Sentencia Penal 17/2025 T...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 17/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 94/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 17/2025

Núm. Cendoj: 02003310012025100017

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:486

Núm. Roj: STSJ CLM 486:2025

Resumen:
Sentencia dictada en trámite de conformidad, requisitos. Irrecurribilidad de la sentencia dictada en trámite de conformidad, límites a la imposibilidad de interponer recursos contra ellas.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE S1

ALBACETE

SENTENCIA: 00017/2025

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: COG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:16134 41 2 2020 0000889

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000094 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2022

RECURRENTE: Florentino

Procurador/a: RAQUEL PINOS CALVO

Abogado/a: JOSE-MARIA PENALVA LLOPIS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A Nº 17/25

Magistrados

Ilmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Presidente)

Ilma. Sra. Doña Rosario Sánchez Chacón

Ilma. Sra. Doña María Pérez Pliego (Ponente)

En Albacete a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso de apelación nº 94/2024, interpuesto por el acusado Florentino, defendido por el letrado Sr. Penalva Llopis y representado por la procuradora Sra. Pinos Calvo, contra la Sentencia 27/2024, de 12 de julio, dictada por la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca; siendo parte apelada el MINISTERIO PUBLICO. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motilla del Palancar instruyó procedimiento SU 5/2022 contra el acusado por delitos de agresión sexual; y, dictado auto de procesamiento y elevado a la Audiencia, que incoó Rollo PO 10/2022, con fecha 12 de julio de 2024, dictó Sentencia núm. 27/2024, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos:

El acusado, Florentino, nacido el NUM000/1976 y con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en la tarde del día 5 de diciembre de 2020, celebraba su cumpleaños en la vivienda sita en DIRECCION000, de la pedanía de DIRECCION001, perteneciente al municipio de DIRECCION002 (Cuenca), habiendo invitado, entre otras personas, a Filomena, de 17 años de edad. Durante la celebración, Filomena ingirió gran cantidad de bebidas alcohólicas hasta el punto de que tuvo que ser conducida con ayuda de familiares hasta uno de los dormitorios de la vivienda. En un momento determinado, ya en la madrugada del 5 al 6 de diciembre de 2020, Florentino accedió a la habitación donde yacía dormida la menor, bajándose los pantalones y la ropa interior, y haciendo lo propio con Filomena, llegando a penetrarla vaginalmente, sin que ésta se hallase en condiciones para prestar su consentimiento al respecto debido a que estaba dormida a consecuencia de la gran cantidad de bebidas alcohólicas ingeridas, siendo sorprendido en dicha actitud por Jose Enrique, cuñado de Filomena, el cual apartó a Florentino de la menor."

SEGUNDO.-La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento FALLO:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Florentino, anteriormente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Abuso Sexual previsto y penado en los artículos 181.1.2 y 4, 192 y 57 del Código Penal en su redacción vigente al momento de los hechos (legislación más favorable), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena.

- 10 AÑOS DE PROHIBICION DE APROXIMACION A UNA DISTANCIA DE 500 METROS Y DE COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA ( Filomena) POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO ( arts. 57 y 48.2 y 3 del Código Penal.

Ambas penas (prisión y prohibición de aproximación y de comunicación) se cumplirán, en su caso, de forma simultánea, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal.

- 8 AÑOS de Inhabilitación Especial para cualquier profesión, oficio o actividad sean o no retribuidos que conlleve contacto regular con personas menores ( art. 192.3, segundo párrafo del Código Penal) .

- 5 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA para su ejecución, con posterioridad al efectivo cumplimiento de dicha pena privativa de libertad sin concreción en este momento de su contenido.

Se imponen al acusado Florentino las costas procesales."

TERCERO.-Notificada la Sentencia, la representación legal del acusado interpuso recurso de apelación alegando como motivos error en la valoración de la prueba, infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y quebrantamiento de normas y garantías procesales. Y terminó suplicando el dictado sentencia por la que revocando la recurrida, la anule y mande repetir el juicio oral con la práctica de la prueba propuesta y admitida en su momento, especialmente el interrogatorio de la víctima.

CUARTO.-Admitido a trámite el anterior recurso se dio traslado a las demás partes; impugnando el Ministerio Fiscal el recurso de apelación.

QUINTO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló vista el día 25 de febrero de 2025, que se celebró compareciendo las partes, en la forma que es de ver, informando a favor de sus respectivas pretensiones; quedando los autos pendientes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condenatoria respecto de Florentino como autor de un delito de abuso sexual es recurrida por la defensa del acusado; quién enumera en su recurso bajo cinco apartados los siguientes motivos de impugnación:

1. Error en la apreciación de la prueba

2. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico

3. Quebrantamiento de normas y garantías procesales

4. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico

5. Infracción de precepto constitucional.

Bajo el primer motivo de impugnación, en el que el apelante concentra el grueso del recurso, comienza aduciendo, error en la sentencia apelada en la cita del artículo 655 de la Lecrim, una norma que no es de aplicación al caso, pues debería haberse referido al artículo 688 y siguientes de la Lecrim, de aplicación en los supuestos de conformidades al inicio de las sesiones del Juicio Oral.

Seguidamente sostiene, que al comienzo del juicio si que se procedió por el Magistrado Presidente, conforme el artículo 688 de la Lecrim, preguntando al acusado si se consideraba reo del delito imputado y aceptaba la pena impuesta.

Ahora bien, sostiene que el juzgador no debió aceptar tal conformidad, ante los indicios sólidos de que los hechos no fueron constitutivos de un delito de abuso sexual. En sustento de lo cual, el apelante, expone que con carácter previo a que el Ministerio Fiscal, en aras a lograr una conformidad, practicase una modificación de la pena solicitada, se preguntó a la víctima si deseaba reclamar alguna indemnización y ésta respondió que no reclamaba, que había retirado la denuncia hacía un año y que no sabía porque se seguía el juicio.

Igualmente, esgrime, que el juzgador, nunca informó al acusado de las consecuencias de la conformidad, por lo que el consentimiento por el acusado ofrecido no puede reputarse válido.

El segundo motivo de apelación, rubricado infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, está íntimamente ligado al anterior, en tanto que se consideran aplicados erróneamente los artículos 181.1.2 y 4, 192 y 57 del Código Penal (los que tipifican el delito por el que ha sido condenado y delimitan las penas previstas para el mismo). Dicha aplicación indebida la sustenta en que los hechos atribuidos a Florentino no son constitutivos de delito alguno, dado que no se practicó prueba que desvirtuase la presunción de inocencia, más allá de la conformidad.

En tercer lugar, plantea el apelante el quebrantamiento de normas y garantías procesales, con la cita de los artículos 406 de la Lecrim y 688 del mismo cuerpo legal. Defiende que se ha infringido, por inaplicación, el artículo 406 de la Lecrim, en tanto que el juzgador, ante las manifestaciones de la víctima debió practicar prueba para conocer la verdad sobre lo ocurrido.

Considera indebidamente aplicado el artículo 688 de la Lecrim porque no se informó de las consecuencias de la conformidad al reo e indebidamente aplicado, por improcedente, el artículo 665 de la Lecrim.

Y finaliza el recurso denunciado la vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues considera que se han vulnerado tanto el derecho a no sufrir indefensión ante los tribunales, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia. Esgrime que el acusado siempre ha mantenido su inocencia y que el cambio de criterio del acusado en el juicio debió llamar la atención del juzgador cuando la víctima manifestó que no reclamaba nada porque había retirado la denuncia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación. Para lo cual comienza aduciendo los límites de impugnabilidad de las sentencias de conformidad proscritos en el artículo 787.7º de la Lecrim; así como, cita la posición del Tribunal Supremo respecto de la interpretación de dicho precepto.

Seguidamente defiende el cumplimiento de las exigencias del artículo 655 y 787.4º de la Lecrim en el caso de autos, en el que no se plantearon reticencias del acusado, ni de su Letrado en el acto de la vista a la citada conformidad; pese a haber sido requerido por el Magistrado Presidente en lenguaje accesible sobre si la conformidad era prestada libre y voluntariamente.

Enumera el Ministerio Público como supuestos en que cabe la impugnación de sentencias de conformidad aquellos en que no quepa la misma en razón a la pena, aquellos en que no conste la anuencia del acusado y/o de su Letrado, aquellos otros en los que concurra un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad o aquellos en que la pena impuesta no sea la legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos. Tras lo que esgrime que ninguno de tales supuestos es planteado en el recurso de apelación, centrado en el presupuesto fáctico de que la víctima renunció al ejercicio de acciones civiles y penales. Ausencia de reclamación, que sostiene el Ministerio Público, no puede convertirse en dudas acerca de la credibilidad de su testimonio; máxime en atención a la posición de nuestro Alto Tribunal, también citada por el Ministerio Fiscal, sobre los estándares exigibles, o más bien, no exigibles, a la reacción de las víctimas en delitos de violencia de género y sexual.

TERCERO.Como ninguna de las partes discute, la sentencia objeto del recurso de apelación, es una sentencia de conformidad, dictada con la anuencia tanto del acusado y su Letrado, como del Ministerio Fiscal, única parte que ejercía la acusación en el caso de autos. A este respecto resultan de aplicación los siguientes preceptos de la Lecrim. :

Artículo 655.

Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor si, esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.

Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.

Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.

También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.

Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.

Artículo 689.

Si en la causa hubiere, además de la calificación fiscal, otra del querellante particular o diversas calificaciones de querellantes de esta clase, se preguntará al procesado si se confiesa reo del delito, según la calificación más grave, y civilmente responsable por la cantidad mayor que se hubiese fijado.

Artículo 694.

Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655.

Artículo 787.

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

Se ha de comenzar señalando que dichos preceptos son los que resultan de aplicación para dar solución al presente recurso, ubicados en el Libro III de la Lecrim, el dedicado al Juicio Oral; y que, a diferencia de lo sostenido por el apelante, en la fase procesal en que se hallaba el órgano a quo, celebración de juicio y posterior dictado de la sentencia, eran los preceptos cuya observancia se requería a dicho órgano. O, dicho de otro modo, no resulta de aplicación al presente supuesto el contenido del invocado por el apelante, artículo 406 de la Lecrim, ubicado en el Libro II (Del Sumario) de dicho cuerpo legal y referido a la fase de Instrucción, en el que expresamente se apela al modo de proceder por el Juez de Instrucción, no por el órgano enjuiciador.

Dicho lo cual, si bien es cierto que en el Antecedente de Hecho Segundo, se cita el artículo 665 de la Lecrim, tras indicar que "al inicio de las sesiones de juicio oral el Ministerio público procedió a modificar sus conclusiones a efectos de una posible conformidad";dicha cita no puede tener el efecto anulatorio pretendido por el apelante respecto de la sentencia apelada. Pues es evidente que se trata de un mero error material, cuya rectificación podría haber solicitado el propio apelante; pero, que en cualquier caso, no genera ningún tipo de indefensión pues el apartado primero de los Fundamentos de Derecho es el que hace alusión a los preceptos aplicables, con expresa indicación de los artículos 655, 688, 694 y 787 de la Lecrim.

CUARTO.-El transcrito artículo 787, expone qué ha de ser verificado por el Tribunal para el dictado de una sentencia de conformidad; en esencia, que la calificación se adecúe a la descripción de los hechos aceptada por las partes y que la pena solicitada, no excediendo de los seis años de prisión, sea procedente con arreglo a dicha calificación; así como, que la conformidad sea manifestada por la defensa y asumida libremente y con conocimiento de sus consecuencias, por el acusado.

A este respecto, expone la STS nº 767/2013, de 25 de septiembre (ECLI:ES:TS:2013:4998 ), que : "el órgano jurisdiccional, no es actor de la conformidad, sino garante de que esta reúne los requisitos indispensables-voluntariedad, conocimiento de su trascendencia y corrección de la pena interesada-para ser aceptada y para servir de presupuesto de una condena penal".

En línea con lo defendido por el Ministerio Público, la Sala, de la visualización del juicio, aprecia que por el Tribunal sentenciador se verificaron tales requisitos; pues el delito por el que se formuló acusación se correspondía con un delito de abuso sexual, para cuyas penas se prevén en el Código Penal las aceptadas por el acusado; y la conformidad se prestó tanto por el acusado, como por su defensa.

Al prestarse dicha conformidad, no le corresponde al Tribunal sentenciador valorar la prueba, de hecho, el dictado de dicha sentencia es previo al inicio de la práctica de la prueba; por lo que no cabe aludir por la defensa que no concurrió prueba de cargo suficiente para la condena del acusado.

Habiéndose respetado los requisitos o términos de la conformidad, conforme a los dispuesto en el apartado 7º del artículo 787, aquella no puede ser recurrida ( STS nº 840/2021, de 4 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4044)).

Por tanto, no cabe aludir vía recurso de apelación, como se pretende en este caso, que no se ha practicado prueba suficiente, o que el acusado siempre ha negado los hechos y que "sorpresivamente"cambió de criterio el día del Juicio. Esto es, el propio condenado no puede impugnar los hechos que, como consecuencia de su conformidad, han resultado debidamente fijados. Y ello, no implica vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, pues como indica la STS nº 613/2021, de 7 de julio (ECLI:ES:TS:2021:2720)).: "ninguna infracción del citado principio ha tenido lugar en el presente caso, dónde, tras la conformidad del acusado con los hechos imputados por el Ministerio fiscal- siendo plenamente coincidentes los declarados probados con los contenidos en el escrito de acusación inicialmente presentado no ha modificado en el plenario- continuó el juicio (...) las pruebas propuestas por las acusaciones y defensa resultan innecesarias, por la conformidad del acusado con los escritos de acusación".

La STS nº 447/2010, de 14 de mayo (ECLI:ES:TS:2010:2564) prevé:

"En ese sentido es doctrina reiterada y pacífica de este Tribunal la que establece, como regla general, la irrecurribilidad de la Sentencia obtenida por conformidad, siempre que se hayan cumplido los requisitos formales, materiales y subjetivos para ello y que se respeten los términos de esa conformidad , como en este caso acontece (vid. SsTS de 19 de Julio de 1996 6 de Marzo de 2000 o 27 de Marzo de 2009 , entre otras).

En efecto, según decía al respecto nuestra Sentencia de 3 de Diciembre de 2008 :

"La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad. Las razones son obvias:

En primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios.

Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECriminal en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente.

En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.

En tercer lugar, y unido a lo anterior, existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el art. 11 LOPJ . En efecto, como es práctica usual en el foro y es dato de experiencia, la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa.

En aras a conseguir tal conformidad, es normal que acusadores y acusados, dentro del respeto al principio de legalidad, traten de acercar posiciones, rebajando las acusaciones sus peticiones, ya en relación a la calificación jurídica, concurrencia de agravantes o admisión de atenuantes con evidente incidencia en la pena a solicitar.

Conseguido el acuerdo --que como parte integrante y necesaria debe abarcar los pronunciamientos civiles, respecto de los que, como es lógico es posible la transacción y acuerdo, bien en clave de reducción o de eliminación de los mismos-- no puede este ser cuestionado sin que tal actividad, de evidente deslealtad, constituya una actividad fraudulenta porque las acusaciones solo se avinieron a una modificación de sus peticiones, sobre la base de la aceptación de lo acordado, y de su firmeza y por tanto con eliminación de toda posibilidad de posterior cuestionamiento porque ello le impediría a la acusación reintroducir determinadas cuestiones que pudieran agravar la situación del imputado y de las que renunció, precisamente por la conformidad alcanzada.

En definitiva, en todas estas razones sobrevuela el tradicional principio romano del "pacta sunt servanda" del que las razones expuestas no son sino concreciones del mismo.

Evidentemente el sistema de justicia penal tiene una naturaleza preferentemente pública y por ello la conformidad, que no es más que el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas que no puede lesionar los derechos del imputado respecto de los que ni siquiera él puede disponer, ni tampoco puede rebasar los límites dentro de los que está admitida la posibilidad de la conformidad.

Por ello, el primer límite a la irrecurribilidad de tales sentencias está constituido porque la propia sentencia recoge escrupulosamente los términos del acuerdo, sin que por tanto puedan recogerse en la sentencia pronunciamientos diferentes y más graves de los pactados entre las partes. Dicho de otra manera, la sentencia de conformidad debe ser coincidente con lo pactado sin ningún agravamiento, sin embargo no existe límite para que el Tribunal pueda imponer una penalidad inferior a la pactada.

En definitiva, los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo. Hay una prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no la hay para rebajarlo.

El segundo límite a la irrecurribilidad de sentencias está constituido por el respeto a las previsiones legales dentro de las que se permite la conformidad. Dicho límite se encuentra en el art. 688 LECriminal que solo permite alcanzar una conformidad en delitos que lleven aparejada una pena correccional. Dicha pena de prisión correccional era desconocida en el actual Código y en el anterior de 1973 . Por tal se estimaba la de prisión menor, según la clasificación del C. Penal de 1973, en tal sentido la Circular 2/96 de la Fiscalía General del Estado.

En relación al vigente Código, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resuelto con claridad esta cuestión en la medida que el art. 787-1 º determina que el ámbito punitivo de la conformidad, queda concretado en los delitos sancionados con pena de hasta seis años de prisión. Por encima de dicho límite no es posible. En tal sentido, SSTS de 27 de Abril de 1999 , 11 de Abril de 2000 , 1774/2000 de 17 de Noviembre , 2386/2001 de 7 de Diciembre , 1936/2002 de 19 de Noviembre , 58/2006 de 30 de Enero y 778/2006 de 12 de Julio ."

Igualmente es de reseñar que ninguna de la sentencias aducidas por el apelante el día de la vista resulta de aplicación a la presente litis, por cuanto a diferencia de las que hemos reproducido ut supra, las invocadas por el apelante no guardan similitud alguna con el caso de autos.

A título de ejemplo, no resultan de aplicación la STC nº 153/1997, de 29 de septiembre, ni la STC nº 115/1998, de 16 de septiembre, por referirse a supuestos en que las pruebas de cargo eran las declaraciones o reconocimiento de hechos de otros coimputados distintos de los condenados.

QUINTO.-En base a lo precedente, únicamente queda a la Sala verificar si concurre la denuncia esgrimida en el recurso de apelación, sobre qué el consentimiento del acusado no se prestó de manera libre y con conocimiento de sus consecuencias; vicio, que adelantamos, no apreciamos que concurra.

Se desprende de la grabación de la vista en la Audiencia Provincial de Cuenca, que el acusado se conformó, sin sufrir ninguna clase de presión para ello, ni vicio alguno que comprometiera su declaración de voluntad, llegando a manifestar hasta en tres ocasiones que conocía los hechos y prestaba su conformidad libremente.

Es de indicar que al comienzo de la sesión, en la cual se hallaba presente el acusado, el Magistrado Presidente explicó que se estaba enjuiciando un delito de carácter semipúblico, un delito contra la libertad e indemnidad sexual respecto de una menor de edad, de 17 años, explicó que es una sentencia de conformidad, la cual conllevaba una rebaja sustancial de la pena y que no iba a haber indemnización. Así como, estuvo presente también el acusado en la lectura por el Ministerio Fiscal de las penas que finalmente instaba para el delito por el que se formulaba la acusación; y el propio Magistrado Presidente indicó, a los efectos de que la defensa lo pudiese trasladar al acusado, que el relato de hechos quedaría exactamente el mismo, que la calificación también quedaría la misma, procediendo a la lectura de las penas a imponer.

La defensa manifestó estar conforme "completa e íntegramente"con la modificación de Ministerio Fiscal a los solos efectos de dictar sentencia de conformidad.

Y tras ello el acusado respondió afirmativamente a la pregunta de si conocía los términos de los que se le acusaba y los términos de la conformidad, y de estar de acuerdo con ellos. Así como, también respondió afirmativamente a que había estado presente mientras se preguntó a la víctima si efectuaba algún tipo de reclamación económica por estos hechos y ésta respondió que no reclamaba. De hecho, fue interpelado por el Magistrado Presidente a mantener un diálogo fluido,tras lo que respondió afirmativamente a que prestaba la conformidad libre y voluntariamente y respondió que no le había obligado nadie a la conformidad.

Es decir, a diferencia de lo sostenido por el apelante, si consideramos que la conformidad se prestó libremente y con conocimiento de sus consecuencias; estando además garantizado el asesoramiento jurídico de Florentino al hallarse presente su Letrado, habiendo también éste expuesto su conformidad y sin que por parte del Letrado o por parte de Florentino se llegase a exponer en momento alguno que la renuncia de la víctima a la indemnización, implicase un nuevo planteamiento del asunto en términos de defensa que hiciese necesaria la práctica de la prueba y la consiguiente renuncia a la conformidad con la acusación más grave.

En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.-Pese a la desestimación íntegra del presente recurso, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art.901.2 de la LECr .;sin que quepa la analogía), sino sólo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art.240.3º de la LECr .),cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Florentino, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia 27/2024, de 12 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca en el Procedimiento Sumario Ordinario 10/2022, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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