Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 42/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 9/2025 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 42/2025
Núm. Cendoj: 02003310012025100048
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1329
Núm. Roj: STSJ CLM 1329:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MRG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000033 /2023
RECURRENTE: Gracia, Fructuoso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, ANTONIO NAVARRO LOZANO ,
Abogado/a: CRISTINA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA, ENRIQUE FRANCISCO SANCHEZ AVENDAÑO ,
RECURRIDO/A: Gracia, Fructuoso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, ANTONIO NAVARRO LOZANO ,
Abogado/a: CRISTINA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA, ENRIQUE FRANCISCO SANCHEZ AVENDAÑO ,
Iltmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez
Iltma. Sra. Doña Rosario Sánchez Chacón
Magistrados
En Albacete a 27 de mayo de 2025.
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete como Procedimiento Ordinario nº 33 de 2023, dimanante de los autos del 1 de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, por delito de abuso sexual, siendo partes apelantes Fructuoso, representado por el Procurador D ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendido por el Letrado D ENRIQUE FRANCISCO SANCHEZ AVENDAÑO; el Ministerio Fiscal y Gracia, como madre y representante legal de Clemencia, representada por la Procuradora D ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ y defendida por la Letrada D CRISTINA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA; todas las cuales resultaron partes apeladas en los recursos de apelación interpuestos de contrario; y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez
Antecedentes
Clemencia
Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente
ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN/ APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, en cuanto a su juicio en ningún momento quedan acreditados los hechos. Error que funda en los siguientes alegatos:
La denunciante tardó casi un año en denunciar, no fue al médico cuando sucedieron los presuntos, ni existen pruebas objetivas de algún tipo de moratón o lesión.
Pone de manifiesto incoherencias o contradicciones en su declaración: Clemencia en la vista oral min 53:14 dice que no sabe cuándo paró de besar a Fructuoso cuando Fructuoso le estaba tocando los pechos(presuntamente).
La propia sentencia señala "aunque reconozca también que a dicha oposición repetida y verbal no acompañara gestos ningunos, que ciertamente estuvo "quieta", y que no hubo violencia ni fuerza física por parte de Fructuoso
Mi representado niega tajantemente que realizara tocamientos.
Detecta que en su declaración en el juicio incluyó aspectos no recogidos en su declaración inicial, por lo que no puede apreciarse la persistencia en la incriminación.
La denunciante no recuerda determinados aspectos de lo sucedido ni tampoco el orden de los mismos.
Tampoco el hermano de la denunciante se percató de nada, ni ha declarado en el plenario para corroborar la versión de la hermana. Si hubiesen ocurrido como los cuenta la denunciante, el hermano cuando pasó al portal se habría dado cuenta de todo ello.
Y no queda acreditado que el apelante conociera la edad de la denunciante.
Ante todo ello y dado la cantidad de lagunas existentes e imprecisiones, entendemos que ha existido error de valoración en la prueba , e interesa la aplicación del principio in dubio pro reo en favor de mi representado solicitando su libre absolución y subsidiariamente que la pena impuesta sea de dos años o no supere los dos años dadas las circunstancias concurrentes y que no está acreditado que existieran tocamientos.
Por otro lado, cuestiona la afectación de la personalidad de la denunciante y la responsabilidad civil:
Es importante matizar que la menor no acudió a ningún programa para su seguimiento y evaluación psicológica en relación con el presunto delito, ni denunció hasta pasado casi un año . Tampoco acudió al médico.
No queda demostrado si interfirieron o no otros episodios en la denunciante a la hora de valorar el daño que la denunciante expuso en la vista oral
No se justifica en base a que se realiza tal valoración de la responsabilidad civil.
La psicóloga, no ha profundizado en los hechos iniciales y fundamentales.
Por ello solicita que se deje sin efecto la responsabilidad civil ya que no se acredita en base a que parámetros se cuantifica la misma, ni la cuantía de la misma
Por todo lo anterior solicita que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y absuelva a mi representado del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables, solicitando subsidiariamente que se imponga pena de dos años o inferior a los dos años de prisión, manteniéndose en todo caso las atenuantes de primera instancia y no condenando al pago de responsabilidad civil o en todo caso reduciendo su importe, sin costas
Por ello en el escrito formulado solicitaba se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa, sean elevados los autos a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, interesando se dicte sentencia en la que se impongan, tal y como se solicitaba en el escrito de conclusiones definitivas de este Ministerio:
-La medida de libertad vigilada por período de 5 años, que se deberá ejecutar con posterioridad a la pena impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal ( y 106.2 del mismo texto legal).
-Las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 100 metros a la menor Clemencia, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
Pone de manifiesto incoherencias o contradicciones en su declaración: Clemencia en la vista oral min 53:14 dice que no sabe cuándo paró de besar a Fructuoso cuando Fructuoso le estaba tocando los pechos(presuntamente).
La propia sentencia señala "aunque reconozca también que a dicha oposición repetida y verbal no acompañara gestos ningunos, que ciertamente estuvo "quieta", y que no hubo violencia ni fuerza física por parte de Fructuoso
Detecta que en su declaración en el juicio incluyó aspectos no recogidos en su declaración inicial, por lo que no puede apreciarse la persistencia en la incriminación.
La denunciante no recuerda determinados aspectos de lo sucedido ni tampoco el orden de los mismos.
Tampoco el hermano de la denunciante se percató de nada, ni ha declarado en el plenario para corroborar la versión de la hermana. Si hubiesen ocurrido como los cuenta la denunciante, el hermano cuando pasó al portal se habría dado cuenta de todo ello.
Y no queda acreditado que el apelante conociera la edad de la denunciante.
Ante todo ello y dado la cantidad de lagunas existentes e imprecisiones, entiende que ha existido error de valoración en la prueba , e interesa la aplicación del principio in dubio pro reo en favor del condenado apelante, solicitando su libre absolución.
Antes de continuar recordaremos que ante alegaciones o invocaciones semejantes esta Sala ha venido señalando reiteradamente que cuando se invocan este tipo de motivos el Tribunal de apelación debe primero constatar la existencia y validez de la prueba de cargo, y su suficiencia a la luz de las exigencias de la presunción constitucional de inocencia; y una vez verificado, llevar a cabo una revisión crítica de la valoración realizada para determinar si se da alguno de los supuestos en que en la segunda in instancia es posible corregir dicha valoración, descartando los errores patentes, la arbitrariedad, la ausencia de motivación, o verificar si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; o constatar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, "un análisis crítico de la valoración probatoria", si bien dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación sin poder sustituir por su propio designio o subjetiva apreciación el resultado valorativo de pruebas que no ha presenciado personalmente con inmediación y concentración, siendo así que el resultado valorativo del Tribunal de instancia haya sido fruto de una racional y coherente valoración debidamente motivada.
Conclusión que recogemos en Sentencia de 20 de Febrero de 2020 que sigue la doctrina de otros precedentes de esta misma Sala de 25 de octubre de 2017 ( ROJ: STSJ CLM 2388/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:2388) y del 15 de noviembre de 2017 ( ROJ: STSJ CLM 2647/2017 - ECLI:ES:TSJCLM:2017:2647), del 03 de abril de 2018 ( ROJ: STSJ CLM 733/2018 - ECLI:ES:TSJCLM:2018:733) y de 9 de Abril de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1411/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:1411). Y en las más reciente STSJ, Penal sección 1 del 09 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ CLM 592/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:592)
Y sin olvidar la importante doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 2ª de 7 de diciembre de 2021, Roj: STS 4426/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4426 a tenor de la cual:
Como señala el Ts en dicha Sentencia "Al ser ajeno a la inmediación el juicio de revisión, de la misma manera que debe ejercer un control sobre la estructura racional de la valoración de la prueba practicada en la instancia el tribunal de apelación, puede hacerlo el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, pues, en definitiva, es motivo coincidente en los recursos de apelación y casación la queja por vulneración del referido derecho fundamental; pero sucede que, ante el tribunal de apelación, además de por la vía de la presunción de inocencia, cabe cuestionar el juicio fáctico de la sentencia de instancia por la vía directa del motivo de apelación por error en la valoración conjunta de toda la prueba practicada y no solo por el muy estrecho margen que permite el error basado en prueba documental literosuficiente, propio del recurso de casación.
Por otra parte, no se debe olvidar la distinta naturaleza que tienen estos recursos, con espacios propios y diferenciados, de manera que no todo lo predicable del régimen de la casación, como recurso extraordinario, es trasladable a la apelación, como recurso ordinario, cierto que con las limitaciones derivadas de las garantías impuestas por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de sentencias absolutorias, que, como venimos diciendo, no son trasladables a la apelación de sentencias condenatorias; pero, en el caso de éstas, permite colocarse en una situación próxima a la que se encontró el tribunal sentenciador, siendo por ello que el alcance del recurso del recurso de apelación de este tipo de sentencias, en lo relativo a la valoración de la prueba, más propio de un novum iudicium, es más amplio que en el recurso de casación.
Así, de la misma manera que hemos dicho que lo concerniente al juicio de revisión, en lo relativo al control sobre la estructura racional del proceso valorativo, es cuestión fiscalizable tanto por vía del recurso de apelación ante el tribunal de apelación, como por la del recurso de casación ante el tribunal de casación, lo que es materia de puro control sobre la valoración de la prueba es cuestión que ha de ocupar al tribunal de apelación, siendo desde este punto de vista donde alcanza una importancia propia el visionado de la grabación del juicio, y ello porque, al margen el mejor control que permite en lo relativo al juicio de revisión, conlleva otro más preciso control sobre la información que aporta el material probatorio traído a juicio, y es por ello por lo que decíamos en nuestra mencionada STS 162/2019, de 26 de marzo , que "en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", que poníamos en relación con el juicio de revisión, de la siguiente manera:
"Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".
Esto es, si la prueba practicada en la instancia no supera el juicio de revisión, la información sobre lo actuado en el juicio es fundamental para la rectificación fáctica y su sustitución por otra, de ahí la importancia del visionado de dicho juicio por parte del tribunal de apelación, pues, dentro de esa información, poníamos como ejemplo constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes, de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente, de manera que, al ser esto materia propia del recurso de apelación y no del de casación, es por lo que terminábamos mostrando nuestra discrepancia con la sentencia recurrida "porque delimita erróneamente el ámbito del recurso de apelación al afirmar que la competencia del tribunal de apelación se limita a la revisión del juicio fáctico a través de la presunción de inocencia y a través del error en la valoración de la prueba únicamente cuando quede de manifiesto a partir de documentos que obran en autos, al modo en que se regula para la casación en el artículo 849.2 de la LECrim . Se hace una identificación entre apelación y casación que no es admisible".
"Así pues tenemos dos planos diferentes: pues, dos planos distintos, uno dependiente de la inmediación, como es lo relativo a la percepción personal de la prueba, propio del tribunal que la presencia, y otro el control sobre la valoración de esa prueba realizada por el tribunal inferior, a través de la vía del recurso, por parte del tribunal superior, ajeno a la percepción sensorial, de ahí que la estructura racional del discurso valorativo quepa revisarla con ocasión del recurso, en que el visionado del juicio puede ser utilidad."
"Si como consecuencia de ese control no se supera el juicio de revisión, el visionado del juicio adquiere un papel de relevancia de cara a la conformación de un nuevo relato histórico, base de la sentencia absolutoria que se dicte por estimación del recurso de apelación. No se trata, pues, de que el tribunal de apelación, sin más, imponga la valoración de la prueba que el mismo pueda realizar sobre la que realizó el tribunal a quo, sino de que, no superado el juicio de revisión, rectifique el relato histórico tras el examen de lo actuado, en que no cabe ignorar la importancia del visionado del juicio."
En definitiva, tras constatar la existencia de prueba de cargo, la primera labor del Tribunal de apelación será realizar un juicio crítico de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, verificando ante todo su existencia y estructura racional, que la misma se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el juicio, y que dicha valoración de acuerdo con la motivación fáctica expuesta por la Sentencia no incurre en arbitrariedad, errores palmarios, o inexactitudes incompatibles con las reglas de valoración de los diferentes medios probatorios practicados y se acomoda a las exigencias de la lógica y de las máximas de experiencia; para ello puede tenerse en cuenta en un aspecto puramente objetivo de constatación el acta del juicio de acuerdo con la grabación aportada bajo la fe pública. En dicha tarea han de quedar a salvo las apreciaciones subjetivas que dependen estrictamente de la percepción sensorial de acuerdo a la inmediación. Solo en el caso de que no se supere ese filtro y se aprecie la existencia de errores palmarios o inexactitudes o de una arbitrariedad en la valoración puede el Tribunal de apelación establecer sus propias conclusiones fácticas y sustituir los errores cometidos por el Tribunal a quo.
De igual modo conviene recordar que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual la declaración o testimonio de la víctima es la prueba de cargo más relevante pues son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. (entre otras STS 61/2014 de 3 de febrero).
En definitiva, se trata de prueba testifical y, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de apelación y en su caso de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, continúa explicando la STS 526/2014, la jurisprudencia ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
Ahora bien, la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
La sentencia recurrida ha efectuado una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas, singularmente de la declaración de la víctima, víctima de abusos sexuales, a la que ha concedido la máxima verosimilitud sin apartarse de los parámetros y requisitos a los que conforme a reiterada jurisprudencia han de sujetarse los órganos jurisdiccionales al valorar esta prueba, cuando es la prueba principal de cargo y a veces la única prueba de la que se dispone en este tipo de delitos que se cometen en la intimidad, concediendo a dicha prueba ausencia de incredulidad subjetiva, así como de carácter objetivo, presentando también persistencia en la incriminación.
Se trata del testimonio de Clemencia, descriptivo de forma clara tanto de su oposición a todo tocamiento en pecho y otras zonas (más allá de los besos iniciales), quien insiste en la reiteración incluso de su negativa, aunque reconozca también que a dicha oposición repetida y verbal no acompañara gestos ningunos, que ciertamente estuvo "quieta", y que no hubo violencia ni fuerza física por parte del acusado, aspectos estos beneficiosos al acusado que considera le dan credibilidad o valor a dicho testimonio sin que detecte ánimo espurio o vengativo siendo dicho testimonio absolutamente persistente en lo más relevante los tocamientos en los pechos y la introducción de los dedos en la vagina
La sentencia descarta de manera convincente un supuesto ánimo de venganza o la existencia de celos y considera que no es motivo razonable o ni creíble que explique esa falta de credibilidad. Como dice la Audiencia Provincial no es verosímil que se haya fabricado una historia tan terrible por unos supuestos celos cuando la denuncia surge al cabo de un año de ocurrir los hechos durante el cual no se han visto ni relacionado.
Y por lo que respecta a la demora en denunciar los hechos, tampoco se opone a la credibilidad de dicho testimonio pues no es infrecuente en este tipo de delitos que las víctimas se suman en un período a veces largo de estupor y abatimiento ante el impacto psicológico de estas conductas tan lesivas que va agravando sus padecimientos y que precisan de un tratamiento curativo y restaurador, que empieza por la necesidad de obtener una tutela judicial frente al delito cometido sin que esta demora sea óbice para la persecución penal, dentro del plazo lógicamente de prescripción de la responsabilidad penal.
La Audiencia Provincial da al testimonio aun siendo único una credibilidad que nosotros consideramos absolutamente plausible, máxime cuando resulta corroborado por el padecimiento psicológico ulterior, para el que precisó tratamiento psicológico durante dos años y medio (de enero de 2022 a junio de 2024, tal como refirió la Sra Nuria, psicóloga que llevó dicha asistencia, relatando su sintomatología (malestar emocional, dificultades para relacionarse con chicos) cuya causa principal atribuye al episodio sexual relatado, sintomatología tan propia de actos de ésta naturaleza sobre todo en personas tan jóvenes; padecimiento también relatado por su madre ("durante todo el año siguiente no paraba de llorar") quien refirió también lo que le contó Clemencia, coincidiendo esencialmente con lo que denunció y relata ésta en juicio.
A lo que se añade otro elemento objetivo corroborador de capital importancia como es el contenido de los mensajes de la aplicación de mensajería WhatsApp que poco después de ocurridos los hechos se intercambiaron ambos ("casi follamos y te estaba comiendo muy duro y poniéndote contra la pared", "y no pensaste en cómo me sentiría después de haberte dicho más de tres veces que no quería que hiciéramos nada tan heavy en mi portal"), reveladores de que hubo más que besos, si "casi follamos", y que también hubo oposición verbal o falta de consentimiento en los tocamientos, lo que no niega el acusado en dichos mensajes, sino todo lo contrario, los reconoce implícitamente, si ante dicho reproche se limita a pedir perdón, aunque se excusara en que "estaba un poco pasado con la hierba y el alcohol".
En definitiva el testimonio de la víctima es carente o ausente de incredibilidad, es verosímil, coherente, y no presenta fisuras esenciales, pese a lo que se afirma en el recurso, al menos en los detalles esenciales, existencia de tocamientos no consentidos, y penetración o introducción de los dedos del acusado en la vagina frente a la oposición o ausencia de consentimiento de la menor que no precisa de una conducta activa sino que se exteriorizó por repetidas manifestaciones, es persistente y finalmente vine corroborado objetivamente por datos externos periféricos de singular valor como son las secuelas psíquicas acreditadas por su psicóloga, y los mensajes cruzados entre agresor y víctima.
Dicho lo anterior no se evidencia error alguno, sino una simple discrepancia interesada en la valoración de la prueba, que no puede prevalecer frente al proceso de motivación y exteriorización del razonamiento que ha determinado a la Sala en concluir en los hechos antecitados, por lo que se impone la desestimación de este motivo del recurso en cuanto a la realidad misma de los hechos.
En efecto, como recalca la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2, 43/2025 de 23 Ene. 2025, Rec. 5266/2022 que recuerda lo declarado en SSTS 166/2017, de 16-3; 246/2020, de 27-5; 360/2020, de 27-6; 25/2022, de 14-1; 603/2022, de 13-7; 1030/2024, de 14-11; 1064/2024, de 21-11, es doctrina reiterada de esta Sala la que impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 814/2016, de 30-3).
Y además en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1, 40/2007 de 26.1).
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio-, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Pero es que además en este caso la sentencia declaró probado de manera racional que como consecuencia de los hechos la víctima sufrió un profundo malestar, por lo que ha precisado asistencia psicológica. Y completa dicha declaración añadiendo que el perjuicio o afección a la víctima derivado de los abusos cometidos resultó del informe de la psicóloga y de la declaración de la madre, que resulta creíble.
En consecuencia el motivo debe ser desestimado pues primero el delito de abuso sexual en sí constituye un ataque que lesiona la integridad moral de la víctima y además de ello en el caso resultó expresamente probado para la Sentencia de manera convincente que existió afección y daño de tipo psicológico que requirió de un tratamiento duradero y prolongado por lo que no resulta nada exagerada ni improcedente la indemnización concedida.
En primer lugar en cuanto a la pena de libertad vigilada porque en contra de lo que sostiene la Audiencia Provincial de Albacete dicha pena no es facultativa sino imperativa en este tipo de delitos.
En efecto, de acuerdo con el artículo 192, 1 en su redacción vigente en el momento de cometer los hechos y de acuerdo a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 señala o regula esta pena del siguiente modo:
Pues bien, para considerar si el delito cometido es grave o no hay que atender como señalan las acusaciones a la pena señalada en abstracto al mismo y no considerando las atenuantes o circunstancias modificativas que procedan en el supuesto enjuiciado.
Si como prevé el artículo 181, 4 del CP la pena en abstracto correspondiente al delito de abuso sexual con acceso carnal o introducción de miembros es de 4 a 10 años es palmario que el delito cometido con pena superior en abstracto a 5 años debe considerarse grave, con lo que la imposición de la medida de libertad vigilada es imperativa y absolutamente procedente en el caso, lo que conlleva la estimación del recurso por infracción de ley del artículo 192, 1 del CP.
De igual modo procede estimar el recurso en lo que respecta a las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CP en este tipo de delitos - contra la libertad e indemnidad sexuales - estas penas accesorias reguladas o contempladas en el artículo 48 del CP pueden acordarse "atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente". Frente al razonamiento de la sentencia apelada que no aprecia el peligro ni la gravedad de los hechos, y descarta la pena por la falta de existencia de relación sentimental previa y la ausencia posterior de relaciones entre la víctima y el condenado, esta Sala comparte plenamente las razones que aducen ambas acusaciones.
Para la imposición de estas penas no resulta necesaria la existencia de relaciones sentimentales previas entre sujeto activo y sujeto pasivo, siendo los parámetros a valorar la gravedad del hecho y el peligro que el delincuente represente.
Conforme a los mismos las penas accesorias resultan procedentes: la víctima era menor de 16 años en el momento de cometerse los hechos, aunque esta circunstancia no era conocida por el acusado en ese momento, y resultó especialmente vulnerada o dañada psicológicamente por este comportamiento, además de lo cual el acusado y condenado aun cuando no tuviera una relación familiar o de proximidad, si tenía proximidad a su círculo de relaciones y vida. Por ello considerando en sí mismo la gravedad de la conducta de forma abstracta, que se trata de un delito grave, que el delincuente tenía posibilidad de tener contacto con ella y que aunque fuera por ese contacto esporádico había tenido acceso a la misma para cometer esa conducta que incidió de manera especialmente acusada en un daño psicológico en la víctima, se hace completamente aconsejable conjurar los riesgos que tutelan estas penas accesorias en la vida y desarrollo posterior de la víctima y prevenir la intranquilidad o desasosiego que pudiera experimentar mediante la imposición de las prohibiciones solicitadas en la duración justamente procedente de acuerdo con lo interesado en los recursos formulados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez;
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia por la representación procesal del condenado Fructuoso; y por el contrario DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Gracia en representación legal de su hija menor Clemencia.
En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de condena que contiene dicha sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2024 de la Audiencia Provincial de Albacete en la causa Procedimiento Ordinario 33 de 2023 respecto Fructuoso y la revocamos parcialmente añadiendo a dichos pronunciamientos los siguientes:
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho Fructuoso como autor responsable del delito ya definido de abusos sexuales además a la medida de libertad vigilada por un período de CINCO AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
Al propio tiempo debemos imponerle y le imponemos las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 100 metros a Clemencia, a su domicilio, centro de estudios, o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, y la prohibición de aproximación o comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento durante en ambos casos 10 años.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

