Sentencia Penal 448/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 448/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 256/2025 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 448/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100461

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13181

Núm. Roj: STSJ M 13181:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0165720

Procedimiento Asunto penal 256/2025(Recurso de Apelación 208/2025)

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D. Jaime

PROCURADORA Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 448/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADOS:

Don. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de octubre dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 16 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1643/2024 con fecha 5 de marzo de 2024 dictó sentencia 122/ 2025 que contiene los siguientes hechos declarados probados:

"Sobre las 02,00 horas del día 8 de noviembre de 2023, en la Avenida del Euro esquina con la calle Maravedí de la localidad de Madrid, agentes de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones para la prevención de seguridad ciudadana, observan al acusado Jaime, mayor de edad, con DNI n° NUM000, sin antecedentes penales, quien al percatarse de la presencia policial adopta una actitud nerviosa y vigilante por lo que proceden a su identificación, y efectuado un cacheo de seguridad, por el agente de la policía Nacional n° NUM001 se le encuentra en el interior de su ropa íntima una bolsa transparente de pequeño tamaño y arroja al suelo otra bolsa ocultándola con el pie y en el interior de la cartera 120 euros en seis billetes de 20 euros.

Analizada posteriormente las sustancias estupefacientes por el Instituto Nacional de Toxicología, resultó lo siguiente:

- M23-16165-1 bolsa de plástico transparente con autocierre, que contiene sustancia pulverulenta de color rosa con un peso neto de 1,870 gr, resultando ser ketamina con una pureza de 58,5% lo que equivale a 1,09 gr de ketamina pura y MDMA con una riqueza de 16,6%, lo que equivale a 0,310g de MDMA pura.

-M23-16165-2; bolsa de plástico transparente con autocierre, que contiene sustancia en polvo rosa, con un peso neto de 0,229 g, resultando ser ketamina, con una pureza de 57,3. %, lo que equivale a 0,131g de ketamina pura y MDMA con una riqueza de 16,5% lo que equivale a 0,038g de MDMA pura.

La sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 60,38 euros la ketamina, y MDMA la cantidad de 15,87 euros.

La droga incautada al acusado era utilizada por él mismo para su distribución y venta a terceras personas y el dinero intervenido procedía de su ilícita actividad de venta.

El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes, presentando trastorno por consumo de estimulantes, habiendo cometido el hecho a causa de su drogadicción".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Jaime como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal, segundo párrafo, por tanto en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, si bien de menor entidad, concurriendo la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40 euros, con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas del juicio. Se decreta el comiso de la droga, efectos y dinero intervenidos a los que se dará destino legal"

TERCERO. -Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Jaime, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Admitidos el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 22/05/2025 se acordó formar el oportuno rollo, designándose Magistrada ponente, y por resolución de fecha 15/10/2025 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el día 28/10/2025.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Jaime se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar como único motivo: "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario, prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad".

Expone el recurrente que no se ha practicado una prueba de cargo que permita entender acreditado que la sustancia incautada a su representado iba a ser utilizada por él mismo para su distribución y venta a terceras personas, ni que el dinero intervenido procediese de su ilícita actividad de venta, basándose la sentencia impugnada en meras suposiciones y conjeturas.

Incide en que su representado admitió que la sustancia intervenida estaba destinada a su propio consumo y en que los Agentes de Policía Nacional que depusieron en el acto de la vista oral reconocieron que no presenciaron ningún acto de venta, distribución o donación a terceras personas.

En dicho marco, en cuanto a los indicios de los que el Tribunal a quo infiere el destino al tráfico de la sustancia estupefaciente difiere de la sentencia impugnada señalando que las cantidades de sustancia estupefaciente intervenida no exceden de acopio del consumidor medio para 5 días que establece nuestro Tribunal Supremo.

A su vez indica que el acusado ofreció en el plenario una explicación coherente de su presencia en el lugar de los hechos, al afirmar que venía de estar de fiesta varios días, estaba "muy pasado" y que "no se enteraba muy bien de lo que estaba ocurriendo", que eran las dos de la madrugada y que su intención era seguir de fiesta -en Leganés- junto a su amigo. Circunstancias que según declaro el propio Sr. Jaime, bien pudiera justificar la actitud "huidiza" y el "nerviosismo" que observaron los agentes en el acusado antes de la detención.

También que justificó el motivo por el que portaba la sustancia estupefaciente en dos bolsitas de plástico que no era otro que "no pasarse y tomarla en dos veces -pues es un consumidor muy voraz- y así no caer en la tentación de tomársela toda en una sola dosis".

Asimismo, respecto al dinero incautado consistente en 6 billetes de 20 euros, señala que su representado ha estado trabajando hasta el 4 de diciembre de 2024 y vive con su madre, por lo que cuenta con recursos económicos propios suficientes para sufragarse la droga que consume, tratándose en todo caso de un cambio en efectivo habitual.

Añade que el acusado en ningún momento manifestó -como se recoge en la sentencia- que llevaba dos años sin trabajar, afirmando por el contrario que no necesitaba traficar porque siempre había trabajado en distintas ocupaciones, la última como taxista, pero que lo había tenido que dejar porque le habían quitado el permiso de conducir por pérdida de puntos, entregando dicho permiso el 11 de marzo de 2025.

Concluye en que no se ha practicado una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado.

Adjunta informe oficial de vida laboral de su representado, que refiere este apuntó durante su declaración, tenía en el móvil, no quedando no obstante unido a las actuaciones, así como acuerdo de inicio de procedimiento de pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir, remitido por la Dirección General de Tráfico, del que dicha representación letrada no había tenido conocimiento con anterioridad.

SEGUNDO. -Centrada así la cuestión, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

En relación a la prueba indiciaria la STC 146/2014, de 22 de septiembre, con cita de las SSTC 126/2011, de 18 de julio; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 174/1985, de 17 de diciembre, recuerda que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).

En cuanto a la inferencia al tráfico, sabido es que la voluntad de destinar la droga poseída al tráfico, elemento subjetivo preciso para calificar de penalmente típica la conducta enjuiciada, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor o de que la evidencie la cantidad de droga poseída, solamente puede ser acreditada en el proceso penal mediante una prueba indirecta o respecto a la que como señala la STS 17/9/2020 remitiéndose a la núm. 241/2015, de 17 de abril, supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).

Al respecto la STS 741/2016, de 6 de octubre, de forma muy ilustrativa señala que: "En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio, entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado "juicio de inferencia".

En segundo lugar, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).

En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).

En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251/2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre , entre otras).

En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días salvo, en el caso de MDMA que lo cifra en 3 días , argumentando que se trata de una droga de consumo habitual los fines de semana ( SSTS 741/2013, de 17 de octubre y STS 10 de julio de 2019), fijándose el consumo diario de MDMA en 0,48 gramos, lo que arroja una proyección a 3 días de 2,4 gramos y el de la Ketamina, en 0,2 gramos, lo que arroja una proyección a 5 días de 1 gramo..

En lo que se refiere a estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la "notoria importancia" ( art. 369.1 6ª CP) , no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso" ( STS 25/2010, de 27 de enero y STS 178/2003, de 22 de julio).

Por último, y en sexto lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc. ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre, entre otras)".

TERCERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional NUM002, NUM001 y NUM003, así como de la prueba pericial y documental obrante en autos, incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.

De esta forma, apunta en primer lugar a la declaración del acusado quien reconoció que se le ocupó en su poder la sustancia estupefaciente intervenida, admitiendo incluso que intentó deshacerse de ella pero que fue "por los nervios", afirmando que la droga la llevaba para su propio consumo y que se dirigía a una fiesta en Leganés (eran las dos de la madrugada) así como que consume droga habitualmente y que lleva dos años sin trabajar y que antes lo hacía como conductor de taxi.

Por su parte, recoge el contenido de las declaraciones de los agentes de Policía Nacional con carnet profesional NUM002 y NUM001 quienes vinieron a señalar: "Que estaban patrullando y vieron al acusado y a otra persona en actitud huidiza, justo cuando advirtieron la presencia policial. Decidieron pararles e identificarles y justo en ese momento el acusado lanzó al suelo un objeto, que luego resultó ser una bolsita con droga, tapándola con los pies. Le sometieron al cacheo y a la altura del cinturón sobresalía un trozo de bolsita de plástico y le instaron a que lo mostrara. Al final les entregó la bolsa y en efecto contenía más droga", ocupándole dos bolsitas con droga y 120 euros en 6 billetes de 20 euros cada uno.

Finalmente se remite a la declaración del agente de Policía Nacional con carnet NUM003, quien se limitó a ratificar que fue el encargado de llevar la droga a analizar, es decir, garantizando la cadena de custodia.

Y al informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología sobre el análisis de la droga intervenida, que arrojó el resultado descrito en el factum de la sentencia.

Con dicho acervo probatorio infiere que la droga intervenida no era para consumo propio del acusado, sino para su distribución a tercero de los siguientes elementos indiciarios:

A) La cantidad de droga que refiere supera el umbral del acopio de droga para consumo propio, recordando como en relación a la ketamina (anestésico de uso veterinario con efectos tranquilizantes), que causa grave daño a la salud, el acopio medio que superaría el normal en un consumidor se estima en 1000 miligramos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30.12.20). habiéndosele ocupado al acusado, en las dos bolsitas, 1.221 miligramos de ketamina.

Y en relación al MDMA que estimándose el acopio medio en 240 miligramos (ver Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001) al acusado se le ocupan 348 miligramos.

B) La actitud huidiza y nerviosa del acusado ante la presencia policial, no coherente de quien sólo lleva droga para su propio consumo, extremo éste despenalizado y que en consecuencia no justifica tratar de huir de la Policía.

C) El que el acusado no ofreció una explicación coherente de su presencia en el lugar, asegurando que iba a una fiesta a Leganés siendo las dos de la madrugada.

D) El que al acusado se le encuentra la droga en dos lugares, siendo que una de las bolsas la arroja al suelo cuando advierte la presencia policial y ve que los agentes descienden del vehículo, llevando la otra bolsita oculta en la cinturilla del pantalón, por dentro.

Entiende que no encaja la disposición en dos bolsitas, de características similares en quien lleva droga para su consumo y tampoco encaja la forma de llevarlas ocultas. Argumentando que "si alguien compra droga para su propio consumo, lo lógico es que lleve una sola bolsa, la que le ha vendido supuestamente al traficante y que no la lleve oculta, pues la va a consumir rápidamente y no debería albergar temor a que se lo descubrieran, pues la tenencia de droga para propio consumo está despenalizada. Antes, al contrario, esa disposición en bolsitas y ocultas, es más propia de quien las lleva así preparadas para dispensar las mismas a los clientes consumidores que se la soliciten".

E) El que al acusado se le ocuparon, también 120 euros, en billetes de 20 euros- en total 6 billetes- siendo justamente dicha cifra, 20 euros, el valor aproximado en la calle de una bolsita de las sustancias que nos ocupan.

Añade además que el acusado es toxicómano y llevaba sin trabajar dos años, "lo que hace poco probable que disponga de tal cantidad de dinero en el bolsillo, si no es porque procede precisamente de la venta de drogas".

CUARTO.-Los antecedentes referidos evidencian como no podemos considerar que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, encontrándonos con una resolución razonada y razonable en su conjunto, que refleja con claridad como el conjunto de la prueba practicada (que describe con precisión) sustenta la realidad de los hechos que declara probados, con la inferencia al tráfico de la sustancia intervenida, excluyendo la tesis alternativa ofrecida por el acusado sobre que estaba destinada a su propio consumo.

En este sentido el recurrente no cuestiona la incautación al acusado, como se desprende del informe pericial no impugnado, de las dos bolsas con sustancia estupefaciente descritas en los hechos declarados probados, esto es:

- M23-16165-1 bolsa de plástico transparente con autocierre, que contiene sustancia pulverulenta de color rosa con un peso neto de 1,870 gr, resultando ser ketamina con una pureza de 58,5% lo que equivale a 1,09 gr de ketamina pura y MDMA con una riqueza de 16,6%, lo que equivale a 0,310g de MDMA pura.

-M23-16165-2; bolsa de plástico transparente con autocierre, que contiene sustancia en polvo rosa, con un peso neto de 0,229 g, resultando ser ketamina, con una pureza de 57,3. %, lo que equivale a 0,131g de ketamina pura y MDMA con una riqueza de 16,5% lo que equivale a 0,038g de MDMA pura.

Sustancias que hubieran alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 60,38 euros la ketamina, y MDMA la cantidad de 15,87 euros.

Tampoco el que se le intervino, 120 euros, fraccionados en 6 billetes de 20 euros- en total 6 billetes.

Ni las circunstancias en las que se produjo la intervención policial con la actitud nerviosa y huidiza de acusado al detectar la presencia de los agentes. Ni la forma en que portaba el acusado la sustancia estupefaciente, pretendiendo deshacerse de una de las bolsitas que contenía la sustancia estupefaciente

En este marco, lo que viene a argumentar es que dicha sustancia estupefaciente estaba destinada al consumo propio del acusado, incidiendo en la condición de drogodependiente de este último, intentando desvirtuar los indicios apuntados en la sentencia impugnada, que en todo caso considera insuficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Y llegado a este punto el recurso no puede prosperar, reflejando el resultado de la prueba practicada la existencia de indicios sólidos descritos con precisión en la sentencia impugnada, debidamente acreditados a través de las pruebas practicadas, concatenados entre sí, de los que se infiere de forma concluyente el destino al tráfico de la sustancia estupefaciente que se le intervino al acusado.

Indicios en modo alguno desvirtuados por las alegaciones del recurrente

En este sentido aun cuando es cierto que la sustancia intervenida de MDMA ascendente a 0,348 gramos (348 miligramos) no superaría el umbral del acopio para consumo propio (2,4 gramos) si lo supera los 1,221 miligramos de ketamina pura intervenida (1,221 gramos).

Así el ATS de fecha 21 de septiembre de 2023 tras recordar como la doctrina jurisprudencial ha concretado que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días indica como en lo que se refiere al MDMA -metilendioximetanfetamina-, el consumo diario puede alcanzar los 480 miligramos (0,48 gramos) en seis comprimidos, es decir 2,4 gramos para un autoconsumo para cinco días- STS 352/2019, de 10 de julio-; indicando que la dosis de abuso de la ketamina se ha fijado en 200 miligramos - STS 719/2020, de 30 de diciembre; ATS 589/2019, de 23 de mayo; y ATS 1043/2016, de 2 de junio-, infiriéndose por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 1 gramo de ketamina.

Al indicio anterior se une efectivamente el estado de nerviosismo y actitud huidiza del acusado ante la presencia policial, que destacaron los agentes policiales. El modo en que llevaba distribuida la sustancia estupefaciente. El lugar en donde la ocultaba intentando deshacerse de una de las bolsitas al detectar la presencia policial. Y la intervención de 120 euros en 6 billetes fraccionados de 20 euros. Importe aproximado al valor de venta en la calle de cada una de las bolsitas que portaba.

Indicio este último concurrente con los anteriores, no desvirtuado por las alegaciones del recurrente sobre los ingresos del acusado, apreciándose en todo caso que si bien este último en el plenario indicó que había perdido el trabajo como taxista recientemente al dar positivo en una análisis de drogas y que con anterioridad había trabajado con continuidad (conforme al visionado del juicio oral), no aportó documentación alguna que acreditara tal extremo, siendo que la adjuntada con el recurso sobre su vida laboral refleja como al tiempo de los hechos (8 de noviembre de 2023) no trabajaba.

En consecuencia la prueba analizada por el Tribunal de instancia tiene suficiente contenido incriminatorio para enervar la presunción de inocencia del acusado y ha sido razonadamente valorada en cuanto a la perpetración por el acusado del delito contra la salud publica objeto de condena, con la inferencia al tráfico de la sustancia intervenida, sin que existen elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba, de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia desde su inmediación conforme al art 741 de la L.E.Cr.

En este sentido destaca la STS 592/2023, de fecha 13 de julio 2023 que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10; 480/2009, de 22-5; y 569/2010, de 8-6, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3; 1227/2006, de 15-12; 487/2008, de 17-7; 139/2009, de 24-2; 480/2009, de 22-5; y 208/2012, de 16-3)".

Finalmente recordar que la ausencia de constancia de acto de trafico concreto no desvirtúa la inferencia del Tribunal a quo, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino también la tenencia o posesión preordenada a tales fines. Tratándose de un delito de peligro y de consumación anticipada, que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12).

Se desestima por tanto el recurso de apelación interpuesto

QUINTO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jaime contra la sentencia 122/2025 de fecha 5/3/2025 dictada por la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1543/2024, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sres./ras. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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