Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 51/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2025 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERNANDO CASTILLO RIGABERT
Nº de sentencia: 51/2025
Núm. Cendoj: 30030310012025100047
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2123
Núm. Roj: STSJ MU 2123:2025
Encabezamiento
-Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Equipo/usuario: JSM
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2024
Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado: JUAN JOSÉ GONZALEZ AMADOR
Procuradora: MARIA JULIA BERNAL MORATA
Abogada: BLANCA BELEN CASTILLO AMOROS
Procuradora: MARIA JULIA BERNAL MORATA
Abogado: LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: JOSE FRANCISCO REVERTE NAVARRO
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogada: BEGOÑA GASCON BAILEN
En Murcia, a 28 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, compuesta por los magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
la siguiente:
La Sala ha visto en grado de apelación el presente rollo de la LOTJ nº 3/2025 en apelación de la sentencia dictada el 10 de abril de 2025 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo del Tribunal del Jurado n.º 4/2024, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y presidido por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Concepción Roig Angosto, el que a su vez dimana del procedimiento del Tribunal del Jurado n.º 2/2023, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, por delito de lesiones por imprudencia y omisión del deber de socorro, contra Humberto. Han comparecido en esta alzada como apelantes la acusación particular ejercida por Agustín y Marina, representados por el procurador don Miguel Ródenas Pérez y defendidos por el letrado don Juan José González Amador; y como apelante supeditado el Ministerio Fiscal. Como apelados, han comparecido el acusado, Humberto, representado por la procuradora Dª María Julia Bernal Morata y defendido por la letrada Dª Blanca Belén Castillo Amorós; las responsables civiles subsidiarias UTE Ambulancias Mar Menor, S.L, representada por la procuradora doña María Julia Bernal Morata y defendida por el letrado D. Luis Antonio Santos Manzanera y el Servicio Murciano de Salud, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma; y las responsables civiles directas Helvetia Seguros, representada por el procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el letrado D. José Francisco Reverte Navarro y Berkshire Hathaway International Insurance, representada por el procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendida por la letrada Dª Begoña Gascón Bailen.
En el suplico de su recurso, el apelante interesó la anulación de la sentencia recurrida, acordando la extensión de la nulidad al juicio oral y se ordene un nuevo enjuiciamiento de la causa con diferente composición del Jurado y con un nuevo Magistrado-Presidente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa la decisión de la Sala.
1.- Como hemos reflejado en los antecedentes, la acusación particular -y el Ministerio Fiscal al adherirse- fundamenta el recurso interpuesto en la falta de racionalidad de la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia sobre las pruebas practicadas respecto de los delitos que fueron objeto de acusación: lesiones por imprudencia y omisión del deber de socorro.
Las razones que se alegan en la apelación van referidas, en lo sustancial, a la crítica de las conclusiones probatorias a las que llega el jurado que, obviamente, se ven reflejadas en la sentencia.
2.- El jurado rechazó la existencia de imprudencia grave o menos grave. En la motivación de cómo alcanzó su convicción hace referencia -entre otros medios probatorios- a la fotografía número 3. Según el apelante, no es posible apreciar en dicha fotografía la existencia de otro desplegable en la zona de la plataforma por donde la silla debe salir hacia el rellano una vez que ha sido elevada a la parte superior de las escaleras y tampoco se aprecia que exista o no desplegable en la zona por donde debe salir la silla hacia el rellano superior y exista una distancia considerable entre donde queda la silla al ser desplazada hacia el rellano y el borde de la escalera. Argumenta que es imposible apreciarlo por el ángulo desde el que está tomada la fotografía.
3.- Se señala por la acusación particular que el jurado da por probados unos hechos de descargo alegados por la defensa no siendo razonable tenerlos por acreditados a la vista de las fotografías que dicha defensa aporta.
Continúa refiriéndose a otro dato que considera fundamental y que hace que la valoración de la prueba vulnere la más mínima racionalidad: si el acusado le puso el freno a las ruedas de la silla, la alejó todo lo que permitía el rellano y la giró hacia la puerta de la vivienda, ¿cómo es posible explicar que la silla cayera hacia atrás de forma inmediata al inicio de la maniobra de la plataforma hacia su posición de reposo? El recurrente entiende que la sentencia, en la motivación, incurre en una clara vulneración de la más mínima motivación fáctica ( artículo 790.2 párrafo 3 de la LECR) ya que afirma que es imposible que la silla quedara con el freno puesto, alejada del borde de la escalera y girada hacia la vivienda y que, en segundos, la usuaria de la silla empujara la misma con tal fuerza que venciera la resistencia del freno e hiciera el giro oportuno para dirigir la silla hacia la escalera. Todo ello en unos pocos segundos.
La parte apelante estima que debería haberse apreciado, al menos, una imprudencia menos grave y el razonamiento fáctico para rechazarla carece de la más mínima lógica, vulnerando las máximas de la experiencia.
Asimismo, se argumenta que la existencia de contradicciones por parte de la testigo Dª Macarena, y el hecho de que exista un intervalo de dos horas entra la caída y la atención en urgencias, no obvia que las lesiones se produjeron y estén acreditadas. A su entender, las razones aducidas en la sentencia para negar la relación de causalidad entre la caída y las lesiones incurren en una falta de racionalidad, así como en un apartamiento de las máximas de la experiencia. Es imposible -afirma- que las lesiones objetivadas en el informe forense y el resto de los documentos médicos pudieran ocurrir después de la caída por las escaleras. Doña Blanca se quedó en casa, sentada en el salón en donde fue encontrada por Dª Macarena. La hipótesis de la defensa de que hubiera podido producirse una segunda caída es contraria a la racionalidad.
4.- En cuanto al delito de omisión del deber de socorro, el recurrente entiende que el acusado no debió abandonar a la paciente en la situación en la que se encontraba, ya que estaba en peligro manifiesto y grave. Las lesiones sufridas, y sus patologías previas, requerían una ayuda inmediata. Estaba desamparada y con una hija dependiente que no podía prestar ayuda de ninguna clase.
Como la absolución del delito de omisión del deber de socorro, se ha fundamenta en que no consta acreditada la relación de causalidad entre los hechos (la caída) y las lesiones, la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la ausencia de causalidad debe extenderse también respecto del tipo de omisión del deber de socorro.
5.- La defensa de acusado, por el contrario, afirma que D Humberto realizó perfectamente su trabajo, que prestó ayuda a Dª Blanca tras la caída, que se aseguró de que se encontraba en buen estado, que no había sangre ni en el cuerpo ni en el rellano. La caída no se pudo evitar porque el mecanismo se encuentra en la plataforma y hay que ir descendiendo al mismo tiempo. Tampoco hubo omisión del deber de socorro, pues el acusado se aseguró en dos ocasiones de que se encontraba bien (al recogerla después de la caída y al dejarla en su vivienda) y el vecino D. Victor Manuel tampoco se quedó para auxiliarla, pues entendía que no era necesario.
El acusado siguió trasladando a diálisis a Dª Blanca hasta su fallecimiento con pleno conocimiento de su familia.
La caída de Dª Blanca fue accidental y pudo, además, caerse más veces ese día. La defensa no entiende que, si fue una negligencia, la familia permitiera que D. Humberto siguiera transportando a Dª Blanca desde el 30 de marzo de 2021 hasta el 11 de mayo de 2023.
Queda probado, para la defensa, que D. Humberto puso los frenos, pero que no funcionaban correctamente ya que éstos y las ruedas estaban desgastados, lo que se acredita con su sustitución.
A su entender, la actividad probatoria de la acusación no ha sido satisfactoria, con crítica pormenorizada del testimonio de Dª Macarena, persona que ayudaba a Dª Blanca y que debería haber estado en la vivienda para recibirla al regreso de diálisis. El resto de la prueba testifical concluye, refuerza la postura de la defensa.
1.- El recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, recogiendo el veredicto del jurado, no puede interponerse por cualquier motivo, sino solo por alguno de los previstos con carácter expreso en el artículo 846 bis c) LECR. En realidad, se trata de una apelación que se aproxima a la casación, en la que se excluye, como dice la doctrina, el control de la valoración de la prueba efectuada por el jurado.
Los motivos de apelación son los siguientes:
a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.
2.- Parece oportuno recordar, siquiera sintéticamente y solo en lo que aquí resulta pertinente, cuál deba ser, conforme a la doctrina jurisprudencial existente, el grado de motivación exigible a los jurados al expresar en el acta del veredicto "las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", tal y como exige el artículo 61.1.d LOTJ.
a) En primer lugar, ( SSTS de 19 de abril, 10 de octubre y 11 de diciembre de 2001) se ha señalado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial, a través de la que se satisface no solo la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, posibilitando el uso de los recursos y permitiendo al tribunal superior comprobar la lógica y la racionalidad de lo resuelto en primera instancia. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario a la parte que requiere la actuación judicial y al pueblo del que emana la Justicia.
b) En segundo término, la Jurisprudencia ha señalado ( SSTS de 3 de marzo de 1999, 26 de junio y 17 de noviembre de 2000 y 18 de abril de 2001) que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
c) La Jurisprudencia ha advertido, con una reiteración que excluye la necesidad de cita, que la exigencia de motivación que a los jurados impone el art. 61.1.d LOTJ no puede ser la misma que la que deriva del art. 120.3 CE para los órganos judiciales servidos por jueces profesionales, pues lo que el citado precepto legal demanda de los jurados es una "sucinta explicación", debiendo entenderse por tal aquélla en la que éstos, utilizando las expresiones propias de su nivel cultural y su lenguaje común, manifiestan de manera concisa cuáles han sido los elementos probatorios que les han llevado a estimar como probados o no los hechos que constan en el objeto del veredicto. Como dice la STS de 29 de mayo de 2000, la exigencia de motivación "será distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En esta supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de ese contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello LOTJ exige 'una sucinta explicación de las razones' en el que ha de expresarse as razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al tribual atento al desarrollo del juicio, en los términos analizados, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ. "
d) La Jurisprudencia (por todas, SSTS 969/2006, 894/2005 y 132/2004) ha exigido también que la motivación que incorpore el acta de votación debe examinarse en su conjunto, tomando también en consideración la motivación complementaria de la sentencia, de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos y fines específicos. En la STS de 22 de octubre de 2003, se dice que la exigencia de sucinta motivación del artículo 61.1.d . LOTC puede entenderse cumplida "en aquellos casos en los que consta con claridad tanto la identificación o enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por los miembros del Jurado, así como los concretos elementos probatorios en base a los cuales se llega a la decisión alcanzada, elementos probatorios que incluso pueden aparecer implícitamente recogidos en el acta del veredicto a través de las contestaciones dadas a la batería de preguntas que se le efectuaron".
e) Se ha señalado con idéntica reiteración (así en SSTS 62/1996, 34/1997 y 109/2000) el menor nivel de exigencia de motivación para las sentencias absolutorias que para las condenatorias, toda vez que en las primeras no está en juego el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con la consiguiente disminución del rigor en la exigencia motivadora. Lo que no supone que en las absolutorias pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella. Pero, como señalan las SSTS 894/2005 y 960/2000, bastará la subsistencia de una duda racional para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa la absolución, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
f) Existe unanimidad jurisprudencial (por todas, STS 2007/02) en relación con el grado de motivación exigible al veredicto en casos no complejos y con prueba directa. En estos supuestos, el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de los elementos de convicción (las pruebas o fuentes de prueba) en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables. Sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues en la mayoría de las ocasiones será suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. Como señala la STS de 11 de septiembre de 2000, "extremar el rigor en las exigencia de motivación del veredicto del Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador".
g) Finalmente, para supuestos de veredicto de inculpabilidad en casos de mayor complejidad fáctica y probatoria (especialmente cuando concurren pruebas circunstanciales o indiciarias), forzoso es reconocer que se han producido pronunciamientos no siempre uniformes en cuanto al grado de motivación exigible a los Jurados. Por un lado, encontramos frecuentes pronunciamientos que señalan (por todos, en STS 969/2006) que sería excesivo exigirles a los jurados que manifestaran, de forma lógica, racional y sistemática, cuáles son las causas por las que desmontan, uno por uno, los argumentos de la acusación, es decir, las pruebas que se consideran de cargo; de forma que aquéllos cumplirían con manifestar que, examinadas en profundidad las pruebas de cargo y aun sin tener en cuenta la pruebas de descargo, los esfuerzos de la acusación no les han convencido de forma tan segura y convincente como para dictar una sentencia condenatoria. Se ha dicho también que, situándonos en el plano de la razonabilidad, no se puede obligar a un órgano formado por ciudadanos legos que llegan al veredicto de inculpabilidad, que lo desmenucen con criterios analíticos, valorativos y convincentes sobre la insuficiencia de las pruebas de cargo, pues eso sería tanto como invertir las reglas del juego procesal y partir de una situación de sospecha o culpabilidad que tiene que ser desmontada a través de un proceso pormenorizado y profundo, lógicamente coherente, e incombustible ante argumentos en contra o simplemente ante la mera duda. También se ha precisado ( STS de 11 de marzo de 1998 y STC 55/87) que el mandato del artículo 61 LOTJ no supone la obligación de una detallada, minuciosa y completa descripción del proceso psicológico seguido por el Jurado, sino que "sucinta explicación" supone una descripción de las pruebas en las que aquél se basó para declarar probado o no probado un hecho sometido a veredicto. Más concretamente (así en STS de 22 de noviembre de 2000), que constituye una motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. En SSTS 186/1998, 1045/1998 y 1258/2001, se ha señalado también que el juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del jurado sobre el hecho o la participación del acusado; y que no existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el jurado se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza.
1.- Debemos partir, para responder a las causas de impugnación, de la situación normativa y jurisprudencial a la que nos acabamos de referir.
El recurrente no identifica ninguno de los supuestos que legalmente pueden fundamentar la apelación. El motivo alegado viene recogido en el párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim en el ámbito del procedimiento abreviado y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 846 ter 1, asimismo para las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, en el contexto de tribunales profesionales. No obstante, entendemos que ha querido poner de relieve la infracción del artículo 120.2 de la CE en relación con el artículo 24.1 CE que exige que las sentencias estén motivadas. Como dice la STC 177/2007, de 23 de julio, entre otras muchas, "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 223/2005, de 12 de septiembre y 276/2006, de 25 de septiembre)". Esta exigencia de motivación es necesaria en todas las sentencias, lo que incluye las dictadas en el ámbito del proceso ante el tribunal de jurado. La sentencia, obviamente, está en relación directa con el acta del veredicto en la que los miembros del jurado deben pronunciarse sobre los hechos sometidos a su consideración consignando, conforme a lo que establece el artículo 61 1.d. de la LOTJ, una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado determinar los hechos como probados. El jurado, por tanto, debe justificar su decisión que, a su vez, se ha tomado por una decisión colegiada.
2.- Las razones que se alegan en la apelación van referidas, en lo sustancial, a la crítica de las conclusiones probatorias a las que llega el jurado que, obviamente, se van reflejadas en la sentencia.
La lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto lo siguiente en relación con el delito de lesiones por imprudencia:
a) El jurado, por unanimidad, aceptó la narración de lo ocurrido conforme a lo propuesto en la pregunta quinta del objeto del veredicto: "al llegar a la parte superior, don Humberto sacó la silla de ruedas donde iba sentada doña Blanca de la plataforma y, antes de proceder a bajar la plataforma, dejó la silla todo lo retirada del borde del último escalón que le permitía el espacio del rellano y el ocupado por el desplegable de la plataforma, de espaldas a la escalera y un poco girada hacia la puerta de entrada a la vivienda de doña Blanca, activando el mecanismo de freno de las ruedas de la silla, pese a estar desgastadas, sin poder imaginar que pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado".
b) El jurado descartó, también por unanimidad, la existencia de imprudencia grave (descrita en la pregunta tres) o menos grave (a la que hacía referencia la pregunta cuatro) y en la motivación de cómo alcanzó su convicción hace referencia -entre otros medios probatorios- a la fotografía número 3.
3.- La lectura del acta del veredicto, y su traslado a la sentencia, pone de relieve que el jurado no sólo se basó, como afirma el recurrente, en la fotografía 3, sino que la puso en relación con el resto de las fotografías y con la declaración del acusado. El jurado dio, como dice la sentencia, plena credibilidad a la declaración del acusado que afirmó, de forma rotunda, que la silla de ruedas, tras ponerle el freno, la dejó todo lo retirada del borde del último escalón que le permitía el espacio del rellano y el ocupado por el desplegable de la plataforma, y un poco girada hacia la puerta de entrada de la vivienda de doña Blanca, activando el mecanismo de freno de las ruedas de la silla, pese a estar desgastadas, sin poder imaginar que pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado. Asimismo, la sentencia explica las razones por las que entiende que la declaración del acusado no queda desvirtuada por el testigo de los hechos, don Victor Manuel, que en el plenario no supo aclarar si el acusado había puesto o no el freno de la silla de ruedas, aunque afirmó que dejó la silla en el borde del escalón. Además, la fotografía nº 3 -añade la Magistrada Presidente- demuestra que la silla debió quedar alejada del borde del escalón porque este era ocupado por el desplegable de la propia silla (quiere decir de la propia escalera) que monta sobre el escalón para facilitar que la silla de ruedas baje.
El jurado también concluyó que D. Humberto activó el freno y que las ruedas estaban desgastadas, sin que pudiera imaginar que la silla pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado. De lo anterior, termina diciendo la sentencia, se deduce que al acusado no le era exigible un comportamiento distinto al que llevó a cabo. La conclusión probatoria del jurado, trasladada a la sentencia, es decisiva puesto que declara que la actuación del acusado no fue negligente y ello es lo relevante. Determinada la inexistencia de imprudencia en la actuación del acusado, pierde relevancia, en este contexto, la afirmación de que las lesiones son consecuencia de la caída.
4.- Hemos revisado el material probatorio que consta en el procedimiento y podemos afirmar que las conclusiones a las que llega el jurado -especialmente a la vista de la declaración del acusado puesta en relación con el material fotográfico- no pueden calificarse de arbitrarias, ilógicas, carentes de sentido o manifiestamente erróneas. El jurado ha explicitado los medios de prueba de los que procede su convicción y sus hallazgos probatorios han sido trasladados por la Magistrada-Presidente con toda corrección lógica a la sentencia. La conclusión alcanzada no es irracional (por el contrario, el proceso racional de determinación de los hechos está claramente explicitado) ni contraria a máximas de la experiencia que el apelante no explicita.
De tal manera que, dado el ámbito penal, que no civil, en el que nos encontramos, si no se constata la existencia de conducta negligente del acusado, no pueden imputársele a este los resultados lesivos que presentó horas más tarde Dª. Blanca, cualesquiera que fueran la ocasión y lugar en que tales lesiones se ocasionasen, extremo este que no ha quedado acreditado. Pero incluso en la hipótesis de que tales lesiones se hubieran originado en la caída en el rellano, continuaría faltando la constatación de qué concreto actuar negligente o descuidado imputable al acusado pueda identificarse como el detonante del curso causal que dio lugar a aquellas lesiones.
5.- Respecto al delito de omisión del deber de socorro, el jurado tenía que responder qué hechos consideraba acreditados: si los narrados en la pregunta novena (que describen una situación de abandono por parte de D. Humberto a pesar de la gravedad de las lesiones y situación de dependencia de Dª Blanca que estaba discapacitada) o en la décima (que narran unos hechos en los que D. Humberto comprobó que la señora se encontraba en buen estado, que no sangraba, que estaba orientada y que no precisaba ser atendida por ningún médico ni llevada al hospital, por lo que se marchó en la confianza de que a los pocos minutos llegaría la señora que ayudaba en las tareas domésticas).
El jurado entendió no acreditados, por unanimidad, los hechos que serían subsumibles en el delito de omisión del deber de socorro y lo explican detalladamente en el acta: "ya que no se acreditan las lesiones en ese momento, no podemos afirmar que la abandonase a pesar de la gravedad de las mismas. Tampoco se puede acreditar la llegada de Macarena, porque ni ella misma se acuerda de la hora a la que llegó. Dª Blanca nunca perdió la consciencia. En base a lo que declaró Dª Macarena la señora Blanca caminaba por casa, que ella solo le ayudaba en la cocina". Por el contrario, y también por unanimidad, estimó probada la hipótesis fáctica contraria, tal como se les pedía en la pregunta décima: "consideramos que es cierto basándonos en los testimonios del acusado, del testigo y de doña Blanca, donde se refleja que inicialmente la acompañó a su vivienda, la examinó, sin comprobar lesiones. Esto fue reconocido por la propia Blanca que no le refirió que tuviera sensación de que se hubiese roto el brazo y, por tanto, el acusado se marchó sin ser consciente de que su vida o salud pudiese estar en riesgo".
La sentencia traslada y complementa adecuadamente las conclusiones del jurado: justifica la toma en consideración de las declaración de Dª Blanca -ya fallecida en el momento de celebración del juicio oral e introducidas en virtud del artículo 730 LECR- que afirmó que el acusado le tocó en la parte de atrás de la cabeza por si se había hecho algo, que la auxilió y la llevó a su domicilio; se refiere a las imprecisiones de la testifical de Dª Macarena; y valora que Dª Blanca podía valerse por sí misma y caminar por su casa y le atribuye unas condiciones de autonomía que avalan la hipótesis de la defensa de que se hubiera podido producir una segunda caída. Tras citar la jurisprudencia sobre los requisitos del delito de omisión del deber de socorro, la sentencia concluye que los hechos que se declaran probados por el jurado no permiten identificar la presencia de dichos presupuestos inexcusables de tipicidad.
La revisión de la prueba practicada -que, insistimos, no podemos valorar nuevamente- nos conduce a la conclusión de que el resultado alcanzado por el jurado, trasladado a la sentencia, cumple sobradamente las exigencias de motivación y que no puede considerarse que sus conclusiones sean irracionales, arbitrarias o ilógicas. Tampoco se citan qué máximas de la experiencia se habrían vulnerado.
6.- Podemos concluir que la Magistrada-Presidente del jurado elaboró la sentencia con pleno respeto al veredicto del Jurado respecto a los hechos que consideraron probados y no probados, con referencia a los elementos de convicción y medios de prueba utilizados. La sentencia cumple con los requisitos constitucionales de motivación, tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad. La decisión del jurado tiene un fundamento razonable y no es manifiestamente infundada o fruto de un error patente. Refleja el proceso de convicción sobre la inculpabilidad del acusado y permite conocer los argumentos que condujeron al veredicto. La decisión puede no compartirse, pero constituye un resultado del juicio desarrollado ante el Tribunal de Jurado, cuyo criterio no puede ser rechazado por el órgano de segunda instancia sobre la base de una diferente valoración de la prueba practicada. No podemos olvidar que, como señala la STS de 21 de marzo de 2001, es al Jurado al que corresponde soberanamente valorar la prueba que ante ellos se practica y emitir su veredicto con relación a dicha valoración probatoria.
Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio a tenor de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin que se aprecien motivos de temeridad o male fe en los recurrentes que les hagan acreedores de su imposición.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Agustín y Marina, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 10 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo del Tribunal del Jurado n.º 4/2024, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados anteriormente reseñados.
Antecedentes
En el suplico de su recurso, el apelante interesó la anulación de la sentencia recurrida, acordando la extensión de la nulidad al juicio oral y se ordene un nuevo enjuiciamiento de la causa con diferente composición del Jurado y con un nuevo Magistrado-Presidente.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa la decisión de la Sala.
1.- Como hemos reflejado en los antecedentes, la acusación particular -y el Ministerio Fiscal al adherirse- fundamenta el recurso interpuesto en la falta de racionalidad de la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia sobre las pruebas practicadas respecto de los delitos que fueron objeto de acusación: lesiones por imprudencia y omisión del deber de socorro.
Las razones que se alegan en la apelación van referidas, en lo sustancial, a la crítica de las conclusiones probatorias a las que llega el jurado que, obviamente, se ven reflejadas en la sentencia.
2.- El jurado rechazó la existencia de imprudencia grave o menos grave. En la motivación de cómo alcanzó su convicción hace referencia -entre otros medios probatorios- a la fotografía número 3. Según el apelante, no es posible apreciar en dicha fotografía la existencia de otro desplegable en la zona de la plataforma por donde la silla debe salir hacia el rellano una vez que ha sido elevada a la parte superior de las escaleras y tampoco se aprecia que exista o no desplegable en la zona por donde debe salir la silla hacia el rellano superior y exista una distancia considerable entre donde queda la silla al ser desplazada hacia el rellano y el borde de la escalera. Argumenta que es imposible apreciarlo por el ángulo desde el que está tomada la fotografía.
3.- Se señala por la acusación particular que el jurado da por probados unos hechos de descargo alegados por la defensa no siendo razonable tenerlos por acreditados a la vista de las fotografías que dicha defensa aporta.
Continúa refiriéndose a otro dato que considera fundamental y que hace que la valoración de la prueba vulnere la más mínima racionalidad: si el acusado le puso el freno a las ruedas de la silla, la alejó todo lo que permitía el rellano y la giró hacia la puerta de la vivienda, ¿cómo es posible explicar que la silla cayera hacia atrás de forma inmediata al inicio de la maniobra de la plataforma hacia su posición de reposo? El recurrente entiende que la sentencia, en la motivación, incurre en una clara vulneración de la más mínima motivación fáctica ( artículo 790.2 párrafo 3 de la LECR) ya que afirma que es imposible que la silla quedara con el freno puesto, alejada del borde de la escalera y girada hacia la vivienda y que, en segundos, la usuaria de la silla empujara la misma con tal fuerza que venciera la resistencia del freno e hiciera el giro oportuno para dirigir la silla hacia la escalera. Todo ello en unos pocos segundos.
La parte apelante estima que debería haberse apreciado, al menos, una imprudencia menos grave y el razonamiento fáctico para rechazarla carece de la más mínima lógica, vulnerando las máximas de la experiencia.
Asimismo, se argumenta que la existencia de contradicciones por parte de la testigo Dª Macarena, y el hecho de que exista un intervalo de dos horas entra la caída y la atención en urgencias, no obvia que las lesiones se produjeron y estén acreditadas. A su entender, las razones aducidas en la sentencia para negar la relación de causalidad entre la caída y las lesiones incurren en una falta de racionalidad, así como en un apartamiento de las máximas de la experiencia. Es imposible -afirma- que las lesiones objetivadas en el informe forense y el resto de los documentos médicos pudieran ocurrir después de la caída por las escaleras. Doña Blanca se quedó en casa, sentada en el salón en donde fue encontrada por Dª Macarena. La hipótesis de la defensa de que hubiera podido producirse una segunda caída es contraria a la racionalidad.
4.- En cuanto al delito de omisión del deber de socorro, el recurrente entiende que el acusado no debió abandonar a la paciente en la situación en la que se encontraba, ya que estaba en peligro manifiesto y grave. Las lesiones sufridas, y sus patologías previas, requerían una ayuda inmediata. Estaba desamparada y con una hija dependiente que no podía prestar ayuda de ninguna clase.
Como la absolución del delito de omisión del deber de socorro, se ha fundamenta en que no consta acreditada la relación de causalidad entre los hechos (la caída) y las lesiones, la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la ausencia de causalidad debe extenderse también respecto del tipo de omisión del deber de socorro.
5.- La defensa de acusado, por el contrario, afirma que D Humberto realizó perfectamente su trabajo, que prestó ayuda a Dª Blanca tras la caída, que se aseguró de que se encontraba en buen estado, que no había sangre ni en el cuerpo ni en el rellano. La caída no se pudo evitar porque el mecanismo se encuentra en la plataforma y hay que ir descendiendo al mismo tiempo. Tampoco hubo omisión del deber de socorro, pues el acusado se aseguró en dos ocasiones de que se encontraba bien (al recogerla después de la caída y al dejarla en su vivienda) y el vecino D. Victor Manuel tampoco se quedó para auxiliarla, pues entendía que no era necesario.
El acusado siguió trasladando a diálisis a Dª Blanca hasta su fallecimiento con pleno conocimiento de su familia.
La caída de Dª Blanca fue accidental y pudo, además, caerse más veces ese día. La defensa no entiende que, si fue una negligencia, la familia permitiera que D. Humberto siguiera transportando a Dª Blanca desde el 30 de marzo de 2021 hasta el 11 de mayo de 2023.
Queda probado, para la defensa, que D. Humberto puso los frenos, pero que no funcionaban correctamente ya que éstos y las ruedas estaban desgastados, lo que se acredita con su sustitución.
A su entender, la actividad probatoria de la acusación no ha sido satisfactoria, con crítica pormenorizada del testimonio de Dª Macarena, persona que ayudaba a Dª Blanca y que debería haber estado en la vivienda para recibirla al regreso de diálisis. El resto de la prueba testifical concluye, refuerza la postura de la defensa.
1.- El recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, recogiendo el veredicto del jurado, no puede interponerse por cualquier motivo, sino solo por alguno de los previstos con carácter expreso en el artículo 846 bis c) LECR. En realidad, se trata de una apelación que se aproxima a la casación, en la que se excluye, como dice la doctrina, el control de la valoración de la prueba efectuada por el jurado.
Los motivos de apelación son los siguientes:
a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.
2.- Parece oportuno recordar, siquiera sintéticamente y solo en lo que aquí resulta pertinente, cuál deba ser, conforme a la doctrina jurisprudencial existente, el grado de motivación exigible a los jurados al expresar en el acta del veredicto "las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", tal y como exige el artículo 61.1.d LOTJ.
a) En primer lugar, ( SSTS de 19 de abril, 10 de octubre y 11 de diciembre de 2001) se ha señalado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial, a través de la que se satisface no solo la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, posibilitando el uso de los recursos y permitiendo al tribunal superior comprobar la lógica y la racionalidad de lo resuelto en primera instancia. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario a la parte que requiere la actuación judicial y al pueblo del que emana la Justicia.
b) En segundo término, la Jurisprudencia ha señalado ( SSTS de 3 de marzo de 1999, 26 de junio y 17 de noviembre de 2000 y 18 de abril de 2001) que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
c) La Jurisprudencia ha advertido, con una reiteración que excluye la necesidad de cita, que la exigencia de motivación que a los jurados impone el art. 61.1.d LOTJ no puede ser la misma que la que deriva del art. 120.3 CE para los órganos judiciales servidos por jueces profesionales, pues lo que el citado precepto legal demanda de los jurados es una "sucinta explicación", debiendo entenderse por tal aquélla en la que éstos, utilizando las expresiones propias de su nivel cultural y su lenguaje común, manifiestan de manera concisa cuáles han sido los elementos probatorios que les han llevado a estimar como probados o no los hechos que constan en el objeto del veredicto. Como dice la STS de 29 de mayo de 2000, la exigencia de motivación "será distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En esta supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de ese contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello LOTJ exige 'una sucinta explicación de las razones' en el que ha de expresarse as razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al tribual atento al desarrollo del juicio, en los términos analizados, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ. "
d) La Jurisprudencia (por todas, SSTS 969/2006, 894/2005 y 132/2004) ha exigido también que la motivación que incorpore el acta de votación debe examinarse en su conjunto, tomando también en consideración la motivación complementaria de la sentencia, de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos y fines específicos. En la STS de 22 de octubre de 2003, se dice que la exigencia de sucinta motivación del artículo 61.1.d . LOTC puede entenderse cumplida "en aquellos casos en los que consta con claridad tanto la identificación o enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por los miembros del Jurado, así como los concretos elementos probatorios en base a los cuales se llega a la decisión alcanzada, elementos probatorios que incluso pueden aparecer implícitamente recogidos en el acta del veredicto a través de las contestaciones dadas a la batería de preguntas que se le efectuaron".
e) Se ha señalado con idéntica reiteración (así en SSTS 62/1996, 34/1997 y 109/2000) el menor nivel de exigencia de motivación para las sentencias absolutorias que para las condenatorias, toda vez que en las primeras no está en juego el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con la consiguiente disminución del rigor en la exigencia motivadora. Lo que no supone que en las absolutorias pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella. Pero, como señalan las SSTS 894/2005 y 960/2000, bastará la subsistencia de una duda racional para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa la absolución, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
f) Existe unanimidad jurisprudencial (por todas, STS 2007/02) en relación con el grado de motivación exigible al veredicto en casos no complejos y con prueba directa. En estos supuestos, el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de los elementos de convicción (las pruebas o fuentes de prueba) en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables. Sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues en la mayoría de las ocasiones será suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. Como señala la STS de 11 de septiembre de 2000, "extremar el rigor en las exigencia de motivación del veredicto del Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador".
g) Finalmente, para supuestos de veredicto de inculpabilidad en casos de mayor complejidad fáctica y probatoria (especialmente cuando concurren pruebas circunstanciales o indiciarias), forzoso es reconocer que se han producido pronunciamientos no siempre uniformes en cuanto al grado de motivación exigible a los Jurados. Por un lado, encontramos frecuentes pronunciamientos que señalan (por todos, en STS 969/2006) que sería excesivo exigirles a los jurados que manifestaran, de forma lógica, racional y sistemática, cuáles son las causas por las que desmontan, uno por uno, los argumentos de la acusación, es decir, las pruebas que se consideran de cargo; de forma que aquéllos cumplirían con manifestar que, examinadas en profundidad las pruebas de cargo y aun sin tener en cuenta la pruebas de descargo, los esfuerzos de la acusación no les han convencido de forma tan segura y convincente como para dictar una sentencia condenatoria. Se ha dicho también que, situándonos en el plano de la razonabilidad, no se puede obligar a un órgano formado por ciudadanos legos que llegan al veredicto de inculpabilidad, que lo desmenucen con criterios analíticos, valorativos y convincentes sobre la insuficiencia de las pruebas de cargo, pues eso sería tanto como invertir las reglas del juego procesal y partir de una situación de sospecha o culpabilidad que tiene que ser desmontada a través de un proceso pormenorizado y profundo, lógicamente coherente, e incombustible ante argumentos en contra o simplemente ante la mera duda. También se ha precisado ( STS de 11 de marzo de 1998 y STC 55/87) que el mandato del artículo 61 LOTJ no supone la obligación de una detallada, minuciosa y completa descripción del proceso psicológico seguido por el Jurado, sino que "sucinta explicación" supone una descripción de las pruebas en las que aquél se basó para declarar probado o no probado un hecho sometido a veredicto. Más concretamente (así en STS de 22 de noviembre de 2000), que constituye una motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. En SSTS 186/1998, 1045/1998 y 1258/2001, se ha señalado también que el juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del jurado sobre el hecho o la participación del acusado; y que no existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el jurado se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza.
1.- Debemos partir, para responder a las causas de impugnación, de la situación normativa y jurisprudencial a la que nos acabamos de referir.
El recurrente no identifica ninguno de los supuestos que legalmente pueden fundamentar la apelación. El motivo alegado viene recogido en el párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim en el ámbito del procedimiento abreviado y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 846 ter 1, asimismo para las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, en el contexto de tribunales profesionales. No obstante, entendemos que ha querido poner de relieve la infracción del artículo 120.2 de la CE en relación con el artículo 24.1 CE que exige que las sentencias estén motivadas. Como dice la STC 177/2007, de 23 de julio, entre otras muchas, "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 223/2005, de 12 de septiembre y 276/2006, de 25 de septiembre)". Esta exigencia de motivación es necesaria en todas las sentencias, lo que incluye las dictadas en el ámbito del proceso ante el tribunal de jurado. La sentencia, obviamente, está en relación directa con el acta del veredicto en la que los miembros del jurado deben pronunciarse sobre los hechos sometidos a su consideración consignando, conforme a lo que establece el artículo 61 1.d. de la LOTJ, una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado determinar los hechos como probados. El jurado, por tanto, debe justificar su decisión que, a su vez, se ha tomado por una decisión colegiada.
2.- Las razones que se alegan en la apelación van referidas, en lo sustancial, a la crítica de las conclusiones probatorias a las que llega el jurado que, obviamente, se van reflejadas en la sentencia.
La lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto lo siguiente en relación con el delito de lesiones por imprudencia:
a) El jurado, por unanimidad, aceptó la narración de lo ocurrido conforme a lo propuesto en la pregunta quinta del objeto del veredicto: "al llegar a la parte superior, don Humberto sacó la silla de ruedas donde iba sentada doña Blanca de la plataforma y, antes de proceder a bajar la plataforma, dejó la silla todo lo retirada del borde del último escalón que le permitía el espacio del rellano y el ocupado por el desplegable de la plataforma, de espaldas a la escalera y un poco girada hacia la puerta de entrada a la vivienda de doña Blanca, activando el mecanismo de freno de las ruedas de la silla, pese a estar desgastadas, sin poder imaginar que pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado".
b) El jurado descartó, también por unanimidad, la existencia de imprudencia grave (descrita en la pregunta tres) o menos grave (a la que hacía referencia la pregunta cuatro) y en la motivación de cómo alcanzó su convicción hace referencia -entre otros medios probatorios- a la fotografía número 3.
3.- La lectura del acta del veredicto, y su traslado a la sentencia, pone de relieve que el jurado no sólo se basó, como afirma el recurrente, en la fotografía 3, sino que la puso en relación con el resto de las fotografías y con la declaración del acusado. El jurado dio, como dice la sentencia, plena credibilidad a la declaración del acusado que afirmó, de forma rotunda, que la silla de ruedas, tras ponerle el freno, la dejó todo lo retirada del borde del último escalón que le permitía el espacio del rellano y el ocupado por el desplegable de la plataforma, y un poco girada hacia la puerta de entrada de la vivienda de doña Blanca, activando el mecanismo de freno de las ruedas de la silla, pese a estar desgastadas, sin poder imaginar que pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado. Asimismo, la sentencia explica las razones por las que entiende que la declaración del acusado no queda desvirtuada por el testigo de los hechos, don Victor Manuel, que en el plenario no supo aclarar si el acusado había puesto o no el freno de la silla de ruedas, aunque afirmó que dejó la silla en el borde del escalón. Además, la fotografía nº 3 -añade la Magistrada Presidente- demuestra que la silla debió quedar alejada del borde del escalón porque este era ocupado por el desplegable de la propia silla (quiere decir de la propia escalera) que monta sobre el escalón para facilitar que la silla de ruedas baje.
El jurado también concluyó que D. Humberto activó el freno y que las ruedas estaban desgastadas, sin que pudiera imaginar que la silla pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado. De lo anterior, termina diciendo la sentencia, se deduce que al acusado no le era exigible un comportamiento distinto al que llevó a cabo. La conclusión probatoria del jurado, trasladada a la sentencia, es decisiva puesto que declara que la actuación del acusado no fue negligente y ello es lo relevante. Determinada la inexistencia de imprudencia en la actuación del acusado, pierde relevancia, en este contexto, la afirmación de que las lesiones son consecuencia de la caída.
4.- Hemos revisado el material probatorio que consta en el procedimiento y podemos afirmar que las conclusiones a las que llega el jurado -especialmente a la vista de la declaración del acusado puesta en relación con el material fotográfico- no pueden calificarse de arbitrarias, ilógicas, carentes de sentido o manifiestamente erróneas. El jurado ha explicitado los medios de prueba de los que procede su convicción y sus hallazgos probatorios han sido trasladados por la Magistrada-Presidente con toda corrección lógica a la sentencia. La conclusión alcanzada no es irracional (por el contrario, el proceso racional de determinación de los hechos está claramente explicitado) ni contraria a máximas de la experiencia que el apelante no explicita.
De tal manera que, dado el ámbito penal, que no civil, en el que nos encontramos, si no se constata la existencia de conducta negligente del acusado, no pueden imputársele a este los resultados lesivos que presentó horas más tarde Dª. Blanca, cualesquiera que fueran la ocasión y lugar en que tales lesiones se ocasionasen, extremo este que no ha quedado acreditado. Pero incluso en la hipótesis de que tales lesiones se hubieran originado en la caída en el rellano, continuaría faltando la constatación de qué concreto actuar negligente o descuidado imputable al acusado pueda identificarse como el detonante del curso causal que dio lugar a aquellas lesiones.
5.- Respecto al delito de omisión del deber de socorro, el jurado tenía que responder qué hechos consideraba acreditados: si los narrados en la pregunta novena (que describen una situación de abandono por parte de D. Humberto a pesar de la gravedad de las lesiones y situación de dependencia de Dª Blanca que estaba discapacitada) o en la décima (que narran unos hechos en los que D. Humberto comprobó que la señora se encontraba en buen estado, que no sangraba, que estaba orientada y que no precisaba ser atendida por ningún médico ni llevada al hospital, por lo que se marchó en la confianza de que a los pocos minutos llegaría la señora que ayudaba en las tareas domésticas).
El jurado entendió no acreditados, por unanimidad, los hechos que serían subsumibles en el delito de omisión del deber de socorro y lo explican detalladamente en el acta: "ya que no se acreditan las lesiones en ese momento, no podemos afirmar que la abandonase a pesar de la gravedad de las mismas. Tampoco se puede acreditar la llegada de Macarena, porque ni ella misma se acuerda de la hora a la que llegó. Dª Blanca nunca perdió la consciencia. En base a lo que declaró Dª Macarena la señora Blanca caminaba por casa, que ella solo le ayudaba en la cocina". Por el contrario, y también por unanimidad, estimó probada la hipótesis fáctica contraria, tal como se les pedía en la pregunta décima: "consideramos que es cierto basándonos en los testimonios del acusado, del testigo y de doña Blanca, donde se refleja que inicialmente la acompañó a su vivienda, la examinó, sin comprobar lesiones. Esto fue reconocido por la propia Blanca que no le refirió que tuviera sensación de que se hubiese roto el brazo y, por tanto, el acusado se marchó sin ser consciente de que su vida o salud pudiese estar en riesgo".
La sentencia traslada y complementa adecuadamente las conclusiones del jurado: justifica la toma en consideración de las declaración de Dª Blanca -ya fallecida en el momento de celebración del juicio oral e introducidas en virtud del artículo 730 LECR- que afirmó que el acusado le tocó en la parte de atrás de la cabeza por si se había hecho algo, que la auxilió y la llevó a su domicilio; se refiere a las imprecisiones de la testifical de Dª Macarena; y valora que Dª Blanca podía valerse por sí misma y caminar por su casa y le atribuye unas condiciones de autonomía que avalan la hipótesis de la defensa de que se hubiera podido producir una segunda caída. Tras citar la jurisprudencia sobre los requisitos del delito de omisión del deber de socorro, la sentencia concluye que los hechos que se declaran probados por el jurado no permiten identificar la presencia de dichos presupuestos inexcusables de tipicidad.
La revisión de la prueba practicada -que, insistimos, no podemos valorar nuevamente- nos conduce a la conclusión de que el resultado alcanzado por el jurado, trasladado a la sentencia, cumple sobradamente las exigencias de motivación y que no puede considerarse que sus conclusiones sean irracionales, arbitrarias o ilógicas. Tampoco se citan qué máximas de la experiencia se habrían vulnerado.
6.- Podemos concluir que la Magistrada-Presidente del jurado elaboró la sentencia con pleno respeto al veredicto del Jurado respecto a los hechos que consideraron probados y no probados, con referencia a los elementos de convicción y medios de prueba utilizados. La sentencia cumple con los requisitos constitucionales de motivación, tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad. La decisión del jurado tiene un fundamento razonable y no es manifiestamente infundada o fruto de un error patente. Refleja el proceso de convicción sobre la inculpabilidad del acusado y permite conocer los argumentos que condujeron al veredicto. La decisión puede no compartirse, pero constituye un resultado del juicio desarrollado ante el Tribunal de Jurado, cuyo criterio no puede ser rechazado por el órgano de segunda instancia sobre la base de una diferente valoración de la prueba practicada. No podemos olvidar que, como señala la STS de 21 de marzo de 2001, es al Jurado al que corresponde soberanamente valorar la prueba que ante ellos se practica y emitir su veredicto con relación a dicha valoración probatoria.
Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio a tenor de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin que se aprecien motivos de temeridad o male fe en los recurrentes que les hagan acreedores de su imposición.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Agustín y Marina, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 10 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo del Tribunal del Jurado n.º 4/2024, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados anteriormente reseñados.
Hechos
1.- Como hemos reflejado en los antecedentes, la acusación particular -y el Ministerio Fiscal al adherirse- fundamenta el recurso interpuesto en la falta de racionalidad de la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia sobre las pruebas practicadas respecto de los delitos que fueron objeto de acusación: lesiones por imprudencia y omisión del deber de socorro.
Las razones que se alegan en la apelación van referidas, en lo sustancial, a la crítica de las conclusiones probatorias a las que llega el jurado que, obviamente, se ven reflejadas en la sentencia.
2.- El jurado rechazó la existencia de imprudencia grave o menos grave. En la motivación de cómo alcanzó su convicción hace referencia -entre otros medios probatorios- a la fotografía número 3. Según el apelante, no es posible apreciar en dicha fotografía la existencia de otro desplegable en la zona de la plataforma por donde la silla debe salir hacia el rellano una vez que ha sido elevada a la parte superior de las escaleras y tampoco se aprecia que exista o no desplegable en la zona por donde debe salir la silla hacia el rellano superior y exista una distancia considerable entre donde queda la silla al ser desplazada hacia el rellano y el borde de la escalera. Argumenta que es imposible apreciarlo por el ángulo desde el que está tomada la fotografía.
3.- Se señala por la acusación particular que el jurado da por probados unos hechos de descargo alegados por la defensa no siendo razonable tenerlos por acreditados a la vista de las fotografías que dicha defensa aporta.
Continúa refiriéndose a otro dato que considera fundamental y que hace que la valoración de la prueba vulnere la más mínima racionalidad: si el acusado le puso el freno a las ruedas de la silla, la alejó todo lo que permitía el rellano y la giró hacia la puerta de la vivienda, ¿cómo es posible explicar que la silla cayera hacia atrás de forma inmediata al inicio de la maniobra de la plataforma hacia su posición de reposo? El recurrente entiende que la sentencia, en la motivación, incurre en una clara vulneración de la más mínima motivación fáctica ( artículo 790.2 párrafo 3 de la LECR) ya que afirma que es imposible que la silla quedara con el freno puesto, alejada del borde de la escalera y girada hacia la vivienda y que, en segundos, la usuaria de la silla empujara la misma con tal fuerza que venciera la resistencia del freno e hiciera el giro oportuno para dirigir la silla hacia la escalera. Todo ello en unos pocos segundos.
La parte apelante estima que debería haberse apreciado, al menos, una imprudencia menos grave y el razonamiento fáctico para rechazarla carece de la más mínima lógica, vulnerando las máximas de la experiencia.
Asimismo, se argumenta que la existencia de contradicciones por parte de la testigo Dª Macarena, y el hecho de que exista un intervalo de dos horas entra la caída y la atención en urgencias, no obvia que las lesiones se produjeron y estén acreditadas. A su entender, las razones aducidas en la sentencia para negar la relación de causalidad entre la caída y las lesiones incurren en una falta de racionalidad, así como en un apartamiento de las máximas de la experiencia. Es imposible -afirma- que las lesiones objetivadas en el informe forense y el resto de los documentos médicos pudieran ocurrir después de la caída por las escaleras. Doña Blanca se quedó en casa, sentada en el salón en donde fue encontrada por Dª Macarena. La hipótesis de la defensa de que hubiera podido producirse una segunda caída es contraria a la racionalidad.
4.- En cuanto al delito de omisión del deber de socorro, el recurrente entiende que el acusado no debió abandonar a la paciente en la situación en la que se encontraba, ya que estaba en peligro manifiesto y grave. Las lesiones sufridas, y sus patologías previas, requerían una ayuda inmediata. Estaba desamparada y con una hija dependiente que no podía prestar ayuda de ninguna clase.
Como la absolución del delito de omisión del deber de socorro, se ha fundamenta en que no consta acreditada la relación de causalidad entre los hechos (la caída) y las lesiones, la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la ausencia de causalidad debe extenderse también respecto del tipo de omisión del deber de socorro.
5.- La defensa de acusado, por el contrario, afirma que D Humberto realizó perfectamente su trabajo, que prestó ayuda a Dª Blanca tras la caída, que se aseguró de que se encontraba en buen estado, que no había sangre ni en el cuerpo ni en el rellano. La caída no se pudo evitar porque el mecanismo se encuentra en la plataforma y hay que ir descendiendo al mismo tiempo. Tampoco hubo omisión del deber de socorro, pues el acusado se aseguró en dos ocasiones de que se encontraba bien (al recogerla después de la caída y al dejarla en su vivienda) y el vecino D. Victor Manuel tampoco se quedó para auxiliarla, pues entendía que no era necesario.
El acusado siguió trasladando a diálisis a Dª Blanca hasta su fallecimiento con pleno conocimiento de su familia.
La caída de Dª Blanca fue accidental y pudo, además, caerse más veces ese día. La defensa no entiende que, si fue una negligencia, la familia permitiera que D. Humberto siguiera transportando a Dª Blanca desde el 30 de marzo de 2021 hasta el 11 de mayo de 2023.
Queda probado, para la defensa, que D. Humberto puso los frenos, pero que no funcionaban correctamente ya que éstos y las ruedas estaban desgastados, lo que se acredita con su sustitución.
A su entender, la actividad probatoria de la acusación no ha sido satisfactoria, con crítica pormenorizada del testimonio de Dª Macarena, persona que ayudaba a Dª Blanca y que debería haber estado en la vivienda para recibirla al regreso de diálisis. El resto de la prueba testifical concluye, refuerza la postura de la defensa.
1.- El recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, recogiendo el veredicto del jurado, no puede interponerse por cualquier motivo, sino solo por alguno de los previstos con carácter expreso en el artículo 846 bis c) LECR. En realidad, se trata de una apelación que se aproxima a la casación, en la que se excluye, como dice la doctrina, el control de la valoración de la prueba efectuada por el jurado.
Los motivos de apelación son los siguientes:
a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.
2.- Parece oportuno recordar, siquiera sintéticamente y solo en lo que aquí resulta pertinente, cuál deba ser, conforme a la doctrina jurisprudencial existente, el grado de motivación exigible a los jurados al expresar en el acta del veredicto "las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", tal y como exige el artículo 61.1.d LOTJ.
a) En primer lugar, ( SSTS de 19 de abril, 10 de octubre y 11 de diciembre de 2001) se ha señalado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial, a través de la que se satisface no solo la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, posibilitando el uso de los recursos y permitiendo al tribunal superior comprobar la lógica y la racionalidad de lo resuelto en primera instancia. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario a la parte que requiere la actuación judicial y al pueblo del que emana la Justicia.
b) En segundo término, la Jurisprudencia ha señalado ( SSTS de 3 de marzo de 1999, 26 de junio y 17 de noviembre de 2000 y 18 de abril de 2001) que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
c) La Jurisprudencia ha advertido, con una reiteración que excluye la necesidad de cita, que la exigencia de motivación que a los jurados impone el art. 61.1.d LOTJ no puede ser la misma que la que deriva del art. 120.3 CE para los órganos judiciales servidos por jueces profesionales, pues lo que el citado precepto legal demanda de los jurados es una "sucinta explicación", debiendo entenderse por tal aquélla en la que éstos, utilizando las expresiones propias de su nivel cultural y su lenguaje común, manifiestan de manera concisa cuáles han sido los elementos probatorios que les han llevado a estimar como probados o no los hechos que constan en el objeto del veredicto. Como dice la STS de 29 de mayo de 2000, la exigencia de motivación "será distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En esta supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de ese contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello LOTJ exige 'una sucinta explicación de las razones' en el que ha de expresarse as razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al tribual atento al desarrollo del juicio, en los términos analizados, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ. "
d) La Jurisprudencia (por todas, SSTS 969/2006, 894/2005 y 132/2004) ha exigido también que la motivación que incorpore el acta de votación debe examinarse en su conjunto, tomando también en consideración la motivación complementaria de la sentencia, de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos y fines específicos. En la STS de 22 de octubre de 2003, se dice que la exigencia de sucinta motivación del artículo 61.1.d . LOTC puede entenderse cumplida "en aquellos casos en los que consta con claridad tanto la identificación o enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por los miembros del Jurado, así como los concretos elementos probatorios en base a los cuales se llega a la decisión alcanzada, elementos probatorios que incluso pueden aparecer implícitamente recogidos en el acta del veredicto a través de las contestaciones dadas a la batería de preguntas que se le efectuaron".
e) Se ha señalado con idéntica reiteración (así en SSTS 62/1996, 34/1997 y 109/2000) el menor nivel de exigencia de motivación para las sentencias absolutorias que para las condenatorias, toda vez que en las primeras no está en juego el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con la consiguiente disminución del rigor en la exigencia motivadora. Lo que no supone que en las absolutorias pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella. Pero, como señalan las SSTS 894/2005 y 960/2000, bastará la subsistencia de una duda racional para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa la absolución, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
f) Existe unanimidad jurisprudencial (por todas, STS 2007/02) en relación con el grado de motivación exigible al veredicto en casos no complejos y con prueba directa. En estos supuestos, el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de los elementos de convicción (las pruebas o fuentes de prueba) en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables. Sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues en la mayoría de las ocasiones será suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. Como señala la STS de 11 de septiembre de 2000, "extremar el rigor en las exigencia de motivación del veredicto del Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador".
g) Finalmente, para supuestos de veredicto de inculpabilidad en casos de mayor complejidad fáctica y probatoria (especialmente cuando concurren pruebas circunstanciales o indiciarias), forzoso es reconocer que se han producido pronunciamientos no siempre uniformes en cuanto al grado de motivación exigible a los Jurados. Por un lado, encontramos frecuentes pronunciamientos que señalan (por todos, en STS 969/2006) que sería excesivo exigirles a los jurados que manifestaran, de forma lógica, racional y sistemática, cuáles son las causas por las que desmontan, uno por uno, los argumentos de la acusación, es decir, las pruebas que se consideran de cargo; de forma que aquéllos cumplirían con manifestar que, examinadas en profundidad las pruebas de cargo y aun sin tener en cuenta la pruebas de descargo, los esfuerzos de la acusación no les han convencido de forma tan segura y convincente como para dictar una sentencia condenatoria. Se ha dicho también que, situándonos en el plano de la razonabilidad, no se puede obligar a un órgano formado por ciudadanos legos que llegan al veredicto de inculpabilidad, que lo desmenucen con criterios analíticos, valorativos y convincentes sobre la insuficiencia de las pruebas de cargo, pues eso sería tanto como invertir las reglas del juego procesal y partir de una situación de sospecha o culpabilidad que tiene que ser desmontada a través de un proceso pormenorizado y profundo, lógicamente coherente, e incombustible ante argumentos en contra o simplemente ante la mera duda. También se ha precisado ( STS de 11 de marzo de 1998 y STC 55/87) que el mandato del artículo 61 LOTJ no supone la obligación de una detallada, minuciosa y completa descripción del proceso psicológico seguido por el Jurado, sino que "sucinta explicación" supone una descripción de las pruebas en las que aquél se basó para declarar probado o no probado un hecho sometido a veredicto. Más concretamente (así en STS de 22 de noviembre de 2000), que constituye una motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. En SSTS 186/1998, 1045/1998 y 1258/2001, se ha señalado también que el juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del jurado sobre el hecho o la participación del acusado; y que no existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el jurado se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza.
1.- Debemos partir, para responder a las causas de impugnación, de la situación normativa y jurisprudencial a la que nos acabamos de referir.
El recurrente no identifica ninguno de los supuestos que legalmente pueden fundamentar la apelación. El motivo alegado viene recogido en el párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim en el ámbito del procedimiento abreviado y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 846 ter 1, asimismo para las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, en el contexto de tribunales profesionales. No obstante, entendemos que ha querido poner de relieve la infracción del artículo 120.2 de la CE en relación con el artículo 24.1 CE que exige que las sentencias estén motivadas. Como dice la STC 177/2007, de 23 de julio, entre otras muchas, "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 223/2005, de 12 de septiembre y 276/2006, de 25 de septiembre)". Esta exigencia de motivación es necesaria en todas las sentencias, lo que incluye las dictadas en el ámbito del proceso ante el tribunal de jurado. La sentencia, obviamente, está en relación directa con el acta del veredicto en la que los miembros del jurado deben pronunciarse sobre los hechos sometidos a su consideración consignando, conforme a lo que establece el artículo 61 1.d. de la LOTJ, una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado determinar los hechos como probados. El jurado, por tanto, debe justificar su decisión que, a su vez, se ha tomado por una decisión colegiada.
2.- Las razones que se alegan en la apelación van referidas, en lo sustancial, a la crítica de las conclusiones probatorias a las que llega el jurado que, obviamente, se van reflejadas en la sentencia.
La lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto lo siguiente en relación con el delito de lesiones por imprudencia:
a) El jurado, por unanimidad, aceptó la narración de lo ocurrido conforme a lo propuesto en la pregunta quinta del objeto del veredicto: "al llegar a la parte superior, don Humberto sacó la silla de ruedas donde iba sentada doña Blanca de la plataforma y, antes de proceder a bajar la plataforma, dejó la silla todo lo retirada del borde del último escalón que le permitía el espacio del rellano y el ocupado por el desplegable de la plataforma, de espaldas a la escalera y un poco girada hacia la puerta de entrada a la vivienda de doña Blanca, activando el mecanismo de freno de las ruedas de la silla, pese a estar desgastadas, sin poder imaginar que pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado".
b) El jurado descartó, también por unanimidad, la existencia de imprudencia grave (descrita en la pregunta tres) o menos grave (a la que hacía referencia la pregunta cuatro) y en la motivación de cómo alcanzó su convicción hace referencia -entre otros medios probatorios- a la fotografía número 3.
3.- La lectura del acta del veredicto, y su traslado a la sentencia, pone de relieve que el jurado no sólo se basó, como afirma el recurrente, en la fotografía 3, sino que la puso en relación con el resto de las fotografías y con la declaración del acusado. El jurado dio, como dice la sentencia, plena credibilidad a la declaración del acusado que afirmó, de forma rotunda, que la silla de ruedas, tras ponerle el freno, la dejó todo lo retirada del borde del último escalón que le permitía el espacio del rellano y el ocupado por el desplegable de la plataforma, y un poco girada hacia la puerta de entrada de la vivienda de doña Blanca, activando el mecanismo de freno de las ruedas de la silla, pese a estar desgastadas, sin poder imaginar que pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado. Asimismo, la sentencia explica las razones por las que entiende que la declaración del acusado no queda desvirtuada por el testigo de los hechos, don Victor Manuel, que en el plenario no supo aclarar si el acusado había puesto o no el freno de la silla de ruedas, aunque afirmó que dejó la silla en el borde del escalón. Además, la fotografía nº 3 -añade la Magistrada Presidente- demuestra que la silla debió quedar alejada del borde del escalón porque este era ocupado por el desplegable de la propia silla (quiere decir de la propia escalera) que monta sobre el escalón para facilitar que la silla de ruedas baje.
El jurado también concluyó que D. Humberto activó el freno y que las ruedas estaban desgastadas, sin que pudiera imaginar que la silla pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado. De lo anterior, termina diciendo la sentencia, se deduce que al acusado no le era exigible un comportamiento distinto al que llevó a cabo. La conclusión probatoria del jurado, trasladada a la sentencia, es decisiva puesto que declara que la actuación del acusado no fue negligente y ello es lo relevante. Determinada la inexistencia de imprudencia en la actuación del acusado, pierde relevancia, en este contexto, la afirmación de que las lesiones son consecuencia de la caída.
4.- Hemos revisado el material probatorio que consta en el procedimiento y podemos afirmar que las conclusiones a las que llega el jurado -especialmente a la vista de la declaración del acusado puesta en relación con el material fotográfico- no pueden calificarse de arbitrarias, ilógicas, carentes de sentido o manifiestamente erróneas. El jurado ha explicitado los medios de prueba de los que procede su convicción y sus hallazgos probatorios han sido trasladados por la Magistrada-Presidente con toda corrección lógica a la sentencia. La conclusión alcanzada no es irracional (por el contrario, el proceso racional de determinación de los hechos está claramente explicitado) ni contraria a máximas de la experiencia que el apelante no explicita.
De tal manera que, dado el ámbito penal, que no civil, en el que nos encontramos, si no se constata la existencia de conducta negligente del acusado, no pueden imputársele a este los resultados lesivos que presentó horas más tarde Dª. Blanca, cualesquiera que fueran la ocasión y lugar en que tales lesiones se ocasionasen, extremo este que no ha quedado acreditado. Pero incluso en la hipótesis de que tales lesiones se hubieran originado en la caída en el rellano, continuaría faltando la constatación de qué concreto actuar negligente o descuidado imputable al acusado pueda identificarse como el detonante del curso causal que dio lugar a aquellas lesiones.
5.- Respecto al delito de omisión del deber de socorro, el jurado tenía que responder qué hechos consideraba acreditados: si los narrados en la pregunta novena (que describen una situación de abandono por parte de D. Humberto a pesar de la gravedad de las lesiones y situación de dependencia de Dª Blanca que estaba discapacitada) o en la décima (que narran unos hechos en los que D. Humberto comprobó que la señora se encontraba en buen estado, que no sangraba, que estaba orientada y que no precisaba ser atendida por ningún médico ni llevada al hospital, por lo que se marchó en la confianza de que a los pocos minutos llegaría la señora que ayudaba en las tareas domésticas).
El jurado entendió no acreditados, por unanimidad, los hechos que serían subsumibles en el delito de omisión del deber de socorro y lo explican detalladamente en el acta: "ya que no se acreditan las lesiones en ese momento, no podemos afirmar que la abandonase a pesar de la gravedad de las mismas. Tampoco se puede acreditar la llegada de Macarena, porque ni ella misma se acuerda de la hora a la que llegó. Dª Blanca nunca perdió la consciencia. En base a lo que declaró Dª Macarena la señora Blanca caminaba por casa, que ella solo le ayudaba en la cocina". Por el contrario, y también por unanimidad, estimó probada la hipótesis fáctica contraria, tal como se les pedía en la pregunta décima: "consideramos que es cierto basándonos en los testimonios del acusado, del testigo y de doña Blanca, donde se refleja que inicialmente la acompañó a su vivienda, la examinó, sin comprobar lesiones. Esto fue reconocido por la propia Blanca que no le refirió que tuviera sensación de que se hubiese roto el brazo y, por tanto, el acusado se marchó sin ser consciente de que su vida o salud pudiese estar en riesgo".
La sentencia traslada y complementa adecuadamente las conclusiones del jurado: justifica la toma en consideración de las declaración de Dª Blanca -ya fallecida en el momento de celebración del juicio oral e introducidas en virtud del artículo 730 LECR- que afirmó que el acusado le tocó en la parte de atrás de la cabeza por si se había hecho algo, que la auxilió y la llevó a su domicilio; se refiere a las imprecisiones de la testifical de Dª Macarena; y valora que Dª Blanca podía valerse por sí misma y caminar por su casa y le atribuye unas condiciones de autonomía que avalan la hipótesis de la defensa de que se hubiera podido producir una segunda caída. Tras citar la jurisprudencia sobre los requisitos del delito de omisión del deber de socorro, la sentencia concluye que los hechos que se declaran probados por el jurado no permiten identificar la presencia de dichos presupuestos inexcusables de tipicidad.
La revisión de la prueba practicada -que, insistimos, no podemos valorar nuevamente- nos conduce a la conclusión de que el resultado alcanzado por el jurado, trasladado a la sentencia, cumple sobradamente las exigencias de motivación y que no puede considerarse que sus conclusiones sean irracionales, arbitrarias o ilógicas. Tampoco se citan qué máximas de la experiencia se habrían vulnerado.
6.- Podemos concluir que la Magistrada-Presidente del jurado elaboró la sentencia con pleno respeto al veredicto del Jurado respecto a los hechos que consideraron probados y no probados, con referencia a los elementos de convicción y medios de prueba utilizados. La sentencia cumple con los requisitos constitucionales de motivación, tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad. La decisión del jurado tiene un fundamento razonable y no es manifiestamente infundada o fruto de un error patente. Refleja el proceso de convicción sobre la inculpabilidad del acusado y permite conocer los argumentos que condujeron al veredicto. La decisión puede no compartirse, pero constituye un resultado del juicio desarrollado ante el Tribunal de Jurado, cuyo criterio no puede ser rechazado por el órgano de segunda instancia sobre la base de una diferente valoración de la prueba practicada. No podemos olvidar que, como señala la STS de 21 de marzo de 2001, es al Jurado al que corresponde soberanamente valorar la prueba que ante ellos se practica y emitir su veredicto con relación a dicha valoración probatoria.
Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio a tenor de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin que se aprecien motivos de temeridad o male fe en los recurrentes que les hagan acreedores de su imposición.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Agustín y Marina, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 10 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo del Tribunal del Jurado n.º 4/2024, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados anteriormente reseñados.
Fundamentos
1.- Como hemos reflejado en los antecedentes, la acusación particular -y el Ministerio Fiscal al adherirse- fundamenta el recurso interpuesto en la falta de racionalidad de la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia sobre las pruebas practicadas respecto de los delitos que fueron objeto de acusación: lesiones por imprudencia y omisión del deber de socorro.
Las razones que se alegan en la apelación van referidas, en lo sustancial, a la crítica de las conclusiones probatorias a las que llega el jurado que, obviamente, se ven reflejadas en la sentencia.
2.- El jurado rechazó la existencia de imprudencia grave o menos grave. En la motivación de cómo alcanzó su convicción hace referencia -entre otros medios probatorios- a la fotografía número 3. Según el apelante, no es posible apreciar en dicha fotografía la existencia de otro desplegable en la zona de la plataforma por donde la silla debe salir hacia el rellano una vez que ha sido elevada a la parte superior de las escaleras y tampoco se aprecia que exista o no desplegable en la zona por donde debe salir la silla hacia el rellano superior y exista una distancia considerable entre donde queda la silla al ser desplazada hacia el rellano y el borde de la escalera. Argumenta que es imposible apreciarlo por el ángulo desde el que está tomada la fotografía.
3.- Se señala por la acusación particular que el jurado da por probados unos hechos de descargo alegados por la defensa no siendo razonable tenerlos por acreditados a la vista de las fotografías que dicha defensa aporta.
Continúa refiriéndose a otro dato que considera fundamental y que hace que la valoración de la prueba vulnere la más mínima racionalidad: si el acusado le puso el freno a las ruedas de la silla, la alejó todo lo que permitía el rellano y la giró hacia la puerta de la vivienda, ¿cómo es posible explicar que la silla cayera hacia atrás de forma inmediata al inicio de la maniobra de la plataforma hacia su posición de reposo? El recurrente entiende que la sentencia, en la motivación, incurre en una clara vulneración de la más mínima motivación fáctica ( artículo 790.2 párrafo 3 de la LECR) ya que afirma que es imposible que la silla quedara con el freno puesto, alejada del borde de la escalera y girada hacia la vivienda y que, en segundos, la usuaria de la silla empujara la misma con tal fuerza que venciera la resistencia del freno e hiciera el giro oportuno para dirigir la silla hacia la escalera. Todo ello en unos pocos segundos.
La parte apelante estima que debería haberse apreciado, al menos, una imprudencia menos grave y el razonamiento fáctico para rechazarla carece de la más mínima lógica, vulnerando las máximas de la experiencia.
Asimismo, se argumenta que la existencia de contradicciones por parte de la testigo Dª Macarena, y el hecho de que exista un intervalo de dos horas entra la caída y la atención en urgencias, no obvia que las lesiones se produjeron y estén acreditadas. A su entender, las razones aducidas en la sentencia para negar la relación de causalidad entre la caída y las lesiones incurren en una falta de racionalidad, así como en un apartamiento de las máximas de la experiencia. Es imposible -afirma- que las lesiones objetivadas en el informe forense y el resto de los documentos médicos pudieran ocurrir después de la caída por las escaleras. Doña Blanca se quedó en casa, sentada en el salón en donde fue encontrada por Dª Macarena. La hipótesis de la defensa de que hubiera podido producirse una segunda caída es contraria a la racionalidad.
4.- En cuanto al delito de omisión del deber de socorro, el recurrente entiende que el acusado no debió abandonar a la paciente en la situación en la que se encontraba, ya que estaba en peligro manifiesto y grave. Las lesiones sufridas, y sus patologías previas, requerían una ayuda inmediata. Estaba desamparada y con una hija dependiente que no podía prestar ayuda de ninguna clase.
Como la absolución del delito de omisión del deber de socorro, se ha fundamenta en que no consta acreditada la relación de causalidad entre los hechos (la caída) y las lesiones, la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la ausencia de causalidad debe extenderse también respecto del tipo de omisión del deber de socorro.
5.- La defensa de acusado, por el contrario, afirma que D Humberto realizó perfectamente su trabajo, que prestó ayuda a Dª Blanca tras la caída, que se aseguró de que se encontraba en buen estado, que no había sangre ni en el cuerpo ni en el rellano. La caída no se pudo evitar porque el mecanismo se encuentra en la plataforma y hay que ir descendiendo al mismo tiempo. Tampoco hubo omisión del deber de socorro, pues el acusado se aseguró en dos ocasiones de que se encontraba bien (al recogerla después de la caída y al dejarla en su vivienda) y el vecino D. Victor Manuel tampoco se quedó para auxiliarla, pues entendía que no era necesario.
El acusado siguió trasladando a diálisis a Dª Blanca hasta su fallecimiento con pleno conocimiento de su familia.
La caída de Dª Blanca fue accidental y pudo, además, caerse más veces ese día. La defensa no entiende que, si fue una negligencia, la familia permitiera que D. Humberto siguiera transportando a Dª Blanca desde el 30 de marzo de 2021 hasta el 11 de mayo de 2023.
Queda probado, para la defensa, que D. Humberto puso los frenos, pero que no funcionaban correctamente ya que éstos y las ruedas estaban desgastados, lo que se acredita con su sustitución.
A su entender, la actividad probatoria de la acusación no ha sido satisfactoria, con crítica pormenorizada del testimonio de Dª Macarena, persona que ayudaba a Dª Blanca y que debería haber estado en la vivienda para recibirla al regreso de diálisis. El resto de la prueba testifical concluye, refuerza la postura de la defensa.
1.- El recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, recogiendo el veredicto del jurado, no puede interponerse por cualquier motivo, sino solo por alguno de los previstos con carácter expreso en el artículo 846 bis c) LECR. En realidad, se trata de una apelación que se aproxima a la casación, en la que se excluye, como dice la doctrina, el control de la valoración de la prueba efectuada por el jurado.
Los motivos de apelación son los siguientes:
a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.
2.- Parece oportuno recordar, siquiera sintéticamente y solo en lo que aquí resulta pertinente, cuál deba ser, conforme a la doctrina jurisprudencial existente, el grado de motivación exigible a los jurados al expresar en el acta del veredicto "las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", tal y como exige el artículo 61.1.d LOTJ.
a) En primer lugar, ( SSTS de 19 de abril, 10 de octubre y 11 de diciembre de 2001) se ha señalado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial, a través de la que se satisface no solo la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, posibilitando el uso de los recursos y permitiendo al tribunal superior comprobar la lógica y la racionalidad de lo resuelto en primera instancia. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario a la parte que requiere la actuación judicial y al pueblo del que emana la Justicia.
b) En segundo término, la Jurisprudencia ha señalado ( SSTS de 3 de marzo de 1999, 26 de junio y 17 de noviembre de 2000 y 18 de abril de 2001) que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
c) La Jurisprudencia ha advertido, con una reiteración que excluye la necesidad de cita, que la exigencia de motivación que a los jurados impone el art. 61.1.d LOTJ no puede ser la misma que la que deriva del art. 120.3 CE para los órganos judiciales servidos por jueces profesionales, pues lo que el citado precepto legal demanda de los jurados es una "sucinta explicación", debiendo entenderse por tal aquélla en la que éstos, utilizando las expresiones propias de su nivel cultural y su lenguaje común, manifiestan de manera concisa cuáles han sido los elementos probatorios que les han llevado a estimar como probados o no los hechos que constan en el objeto del veredicto. Como dice la STS de 29 de mayo de 2000, la exigencia de motivación "será distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En esta supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de ese contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello LOTJ exige 'una sucinta explicación de las razones' en el que ha de expresarse as razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al tribual atento al desarrollo del juicio, en los términos analizados, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ. "
d) La Jurisprudencia (por todas, SSTS 969/2006, 894/2005 y 132/2004) ha exigido también que la motivación que incorpore el acta de votación debe examinarse en su conjunto, tomando también en consideración la motivación complementaria de la sentencia, de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos y fines específicos. En la STS de 22 de octubre de 2003, se dice que la exigencia de sucinta motivación del artículo 61.1.d . LOTC puede entenderse cumplida "en aquellos casos en los que consta con claridad tanto la identificación o enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por los miembros del Jurado, así como los concretos elementos probatorios en base a los cuales se llega a la decisión alcanzada, elementos probatorios que incluso pueden aparecer implícitamente recogidos en el acta del veredicto a través de las contestaciones dadas a la batería de preguntas que se le efectuaron".
e) Se ha señalado con idéntica reiteración (así en SSTS 62/1996, 34/1997 y 109/2000) el menor nivel de exigencia de motivación para las sentencias absolutorias que para las condenatorias, toda vez que en las primeras no está en juego el derecho fundamental a la presunción de inocencia, con la consiguiente disminución del rigor en la exigencia motivadora. Lo que no supone que en las absolutorias pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella. Pero, como señalan las SSTS 894/2005 y 960/2000, bastará la subsistencia de una duda racional para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa la absolución, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
f) Existe unanimidad jurisprudencial (por todas, STS 2007/02) en relación con el grado de motivación exigible al veredicto en casos no complejos y con prueba directa. En estos supuestos, el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de los elementos de convicción (las pruebas o fuentes de prueba) en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables. Sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues en la mayoría de las ocasiones será suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. Como señala la STS de 11 de septiembre de 2000, "extremar el rigor en las exigencia de motivación del veredicto del Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador".
g) Finalmente, para supuestos de veredicto de inculpabilidad en casos de mayor complejidad fáctica y probatoria (especialmente cuando concurren pruebas circunstanciales o indiciarias), forzoso es reconocer que se han producido pronunciamientos no siempre uniformes en cuanto al grado de motivación exigible a los Jurados. Por un lado, encontramos frecuentes pronunciamientos que señalan (por todos, en STS 969/2006) que sería excesivo exigirles a los jurados que manifestaran, de forma lógica, racional y sistemática, cuáles son las causas por las que desmontan, uno por uno, los argumentos de la acusación, es decir, las pruebas que se consideran de cargo; de forma que aquéllos cumplirían con manifestar que, examinadas en profundidad las pruebas de cargo y aun sin tener en cuenta la pruebas de descargo, los esfuerzos de la acusación no les han convencido de forma tan segura y convincente como para dictar una sentencia condenatoria. Se ha dicho también que, situándonos en el plano de la razonabilidad, no se puede obligar a un órgano formado por ciudadanos legos que llegan al veredicto de inculpabilidad, que lo desmenucen con criterios analíticos, valorativos y convincentes sobre la insuficiencia de las pruebas de cargo, pues eso sería tanto como invertir las reglas del juego procesal y partir de una situación de sospecha o culpabilidad que tiene que ser desmontada a través de un proceso pormenorizado y profundo, lógicamente coherente, e incombustible ante argumentos en contra o simplemente ante la mera duda. También se ha precisado ( STS de 11 de marzo de 1998 y STC 55/87) que el mandato del artículo 61 LOTJ no supone la obligación de una detallada, minuciosa y completa descripción del proceso psicológico seguido por el Jurado, sino que "sucinta explicación" supone una descripción de las pruebas en las que aquél se basó para declarar probado o no probado un hecho sometido a veredicto. Más concretamente (así en STS de 22 de noviembre de 2000), que constituye una motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. En SSTS 186/1998, 1045/1998 y 1258/2001, se ha señalado también que el juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del jurado sobre el hecho o la participación del acusado; y que no existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el jurado se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza.
1.- Debemos partir, para responder a las causas de impugnación, de la situación normativa y jurisprudencial a la que nos acabamos de referir.
El recurrente no identifica ninguno de los supuestos que legalmente pueden fundamentar la apelación. El motivo alegado viene recogido en el párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim en el ámbito del procedimiento abreviado y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 846 ter 1, asimismo para las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, en el contexto de tribunales profesionales. No obstante, entendemos que ha querido poner de relieve la infracción del artículo 120.2 de la CE en relación con el artículo 24.1 CE que exige que las sentencias estén motivadas. Como dice la STC 177/2007, de 23 de julio, entre otras muchas, "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 223/2005, de 12 de septiembre y 276/2006, de 25 de septiembre)". Esta exigencia de motivación es necesaria en todas las sentencias, lo que incluye las dictadas en el ámbito del proceso ante el tribunal de jurado. La sentencia, obviamente, está en relación directa con el acta del veredicto en la que los miembros del jurado deben pronunciarse sobre los hechos sometidos a su consideración consignando, conforme a lo que establece el artículo 61 1.d. de la LOTJ, una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado determinar los hechos como probados. El jurado, por tanto, debe justificar su decisión que, a su vez, se ha tomado por una decisión colegiada.
2.- Las razones que se alegan en la apelación van referidas, en lo sustancial, a la crítica de las conclusiones probatorias a las que llega el jurado que, obviamente, se van reflejadas en la sentencia.
La lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto lo siguiente en relación con el delito de lesiones por imprudencia:
a) El jurado, por unanimidad, aceptó la narración de lo ocurrido conforme a lo propuesto en la pregunta quinta del objeto del veredicto: "al llegar a la parte superior, don Humberto sacó la silla de ruedas donde iba sentada doña Blanca de la plataforma y, antes de proceder a bajar la plataforma, dejó la silla todo lo retirada del borde del último escalón que le permitía el espacio del rellano y el ocupado por el desplegable de la plataforma, de espaldas a la escalera y un poco girada hacia la puerta de entrada a la vivienda de doña Blanca, activando el mecanismo de freno de las ruedas de la silla, pese a estar desgastadas, sin poder imaginar que pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado".
b) El jurado descartó, también por unanimidad, la existencia de imprudencia grave (descrita en la pregunta tres) o menos grave (a la que hacía referencia la pregunta cuatro) y en la motivación de cómo alcanzó su convicción hace referencia -entre otros medios probatorios- a la fotografía número 3.
3.- La lectura del acta del veredicto, y su traslado a la sentencia, pone de relieve que el jurado no sólo se basó, como afirma el recurrente, en la fotografía 3, sino que la puso en relación con el resto de las fotografías y con la declaración del acusado. El jurado dio, como dice la sentencia, plena credibilidad a la declaración del acusado que afirmó, de forma rotunda, que la silla de ruedas, tras ponerle el freno, la dejó todo lo retirada del borde del último escalón que le permitía el espacio del rellano y el ocupado por el desplegable de la plataforma, y un poco girada hacia la puerta de entrada de la vivienda de doña Blanca, activando el mecanismo de freno de las ruedas de la silla, pese a estar desgastadas, sin poder imaginar que pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado. Asimismo, la sentencia explica las razones por las que entiende que la declaración del acusado no queda desvirtuada por el testigo de los hechos, don Victor Manuel, que en el plenario no supo aclarar si el acusado había puesto o no el freno de la silla de ruedas, aunque afirmó que dejó la silla en el borde del escalón. Además, la fotografía nº 3 -añade la Magistrada Presidente- demuestra que la silla debió quedar alejada del borde del escalón porque este era ocupado por el desplegable de la propia silla (quiere decir de la propia escalera) que monta sobre el escalón para facilitar que la silla de ruedas baje.
El jurado también concluyó que D. Humberto activó el freno y que las ruedas estaban desgastadas, sin que pudiera imaginar que la silla pudiera moverse dada la posición en la que la había dejado. De lo anterior, termina diciendo la sentencia, se deduce que al acusado no le era exigible un comportamiento distinto al que llevó a cabo. La conclusión probatoria del jurado, trasladada a la sentencia, es decisiva puesto que declara que la actuación del acusado no fue negligente y ello es lo relevante. Determinada la inexistencia de imprudencia en la actuación del acusado, pierde relevancia, en este contexto, la afirmación de que las lesiones son consecuencia de la caída.
4.- Hemos revisado el material probatorio que consta en el procedimiento y podemos afirmar que las conclusiones a las que llega el jurado -especialmente a la vista de la declaración del acusado puesta en relación con el material fotográfico- no pueden calificarse de arbitrarias, ilógicas, carentes de sentido o manifiestamente erróneas. El jurado ha explicitado los medios de prueba de los que procede su convicción y sus hallazgos probatorios han sido trasladados por la Magistrada-Presidente con toda corrección lógica a la sentencia. La conclusión alcanzada no es irracional (por el contrario, el proceso racional de determinación de los hechos está claramente explicitado) ni contraria a máximas de la experiencia que el apelante no explicita.
De tal manera que, dado el ámbito penal, que no civil, en el que nos encontramos, si no se constata la existencia de conducta negligente del acusado, no pueden imputársele a este los resultados lesivos que presentó horas más tarde Dª. Blanca, cualesquiera que fueran la ocasión y lugar en que tales lesiones se ocasionasen, extremo este que no ha quedado acreditado. Pero incluso en la hipótesis de que tales lesiones se hubieran originado en la caída en el rellano, continuaría faltando la constatación de qué concreto actuar negligente o descuidado imputable al acusado pueda identificarse como el detonante del curso causal que dio lugar a aquellas lesiones.
5.- Respecto al delito de omisión del deber de socorro, el jurado tenía que responder qué hechos consideraba acreditados: si los narrados en la pregunta novena (que describen una situación de abandono por parte de D. Humberto a pesar de la gravedad de las lesiones y situación de dependencia de Dª Blanca que estaba discapacitada) o en la décima (que narran unos hechos en los que D. Humberto comprobó que la señora se encontraba en buen estado, que no sangraba, que estaba orientada y que no precisaba ser atendida por ningún médico ni llevada al hospital, por lo que se marchó en la confianza de que a los pocos minutos llegaría la señora que ayudaba en las tareas domésticas).
El jurado entendió no acreditados, por unanimidad, los hechos que serían subsumibles en el delito de omisión del deber de socorro y lo explican detalladamente en el acta: "ya que no se acreditan las lesiones en ese momento, no podemos afirmar que la abandonase a pesar de la gravedad de las mismas. Tampoco se puede acreditar la llegada de Macarena, porque ni ella misma se acuerda de la hora a la que llegó. Dª Blanca nunca perdió la consciencia. En base a lo que declaró Dª Macarena la señora Blanca caminaba por casa, que ella solo le ayudaba en la cocina". Por el contrario, y también por unanimidad, estimó probada la hipótesis fáctica contraria, tal como se les pedía en la pregunta décima: "consideramos que es cierto basándonos en los testimonios del acusado, del testigo y de doña Blanca, donde se refleja que inicialmente la acompañó a su vivienda, la examinó, sin comprobar lesiones. Esto fue reconocido por la propia Blanca que no le refirió que tuviera sensación de que se hubiese roto el brazo y, por tanto, el acusado se marchó sin ser consciente de que su vida o salud pudiese estar en riesgo".
La sentencia traslada y complementa adecuadamente las conclusiones del jurado: justifica la toma en consideración de las declaración de Dª Blanca -ya fallecida en el momento de celebración del juicio oral e introducidas en virtud del artículo 730 LECR- que afirmó que el acusado le tocó en la parte de atrás de la cabeza por si se había hecho algo, que la auxilió y la llevó a su domicilio; se refiere a las imprecisiones de la testifical de Dª Macarena; y valora que Dª Blanca podía valerse por sí misma y caminar por su casa y le atribuye unas condiciones de autonomía que avalan la hipótesis de la defensa de que se hubiera podido producir una segunda caída. Tras citar la jurisprudencia sobre los requisitos del delito de omisión del deber de socorro, la sentencia concluye que los hechos que se declaran probados por el jurado no permiten identificar la presencia de dichos presupuestos inexcusables de tipicidad.
La revisión de la prueba practicada -que, insistimos, no podemos valorar nuevamente- nos conduce a la conclusión de que el resultado alcanzado por el jurado, trasladado a la sentencia, cumple sobradamente las exigencias de motivación y que no puede considerarse que sus conclusiones sean irracionales, arbitrarias o ilógicas. Tampoco se citan qué máximas de la experiencia se habrían vulnerado.
6.- Podemos concluir que la Magistrada-Presidente del jurado elaboró la sentencia con pleno respeto al veredicto del Jurado respecto a los hechos que consideraron probados y no probados, con referencia a los elementos de convicción y medios de prueba utilizados. La sentencia cumple con los requisitos constitucionales de motivación, tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad. La decisión del jurado tiene un fundamento razonable y no es manifiestamente infundada o fruto de un error patente. Refleja el proceso de convicción sobre la inculpabilidad del acusado y permite conocer los argumentos que condujeron al veredicto. La decisión puede no compartirse, pero constituye un resultado del juicio desarrollado ante el Tribunal de Jurado, cuyo criterio no puede ser rechazado por el órgano de segunda instancia sobre la base de una diferente valoración de la prueba practicada. No podemos olvidar que, como señala la STS de 21 de marzo de 2001, es al Jurado al que corresponde soberanamente valorar la prueba que ante ellos se practica y emitir su veredicto con relación a dicha valoración probatoria.
Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio a tenor de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin que se aprecien motivos de temeridad o male fe en los recurrentes que les hagan acreedores de su imposición.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Agustín y Marina, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 10 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo del Tribunal del Jurado n.º 4/2024, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados anteriormente reseñados.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Agustín y Marina, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 10 de abril de 2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo del Tribunal del Jurado n.º 4/2024, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados anteriormente reseñados.
