Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como autor responsable de un cielito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Belarmino en la cantidad de 141.916,422 euros; y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Jaime en la cantidad de 350 euros, devengando ambas indemnizaciones el interés legal.
SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Jaime como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Pablo Jesús en la cantidad de 42.931,74 euros.
TERCERO.- Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales por partes iguales entre ambos, asumiendo cada uno de ellos las que hayan causado como acusación particular, condenando a Pablo Jesús individualmente al pago de las costas causadas por la acusación particular ejercida por Belarmino.
Se aprueban las piezas de responsabilidad civil".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Esta sentencia viene precedida de otra dictada por nuestra Sala y que fue anulada en casación para la práctica de prueba documental y testifical en la presente instancia, trámite que se ha cumplido dando por aportada y reproducida la documental y prestando testimonio Hipolito y Marino, alias Virutas, en la correspondiente vista, con escucha de un audio señalado por la parte proponente.
No vamos a entrar ahora en consdieraciones sobre la oportunidad de su práctica pero es evidente que tal tesitura ha producido el peculiar efecto de escindir la inmediación, en tanto otras muchas pruebas fueron practicadas por la Audiencia Provincial, entre ellas declaraciones y testimonios, pruebas de naturaleza personal en que es trascendente el contacto directo con el medio, de ahí que en su valoración nuestro proceder se centre en la comprobación de racionalidad y en escrutar si la información nacida de los practicados ahora tiene peso o incidencia en la global apreciación de la prueba hecha por el tribunal a quo.
El segundo aspecto que suscita el disconforme en ese primer motivo trata otro menoscabo físico padecido por el Sr. Pablo Jesús, cuya causación atribuye el Tribunal a Jaime, a saber, contusión ocular izquierda que produjo una descompensación postraumática de endotropia por parexia. Así, niega el apelante que exista relación de causalidad entre su acción y la lesión ocular e imputa a la sentencia silenciar cómo forjó la Sala su convencimiento, subrayando al paso que el lesionado tardó diez horas en denunciar, no refirió que estuviera afectado por visión doble ni el parte médico de la doctora Elena, emitido aquel día, refleja otras lesiones que una herida de 1 cm de longitud sin sangrado y dolor a la palpación del borde orbital izquierdo sin crepitación; y porfía en que no existe prueba directa para afirmar que él golpeó en esa parte del cuerpo a Pablo Jesús, siendo incierto el origen de la lesión ocular, máxime porque la afección tardó más de un mes en aparecer.
Pero cuando así razona olvida el apelante que en el informe del Hospital de Torrejón ya se hizo constar como lesión "Dolor a la palpación de borde orbitario izquierdo en región lateral" y en el acto del juicio compareció el doctor Ruperto, forense especialista en oftalmología, quien había informado sobre las lesiones y secuelas del Sr. Pablo Jesús y explicó en el plenario el nexo entre la secuela sufrida y los problemas oculares padecidos por la víctima durante su infancia, que habían sido superados y nada tenían que ver con la lesión diagnosticada. La conexión temporal entre el suceso enjuiciado y la producción de las lesiones, la declaración inculpatoria del Sr. Pablo Jesús y el Sr. Victoriano, y el dato de que la víctima no sufrió ninguna otra agresión, permite establecer con certeza la causalidad y con ello la autoría del menoscabo físico.
Esta conmixtión de argumentos obliga a separar las cuestiones suscitadas.
A- Primeramente recordemos que para conceptuar un hecho como doloso no es menester que su autor haya pretendido directamente causar el efecto o resultado, y basta haya actuado de tal modo que, representándose posible el mismo como consecuencia de su acción, no desista de realizarlo, consintiéndolo así, es decir, actuando con dolo eventual, pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción. En tal entendimiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002
En definitiva, el conocimiento de los peligros concretos generados por la acción determina la imputación del resultado a título de dolo, aunque no en todos los casos exista intención de producir el resultado, y el dolo eventual - que es ultra propositum respecto al resultado accesorio- merece la misma valoración jurídica que el dolo directo, o, dicho de otra manera, la preterintencionalidad no puede operar cuando el autor conocía el peligro concreto generado por su acción; de ahí que el legislador eliminara tal circunstancia del catálogo de atenuantes genéricas; en el Código Penal vigente la preterintencionalidad relevante para atenuar la pena del dolo es naturalmente la imprudencia, cuyo ámbito excede el caso que nos ocupa en cuanto plasma el voluntario ejercicio de violencia física susceptible de causar un detrimento físico y no comporta la dejación del deber de evitar el daño previsible, sino una actuación claramente intencional en que, eso sí, se produjo una desproporción entre lo querido y sus consecuencias, desajuste que ya tuvo en cuenta el Juzgador acudiendo al tipo privilegiado previsto en el artículo 147.2 del Código Penal
B- Invoca también el disconforme la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.4º del Código Penal, legítima defensa, de obligado rechazo ahora, pues en los casos de riña mutuamente aceptada una reiterada jurisprudencia excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa (vgr. SSTS de 29 de enero, 16 de febrero, 19 de marzo y 7 de abril de 2001) siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS de 4 y 5 de julio y 31 de octubre de 1998 y 14 de septiembre de 1991) o en la realización de actos de fuerza (sentencia de 2 de marzo de 1995 y auto de 18 de octubre de 2000); en definitiva, el reto o desafío que da lugar a vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima de defensa, ya que la base de la misma, en cualquiera de sus formas, completa o incompleta, es la existencia de un previa agresión ilegítima, y ésta no es posible con tal carácter en una riña.
C- Por último, en lo tocante al quantum indemnizatorio, cuya moderación se pretende, parece, al socaire del artículo 114 del Código Penal aunque sin expresa cita del precepto, tal solución está fuera de lugar.
Conforme a la disciplina de los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, pues toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; aunque en supuestos de mutua causación de lesiones - o respectivo daño de otros bienes jurídicos penalmente tutelados- la doctrina acepta la compensación en vía indemnizatoria, cuando los dos implicados son recíprocamente acreedores, tal principio no comportará una contribución del lesionado a sus propios males que impida el resarcimiento de adverso; ciertamente el artículo 114 del Código Penal prevé que la víctima haya podido contribuir con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido y que los Jueces en tal situación moderen el importe de su reparación o indemnización, mas dicho precepto, cuya operatividad ante infracciones dolosas es puesta en duda por la doctrina legal, p.e. STS 917/2002, de 24 de mayo , 796/2005, de 22 de junio , y 1318/2006, de 21 de diciembre , pues implicaría semejante acepción un regreso a sistemas causalísticos superados (causa causae, causa causati) resulta claramente inadecuado en casos de consecuencias de distinta intensidad, como ahora sucede.
Ciertamente otras resoluciones del Alto Tribunal han aceptado la moderación y como canon la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño, en supuestos de riña mutua, salvo agresión exorbitante, más tal solución ahora se muestra inoportuna, pues no solicitada de adverso conduciría a una situación carente de justicia y equidad, por lo que, en definitiva, siendo discrecional su aplicación no se hará ejercicio de esa facultad, sin perjuicio, claro, de las compensaciones que puedan practicarse en fase de ejecución por puro asiento de la compensación como institución de Derecho Civil, ex artículos 1195, siguientes y concordantes del Código Civil .
De inicio, cumple recordar la doctrina legal relativa a la revisión del quantum indemnizatorio en el recurso de casación, que si bien construida para esa impugnación extraordinaria atiende a criterios asentables ahora. La resume el auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021, en estos términos:
"Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero , entre otras)".
La parte entiende infringido el artículo 97 de la Ley 35/2015, cuyo párrafo 3 establece que "una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente". Mas el tribunal a quo no valoró varias veces una misma secuela - cicatriz - sino que ante la producción de varias costuras, hasta 5, ubicadas en puntos distintos de región facial y cuello - tres áreas diferentes - evaluó tres secuelas concurrentes, al socaire del informe emitido por la médico forense Sra. Teodosio, y aceptó la calificación de estas secuelas como perjuicio "importante", "medio" y "ligero" respectivamente; todo ello precedido de observaciones en punto al carácter, sólo orientativo, que atribuía al baremo, su relativa operatividad en presencia de hechos dolosos, las razones a que obedece el sistema, y la imposibilidad, conforme a criterios de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad de trasvasar, sin más, las pautas del contrato de seguro a los delitos dolosos, e incluso la Sala cita doctrina legal relativa a la necesidad de conceder cantidades superiores al baremo en casos de delitos intencionales, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, y termina por acoger, con matices, las peticiones de Belarmino en el entendimiento de que fueron "fijadas conforme al baremo contenido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, así como los valores por día de curación habituales en la práctica forense, si bien el incremento por lesiones dolosas referido a las secuelas se limita a un 20%, entendiendo excesivo el 30% que se postula", por lo que finalmente se adscribió la Sala a quo al sistema impuesto por dicha ley.
Entendemos que el baremo en cuestión fue erróneamente aplicado en la cuantificación de la secuela por perjuicio estético del Sr. Belarmino, que debió ser contemplado en su conjunto, como modificación que empeora la imagen de la víctima, sin disgregar cada una de las cicatrices, y medido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que en atención a factores tales como el grado de visibilidad ordinaria, la atracción de la mirada ajena, la reacción emotiva que provoque y la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado establece determinados grados -importantísimo, muy importante, importante, medio, moderado y ligero - de los que cumple ahora aplicar el grado medio, que conforme a interpretación auténtica "corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce... las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo", y dentro de la horquilla legal - 14 a 21 puntos - vista la multiplicidad de las cicatrices, la extensión y forma de la más grave - 7 x 5 cm - y la posible visibilidad simultánea de más de una, es justo y equitativo determinar en 20 puntos la estimación, e incrementar en un 20% el resultado por tratarse de lesiones dolosas, suprimiendo en cambio los daños morales complementarios por perjuicio estético, que el sistema refiere a perjuicio estético con alcance de al menos treinta y seis puntos - vid. artículo 106.1 de la ley -.
En definitiva, la indemnización correspondiente al Sr. Belarmino comprende por los días de curación 3.750 euros, por intervenciones quirúrgicas 684,81 euros, y por la secuela consistente en cicatrices 40.589,2, más el incremento del 20%, lo que arroja un total de 48.707,04 euros.
Sumadas todas las cantidades 53.141,85 euros.
El desarrollo del motivo deja ver el error en que incurre la parte al identificar los extremos objeto de debate suscitados con los concretos argumentos o manifestaciones expuestos en apoyo de sus tesis, nociones que no son equiparables por mucho que el disconforme tilde sus argumentos de "puntos indispensables para la resolución del fallo"; verdaderamente lo que cuestiona el recurrente es, por un lado, la suficiencia de la motivación, y, por otro, la valoración de la prueba, de ahí que trate en esta sede la pericial médico forense sobre la etiología de la lesión sufrida por Belarmino y la "contradicción intrínseca" de que la víctima, Jaime y el testigo Anibal sólo viesen en parte la agresión y no se apercibieran de que el Sr. Jaime golpeó al Sr. Belarmino, tesis del Sr. Pablo Jesús.
Ciertamente el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1, siendo sus objetivos permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y favorecer la comprensión sobre la justicia y acierto de la decisión judicial. Sin embargo esta noción no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión que se decide y han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones indicativas de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, ni tampoco a que los juzgadores den concreta respuesta a cada alegato fáctico o jurídico, descartando expresamente lo que de forma implícita rechazan en su discurso, como en el caso de autos sucede pues la Sala de instancia analiza pormenorizadamente la prueba y subraya los elementos heurísticos en que asienta su convicción de que los acontecimientos tiene fiel reflejo en el factum, desechando así la tesis contraria.
Como punto de partida recordemos, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, conforme a doctrina legal representada por las SSTS de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia impugnada se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia - artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes - artículo 849.2 - y por defectos de forma de la sentencia - artículos 851.1º y 2º -, el ámbito del recurso de apelación es más amplio, pues además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes, sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
En cualquier caso cabe la alegación de esa queja para evitar la paradójica contradicción que derivaría de su no admisión.
Por otra parte la Jurisprudencia - p.e. STS de 9 de junio de 2022 - señala que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquel o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas, y la sentencia de 27 de abril de 2022 precisa como requisitos del error de hecho ex artículo 849.2 de la ley procesal: que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las personales documentadas en la causa, que evidencie el error de algún dato o elemento de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin conjeturas o complejas argumentaciones, que el dato acreditado por el documento no se halle en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trataría de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, y que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento, pues contra el fallo se da el recurso y no contra los argumentos de hecho o de derecho. En suma, habrá que valorar si el informe o informes ha sido contrarrestados por otros medios probatorios.
Si nos ceñimos al presente caso el rechazo del motivo se impone pues aunque otra cosa sostenga el apelante la Sala sentenciadora no se apartó de ese dictamen ni su entendimiento resulta contradicho por el informe pericial, y menos por la frase hecha constar por el médico del Servicio de Urgencias cuando atendió al Sr. Belarmino. En efecto, el factum describe el ataque sufrido por la víctima indicando que "... Pablo Jesús le estampó en la cara una copa de balón, produciéndole herida abierta en cara y otras superficiales en cara y cuello...", y esto es compatible con la etiología suscrita por el médico forense, quien descarta el empleo de un objeto romo y señala como mecanismo la aplicación de filo o arista, como, añadimos nosotros, las que pueden resultar de la rotura de un objeto de cristal al golpear con él; por lo demás, que la víctima calificara de "copa" o de "vaso" el instrumento resulta inane, y se ignora con qué exactitud y fidelidad fue recogida esa información en el parte del Hospital Universitario de Torrejón carente a todas luces de literosuficiencia.
El quinto motivo también censura la valoración de la prueba, imputando a la resolución combatida contradicción intrínseca - al apreciar la declaración de los testigos - y extrínseca - al ponderar el informe médico forense -; para articular esta queja analiza el disconforme las manifestaciones de Belarmino, Jaime y Anibal, divergentes de lo declarado por Victoriano, y tilda de "contradicción intrínseca" que aquellos no vieran "lo evidente", atribuyendo a los dos primeros haber consensuado sus versiones en propio beneficio, y subraya que el tribunal otorgó credibilidad a Belarmino en un aspecto - la autoría de su lesión - y no cuando niega haber visto la agresión al Sr. Pablo Jesús, incurriendo en igual falacia Anibal, cuando si mienten en algo son inveraces en todo; de ahí que atribuya a la resolución impugnada falta de lógica y coherencia. Seguidamente trata el disconforme la "contradicción extrínseca con el informe forense", y en ese punto retoma la tesis de que las lesiones padecidas por Belarmino fueron causadas con un objeto cortante, no romo, por Jaime en movimiento de retroceso, como sostiene el testigo Victoriano, y reitera el valor de los informes médicos para refrendar ese relato. Asimismo conceptúa de "contradicción extrínseca" la divergencia entre la narración de los testigos propuestos por la Defensa de Jaime y el testigo Sr Victoriano, en síntesis atribuyendo a este último coherencia y contundencia en sus asertos, y armonía respecto a las conclusiones periciales forenses, mientras que Jaime actuaría afectado por su amistad con Belarmino y queriendo exculparse, y su testimonio carecería de veracidad además de haber amenazado de muerte a Victoriano. Por último detecta el apelante una postrera "contradicción extrínseca" en tanto Jaime manifestó en el juicio que Pablo Jesús y Victoriano son primos, lo cual es incierto, y, además, es irrelevante que este último emplease la locución "compañero" para referirse a aquél, aspecto valorado, se dice, erróneamente por la Sala.
Obsérvese que con todos estos reproches no hace el apelante sino una valoración paralela de los medios probatorios practicados en el juicio, y sugiere que en esta segunda instancia corrijamos la apreciación llevada a cabo por el tribunal a quo, olvidando que es doctrina legal muy reiterada -p.e sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993- que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, más en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
La Sala de instancia no erró al valorar la prueba, hizo un examen conjunto de las distintas declaraciones, no sólo las de los acusados, también los testimonios de personas ajenas a la pelea, como son Anibal y Victoriano, y termina concediendo crédito en función del refrendo que ofrece la prueba pericial relativa a las lesiones, de la persistencia en el relato y de la integración con otras manifestaciones. Ningún reproche cabe hacer aunque, desde luego, quepan otras evaluaciones subjetivas y personales.
Es este el momento de precisar que la prueba practicada en esta segunda instancia, documental y testifical, es inane para revelar desacierto alguno en la valoración de la prueba por la Audiencia Provincial. Veámoslo.
La prueba documental tuvo por designio cuestionar que Pablo Jesús y Victoriano sean primos - para ello se presentó un informe de genetista y otro de investigación y registro civil - cuando tal afirmación sólo la había hecho Jaime al ejercer el derecho a la última palabra en el juicio, pero no la da por cierta la sentencia de instancia, y es irrelevante. Además la prueba documental comprende un audio grabado horas después del suceso por Marino, en que con lenguaje personal describe el ataque de Jaime a Pablo Jesús, más informe pericial de autenticidad y otro del administrador del grupo de WhastApp en que se colgó dicho audio, Hipolito.
En la vista que hemos celebrado depuso dicho administrador del grupo "Cooperativa SL", quien no se encontraba presente en la ocasión de autos, por lo que el único interés de su testimonio es corroborar la génesis del audio y una fotografía; por lo demás expresó rumores oídos sobre el suceso objeto de enjuiciamiento.
Por otro lado, las tibias e inconcretas manifestaciones de Marino a propósito del audio y de lo que percibió en su momento no excluyen la agresión de Pablo Jesús a Belarmino, sino simplemente niegan haberla visto, reconociendo a la par la rotura de una copa o vaso y que "voló" aunque no precisa a quién lesionó esa percusión.
La Sala de instancia concluyó que Belarmino fue lesionado por Pablo Jesús empleando una copa, autoría que le imputan desde un principio la víctima y Anibal, mientras que Jaime siempre ha mantenido que él no vio quién golpeaba a Belarmino, lo que dota de credibilidad sus manifestaciones. Además el descrédito del testigo Victoriano es ampliamente analizado por la Sala a quo ofreciendo argumentos razonables para negarle verosimilitud.
En definitiva, ni sobre la autoría de las lesiones sufridas por Pablo Jesús - a que sin duda se refiere el audio presentado y la prueba documental y testifical que circunda - ni sobre la autoría de las lesiones padecidas por Belarmino - hacia las que se hizo derivar la prueba sólo a partir del recurso de súplica entablado frente al auto denegatorio de fecha 17 de junio de 2022, conversión admitida por el Tribunal Supremo - aportan nueva información que denoste la apreciación de la sala de instancia, ni cabe revertir sus pronunciamientos sobre participación en unas y otras lesiones.
Sin embargo no vemos que el relato fáctico y la motivación jurídica contengan observaciones o datos contrarios al resultado de la prueba. Que existió un enfrentamiento físico entre Jaime y Pablo Jesús y que a resultas padecieron lesiones está acreditado hasta la saciedad y la posición de cada uno como Acusación Particular frente al otro ya predicaba anticipadamente la disputa y la pelea, aunque ambos se tildaban de víctimas. Los informes médicos obrantes en autos avalan las consecuencias para la salud que tuvo el enfrentamiento. Y en suma, que la redacción del factum emplee una u otra terminología es irrelevante siempre que sea descriptiva del suceso fielmente, y precisa, características que cumple el relato histórico de la sentencia impugnada. Si bien se ve mediante este motivo lo que de nuevo pretende la parte es reconsiderar la apreciación de la prueba.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2011 compendia la doctrina del alto tribunal en punto a la cuestión en estos términos:
En definitiva, procedía incluir en la condena en costas la totalidad de las correspondientes a la Acusación Particular, pues entra en escena la regla general y no procede la exclusión por conducta procesal inútil o superflua, ni porque sus peticiones sean por completo heterogéneas a las finalmente aceptadas por el tribunal a quo, que se aparta sólo en aspectos puntuales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jaime y estimando en parte el entablado por Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 339/2021, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular de la suma con que indemnizará Pablo Jesús a Belarmino, que determinamos en 53.141,85 euros, confirmando la resolución en sus restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO. - Sobre las 04:00 del día 25 de diciembre de 2019, en la discoteca "BLANCO" sita en la Avenida de la Constitución de Torrejón de Ardoz, se produjo una disputa entre los acusados Jaime, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta cusa y Pablo Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en el transcurso de la cual ambos se golpearon mutuamente.
Como consecuencia de la agresión Jaime sufrió policontusiones, requiriendo para su sanidad primera asistencia facultativa y tardando en sanar siete días, de los que uno fue impeditivo.
Por su parte Pablo Jesús sufrió herida inciso contusa de aproximadamente 1 cm en mejilla y contusión ocular izquierda que produjo una descompensación postraumática de endotropia por parexia del IV por OI, lesión que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en inyecciones de toxina botulínica y una intervención de cirugía de estrabismo, tardando en curar 90 días, todos ellos impeditivos y quedándole como secuela diplopía horizontal leve que afecta a ppm y que precisa uso de prismas para esfuerzos, consecutiva a una descompensación postraumática de un estrabismo congénito que estaba relativamente bien compensado.
SEGUNDO,- Como viera que Pablo Jesús y Jaime se volvían a enzarzar, Belarmino se acercó con intención de mediar, momento en que Pablo Jesús le estampó en la cara una copa de balón, produciéndole herida abierta en cara y otras superficiales en cara y cuello, requiriendo para su sanidad además de primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior consistente en sutura por planos de herida facial de 7x5cm, tardando en sanar 37 días de los cuales 1 fue de ingreso hospitalario y los otros 36 impeditivos. Sufre como secuelas cicatriz en forma de L de 7 cm de largo longitudinal y 5 cm de largo transversal en la cara, que le provoca un perjuicio estético importante en región facial, cicatriz de 2 cm de infraorbitaria y supraorbitaria izquierda que provocan un perjuicio estético medio y cicatrices en el cuello que le provocan un perjuicio estético".
"Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como autor responsable de un cielito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Belarmino en la cantidad de 141.916,422 euros; y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Jaime en la cantidad de 350 euros, devengando ambas indemnizaciones el interés legal.
SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Jaime como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Pablo Jesús en la cantidad de 42.931,74 euros.
TERCERO.- Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales por partes iguales entre ambos, asumiendo cada uno de ellos las que hayan causado como acusación particular, condenando a Pablo Jesús individualmente al pago de las costas causadas por la acusación particular ejercida por Belarmino.
Se aprueban las piezas de responsabilidad civil".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Esta sentencia viene precedida de otra dictada por nuestra Sala y que fue anulada en casación para la práctica de prueba documental y testifical en la presente instancia, trámite que se ha cumplido dando por aportada y reproducida la documental y prestando testimonio Hipolito y Marino, alias Virutas, en la correspondiente vista, con escucha de un audio señalado por la parte proponente.
No vamos a entrar ahora en consdieraciones sobre la oportunidad de su práctica pero es evidente que tal tesitura ha producido el peculiar efecto de escindir la inmediación, en tanto otras muchas pruebas fueron practicadas por la Audiencia Provincial, entre ellas declaraciones y testimonios, pruebas de naturaleza personal en que es trascendente el contacto directo con el medio, de ahí que en su valoración nuestro proceder se centre en la comprobación de racionalidad y en escrutar si la información nacida de los practicados ahora tiene peso o incidencia en la global apreciación de la prueba hecha por el tribunal a quo.
El segundo aspecto que suscita el disconforme en ese primer motivo trata otro menoscabo físico padecido por el Sr. Pablo Jesús, cuya causación atribuye el Tribunal a Jaime, a saber, contusión ocular izquierda que produjo una descompensación postraumática de endotropia por parexia. Así, niega el apelante que exista relación de causalidad entre su acción y la lesión ocular e imputa a la sentencia silenciar cómo forjó la Sala su convencimiento, subrayando al paso que el lesionado tardó diez horas en denunciar, no refirió que estuviera afectado por visión doble ni el parte médico de la doctora Elena, emitido aquel día, refleja otras lesiones que una herida de 1 cm de longitud sin sangrado y dolor a la palpación del borde orbital izquierdo sin crepitación; y porfía en que no existe prueba directa para afirmar que él golpeó en esa parte del cuerpo a Pablo Jesús, siendo incierto el origen de la lesión ocular, máxime porque la afección tardó más de un mes en aparecer.
Pero cuando así razona olvida el apelante que en el informe del Hospital de Torrejón ya se hizo constar como lesión "Dolor a la palpación de borde orbitario izquierdo en región lateral" y en el acto del juicio compareció el doctor Ruperto, forense especialista en oftalmología, quien había informado sobre las lesiones y secuelas del Sr. Pablo Jesús y explicó en el plenario el nexo entre la secuela sufrida y los problemas oculares padecidos por la víctima durante su infancia, que habían sido superados y nada tenían que ver con la lesión diagnosticada. La conexión temporal entre el suceso enjuiciado y la producción de las lesiones, la declaración inculpatoria del Sr. Pablo Jesús y el Sr. Victoriano, y el dato de que la víctima no sufrió ninguna otra agresión, permite establecer con certeza la causalidad y con ello la autoría del menoscabo físico.
Esta conmixtión de argumentos obliga a separar las cuestiones suscitadas.
A- Primeramente recordemos que para conceptuar un hecho como doloso no es menester que su autor haya pretendido directamente causar el efecto o resultado, y basta haya actuado de tal modo que, representándose posible el mismo como consecuencia de su acción, no desista de realizarlo, consintiéndolo así, es decir, actuando con dolo eventual, pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción. En tal entendimiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002
En definitiva, el conocimiento de los peligros concretos generados por la acción determina la imputación del resultado a título de dolo, aunque no en todos los casos exista intención de producir el resultado, y el dolo eventual - que es ultra propositum respecto al resultado accesorio- merece la misma valoración jurídica que el dolo directo, o, dicho de otra manera, la preterintencionalidad no puede operar cuando el autor conocía el peligro concreto generado por su acción; de ahí que el legislador eliminara tal circunstancia del catálogo de atenuantes genéricas; en el Código Penal vigente la preterintencionalidad relevante para atenuar la pena del dolo es naturalmente la imprudencia, cuyo ámbito excede el caso que nos ocupa en cuanto plasma el voluntario ejercicio de violencia física susceptible de causar un detrimento físico y no comporta la dejación del deber de evitar el daño previsible, sino una actuación claramente intencional en que, eso sí, se produjo una desproporción entre lo querido y sus consecuencias, desajuste que ya tuvo en cuenta el Juzgador acudiendo al tipo privilegiado previsto en el artículo 147.2 del Código Penal
B- Invoca también el disconforme la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.4º del Código Penal, legítima defensa, de obligado rechazo ahora, pues en los casos de riña mutuamente aceptada una reiterada jurisprudencia excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa (vgr. SSTS de 29 de enero, 16 de febrero, 19 de marzo y 7 de abril de 2001) siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS de 4 y 5 de julio y 31 de octubre de 1998 y 14 de septiembre de 1991) o en la realización de actos de fuerza (sentencia de 2 de marzo de 1995 y auto de 18 de octubre de 2000); en definitiva, el reto o desafío que da lugar a vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima de defensa, ya que la base de la misma, en cualquiera de sus formas, completa o incompleta, es la existencia de un previa agresión ilegítima, y ésta no es posible con tal carácter en una riña.
C- Por último, en lo tocante al quantum indemnizatorio, cuya moderación se pretende, parece, al socaire del artículo 114 del Código Penal aunque sin expresa cita del precepto, tal solución está fuera de lugar.
Conforme a la disciplina de los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, pues toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; aunque en supuestos de mutua causación de lesiones - o respectivo daño de otros bienes jurídicos penalmente tutelados- la doctrina acepta la compensación en vía indemnizatoria, cuando los dos implicados son recíprocamente acreedores, tal principio no comportará una contribución del lesionado a sus propios males que impida el resarcimiento de adverso; ciertamente el artículo 114 del Código Penal prevé que la víctima haya podido contribuir con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido y que los Jueces en tal situación moderen el importe de su reparación o indemnización, mas dicho precepto, cuya operatividad ante infracciones dolosas es puesta en duda por la doctrina legal, p.e. STS 917/2002, de 24 de mayo , 796/2005, de 22 de junio , y 1318/2006, de 21 de diciembre , pues implicaría semejante acepción un regreso a sistemas causalísticos superados (causa causae, causa causati) resulta claramente inadecuado en casos de consecuencias de distinta intensidad, como ahora sucede.
Ciertamente otras resoluciones del Alto Tribunal han aceptado la moderación y como canon la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño, en supuestos de riña mutua, salvo agresión exorbitante, más tal solución ahora se muestra inoportuna, pues no solicitada de adverso conduciría a una situación carente de justicia y equidad, por lo que, en definitiva, siendo discrecional su aplicación no se hará ejercicio de esa facultad, sin perjuicio, claro, de las compensaciones que puedan practicarse en fase de ejecución por puro asiento de la compensación como institución de Derecho Civil, ex artículos 1195, siguientes y concordantes del Código Civil .
De inicio, cumple recordar la doctrina legal relativa a la revisión del quantum indemnizatorio en el recurso de casación, que si bien construida para esa impugnación extraordinaria atiende a criterios asentables ahora. La resume el auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021, en estos términos:
"Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero , entre otras)".
La parte entiende infringido el artículo 97 de la Ley 35/2015, cuyo párrafo 3 establece que "una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente". Mas el tribunal a quo no valoró varias veces una misma secuela - cicatriz - sino que ante la producción de varias costuras, hasta 5, ubicadas en puntos distintos de región facial y cuello - tres áreas diferentes - evaluó tres secuelas concurrentes, al socaire del informe emitido por la médico forense Sra. Teodosio, y aceptó la calificación de estas secuelas como perjuicio "importante", "medio" y "ligero" respectivamente; todo ello precedido de observaciones en punto al carácter, sólo orientativo, que atribuía al baremo, su relativa operatividad en presencia de hechos dolosos, las razones a que obedece el sistema, y la imposibilidad, conforme a criterios de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad de trasvasar, sin más, las pautas del contrato de seguro a los delitos dolosos, e incluso la Sala cita doctrina legal relativa a la necesidad de conceder cantidades superiores al baremo en casos de delitos intencionales, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, y termina por acoger, con matices, las peticiones de Belarmino en el entendimiento de que fueron "fijadas conforme al baremo contenido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, así como los valores por día de curación habituales en la práctica forense, si bien el incremento por lesiones dolosas referido a las secuelas se limita a un 20%, entendiendo excesivo el 30% que se postula", por lo que finalmente se adscribió la Sala a quo al sistema impuesto por dicha ley.
Entendemos que el baremo en cuestión fue erróneamente aplicado en la cuantificación de la secuela por perjuicio estético del Sr. Belarmino, que debió ser contemplado en su conjunto, como modificación que empeora la imagen de la víctima, sin disgregar cada una de las cicatrices, y medido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que en atención a factores tales como el grado de visibilidad ordinaria, la atracción de la mirada ajena, la reacción emotiva que provoque y la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado establece determinados grados -importantísimo, muy importante, importante, medio, moderado y ligero - de los que cumple ahora aplicar el grado medio, que conforme a interpretación auténtica "corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce... las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo", y dentro de la horquilla legal - 14 a 21 puntos - vista la multiplicidad de las cicatrices, la extensión y forma de la más grave - 7 x 5 cm - y la posible visibilidad simultánea de más de una, es justo y equitativo determinar en 20 puntos la estimación, e incrementar en un 20% el resultado por tratarse de lesiones dolosas, suprimiendo en cambio los daños morales complementarios por perjuicio estético, que el sistema refiere a perjuicio estético con alcance de al menos treinta y seis puntos - vid. artículo 106.1 de la ley -.
En definitiva, la indemnización correspondiente al Sr. Belarmino comprende por los días de curación 3.750 euros, por intervenciones quirúrgicas 684,81 euros, y por la secuela consistente en cicatrices 40.589,2, más el incremento del 20%, lo que arroja un total de 48.707,04 euros.
Sumadas todas las cantidades 53.141,85 euros.
El desarrollo del motivo deja ver el error en que incurre la parte al identificar los extremos objeto de debate suscitados con los concretos argumentos o manifestaciones expuestos en apoyo de sus tesis, nociones que no son equiparables por mucho que el disconforme tilde sus argumentos de "puntos indispensables para la resolución del fallo"; verdaderamente lo que cuestiona el recurrente es, por un lado, la suficiencia de la motivación, y, por otro, la valoración de la prueba, de ahí que trate en esta sede la pericial médico forense sobre la etiología de la lesión sufrida por Belarmino y la "contradicción intrínseca" de que la víctima, Jaime y el testigo Anibal sólo viesen en parte la agresión y no se apercibieran de que el Sr. Jaime golpeó al Sr. Belarmino, tesis del Sr. Pablo Jesús.
Ciertamente el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1, siendo sus objetivos permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y favorecer la comprensión sobre la justicia y acierto de la decisión judicial. Sin embargo esta noción no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión que se decide y han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones indicativas de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, ni tampoco a que los juzgadores den concreta respuesta a cada alegato fáctico o jurídico, descartando expresamente lo que de forma implícita rechazan en su discurso, como en el caso de autos sucede pues la Sala de instancia analiza pormenorizadamente la prueba y subraya los elementos heurísticos en que asienta su convicción de que los acontecimientos tiene fiel reflejo en el factum, desechando así la tesis contraria.
Como punto de partida recordemos, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, conforme a doctrina legal representada por las SSTS de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia impugnada se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia - artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes - artículo 849.2 - y por defectos de forma de la sentencia - artículos 851.1º y 2º -, el ámbito del recurso de apelación es más amplio, pues además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes, sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
En cualquier caso cabe la alegación de esa queja para evitar la paradójica contradicción que derivaría de su no admisión.
Por otra parte la Jurisprudencia - p.e. STS de 9 de junio de 2022 - señala que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquel o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas, y la sentencia de 27 de abril de 2022 precisa como requisitos del error de hecho ex artículo 849.2 de la ley procesal: que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las personales documentadas en la causa, que evidencie el error de algún dato o elemento de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin conjeturas o complejas argumentaciones, que el dato acreditado por el documento no se halle en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trataría de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, y que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento, pues contra el fallo se da el recurso y no contra los argumentos de hecho o de derecho. En suma, habrá que valorar si el informe o informes ha sido contrarrestados por otros medios probatorios.
Si nos ceñimos al presente caso el rechazo del motivo se impone pues aunque otra cosa sostenga el apelante la Sala sentenciadora no se apartó de ese dictamen ni su entendimiento resulta contradicho por el informe pericial, y menos por la frase hecha constar por el médico del Servicio de Urgencias cuando atendió al Sr. Belarmino. En efecto, el factum describe el ataque sufrido por la víctima indicando que "... Pablo Jesús le estampó en la cara una copa de balón, produciéndole herida abierta en cara y otras superficiales en cara y cuello...", y esto es compatible con la etiología suscrita por el médico forense, quien descarta el empleo de un objeto romo y señala como mecanismo la aplicación de filo o arista, como, añadimos nosotros, las que pueden resultar de la rotura de un objeto de cristal al golpear con él; por lo demás, que la víctima calificara de "copa" o de "vaso" el instrumento resulta inane, y se ignora con qué exactitud y fidelidad fue recogida esa información en el parte del Hospital Universitario de Torrejón carente a todas luces de literosuficiencia.
El quinto motivo también censura la valoración de la prueba, imputando a la resolución combatida contradicción intrínseca - al apreciar la declaración de los testigos - y extrínseca - al ponderar el informe médico forense -; para articular esta queja analiza el disconforme las manifestaciones de Belarmino, Jaime y Anibal, divergentes de lo declarado por Victoriano, y tilda de "contradicción intrínseca" que aquellos no vieran "lo evidente", atribuyendo a los dos primeros haber consensuado sus versiones en propio beneficio, y subraya que el tribunal otorgó credibilidad a Belarmino en un aspecto - la autoría de su lesión - y no cuando niega haber visto la agresión al Sr. Pablo Jesús, incurriendo en igual falacia Anibal, cuando si mienten en algo son inveraces en todo; de ahí que atribuya a la resolución impugnada falta de lógica y coherencia. Seguidamente trata el disconforme la "contradicción extrínseca con el informe forense", y en ese punto retoma la tesis de que las lesiones padecidas por Belarmino fueron causadas con un objeto cortante, no romo, por Jaime en movimiento de retroceso, como sostiene el testigo Victoriano, y reitera el valor de los informes médicos para refrendar ese relato. Asimismo conceptúa de "contradicción extrínseca" la divergencia entre la narración de los testigos propuestos por la Defensa de Jaime y el testigo Sr Victoriano, en síntesis atribuyendo a este último coherencia y contundencia en sus asertos, y armonía respecto a las conclusiones periciales forenses, mientras que Jaime actuaría afectado por su amistad con Belarmino y queriendo exculparse, y su testimonio carecería de veracidad además de haber amenazado de muerte a Victoriano. Por último detecta el apelante una postrera "contradicción extrínseca" en tanto Jaime manifestó en el juicio que Pablo Jesús y Victoriano son primos, lo cual es incierto, y, además, es irrelevante que este último emplease la locución "compañero" para referirse a aquél, aspecto valorado, se dice, erróneamente por la Sala.
Obsérvese que con todos estos reproches no hace el apelante sino una valoración paralela de los medios probatorios practicados en el juicio, y sugiere que en esta segunda instancia corrijamos la apreciación llevada a cabo por el tribunal a quo, olvidando que es doctrina legal muy reiterada -p.e sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993- que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, más en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
La Sala de instancia no erró al valorar la prueba, hizo un examen conjunto de las distintas declaraciones, no sólo las de los acusados, también los testimonios de personas ajenas a la pelea, como son Anibal y Victoriano, y termina concediendo crédito en función del refrendo que ofrece la prueba pericial relativa a las lesiones, de la persistencia en el relato y de la integración con otras manifestaciones. Ningún reproche cabe hacer aunque, desde luego, quepan otras evaluaciones subjetivas y personales.
Es este el momento de precisar que la prueba practicada en esta segunda instancia, documental y testifical, es inane para revelar desacierto alguno en la valoración de la prueba por la Audiencia Provincial. Veámoslo.
La prueba documental tuvo por designio cuestionar que Pablo Jesús y Victoriano sean primos - para ello se presentó un informe de genetista y otro de investigación y registro civil - cuando tal afirmación sólo la había hecho Jaime al ejercer el derecho a la última palabra en el juicio, pero no la da por cierta la sentencia de instancia, y es irrelevante. Además la prueba documental comprende un audio grabado horas después del suceso por Marino, en que con lenguaje personal describe el ataque de Jaime a Pablo Jesús, más informe pericial de autenticidad y otro del administrador del grupo de WhastApp en que se colgó dicho audio, Hipolito.
En la vista que hemos celebrado depuso dicho administrador del grupo "Cooperativa SL", quien no se encontraba presente en la ocasión de autos, por lo que el único interés de su testimonio es corroborar la génesis del audio y una fotografía; por lo demás expresó rumores oídos sobre el suceso objeto de enjuiciamiento.
Por otro lado, las tibias e inconcretas manifestaciones de Marino a propósito del audio y de lo que percibió en su momento no excluyen la agresión de Pablo Jesús a Belarmino, sino simplemente niegan haberla visto, reconociendo a la par la rotura de una copa o vaso y que "voló" aunque no precisa a quién lesionó esa percusión.
La Sala de instancia concluyó que Belarmino fue lesionado por Pablo Jesús empleando una copa, autoría que le imputan desde un principio la víctima y Anibal, mientras que Jaime siempre ha mantenido que él no vio quién golpeaba a Belarmino, lo que dota de credibilidad sus manifestaciones. Además el descrédito del testigo Victoriano es ampliamente analizado por la Sala a quo ofreciendo argumentos razonables para negarle verosimilitud.
En definitiva, ni sobre la autoría de las lesiones sufridas por Pablo Jesús - a que sin duda se refiere el audio presentado y la prueba documental y testifical que circunda - ni sobre la autoría de las lesiones padecidas por Belarmino - hacia las que se hizo derivar la prueba sólo a partir del recurso de súplica entablado frente al auto denegatorio de fecha 17 de junio de 2022, conversión admitida por el Tribunal Supremo - aportan nueva información que denoste la apreciación de la sala de instancia, ni cabe revertir sus pronunciamientos sobre participación en unas y otras lesiones.
Sin embargo no vemos que el relato fáctico y la motivación jurídica contengan observaciones o datos contrarios al resultado de la prueba. Que existió un enfrentamiento físico entre Jaime y Pablo Jesús y que a resultas padecieron lesiones está acreditado hasta la saciedad y la posición de cada uno como Acusación Particular frente al otro ya predicaba anticipadamente la disputa y la pelea, aunque ambos se tildaban de víctimas. Los informes médicos obrantes en autos avalan las consecuencias para la salud que tuvo el enfrentamiento. Y en suma, que la redacción del factum emplee una u otra terminología es irrelevante siempre que sea descriptiva del suceso fielmente, y precisa, características que cumple el relato histórico de la sentencia impugnada. Si bien se ve mediante este motivo lo que de nuevo pretende la parte es reconsiderar la apreciación de la prueba.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2011 compendia la doctrina del alto tribunal en punto a la cuestión en estos términos:
En definitiva, procedía incluir en la condena en costas la totalidad de las correspondientes a la Acusación Particular, pues entra en escena la regla general y no procede la exclusión por conducta procesal inútil o superflua, ni porque sus peticiones sean por completo heterogéneas a las finalmente aceptadas por el tribunal a quo, que se aparta sólo en aspectos puntuales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jaime y estimando en parte el entablado por Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 339/2021, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular de la suma con que indemnizará Pablo Jesús a Belarmino, que determinamos en 53.141,85 euros, confirmando la resolución en sus restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Esta sentencia viene precedida de otra dictada por nuestra Sala y que fue anulada en casación para la práctica de prueba documental y testifical en la presente instancia, trámite que se ha cumplido dando por aportada y reproducida la documental y prestando testimonio Hipolito y Marino, alias Virutas, en la correspondiente vista, con escucha de un audio señalado por la parte proponente.
No vamos a entrar ahora en consdieraciones sobre la oportunidad de su práctica pero es evidente que tal tesitura ha producido el peculiar efecto de escindir la inmediación, en tanto otras muchas pruebas fueron practicadas por la Audiencia Provincial, entre ellas declaraciones y testimonios, pruebas de naturaleza personal en que es trascendente el contacto directo con el medio, de ahí que en su valoración nuestro proceder se centre en la comprobación de racionalidad y en escrutar si la información nacida de los practicados ahora tiene peso o incidencia en la global apreciación de la prueba hecha por el tribunal a quo.
El segundo aspecto que suscita el disconforme en ese primer motivo trata otro menoscabo físico padecido por el Sr. Pablo Jesús, cuya causación atribuye el Tribunal a Jaime, a saber, contusión ocular izquierda que produjo una descompensación postraumática de endotropia por parexia. Así, niega el apelante que exista relación de causalidad entre su acción y la lesión ocular e imputa a la sentencia silenciar cómo forjó la Sala su convencimiento, subrayando al paso que el lesionado tardó diez horas en denunciar, no refirió que estuviera afectado por visión doble ni el parte médico de la doctora Elena, emitido aquel día, refleja otras lesiones que una herida de 1 cm de longitud sin sangrado y dolor a la palpación del borde orbital izquierdo sin crepitación; y porfía en que no existe prueba directa para afirmar que él golpeó en esa parte del cuerpo a Pablo Jesús, siendo incierto el origen de la lesión ocular, máxime porque la afección tardó más de un mes en aparecer.
Pero cuando así razona olvida el apelante que en el informe del Hospital de Torrejón ya se hizo constar como lesión "Dolor a la palpación de borde orbitario izquierdo en región lateral" y en el acto del juicio compareció el doctor Ruperto, forense especialista en oftalmología, quien había informado sobre las lesiones y secuelas del Sr. Pablo Jesús y explicó en el plenario el nexo entre la secuela sufrida y los problemas oculares padecidos por la víctima durante su infancia, que habían sido superados y nada tenían que ver con la lesión diagnosticada. La conexión temporal entre el suceso enjuiciado y la producción de las lesiones, la declaración inculpatoria del Sr. Pablo Jesús y el Sr. Victoriano, y el dato de que la víctima no sufrió ninguna otra agresión, permite establecer con certeza la causalidad y con ello la autoría del menoscabo físico.
Esta conmixtión de argumentos obliga a separar las cuestiones suscitadas.
A- Primeramente recordemos que para conceptuar un hecho como doloso no es menester que su autor haya pretendido directamente causar el efecto o resultado, y basta haya actuado de tal modo que, representándose posible el mismo como consecuencia de su acción, no desista de realizarlo, consintiéndolo así, es decir, actuando con dolo eventual, pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción. En tal entendimiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002
En definitiva, el conocimiento de los peligros concretos generados por la acción determina la imputación del resultado a título de dolo, aunque no en todos los casos exista intención de producir el resultado, y el dolo eventual - que es ultra propositum respecto al resultado accesorio- merece la misma valoración jurídica que el dolo directo, o, dicho de otra manera, la preterintencionalidad no puede operar cuando el autor conocía el peligro concreto generado por su acción; de ahí que el legislador eliminara tal circunstancia del catálogo de atenuantes genéricas; en el Código Penal vigente la preterintencionalidad relevante para atenuar la pena del dolo es naturalmente la imprudencia, cuyo ámbito excede el caso que nos ocupa en cuanto plasma el voluntario ejercicio de violencia física susceptible de causar un detrimento físico y no comporta la dejación del deber de evitar el daño previsible, sino una actuación claramente intencional en que, eso sí, se produjo una desproporción entre lo querido y sus consecuencias, desajuste que ya tuvo en cuenta el Juzgador acudiendo al tipo privilegiado previsto en el artículo 147.2 del Código Penal
B- Invoca también el disconforme la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.4º del Código Penal, legítima defensa, de obligado rechazo ahora, pues en los casos de riña mutuamente aceptada una reiterada jurisprudencia excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa (vgr. SSTS de 29 de enero, 16 de febrero, 19 de marzo y 7 de abril de 2001) siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS de 4 y 5 de julio y 31 de octubre de 1998 y 14 de septiembre de 1991) o en la realización de actos de fuerza (sentencia de 2 de marzo de 1995 y auto de 18 de octubre de 2000); en definitiva, el reto o desafío que da lugar a vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima de defensa, ya que la base de la misma, en cualquiera de sus formas, completa o incompleta, es la existencia de un previa agresión ilegítima, y ésta no es posible con tal carácter en una riña.
C- Por último, en lo tocante al quantum indemnizatorio, cuya moderación se pretende, parece, al socaire del artículo 114 del Código Penal aunque sin expresa cita del precepto, tal solución está fuera de lugar.
Conforme a la disciplina de los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, pues toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; aunque en supuestos de mutua causación de lesiones - o respectivo daño de otros bienes jurídicos penalmente tutelados- la doctrina acepta la compensación en vía indemnizatoria, cuando los dos implicados son recíprocamente acreedores, tal principio no comportará una contribución del lesionado a sus propios males que impida el resarcimiento de adverso; ciertamente el artículo 114 del Código Penal prevé que la víctima haya podido contribuir con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido y que los Jueces en tal situación moderen el importe de su reparación o indemnización, mas dicho precepto, cuya operatividad ante infracciones dolosas es puesta en duda por la doctrina legal, p.e. STS 917/2002, de 24 de mayo , 796/2005, de 22 de junio , y 1318/2006, de 21 de diciembre , pues implicaría semejante acepción un regreso a sistemas causalísticos superados (causa causae, causa causati) resulta claramente inadecuado en casos de consecuencias de distinta intensidad, como ahora sucede.
Ciertamente otras resoluciones del Alto Tribunal han aceptado la moderación y como canon la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño, en supuestos de riña mutua, salvo agresión exorbitante, más tal solución ahora se muestra inoportuna, pues no solicitada de adverso conduciría a una situación carente de justicia y equidad, por lo que, en definitiva, siendo discrecional su aplicación no se hará ejercicio de esa facultad, sin perjuicio, claro, de las compensaciones que puedan practicarse en fase de ejecución por puro asiento de la compensación como institución de Derecho Civil, ex artículos 1195, siguientes y concordantes del Código Civil .
De inicio, cumple recordar la doctrina legal relativa a la revisión del quantum indemnizatorio en el recurso de casación, que si bien construida para esa impugnación extraordinaria atiende a criterios asentables ahora. La resume el auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021, en estos términos:
"Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero , entre otras)".
La parte entiende infringido el artículo 97 de la Ley 35/2015, cuyo párrafo 3 establece que "una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente". Mas el tribunal a quo no valoró varias veces una misma secuela - cicatriz - sino que ante la producción de varias costuras, hasta 5, ubicadas en puntos distintos de región facial y cuello - tres áreas diferentes - evaluó tres secuelas concurrentes, al socaire del informe emitido por la médico forense Sra. Teodosio, y aceptó la calificación de estas secuelas como perjuicio "importante", "medio" y "ligero" respectivamente; todo ello precedido de observaciones en punto al carácter, sólo orientativo, que atribuía al baremo, su relativa operatividad en presencia de hechos dolosos, las razones a que obedece el sistema, y la imposibilidad, conforme a criterios de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad de trasvasar, sin más, las pautas del contrato de seguro a los delitos dolosos, e incluso la Sala cita doctrina legal relativa a la necesidad de conceder cantidades superiores al baremo en casos de delitos intencionales, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, y termina por acoger, con matices, las peticiones de Belarmino en el entendimiento de que fueron "fijadas conforme al baremo contenido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, así como los valores por día de curación habituales en la práctica forense, si bien el incremento por lesiones dolosas referido a las secuelas se limita a un 20%, entendiendo excesivo el 30% que se postula", por lo que finalmente se adscribió la Sala a quo al sistema impuesto por dicha ley.
Entendemos que el baremo en cuestión fue erróneamente aplicado en la cuantificación de la secuela por perjuicio estético del Sr. Belarmino, que debió ser contemplado en su conjunto, como modificación que empeora la imagen de la víctima, sin disgregar cada una de las cicatrices, y medido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que en atención a factores tales como el grado de visibilidad ordinaria, la atracción de la mirada ajena, la reacción emotiva que provoque y la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado establece determinados grados -importantísimo, muy importante, importante, medio, moderado y ligero - de los que cumple ahora aplicar el grado medio, que conforme a interpretación auténtica "corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce... las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo", y dentro de la horquilla legal - 14 a 21 puntos - vista la multiplicidad de las cicatrices, la extensión y forma de la más grave - 7 x 5 cm - y la posible visibilidad simultánea de más de una, es justo y equitativo determinar en 20 puntos la estimación, e incrementar en un 20% el resultado por tratarse de lesiones dolosas, suprimiendo en cambio los daños morales complementarios por perjuicio estético, que el sistema refiere a perjuicio estético con alcance de al menos treinta y seis puntos - vid. artículo 106.1 de la ley -.
En definitiva, la indemnización correspondiente al Sr. Belarmino comprende por los días de curación 3.750 euros, por intervenciones quirúrgicas 684,81 euros, y por la secuela consistente en cicatrices 40.589,2, más el incremento del 20%, lo que arroja un total de 48.707,04 euros.
Sumadas todas las cantidades 53.141,85 euros.
El desarrollo del motivo deja ver el error en que incurre la parte al identificar los extremos objeto de debate suscitados con los concretos argumentos o manifestaciones expuestos en apoyo de sus tesis, nociones que no son equiparables por mucho que el disconforme tilde sus argumentos de "puntos indispensables para la resolución del fallo"; verdaderamente lo que cuestiona el recurrente es, por un lado, la suficiencia de la motivación, y, por otro, la valoración de la prueba, de ahí que trate en esta sede la pericial médico forense sobre la etiología de la lesión sufrida por Belarmino y la "contradicción intrínseca" de que la víctima, Jaime y el testigo Anibal sólo viesen en parte la agresión y no se apercibieran de que el Sr. Jaime golpeó al Sr. Belarmino, tesis del Sr. Pablo Jesús.
Ciertamente el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1, siendo sus objetivos permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y favorecer la comprensión sobre la justicia y acierto de la decisión judicial. Sin embargo esta noción no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión que se decide y han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones indicativas de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, ni tampoco a que los juzgadores den concreta respuesta a cada alegato fáctico o jurídico, descartando expresamente lo que de forma implícita rechazan en su discurso, como en el caso de autos sucede pues la Sala de instancia analiza pormenorizadamente la prueba y subraya los elementos heurísticos en que asienta su convicción de que los acontecimientos tiene fiel reflejo en el factum, desechando así la tesis contraria.
Como punto de partida recordemos, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, conforme a doctrina legal representada por las SSTS de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia impugnada se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia - artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes - artículo 849.2 - y por defectos de forma de la sentencia - artículos 851.1º y 2º -, el ámbito del recurso de apelación es más amplio, pues además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes, sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
En cualquier caso cabe la alegación de esa queja para evitar la paradójica contradicción que derivaría de su no admisión.
Por otra parte la Jurisprudencia - p.e. STS de 9 de junio de 2022 - señala que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquel o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas, y la sentencia de 27 de abril de 2022 precisa como requisitos del error de hecho ex artículo 849.2 de la ley procesal: que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las personales documentadas en la causa, que evidencie el error de algún dato o elemento de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin conjeturas o complejas argumentaciones, que el dato acreditado por el documento no se halle en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trataría de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, y que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento, pues contra el fallo se da el recurso y no contra los argumentos de hecho o de derecho. En suma, habrá que valorar si el informe o informes ha sido contrarrestados por otros medios probatorios.
Si nos ceñimos al presente caso el rechazo del motivo se impone pues aunque otra cosa sostenga el apelante la Sala sentenciadora no se apartó de ese dictamen ni su entendimiento resulta contradicho por el informe pericial, y menos por la frase hecha constar por el médico del Servicio de Urgencias cuando atendió al Sr. Belarmino. En efecto, el factum describe el ataque sufrido por la víctima indicando que "... Pablo Jesús le estampó en la cara una copa de balón, produciéndole herida abierta en cara y otras superficiales en cara y cuello...", y esto es compatible con la etiología suscrita por el médico forense, quien descarta el empleo de un objeto romo y señala como mecanismo la aplicación de filo o arista, como, añadimos nosotros, las que pueden resultar de la rotura de un objeto de cristal al golpear con él; por lo demás, que la víctima calificara de "copa" o de "vaso" el instrumento resulta inane, y se ignora con qué exactitud y fidelidad fue recogida esa información en el parte del Hospital Universitario de Torrejón carente a todas luces de literosuficiencia.
El quinto motivo también censura la valoración de la prueba, imputando a la resolución combatida contradicción intrínseca - al apreciar la declaración de los testigos - y extrínseca - al ponderar el informe médico forense -; para articular esta queja analiza el disconforme las manifestaciones de Belarmino, Jaime y Anibal, divergentes de lo declarado por Victoriano, y tilda de "contradicción intrínseca" que aquellos no vieran "lo evidente", atribuyendo a los dos primeros haber consensuado sus versiones en propio beneficio, y subraya que el tribunal otorgó credibilidad a Belarmino en un aspecto - la autoría de su lesión - y no cuando niega haber visto la agresión al Sr. Pablo Jesús, incurriendo en igual falacia Anibal, cuando si mienten en algo son inveraces en todo; de ahí que atribuya a la resolución impugnada falta de lógica y coherencia. Seguidamente trata el disconforme la "contradicción extrínseca con el informe forense", y en ese punto retoma la tesis de que las lesiones padecidas por Belarmino fueron causadas con un objeto cortante, no romo, por Jaime en movimiento de retroceso, como sostiene el testigo Victoriano, y reitera el valor de los informes médicos para refrendar ese relato. Asimismo conceptúa de "contradicción extrínseca" la divergencia entre la narración de los testigos propuestos por la Defensa de Jaime y el testigo Sr Victoriano, en síntesis atribuyendo a este último coherencia y contundencia en sus asertos, y armonía respecto a las conclusiones periciales forenses, mientras que Jaime actuaría afectado por su amistad con Belarmino y queriendo exculparse, y su testimonio carecería de veracidad además de haber amenazado de muerte a Victoriano. Por último detecta el apelante una postrera "contradicción extrínseca" en tanto Jaime manifestó en el juicio que Pablo Jesús y Victoriano son primos, lo cual es incierto, y, además, es irrelevante que este último emplease la locución "compañero" para referirse a aquél, aspecto valorado, se dice, erróneamente por la Sala.
Obsérvese que con todos estos reproches no hace el apelante sino una valoración paralela de los medios probatorios practicados en el juicio, y sugiere que en esta segunda instancia corrijamos la apreciación llevada a cabo por el tribunal a quo, olvidando que es doctrina legal muy reiterada -p.e sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993- que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, más en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
La Sala de instancia no erró al valorar la prueba, hizo un examen conjunto de las distintas declaraciones, no sólo las de los acusados, también los testimonios de personas ajenas a la pelea, como son Anibal y Victoriano, y termina concediendo crédito en función del refrendo que ofrece la prueba pericial relativa a las lesiones, de la persistencia en el relato y de la integración con otras manifestaciones. Ningún reproche cabe hacer aunque, desde luego, quepan otras evaluaciones subjetivas y personales.
Es este el momento de precisar que la prueba practicada en esta segunda instancia, documental y testifical, es inane para revelar desacierto alguno en la valoración de la prueba por la Audiencia Provincial. Veámoslo.
La prueba documental tuvo por designio cuestionar que Pablo Jesús y Victoriano sean primos - para ello se presentó un informe de genetista y otro de investigación y registro civil - cuando tal afirmación sólo la había hecho Jaime al ejercer el derecho a la última palabra en el juicio, pero no la da por cierta la sentencia de instancia, y es irrelevante. Además la prueba documental comprende un audio grabado horas después del suceso por Marino, en que con lenguaje personal describe el ataque de Jaime a Pablo Jesús, más informe pericial de autenticidad y otro del administrador del grupo de WhastApp en que se colgó dicho audio, Hipolito.
En la vista que hemos celebrado depuso dicho administrador del grupo "Cooperativa SL", quien no se encontraba presente en la ocasión de autos, por lo que el único interés de su testimonio es corroborar la génesis del audio y una fotografía; por lo demás expresó rumores oídos sobre el suceso objeto de enjuiciamiento.
Por otro lado, las tibias e inconcretas manifestaciones de Marino a propósito del audio y de lo que percibió en su momento no excluyen la agresión de Pablo Jesús a Belarmino, sino simplemente niegan haberla visto, reconociendo a la par la rotura de una copa o vaso y que "voló" aunque no precisa a quién lesionó esa percusión.
La Sala de instancia concluyó que Belarmino fue lesionado por Pablo Jesús empleando una copa, autoría que le imputan desde un principio la víctima y Anibal, mientras que Jaime siempre ha mantenido que él no vio quién golpeaba a Belarmino, lo que dota de credibilidad sus manifestaciones. Además el descrédito del testigo Victoriano es ampliamente analizado por la Sala a quo ofreciendo argumentos razonables para negarle verosimilitud.
En definitiva, ni sobre la autoría de las lesiones sufridas por Pablo Jesús - a que sin duda se refiere el audio presentado y la prueba documental y testifical que circunda - ni sobre la autoría de las lesiones padecidas por Belarmino - hacia las que se hizo derivar la prueba sólo a partir del recurso de súplica entablado frente al auto denegatorio de fecha 17 de junio de 2022, conversión admitida por el Tribunal Supremo - aportan nueva información que denoste la apreciación de la sala de instancia, ni cabe revertir sus pronunciamientos sobre participación en unas y otras lesiones.
Sin embargo no vemos que el relato fáctico y la motivación jurídica contengan observaciones o datos contrarios al resultado de la prueba. Que existió un enfrentamiento físico entre Jaime y Pablo Jesús y que a resultas padecieron lesiones está acreditado hasta la saciedad y la posición de cada uno como Acusación Particular frente al otro ya predicaba anticipadamente la disputa y la pelea, aunque ambos se tildaban de víctimas. Los informes médicos obrantes en autos avalan las consecuencias para la salud que tuvo el enfrentamiento. Y en suma, que la redacción del factum emplee una u otra terminología es irrelevante siempre que sea descriptiva del suceso fielmente, y precisa, características que cumple el relato histórico de la sentencia impugnada. Si bien se ve mediante este motivo lo que de nuevo pretende la parte es reconsiderar la apreciación de la prueba.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2011 compendia la doctrina del alto tribunal en punto a la cuestión en estos términos:
En definitiva, procedía incluir en la condena en costas la totalidad de las correspondientes a la Acusación Particular, pues entra en escena la regla general y no procede la exclusión por conducta procesal inútil o superflua, ni porque sus peticiones sean por completo heterogéneas a las finalmente aceptadas por el tribunal a quo, que se aparta sólo en aspectos puntuales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jaime y estimando en parte el entablado por Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 339/2021, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular de la suma con que indemnizará Pablo Jesús a Belarmino, que determinamos en 53.141,85 euros, confirmando la resolución en sus restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Esta sentencia viene precedida de otra dictada por nuestra Sala y que fue anulada en casación para la práctica de prueba documental y testifical en la presente instancia, trámite que se ha cumplido dando por aportada y reproducida la documental y prestando testimonio Hipolito y Marino, alias Virutas, en la correspondiente vista, con escucha de un audio señalado por la parte proponente.
No vamos a entrar ahora en consdieraciones sobre la oportunidad de su práctica pero es evidente que tal tesitura ha producido el peculiar efecto de escindir la inmediación, en tanto otras muchas pruebas fueron practicadas por la Audiencia Provincial, entre ellas declaraciones y testimonios, pruebas de naturaleza personal en que es trascendente el contacto directo con el medio, de ahí que en su valoración nuestro proceder se centre en la comprobación de racionalidad y en escrutar si la información nacida de los practicados ahora tiene peso o incidencia en la global apreciación de la prueba hecha por el tribunal a quo.
El segundo aspecto que suscita el disconforme en ese primer motivo trata otro menoscabo físico padecido por el Sr. Pablo Jesús, cuya causación atribuye el Tribunal a Jaime, a saber, contusión ocular izquierda que produjo una descompensación postraumática de endotropia por parexia. Así, niega el apelante que exista relación de causalidad entre su acción y la lesión ocular e imputa a la sentencia silenciar cómo forjó la Sala su convencimiento, subrayando al paso que el lesionado tardó diez horas en denunciar, no refirió que estuviera afectado por visión doble ni el parte médico de la doctora Elena, emitido aquel día, refleja otras lesiones que una herida de 1 cm de longitud sin sangrado y dolor a la palpación del borde orbital izquierdo sin crepitación; y porfía en que no existe prueba directa para afirmar que él golpeó en esa parte del cuerpo a Pablo Jesús, siendo incierto el origen de la lesión ocular, máxime porque la afección tardó más de un mes en aparecer.
Pero cuando así razona olvida el apelante que en el informe del Hospital de Torrejón ya se hizo constar como lesión "Dolor a la palpación de borde orbitario izquierdo en región lateral" y en el acto del juicio compareció el doctor Ruperto, forense especialista en oftalmología, quien había informado sobre las lesiones y secuelas del Sr. Pablo Jesús y explicó en el plenario el nexo entre la secuela sufrida y los problemas oculares padecidos por la víctima durante su infancia, que habían sido superados y nada tenían que ver con la lesión diagnosticada. La conexión temporal entre el suceso enjuiciado y la producción de las lesiones, la declaración inculpatoria del Sr. Pablo Jesús y el Sr. Victoriano, y el dato de que la víctima no sufrió ninguna otra agresión, permite establecer con certeza la causalidad y con ello la autoría del menoscabo físico.
Esta conmixtión de argumentos obliga a separar las cuestiones suscitadas.
A- Primeramente recordemos que para conceptuar un hecho como doloso no es menester que su autor haya pretendido directamente causar el efecto o resultado, y basta haya actuado de tal modo que, representándose posible el mismo como consecuencia de su acción, no desista de realizarlo, consintiéndolo así, es decir, actuando con dolo eventual, pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción. En tal entendimiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002
En definitiva, el conocimiento de los peligros concretos generados por la acción determina la imputación del resultado a título de dolo, aunque no en todos los casos exista intención de producir el resultado, y el dolo eventual - que es ultra propositum respecto al resultado accesorio- merece la misma valoración jurídica que el dolo directo, o, dicho de otra manera, la preterintencionalidad no puede operar cuando el autor conocía el peligro concreto generado por su acción; de ahí que el legislador eliminara tal circunstancia del catálogo de atenuantes genéricas; en el Código Penal vigente la preterintencionalidad relevante para atenuar la pena del dolo es naturalmente la imprudencia, cuyo ámbito excede el caso que nos ocupa en cuanto plasma el voluntario ejercicio de violencia física susceptible de causar un detrimento físico y no comporta la dejación del deber de evitar el daño previsible, sino una actuación claramente intencional en que, eso sí, se produjo una desproporción entre lo querido y sus consecuencias, desajuste que ya tuvo en cuenta el Juzgador acudiendo al tipo privilegiado previsto en el artículo 147.2 del Código Penal
B- Invoca también el disconforme la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.4º del Código Penal, legítima defensa, de obligado rechazo ahora, pues en los casos de riña mutuamente aceptada una reiterada jurisprudencia excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa (vgr. SSTS de 29 de enero, 16 de febrero, 19 de marzo y 7 de abril de 2001) siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS de 4 y 5 de julio y 31 de octubre de 1998 y 14 de septiembre de 1991) o en la realización de actos de fuerza (sentencia de 2 de marzo de 1995 y auto de 18 de octubre de 2000); en definitiva, el reto o desafío que da lugar a vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima de defensa, ya que la base de la misma, en cualquiera de sus formas, completa o incompleta, es la existencia de un previa agresión ilegítima, y ésta no es posible con tal carácter en una riña.
C- Por último, en lo tocante al quantum indemnizatorio, cuya moderación se pretende, parece, al socaire del artículo 114 del Código Penal aunque sin expresa cita del precepto, tal solución está fuera de lugar.
Conforme a la disciplina de los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, pues toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; aunque en supuestos de mutua causación de lesiones - o respectivo daño de otros bienes jurídicos penalmente tutelados- la doctrina acepta la compensación en vía indemnizatoria, cuando los dos implicados son recíprocamente acreedores, tal principio no comportará una contribución del lesionado a sus propios males que impida el resarcimiento de adverso; ciertamente el artículo 114 del Código Penal prevé que la víctima haya podido contribuir con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido y que los Jueces en tal situación moderen el importe de su reparación o indemnización, mas dicho precepto, cuya operatividad ante infracciones dolosas es puesta en duda por la doctrina legal, p.e. STS 917/2002, de 24 de mayo , 796/2005, de 22 de junio , y 1318/2006, de 21 de diciembre , pues implicaría semejante acepción un regreso a sistemas causalísticos superados (causa causae, causa causati) resulta claramente inadecuado en casos de consecuencias de distinta intensidad, como ahora sucede.
Ciertamente otras resoluciones del Alto Tribunal han aceptado la moderación y como canon la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño, en supuestos de riña mutua, salvo agresión exorbitante, más tal solución ahora se muestra inoportuna, pues no solicitada de adverso conduciría a una situación carente de justicia y equidad, por lo que, en definitiva, siendo discrecional su aplicación no se hará ejercicio de esa facultad, sin perjuicio, claro, de las compensaciones que puedan practicarse en fase de ejecución por puro asiento de la compensación como institución de Derecho Civil, ex artículos 1195, siguientes y concordantes del Código Civil .
De inicio, cumple recordar la doctrina legal relativa a la revisión del quantum indemnizatorio en el recurso de casación, que si bien construida para esa impugnación extraordinaria atiende a criterios asentables ahora. La resume el auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021, en estos términos:
"Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero , entre otras)".
La parte entiende infringido el artículo 97 de la Ley 35/2015, cuyo párrafo 3 establece que "una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente". Mas el tribunal a quo no valoró varias veces una misma secuela - cicatriz - sino que ante la producción de varias costuras, hasta 5, ubicadas en puntos distintos de región facial y cuello - tres áreas diferentes - evaluó tres secuelas concurrentes, al socaire del informe emitido por la médico forense Sra. Teodosio, y aceptó la calificación de estas secuelas como perjuicio "importante", "medio" y "ligero" respectivamente; todo ello precedido de observaciones en punto al carácter, sólo orientativo, que atribuía al baremo, su relativa operatividad en presencia de hechos dolosos, las razones a que obedece el sistema, y la imposibilidad, conforme a criterios de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad de trasvasar, sin más, las pautas del contrato de seguro a los delitos dolosos, e incluso la Sala cita doctrina legal relativa a la necesidad de conceder cantidades superiores al baremo en casos de delitos intencionales, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, y termina por acoger, con matices, las peticiones de Belarmino en el entendimiento de que fueron "fijadas conforme al baremo contenido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, así como los valores por día de curación habituales en la práctica forense, si bien el incremento por lesiones dolosas referido a las secuelas se limita a un 20%, entendiendo excesivo el 30% que se postula", por lo que finalmente se adscribió la Sala a quo al sistema impuesto por dicha ley.
Entendemos que el baremo en cuestión fue erróneamente aplicado en la cuantificación de la secuela por perjuicio estético del Sr. Belarmino, que debió ser contemplado en su conjunto, como modificación que empeora la imagen de la víctima, sin disgregar cada una de las cicatrices, y medido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que en atención a factores tales como el grado de visibilidad ordinaria, la atracción de la mirada ajena, la reacción emotiva que provoque y la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado establece determinados grados -importantísimo, muy importante, importante, medio, moderado y ligero - de los que cumple ahora aplicar el grado medio, que conforme a interpretación auténtica "corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce... las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo", y dentro de la horquilla legal - 14 a 21 puntos - vista la multiplicidad de las cicatrices, la extensión y forma de la más grave - 7 x 5 cm - y la posible visibilidad simultánea de más de una, es justo y equitativo determinar en 20 puntos la estimación, e incrementar en un 20% el resultado por tratarse de lesiones dolosas, suprimiendo en cambio los daños morales complementarios por perjuicio estético, que el sistema refiere a perjuicio estético con alcance de al menos treinta y seis puntos - vid. artículo 106.1 de la ley -.
En definitiva, la indemnización correspondiente al Sr. Belarmino comprende por los días de curación 3.750 euros, por intervenciones quirúrgicas 684,81 euros, y por la secuela consistente en cicatrices 40.589,2, más el incremento del 20%, lo que arroja un total de 48.707,04 euros.
Sumadas todas las cantidades 53.141,85 euros.
El desarrollo del motivo deja ver el error en que incurre la parte al identificar los extremos objeto de debate suscitados con los concretos argumentos o manifestaciones expuestos en apoyo de sus tesis, nociones que no son equiparables por mucho que el disconforme tilde sus argumentos de "puntos indispensables para la resolución del fallo"; verdaderamente lo que cuestiona el recurrente es, por un lado, la suficiencia de la motivación, y, por otro, la valoración de la prueba, de ahí que trate en esta sede la pericial médico forense sobre la etiología de la lesión sufrida por Belarmino y la "contradicción intrínseca" de que la víctima, Jaime y el testigo Anibal sólo viesen en parte la agresión y no se apercibieran de que el Sr. Jaime golpeó al Sr. Belarmino, tesis del Sr. Pablo Jesús.
Ciertamente el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1, siendo sus objetivos permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y favorecer la comprensión sobre la justicia y acierto de la decisión judicial. Sin embargo esta noción no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión que se decide y han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones indicativas de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, ni tampoco a que los juzgadores den concreta respuesta a cada alegato fáctico o jurídico, descartando expresamente lo que de forma implícita rechazan en su discurso, como en el caso de autos sucede pues la Sala de instancia analiza pormenorizadamente la prueba y subraya los elementos heurísticos en que asienta su convicción de que los acontecimientos tiene fiel reflejo en el factum, desechando así la tesis contraria.
Como punto de partida recordemos, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, conforme a doctrina legal representada por las SSTS de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia impugnada se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia - artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes - artículo 849.2 - y por defectos de forma de la sentencia - artículos 851.1º y 2º -, el ámbito del recurso de apelación es más amplio, pues además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes, sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
En cualquier caso cabe la alegación de esa queja para evitar la paradójica contradicción que derivaría de su no admisión.
Por otra parte la Jurisprudencia - p.e. STS de 9 de junio de 2022 - señala que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquel o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas, y la sentencia de 27 de abril de 2022 precisa como requisitos del error de hecho ex artículo 849.2 de la ley procesal: que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las personales documentadas en la causa, que evidencie el error de algún dato o elemento de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin conjeturas o complejas argumentaciones, que el dato acreditado por el documento no se halle en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trataría de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, y que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento, pues contra el fallo se da el recurso y no contra los argumentos de hecho o de derecho. En suma, habrá que valorar si el informe o informes ha sido contrarrestados por otros medios probatorios.
Si nos ceñimos al presente caso el rechazo del motivo se impone pues aunque otra cosa sostenga el apelante la Sala sentenciadora no se apartó de ese dictamen ni su entendimiento resulta contradicho por el informe pericial, y menos por la frase hecha constar por el médico del Servicio de Urgencias cuando atendió al Sr. Belarmino. En efecto, el factum describe el ataque sufrido por la víctima indicando que "... Pablo Jesús le estampó en la cara una copa de balón, produciéndole herida abierta en cara y otras superficiales en cara y cuello...", y esto es compatible con la etiología suscrita por el médico forense, quien descarta el empleo de un objeto romo y señala como mecanismo la aplicación de filo o arista, como, añadimos nosotros, las que pueden resultar de la rotura de un objeto de cristal al golpear con él; por lo demás, que la víctima calificara de "copa" o de "vaso" el instrumento resulta inane, y se ignora con qué exactitud y fidelidad fue recogida esa información en el parte del Hospital Universitario de Torrejón carente a todas luces de literosuficiencia.
El quinto motivo también censura la valoración de la prueba, imputando a la resolución combatida contradicción intrínseca - al apreciar la declaración de los testigos - y extrínseca - al ponderar el informe médico forense -; para articular esta queja analiza el disconforme las manifestaciones de Belarmino, Jaime y Anibal, divergentes de lo declarado por Victoriano, y tilda de "contradicción intrínseca" que aquellos no vieran "lo evidente", atribuyendo a los dos primeros haber consensuado sus versiones en propio beneficio, y subraya que el tribunal otorgó credibilidad a Belarmino en un aspecto - la autoría de su lesión - y no cuando niega haber visto la agresión al Sr. Pablo Jesús, incurriendo en igual falacia Anibal, cuando si mienten en algo son inveraces en todo; de ahí que atribuya a la resolución impugnada falta de lógica y coherencia. Seguidamente trata el disconforme la "contradicción extrínseca con el informe forense", y en ese punto retoma la tesis de que las lesiones padecidas por Belarmino fueron causadas con un objeto cortante, no romo, por Jaime en movimiento de retroceso, como sostiene el testigo Victoriano, y reitera el valor de los informes médicos para refrendar ese relato. Asimismo conceptúa de "contradicción extrínseca" la divergencia entre la narración de los testigos propuestos por la Defensa de Jaime y el testigo Sr Victoriano, en síntesis atribuyendo a este último coherencia y contundencia en sus asertos, y armonía respecto a las conclusiones periciales forenses, mientras que Jaime actuaría afectado por su amistad con Belarmino y queriendo exculparse, y su testimonio carecería de veracidad además de haber amenazado de muerte a Victoriano. Por último detecta el apelante una postrera "contradicción extrínseca" en tanto Jaime manifestó en el juicio que Pablo Jesús y Victoriano son primos, lo cual es incierto, y, además, es irrelevante que este último emplease la locución "compañero" para referirse a aquél, aspecto valorado, se dice, erróneamente por la Sala.
Obsérvese que con todos estos reproches no hace el apelante sino una valoración paralela de los medios probatorios practicados en el juicio, y sugiere que en esta segunda instancia corrijamos la apreciación llevada a cabo por el tribunal a quo, olvidando que es doctrina legal muy reiterada -p.e sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993- que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, más en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
La Sala de instancia no erró al valorar la prueba, hizo un examen conjunto de las distintas declaraciones, no sólo las de los acusados, también los testimonios de personas ajenas a la pelea, como son Anibal y Victoriano, y termina concediendo crédito en función del refrendo que ofrece la prueba pericial relativa a las lesiones, de la persistencia en el relato y de la integración con otras manifestaciones. Ningún reproche cabe hacer aunque, desde luego, quepan otras evaluaciones subjetivas y personales.
Es este el momento de precisar que la prueba practicada en esta segunda instancia, documental y testifical, es inane para revelar desacierto alguno en la valoración de la prueba por la Audiencia Provincial. Veámoslo.
La prueba documental tuvo por designio cuestionar que Pablo Jesús y Victoriano sean primos - para ello se presentó un informe de genetista y otro de investigación y registro civil - cuando tal afirmación sólo la había hecho Jaime al ejercer el derecho a la última palabra en el juicio, pero no la da por cierta la sentencia de instancia, y es irrelevante. Además la prueba documental comprende un audio grabado horas después del suceso por Marino, en que con lenguaje personal describe el ataque de Jaime a Pablo Jesús, más informe pericial de autenticidad y otro del administrador del grupo de WhastApp en que se colgó dicho audio, Hipolito.
En la vista que hemos celebrado depuso dicho administrador del grupo "Cooperativa SL", quien no se encontraba presente en la ocasión de autos, por lo que el único interés de su testimonio es corroborar la génesis del audio y una fotografía; por lo demás expresó rumores oídos sobre el suceso objeto de enjuiciamiento.
Por otro lado, las tibias e inconcretas manifestaciones de Marino a propósito del audio y de lo que percibió en su momento no excluyen la agresión de Pablo Jesús a Belarmino, sino simplemente niegan haberla visto, reconociendo a la par la rotura de una copa o vaso y que "voló" aunque no precisa a quién lesionó esa percusión.
La Sala de instancia concluyó que Belarmino fue lesionado por Pablo Jesús empleando una copa, autoría que le imputan desde un principio la víctima y Anibal, mientras que Jaime siempre ha mantenido que él no vio quién golpeaba a Belarmino, lo que dota de credibilidad sus manifestaciones. Además el descrédito del testigo Victoriano es ampliamente analizado por la Sala a quo ofreciendo argumentos razonables para negarle verosimilitud.
En definitiva, ni sobre la autoría de las lesiones sufridas por Pablo Jesús - a que sin duda se refiere el audio presentado y la prueba documental y testifical que circunda - ni sobre la autoría de las lesiones padecidas por Belarmino - hacia las que se hizo derivar la prueba sólo a partir del recurso de súplica entablado frente al auto denegatorio de fecha 17 de junio de 2022, conversión admitida por el Tribunal Supremo - aportan nueva información que denoste la apreciación de la sala de instancia, ni cabe revertir sus pronunciamientos sobre participación en unas y otras lesiones.
Sin embargo no vemos que el relato fáctico y la motivación jurídica contengan observaciones o datos contrarios al resultado de la prueba. Que existió un enfrentamiento físico entre Jaime y Pablo Jesús y que a resultas padecieron lesiones está acreditado hasta la saciedad y la posición de cada uno como Acusación Particular frente al otro ya predicaba anticipadamente la disputa y la pelea, aunque ambos se tildaban de víctimas. Los informes médicos obrantes en autos avalan las consecuencias para la salud que tuvo el enfrentamiento. Y en suma, que la redacción del factum emplee una u otra terminología es irrelevante siempre que sea descriptiva del suceso fielmente, y precisa, características que cumple el relato histórico de la sentencia impugnada. Si bien se ve mediante este motivo lo que de nuevo pretende la parte es reconsiderar la apreciación de la prueba.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2011 compendia la doctrina del alto tribunal en punto a la cuestión en estos términos:
En definitiva, procedía incluir en la condena en costas la totalidad de las correspondientes a la Acusación Particular, pues entra en escena la regla general y no procede la exclusión por conducta procesal inútil o superflua, ni porque sus peticiones sean por completo heterogéneas a las finalmente aceptadas por el tribunal a quo, que se aparta sólo en aspectos puntuales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jaime y estimando en parte el entablado por Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 339/2021, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular de la suma con que indemnizará Pablo Jesús a Belarmino, que determinamos en 53.141,85 euros, confirmando la resolución en sus restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jaime y estimando en parte el entablado por Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ordinario 339/2021, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular de la suma con que indemnizará Pablo Jesús a Belarmino, que determinamos en 53.141,85 euros, confirmando la resolución en sus restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
