Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 28/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 19/2024 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 28/2024
Núm. Cendoj: 31201310012024100033
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:508
Núm. Roj: STSJ NA 508:2024
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 27 de septiembre de 2024.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 19/2024, contra la Sentencia nº 30/2024 dictada el 13 de febrero del 2024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Abreviado nº 155/2022 dimanante del Procedimiento Abreviado número 3274/2019 procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona por delito de estafa; siendo APELANTE el acusado D. Luciano, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador/a de los Tribunales D. JAIME UBILLOS MINONDO y dirigido por la Letrada Dña. MARIA LOURDES TEJEDOR PEREZ y APELADOS la acusación particular ejercida por. PLASTICOS DE PALENCIA S.A, representada en la causa por la Procuradora Dña. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y dirigida por el Letrado D. JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
-. A favor de INVERPROYECT EXPORT SL 46.560 €.
-. A favor de DIRECCION003 por importe de 18.420 €.
-. A favor DIRECCION000 por importe de 12.000 € y de 48.000 €.
Luciano realizó también algún pago al acusado Hermenegildo, mayor de edad y sin antecedentes penales, no constando justificada la intervención del mismo en los hechos descritos.
Para dar cobertura a la operación de defraudatoria, se redactó un contrato falso supuestamente celebrado entre la mercantil TECNOCONFORT S.A. y la mercantil DIRECCION000. Contrato de obra por un año, con un importe de ejecución en de 510.000 € de fecha 18 de octubre de 2019, constando la forma de pago siguiente: anticipo de 180.081, 95 € que se desglosa las siguientes cantidades: 97.921, 65 €, 57.009,19 €, 41.519, 29,10 € 1619,36 €. Dichas cantidades se corresponden con el importe de cada una de las facturas pendientes de pago a Plásticos Palencia por TECNOCONFORT, y que aparecen reflejadas en los correos electrónicos remitidos por los ejecutores del plan a TECNOCONFORT, de fecha 27 de noviembre de 2019, facturas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, habiendo tenido conocimiento de las mismas como consecuencia del fraude informático. No consta la participación en los hechos expuestos de los acusados Ángel Daniel y Hermenegildo".
Fundamentos
Como hemos expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, la sentencia dictada en primer grado condenó al acusado como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y la analógica de dilaciones indebidas. La sentencia absolvió a los acusados Ángel Daniel, Hermenegildo y la mercantil " DIRECCION000." de dichos delitos.
Disiente de dicha sentencia el condenado en primera instancia, Luciano, alegando tres motivos: (i) vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; (ii) vulneración del principio in dubio pro reo, inexistencia de prueba directa; y (iii) improcedencia de la condena al pago de las costas procesales originadas por la acusación particular.
Las partes acusadoras solicitan la desestimación de dicho recurso.
Los argumentos mediante los cuales el apelante reprocha a la sentencia haber vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia son los siguientes:
a) La participación en los hechos de personas cuyas identidades no han podido ser conocidas, lo que impide tener un relato completo y coherente de los mismos
b) El desconocimiento del acusado de la trama defraudatoria, ya que lo que él hizo fue intervenir en una operación mercantil propia de su actividad empresarial
c) Haber sufrido él un perjuicio patrimonial, al haber satisfecho las comisiones del coacusado Hermenegildo y de Jesús Luis
d) El acusado se personó en el Juzgado de Instrucción de Pamplona que instruyó la causa al tener conocimiento del bloqueo de su cuenta; así como también se personó en la UDYCO sin haber sido citado
e) No se ha acreditado ni quién falsificó el certificado bancario ni quién remitió los mails a la mercantil "TECNOCONFORT, S.A."
f) El acusado no indujo a la citada mercantil a efectuar el acto de disposición patrimonial
La sentencia de la que se disiente, tras recoger los elementos definidores del delito de estafa, considera acreditada la autoría del apelante en base a los siguientes hechos:
a) Los correos electrónicos que se remitieron a la mercantil sita en Pamplona, "Tecnoconfort, S.A.", se mandaron desde la dirección de la empresa que gestiona el acusado
b) En los correos se adjuntaba un certificado del Banco de Santander, en el que se había alterado el número de la cuenta de la mercantil destinataria del pago, sustituyéndolo por el de la cuenta de " DIRECCION000.", de la que es administrador único el acusado
c) La transferencia que hizo "Tecnoconfort, S.A.", por importe de 180.081,95€, era para pagar la deuda que tenía con la mercantil "Plásticos Palencia, S.A.". Dicha cantidad fue recepcionada, sin embargo, por el acusado, quien transfirió parte de dicha suma, en concreto 124.980€, en favor de tres sociedades de las que es administrador único, emitiendo las cuatro facturas que sirven de soporte a la recepción del capital, confeccionadas por el mismo acusado.
d) La Audiencia no otorga verosimilitud alguna al documento mercantil que recogería la supuesta operación entre "Tecnoconfort, S.L." y la mercantil del acusado, y no se la otorga por: (i) no está firmado por aquella, (ii) el contenido es inverosímil, al referirse a la ejecución de una obra que no se específica; (iii) siendo su cuantía superior al medio millón de euros, no se determina, sin embargo, las fechas y lugar de ejecución de las obras; (iv) el acusado no tuvo contacto alguno con la empresa navarra, pese a lo cual se obligó a ejecutar una obra inconcreta; (v) el documento se creó
Contrastando los elementos de disenso con los que sustentan el fallo de la sentencia de primer grado, se constata una oposición en términos muy fragmentarios, omitiendo en su disidencia elementos decisivos de la convicción judicial e incluso efectuando afirmaciones tergiversadas, de lo que es buena muestra su sedicente afirmación de haber colaborado con la investigación, cuando lo cierto es que, como se afirma en la sentencia, el acusado se negó a declarar en fase de instrucción. En definitiva, el apelante trata de hacer un relato de cierta coherencia a partir de hechos fragmentarios, pero omitiendo los aspectos relevantes de la sentencia que le perjudican.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la insuficiencia que supone el empleo de un método defensivo basado en un discurso meramente deconstructivo de alguno de los elementos probatorios o indicios. Así en nuestra STSJN 5/2024, de 29 de enero, (ECLI:ES:TSJNA:2024:60), manifestamos que "En este aspecto, debemos advertir la insuficiencia que supone el empleo de un método defensivo basado en un discurso meramente deconstructivo de alguno de los elementos probatorios o indicios. Cada uno de estos elementos probatorios o indicios, aisladamente considerados, pueden resultar, a menudo, susceptibles incluso de severa crítica en cuanto a su fiabilidad individual. Pero lo que debe quedar claro es que lo que aporta valor reconstructivo a la prueba practicada, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide -como muy bien expresa la STS nº 450/2023, de 14 de junio- por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria del hecho. De ahí que nuestro análisis deba decantarse, sobre todo, de la fiabilidad resultante de la interacción de los datos probatorios entre sí, lo que supone una operación más compleja que el simple análisis de datos parciales. La suma interaccionada de los datos probatorios directos o indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que permitirá atribuir fiabilidad al conjunto probatorio, más allá de las dudas o críticas sobre la fiabilidad individual o desconectada del resto de los elementos probatorios. Este método es el que permitirá comprobar si cabe decantar una inferencia lo suficientemente concluyente para situar otra hipótesis alternativa más favorable al acusado en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística, huyendo de la propuesta deconstructiva de análisis, que arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba -vid. STS 232/2022-."
Como hemos dicho la parte recurrente vincula en el primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba con la presunción de inocencia. Afirmábamos en la precitada sentencia de esta Sala, recogiendo el parecer jurisprudencial, del que es buena muestra la STS nº 517/2023, de 28 de junio, (ECLI:ES:TS:2023:2877) en la que se afirma que "los diversos planos de control pueden abarcar desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas hasta la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor reconstructivo del hecho histórico a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la propia Sala 2ª del Tribunal Supremo -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021-."
Las circunstancias expuestas en el recurso carecen de entidad para poner en entredicho el sólido relato que se hace en la sentencia. La existencia de otros intervinientes en la trama no excluye la autoría directa del acusado, quien llevó a cabo hechos esenciales, descritos con detalle en la sentencia por la que se le condena, lo que colma las exigencias de la tipicidad penal. No haber podido probar quiénes más intervinieron no equivale a que no se pueda afirmar que el acusado participó en la estafa, lo hizo como autor. El segundo argumento, desconocimiento de la trama defraudatoria, casa mal con haber permitido que figurase su empresa en el contrato falso, creado para dar cobertura al desplazamiento defraudatorio; así como que facilitase a la mercantil defraudada el número de cuenta bancaria de una de las empresas que gestiona, lo que provocó el engaño a aquella, convirtiéndose en la causa del desplazamiento patrimonial, hecho en la creencia de que lo hacía a la mercantil acreedora. De ser cierto que era ajeno a la trama estafadora, teniendo en cuenta que la suma recibida era lo suficientemente importante como para haber despertado dudas en el acusado acerca de la procedencia del dinero, habría podido actuar de otro modo. Sin embargo, lejos de intentar aclarar el origen del ingreso, lo que hizo fue disponer de dicha suma en los términos ya expuestos.
En cuanto al alegado perjuicio patrimonial por él sufrido, resultante de haber tenido que pagar comisiones a dos personas, es algo que no guarda conexión con los hechos nucleares que se juzgan y que puede deberse a circunstancias varias, cábalas que no son propias de esta resolución.
Ya hemos referido que el acusado no declaró en la fase de instrucción, por lo que malamente puede afirmar ahora, en esta sede de apelación, que desde el primer momento trató de esclarecer los hechos, lo que, además, en todo caso, al ser algo posterior al hecho ilícito podría tener trascendencia penológica pero no a efectos de la tipicidad.
Afirma también no haberse acreditado la autoría de la falsificación documental que tuvo un carácter instrumental para la falsedad. Tampoco este elemento tiene ninguna virtualidad para quebrar la solidez de la sentencia recurrida. En ésta se recoge el criterio jurisprudencial conforme al cual al no ser la falsedad documental un delito de propia mano, el autor será quien tenga el dominio funcional del hecho, no exigiéndose que sea él quien materialmente haya falsificado los documentos. El acusado, como ya ha quedado dicho, permitió que en los documentos que indujeron a la mercantil perjudicada a hacer una transferencia patrimonial en su favor, figurasen datos de su empresa y que se incorporase en la certificación de la entidad bancaria, que se remitió a la mercantil perjudicada, los datos de la cuenta corriente de la mercantil de la que es titular. Y estos documentos fueron esenciales para crear la apariencia de que con quien se estaba negociando era con la mercantil acreedora, a quien efectivamente se le debía la suma transferida.
Por último, en cuanto a la alegación de que de haberse pretendido la obtención ilícita del dinero no habría dado su número de cuenta, ya que ello facilitaba la investigación policial referente a la trazabilidad de la disposición patrimonial, comportando un alto grado de probabilidad de descubrirse el entramado defraudatorio, hemos de decir que no tiene la virtualidad exculpatoria que el recurrente pretende, al situar la discrepancia en un plano cabalístico, perfectamente irrelevante a los presentes efectos decisorios.
Por todo ello, y, en definitiva, en la labor de control de suficiencia y racionalidad de la decisión condenatoria que ahora nos compete, no identificamos que se hayan utilizado criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas o a un criterio puramente subjetivo desprovisto de explicación alguna. La credibilidad y verosimilitud nuclear del relato acusatorio viene corroborado por múltiples datos objetivos, lo que refuerza el grado de convicción exigible, de forma claramente respetuosa con el estándar constitucional exigible para entender enervada la presunción de inocencia.
Es una exigencia muy vinculada al derecho constitucional a la presunción de inocencia que la lectura de la sentencia condenatoria excluya la existencia de cualquier duda sobre la culpabilidad que proclama. Como hemos dicho en múltiples ocasiones, recogiendo el criterio jurisprudencial sobre el particular, debemos recordar que el diálogo entre ambas hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, no se plantea en términos de idéntica exigencia acreditativa, lo que no es sino el corolario del principio constitucional de la presunción de inocencia, como regla epistémica de juicio, que determina un doble estándar valorativo. Tal y como detalla la STS nº 814/2021, (ECLI:ES:TS:2021:4051) el éxito de la tesis acusatoria supone la privación de libertad o de otros derechos de la persona, lo que reclama un resultado concluyente más allá de toda duda razonable. La pretensión defensiva, partiendo de una presunción rebatible de inocencia, únicamente requiere la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, no necesariamente excluirla. De ahí que deba quedar debidamente entendido que no resulta exigible, en modo alguno, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, sino que basta con que tal hipótesis goce de capacidad o potencial argumentativo suficiente para generar una duda razonable sobre la plausibilidad objetiva de la hipótesis alternativa. Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la pretensión absolutoria no se requiere la certeza de la inocencia sino la comprobación de la subsistencia de dudas sobre la culpabilidad, lo que permitiría atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional.
Aplicando esta exigencia al caso que debemos decidir, se observa una absoluta certeza y coherencia en el pronunciamiento condenatorio, respecto del cual las manifestaciones del recurrente no pueden revelar ninguna fisura a través de la cual acceda esa duda razonable que invoca. Y desde luego no tiene virtualidad la alegada falta de prueba directa. La llamada prueba indiciaria, por más que no sea tanto una clase de prueba como un método valorativo, tiene absoluta potencialidad incriminadora, siempre y cuando se haga en los términos que múltiples sentencias de nuestro Alto Tribunal se han dictado sobre el particular; así, por todas, STS 735/2023, de 5 de octubre, (ECLI:ES:TS:2023:4012), en la que se afirma que la prueba por indicios está sujeta a una serie de presupuestos, que son los siguientes: "a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".
También en este punto el recurrente trata de hacer una deconstrucción de los indicios que la Audiencia ha tomado en consideración para alcanzar su convicción condenatoria, argumento que merece la misma respuesta que hemos dado en el fundamento anterior al primer motivo de disenso, a cuyo texto nos remitimos.
Tampoco el último motivo del recurso puede merecer favorable acogida, ya que la Audiencia Provincial expresa en su sentencia el fundamento de la condena al pago de las costas originadas por la acusación particular, siendo irrelevante la argumentación con la que trata de desvirtuarse dicho pronunciamiento por el apelante. El que finalmente no se haya sufrido un perjuicio patrimonial por las mercantiles afectadas, se debió, mayormente, a la investigación realizada, habiendo contribuido la acusación particular al esclarecimiento de los hechos, lo que le otorga una relevancia que, esto sí, es el criterio determinante para su imposición.
Nos recuerda el Tribunal Supremo. STS 786/2023, de 24 de octubre, (ECLI:ES:TS:2023:4588) que "Nuestra jurisprudencia ha fijado dos premisas que orientan la regulación de la imposición de las costas en el procedimiento penal. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( art. 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, que en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos debe de conciliarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados, sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables."
Lo anterior ha de complementarse con un sólido criterio jurisprudencial, del que es muestra la STS 1429/2000, de 22 de septiembre, (ECLI:ES:TS:2000:6631) que señala que en materia de imposición de las costas de la acusación particular, los criterios son los siguientes:
"1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP/1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-1997, 16-7-1998, 23-3-1999 y 15-9-1999, entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-1998, entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras)."
La conclusión que se deriva de la doctrina expuesta conduce a que la condena en las costas de la acusación particular al condenado en la sentencia, será la regla general, lo cual es consecuencia de la naturaleza meramente resarcitoria y no punitiva de los gastos procesales efectuados por el perjudicado, integrando un elemento de la función reparadora del Derecho Penal, ( STS 744/2002, de 23 de abril(ECLI:ES:TS:2002:2894).
Se declaran de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente
Fallo
Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
