Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 12/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2024 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JAVIER MARCA MATUTE
Nº de sentencia: 12/2024
Núm. Cendoj: 26089310012024100014
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:432
Núm. Roj: STSJ LR 432:2024
Encabezamiento
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL) de LOGROÑO
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2023
RECURRENTE: Brigida, Javier
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA, MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: LAURA MARIA PEREZ ANTON, IDOYA OJEDA DIEZ
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Remedios, Esteban
Procuradores: , CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogados: , OLGA RUIZ MADRONA, OLGA RUIZ MADRONA.
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
;
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada con la sola modificación de entender sustituida la expresión
Fundamentos
A.- Contra la sentencia que condena a Javier como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª del C.P. y de un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464.1 del C.P., se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:
1º.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO A): Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN.
2º.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO E): Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta e infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CONDENA POR INDICIOS COMO AUTOR DE UN DELITO DE ASESINATO.
3º.- QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B): Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 138 Y 139 C.P.
4º.- VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO E): Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. CONDENA POR INDICIOS RESPECTO AL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA.
5º.- QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B): Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. DISCONFORMIDAD CON LA PENA IMPUESTA POR EL DELITO DE ASESINATO. (Fundamento de derecho vigesimosegundo, páginas 139 a 146).
6º.- QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B): Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. DISCONFORMIDAD CON LA PENA IMPUESTA POR EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA (Fundamento de derecho vigesimotercero, páginas 146 a 149).
7º.- QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 846 BIS C), APARTADO B): Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. DISCONFORMIDAD CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
B.- La representación procesal de Javier en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, dictando sentencia en esta alzada en la que se acuerde:
1.- Con carácter principal, que se absuelva a Javier de los delitos por los que ha sido condenado.
2.- De forma subsidiaria, que se le imponga la pena en su grado mínimo, atendiendo a las alternativas que se han enumerado, tanto en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y la aplicación del tipo penal correcto, como a la extensión de las penas.
C.- Contra la sentencia que condena a Brigida como autora penalmente responsable de un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464.1 del C.P. y de un delito de encubrimiento del art. 451.1.3º a) del C.P. y que le absuelve del delito de asesinato que también se le imputaba en la presente causa, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que identifica y titula del siguiente modo:
1º.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta a Brigida como autora responsable de los delitos de obstrucción a la justicia y encubrimiento
2º.- Por infracción de precepto penal sustantivo por indebida inaplicación de la exención contenida en el artículo 454 del Código Penal respecto del delito de encubrimiento
3º.- Por vulneración en la determinación de la pena impuesta a Brigida en el delito de obstrucción a la justicia
4º.- Por infracción de precepto penal sustantivo por inaplicación del posible beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas de los artículos 80 y ss. del Código Penal
D.- La representación procesal de Brigida en su escrito impugnatorio concluye solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, dictando sentencia en esta alzada en la que se acuerde:
1.- Con carácter principal, absolver a Brigida de los delitos de obstrucción a la Justicia y encubrimiento por los que ha resultado condenada en la instancia.
2.- De forma alternativa, condenar a Brigida a la pena de un año de prisión por el delito de obstrucción a la Justicia y a la pena de seis meses de prisión, ya impuesta en sentencia, por el delito de encubrimiento con aplicación de la exención de responsabilidad penal del artículo 454 del Código Penal y con aplicación, en este supuesto, de los beneficios de la suspensión de la pena del artículo 80 del Código Penal.
A.- La representación procesal de Javier alega la
B.- Como fundamento de este motivo impugnatorio se alega, en síntesis, por el recurrente que cuando se recibió declaración judicial a Javier en su condición de detenido en fecha 28-3-2022
C.- Con carácter previo, debemos dejar constancia de que la parte recurrente no deduce solicitud alguna de nulidad de actuaciones en el suplico de su recurso, lo que nos permitiría desestimar el motivo de recurso sin necesidad de mayores razonamientos. No obstante, analizaremos su contenido en una interpretación generosa del derecho de defensa y del principio
D.- Coincidimos con el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en su apreciación de que la solicitud de nulidad de actuaciones se planteó de forma extemporánea, esto es, que la defensa del encausado Javier, haciendo uso de la palabra en el trámite de alegaciones previas previsto en el artículo 45 de la LOTJ, reprodujo en el acto del Juicio la pretensión de nulidad del procedimiento que había formulado en su escrito de defensa ante el Juzgado de Instrucción y
E.- Pero son, además, razones de naturaleza sustantiva las que determinan el rechazo del presente motivo de recurso puesto que, basta la mera reproducción de la grabación efectuada, para constatar que el Juez Instructor informó al detenido de su derecho a no declarar de forma exhaustiva y reiterada, que el investigado aceptó declarar siempre que su letrada hubiera tenido conocimiento completo de las actuaciones, que el juez puntualizó que constaba el traslado de los autos a su letrada hacía una semana, reiterándole que la decisión de declarar o no declarar, previo asesoramiento de su letrada, era enteramente suya y que el juez continuó su interrogatorio sin que la letrada hiciera manifestación alguna en contrario, hasta el minuto 55 en que, tras manifestar que no estaba de acuerdo con el interrogatorio ya practicado, la propia letrada inicia su turno de preguntas.
F.- En cualquier caso y a mayor abundamiento debemos poner de relieve que concurren razones de naturaleza constitucional que se oponen a la estimación de este motivo de recurso, porque la parte recurrente no llega a exponer cual fuera el concreto contenido de las actuaciones a las que no tuvo acceso con carácter previo al interrogatorio de su cliente, ni tampoco cual fuera la relevancia que dicha ausencia de información tuvo para la causar la indefensión del investigado, ni mucho menos las razones por las que, después de recibir toda la información, no solicitó una nueva declaración del investigado ante el Juzgado de Instrucción; todo lo cual determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos y de la pretensión anulatoria derivada del mismo.
A.- La representación procesal de Javier alega, como segundo motivo de recurso, la
B.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
C.- La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha ido concretando los requisitos que la prueba indiciaria debe reunir para atribuirle eficacia probatoria, doctrina jurisprudencial que aparece resumida en la Sentencia de 3 de abril de 1998, cuyo fundamento 4º enumera los siguientes requisitos:
a) Pluralidad de los hechos base o indicios.
b) Que tales hechos se hallen acreditados por prueba directa.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
d) Que exista una correlación entre ellos.
e) Que el juicio de inferencia reúna las características de: Racionalidad (enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano: art. 1253 C. Civil) y Expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia ( art. 120-3 de la Constitución).
Como establece la STS, Sala Penal, de 14-1-2020
El Tribunal Supremo, en Sentencia 532/2019, de 4 de noviembre, fija 20 criterios para valorar adecuadamente la prueba indiciaria en los casos en que no exista prueba directa:
1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido.
2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo.
3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así.
4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria".
5.-Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:
Elementos:
a.- Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.
b.- Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.
c.- Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.
Requisitos:
a.- Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto su número.
b.- Que esta pluralidad de indicios esté demostrada mediante prueba directa.
c.- Que, de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano.
d.- Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.
6.-La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que ésta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo
fueran sería prueba directa y no indiciaria.
7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios".
8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".
9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.
10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial».
11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.
12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos
13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.
14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable.
15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el "iter" para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.
16.- La Sala del Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta.
17.- Puede efectuarse el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria.
18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.
a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.
b.- La falta de conclusividad. Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada"
19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada.
20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se le debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se
puede contar la tesis fáctica de descargo.
D.- En la sentencia de la instancia se declara como probado, por decisión mayoritaria de los miembros del Jurado, que
E.- En la sentencia objeto de recurso se han seguido escrupulosamente los criterios de valoración probatoria anteriormente expuestos ya que, ante la inexistencia de prueba directa de la comisión de los hechos delictivos por los acusados, se expone de manera razonada y razonable cuales son los elementos indiciarios que, obtenidos legalmente, permiten concluir más allá de toda duda razonable la culpabilidad de los acusados, dejando sin efecto el principio de presunción de inocencia que los ampara. Véase en tal sentido:
1º.- Que el autor de la muerte violenta de la víctima accedió al interior del domicilio de esta última sin forzar la puerta de acceso al mismo, lo que resulta compatible con que la víctima permitiera voluntariamente dicho acceso a una persona de su confianza.
2º.- Que en el interior del domicilio de la víctima se halló un teléfono móvil de su propiedad, que dicho teléfono fue utilizado temporalmente por Javier a quien se lo prestó Brigida, que en dicho teléfono se han encontrado selfis que la víctima se hizo en el interior de su domicilio, que esos selfis no se encontraban en el archivo de memoria de dicho teléfono, sino en el archivo de la cámara y que se los hizo la víctima en el lapso temporal en el que Javier utilizó su teléfono, concretamente el día 1-6-2018, inmediatamente después de que Brigida llamara a Javier a ese teléfono; todo lo cual evidencia que Javier conocía a la víctima.
3º.- Que el autor de la muerte violenta de la víctima no sustrajo el dinero que había a la vista ni ningún otro objeto, por lo que debe descartarse el robo como móvil del delito.
4º.- Que la víctima había denunciado a Brigida como autora de un delito de estafa, que finalizada la instrucción de la causa se formuló acusación por tales hechos contra Brigida y que esta última llamó posteriormente a la víctima para que retirara su denuncia por tales hechos.
5º.- Que los acusados mantuvieron una relación sentimental, conviviendo de manera intermitente durante 2 meses y que Brigida reconoció en fase instructora que le había comentado a Javier la existencia de la mencionada denuncia.
6º- Que en los 5 días próximos a la muerte violenta de la víctima (entre los días 15 y 19 de febrero de 2022) los acusados mantuvieron un tráfico intensísimo de llamadas telefónicas (361 llamadas) que resultaba inhabitual (en los otros 11 días examinados solo intercambiaron 60 llamadas); que durante la noche anterior al día de autos los acusados intercambiaron llamadas telefónicas de 3 horas de duración; que en el concreto lapso temporal en el que se produjo dicha muerte (entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18-2-2022) Brigida llamó y envió SMS a Javier en 16 ocasiones en 12 minutos; y que durante la tarde posterior a los hechos Javier hizo 49 llamadas a Brigida.
7º.- Que Javier se hallaba en las inmediaciones del domicilio de la víctima en el lapso temporal en el que se produjo la muerte violenta de este último.
8º.- Que después del fallecimiento de la víctima Javier inició una huida precipitada, que ocultó a las personas más próximas, primero para reunirse con Brigida en Madrid y posteriormente a Italia.
9º.- Que en una conversación telefónica entablada entre los acusados Javier amenazó a Brigida diciéndole
10º.- Que Javier ha mentido sobre las razones de su ubicación en las inmediaciones del lugar de los hechos el día de autos, sobre su relación con la víctima y sobre las razones de su fuga precipitada; y que ambos acusados se han contradicho, entre sí y respecto de sus declaraciones en fase instructora, sobre extremos tales como si el acusado conocía a la víctima, si el acusado sabía que la acusada había tenido una relación sentimental con la víctima, si la acusada comunicó al acusado que la víctima la había denunciado por un delito de estafa, si la acusada prestó al acusado un teléfono de la víctima o si el acusado comunicó a la acusada, el día anterior al asesinato, que se iba a ir a Italia, extremo este último en el que la acusada pretende justificar el intenso tráfico de llamadas con el acusado el día de autos.
F.- La representación procesal de Javier alega, como fundamento de sus dos motivos de recurso, una pluralidad de argumentos que podemos sintetizar del siguiente modo:
F1.- Que no se ha practicado prueba directa, que ninguno de los testigos presenció los hechos y que no nos hallamos ante verdaderos indicios, sino ante meras especulaciones, conjeturas o suposiciones que no son concluyentes respecto de la autoría que se declara probada y que incurren en contradicciones e incongruencias, por lo que el resultado condenatorio es contrario a la lógica e infringe en principio de presunción de inocencia.
F2.- Que Javier no huyó de España, que su salida de nuestro país estuvo motivada porque se le había denegado la petición de regularización, que no quiso informar a nadie de sus planes, que no le preocupó incumplir el plazo mínimo del contrato de arrendamiento de su domicilio y la posibilidad de perder la fianza, que estuvo trabajando en Italia desde el mes de marzo de 2020 donde presentó una solicitud de regularización, que no estuvo prófugo de la Justicia española, que si hubiera querido fugarse se hubiera ido a Marruecos que es su país de origen y que cuando fue puesto en libertad provisional permaneció en España.
F3.- Que Javier mantenía una relación sentimental "tóxica" con Brigida en los años 2018 a 2020, presidida por los celos y con continuas idas y venidas, lo que se acredita por las llamadas y mensajes que intercambiaban en cualquier momento del día o de la noche y de forma más insistente a veces, aunque con períodos sin tener contacto.
F4.- Que la denuncia presentada por la víctima contra Brigida, como presunta autora de un delito de estafa, finalizó con el dictado de una sentencia absolutoria, por lo que no existe motivo para que Brigida encargara a Javier que acudiera al domicilio de la víctima para que le conminara a retirar dicha denuncia, máxime cuando el auto de apertura del juicio oral es de fecha posterior al acaecimiento de los hechos enjuiciados.
F5.- Que Javier siempre ha sostenido que no conocía ni a la víctima ni su domicilio (lo que resulta corroborado por el hecho de no haber hallado referencia alguna a dicho acusado en los teléfonos, ordenador o documentos de la víctima), que utilizó temporalmente un teléfono que le prestó Brigida y que pertenecía a la víctima, que los selfis de la víctima hallados en dicho teléfono se encontraban en el archivo de memoria de dicho teléfono, que el programa "Cellebrite" utilizado por la policía para la extracción de datos de los teléfonos móviles hallados en la vivienda de la víctima carece de fiabilidad y puede ser manipulado, que no se citó al juicio al agente que efectuó la extracción de la información y que se han malinterpretado los mensajes del día 2-6-2018 por lo que no se ha acreditado que su destinataria fuera Brigida.
F6.- Que el hecho de no encontrar signos de forzamiento en la puerta de acceso a la vivienda no implica necesariamente que la víctima conociera a su agresor, pudiéndose plantear otras tesis alternativas, máxime cuando las llaves de dicha puerta se hallaron en una de las habitaciones del fondo de la vivienda (lo que resultaría incompatible con el hecho de que la víctima conociera su agresor y que este le atacara en el mismo instante en el que le abrió) y cuando encontraron la cerradura "abierta", esto es, sin activar los pasadores.
F7.- Que la policía cambió radicalmente el perfil del sospechoso pasando de un delincuente poco preparado a un asesino meticuloso y que no ha quedado acreditado que el autor de los hechos llevara guantes.
F8.- Que resulta contrario a la lógica que una persona que ha preparado minuciosamente el delito para no dejar huellas se deje en el lugar el reloj hallado en el suelo de la cocina de la vivienda; que en el suelo de la cocina de la vivienda se encontró un cuchillo de grandes dimensiones, que también se encontró en dicho domicilio una llave de grifo y que ninguno de tales objetos fue utilizado para agredir a la víctima, lo que excluiría el ánimo de matar del agresor.
F9.- Que las antenas BTS no constituyen un sistema GPS que permita conocer la ubicación exacta del teléfono móvil utilizado, que tampoco permiten acreditar quien sea la persona que está utilizándolo, que ninguna de las llamadas que intentó hacer Brigida a ese número de teléfono llego a establecer contacto y que las llamadas fueron simultáneas a una gran discusión entre los acusados, por lo que al no ser atendidas, Brigida no contestó a Javier cuando este la llamó por la tarde y que es contrario a la lógica que quien tiene intención de acabar con la vida de alguien acuda a su domicilio haciendo uso de su propio teléfono móvil.
F10.- Que el día de autos Javier estuvo trabajando para la empresa "Lacados del norte" en el entorno de la calle donde tenía su domicilio la víctima, que el dueño de la empresa lo niega porque Javier carecía de contrato de trabajo y que las antenas de telefonía ubican el teléfono usado por Javier en la zona donde se encuentra dicha empresa en varias fechas previas al día de autos, lo que acreditaría la existencia de la mencionada relación laboral, que aparece corroborada por el testigo Epifanio.
G.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los argumentos deducidos por la parte recurrente en este motivo de recurso, y ello, por las razones que pasamos a exponer:
G1.- Si bien es cierto que en el caso de autos el Jurado no hay contado con prueba directa, no lo es menos que se ha practicado prueba indiciaria suficiente para dejar sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados. Nos hallamos ante una pluralidad de verdaderos indicios, suficientemente acreditados que, valorados en su conjunto, permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que los acusados fueron los autores de los hechos que se declaran probados, y ello, sin que en esta alzada se aprecien contradicciones o incongruencias que permitan cuestionar la lógica de la decisión condenatoria.
Las defensas de los acusados plantean separada y aleatoriamente diversas cuestiones donde enuncia hipótesis alternativas y favorables a sus representados. En sus recursos han pretendido descontextualizar cada indicio poniendo en cuestión su concurrencia y/o su relevancia, pero semejante procedimiento de análisis no puede tener favorable acogida. En nuestro sistema procesal rige el principio de la valoración conjunta de la prueba. No es necesario que cada medio de prueba aisladamente considerado aporte la totalidad de la información fáctica del hecho y es frecuente que cada prueba tenga un objeto informativo diferente. Por ello, tal y como afirma la jurisprudencia, la valoración conjunta no es la mera adición aritmética de la información que aporta cada prueba sino la reconstrucción racional de lo sucedido a partir de la información combinada y ponderada de los distintos medios de prueba. Y si eso es así con carácter general también lo es para la prueba indiciaria, que acredita unos hechos de los que se deducen los hechos que conforman el tipo delictivo. De ahí la importancia de que necesariamente los indicios deban ser plurales y convergentes y de que el tribunal deba transitar de los indicios a los hechos a través de la exteriorización de las razones que justifiquen ese tránsito.
Los indicios identificados por el Tribunal del Jurado en la presenta causa han sido múltiples y todos ellos convergentes y en la misma dirección. Son independientes entre sí, no son contradictorios y la inferencia que se deriva de su valoración conjunta es inmediata, evidente y ha sido explicitada de forma lógica y coherente. La inferencia realizada por el Jurado es razonable, existiendo entre los hechos relacionados y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas. No obstante, daremos individualizada respuesta a los diversos alegatos en los que se fundamentan las pretensiones de los recurrentes.
G2.- El propio acusado ha reconocido que se fue de España unos días después del día de autos y consta documentado en las actuaciones que fue puesto a disposición de la Justicia española tras emitirse una orden de detención y entrega y que no dio su consentimiento a la entrega.
Dicha salida puede calificarse como precipitada, de una parte, porque la ocultó y mintió a su empleador y a las personas que lo conocían diciéndoles que se iba a Marruecos porque su madre se moría; y de otra, puesto que no se preocupó por incumplir el plazo mínimo del contrato de arrendamiento de su domicilio o de avisar a su arrendataria o de intentar recuperar la fianza o de que le devolvieran sus enseres personales (Fundamento de Derecho Séptimo - p. 56 a 65).
Las razones que Javier alegó para su salida de nuestro país (El acusado justifica su viaje a Italia para poder beneficiarse de la regularización extraordinaria prevista en la Ley Sanatoria) se han demostrado como objetivamente falsas (Fundamento de Derecho Séptimo - pp. 56, 63 y 64).
En la sentencia que emite el tribunal de apelación de Bari, sobre la orden de detención y entrega, se afirma que el acusado declara no dar su consentimiento a la entrega y que
El hecho de que Javier no intentara fugarse inicialmente a Marruecos o que no intentara fugarse nuevamente cuando fue puesto en libertad provisional, son extremos que no permiten cuestionar la realidad de su inicial propósito de fuga.
G3.- El hecho de que los acusados mantuvieran una relación sentimental intermitente, presidida por los celos y con continuas idas y venidas, resulta compatible con períodos con un tráfico de llamadas y mensajes superior al normal y con otros períodos sin apenas contacto entre ellos, pero no permite explicar las razones por las que: a) en los 5 días próximos a la muerte violenta de la víctima (entre los días 15 y 19 de febrero de 2022) los acusados mantuvieron un tráfico intensísimo de llamadas telefónicas (361 llamadas) que resultaba inhabitual (en los otros 11 días examinados solo intercambiaron 60 llamadas); b) durante la noche anterior al día de autos los acusados intercambiaron llamadas telefónicas de 3 horas de duración; c) en el concreto lapso temporal en el que se produjo dicha muerte (entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18-2-2022) Brigida llamó y envió SMS a Javier en 16 ocasiones en 12 minutos, habiéndose contradicho ambos acusados respecto de los motivos por los que se produjeron tales comunicaciones ( Brigida dijo que estaba en una situación tensa porque Javier le había dicho la víspera que se quería ir a Italia, mientras el acusado, niega haberle dicho a Brigida nada respecto de su viaje); y d) durante la tarde posterior a los hechos Javier hizo 49 llamadas a Brigida.
G4.- Si bien es cierto que la denuncia presentada por la víctima contra Brigida, como presunta autora de un delito de estafa, finalizó con el dictado de una sentencia absolutoria, no lo es menos que en dicha resolución se hizo constar expresamente que el sentido absolutorio de la misma vino determinado porque el fallecimiento de la víctima le impidió declarar en el acto del juicio (Fundamento de Derecho decimotercero - p. 147) por lo que existían razones para que Brigida encargara a Javier que acudiera al domicilio de la víctima para que le conminara a retirar su denuncia.
Por otra parte, pese a que el auto de apertura del juicio oral por el delito de estafa es de fecha 4-3-2020 y los hechos enjuiciados se produjeron el día 18-2-2020, no podemos obviar que en el procedimiento por estafa ya constaban antes del día de autos los escritos acusatorios (presentados el 30 de enero y el 4 de febrero de 2020) en los que ambas acusaciones solicitaban pena de prisión contra Brigida, que la acusada tenía acceso a dichos escritos porque estaba personada en las actuaciones y que la presentación de dichos escritos supone el previo dictado, notificación a las partes y firmeza del auto de continuación de la causa como Procedimiento Abreviado.
Además, el Jurado constata que la acusada declaró que
En el mismo sentido, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado añade que la acusada
Es por ello, por lo que no puede descartarse que el hecho de que concluyera la instrucción de la causa, sin que el Juzgado acordara el sobreseimiento de la misma y de que en dicho procedimiento se presentaran los escritos acusatorios fuera el detonante de la comisión del delito de obstrucción a la Justicia.
G5.- Se ha acreditado en autos de manera objetiva que en el interior del domicilio de la víctima la policía halló un teléfono móvil propiedad del mismo, que dicho teléfono fue utilizado temporalmente por Javier a quien se lo prestó Brigida, que en dicho teléfono se han encontrado selfis que la víctima se hizo en el interior de su propio domicilio, que esos selfis no se encontraban en el archivo de memoria de dicho teléfono sino en el archivo de la cámara y que se los hizo la víctima en el lapso temporal en el que Javier utilizó su teléfono, concretamente el día 1-6-2018, inmediatamente después de que Brigida llamara a Javier a ese teléfono (Fundamento de Derecho Décimo - pp. 78 a 88).
Lo anteriormente expuesto evidencia que Javier conocía a la víctima y que ambos tenían una relación de confianza porque la víctima le permitió el uso de un teléfono móvil de su propiedad y puesto que también le permitió el acceso al interior de su domicilio.
Por otra parte, no se ha practicado prueba pericial alguna que permita sostener que el programa "Cellebrite" utilizado por la policía para la extracción de datos de los teléfonos móviles hallados en la vivienda de la víctima carezca de fiabilidad, que pueda ser manipulado y/o que fuera real y efectivamente manipulado en el caso de autos.
En el acto del plenario depuso el f uncionario policial nº NUM000, quien explicó detenidamente cómo se obtuvieron los datos del teléfono y las conclusiones que derivaron de los mismos. La parte recurrente no propuso en la instancia que se citara al juicio al agente que efectuó la extracción de la información, sin que tampoco haya solicitado su práctica en la alzada, por lo que no puede fundamentar su recurso en el hecho de que no se haya practicado tal probatura.
Finalmente debemos descartar que se hayan malinterpretado los mensajes del día 2-6-2018, máxime cuando es la propia acusada quien reconoció en el acto del juicio que fue ella quien se los envió al acusado.
G6.- Si bien es cierto que el hecho de no encontrar signos de forzamiento en la puerta de acceso a la vivienda no implica necesariamente que la víctima conociera a su agresor, pudiéndose plantear otras hipótesis alternativas, no lo es menos que se trata de un elemento objetivo que resulta plenamente compatible con que la víctima permitiera voluntariamente el acceso al interior de su vivienda a su agresor, lo que supone la existencia entre ambos de una relación previa de conocimiento y/o confianza; el dato de que las llaves de dicha puerta se hallaran en una de las habitaciones del fondo de la vivienda en modo alguno resulta incompatible con que la víctima conociera a su agresor; y el hecho de que se hallara la cerradura sin activar los pasadores solo indica que el autor del delito no quiso o no pudo hacerlo al abandonar el lugar de los hechos, lo que pudo deberse a diversas razones que solo él puede explicar.
G7.- El hecho de que la policía cambiara radicalmente el perfil del sospechoso, pasando de un delincuente poco preparado a un asesino meticuloso, no permite cuestionar ninguno de los elementos indiciarios en los que se fundamenta la condena de los acusados. Por otra parte, debemos resaltar que la inexistencia en el lugar de los hechos de huellas, restos o vestigios del asesino y la prueba practicada al respecto evidencian que el mismo adoptó, inequívocamente, medidas de protección para evitar dejar restos, como unos guantes (Fundamento de Derecho Decimoprimero - pp. 88 a 91).
G8.- No se ha acreditado que el reloj hallado en el suelo de la cocina de la vivienda perteneciera al asesino, por lo que su hallazgo no permite cuestionar el perfil del agresor como una persona que preparó minuciosamente el delito para no dejar huellas en el lugar. El hallazgo en la vivienda de un cuchillo de grandes dimensiones y de una llave de grifo que no fueron utilizados para agredir a la víctima no excluye el ánimo de matar del agresor, sino que resulta compatible con un delincuente que ha preparado su agresión, que ha usado sus propios instrumentos delictivos y que se los lleva del lugar tras la comisión del delito.
G9.- Coincidimos con el recurrente en su alegato de que las antenas BTS no constituyen un sistema GPS que permita conocer la ubicación exacta del teléfono móvil utilizado y que tampoco permiten acreditar quien sea la persona que está utilizándolo; pese a ello, no podemos olvidar que es el propio Javier quien asegura que el día de autos se encontraba en las proximidades del domicilio de la víctima, por lo que los datos de las antenas de telefonía móvil no hacen sino ratificar ese extremo, concretando las llamadas que Brigida efectuó al teléfono que utilizaba el acusado durante el lapso temporal en el que se produjo el ataque a la víctima, y ello, sin que Javier haya manifestado nunca que en ese momento fuera un tercero quien utilizaba dicho teléfono.
En el concreto lapso temporal en el que se produjo la muerte de la víctima (entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18-2-2022) Brigida llamó y envió SMS a Javier en 16 ocasiones en 12 minutos y que durante la tarde posterior a los hechos Javier hizo 49 llamadas a Brigida, lo que supone un tráfico de llamadas tan inusual y de tal intensidad que resulta plenamente compatible con el hecho de que ambos acusados se hubieran concertado para la comisión del delito de obstrucción a la Justicia objeto de condena.
Ignoramos las razones por las que muchas de las llamadas que se cruzaron ambos acusados el día de autos no fueran atendidas, pero resulta lógico pensar que la persona que está cometiendo o que acaba de cometer unos hechos delictivos tan graves como los que se declaran probados no esté disponible para contestar a muchas de las llamadas y de los mensajes telefónicos que recibe.
Finalmente resaltaremos que no resulta contrario a los dictados de la lógica y la razón que quienes se conciertan para la comisión de un delito se mantengan en contacto utilizando para ello el teléfono móvil.
G10.- Que el dueño de la empresa "Lacados del norte" aseguró que Javier no estuvo trabajando para dicha empresa el día de autos, por lo que desmonta la coartada desplegada por Javier para explicar su presencia en esa fecha en las inmediaciones de la calle donde tenía su domicilio la víctima.
El dueño de la empresa no tiene motivos para mentir sobre dicho extremo porque ya ha reconocido que Javier trabajaba para su empresa de forma irregular, esto es, careciendo de contrato de trabajo (extremo corroborado por el testigo Epifanio), pero negando que lo hubiera hecho el concreto día de autos.
La debilidad de la tesis defensiva de Javier se evidencia por el hecho de que no haya solicitado la práctica de prueba alguna que permita acreditar la real y efectiva ejecución de tales trabajos, esto es, la declaración del dueño del inmueble en el que trabajó, el reportaje fotográfico o el reconocimiento judicial de dicho inmueble, la documentación de la empresa acreditativa de las facturas emitidas por razón de dichos trabajos o pruebas de naturaleza análoga.
H.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase "ad exemplum" la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Tribunal de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Tribunal de Instancia para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el "factum" ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr. ).
I.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso examinado y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
A.- La representación procesal de Javier alega, como tercer motivo de recurso, el
B.- La representación procesal de Javier alega, como fundamento de este motivo impugnatorio, lo siguiente:
B1.- Que el jurado ha interpretado erróneamente el resultado de la autopsia efectuada por los médicos forenses (acontecimiento 341) puesto que las dos autoras del informe declararon en el acto del juicio que ninguna de las lesiones sufridas por la víctima eran mortales ni estaban dirigidas a zonas vitales, que no se usaron armas o instrumentos letales, que las lesiones habían sido causadas "cara a cara", que no podían establecer el orden de las heridas, que no podían descartar que hubiera participado más de una persona, que pudo tratarse de una persona zurda, que la data de la muerte fue entre las 7.15 y las 13.25 horas, que la presencia de "embolia grasa" en el pulmón demuestra que hubo cierto tiempo de supervivencia que no puede ser precisado, que no se pudo acreditar que estuviera atado, que presentaba heridas de defensa en la mano y en el antebrazo y que la causa de la muerte fue que la víctima se desangrase.
B2.- Que falta el "ánimus necandi" por lo que los hechos constituyen unas lesiones que, al no ser atendidas, causaron el fallecimiento de la víctima, por lo que debieron calificarse como un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave.
B3.- Que al haberse acreditado que las lesiones se causaron "cara a cara", que el ataque no fue sorpresivo, que la víctima presentaba heridas defensivas y que no se ha probado que estuviera atado o que no pudiera defenderse, no concurre la alevosía, por lo que los hechos no debieron calificarse como asesinato.
C.- El cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia, infracción de precepto legal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).
D.- En la sentencia combatida se declara como probado que
E.- Este relato fáctico, inalterado e inalterable en esta alzada por razón de la concreta vía impugnatoria utilizada por el recurrente, integra sin dificultad los perfiles del tipo del delito de asesinato objeto de condena, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que analizamos. Véase en este punto que, como acertadamente se expone en la sentencia recurrida
F.- Con el objetivo de dar específica respuesta a los diversos alegatos del recurrente debemos poner de relieve:
F1.- Que basta la mera lectura de la sentencia de la instancia (Fundamento de Derecho Decimosegundo - pp. 91 a 100) para constatar que el jurado no ha interpretado erróneamente el resultado de la autopsia efectuada por las médicas forenses, sino que ha recogido en su proceso argumentativo que las dos autoras del informe declararon en el acto del juicio:
a) que la víctima murió desangrada como consecuencia de las lesiones sufridas.
b) que fue el conjunto de todas las lesiones (producidas en las regiones facial-craneal, torácica y cervical) las que causaron su muerte, pese a que ninguna de ellas fuera por si misma mortal.
c) que se usaron al menos dos objetos, uno dentado y otro con peso y bordes romos.
d) que las heridas se causaron de forma cercana en el tiempo, pero no simultáneamente, porque una parte del sangrado está coagulado y otra fluido, por lo que unas heridas empezaron a sangrar antes que otras.
e) que la víctima se hallaba tumbada al recibir los golpes en el pasillo y que cualquiera de los golpes propinados en la cabeza causaría en la víctima una conmoción y la situaría en una situación de vulnerabilidad.
f) que la víctima empezó a sangrar en el pasillo, que le siguió un mecanismo de arrastre y que posteriormente continuó sangrando en la cocina.
g) que la presencia de "embolia grasa" en el pulmón demuestra que hubo cierto tiempo de supervivencia que no puede ser precisado.
h) que la víctima presentaba heridas de defensa en las manos y en el antebrazo izquierdo.
En lo que se refiere a la concreta hora de la muerte establecida por las médicas forenses, debemos resaltar que ha sido concretada en un lapso temporal más reducido (entre las 10.30 y las 11.30 horas del día de autos) tras valorar el jurado otros medios probatorios (Fundamento de Derecho Decimotercero - pp. 101 a 103).
Respecto de los alegatos del recurrente relativos a que no podían descartar que hubiera participado más de una persona, que pudo tratarse de una persona zurda y que no se pudo acreditar que la víctima estuviera atada, debemos poner de relieve que se trata de extremos fácticos de naturaleza hipotética que no permiten cuestionar los hechos que se declaran probados en la sentencia combatida.
F2.- Que la pluralidad y brutalidad de los golpes propinados por Javier a su víctima el día de autos, la utilización para ello de dos objetos contundentes, la ubicación de las lesiones en una zona vital, como es la cabeza, el conocimiento de que la víctima era una persona de avanzada edad y el hecho de que Javier abandonara el domicilio de su víctima dejándola desangrándose visiblemente, son extremos que evidencian la concurrencia de
F3.- Que el hecho de que algunas de las lesiones se causaran "cara a cara" y que el ataque inicial no fuera sorpresivo son circunstancias que no permiten excluir la alevosía, ya que en el caso de autos esta circunstancia se aprecia como sobrevenida al declarar probado que el acusado, con intención de causar la muerte a la víctima o asumiendo que ello podría causarle la muerte, le infligió
Como acertadamente argumenta el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado
El ataque que se inicia sin alevosía no se torna alevoso como consecuencia de los lances o circunstancias que pueden ir sobreviniendo, salvo cuando se produce una solución de continuidad, una
Por otra parte, debemos añadir en esta alzada que la existencia de restos de abundante sangrado de la víctima en la cocina de la vivienda evidencia que las lesiones sufridas por la víctima en ese lugar, cuando se encontraba ya indefensa, no fueron irrelevantes en el curso causal, sino que contribuyeron de manera decisiva en el resultado de muerte de la misma por desangramiento.
También resaltaremos que el hecho de que la víctima presentara heridas defensivas no excluye la alevosía porque
Finalmente debemos recordar que la alevosía no es incompatible con el dolo eventual puesto que
A.- La representación procesal de Javier alega, como cuarto motivo de recurso, la
B.- En la sentencia combatida se declara como probado que:
C.- La representación procesal de Javier, aparte de dar por reproducidos sus alegatos respecto de la ausencia de prueba sobre su participación en el delito de asesinato, añade ahora para fundamentar este motivo impugnatorio que, si se concluye que dicho acusado no participó en la muerte de la víctima, nunca pudo cometer el delito de obstrucción a la Justicia por el que se le condena.
D.- La Sala ha examinado previamente la prueba practicada en la instancia y ha concluido que se ha acreditado, más allá de toda duda razonable, la comisión por Javier del delito de asesinato que se le imputaba en la presente causa, lo que permite rechazar el anterior motivo de recurso sin necesidad de mayores razonamientos.
A.- La representación procesal de Javier alega, como quinto motivo de recurso, el
B.- La representación procesal de Javier alega para fundamentar este motivo impugnatorio que, si los hechos enjuiciados son calificados como lesiones, debería dictarse en favor de Javier una sentencia absolutoria, por tratarse de un delito por el que no ha sido acusado; que, subsidiariamente, podría ser condenado como autor de un delito de lesiones del art. 147 CP; que, subsidiariamente, podría ser condenado como autor de un delito de lesiones del art. 148 CP; que, subsidiariamente, podría ser condenado como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave; que, subsidiariamente, podría ser condenado como autor de un delito de homicidio del art. 138.1 CP; y que, subsidiariamente, en caso de condena de Javier como autor de un delito de asesinato, atendiendo al marco punitivo del art. 140.1 CP (de 15 a 25 años de prisión), al hecho de que solo se ha apreciado la concurrencia de la alevosía, que es una de las cuatro circunstancias previstas en el art. 139 CP y al contenido del art. 138.2 CP que impone la pena en su mitad superior cuando concurran más de una de tales circunstancias, debería imponérsele una pena que no rebase los 20 años de prisión, sin que exista motivo alguno para rebasar el límite mínimo de 15 años de prisión. Finalmente alega el recurrente que solo cabe imponer la medida de libertad vigilada en caso de caso de condena por homicidio o asesinato ( art. 140 bis CP) y que, en tal supuesto, no debe imponerse la medida en su máximo legal (de 10 años de libertad vigilada), sin
C.- Los hechos han sido correctamente calificados como un delito de asesinato, tal como hemos expuesto anteriormente, lo que nos permite descartar el conjunto de los delitos que de forma subsidiaria nos propone el recurrente.
D.- Respecto de la pena privativa de libertad impuesta a Javier el magistrado Presidente del Tribunal del Jurado argumenta lo siguiente:
E.- Esta Sala comparte los anteriores elementos valorativos en lo que se refiere a la concreta gravedad del hecho, pero advierte que al analizar las circunstancias personales del acusado no se ha valorado adecuadamente la incidencia que el "dolo eventual" ha de tener en la determinación de la pena. Véase en tal sentido que en la sentencia de la instancia se declara como probado que Javier actuó
F.- Atendiendo al marco punitivo del art. 140.1 CP (de 15 a 25 años de prisión), al hecho de que solo se ha apreciado la concurrencia de la alevosía, que es una de las cuatro circunstancias previstas en el art. 139 CP, al contenido del art. 138.2 CP que impone la pena en su mitad superior cuando concurran más de una de tales circunstancias, a la comisión del asesinato con "dolo eventual" y a la no concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, consideramos ajustado a derecho no rebasar los límites de la mitad inferior de la pena (de 15 a 20 años de prisión). Asimismo, en esta horquilla penológica, asumiendo como propias las acertadas valoraciones que efectúa el magistrado Presidente del Tribunal del Jurado respecto de la concreta gravedad del hecho, debemos concluir que la pena que debe imponerse a Javier es la de 18 años de prisión.
G.- Finalmente consideramos acertada la imposición a Javier de la medida de libertad vigilada y la concreta extensión fijada para la misma (de 10 años de libertad vigilada) atendiendo a la manifiesta gravedad de los hechos cometidos por Javier que se declaran probados en la presente causa.
A.- La representación procesal de Javier alega, como sexto motivo de recurso, el
B.- La representación procesal de Javier alega para fundamentar este motivo impugnatorio que no existe motivo alguno por el que deban imponerse a Javier, por el delito de obstrucción a la Justicia, unas penas de prisión y de multa que excedan el grado mínimo y que, tratándose de una persona extranjera, en situación irregular y carente de bienes debe imponerse la cuota mínima de 2 euros diarios de multa ( art. 50.4 CP) .
C.- En la sentencia de la instancia se exponen, de forma exhaustiva, las razones por las que procede imponer a Javier, como autor del delito de obstrucción a la Justicia, las penas en la concreta extensión objeto de condena; motivación que esta Sala asume como propia por su razonabilidad y acierto. Véase en tal sentido:
C1.- En primer lugar, consideramos acertados los razonamientos por los que se aplica la pena tipo en su mitad superior al considerar que los autores de este delito alcanzaron su objetivo ( art. 464.1 CP
C2.- En segundo lugar, también asumimos como propias y damos por reproducidas las valoraciones del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado respecto de la concreta individualización de la pena que ha de imponerse a Javier:
D.- Respecto de la multa impuesta a Javier en la sentencia combatida ya se valora que la cuota diaria de 6 euros resulta
A.- La representación procesal de Javier alega, como séptimo motivo de recurso, el
B.- La representación procesal de Javier alega para fundamentar este motivo impugnatorio que se ha acreditado que la víctima vivía en total soledad y que no mantenía contacto con su familia y que no se ha aportado prueba alguna de la supuesta cercanía entre la víctima y su hija Remedios, por lo que no debe establecerse responsabilidad civil alguna en favor de esta última y, subsidiariamente, que debe reducirse el importe indemnizatorio que se le reconoce en la sentencia de la instancia (40.000 euros) .
C.- El cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia, infracción de precepto legal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).
D.- En la sentencia combatida se declara como probado, a efectos de responsabilidad civil, que: " Juan Carlos,
E.- Respecto a la prueba que permite sustentar este relato fáctico nos remitiremos a lo que extensamente se razona en la sentencia de la instancia (Fundamento de Derecho Vigesimoquinto - pp. 153 a 161), sin que podamos admitir ni el relato fáctico discrepante que pretende la parte recurrente, ni su genérico alegato relativo a la inexistencia de prueba respecto de la estrecha y habitual relación de la víctima con su hija Remedios.
F.- Finalmente resaltaremos que el importe indemnizatorio que se fija en favor de la hija de la víctima (40.000 euros) no nos parece excesivo ni desproporcionado para compensar el daño moral sufrido por la misma como consecuencia del asesinato de su padre, máxime cuando se trata de una suma dineraria
A.- La representación procesal de Brigida alega, como primer motivo de recurso, la
B.- La representación procesal de Brigida alega para fundamentar este motivo impugnatorio una pluralidad de razonamientos, respecto del fallecimiento de la víctima y la autoría de tales hechos, a los que se ha dado oportuna respuesta al analizar los errores en la valoración probatoria denunciados por Javier. Atendiendo a que Brigida no ha sido condenada por su participación en el delito de asesinato que se le imputaba, nos limitaremos a dar por reproducidos en este punto los razonamientos que hemos hecho al dar respuesta al recurso del condenado Javier.
C.- Por otra parte, la representación procesal de Brigida alega que no se ha practicado prueba de cargo que acredite que Brigida desplegara una conducta tendente a presionar o persuadir a la víctima para que se retractara de su denuncia contra ella, ni que ambos acusados acordaran o planificaran que Javier se personara en el domicilio de la víctima para presionarlo con tal fin. No podemos acoger en esta alzada este motivo impugnatorio por las razones que pasamos a exponer:
C1.- Para fundamentar su pretensión absolutoria, respecto del delito de obstrucción a la Justicia, alega Brigida que mantuvo con la víctima una relación sentimental desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2018; que posteriormente ambos mantuvieron contacto telefónico ocasional, lo que evidencia que la ruptura fue amistosa y cordial; que no se ha practicado prueba alguna de que Brigida intentara que la víctima retirara su denuncia por estafa; que la muerte de la víctima no le reportará beneficio económico alguno a la acusada; que el auto de apertura del juicio oral por el delito de estafa es de fecha 4-3-2020, por lo que a Brigida no pudieron notificarle en fechas anteriores los escritos de acusación formalizados por tal delito; que Brigida fue absuelta del delito de estafa denunciado por la víctima; que Brigida ya había sido acusada en otros dos juicios por presunta estafa, de los que también resultó absuelta, sin que amenazara o coaccionara a los denunciantes; que no puede concluirse que Brigida hizo un seguimiento simultáneo de la visita de Javier a la víctima cuando de las 19 ocasiones en las que Brigida llamó a Javier solo habló con este último en dos ocasiones durante un total de dos minutos; que cabe descartar la existencia de un plan conjunto cuando Brigida no contestó a ninguna de las 49 llamadas que Javier le hizo en la tarde del día de autos; y que si Javier conocía a la víctima desde el año 2018 no puede descartarse que ambos siguieran manteniendo cierto contacto y que el acusado acudiera a la vivienda de la víctima el día de autos por otras razones distintas de la denuncia por estafa antes mencionada.
C2.- En la sentencia de la instancia se declara como probado que
C3.- Para dar específica respuesta a los diversos alegatos en los que la representación procesal de Brigida fundamenta su pretensión absolutoria, respecto del delito de obstrucción a la Justicia, podremos de manifiesto:
a) Que Brigida alega que la ruptura de su relación sentimental con la víctima fue amistosa y cordial, pero se ha objetivado documentalmente que en el mismo año de la ruptura la víctima formalizó una denuncia contra Brigida por la presunta comisión de un delito de estafa, que la víctima declaró contra Brigida en el procedimiento judicial incoado por tales hechos y que la representación procesal de la víctima presentó en dicha causa escrito acusatorio contra Brigida en el que solicitaba que esta última fuera condenada a pena de prisión; todo lo cual contradice abiertamente la amistad y cordialidad que se alega;
b) Que se ha practicado prueba de que Brigida intentó que la víctima retirara su denuncia por estafa, al tratarse de un extremo que la propia acusada reconoció en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, y ello, sin que haya dado explicación alguna para que cambiara posteriormente su versión sobre tales hechos;
c) Que Brigida no ha sido condenada por haber participado en la muerte de la víctima, por lo que resulta irrelevante si ese hecho delictivo le reportó algún beneficio económico, y ello, sin que podamos obviar que el delito de obstrucción a la Justicia por el que se le condena sí que produjo un evidente beneficio a Brigida, al haber logrado su propósito de que la víctima no pudiera continuar con su actuación procesal (véase lo que ya hemos argumentado sobre este extremo en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia);
d) Que, reiterando en este punto lo que ya hemos argumentado al resolver el recurso interpuesto por Javier, si bien es cierto que el auto de apertura del juicio oral por el delito de estafa es de fecha 4-3-2020 y que los hechos enjuiciados se produjeron el día 18-2-2020, no lo es menos que en el procedimiento por estafa ya constaban antes del día de autos los escritos acusatorios (presentados el 30 de enero y el 4 de febrero de 2020) en los que ambas acusaciones solicitaban pena de prisión contra Brigida, que la acusada tenía acceso a dichos escritos porque estaba personada en las actuaciones y que la presentación de dichos escritos supone el previo dictado, notificación a las partes y firmeza del auto de continuación de la causa como Procedimiento Abreviado. Además, el Jurado constata que la acusada declaró que
e) Que, si bien es cierto Brigida fue absuelta del delito de estafa denunciado por la víctima, no lo es menos que en dicha sentencia se hizo constar expresamente que el fallecimiento de la víctima fue determinante del sentido absolutorio del fallo; y que el hecho de que Brigida no amenazara o coaccionara a otros denunciantes en modo alguno permite cuestionar su participación en el delito que ahora analizamos;
f) Que el Jurado ha valorado acertadamente elementos indiciarios tales como que en los 5 días próximos a la muerte violenta de la víctima (entre los días 15 y 19 de febrero de 2022) los acusados mantuvieron un tráfico intensísimo de llamadas telefónicas (361 llamadas) que resultaba inhabitual (en los otros 11 días examinados solo intercambiaron 60 llamadas); que durante la noche anterior al día de autos los acusados intercambiaron llamadas telefónicas de 3 horas de duración; que en el concreto lapso temporal en el que se produjo dicha muerte (entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18-2-2022) Brigida llamó y envió SMS a Javier en 16 ocasiones en 12 minutos; y que durante la tarde posterior a los hechos Javier hizo 49 llamadas a Brigida. El hecho de que en el limitado lapso temporal en el que se produjo la muerte de la víctima (entre las 10.44 y las 10.56 horas del día 18-2-2022) Brigida llamara y enviara SMS a Javier en 16 ocasiones en 12 minutos y que durante la tarde posterior a los hechos Javier hiciera 49 llamadas a Brigida, supone un tráfico de llamadas tan inusual y de tal intensidad que resulta plenamente compatible con el hecho de que ambos acusados se hubieran concertado para la comisión del delito de obstrucción a la Justicia objeto de condena;
g) Que ignoramos las razones por las que muchas de las llamadas que se cruzaron ambos acusados el día de autos no fueran atendidas, pero resulta lógico pensar que la persona que está cometiendo o que acaba de cometer unos hechos delictivos tan graves como los que se declaran probados no esté disponible para contestar a muchas de las llamadas y de los mensajes telefónicos que recibe; y
h) Que, si bien es cierto que Javier conocía a la víctima desde el año 2018 y que no puede descartarse que ambos siguieran manteniendo cierto contacto, no lo es menos que la recurrente no expone por qué razón, distinta de la denuncia por estafa antes mencionada, habría acudido el acusado a la vivienda de la víctima el día de autos, hallándonos ante una mera hipótesis abierta, carente de concreción y huérfana de prueba.
D.- Finalmente, la representación procesal de Brigida alega que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que Brigida conociera que Javier había asesinado a la víctima y que desplegara posteriormente una conducta tendente a ayudar a dicho acusado a eludir la acción de la Justicia, dándole protección o cobertura; razones todas por las que solicita que la absolvamos en esta alzada del delito de encubrimiento por el que se le condena en la instancia. Debemos acoger este último alegato, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:
D1.- En la sentencia combatida se declara como probado que
D2.- Para fundamentar su conclusión probatoria los miembros del Jurado argumentaron lo siguiente:
D3.- El Magistrado Presidente recoge en su sentencia que
Brigida
D4.- Pese al loable esfuerzo de argumentación desplegado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, observamos que en la sentencia de la instancia no se llega a especificar como ayudó Brigida a Javier para que el día 20-2-2020 abandonara Logroño y se fuera a Madrid o para que se trasladara posteriormente a Italia, es decir, si le proporcionó información, dinero o medios de transporte para efectuar tales viajes. Tampoco se ha acreditado que Brigida acogiera a Javier en su domicilio en Madrid ni que le proporcionara un lugar donde esconderse para eludir la acción de la Justicia. Por el contrario, observamos que Brigida se limitó a compartir con Javier una habitación de hotel en Madrid, lo que no supone cobertura de ningún tipo cuando resulta notorio que los hoteles obligan a identificarse a sus huéspedes y cuando no consta que Javier utilizara una identidad falsa al registrarse en el mencionado establecimiento. Por otra parte, el hecho de que el 22-2-2020 Brigida y Javier llamaran al mismo teléfono en Italia, con una diferencia de algunos minutos, no permite concluir, más allá de toda duda razonable, cual fuera la finalidad de tales llamadas, máxime cuando ignoramos la identidad de su destinatario y el concreto contenido de las mismas, cuando no consta que los acusados volvieran a llamar a dicho teléfono y cuando no se argumenta cual fuera la concreta ayuda que el receptor de las llamadas habría de prestar a Javier para su huida a Italia o para su acogida en dicho país. Finalmente constatamos que los acusados no huyeron juntos de España, lo que excluye un plan conjunto de fuga, sino que Brigida decidió posteriormente desplazarse a Italia para trabajar y para vivir con Javier.
D5.- Es por ello por lo que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Brigida, procede modificar los hechos que se declaran acreditados en la sentencia de la instancia en la forma expuesta en el correspondiente apartado de hechos probados de la presente resolución y, en consecuencia, absolver a Brigida libremente de toda responsabilidad por el delito de encubrimiento por el que fue condenada en la sentencia combatida.
A.- La representación procesal de Brigida alega, como segundo motivo de recurso, la
B.- La representación procesal de Brigida alega para fundamentar este motivo impugnatorio, de una parte, que niega que la acusada desplegara conducta alguna tendente a proteger y a facilitar la huida de Javier; y de otra, que concurre en la acusada la exención de responsabilidad criminal respecto del delito de encubrimiento prevista en el art. 454 CP, al haberse acreditado en autos que ambos acusados estaban ligados de forma estable por una relación de afectividad análoga a la conyugal.
C.- Al haber estimado la concurrencia de error en la valoración probatoria, respecto del delito de encubrimiento que se imputaba a Brigida, con la consiguiente absolución de dicha acusada en relación al mencionado delito por el que se le condenó en la instancia, ha quedado sin objeto el motivo de recurso que ahora analizamos, y ello, sin perjuicio de que esta Sala asuma plenamente los razonamientos de la sentencia combatida respecto de la inaplicación a la acusada de la excusa absolutoria prevista en el art. 454 CP.
A.- La representación procesal de Brigida alega, como tercer motivo de recurso, la
B.- La representación procesal de Brigida alega para fundamentar este motivo impugnatorio que la pena que se le impuso, de 3 años y 6 meses de prisión, resulta desproporcionada, de una parte, por la debilidad de la prueba de cargo existente y, de otra, porque Brigida nunca pudo imaginarse el fatal desenlace.
C.- Los aspectos relativos a la prueba practicada ya han sido objeto de previa valoración, por lo que debemos rechazar el alegato sin necesidad de razonamientos adicionales.
D.- En lo que se refiere a la previsibilidad por parte de Brigida del resultado de muerte de la víctima resulta evidente, de una parte, que es un elemento que no ha sido valorado en la sentencia de la instancia a la hora de fijar la extensión de la pena, por lo que debemos rechazar el alegato de plano; y, de otro, que la falta de previsibilidad que se alega no constituye un elemento atenuatorio de la responsabilidad criminal porque si la acusada hubiera instado a Javier a cometer el delito de obstrucción a la Justicia, previendo que el acusado iba a matar a la víctima, nos hallaríamos ante una cooperación por inducción de Brigida en el delito de asesinato.
E.- La sentencia de la instancia efectúa una meticulosa labor de valoración de la gravedad del concreto delito de obstrucción a la Justicia cometido por Brigida, de las razones por las que se aplica la pena tipo en su mitad superior al considerar que los autores de este delito alcanzaron su objetivo (véase lo que ya hemos argumentado sobre este extremo en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia) y de los criterios de individualización punitiva aplicables a Brigida; argumentos que, por su racionalidad y acierto, esta Sala asume como propios y da por reproducidos en aras de la brevedad. Véase en tal sentido que
A.- La representación procesal de Brigida alega, como cuarto motivo de recurso, la
B.- La representación procesal de Brigida alega para fundamentar este motivo impugnatorio que a Brigida le serían de aplicación los beneficios de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que se le han impuesto en caso de que se cumplieran los requisitos previstos en el art. 80 y ss. CP.
C.- Si bien es cierto que en la sentencia de la instancia se hizo constar que
A.- En la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que Brigida fue absuelta de uno de los cinco delitos imputados a los acusados (delito de asesinato), se declaró de oficio una quinta parte de las costas procesales.
B.- Atendiendo al pronunciamiento absolutorio efectuado en esta alzada en relación al delito de encubrimiento que se imputaba a Brigida, procede declarar de oficio dos quintas partes de las costas procesales causadas en la instancia, y ello, manteniendo la distribución entre ambos acusados del resto de las costas procesales causadas en la instancia; extremo este último que no ha sido objeto de impugnación por ninguno de los recurrentes.
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
A.-
B.-
C.- Dec larar de oficio dos quintas partes de las costas procesales causadas en la instancia.
D.- Confirmar la sentencia de la instancia en sus restantes pronunciamientos.
E.- Declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíques e esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
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Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
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Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
