Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 17/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 94/2024 de 28 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 02003310012025100017
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:486
Núm. Roj: STSJ CLM 486:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: COG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2022
RECURRENTE: Florentino
Procurador/a: RAQUEL PINOS CALVO
Abogado/a: JOSE-MARIA PENALVA LLOPIS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
En Albacete a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso de apelación nº 94/2024, interpuesto por el acusado Florentino, defendido por el letrado Sr. Penalva Llopis y representado por la procuradora Sra. Pinos Calvo, contra la Sentencia 27/2024, de 12 de julio, dictada por la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca; siendo parte apelada el MINISTERIO PUBLICO. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego.
Antecedentes
"Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos:
El acusado, Florentino, nacido el NUM000/1976 y con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en la tarde del día 5 de diciembre de 2020, celebraba su cumpleaños en la vivienda sita en DIRECCION000, de la pedanía de DIRECCION001, perteneciente al municipio de DIRECCION002 (Cuenca), habiendo invitado, entre otras personas, a Filomena, de 17 años de edad. Durante la celebración, Filomena ingirió gran cantidad de bebidas alcohólicas hasta el punto de que tuvo que ser conducida con ayuda de familiares hasta uno de los dormitorios de la vivienda. En un momento determinado, ya en la madrugada del 5 al 6 de diciembre de 2020, Florentino accedió a la habitación donde yacía dormida la menor, bajándose los pantalones y la ropa interior, y haciendo lo propio con Filomena, llegando a penetrarla vaginalmente, sin que ésta se hallase en condiciones para prestar su consentimiento al respecto debido a que estaba dormida a consecuencia de la gran cantidad de bebidas alcohólicas ingeridas, siendo sorprendido en dicha actitud por Jose Enrique, cuñado de Filomena, el cual apartó a Florentino de la menor."
"Que debemos condenar y condenamos al acusado Florentino, anteriormente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Abuso Sexual previsto y penado en los artículos 181.1.2 y 4, 192 y 57 del Código Penal en su redacción vigente al momento de los hechos (legislación más favorable), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena.
- 10 AÑOS DE PROHIBICION DE APROXIMACION A UNA DISTANCIA DE 500 METROS Y DE COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA ( Filomena) POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO ( arts. 57 y 48.2 y 3 del Código Penal.
Ambas penas (prisión y prohibición de aproximación y de comunicación) se cumplirán, en su caso, de forma simultánea, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal.
- 8 AÑOS de Inhabilitación Especial para cualquier profesión, oficio o actividad sean o no retribuidos que conlleve contacto regular con personas menores ( art. 192.3, segundo párrafo del Código Penal) .
- 5 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA para su ejecución, con posterioridad al efectivo cumplimiento de dicha pena privativa de libertad sin concreción en este momento de su contenido.
Se imponen al acusado Florentino las costas procesales."
Fundamentos
1. Error en la apreciación de la prueba
2. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico
3. Quebrantamiento de normas y garantías procesales
4. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico
5. Infracción de precepto constitucional.
Bajo el primer motivo de impugnación, en el que el apelante concentra el grueso del recurso, comienza aduciendo, error en la sentencia apelada en la cita del artículo 655 de la Lecrim, una norma que no es de aplicación al caso, pues debería haberse referido al artículo 688 y siguientes de la Lecrim, de aplicación en los supuestos de conformidades al inicio de las sesiones del Juicio Oral.
Seguidamente sostiene, que al comienzo del juicio si que se procedió por el Magistrado Presidente, conforme el artículo 688 de la Lecrim, preguntando al acusado si se consideraba reo del delito imputado y aceptaba la pena impuesta.
Ahora bien, sostiene que el juzgador no debió aceptar tal conformidad, ante los indicios sólidos de que los hechos no fueron constitutivos de un delito de abuso sexual. En sustento de lo cual, el apelante, expone que con carácter previo a que el Ministerio Fiscal, en aras a lograr una conformidad, practicase una modificación de la pena solicitada, se preguntó a la víctima si deseaba reclamar alguna indemnización y ésta respondió que no reclamaba, que había retirado la denuncia hacía un año y que no sabía porque se seguía el juicio.
Igualmente, esgrime, que el juzgador, nunca informó al acusado de las consecuencias de la conformidad, por lo que el consentimiento por el acusado ofrecido no puede reputarse válido.
El segundo motivo de apelación, rubricado infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, está íntimamente ligado al anterior, en tanto que se consideran aplicados erróneamente los artículos 181.1.2 y 4, 192 y 57 del Código Penal (los que tipifican el delito por el que ha sido condenado y delimitan las penas previstas para el mismo). Dicha aplicación indebida la sustenta en que los hechos atribuidos a Florentino no son constitutivos de delito alguno, dado que no se practicó prueba que desvirtuase la presunción de inocencia, más allá de la conformidad.
En tercer lugar, plantea el apelante el quebrantamiento de normas y garantías procesales, con la cita de los artículos 406 de la Lecrim y 688 del mismo cuerpo legal. Defiende que se ha infringido, por inaplicación, el artículo 406 de la Lecrim, en tanto que el juzgador, ante las manifestaciones de la víctima debió practicar prueba para conocer la verdad sobre lo ocurrido.
Considera indebidamente aplicado el artículo 688 de la Lecrim porque no se informó de las consecuencias de la conformidad al reo e indebidamente aplicado, por improcedente, el artículo 665 de la Lecrim.
Y finaliza el recurso denunciado la vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues considera que se han vulnerado tanto el derecho a no sufrir indefensión ante los tribunales, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia. Esgrime que el acusado siempre ha mantenido su inocencia y que el cambio de criterio del acusado en el juicio debió llamar la atención del juzgador cuando la víctima manifestó que no reclamaba nada porque había retirado la denuncia.
Seguidamente defiende el cumplimiento de las exigencias del artículo 655 y 787.4º de la Lecrim en el caso de autos, en el que no se plantearon reticencias del acusado, ni de su Letrado en el acto de la vista a la citada conformidad; pese a haber sido requerido por el Magistrado Presidente en lenguaje accesible sobre si la conformidad era prestada libre y voluntariamente.
Enumera el Ministerio Público como supuestos en que cabe la impugnación de sentencias de conformidad aquellos en que no quepa la misma en razón a la pena, aquellos en que no conste la anuencia del acusado y/o de su Letrado, aquellos otros en los que concurra un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad o aquellos en que la pena impuesta no sea la legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos. Tras lo que esgrime que ninguno de tales supuestos es planteado en el recurso de apelación, centrado en el presupuesto fáctico de que la víctima renunció al ejercicio de acciones civiles y penales. Ausencia de reclamación, que sostiene el Ministerio Público, no puede convertirse en dudas acerca de la credibilidad de su testimonio; máxime en atención a la posición de nuestro Alto Tribunal, también citada por el Ministerio Fiscal, sobre los estándares exigibles, o más bien, no exigibles, a la reacción de las víctimas en delitos de violencia de género y sexual.
Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor si, esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.
También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.
Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.
Si en la causa hubiere, además de la calificación fiscal, otra del querellante particular o diversas calificaciones de querellantes de esta clase, se preguntará al procesado si se confiesa reo del delito, según la calificación más grave, y civilmente responsable por la cantidad mayor que se hubiese fijado.
Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655.
1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.
Se ha de comenzar señalando que dichos preceptos son los que resultan de aplicación para dar solución al presente recurso, ubicados en el Libro III de la Lecrim, el dedicado al Juicio Oral; y que, a diferencia de lo sostenido por el apelante, en la fase procesal en que se hallaba el órgano a quo, celebración de juicio y posterior dictado de la sentencia, eran los preceptos cuya observancia se requería a dicho órgano. O, dicho de otro modo, no resulta de aplicación al presente supuesto el contenido del invocado por el apelante, artículo 406 de la Lecrim, ubicado en el Libro II (Del Sumario) de dicho cuerpo legal y referido a la fase de Instrucción, en el que expresamente se apela al modo de proceder por el Juez de Instrucción, no por el órgano enjuiciador.
Dicho lo cual, si bien es cierto que en el Antecedente de Hecho Segundo, se cita el artículo 665 de la Lecrim, tras indicar que
A este respecto, expone la STS nº 767/2013, de 25 de septiembre (ECLI:ES:TS:2013:4998 ), que :
En línea con lo defendido por el Ministerio Público, la Sala, de la visualización del juicio, aprecia que por el Tribunal sentenciador se verificaron tales requisitos; pues el delito por el que se formuló acusación se correspondía con un delito de abuso sexual, para cuyas penas se prevén en el Código Penal las aceptadas por el acusado; y la conformidad se prestó tanto por el acusado, como por su defensa.
Al prestarse dicha conformidad, no le corresponde al Tribunal sentenciador valorar la prueba, de hecho, el dictado de dicha sentencia es previo al inicio de la práctica de la prueba; por lo que no cabe aludir por la defensa que no concurrió prueba de cargo suficiente para la condena del acusado.
Habiéndose respetado los requisitos o términos de la conformidad, conforme a los dispuesto en el apartado 7º del artículo 787, aquella no puede ser recurrida ( STS nº 840/2021, de 4 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4044)).
Por tanto, no cabe aludir vía recurso de apelación, como se pretende en este caso, que no se ha practicado prueba suficiente, o que el acusado siempre ha negado los hechos y que
La STS nº 447/2010, de 14 de mayo (ECLI:ES:TS:2010:2564) prevé:
Igualmente es de reseñar que ninguna de la sentencias aducidas por el apelante el día de la vista resulta de aplicación a la presente litis, por cuanto a diferencia de las que hemos reproducido ut supra, las invocadas por el apelante no guardan similitud alguna con el caso de autos.
A título de ejemplo, no resultan de aplicación la STC nº 153/1997, de 29 de septiembre, ni la STC nº 115/1998, de 16 de septiembre, por referirse a supuestos en que las pruebas de cargo eran las declaraciones o reconocimiento de hechos de otros coimputados distintos de los condenados.
Se desprende de la grabación de la vista en la Audiencia Provincial de Cuenca, que el acusado se conformó, sin sufrir ninguna clase de presión para ello, ni vicio alguno que comprometiera su declaración de voluntad, llegando a manifestar hasta en tres ocasiones que conocía los hechos y prestaba su conformidad libremente.
Es de indicar que al comienzo de la sesión, en la cual se hallaba presente el acusado, el Magistrado Presidente explicó que se estaba enjuiciando un delito de carácter semipúblico, un delito contra la libertad e indemnidad sexual respecto de una menor de edad, de 17 años, explicó que es una sentencia de conformidad, la cual conllevaba una rebaja sustancial de la pena y que no iba a haber indemnización. Así como, estuvo presente también el acusado en la lectura por el Ministerio Fiscal de las penas que finalmente instaba para el delito por el que se formulaba la acusación; y el propio Magistrado Presidente indicó, a los efectos de que la defensa lo pudiese trasladar al acusado, que el relato de hechos quedaría exactamente el mismo, que la calificación también quedaría la misma, procediendo a la lectura de las penas a imponer.
La defensa manifestó estar conforme
Y tras ello el acusado respondió afirmativamente a la pregunta de si conocía los términos de los que se le acusaba y los términos de la conformidad, y de estar de acuerdo con ellos. Así como, también respondió afirmativamente a que había estado presente mientras se preguntó a la víctima si efectuaba algún tipo de reclamación económica por estos hechos y ésta respondió que no reclamaba. De hecho, fue interpelado por el Magistrado Presidente a mantener un
Es decir, a diferencia de lo sostenido por el apelante, si consideramos que la conformidad se prestó libremente y con conocimiento de sus consecuencias; estando además garantizado el asesoramiento jurídico de Florentino al hallarse presente su Letrado, habiendo también éste expuesto su conformidad y sin que por parte del Letrado o por parte de Florentino se llegase a exponer en momento alguno que la renuncia de la víctima a la indemnización, implicase un nuevo planteamiento del asunto en términos de defensa que hiciese necesaria la práctica de la prueba y la consiguiente renuncia a la conformidad con la acusación más grave.
En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
