Sentencia Penal 12/2024 T...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Penal 12/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2024 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JAVIER MARCA MATUTE

Nº de sentencia: 12/2024

Núm. Cendoj: 26089310012024100014

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:432

Núm. Roj: STSJ LR 432:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00012/2024

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org

Equipo/usuario: AAI

Modelo:N91190

N.I.G.:26089 43 2 2020 0000880

ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000003 /2024

Juzgado procedencia: AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL) de LOGROÑO

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2023

RECURRENTE: Brigida, Javier

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA, MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: LAURA MARIA PEREZ ANTON, IDOYA OJEDA DIEZ

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Remedios, Esteban

Procuradores: , CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogados: , OLGA RUIZ MADRONA, OLGA RUIZ MADRONA.

SENTENCIA nº 12/2024.

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO:En la sentencia dictada en fecha 24-6-2024 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1-2023, se declararon probados los siguientes hechos:

"El Jurado, por mayoría, ha declarado probados los siguientes hechos:

1.-Entre las 10.30 horas y las 11.30 horas del 18 de febrero de 2020, en el domicilio de Juan Carlos, de 73 años de edad, situado en la DIRECCION000 de Logroño, el acusado Javier de 30 años de edad, golpeó brutalmente, con hasta dos objetos contundentes y con intención de causarle la muerte o asumiendo que ello podría causarle la muerte a Juan Carlos, causándole diversas lesiones cuando se encontraba herido en el suelo conmocionado y en situación de vulnerabilidad, dejándole herido de muerte, inerme en el suelo, escapando Javier del lugar.

2.- Juan Carlos falleció minutos más tarde de haber sido golpeado brutalmente por Javier, siendo la causa de la muerte los golpes recibidos, que causaron a Juan Carlos traumatismo cráneo encefálico y complejas heridas faciales, que le produjeron un shock hipovolémico.

3.-La finalidad por la que Javier acudió al domicilio de Juan Carlos y le golpeó causándole la muerte, fue para evitar que persistiera en la denuncia que Juan Carlos había interpuesto en julio de 2018 por estafa contra la acusada Brigida, de 35 años de edad, y que había dado lugar al procedimiento penal Diligencias Previas 1007/2018 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño , en el cual se habían formulado sendas acusaciones, pública y privada contra Brigida, los días 30 de enero y 4 de febrero de 2020, en las que se solicitaban penas de prisión contra ésta.

4.- Javier acudió al domicilio de Juan Carlos, con el conocimiento y simultáneo seguimiento telefónico de Brigida de la visita, porque Javier y Brigida habían convenido que Javier acudiera al domicilio para presionar a Juan Carlos, pedirle explicaciones y evitar que persistiera en la denuncia que Juan Carlos había interpuesto en julio de 2018 por estafa contra Brigida y que había dado lugar al procedimiento penal Diligencias Previas 1007/2018 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño , en el cual se habían formulado sendas acusaciones, pública y privada contra Brigida, los días 30 de enero y 4 de febrero de 2020, en las que se solicitaban penas de prisión contra ésta.

5.- La acusada Brigida, conociendo que el acusado Javier había matado a Juan Carlos, desplegó el día 20 de febrero de 2020 una atenta actividad de cobertura y protección para que Javier abandonara precipitadamente Logroño, llegando a Madrid esa misma noche donde se reunió con Brigida, quien le auxilió a escapar al día siguiente con destino a Italia, con la exclusiva finalidad de eludir las consecuencias de la acción homicida. Optando también Brigida tiempo después por compartir el destierro con Javier en Italia, viviendo juntos, todo para evitar que pudieran ser descubiertos y vinculados con los hechos.

A efectos de responsabilidad civil, se declaran probados los siguientes hechos:

6.- Juan Carlos, de 73 años de edad, el 18 de febrero de 2020 vivía solo desde hacía diez años. Estaba divorciado de Modesta, la cual no reclama por estos hechos y con quien tenía en común dos hijos: Esteban y Remedios.

7.- Juan Carlos mantenía estrecha y habitual relación con su hija Remedios, la cual tenía llave de su domicilio, estaba al corriente de su estado de salud y le ayudaba en sus desplazamientos y gestiones".

SEGUNDO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

"PRIMERO: Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, debo CONDENAR y CONDENO a Javier como autor responsable de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se impone asimismo a Javier la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta. El contenido de esta medida se concretará conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 106.2 del Código Penal , sin que proceda en este momento adelantar pronunciamiento alguno al respecto.

SEGUNDO: Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, debo CONDENAR y CONDENO a Javier como autor responsable de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y penado en el artículo 464.1. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las PENAS DE TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE DIECINUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, es decir, una multa de 3420 (Tres mil cuatrocientos veinte) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

TERCERO: Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, debo CONDENAR y CONDENO a Brigida como autora responsable de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y penado en el artículo 464.1. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las PENAS DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA DE VEINTIÚN MESES CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, es decir, una multa de 5040 (Cinco mil cuarenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

CUARTO: Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado, debo CONDENAR y CONDENO a Brigida como autora responsable de un delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y penado en el artículo 451.1.3º a) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Brigida del delito de ASESINATO del que fue acusada.

SEXTO: En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Javier indemnizará a Remedios en 40000 (CUARENTA MIL) euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 dela Ley de Enjuiciamiento Civil .

No ha lugar a indemnizar por daños morales a Modesta ni a Esteban.

SÉPTIMO: Se declaran de oficio una quinta parte de las costas procesales, en base a la absolución a Brigida de un delito de asesinato.

Se impone a Javier DOS TERCERAS PARTES DEL RESTO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en el presente procedimiento.

Se impone a Brigida UNA TERCERA PARTE DEL RESTO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en el presente procedimiento".

TERCERO:Las representaciones procesales de los acusados Javier y Brigida interpusieron, en legal tiempo y forma, sendos recursos de apelación contra la citada sentencia y se adhirieron al recurso de apelación interpuesto por el otro coacusado, con los fundamentos que expresan en los escritos presentados; recursos a los que se han opuesto el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Esteban y Remedios, personados como acusación particular, por las razones que son de ver en autos.

CUARTO:Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 846 bis d) de la LECr. se emplazó a las partes personadas ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con remisión de la causa.

QUINTO.-Recibida la causa, se formó el Rollo de Apelación RAJ 3-2024 en el que, personadas las partes, se designó ponente al Excmo. Sr. Presidente del TSJ de La Rioja D. Javier Marca Matute, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

;

SEXTO.-En fecha 14-10-2024 tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada con la sola modificación de entender sustituida la expresión "La acusada Brigida, conociendo que el acusado Javier había matado a Juan Carlos, desplegó el día 20 de febrero de 2020 una atenta actividad de cobertura y protección para que Javier abandonara precipitadamente Logroño, llegando a Madrid esa misma noche donde se reunió con Brigida, quien le auxilió a escapar al día siguiente con destino a Italia, con la exclusiva finalidad de eludir las consecuencias de la acción homicida. Optando también Brigida tiempo después por compartir el destierro con Javier en Italia, viviendo juntos, todo para evitar que pudieran ser descubiertos y vinculados con los hechos", por la dicción "No se ha acreditado que la acusada Brigida, conociendo que el acusado Javier había matado a Juan Carlos, ayudara a este último a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura" (Hecho Probado 5).

Fundamentos

PRELIMINAR.- Motivos de recurso.

A.- Contra la sentencia que condena a Javier como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª del C.P. y de un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464.1 del C.P., se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:

1º.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO A): Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN.

2º.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO E): Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta e infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CONDENA POR INDICIOS COMO AUTOR DE UN DELITO DE ASESINATO.

3º.- QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B): Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 138 Y 139 C.P.

4º.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO E): Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. CONDENA POR INDICIOS RESPECTO AL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA.

5º.- QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B): Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. DISCONFORMIDAD CON LA PENA IMPUESTA POR EL DELITO DE ASESINATO. (Fundamento de derecho vigesimosegundo, páginas 139 a 146).

6º.- QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B): Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. DISCONFORMIDAD CON LA PENA IMPUESTA POR EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA (Fundamento de derecho vigesimotercero, páginas 146 a 149).

7º.- QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B): Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. DISCONFORMIDAD CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

B.- La representación procesal de Javier en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, dictando sentencia en esta alzada en la que se acuerde:

1.- Con carácter principal, que se absuelva a Javier de los delitos por los que ha sido condenado.

2.- De forma subsidiaria, que se le imponga la pena en su grado mínimo, atendiendo a las alternativas que se han enumerado, tanto en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y la aplicación del tipo penal correcto, como a la extensión de las penas.

C.- Contra la sentencia que condena a Brigida como autora penalmente responsable de un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464.1 del C.P. y de un delito de encubrimiento del art. 451.1.3º a) del C.P. y que le absuelve del delito de asesinato que también se le imputaba en la presente causa, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:

1º.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta a Brigida como autora responsable de los delitos de obstrucción a la justicia y encubrimiento (artículo 846 bis c) ap.e)).

2º.- Por infracción de precepto penal sustantivo por indebida inaplicación de la exención contenida en el artículo 454 del Código Penal respecto del delito de encubrimiento (artículo 846 bis c) ap.b)).

3º.- Por vulneración en la determinación de la pena impuesta a Brigida en el delito de obstrucción a la justicia (artículo 846 bis c) ap.b)).

4º.- Por infracción de precepto penal sustantivo por inaplicación del posible beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas de los artículos 80 y ss. del Código Penal (artículo 846 bis c) ap. b)).

D.- La representación procesal de Brigida en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, dictando sentencia en esta alzada en la que se acuerde:

1.- Con carácter principal, absolver a Brigida de los delitos de obstrucción a la Justicia y encubrimiento por los que ha resultado condenada en la instancia.

2.- De forma alternativa, condenar a Brigida a la pena de un año de prisión por el delito de obstrucción a la Justicia y a la pena de seis meses de prisión, ya impuesta en sentencia, por el delito de encubrimiento con aplicación de la exención de responsabilidad penal del artículo 454 del Código Penal y con aplicación, en este supuesto, de los beneficios de la suspensión de la pena del artículo 80 del Código Penal.

PRIMERO.- Nulidad de actuaciones.

A.- La representación procesal de Javier alega la "VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO A): Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN".

B.- Como fundamento de este motivo impugnatorio se alega, en síntesis, por el recurrente que cuando se recibió declaración judicial a Javier en su condición de detenido en fecha 28-3-2022 "Por la Sra. Letrada de la defensa de Javier se interrumpe la declaración y SSª pregunta nuevamente, en varias ocasiones, a Javier si desea declarar y manifiesta que sí, pero tiene que saber su abogado todo lo que hay contra mí". La defensa expone que, como le había sido materialmente imposible conocer con detalle el contenido de las actuaciones, se vulneró la voluntad del detenido, por lo que no se ha tomado declaración válida a Javier en calidad de investigado; razones todas por las que dicha declaración debe considerarse nula, con nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma.

C.- Con carácter previo, debemos dejar constancia de que la parte recurrente no deduce solicitud alguna de nulidad de actuaciones en el suplico de su recurso, lo que nos permitiría desestimar el motivo de recurso sin necesidad de mayores razonamientos. No obstante, analizaremos su contenido en una interpretación generosa del derecho de defensa y del principio "pro actione".

D.- Coincidimos con el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en su apreciación de que la solicitud de nulidad de actuaciones se planteó de forma extemporánea, esto es, que la defensa del encausado Javier, haciendo uso de la palabra en el trámite de alegaciones previas previsto en el artículo 45 de la LOTJ, reprodujo en el acto del Juicio la pretensión de nulidad del procedimiento que había formulado en su escrito de defensa ante el Juzgado de Instrucción y "...que la petición fue extemporánea, en cuanto que el momento procesal oportuno para ello era al personarse ante este Tribunal, ex artículo 36 de la LOTJ y, en dicho momento, la defensa de Javier no lo hizo, tal y como expresamente se hizo constar en el auto de hechos justiciables de fecha 28 de febrero de 2024 en su Fundamento de Derecho Primero, auto que devino firme" (Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de la instancia - p. 32).

E.- Pero son, además, razones de naturaleza sustantiva las que determinan el rechazo del presente motivo de recurso puesto que, basta la mera reproducción de la grabación efectuada, para constatar que el Juez Instructor informó al detenido de su derecho a no declarar de forma exhaustiva y reiterada, que el investigado aceptó declarar siempre que su letrada hubiera tenido conocimiento completo de las actuaciones, que el juez puntualizó que constaba el traslado de los autos a su letrada hacía una semana, reiterándole que la decisión de declarar o no declarar, previo asesoramiento de su letrada, era enteramente suya y que el juez continuó su interrogatorio sin que la letrada hiciera manifestación alguna en contrario, hasta el minuto 55 en que, tras manifestar que no estaba de acuerdo con el interrogatorio ya practicado, la propia letrada inicia su turno de preguntas.

F.- En cualquier caso y a mayor abundamiento debemos poner de relieve que concurren razones de naturaleza constitucional que se oponen a la estimación de este motivo de recurso, porque la parte recurrente no llega a exponer cual fuera el concreto contenido de las actuaciones a las que no tuvo acceso con carácter previo al interrogatorio de su cliente, ni tampoco cual fuera la relevancia que dicha ausencia de información tuvo para la causar la indefensión del investigado, ni mucho menos las razones por las que, después de recibir toda la información, no solicitó una nueva declaración del investigado ante el Juzgado de Instrucción; todo lo cual determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos y de la pretensión anulatoria derivada del mismo.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba respecto del delito de asesinato.

A.- La representación procesal de Javier alega, como segundo motivo de recurso, la "VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO E): Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta e infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CONDENA POR INDICIOS COMO AUTOR DE UN DELITO DE ASESINATO".

B.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

C.- La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha ido concretando los requisitos que la prueba indiciaria debe reunir para atribuirle eficacia probatoria, doctrina jurisprudencial que aparece resumida en la Sentencia de 3 de abril de 1998, cuyo fundamento 4º enumera los siguientes requisitos:

a) Pluralidad de los hechos base o indicios.

b) Que tales hechos se hallen acreditados por prueba directa.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

d) Que exista una correlación entre ellos.

e) Que el juicio de inferencia reúna las características de: Racionalidad (enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano: art. 1253 C. Civil) y Expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia ( art. 120-3 de la Constitución).

Como establece la STS, Sala Penal, de 14-1-2020 "La prueba indiciaria o indirecta no tiene necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no puede concebirse como algo a lo que tendríamos que resignarnos como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes".

El Tribunal Supremo, en Sentencia 532/2019, de 4 de noviembre, fija 20 criterios para valorar adecuadamente la prueba indiciaria en los casos en que no exista prueba directa:

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria".

5.-Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

a.- Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

b.- Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

c.- Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

a.- Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto su número.

b.- Que esta pluralidad de indicios esté demostrada mediante prueba directa.

c.- Que, de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano.

d.- Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

6.-La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que ésta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo

fueran sería prueba directa y no indiciaria.

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios".

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial».

11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el "iter" para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- La Sala del Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta.

17.- Puede efectuarse el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria.

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

b.- La falta de conclusividad. Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada"

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada.

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se le debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se

puede contar la tesis fáctica de descargo.

D.- En la sentencia de la instancia se declara como probado, por decisión mayoritaria de los miembros del Jurado, que "Entre las 10.30 horas y las 11.30 horas del 18 de febrero de 2020, en el domicilio de Juan Carlos, de 73 años de edad, situado en la DIRECCION000 de Logroño, el acusado Javier de 30 años de edad, golpeó brutalmente, con hasta dos objetos contundentes y con intención de causarle la muerte o asumiendo que ello podría causarle la muerte a Juan Carlos, causándole diversas lesiones cuando se encontraba herido en el suelo conmocionado y en situación de vulnerabilidad, dejándole herido de muerte, inerme en el suelo, escapando Javier del lugar" (Hecho probado 1); que " Juan Carlos falleció minutos más tarde de haber sido golpeado brutalmente por Javier, siendo la causa de la muerte los golpes recibidos, que causaron a Juan Carlos traumatismo cráneo encefálico y complejas heridas faciales, que le produjeron un shock hipovolémico" (Hecho Probado 2); y que "La finalidad por la que Javier acudió al domicilio de Juan Carlos y le golpeó causándole la muerte, fue para evitar que persistiera en la denuncia que Juan Carlos había interpuesto en julio de 2018 por estafa contra la acusada Brigida, de 35 años de edad, y que había dado lugar al procedimiento penal Diligencias Previas 1007/2018 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño , en el cual se habían formulado sendas acusaciones, pública y privada contra Brigida, los días 30 de enero y 4 de febrero de 2020, en las que se solicitaban penas de prisión contra ésta" (Hecho probado 3).

E.- En la sentencia objeto de recurso se han seguido escrupulosamente los criterios de valoración probatoria anteriormente expuestos ya que, ante la inexistencia de prueba directa de la comisión de los hechos delictivos por los acusados, se expone de manera razonada y razonable cuales son los elementos indiciarios que, obtenidos legalmente, permiten concluir más allá de toda duda razonable la culpabilidad de los acusados, dejando sin efecto el principio de presunción de inocencia que los ampara. Véase en tal sentido:

1º.- Que el autor de la muerte violenta de la víctima accedió al interior del domicilio de esta última sin forzar la puerta de acceso al mismo, lo que resulta compatible con que la víctima permitiera voluntariamente dicho acceso a una persona de su confianza.

2º.- Que en el interior del domicilio de la víctima se halló un teléfono móvil de su propiedad, que dicho teléfono fue utilizado temporalmente por Javier a quien se lo prestó Brigida, que en dicho teléfono se han encontrado selfis que la víctima se hizo en el interior de su domicilio, que esos selfis no se encontraban en el archivo de memoria de dicho teléfono, sino en el archivo de la cámara y que se los hizo la víctima en el lapso temporal en el que Javier utilizó su teléfono, concretamente el día 1-6-2018, inmediatamente después de que Brigida llamara a Javier a ese teléfono; todo lo cual evidencia que Javier conocía a la víctima.

3º.- Que el autor de la muerte violenta de la víctima no sustrajo el dinero que había a la vista ni ningún otro objeto, por lo que debe descartarse el robo como móvil del delito.

4º.- Que la víctima había denunciado a Brigida como autora de un delito de estafa, que finalizada la instrucción de la causa se formuló acusación por tales hechos contra Brigida y que esta última llamó posteriormente a la víctima para que retirara su denuncia por tales hechos.

5º.- Que los acusados mantuvieron una relación sentimental, conviviendo de manera intermitente durante 2 meses y que Brigida reconoció en fase instructora que le había comentado a Javier la existencia de la mencionada denuncia.

6º- Que en los 5 días próximos a la muerte violenta de la víctima (entre los días 15 y 19 de febrero de 2022) los acusados mantuvieron un tráfico intensísimo de llamadas telefónicas (361 llamadas) que resultaba inhabitual (en los otros 11 días examinados solo intercambiaron 60 llamadas); que durante la noche anterior al día de autos los acusados intercambiaron llamadas telefónicas de 3 horas de duración; que en el concreto lapso temporal en el que se produjo dicha muerte (entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18-2-2022) Brigida llamó y envió SMS a Javier en 16 ocasiones en 12 minutos; y que durante la tarde posterior a los hechos Javier hizo 49 llamadas a Brigida.

7º.- Que Javier se hallaba en las inmediaciones del domicilio de la víctima en el lapso temporal en el que se produjo la muerte violenta de este último.

8º.- Que después del fallecimiento de la víctima Javier inició una huida precipitada, que ocultó a las personas más próximas, primero para reunirse con Brigida en Madrid y posteriormente a Italia.

9º.- Que en una conversación telefónica entablada entre los acusados Javier amenazó a Brigida diciéndole "Te lo juro Brigida, que nos vamos a comer todo los dos... Me falta moi poco para salir a tu casa allá", sin que ninguno de los acusados haya dado una explicación alternativa mínimamente razonable sobre el significado de dichas frases.

10º.- Que Javier ha mentido sobre las razones de su ubicación en las inmediaciones del lugar de los hechos el día de autos, sobre su relación con la víctima y sobre las razones de su fuga precipitada; y que ambos acusados se han contradicho, entre sí y respecto de sus declaraciones en fase instructora, sobre extremos tales como si el acusado conocía a la víctima, si el acusado sabía que la acusada había tenido una relación sentimental con la víctima, si la acusada comunicó al acusado que la víctima la había denunciado por un delito de estafa, si la acusada prestó al acusado un teléfono de la víctima o si el acusado comunicó a la acusada, el día anterior al asesinato, que se iba a ir a Italia, extremo este último en el que la acusada pretende justificar el intenso tráfico de llamadas con el acusado el día de autos.

F.- La representación procesal de Javier alega, como fundamento de sus dos motivos de recurso, una pluralidad de argumentos que podemos sintetizar del siguiente modo:

F1.- Que no se ha practicado prueba directa, que ninguno de los testigos presenció los hechos y que no nos hallamos ante verdaderos indicios, sino ante meras especulaciones, conjeturas o suposiciones que no son concluyentes respecto de la autoría que se declara probada y que incurren en contradicciones e incongruencias, por lo que el resultado condenatorio es contrario a la lógica e infringe en principio de presunción de inocencia.

F2.- Que Javier no huyó de España, que su salida de nuestro país estuvo motivada porque se le había denegado la petición de regularización, que no quiso informar a nadie de sus planes, que no le preocupó incumplir el plazo mínimo del contrato de arrendamiento de su domicilio y la posibilidad de perder la fianza, que estuvo trabajando en Italia desde el mes de marzo de 2020 donde presentó una solicitud de regularización, que no estuvo prófugo de la Justicia española, que si hubiera querido fugarse se hubiera ido a Marruecos que es su país de origen y que cuando fue puesto en libertad provisional permaneció en España.

F3.- Que Javier mantenía una relación sentimental "tóxica" con Brigida en los años 2018 a 2020, presidida por los celos y con continuas idas y venidas, lo que se acredita por las llamadas y mensajes que intercambiaban en cualquier momento del día o de la noche y de forma más insistente a veces, aunque con períodos sin tener contacto.

F4.- Que la denuncia presentada por la víctima contra Brigida, como presunta autora de un delito de estafa, finalizó con el dictado de una sentencia absolutoria, por lo que no existe motivo para que Brigida encargara a Javier que acudiera al domicilio de la víctima para que le conminara a retirar dicha denuncia, máxime cuando el auto de apertura del juicio oral es de fecha posterior al acaecimiento de los hechos enjuiciados.

F5.- Que Javier siempre ha sostenido que no conocía ni a la víctima ni su domicilio (lo que resulta corroborado por el hecho de no haber hallado referencia alguna a dicho acusado en los teléfonos, ordenador o documentos de la víctima), que utilizó temporalmente un teléfono que le prestó Brigida y que pertenecía a la víctima, que los selfis de la víctima hallados en dicho teléfono se encontraban en el archivo de memoria de dicho teléfono, que el programa "Cellebrite" utilizado por la policía para la extracción de datos de los teléfonos móviles hallados en la vivienda de la víctima carece de fiabilidad y puede ser manipulado, que no se citó al juicio al agente que efectuó la extracción de la información y que se han malinterpretado los mensajes del día 2-6-2018 por lo que no se ha acreditado que su destinataria fuera Brigida.

F6.- Que el hecho de no encontrar signos de forzamiento en la puerta de acceso a la vivienda no implica necesariamente que la víctima conociera a su agresor, pudiéndose plantear otras tesis alternativas, máxime cuando las llaves de dicha puerta se hallaron en una de las habitaciones del fondo de la vivienda (lo que resultaría incompatible con el hecho de que la víctima conociera su agresor y que este le atacara en el mismo instante en el que le abrió) y cuando encontraron la cerradura "abierta", esto es, sin activar los pasadores.

F7.- Que la policía cambió radicalmente el perfil del sospechoso pasando de un delincuente poco preparado a un asesino meticuloso y que no ha quedado acreditado que el autor de los hechos llevara guantes.

F8.- Que resulta contrario a la lógica que una persona que ha preparado minuciosamente el delito para no dejar huellas se deje en el lugar el reloj hallado en el suelo de la cocina de la vivienda; que en el suelo de la cocina de la vivienda se encontró un cuchillo de grandes dimensiones, que también se encontró en dicho domicilio una llave de grifo y que ninguno de tales objetos fue utilizado para agredir a la víctima, lo que excluiría el ánimo de matar del agresor.

F9.- Que las antenas BTS no constituyen un sistema GPS que permita conocer la ubicación exacta del teléfono móvil utilizado, que tampoco permiten acreditar quien sea la persona que está utilizándolo, que ninguna de las llamadas que intentó hacer Brigida a ese número de teléfono llego a establecer contacto y que las llamadas fueron simultáneas a una gran discusión entre los acusados, por lo que al no ser atendidas, Brigida no contestó a Javier cuando este la llamó por la tarde y que es contrario a la lógica que quien tiene intención de acabar con la vida de alguien acuda a su domicilio haciendo uso de su propio teléfono móvil.

F10.- Que el día de autos Javier estuvo trabajando para la empresa "Lacados del norte" en el entorno de la calle donde tenía su domicilio la víctima, que el dueño de la empresa lo niega porque Javier carecía de contrato de trabajo y que las antenas de telefonía ubican el teléfono usado por Javier en la zona donde se encuentra dicha empresa en varias fechas previas al día de autos, lo que acreditaría la existencia de la mencionada relación laboral, que aparece corroborada por el testigo Epifanio.

G.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los argumentos deducidos por la parte recurrente en este motivo de recurso, y ello, por las razones que pasamos a exponer:

G1.- Si bien es cierto que en el caso de autos el Jurado no hay contado con prueba directa, no lo es menos que se ha practicado prueba indiciaria suficiente para dejar sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados. Nos hallamos ante una pluralidad de verdaderos indicios, suficientemente acreditados que, valorados en su conjunto, permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que los acusados fueron los autores de los hechos que se declaran probados, y ello, sin que en esta alzada se aprecien contradicciones o incongruencias que permitan cuestionar la lógica de la decisión condenatoria.

Las defensas de los acusados plantean separada y aleatoriamente diversas cuestiones donde enuncia hipótesis alternativas y favorables a sus representados. En sus recursos han pretendido descontextualizar cada indicio poniendo en cuestión su concurrencia y/o su relevancia, pero semejante procedimiento de análisis no puede tener favorable acogida. En nuestro sistema procesal rige el principio de la valoración conjunta de la prueba. No es necesario que cada medio de prueba aisladamente considerado aporte la totalidad de la información fáctica del hecho y es frecuente que cada prueba tenga un objeto informativo diferente. Por ello, tal y como afirma la jurisprudencia, la valoración conjunta no es la mera adición aritmética de la información que aporta cada prueba sino la reconstrucción racional de lo sucedido a partir de la información combinada y ponderada de los distintos medios de prueba. Y si eso es así con carácter general también lo es para la prueba indiciaria, que acredita unos hechos de los que se deducen los hechos que conforman el tipo delictivo. De ahí la importancia de que necesariamente los indicios deban ser plurales y convergentes y de que el tribunal deba transitar de los indicios a los hechos a través de la exteriorización de las razones que justifiquen ese tránsito.

Los indicios identificados por el Tribunal del Jurado en la presenta causa han sido múltiples y todos ellos convergentes y en la misma dirección. Son independientes entre sí, no son contradictorios y la inferencia que se deriva de su valoración conjunta es inmediata, evidente y ha sido explicitada de forma lógica y coherente. La inferencia realizada por el Jurado es razonable, existiendo entre los hechos relacionados y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas. No obstante, daremos individualizada respuesta a los diversos alegatos en los que se fundamentan las pretensiones de los recurrentes.

G2.- El propio acusado ha reconocido que se fue de España unos días después del día de autos y consta documentado en las actuaciones que fue puesto a disposición de la Justicia española tras emitirse una orden de detención y entrega y que no dio su consentimiento a la entrega.

Dicha salida puede calificarse como precipitada, de una parte, porque la ocultó y mintió a su empleador y a las personas que lo conocían diciéndoles que se iba a Marruecos porque su madre se moría; y de otra, puesto que no se preocupó por incumplir el plazo mínimo del contrato de arrendamiento de su domicilio o de avisar a su arrendataria o de intentar recuperar la fianza o de que le devolvieran sus enseres personales (Fundamento de Derecho Séptimo - p. 56 a 65).

Las razones que Javier alegó para su salida de nuestro país (El acusado justifica su viaje a Italia para poder beneficiarse de la regularización extraordinaria prevista en la Ley Sanatoria) se han demostrado como objetivamente falsas (Fundamento de Derecho Séptimo - pp. 56, 63 y 64).

En la sentencia que emite el tribunal de apelación de Bari, sobre la orden de detención y entrega, se afirma que el acusado declara no dar su consentimiento a la entrega y que "En cualquier caso, más allá de un contrato de arrendamiento de vivienda (no del todo acreditado) y no habiendo presentado ninguna documentación fehaciente que sea indicativa de cualquier actividad laboral, legítima y permanente desempeñada en territorio italiano. Por lo que el tribunal de apelación de Bari ordena la entrega de Javier a la autoridad judicial de España" (Fundamento de Derecho Séptimo - p. 57).

El hecho de que Javier no intentara fugarse inicialmente a Marruecos o que no intentara fugarse nuevamente cuando fue puesto en libertad provisional, son extremos que no permiten cuestionar la realidad de su inicial propósito de fuga.

G3.- El hecho de que los acusados mantuvieran una relación sentimental intermitente, presidida por los celos y con continuas idas y venidas, resulta compatible con períodos con un tráfico de llamadas y mensajes superior al normal y con otros períodos sin apenas contacto entre ellos, pero no permite explicar las razones por las que: a) en los 5 días próximos a la muerte violenta de la víctima (entre los días 15 y 19 de febrero de 2022) los acusados mantuvieron un tráfico intensísimo de llamadas telefónicas (361 llamadas) que resultaba inhabitual (en los otros 11 días examinados solo intercambiaron 60 llamadas); b) durante la noche anterior al día de autos los acusados intercambiaron llamadas telefónicas de 3 horas de duración; c) en el concreto lapso temporal en el que se produjo dicha muerte (entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18-2-2022) Brigida llamó y envió SMS a Javier en 16 ocasiones en 12 minutos, habiéndose contradicho ambos acusados respecto de los motivos por los que se produjeron tales comunicaciones ( Brigida dijo que estaba en una situación tensa porque Javier le había dicho la víspera que se quería ir a Italia, mientras el acusado, niega haberle dicho a Brigida nada respecto de su viaje); y d) durante la tarde posterior a los hechos Javier hizo 49 llamadas a Brigida.

G4.- Si bien es cierto que la denuncia presentada por la víctima contra Brigida, como presunta autora de un delito de estafa, finalizó con el dictado de una sentencia absolutoria, no lo es menos que en dicha resolución se hizo constar expresamente que el sentido absolutorio de la misma vino determinado porque el fallecimiento de la víctima le impidió declarar en el acto del juicio (Fundamento de Derecho decimotercero - p. 147) por lo que existían razones para que Brigida encargara a Javier que acudiera al domicilio de la víctima para que le conminara a retirar su denuncia.

Por otra parte, pese a que el auto de apertura del juicio oral por el delito de estafa es de fecha 4-3-2020 y los hechos enjuiciados se produjeron el día 18-2-2020, no podemos obviar que en el procedimiento por estafa ya constaban antes del día de autos los escritos acusatorios (presentados el 30 de enero y el 4 de febrero de 2020) en los que ambas acusaciones solicitaban pena de prisión contra Brigida, que la acusada tenía acceso a dichos escritos porque estaba personada en las actuaciones y que la presentación de dichos escritos supone el previo dictado, notificación a las partes y firmeza del auto de continuación de la causa como Procedimiento Abreviado.

Además, el Jurado constata que la acusada declaró que "se enteró de la denuncia por la notificación del Juzgado e intentó ponerse en contacto con Juan Carlos, diciéndole que no podía pagarle el dinero y era mejor que retirara la denuncia; y el sí le dijo que quería retirar la denuncia, pero su abogado le dijo que no la retirara y esas conversaciones finalizaron sin acuerdo y concluyendo que iban a juicio" y que "Antes del 18 de febrero de 2020, sabía que le acusaban por estafa: sí lo sabía antes de la muerte de Juan Carlos" (p. 112).

En el mismo sentido, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado añade que la acusada "no sólo afirmó expresamente que cuando a ella le vino la carta de que le pedían 4/6 años de prisión se lo contó a Javier, sino que dio detalles sobre el hecho de que a Javier no le pareció ni bien ni mal porque no se metía en sus cosas y no es una persona impulsiva" (p.115).

Es por ello, por lo que no puede descartarse que el hecho de que concluyera la instrucción de la causa, sin que el Juzgado acordara el sobreseimiento de la misma y de que en dicho procedimiento se presentaran los escritos acusatorios fuera el detonante de la comisión del delito de obstrucción a la Justicia.

G5.- Se ha acreditado en autos de manera objetiva que en el interior del domicilio de la víctima la policía halló un teléfono móvil propiedad del mismo, que dicho teléfono fue utilizado temporalmente por Javier a quien se lo prestó Brigida, que en dicho teléfono se han encontrado selfis que la víctima se hizo en el interior de su propio domicilio, que esos selfis no se encontraban en el archivo de memoria de dicho teléfono sino en el archivo de la cámara y que se los hizo la víctima en el lapso temporal en el que Javier utilizó su teléfono, concretamente el día 1-6-2018, inmediatamente después de que Brigida llamara a Javier a ese teléfono (Fundamento de Derecho Décimo - pp. 78 a 88).

Lo anteriormente expuesto evidencia que Javier conocía a la víctima y que ambos tenían una relación de confianza porque la víctima le permitió el uso de un teléfono móvil de su propiedad y puesto que también le permitió el acceso al interior de su domicilio.

Por otra parte, no se ha practicado prueba pericial alguna que permita sostener que el programa "Cellebrite" utilizado por la policía para la extracción de datos de los teléfonos móviles hallados en la vivienda de la víctima carezca de fiabilidad, que pueda ser manipulado y/o que fuera real y efectivamente manipulado en el caso de autos.

En el acto del plenario depuso el f uncionario policial nº NUM000, quien explicó detenidamente cómo se obtuvieron los datos del teléfono y las conclusiones que derivaron de los mismos. La parte recurrente no propuso en la instancia que se citara al juicio al agente que efectuó la extracción de la información, sin que tampoco haya solicitado su práctica en la alzada, por lo que no puede fundamentar su recurso en el hecho de que no se haya practicado tal probatura.

Finalmente debemos descartar que se hayan malinterpretado los mensajes del día 2-6-2018, máxime cuando es la propia acusada quien reconoció en el acto del juicio que fue ella quien se los envió al acusado.

G6.- Si bien es cierto que el hecho de no encontrar signos de forzamiento en la puerta de acceso a la vivienda no implica necesariamente que la víctima conociera a su agresor, pudiéndose plantear otras hipótesis alternativas, no lo es menos que se trata de un elemento objetivo que resulta plenamente compatible con que la víctima permitiera voluntariamente el acceso al interior de su vivienda a su agresor, lo que supone la existencia entre ambos de una relación previa de conocimiento y/o confianza; el dato de que las llaves de dicha puerta se hallaran en una de las habitaciones del fondo de la vivienda en modo alguno resulta incompatible con que la víctima conociera a su agresor; y el hecho de que se hallara la cerradura sin activar los pasadores solo indica que el autor del delito no quiso o no pudo hacerlo al abandonar el lugar de los hechos, lo que pudo deberse a diversas razones que solo él puede explicar.

G7.- El hecho de que la policía cambiara radicalmente el perfil del sospechoso, pasando de un delincuente poco preparado a un asesino meticuloso, no permite cuestionar ninguno de los elementos indiciarios en los que se fundamenta la condena de los acusados. Por otra parte, debemos resaltar que la inexistencia en el lugar de los hechos de huellas, restos o vestigios del asesino y la prueba practicada al respecto evidencian que el mismo adoptó, inequívocamente, medidas de protección para evitar dejar restos, como unos guantes (Fundamento de Derecho Decimoprimero - pp. 88 a 91).

G8.- No se ha acreditado que el reloj hallado en el suelo de la cocina de la vivienda perteneciera al asesino, por lo que su hallazgo no permite cuestionar el perfil del agresor como una persona que preparó minuciosamente el delito para no dejar huellas en el lugar. El hallazgo en la vivienda de un cuchillo de grandes dimensiones y de una llave de grifo que no fueron utilizados para agredir a la víctima no excluye el ánimo de matar del agresor, sino que resulta compatible con un delincuente que ha preparado su agresión, que ha usado sus propios instrumentos delictivos y que se los lleva del lugar tras la comisión del delito.

G9.- Coincidimos con el recurrente en su alegato de que las antenas BTS no constituyen un sistema GPS que permita conocer la ubicación exacta del teléfono móvil utilizado y que tampoco permiten acreditar quien sea la persona que está utilizándolo; pese a ello, no podemos olvidar que es el propio Javier quien asegura que el día de autos se encontraba en las proximidades del domicilio de la víctima, por lo que los datos de las antenas de telefonía móvil no hacen sino ratificar ese extremo, concretando las llamadas que Brigida efectuó al teléfono que utilizaba el acusado durante el lapso temporal en el que se produjo el ataque a la víctima, y ello, sin que Javier haya manifestado nunca que en ese momento fuera un tercero quien utilizaba dicho teléfono.

En el concreto lapso temporal en el que se produjo la muerte de la víctima (entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18-2-2022) Brigida llamó y envió SMS a Javier en 16 ocasiones en 12 minutos y que durante la tarde posterior a los hechos Javier hizo 49 llamadas a Brigida, lo que supone un tráfico de llamadas tan inusual y de tal intensidad que resulta plenamente compatible con el hecho de que ambos acusados se hubieran concertado para la comisión del delito de obstrucción a la Justicia objeto de condena.

Ignoramos las razones por las que muchas de las llamadas que se cruzaron ambos acusados el día de autos no fueran atendidas, pero resulta lógico pensar que la persona que está cometiendo o que acaba de cometer unos hechos delictivos tan graves como los que se declaran probados no esté disponible para contestar a muchas de las llamadas y de los mensajes telefónicos que recibe.

Finalmente resaltaremos que no resulta contrario a los dictados de la lógica y la razón que quienes se conciertan para la comisión de un delito se mantengan en contacto utilizando para ello el teléfono móvil.

G10.- Que el dueño de la empresa "Lacados del norte" aseguró que Javier no estuvo trabajando para dicha empresa el día de autos, por lo que desmonta la coartada desplegada por Javier para explicar su presencia en esa fecha en las inmediaciones de la calle donde tenía su domicilio la víctima.

El dueño de la empresa no tiene motivos para mentir sobre dicho extremo porque ya ha reconocido que Javier trabajaba para su empresa de forma irregular, esto es, careciendo de contrato de trabajo (extremo corroborado por el testigo Epifanio), pero negando que lo hubiera hecho el concreto día de autos.

La debilidad de la tesis defensiva de Javier se evidencia por el hecho de que no haya solicitado la práctica de prueba alguna que permita acreditar la real y efectiva ejecución de tales trabajos, esto es, la declaración del dueño del inmueble en el que trabajó, el reportaje fotográfico o el reconocimiento judicial de dicho inmueble, la documentación de la empresa acreditativa de las facturas emitidas por razón de dichos trabajos o pruebas de naturaleza análoga.

H.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Tribunal de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Tribunal de Instancia para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr. ).

I.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso examinado y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- Infracción de precepto legal respecto del delito de asesinato.

A.- La representación procesal de Javier alega, como tercer motivo de recurso, el "QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B): Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 138 Y 139 C.P ".

B.- La representación procesal de Javier alega, como fundamento de este motivo impugnatorio, lo siguiente:

B1.- Que el jurado ha interpretado erróneamente el resultado de la autopsia efectuada por los médicos forenses (acontecimiento 341) puesto que las dos autoras del informe declararon en el acto del juicio que ninguna de las lesiones sufridas por la víctima eran mortales ni estaban dirigidas a zonas vitales, que no se usaron armas o instrumentos letales, que las lesiones habían sido causadas "cara a cara", que no podían establecer el orden de las heridas, que no podían descartar que hubiera participado más de una persona, que pudo tratarse de una persona zurda, que la data de la muerte fue entre las 7.15 y las 13.25 horas, que la presencia de "embolia grasa" en el pulmón demuestra que hubo cierto tiempo de supervivencia que no puede ser precisado, que no se pudo acreditar que estuviera atado, que presentaba heridas de defensa en la mano y en el antebrazo y que la causa de la muerte fue que la víctima se desangrase.

B2.- Que falta el "ánimus necandi" por lo que los hechos constituyen unas lesiones que, al no ser atendidas, causaron el fallecimiento de la víctima, por lo que debieron calificarse como un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave.

B3.- Que al haberse acreditado que las lesiones se causaron "cara a cara", que el ataque no fue sorpresivo, que la víctima presentaba heridas defensivas y que no se ha probado que estuviera atado o que no pudiera defenderse, no concurre la alevosía, por lo que los hechos no debieron calificarse como asesinato.

C.- El cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia, infracción de precepto legal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).

D.- En la sentencia combatida se declara como probado que "Entre las 10.30 horas y las 11.30 horas del 18 de febrero de 2020, en el domicilio de Juan Carlos, de 73 años de edad, situado en la DIRECCION000 de Logroño, el acusado Javier de 30 años de edad, golpeó brutalmente, con hasta dos objetos contundentes y con intención de causarle la muerte o asumiendo que ello podría causarle la muerte a Juan Carlos, causándole diversas lesiones cuando se encontraba herido en el suelo conmocionado y en situación de vulnerabilidad, dejándole herido de muerte, inerme en el suelo, escapando Javier del lugar" (Hecho probado 1); y que " Juan Carlos falleció minutos más tarde de haber sido golpeado brutalmente por Javier, siendo la causa de la muerte los golpes recibidos, que causaron a Juan Carlos traumatismo cráneo encefálico y complejas heridas faciales, que le produjeron un shock hipovolémico" (Hecho Probado 2).

E.- Este relato fáctico, inalterado e inalterable en esta alzada por razón de la concreta vía impugnatoria utilizada por el recurrente, integra sin dificultad los perfiles del tipo del delito de asesinato objeto de condena, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos. Véase en este punto que, como acertadamente se expone en la sentencia recurrida "En este caso, no cabe sino dar aquí por reproducida la argumentación expuesta en el Fundamento de Derecho Decimosegundo en relación a que concurre alevosía sobrevenida por la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima; porque Javier continuó golpeando a Juan Carlos en la cocina, lugar al que éste llegó desde el pasillo necesariamente conmocionado por la violencia de los golpes, siendo hábil cada golpe por su violencia para causar conmoción; arrastrándose o arrastrado; después de haberle ya golpeado en el pasillo con violencia, también por la proyección de sangre en salpicadura en la pared y gran pérdida de sangre por el charco allí apreciado, lo cual conllevó que el resto de golpes propinados en la cocina lo fueran en estado de desvalimiento e indefensión de la víctima, lo cual conllevó asimismo aptitud para asegurar el resultado querido por el acusado y, en definitiva, consumado" (Fundamento de Derecho Decimoctavo - p. 130).

F.- Con el objetivo de dar específica respuesta a los diversos alegatos del recurrente debemos poner de relieve:

F1.- Que basta la mera lectura de la sentencia de la instancia (Fundamento de Derecho Decimosegundo - pp. 91 a 100) para constatar que el jurado no ha interpretado erróneamente el resultado de la autopsia efectuada por las médicas forenses, sino que ha recogido en su proceso argumentativo que las dos autoras del informe declararon en el acto del juicio:

a) que la víctima murió desangrada como consecuencia de las lesiones sufridas.

b) que fue el conjunto de todas las lesiones (producidas en las regiones facial-craneal, torácica y cervical) las que causaron su muerte, pese a que ninguna de ellas fuera por si misma mortal.

c) que se usaron al menos dos objetos, uno dentado y otro con peso y bordes romos.

d) que las heridas se causaron de forma cercana en el tiempo, pero no simultáneamente, porque una parte del sangrado está coagulado y otra fluido, por lo que unas heridas empezaron a sangrar antes que otras.

e) que la víctima se hallaba tumbada al recibir los golpes en el pasillo y que cualquiera de los golpes propinados en la cabeza causaría en la víctima una conmoción y la situaría en una situación de vulnerabilidad.

f) que la víctima empezó a sangrar en el pasillo, que le siguió un mecanismo de arrastre y que posteriormente continuó sangrando en la cocina.

g) que la presencia de "embolia grasa" en el pulmón demuestra que hubo cierto tiempo de supervivencia que no puede ser precisado.

h) que la víctima presentaba heridas de defensa en las manos y en el antebrazo izquierdo.

En lo que se refiere a la concreta hora de la muerte establecida por las médicas forenses, debemos resaltar que ha sido concretada en un lapso temporal más reducido (entre las 10.30 y las 11.30 horas del día de autos) tras valorar el jurado otros medios probatorios (Fundamento de Derecho Decimotercero - pp. 101 a 103).

Respecto de los alegatos del recurrente relativos a que no podían descartar que hubiera participado más de una persona, que pudo tratarse de una persona zurda y que no se pudo acreditar que la víctima estuviera atada, debemos poner de relieve que se trata de extremos fácticos de naturaleza hipotética que no permiten cuestionar los hechos que se declaran probados en la sentencia combatida.

F2.- Que la pluralidad y brutalidad de los golpes propinados por Javier a su víctima el día de autos, la utilización para ello de dos objetos contundentes, la ubicación de las lesiones en una zona vital, como es la cabeza, el conocimiento de que la víctima era una persona de avanzada edad y el hecho de que Javier abandonara el domicilio de su víctima dejándola desangrándose visiblemente, son extremos que evidencian la concurrencia de "ánimus necandi"en el condenado, cuanto menos a título de dolo eventual. Debemos recordar en este punto que "cuando una persona ataca a otra en la forma descrita en los hechos probados no puede haber duda en la inferencia que obtiene en este caso el jurado de que el recurrente aceptó la posibilidad de causarle la muerte y que le era indiferente si lo mataba, pero, aun así, continuó con su ataque asumiendo su resultado mortal que no deriva de una culpa consciente o imprudencia grave, sino de un dolo eventual de matar como recoge el TSJ. Así, se produce una especie de "mirar hacia otro lado" determinante del dolo de indiferencia o de la concurrencia del dolo eventual"( STS, Sala Penal, de 7-2-2024).

F3.- Que el hecho de que algunas de las lesiones se causaran "cara a cara" y que el ataque inicial no fuera sorpresivo son circunstancias que no permiten excluir la alevosía, ya que en el caso de autos esta circunstancia se aprecia como sobrevenida al declarar probado que el acusado, con intención de causar la muerte a la víctima o asumiendo que ello podría causarle la muerte, le infligió "diversas lesiones cuando se encontraba herido en el suelo conmocionado y en situación de vulnerabilidad, dejándole herido de muerte, inerme en el suelo".Se describe, por tanto, una situación sobrevenida de indefensión de la víctima que es aprovechada por el acusado para llevar a cabo su propósito homicida.

Como acertadamente argumenta el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado "La sangre en la pared del pasillo en forma de salpicaduras por proyección y el charco denotan que la víctima permaneció un tiempo en ese lugar sangrando tras ser agredido por primera vez; y, desde el pasillo hasta la cocina hay marcas de arrastre, lo cual refuerza sobremanera la conclusión de que, a partir de la primera agresión en el pasillo, todo el brutal despliegue de violencia en la cocina se desarrolló en una situación en la que Juan Carlos ya no podía defenderse... Especialmente significativo es el dato aportado por las forenses de que cualquiera de los golpes que causaron las lesiones que se aprecian en la autopsia necesariamente habría de producir una conmoción y colocarían a la víctima en una situación de vulnerabilidad, lo cual refuerza sobremanera la conclusión de que al ser agredido en la cocina, la víctima ya se encontraba en esa situación" (Fundamento de Derecho Decimosegundo - p. 100).

El ataque que se inicia sin alevosía no se torna alevoso como consecuencia de los lances o circunstancias que pueden ir sobreviniendo, salvo cuando se produce una solución de continuidad, una cesuraentre el inicial episodio y un nuevo acometimiento (alevosía sobrevenida); o un inesperado e inesperable cambio cualitativo ( STS, Sala Penal, de 14-2-2014). En el caso enjuiciado nos hallamos, como hemos expuesto, ante dos situaciones claramente diferenciadas porque las médicas forenses que depusieron en el plenario aseguraron que, por las marcas de las manos y la cantidad de sangre en el domicilio, consideraban que el fallecido solo se puedo defender en el primer momento del ataque y que, una vez que cae en el pasillo, por el charco de sangre y las señales de arrastre, creen que la víctima ya no era capaz de defenderse.

Por otra parte, debemos añadir en esta alzada que la existencia de restos de abundante sangrado de la víctima en la cocina de la vivienda evidencia que las lesiones sufridas por la víctima en ese lugar, cuando se encontraba ya indefensa, no fueron irrelevantes en el curso causal, sino que contribuyeron de manera decisiva en el resultado de muerte de la misma por desangramiento.

También resaltaremos que el hecho de que la víctima presentara heridas defensivas no excluye la alevosía porque "la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida"( SSTS, Sala Penal, de 18-10-2015 y 3-2-2016).

Finalmente debemos recordar que la alevosía no es incompatible con el dolo eventual puesto que "aunque el dolo de muerte pudo haber sido sólo eventual, lo que sí era directa y plenamente conocida y querida por los acusados era la condición desvalida de la víctima que ante un ataque súbito, imprevisto y repentino, no podía ofrecer obstáculo alguno o la acción agresiva de aquél, se produjera esta como se produjera"( STS, Sala Penal, de 16 marzo 1991, 31 de octubre de 2002, 17 de julio de 2007, 6 de febrero de 2009, 21 de septiembre de 2011 y 25 de abril de 2018).

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba respecto del delito de obstrucción a la Justicia.

A.- La representación procesal de Javier alega, como cuarto motivo de recurso, la "VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO E): Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. CONDENA POR INDICIOS RESPECTO AL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA".

B.- En la sentencia combatida se declara como probado que: "La finalidad por la que Javier acudió al domicilio de Juan Carlos y le golpeó causándole la muerte, fue para evitar que persistiera en la denuncia que Juan Carlos había interpuesto en julio de 2018 por estafa contra la acusada Brigida, de 35 años de edad, y que había dado lugar al procedimiento penal Diligencias Previas 1007/2018 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño , en el cual se habían formulado sendas acusaciones, pública y privada contra Brigida, los días 30 de enero y 4 de febrero de 2020, en las que se solicitaban penas de prisión contra ésta" (Hecho Probado 3); y que " Javier acudió al domicilio de Juan Carlos, con el conocimiento y simultáneo seguimiento telefónico de Brigida de la visita, porque Javier y Brigida habían convenido que Javier acudiera al domicilio para presionar a Juan Carlos, pedirle explicaciones y evitar que persistiera en la denuncia que Juan Carlos había interpuesto en julio de 2018 por estafa contra Brigida y que había dado lugar al procedimiento penal Diligencias Previas 1007/2018 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño , en el cual se habían formulado sendas acusaciones, pública y privada contra Brigida, los días 30 de enero y 4 de febrero de 2020, en las que se solicitaban penas de prisión contra ésta" (Hecho Probado 4); hechos que, inalterados en esta alzada, integran sin dificultad el delito contra la administración de Justicia objeto de condena ( art. 464.1 CP) .

C.- La representación procesal de Javier, aparte de dar por reproducidos sus alegatos respecto de la ausencia de prueba sobre su participación en el delito de asesinato, añade ahora para fundamentar este motivo impugnatorio que, si se concluye que dicho acusado no participó en la muerte de la víctima, nunca pudo cometer el delito de obstrucción a la Justicia por el que se le condena.

D.- La Sala ha examinado previamente la prueba practicada en la instancia y ha concluido que se ha acreditado, más allá de toda duda razonable, la comisión por Javier del delito de asesinato que se le imputaba en la presente causa, lo que permite rechazar el anterior motivo de recurso sin necesidad de mayores razonamientos.

QUINTO.- Infracción de precepto legal respecto de la pena del delito de asesinato.

A.- La representación procesal de Javier alega, como quinto motivo de recurso, el "QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B): Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. DISCONFORMIDAD CON LA PENA IMPUESTA POR EL DELITO DE ASESINATO. (Fundamento de derecho vigesimosegundo, páginas 139 a 146)".

B.- La representación procesal de Javier alega para fundamentar este motivo impugnatorio que, si los hechos enjuiciados son calificados como lesiones, debería dictarse en favor de Javier una sentencia absolutoria, por tratarse de un delito por el que no ha sido acusado; que, subsidiariamente, podría ser condenado como autor de un delito de lesiones del art. 147 CP; que, subsidiariamente, podría ser condenado como autor de un delito de lesiones del art. 148 CP; que, subsidiariamente, podría ser condenado como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave; que, subsidiariamente, podría ser condenado como autor de un delito de homicidio del art. 138.1 CP; y que, subsidiariamente, en caso de condena de Javier como autor de un delito de asesinato, atendiendo al marco punitivo del art. 140.1 CP (de 15 a 25 años de prisión), al hecho de que solo se ha apreciado la concurrencia de la alevosía, que es una de las cuatro circunstancias previstas en el art. 139 CP y al contenido del art. 138.2 CP que impone la pena en su mitad superior cuando concurran más de una de tales circunstancias, debería imponérsele una pena que no rebase los 20 años de prisión, sin que exista motivo alguno para rebasar el límite mínimo de 15 años de prisión. Finalmente alega el recurrente que solo cabe imponer la medida de libertad vigilada en caso de caso de condena por homicidio o asesinato ( art. 140 bis CP) y que, en tal supuesto, no debe imponerse la medida en su máximo legal (de 10 años de libertad vigilada), sin "ponderar los hechos en sí".

C.- Los hechos han sido correctamente calificados como un delito de asesinato, tal como hemos expuesto anteriormente, lo que nos permite descartar el conjunto de los delitos que de forma subsidiaria nos propone el recurrente.

D.- Respecto de la pena privativa de libertad impuesta a Javier el magistrado Presidente del Tribunal del Jurado argumenta lo siguiente: "En este caso concreto, partiendo de que no se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y entrando a valorar las circunstancias personales que pudieron llevar a delinquir al acusado, se constata que el crimen tiene una finalidad gratuita, en cuanto que la finalidad subyacente de presionar a Juan Carlos para que retirara la denuncia contra Brigida no sólo será penada aparte como delito de obstrucción a la justicia, sino que lo será precisamente en cuanto que para satisfacerla "bastaba" ceñirse a lo convenido previamente con la encausada, siendo el desbordamiento de ese marco y su devenir en brutal agresión lo cual no responde sino a un gratuito, reiteramos, animus necandi, lo cual incrementa la reprochabilidad del hecho. Los rasgos de la personalidad delictiva del acusado entroncan, decisivamente, con la constatación de que mantuvo una prolongada en el tiempo voluntad de quitarle la vida a la víctima, puesto que el delito se comete de una manera si no planificada, al menos sí prevista como posible, dadas las cautelas de portar guantes que evitaran dejar huellas, tal y como se indicó en la forma ya recogida " ut supra" tanto por los Agentes de Policía Científica que declararon en el plenario como por las médico forenses; así como por el hecho de que golpeara a la víctima en una misma secuencia pero en diferentes momentos lo suficientemente espaciados como para que las heridas sangrantes de Juan Carlos presentaran diversos grados de coagulación.

La fría previsión de que portar guantes podía resultar necesario para impedir su identificación, así como una ejecución de los hechos no súbita sino prolongada en varios minutos y en diferentes estancias del domicilio, denotan una personalidad delictiva con unos rasgos que ha de exigir una corrección para evitar la reiteración delictiva, todo lo cual incrementa la reprochabilidad de estos hechos desde la perspectiva de los motivos o expectativas que pudieron llevar a delinquir al acusado. Por otro lado, y en cuanto a la mayor o menor gravedad del hecho en sí misma considerada, hay que tener en cuenta que Juan Carlos estuvo sufriendo durante los minutos que transcurrieron desde ser golpeado brutalmente hasta morir desangrado tras abandonar el encausado el domicilio. Ese sufrimiento de la víctima es un factor intenso de agravación de la reprochabilidad del hecho, como también incrementa esa reprochabilidad el que los hechos de cometieran en el domicilio de la víctima, espacio de privacidad y seguridad de toda persona; y que nos situaría, junto a las valoraciones anteriormente expuestas respecto de las circunstancias personales del acusado, en la imposición de la máxima pena solicitada. Ahora bien, esta petición ha de verse moderada por carecer el encausado de antecedentes penales por cualquier delito, concurrir una sola de las circunstancias del artículo 139 del Código Penal y no concurrir ninguna circunstancia agravante, triple concurrencia de factores que, no impidiendo legalmente la imposición de la pena máxima solicitada, permite moderarla en este caso concreto. En base a todo ello se considera ajustada la imposición a Javier de la pena de veintidós años de prisión por el delito de asesinato con alevosía".

E.- Esta Sala comparte los anteriores elementos valorativos en lo que se refiere a la concreta gravedad del hecho, pero advierte que al analizar las circunstancias personales del acusado no se ha valorado adecuadamente la incidencia que el "dolo eventual" ha de tener en la determinación de la pena. Véase en tal sentido que en la sentencia de la instancia se declara como probado que Javier actuó "con intención de causarle la muerte o asumiendo que ello podría causarle la muerte"a su víctima. Es por ello por lo que si el Jurado no ha planteado como única posibilidad fáctica la comisión del delito de asesinato con "dolo directo" ("con intención de causarle la muerte"),sino que también ha asumido como posible la comisión del delito de asesinato con "dolo eventual" ("o asumiendo que ello podría causarle la muerte"),debemos entender en favor del reo, a meros efectos punitivos, que concurre en su conducta delictiva "dolo eventual", con la consiguiente influencia en la determinación de la pena pues "Aun cuando la ley no distinga entre el dolo directo y el dolo eventual en la determinación de la pena, no impide que el órgano de enjuiciamiento, al proceder a su individualización, tome en consideración la naturaleza de dolo que guio el acto delictivo"( STS, Sala Penal, de 16-2-2023).

F.- Atendiendo al marco punitivo del art. 140.1 CP (de 15 a 25 años de prisión), al hecho de que solo se ha apreciado la concurrencia de la alevosía, que es una de las cuatro circunstancias previstas en el art. 139 CP, al contenido del art. 138.2 CP que impone la pena en su mitad superior cuando concurran más de una de tales circunstancias, a la comisión del asesinato con "dolo eventual" y a la no concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, consideramos ajustado a derecho no rebasar los límites de la mitad inferior de la pena (de 15 a 20 años de prisión). Asimismo, en esta horquilla penológica, asumiendo como propias las acertadas valoraciones que efectúa el magistrado Presidente del Tribunal del Jurado respecto de la concreta gravedad del hecho, debemos concluir que la pena que debe imponerse a Javier es la de 18 años de prisión.

G.- Finalmente consideramos acertada la imposición a Javier de la medida de libertad vigilada y la concreta extensión fijada para la misma (de 10 años de libertad vigilada) atendiendo a la manifiesta gravedad de los hechos cometidos por Javier que se declaran probados en la presente causa.

SEXTO.- Infracción de precepto legal respecto de la pena del delito de obstrucción a la Justicia.

A.- La representación procesal de Javier alega, como sexto motivo de recurso, el "QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B): Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. DISCONFORMIDAD CON LA PENA IMPUESTA POR EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA (Fundamento de derecho vigesimotercero, páginas 146 a 149)".

B.- La representación procesal de Javier alega para fundamentar este motivo impugnatorio que no existe motivo alguno por el que deban imponerse a Javier, por el delito de obstrucción a la Justicia, unas penas de prisión y de multa que excedan el grado mínimo y que, tratándose de una persona extranjera, en situación irregular y carente de bienes debe imponerse la cuota mínima de 2 euros diarios de multa ( art. 50.4 CP) .

C.- En la sentencia de la instancia se exponen, de forma exhaustiva, las razones por las que procede imponer a Javier, como autor del delito de obstrucción a la Justicia, las penas en la concreta extensión objeto de condena; motivación que esta Sala asume como propia por su razonabilidad y acierto. Véase en tal sentido:

C1.- En primer lugar, consideramos acertados los razonamientos por los que se aplica la pena tipo en su mitad superior al considerar que los autores de este delito alcanzaron su objetivo ( art. 464.1 CP "in fine"),esto es, que con la comisión del delito de obstrucción a la Justicia consiguieron que el denunciante no pudiera continuar con su actuación procesal, al resultar evidente que su fallecimiento impidió que prosiguiera con su denuncia y que pudiera acudir a declarar al acto del juicio. En este sentido se argumenta acertadamente en la sentencia combatida que "En el presente caso, no cabe duda de que se alcanzó el objetivo perseguido de que la intervención del denunciante en el proceso se viera influida y su actuación procesal modificada, y ambos objetivos en su grado máximo, en cuanto que por razón de su muerte no pudo comparecer a declarar en el acto del juicio del Procedimiento Abreviado 45/21 seguido en esta Audiencia Provincial de La Rioja dimanante de las Diligencias Previas 1007/18 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño. Perfecta idea de las dimensiones de esa influencia puede alcanzarse con la lectura de los siguientes fragmentos de la Sentencia 9/24 dictada en dicho procedimiento, en los que se indica que: "Ciertamente, al tiempo de celebrarse el juicio, el disponente ha fallecido y, por lo tanto, lamentablemente, no hemos podido escucharle... al haber fallecido el denunciante desconocemos su versión de los hechos y la declaración prestada por D. Juan Carlos en la fase instructora, además de carecer de relevancia en la medida en que el denunciante se limitó a ratificar la denuncia presentada...no puede tener valor incriminatorio alguno en tanto fue practicada sin contradicción... Por todo lo anterior, la prueba practicada no permite al tribunal llegar en modo alguno a la convicción, más allá de toda duda razonable, de que en los actos de disposición sobre los que se centran los escritos de acusación, se realizaran por el fallecido como consecuencia del engaño desplegado por la acusada en orden a crear una apariencia de afectividad, pues sólo contamos con la versión ofrecida por la acusada...". Por consiguiente, las penas a imponer han de oscilar entre los dos años y seis meses y los cuatro años de prisión y de los 15 a 24 meses de multa..." (Fundamento de Derecho Vigesimotercero - pp. 146 y 147).

C2.- En segundo lugar, también asumimos como propias y damos por reproducidas las valoraciones del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado respecto de la concreta individualización de la pena que ha de imponerse a Javier: "En este caso concreto, partiendo de que no se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y entrando a valorar las circunstancias personales que pudieron llevar a delinquir al acusado, se constata que el mismo no era el beneficiado directo de su comisión, puesto que era la encausada, y no él, quien estaba denunciada por Juan Carlos, dato que no incrementa la reprochabilidad del hecho. Los rasgos de la personalidad delictiva del acusado entroncan, decisivamente, con la constatación de que mantuvo una prolongada en el tiempo voluntad delictiva puesto que el delito se comete de una manera planificada, dadas las cautelas de acudir al domicilio de Juan Carlos a constreñir su voluntad portando guantes que evitaran dejar huellas, tal y como se indicó en la forma ya recogida "ut supra" tanto por los Agentes de Policía Científica que declararon en el plenario como por las médicos forenses. Esa fría previsión de que portar guantes podía resultar necesario para impedir su identificación sí es un dato que incrementa la reprochabilidad del ataque a la administración de Justicia perpetrado. Por otro lado, y en cuanto a la mayor o menor gravedad del hecho en sí misma considerada, hay que tener en cuenta que el sujeto pasivo del delito es uno de los previstos en el artículo 464.1. del Código Penal respecto del que con mayor intensidad cabe prever el impacto en el proceso que su actuación en el mismo se vea modificada, tratándose del denunciante/víctima, cuya posición procesal, a diferencia por ejemplo del caso de los testigos, es ordinariamente de muy difícil sustitución, dada su situación de conocimiento directo y privilegiado, al ser el perjudicado por los hechos objeto del procedimiento en el que se pretende influir, lo cual es un factor que incrementa la reprochabilidad del hecho. Como también incrementa esa reprochabilidad el que los hechos de cometieran en el domicilio de la víctima, espacio de privacidad y seguridad de toda persona. Por otro lado, la gravedad de la pena a imponer ha de verse moderada por carecer el encausado de antecedentes penales por cualquier delito y no concurrir ninguna circunstancia agravante, concurrencia de factores que, no impidiendo legalmente la imposición de la pena máxima solicitada, permite moderarla en este caso concreto. En base a todo ello y apreciándose tres factores que agravan la reprochabilidad del hecho y tres que no lo hacen, se considera ajustada la imposición a Javier, dentro del marco ya anunciado de la mitad superior de las penas previstas, de las penas de 3 años y 3 meses de prisión y 19 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, proporcional a la capacidad económica de quien no puede trabajar en situación legal y no le constan bienes en propiedad, por el delito de obstrucción a la justicia cometido..." (Fundamento de Derecho Vigesimotercero - pp. 147 a 149).

D.- Respecto de la multa impuesta a Javier en la sentencia combatida ya se valora que la cuota diaria de 6 euros resulta "proporcional a la capacidad económica de quien no puede trabajar en situación legal y no le constan bienes en propiedad".Esta decisión resulta acertada pues no debemos olvidar que no se ha acreditado que Javier se encuentre en una situación de indigencia y que nuestro Alto Tribunal (ATS, Sala Penal, de 23-3-2023) sostiene en supuestos análogos que "Nuevamente la decisión del Tribunal Superior de Justicia es acertada, sin que puedan prosperar las alegaciones de la recurrente, que pretende que se le rebaje la cuota diaria de la multa hasta prácticamente la mínima; procediendo recordar que la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho con reiteración que la cuantía diaria de 2 euros debe quedar reservada a supuestos de indigencia o similares, y que la cuantía de 10 euros (impuesta en este caso), dada la amplitud de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 50.5º del Código Penal , entra dentro de la "zona baja" de esa previsión (vid. STS 292/2018, de 18 de junio ). Debe indicarse, además, que, como tenemos declarado, ni siquiera una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina jurisprudencial ( STS 847/2007, de 18 de octubre ). En los casos ordinarios, en que no concurran dichas circunstancias que conlleven la existencia de una situación extrema de indigencia o miseria, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, tal y como acontece en este caso ( SSTS 1035/2002, de 3-6 ; 1835/2002, de 7-11 ; 582/2005, de 6-5 ; 711/2006, de 8-6 ; 104/2007, de 24-1 ; 525/2012, de 19-6 )".

SÉPTIMO.- Infracción de precepto legal respecto de la responsabilidad civil.

A.- La representación procesal de Javier alega, como séptimo motivo de recurso, el "QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B): Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. DISCONFORMIDAD CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL".

B.- La representación procesal de Javier alega para fundamentar este motivo impugnatorio que se ha acreditado que la víctima vivía en total soledad y que no mantenía contacto con su familia y que no se ha aportado prueba alguna de la supuesta cercanía entre la víctima y su hija Remedios, por lo que no debe establecerse responsabilidad civil alguna en favor de esta última y, subsidiariamente, que debe reducirse el importe indemnizatorio que se le reconoce en la sentencia de la instancia (40.000 euros) .

C.- El cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia, infracción de precepto legal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).

D.- En la sentencia combatida se declara como probado, a efectos de responsabilidad civil, que: " Juan Carlos, de 73 años de edad, el 18 de febrero de 2020 vivía solo desde hacía diez años. Estaba divorciado de Modesta, la cual no reclama por estos hechos y con quien tenía en común dos hijos: Esteban y Remedios. Juan Carlos mantenía estrecha y habitual relación con su hija Remedios, la cual tenía llave de su domicilio, estaba al corriente de su estado de salud y le ayudaba en sus desplazamientos y gestiones".

E.- Respecto a la prueba que permite sustentar este relato fáctico nos remitiremos a lo que extensamente se razona en la sentencia de la instancia (Fundamento de Derecho Vigesimoquinto - pp. 153 a 161), sin que podamos admitir ni el relato fáctico discrepante que pretende la parte recurrente, ni su genérico alegato relativo a la inexistencia de prueba respecto de la estrecha y habitual relación de la víctima con su hija Remedios.

F.- Finalmente resaltaremos que el importe indemnizatorio que se fija en favor de la hija de la víctima (40.000 euros) no nos parece excesivo ni desproporcionado para compensar el daño moral sufrido por la misma como consecuencia del asesinato de su padre, máxime cuando se trata de una suma dineraria "equivalente a la cantidad resultante de aplicar orientativamente el citado baremo, dada su edad y condición de única perjudicada, incrementada en un 50% al tratarse de un delito doloso grave"(Fundamento de Derecho Vigesimoquinto - p. 161).

OCTAVO.- Error en la valoración de la prueba respecto de los delitos de obstrucción a la Justicia y encubrimiento por los que se condena a Brigida.

A.- La representación procesal de Brigida alega, como primer motivo de recurso, la "vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta a Brigida como autora responsable de los delitos de obstrucción a la justicia y encubrimiento (artículo 846 bis c) ap.e)) ".

B.- La representación procesal de Brigida alega para fundamentar este motivo impugnatorio una pluralidad de razonamientos, respecto del fallecimiento de la víctima y la autoría de tales hechos, a los que se ha dado oportuna respuesta al analizar los errores en la valoración probatoria denunciados por Javier. Atendiendo a que Brigida no ha sido condenada por su participación en el delito de asesinato que se le imputaba, nos limitaremos a dar por reproducidos en este punto los razonamientos que hemos hecho al dar respuesta al recurso del condenado Javier.

C.- Por otra parte, la representación procesal de Brigida alega que no se ha practicado prueba de cargo que acredite que Brigida desplegara una conducta tendente a presionar o persuadir a la víctima para que se retractara de su denuncia contra ella, ni que ambos acusados acordaran o planificaran que Javier se personara en el domicilio de la víctima para presionarlo con tal fin. No podemos acoger en esta alzada este motivo impugnatorio por las razones que pasamos a exponer:

C1.- Para fundamentar su pretensión absolutoria, respecto del delito de obstrucción a la Justicia, alega Brigida que mantuvo con la víctima una relación sentimental desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2018; que posteriormente ambos mantuvieron contacto telefónico ocasional, lo que evidencia que la ruptura fue amistosa y cordial; que no se ha practicado prueba alguna de que Brigida intentara que la víctima retirara su denuncia por estafa; que la muerte de la víctima no le reportará beneficio económico alguno a la acusada; que el auto de apertura del juicio oral por el delito de estafa es de fecha 4-3-2020, por lo que a Brigida no pudieron notificarle en fechas anteriores los escritos de acusación formalizados por tal delito; que Brigida fue absuelta del delito de estafa denunciado por la víctima; que Brigida ya había sido acusada en otros dos juicios por presunta estafa, de los que también resultó absuelta, sin que amenazara o coaccionara a los denunciantes; que no puede concluirse que Brigida hizo un seguimiento simultáneo de la visita de Javier a la víctima cuando de las 19 ocasiones en las que Brigida llamó a Javier solo habló con este último en dos ocasiones durante un total de dos minutos; que cabe descartar la existencia de un plan conjunto cuando Brigida no contestó a ninguna de las 49 llamadas que Javier le hizo en la tarde del día de autos; y que si Javier conocía a la víctima desde el año 2018 no puede descartarse que ambos siguieran manteniendo cierto contacto y que el acusado acudiera a la vivienda de la víctima el día de autos por otras razones distintas de la denuncia por estafa antes mencionada.

C2.- En la sentencia de la instancia se declara como probado que "La finalidad por la que Javier acudió al domicilio de Juan Carlos y le golpeó causándole la muerte, fue para evitar que persistiera en la denuncia que Juan Carlos había interpuesto en julio de 2018 por estafa contra la acusada Brigida, de 35 años de edad, y que había dado lugar al procedimiento penal Diligencias Previas 1007/2018 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño , en el cual se habían formulado sendas acusaciones, pública y privada contra Brigida, los días 30 de enero y 4 de febrero de 2020, en las que se solicitaban penas de prisión contra ésta" (Hecho probado 3); y que " Javier acudió al domicilio de Juan Carlos, con el conocimiento y simultáneo seguimiento telefónico de Brigida de la visita, porque Javier y Brigida habían convenido que Javier acudiera al domicilio para presionar a Juan Carlos, pedirle explicaciones y evitar que persistiera en la denuncia que Juan Carlos había interpuesto en julio de 2018 por estafa contra Brigida y que había dado lugar al procedimiento penal Diligencias Previas 1007/2018 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño , en el cual se habían formulado sendas acusaciones, pública y privada contra Brigida, los días 30 de enero y 4 de febrero de 2020, en las que se solicitaban penas de prisión contra ésta" (Hecho probado 4).

C3.- Para dar específica respuesta a los diversos alegatos en los que la representación procesal de Brigida fundamenta su pretensión absolutoria, respecto del delito de obstrucción a la Justicia, podremos de manifiesto:

a) Que Brigida alega que la ruptura de su relación sentimental con la víctima fue amistosa y cordial, pero se ha objetivado documentalmente que en el mismo año de la ruptura la víctima formalizó una denuncia contra Brigida por la presunta comisión de un delito de estafa, que la víctima declaró contra Brigida en el procedimiento judicial incoado por tales hechos y que la representación procesal de la víctima presentó en dicha causa escrito acusatorio contra Brigida en el que solicitaba que esta última fuera condenada a pena de prisión; todo lo cual contradice abiertamente la amistad y cordialidad que se alega;

b) Que se ha practicado prueba de que Brigida intentó que la víctima retirara su denuncia por estafa, al tratarse de un extremo que la propia acusada reconoció en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, y ello, sin que haya dado explicación alguna para que cambiara posteriormente su versión sobre tales hechos;

c) Que Brigida no ha sido condenada por haber participado en la muerte de la víctima, por lo que resulta irrelevante si ese hecho delictivo le reportó algún beneficio económico, y ello, sin que podamos obviar que el delito de obstrucción a la Justicia por el que se le condena sí que produjo un evidente beneficio a Brigida, al haber logrado su propósito de que la víctima no pudiera continuar con su actuación procesal (véase lo que ya hemos argumentado sobre este extremo en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia);

d) Que, reiterando en este punto lo que ya hemos argumentado al resolver el recurso interpuesto por Javier, si bien es cierto que el auto de apertura del juicio oral por el delito de estafa es de fecha 4-3-2020 y que los hechos enjuiciados se produjeron el día 18-2-2020, no lo es menos que en el procedimiento por estafa ya constaban antes del día de autos los escritos acusatorios (presentados el 30 de enero y el 4 de febrero de 2020) en los que ambas acusaciones solicitaban pena de prisión contra Brigida, que la acusada tenía acceso a dichos escritos porque estaba personada en las actuaciones y que la presentación de dichos escritos supone el previo dictado, notificación a las partes y firmeza del auto de continuación de la causa como Procedimiento Abreviado. Además, el Jurado constata que la acusada declaró que "se enteró de la denuncia por la notificación del Juzgado e intentó ponerse en contacto con Juan Carlos, diciéndole que no podía pagarle el dinero y era mejor que retirara la denuncia; y el sí le dijo que quería retirar la denuncia, pero su abogado le dijo que no la retirara y esas conversaciones finalizaron sin acuerdo y concluyendo que iban a juicio" y que "Antes del 18 de febrero de 2020, sabía que le acusaban por estafa: sí lo sabía antes de la muerte de Juan Carlos" (p. 112). En el mismo sentido, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado añade que la acusada "no sólo afirmó expresamente que cuando a ella le vino la carta de que le pedían 4/6 años de prisión se lo contó a Javier, sino que dio detalles sobre el hecho de que a Javier no le pareció ni bien ni mal porque no se metía en sus cosas y no es una persona impulsiva" (p.115). Es por ello, por lo que no puede descartarse que el hecho de que concluyera la instrucción de la causa, sin que el Juzgado acordara el sobreseimiento de la misma y de que en dicho procedimiento se presentaran los escritos acusatorios fuera el detonante de la comisión del delito de obstrucción a la Justicia;

e) Que, si bien es cierto Brigida fue absuelta del delito de estafa denunciado por la víctima, no lo es menos que en dicha sentencia se hizo constar expresamente que el fallecimiento de la víctima fue determinante del sentido absolutorio del fallo; y que el hecho de que Brigida no amenazara o coaccionara a otros denunciantes en modo alguno permite cuestionar su participación en el delito que ahora analizamos;

f) Que el Jurado ha valorado acertadamente elementos indiciarios tales como que en los 5 días próximos a la muerte violenta de la víctima (entre los días 15 y 19 de febrero de 2022) los acusados mantuvieron un tráfico intensísimo de llamadas telefónicas (361 llamadas) que resultaba inhabitual (en los otros 11 días examinados solo intercambiaron 60 llamadas); que durante la noche anterior al día de autos los acusados intercambiaron llamadas telefónicas de 3 horas de duración; que en el concreto lapso temporal en el que se produjo dicha muerte (entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18-2-2022) Brigida llamó y envió SMS a Javier en 16 ocasiones en 12 minutos; y que durante la tarde posterior a los hechos Javier hizo 49 llamadas a Brigida. El hecho de que en el limitado lapso temporal en el que se produjo la muerte de la víctima (entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18-2-2022) Brigida llamara y enviara SMS a Javier en 16 ocasiones en 12 minutos y que durante la tarde posterior a los hechos Javier hiciera 49 llamadas a Brigida, supone un tráfico de llamadas tan inusual y de tal intensidad que resulta plenamente compatible con el hecho de que ambos acusados se hubieran concertado para la comisión del delito de obstrucción a la Justicia objeto de condena;

g) Que ignoramos las razones por las que muchas de las llamadas que se cruzaron ambos acusados el día de autos no fueran atendidas, pero resulta lógico pensar que la persona que está cometiendo o que acaba de cometer unos hechos delictivos tan graves como los que se declaran probados no esté disponible para contestar a muchas de las llamadas y de los mensajes telefónicos que recibe; y

h) Que, si bien es cierto que Javier conocía a la víctima desde el año 2018 y que no puede descartarse que ambos siguieran manteniendo cierto contacto, no lo es menos que la recurrente no expone por qué razón, distinta de la denuncia por estafa antes mencionada, habría acudido el acusado a la vivienda de la víctima el día de autos, hallándonos ante una mera hipótesis abierta, carente de concreción y huérfana de prueba.

D.- Finalmente, la representación procesal de Brigida alega que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que Brigida conociera que Javier había asesinado a la víctima y que desplegara posteriormente una conducta tendente a ayudar a dicho acusado a eludir la acción de la Justicia, dándole protección o cobertura; razones todas por las que solicita que la absolvamos en esta alzada del delito de encubrimiento por el que se le condena en la instancia. Debemos acoger este último alegato, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

D1.- En la sentencia combatida se declara como probado que "La acusada Brigida, conociendo que el acusado Javier había matado a Juan Carlos, desplegó el día 20 de febrero de 2020 una atenta actividad de cobertura y protección para que Javier abandonara precipitadamente Logroño, llegando a Madrid esa misma noche donde se reunió con Brigida, quien le auxilió a escapar al día siguiente con destino a Italia, con la exclusiva finalidad de eludir las consecuencias de la acción homicida. Optando también Brigida tiempo después por compartir el destierro con Javier en Italia, viviendo juntos, todo para evitar que pudieran ser descubiertos y vinculados con los hechos" (Hecho Probado 5).

D2.- Para fundamentar su conclusión probatoria los miembros del Jurado argumentaron lo siguiente: "En el Atestado NUM001 Anexo 5, se confirma que el día 20/02/2020 Javier viaja a Madrid, siendo este destino incoherente si el objetivo es irse cuanto antes a Italia. Todas las llamadas realizadas por Javier (6 salientes y 4 entrantes) ese día son para comunicarse con Brigida. Durante esa noche del día 20/02/2020 pasa la noche, tal y como testifican ambos acusados en sus declaraciones de la vista oral del juicio, en un hotel de Madrid. Durante el día 22/02/2020, Brigida llama al número NUM002 (a las 13:23:48), minutos más tarde Javier llama al mismo número (a las 13:38:59) siendo la única comunicación con un número italiano antes de su llegada. Lo que nos puede llevar a pensar que se ponen en contacto con una tercera persona que pueda ayudar al acusado. Además, Brigida se fue a Italia poco después de que se abrieran las fronteras por el Covid para reunirse con Javier".

D3.- El Magistrado Presidente recoge en su sentencia que "El Jurado analiza, por consiguiente, diferentes medios de prueba de los que, en su valoración integral, concluye que la acusada Brigida, conociendo que el acusado Javier había matado a Juan Carlos, le auxilió para escapar a Italia y optó, tiempo después por compartir el destierro con Javier en Italia, viviendo juntos, con la exclusiva finalidad de eludir las consecuencias de los hechos respectivamente cometidos. De los mismos destacamos:

-Prueba documental.- Atestado NUM001 Anexo V

En el mismo consta que el día 20/02/2020 Javier viaja a Madrid, lo que se deduce en base a que las comunicaciones posicionan en Logroño hasta las 16:32 horas. A las 17:33 horas realiza una llamada saliente desde la antena 903-113, situada en el Alto de la Brújula (Burgos) para, posteriormente, a las 20:45 horas, recibir un SMS a través de la antena 2826-1412, sita en el distrito de Tetuán en Madrid, momento a partir del cual todas las comunicaciones posicionan en el mismo lugar.

- Prueba documental.- Tráfico de llamadas entre Javier y Brigida el 20 de febrero de 2020.

En el citado Anexo V consta que las dos últimas llamadas salientes realizadas por Javier en Logroño a las 16:32 horas, la realizada a las 17:33 horas desde Burgos y todas las llamadas (6 salientes y 4 entrantes) en las que el teléfono de Javier posiciona en Madrid, desde las 20:48 horas del día 20 de febrero de 2020 hasta las 10:36 horas del día 21 de febrero de 2020 son para comunicarse con Brigida, quien en todo momento posiciona en el distrito Tetuán.

- Prueba documental.- Tráfico de llamadas tanto de Brigida como de Javier al número NUM002 el 22 de febrero de 2020.

En él consta que Brigida llama al número NUM002 (a las 13:23:48), minutos más tarde Javier llama al mismo número (a las 13:38:59) siendo la única comunicación con un número italiano antes de su llegada.

- Declaración de Javier en el acto del juicio, el cual manifiesta que sí le dijo a Brigida que se iba a ir a Italia, pero no le dijo para qué; poniéndose de manifiesto en el acto del juicio que, en fase de instrucción, declaró que no se lo había dicho a nadie, ni a Brigida. No recuerda el encausado haber llamado en 49 ocasiones a Brigida la tarde del 18 de febrero. Recuerda que pasaron la noche en Madrid en un hotel y que él se fue a Italia. Llamó a Brigida para decirle que estaba en Madrid cuando ya estaba en Madrid. Brigida no sabía que él iba a ir de Logroño a Madrid. Brigida no le ayudó llamando a algún teléfono en Italia de algún conocido

Brigida tenía en Torino su familia, pero no donde él vivía. Brigida fue unos dos meses y pico a vivir con él. Tras ello Brigida se fue a Torino a ver a su familia y, de vez en cuando mantenían contacto por facebook, whatsapp.... La volvió a ver porque ella volvió y se quedó una semana con él y tras ello se marchó, sin recordar cuando ocurrió esto. Actualmente no tiene relación con Brigida desde hace mucho tiempo. No recuerda si Brigida lo tenía bloqueado en Facebook cuando estaba en Italia.

No recuerda cuántos perfiles de Facebook tenía. Puede que siete porque si uno se elimina, hay que meter otro.

- Declaración de Brigida en el acto del juicio, la cual manifiesta que Javier se personó el día 20 de febrero de 2020 en la puerta de su domicilio en Madrid sin avisarla. Pasaron la noche en un hotel porque la casa de ella es muy pequeña y convive con varios familiares. No le notó extraño. No hablaron de Juan Carlos. Ella le insistía en que no se fuera a Italia. No llamó a ningún teléfono italiano antes de que se fuera Javier para ayudarle. No conoce a los amigos de Javier. Ella tiene un primo, Arsenio, en Italia, en Torino, a muchos kilómetros de la ciudad a la que iba Javier. Ella se fue a Italia a trabajar en verano porque le dijo Javier que igual ella podía empezar a trabajar allí. Estuvo más de tres meses en Italia y desde que volvió a Madrid ya no tuvo relación con Javier. Se volvió a España después de unos meses porque también tenía un juicio pendiente y la relación entre ellos iba un poco mal. Si hubiera sabido que Javier había hecho esto hubiera llamado a la policía y no habría ido a vivir a Italia con él. No se fue a Italia con él en febrero porque él ha dicho que va a ir a ver si consigue trabajo y no podían ir en esas condiciones los dos.

En este caso la argumentación del Jurado es pormenorizada y agota el resultado de la prueba al respecto practicada, por lo que no precisa de una argumentación reforzada".

D4.- Pese al loable esfuerzo de argumentación desplegado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, observamos que en la sentencia de la instancia no se llega a especificar como ayudó Brigida a Javier para que el día 20-2-2020 abandonara Logroño y se fuera a Madrid o para que se trasladara posteriormente a Italia, es decir, si le proporcionó información, dinero o medios de transporte para efectuar tales viajes. Tampoco se ha acreditado que Brigida acogiera a Javier en su domicilio en Madrid ni que le proporcionara un lugar donde esconderse para eludir la acción de la Justicia. Por el contrario, observamos que Brigida se limitó a compartir con Javier una habitación de hotel en Madrid, lo que no supone cobertura de ningún tipo cuando resulta notorio que los hoteles obligan a identificarse a sus huéspedes y cuando no consta que Javier utilizara una identidad falsa al registrarse en el mencionado establecimiento. Por otra parte, el hecho de que el 22-2-2020 Brigida y Javier llamaran al mismo teléfono en Italia, con una diferencia de algunos minutos, no permite concluir, más allá de toda duda razonable, cual fuera la finalidad de tales llamadas, máxime cuando ignoramos la identidad de su destinatario y el concreto contenido de las mismas, cuando no consta que los acusados volvieran a llamar a dicho teléfono y cuando no se argumenta cual fuera la concreta ayuda que el receptor de las llamadas habría de prestar a Javier para su huida a Italia o para su acogida en dicho país. Finalmente constatamos que los acusados no huyeron juntos de España, lo que excluye un plan conjunto de fuga, sino que Brigida decidió posteriormente desplazarse a Italia para trabajar y para vivir con Javier.

D5.- Es por ello por lo que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Brigida, procede modificar los hechos que se declaran acreditados en la sentencia de la instancia en la forma expuesta en el correspondiente apartado de hechos probados de la presente resolución y, en consecuencia, absolver a Brigida libremente de toda responsabilidad por el delito de encubrimiento por el que fue condenada en la sentencia combatida.

NOVENO.- Infracción de precepto legal respecto del delito de encubrimiento.

A.- La representación procesal de Brigida alega, como segundo motivo de recurso, la "infracción de precepto penal sustantivo por indebida inaplicación de la exención contenida en el artículo 454 del Código Penal respecto del delito de encubrimiento (artículo 846 bis c) ap.b))".

B.- La representación procesal de Brigida alega para fundamentar este motivo impugnatorio, de una parte, que niega que la acusada desplegara conducta alguna tendente a proteger y a facilitar la huida de Javier; y de otra, que concurre en la acusada la exención de responsabilidad criminal respecto del delito de encubrimiento prevista en el art. 454 CP, al haberse acreditado en autos que ambos acusados estaban ligados de forma estable por una relación de afectividad análoga a la conyugal.

C.- Al haber estimado la concurrencia de error en la valoración probatoria, respecto del delito de encubrimiento que se imputaba a Brigida, con la consiguiente absolución de dicha acusada en relación al mencionado delito por el que se le condenó en la instancia, ha quedado sin objeto el motivo de recurso que ahora analizamos, y ello, sin perjuicio de que esta Sala asuma plenamente los razonamientos de la sentencia combatida respecto de la inaplicación a la acusada de la excusa absolutoria prevista en el art. 454 CP.

DÉCIMO.- Infracción de precepto legal respecto de la pena del delito de obstrucción a la Justicia.

A.- La representación procesal de Brigida alega, como tercer motivo de recurso, la "vulneración en la determinación de la pena impuesta a Brigida en el delito de obstrucción a la justicia (artículo 846 bis c) ap.b))".

B.- La representación procesal de Brigida alega para fundamentar este motivo impugnatorio que la pena que se le impuso, de 3 años y 6 meses de prisión, resulta desproporcionada, de una parte, por la debilidad de la prueba de cargo existente y, de otra, porque Brigida nunca pudo imaginarse el fatal desenlace.

C.- Los aspectos relativos a la prueba practicada ya han sido objeto de previa valoración, por lo que debemos rechazar el alegato sin necesidad de razonamientos adicionales.

D.- En lo que se refiere a la previsibilidad por parte de Brigida del resultado de muerte de la víctima resulta evidente, de una parte, que es un elemento que no ha sido valorado en la sentencia de la instancia a la hora de fijar la extensión de la pena, por lo que debemos rechazar el alegato de plano; y, de otro, que la falta de previsibilidad que se alega no constituye un elemento atenuatorio de la responsabilidad criminal porque si la acusada hubiera instado a Javier a cometer el delito de obstrucción a la Justicia, previendo que el acusado iba a matar a la víctima, nos hallaríamos ante una cooperación por inducción de Brigida en el delito de asesinato.

E.- La sentencia de la instancia efectúa una meticulosa labor de valoración de la gravedad del concreto delito de obstrucción a la Justicia cometido por Brigida, de las razones por las que se aplica la pena tipo en su mitad superior al considerar que los autores de este delito alcanzaron su objetivo (véase lo que ya hemos argumentado sobre este extremo en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia) y de los criterios de individualización punitiva aplicables a Brigida; argumentos que, por su racionalidad y acierto, esta Sala asume como propios y da por reproducidos en aras de la brevedad. Véase en tal sentido que "... En este caso concreto, partiendo de que no se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y entrando a valorar las circunstancias personales que pudieron llevar a delinquir a la acusada, se constata que la misma era la beneficiada directa de su comisión, puesto que era quien estaba denunciada por Juan Carlos, dato que incrementa la reprochabilidad del hecho. Los rasgos de la personalidad delictiva de la acusada entroncan, decisivamente, con la constatación de que mantuvo una prolongada en el tiempo voluntad delictiva puesto que el delito se comete de una manera planificada, impulsando el convenio con el acusado para presionar al perjudicado, manteniéndose ella alejada del lugar de los hechos pero, a su vez, beneficiándose de la facilitación que para la comisión del delito suponía el conocimiento previo, a través de ella, de Juan Carlos y Javier. Esa fría planificación es un dato que incrementa la reprochabilidad del ataque a la administración de Justicia perpetrado. Por otro lado, y en cuanto a la mayor o menor gravedad del hecho en sí misma considerada, hay que tener en cuenta que el sujeto pasivo del delito es uno de los previstos en el artículo 464.1 del Código Penal respecto del que con mayor intensidad cabe prever el impacto en el proceso que su actuación en el mismo se vea modificada, tratándose del denunciante/víctima, cuya posición procesal, a diferencia por ejemplo del caso de los testigos, es ordinariamente de muy difícil sustitución, dada su situación de conocimiento directo y privilegiado, al ser el perjudicado por los hechos objeto del procedimiento en el que se pretende influir, lo cual es un factor que incrementa la reprochabilidad del hecho. Como también incrementa esa reprochabilidad el que los hechos de cometieran en el domicilio de la víctima, espacio de privacidad y seguridad de toda persona. Por otro lado, la gravedad de la pena a imponer ha de verse moderada por carecer la encausada de antecedentes penales computables por cualquier delito y no concurrir ninguna circunstancia agravante, concurrencia de factores que, no impidiendo legalmente la imposición de la pena máxima solicitada, permite moderarla en este caso concreto. En base a todo ello y apreciándose cuatro factores que agravan la reprochabilidad del hecho y dos que no lo hacen, se considera ajustada la imposición a Brigida, dentro del marco ya anunciado de la mitad superior de las penas previstas, de las penas de 3 años y 6 meses de prisión y 21 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, proporcional a la capacidad económica de quien no demuestre lo contrario, por el delito de obstrucción a la justicia cometido..." (Fundamento de Derecho Vigesimotercero - pp. 149 a 151).

DÉCIMOPRIMERO.- Infracción de precepto legal respecto de la suspensión de la pena.

A.- La representación procesal de Brigida alega, como cuarto motivo de recurso, la "infracción de precepto penal sustantivo por inaplicación del posible beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas de los artículos 80 y ss. del Código Penal (artículo 846 bis c) ap. b))".

B.- La representación procesal de Brigida alega para fundamentar este motivo impugnatorio que a Brigida le serían de aplicación los beneficios de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que se le han impuesto en caso de que se cumplieran los requisitos previstos en el art. 80 y ss. CP.

C.- Si bien es cierto que en la sentencia de la instancia se hizo constar que "El criterio del Jurado es NO FAVORABLE POR 7 VOTOS a que en el caso de condena de Brigida siempre que concurran los requisitos que determina la Ley y los compromisos que exige, SE SUSPENDA la ejecución de la condena", no lo es menos que en la sentencia recurrida nada se acuerda respecto de este extremo, por lo que esta Sala no puede revisar en apelación una decisión que todavía no se ha adoptado en la instancia.

DÉCIMOSEGUNDO.- Costas procesales.

A.- En la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que Brigida fue absuelta de uno de los cinco delitos imputados a los acusados (delito de asesinato), se declaró de oficio una quinta parte de las costas procesales.

B.- Atendiendo al pronunciamiento absolutorio efectuado en esta alzada en relación al delito de encubrimiento que se imputaba a Brigida, procede declarar de oficio dos quintas partes de las costas procesales causadas en la instancia, y ello, manteniendo la distribución entre ambos acusados del resto de las costas procesales causadas en la instancia; extremo este último que no ha sido objeto de impugnación por ninguno de los recurrentes.

C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

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Que ESTIMANDO PARCIALMENTEtanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Brigida, contra la sentencia dictada en fecha 24-6-2024 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1-2023, del que este rollo dimana, la revocamos parcialmente a los solos efectos de:

A.- SUSTITUIRla pena de 22 años de prisión impuesta en la instancia a Javier como autor de un delito de asesinato con alevosía por la pena de 18 AÑOS DE PRISIÓN.

B.- ABSOLVERa Brigida libremente de toda responsabilidad por el delito de ENCUBRIMIENTOpor el que fue condenada en la sentencia combatida.

C.- Dec larar de oficio dos quintas partes de las costas procesales causadas en la instancia.

D.- Confirmar la sentencia de la instancia en sus restantes pronunciamientos.

E.- Declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíques e esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

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Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

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Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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