Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 95/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 455/2024 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 95/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100101
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2888
Núm. Roj: STSJ M 2888:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0357058
PROCURADORA Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
D. Augusto
PROCURADOR D. JOSÉ SOLA PELLON
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid a 28 de febrero de 2025
Antecedentes
"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Abilio mayor de edad, de nacionalidad rumana, con NIE NUM000, y sin antecedentes penales, en ejecución de un plan urdido de previo y común acuerdo con el acusado Augusto mayor de edad, de nacionalidad rumana, con número de pasaporte NUM001, y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito patrimonial, en la madrugada del día 14 de julio de 2019, introdujeron por sí o por un tercero a su instancia, en el jardín del domicilio de la vivienda de Julián, sito en la DIRECCION000, de la localidad de San Agustín de Guadalix, (Madrid), un hito kilométrico rumano perteneciente a Rumania Ploiesti, agujerado con nueve impactos de bala, perteneciente a una carretera muy cercana a su domicilio en Rumania, donde aún vivían sus padres, junto con una carta escrita a ordenador, envuelta en un plástico protector, dirigida a D. Julián, a la que adjuntaban una bolsa con seis balas sin percutir y una bolsa de plástico con seis balas del calibre 9 mm parabellum sin percutir, con la finalidad de hacerle creer que estaba sufriendo un chantaje e infundirle temor, y de este modo conseguir las cantidades de dinero que se le exigía en la carta, de 750.000 € de principal más 32.000 € en concepto de gastos por averiguación de datos, a sabiendas de la falacia de las expresiones intimidatorias vertidas, que debería entregar, dinero que debía entregar antes del 29 de julio de 2019, indicando que en caso contrario, los proyectiles encontrados junto al hito serían disparados contra su familia, advirtiéndole asimismo que tanto él como su familia y sus progenitores residentes en Rumania, se encontraban bajo control y vigilancia, debiendo dejar abierta siempre su línea de teléfono móvil número NUM002, del que era titular.
El acusado Abilio, era amigo y vecino de Julián, conociendo tanto su situación personal como que tenía una excelente situación económica, al haber sido adoptado en España por una mujer, siendo él el único beneficiario de una importante herencia, lo que comunicó a su primo Augusto, poniéndose ambos de acuerdo en conseguir de Julián el dinero indicando, escenificando la conducta anteriormente descrita.
Continuando con el plan de conseguir el dinero de Julián, los acusados, el día 6 de agosto de 2019 a las 02:39 horas, enviaron un mensaje SMS desde el teléfono móvil con número NUM003 al número NUM002 titularidad de Julián, dividido en seis mensajes debido al alto número de caracteres, con el siguiente contenido literal:
"lho de puta, te hemos seguido cada ora y dia. Se nota que el juzgado de Alcobendas y tus secretas no pueden ayudarte. Entonces, hoy te quitas la denuncia.
..., y seguimos el camino correcto. Tienes que entender, si nosotros perdemos un hombre o dos o da igual cuantos, tu vas a perder el mismo numero de personas.
... de tu familia, pero tu para siempre. De este momento, puedes pagar hasta en el dia 13 de agosto. En un dia hace poco tiempo, has bebido con 3 rumanos,
en la piscina de San Agustin (todavía tienes ganas de fiesta). El gordo moreno, es conocido de un socio nuestro de Valencia, Sardina se llama es de nuestra,
... familia. Mandale a el rumano este a contactarse con Sardina, y Sardina sabe todos los detalles, de como puedes pagar. Si fallas otras vez, no neceéis
,tamos mas tu dinero. 2 chicos nuestros acaben de salir de Brasov, es fácil de entender donde se dirigen. Hasta pronto, hombre sin palavra!".
De esta forma, mediante la carta y mensajes los acusados simulaban la existencia de una peligrosa organización criminal instalada en la zona del levante español conocedora de las circunstancias personales de Julián su entorno y valiéndose de la amistad y confianza de Julián con Abilio, tanto este, como su primo Augusto, que conocía dicha amistad , de la que decidieron aprovecharse, se ofrecieron como intermediarios desinteresados para la comunicación y negociación con dicha organización impostada, viajando para ello a diversas localidades del levante español el 10 de agosto de 2019 con el fin de generar en el denunciante una verosimilitud de la situación. Lo hicieron en el vehículo AUDI A7 con número de matrícula NUM004 propiedad del denunciante y facilitado por éste a los acusados, los cuales incorporaron a su patrimonio con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
A su vuelta de Valencia el día 11 de agosto, el acusado Abilio , al recogerle Julián en la estación de Atocha, en Madrid, con la intención de darle credibilidad a lo mencionado, había ideado con Augusto la entrega de una nota para no devolverle el vehículo y quedarse con el mismo, así como dar mayor consistencia a la puesta en escena de los mismos sobre la organización criminal que le chantajeaba, entregaron al denunciante una servilleta con unas notas en rumano, confeccionada por un tercero a petición de los acusados, cuya traducción al español es la siguiente:
'Valencia o Ploiesti pago Detalles pago Abilio
La hermana de Julián conoce los detalles sobre el marido fallecido de Leticia. El tipo de hombre que era y con quien tenía altercados
Esta noche esperamos una respuesta
El coche se lo quedan ellos como parte del pago de los 32.000 € del seguimiento. Dice que no tiene ningun problema personal.
Dice que estaré tranquilo en cualquier opción elegida por ti, ellos no tienen nada que perder.
Hasta la fecha del 13 a las 00:00 horas el dinero tiene que estar en Valencia. Chillon".
El vehículo no fue entregado a ninguna banda sino que fue guardado en un garaje alquilado al efecto en Vinaroz, por Augusto.
El día 12 de agosto de 2019, Augusto envió al otro acusado una serie de mensajes en rumano a través de la aplicación WhastApp con referencias al denunciante sobre el proceder del pago, que a su vez el acusado Abilio reenvió al denunciante el 13 de agosto de 2019 a las 10:28 horas con la siguiente traducción al español:
'Yo a ti te he respetado, te he ayudado con cualquier cosa sin meterte en problemas, hoy he llamado a Manuela y le he explicado la situación en la que estoy metido por si me pasa algo.
Yo mañana sobre las 3 me voy de aquí a Madrid. Si tu Julián quisiera irse él con el dinero y que resuelva los problemas puede ir a Valencia, Barcelona, Zaragoza, o en Francia a Lyon, Marsella, Paris que los deje ahí y que me avises cuando antes porque me he cansado de estar por ahí Manuela.
Yo te mando mensaje a ti porque este chico Julián es tu amigo y me ha llevado a una situación imposible. Me juego la cabeza por sus problemas. A partir de mañana, martes 13 agosto, que se coja una habitación de hotel de Madrid que tenga caja fuerte. Que la coja por 5 noches a mi nombre y que me deje la llave de la habitación en recepción. No tengo marcha atrás que si no ya no habría hecho nada. Me dan ganas de moriinie, me estoy volviendo loco. Maldito el día en el que he venido para ayudarle. Estas son las indicaciones que he recibido con esta basura. Espero a mañana que me digas hotel. Con la tranquilidad que tenía yo y me la he jodido yo solo por tu amigo asi que por eso cómprame billete de vuelta al país porque encima me habéis estropeado las vacaciones. Te lo agradezco tanto a ti como a él."
El 13 de agosto a las 19:01 horas Julián envió un mensaje de WhatsApp al acusado Abilio haciéndole saber que había reservado la habitación NUM005 en el B&B Hotel Aeropuerto T4 de la Calle Luis Pasteur s/n de San Sebastián de los Reyes a nombre del acusado Augusto, y depositado en la caja fuerte de la habitación, con código NUM006, la cantidad de 100.000 euros.
Tras varias conversaciones y la negativa del denunciante de acompañar a los acusados a la habitación de hotel, finalmente concertaron acudir los tres para abrir la caja fuerte y contar juntos el dinero el día 14 de agosto de 2019 a las 16:00 horas, donde los acusados fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil antes de poder acceder a los 100.000 euros que debían estar depositados en la caja por Julián.
Los hechos relatados le causaron a Julián una situación prolongada de ansiedad y temor por su integridad personal y la de su familia.
El Audi A7 ha sido tasado pericialmente en 45.778 euros, el cual fue recueprado y entregado a su propietario Julián.
La causa ha estado paralizada desde el día 26 de julio de 2021 dictándose Auto de apertura de juicio oral de fecha de 22 de julio de 2022".
"Que debemos condenar y condenamos a Abilio y Augusto como autores criminalmente responsables de un delito agravado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de 1 año y 6 meses de prisión, y 9 meses multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art° 53 del CP, y pago de costas procesales con inclusión de las originadas por la acusación particular que abonaran los acusados por mitad, en una tercera parte, declarando de oficio las otras dos partes restantes, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Julián en la cantidad 3000 euros .
Se alza la medida cautelar que pesa sobre los acusados de prohibición de salida del territorio nacional".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Ya la circunstancia de que la línea intervenida no perteneciese a ninguno de los recurrentes, sino antes bien al ofendido, siendo respuesta a su propia solicitud la intervención, desdibuja el supuesto quebranto del derecho al secreto de las comunicaciones, que sólo cabría, como hipótesis, predicar de los contactos propiciados por un tercero, cuya autoría niegan categóricamente los acusados.
Sobre esta cuestión existe copiosa doctrina legal; v.gr. la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2017 explica:
"Los requisitos, ya muy reiterados, que según doctrina de esta Sala han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas son: 1') La exclusividad jurisdiccional, en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2') La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo. 3') La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (Auto de 18 junio de 1992). 4') La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida. 5') La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal autorizaba en el momento de su aplicación (artículo 579.3.º) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal. 6') La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos (Auto de 18 junio de 1992 y Sentencia de 20 de mayo de 1994). 7') La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales. 8') La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el juez estimase conveniente. 9') La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste. 10') Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte, si bien esta Sala Casacional, permite la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial. 11') La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención.
En suma, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple estos requisitos: a) si la medida acordada puede conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) si es necesaria en el sentido de que no exista otro medio más moderado para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad); c) si la medida es ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)".
Con anterioridad a la reforma introducida por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, reiterada Jurisprudencia abordaba los requisitos exigibles para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica, y, así, en la sentencia de 3 de junio de 2015 y la sentencia de 13 de noviembre de 2014 perfilan en similares términos:
"De la nota de Excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional , riesgo sobre el que esta Sala ha llamado la atención varias veces. SSTS 998/2002; 498/2003; 182/2004 y 1130/2009. Idoneidad porque este medio aparezca adecuado para los fines de la instrucción, necesidad porque no existe otro medio de investigación menos invasivo, y subsidiariedad porque ya se han agotado otros medios de investigación. Son garantías y cautelas para impedir que las intervenciones se conviertan en fuente de abusos de poder de la mano de estas modernas técnicas que si es claro que permiten avanzar investigatorias, también suponen nuevos riesgos para los derechos de las personas -- STS 1130/2009 --.
Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación, con la consiguiente necesidad de solicitar al Juez la ampliación a otro delito del inicialmente investigado si así apareciese de la intervención".
Con posterioridad otras resoluciones judiciales acordaron sucesivas prórrogas y diligencias relativas a otras personas, siempre con la debida motivación y sin exceder los plazos legales.
Desde luego el auto inicial de la intervención telefónica debe ser valorado a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, y la corrección jurídica de la autorización ha de operar con perspectiva ex ante, es decir, prescindiendo del resultado a la postre obtenido por la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida, y en el caso de méritos, sin acudir al prisma ex post, se divisa la necesidad de que fuera autorizada la injerencia, pues verdaderamente, por la actuación de la trama delictiva, resultaban insuficientes los métodos de investigación usuales y hasta entonces empleados, y la actuación policial requería tácticas más sofisticadas y eficaces, sin que estuvieran disponibles, en función de las características de la investigación, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales e igualmente útiles para el esclarecimiento de los hechos, e ítem más, la comprobación y determinación de autores, se veía dificultada sin el recurso a esta medida.
En efecto, el auto de fecha 30 de julio de 2019 dispuso remitir oficio a Facebook, a fin de conocer el perfil con nombre de usuario Ariadna que había entrado en el perfil del denunciante cuando éste puso la bandera del país en el que quería hacer el pago. El recurrente censura esa resolución si bien sólo con la apodíctica afirmación de que "está contaminada", cuando en realidad daba respuesta a una solicitud motivada y coherente de la policía judicial.
Los autos de fecha 6 y 9 de agosto de 2019 autorizaron la intervención de dos líneas telefónicas, desde una de ellas se remitió un mensaje amenazante al Sr. Julián, y uno y otro teléfono fueron adquiridos por persona ignota en Vinaroz, sin que hayan sido reconocidos como propios por ninguno de los acusados; en esa tesitura mal puede sostenerse que sus derechos fueran quebrantados por la injerencia; además la solicitud policial y el auto autorizante están bien motivados, y resplandece la necesidad, utilidad y proporcionalidad de la medida tendente a conocer quién remitió el mensaje extorsionador desde la línea NUM003 y quien adquirió ésta y la línea NUM007 simultáneamente.
No otra cosa cabe decir del auto de fecha 8 de agosto de 2019, en que se acordó librar oficios a las compañías telefónicas para obtener información sobre posicionamientos en las coordenadas geográficas y temporales del primer escenario delictivo, determinando así las comunicaciones establecidas de voz, sms y datos, que pudieran coadyuvar al descubrimiento de la autoría, medida tecnológica necesaria y proporcionada, perfectamente motivada su adopción, y que por no haber arrojado ningún resultado positivo tampoco puede entenderse lesiva de los derechos concernidos.
Especial mención requiere el auto de fecha 13 de agosto de 2019 - que por error sitúan la sentencia y el recurso en el año 2023 -. La resolución vino precedida de solicitud policial de intervención del teléfono NUM008 cuyo usuario habitual era Abilio, y de un imei y un imsi cuyo usuario habitual era Augusto, oficio en que se mencionaban los indicios obrantes sobre su posible participación en el delito investigado, detalladamente, y ante la petición el Instructor, a quien incumbe entre otras funciones garantizar los derechos de los investigados, demandó información a los agentes de la Guardia Civil solicitantes sobre cómo se había determinado el imei y el imsi de referencia, y sólo tras recibir esta explicación fue concedida la autorización judicial.
Ningún reproche concreto se hace en el recurso para refrendar la nulidad del auto de fecha 26 de noviembre de 2019, que motivadamente autorizó el volcado de los teléfonos intervenidos y un dispositivo de almacenamiento masivo del acusado Augusto, con consentimiento.
Todas las autorizaciones fueron acordadas en razón de datos objetivos, más allá de la mera sospecha o difusa prospección, conjetura o suposición; eran precisas para el fructífero avance de la investigación y no sustituibles por otros métodos menos invasivos, además de acordes a la envergadura de los hechos investigados, y basadas en amplia motivación, extensa y razonada; los sucesivos oficios policiales solicitando medidas y prórrogas exponen los vínculos objetivados y el avance de las pesquisas que permitió descartar algunas líneas de investigación y centrarse en otras, y las autorizaciones judiciales son acordes.
Subrayan que no se solicitó autorización judicial y la actuación del denunciante Sr. Julián fue intrusiva, tendió a obtener una declaración incriminatoria y además existen dudas sobre la integridad de las conversaciones; y todo esto a mayores de la reiterada negación expuesta por el testigo en el plenario en el sentido de que no solicitó medios técnicos para grabar a los acusados y pudieron ser instalados por la Guardia Civil sin enterarse él.
"1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.
2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.
3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los art 588 y siguientes de la Lecrim
4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.
5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.
6º) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado".
La Sala de instancia explica su convencimiento de que fue el Sr. Julián quien solicitó a la Benemérita la grabadora de voz, partiendo la iniciativa de la víctima y sin provocación por parte de los agentes, por mucho que en el juicio Julián negara lo que evidencian el testimonio de los agentes y varios documentos - a los folios 257 y siguientes, 268 y ulteriores de la causa, en que se refleja la recepción y devolución del aparato-. La conclusión del tribunal de instancia es lógica y acorde al conjunto probatorio, pues efectivamente Julián actuó en interés propio tras recibir a domicilio el primer mensaje extorsionador y con posterioridad el de 6 de agosto de 2019, por SMS, en que se recogía datos sólo conocidos por Abilio, lo que le hizo sospechar de él, por lo que acudió al equipo de policía judicial de San Agustín de Guadalix, poco antes del encuentro propiciado por Abilio, pidiendo una grabadora, que le fue entregada sin solicitud de autorización judicial pero sin ocultar ese pormenor a la autoridad judicial; sin solución de continuidad tras la reunión fue devuelta la grabadora a la fuerza policial, lo que descarta cualquier manipulación pues el encuentro fue objeto de vigilancia por la Guardia Civil, y la Benemérita entregó al Juez de Instrucción las cintas y sus transcripciones.
En suma, no se produjo vulneración del derecho fundamental a la intimidad, ni del derecho a guardar silencio o a no declararse culpable, en la medida en que el Sr. Julián no fue instrumento de los agentes, actuó motu proprio. Aun guardando semejanzas el caso de autos con el que trata la sentencia del Tribunal Supremo 311, de 27 de junio de 2018, las diferencias fundamentales y decisivas estriban en la atribución de iniciativa, ocultación de la entrega de medios técnicos por la fuerza policial y silencio ante la autoridad judicial de una información irregularmente obtenida y piedra angular sobre la que se construyó toda la causa, mientras que en el supuesto objeto de nuestra atención la propuesta partió de la víctima, en un momento avanzado de la investigación, y no se enmascaró ante la autoridad judicial. También se distancia el caso de autos del estudiado por la STS 244, de 16 de marzo de 2022, en que el interlocutor actuó como un "verdadero instrumento de los agentes" buscando una declaración ajena que sirviera para desencadenar una investigación judicial intrusiva de los derechos fundamentales, lo que reprocha el alto tribunal, aunque advirtiendo que esas grabaciones no produjeron efecto contaminante del resto de pruebas, pues muchas ya habían sido aportadas y las demás están disociadas de la declaración de nulidad de la citada grabación, sin olvido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por desconexión de antijuridicidad.
- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión obtenida por el tribunal sentenciador es en sí lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS.1171/2001, 220/200, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).
En suma, los hechos pueden ser acreditados mediante prueba directa o por prueba indiciaria y, sabido es que las inferencias lógicas están sometidas al cumplimiento de determinados presupuestos o, estándares mínimos, satisfechos los cuales la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios puede ser tomada en consideración como prueba de cargo; tales requisitos, exigidos por la doctrina legal con unos términos u otros, son los siguientes: a) pluralidad de hechos base o indicios, pues la propia naturaleza periférica del hecho base priva de "perseidad" para fundar la convicción judicial, y de ahí que la existencia de uno solo y aislado de tal naturaleza no baste, salvo que goce de especial potencia acreditativa, b) tales hechos base han de estar acreditados por prueba directa, al objeto de evitar la concatenación de indicios, c) relevancia en cuanto al dato fáctico a probar, de tal suerte que sea periférico o concomitante al mismo, " circunstancial" por tanto a ese hecho oculto y cuya demostración se pretende, d) interrelación, pues de ser varios los indicios han de estar imbricados, repercutiendo en los restantes, no solo en el hecho nuclear precisado de prueba, e) racionalidad de la inferencia, pues entre los signos y el dato a acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace consistente en que los hechos base o indicios no permitan otras interferencias contrarias también válidas epistemológicamente, f) expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia. En definitiva se han de concitar como requisitos formales la expresión de los hechos base en la Sentencia, con explícito razonamiento a través del cual se obtenga el hecho consecuencia relativo al acaecimiento y participación del acusado, y materiales, como la plena acreditación del indicio, pluralidad - en general -, concomitancia al hecho que se trate de probar e interrelación cuando sean varios - vid. SSTS de 29 de octubre de 2001 y 31 de octubre de 2007 -, y en cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, respondiendo así a las reglas de la lógica y la experiencia, de manera que fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
En trance de estudiar la coherencia del vínculo la jurisprudencia habla de dos posibles tipos de irracionalidad; la falta de lógica y concurrencia de arbitrariedad o absurdo, y la falta de conclusividad, de tal forma que cabe estimar que la presunción de inocencia se ha vulnerado cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, y, en definitiva, para que la tesis acusatoria pueda prosperar, dándose por enervada la presunción de inocencia, es exigible una probabilidad prevaleciente con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas entre las que se cuenta la tesis fáctica de descargo.
La Sala de instancia analiza muy detalladamente la prueba practicada, tanto la declaración de los acusados y del denunciante, de los testigos Cecilia, Juan Ramón, Clemencia, Agustín, Anselmo, y los miembros de la Guardia Civil con TIP NUM011 - instructor del atestado -, NUM012 - jefe del equipo de la Policía Judicial -, NUM013 - secretario -, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, todos ellos participantes en distintos actos de investigación, más el testigo Leonardo y los peritos Sr. Norberto - que tasó el vehículo sustraído - y Sra. Daniela - psiquiatra que hizo anamnesis psicológica al denunciante y a su esposa -.
De ese cuadro heurístico el tribunal de instancia obtiene como datos objetivos que fueron los acusados quienes se quedaron el vehículo Audi A7 propiedad del denunciante y lo ocultaron en Vinaroz y quienes fueron a recoger el dinero exigido a la víctima en el hotel B&B del aeropuerto, y que la organización criminal ubicada en Valencia y su integrante Sardina, con quien supuestamente se iban a entrevistar los acusados en Valencia, no existen; como indicios que desmienten la tesis exculpatoria de los acusados menciona la Sala hasta veintiuna pistas que con mayor o menor intensidad vinculan a los acusados con el intento de extorsión mediante comunicaciones, apoderamiento del automóvil a excusa de haberlo retenido la organización criminal supuestamente implicada, y protagonismo de los acusados en el pretendido pago de 100.000 euros mediante depósito en la caja fuerte de la habitación del hotel; alguno de estos signos no llegan a la categoría de indicios pero como piezas del puzle probatorio y por su evidente conexión lógica permiten reconstruir una tesis perfectamente racional sobre la secuencia de los hechos y la posición que las tres personas concernidas - denunciante y denunciados - ocupaban.
No nos pasan desapercibidos los argumentos de adverso cariz planteados mediante los recursos de Augusto y Abilio a modo de contraindicios, por cuanto subrayan la inicial apertura de varias líneas policiales de investigación - incluso por simulación de delito -, las relaciones conflictivas del Sr. Julián con terceros - Sres. Marco Antonio y Sr. Raúl, a quienes hizo extensiva la denuncia, Sr. Luis Pablo y Sra. Julia -, o la infructuosidad de algunas pesquisas para avalar la autoría, como la inexistencia de huellas o vestigios biológicos que vinculen a los acusados, o que determinen su protagonismo en la adquisición de los teléfonos vendidos en Vinaroz, o en la personal redacción de una nota amenazante en una servilleta; sin embargo el resultado de estas diligencias de investigación no hacen desmerecer el tenor inculpatorio de las pruebas, tampoco desdibujadas por extremos inanes como el depósito de armas realizado por el denunciante años antes tras encontrarlas en la vivienda de sus padres adoptivos, la solicitud de medios técnicos de grabación por el Sr. Julián o que éste por consejo de la Guardia civil no llevase el dinero al hotel punto de la fingida entrega.
En suma, la valoración en conciencia hecha por los juzgadores respecto a pruebas lícitamente obtenidas y de cargo no puede ser sustituida por la apreciación personal y en propio interés efectuada por los recurrentes.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando: "1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste cómo resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que arlteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993."
A la vez, en punto al requisito del engaño recuerda que ha de existir y ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, y su idoneidad ha de valorarse atendiendo a módulos objetivos - en referencia a una persona media y al menester de seriedad y entidad - y también en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto, de tal forma que el doble baremo objetivo y subjetivo desempeñará función determinante. El engaño además ha de ser causante del error y el desplazamiento patrimonial - vid. SSTS de 22 de diciembre del 2009, 16 de marzo de 2010, 10 de junio de 2012, 17 de enero, 12 y 30 de abril, 13 y 16 de junio de 2013-.
En cualquier caso únicamente queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 -, sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Como compendio del enfoque de la autotutela de la víctima en el delito de estafa, indica la Sentencia del alto tribunal fechada a 24 de enero de 2013: "Baste ahora con recordar la doctrina de esta Sala acerca de la suficiencia del engaño y el fundamento del principio de autoprotección. Decíamos en nuestras SSTS 832/2011, 15 de julio, 1188/2009, 19 de noviembre; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española «...una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia», y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que «no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño». En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril.
En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.
De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa."
"La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7º del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales -, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4).
Y también ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; y 383/2004, de 24-III).
También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11; 785/2005, de 14-6; y 9/2008, de 18-1)."
El precepto recoge en realidad dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la esperanza quebrantada: de una parte la credibilidad empresarial o profesional del sujeto activo, que se aprovecha de la confianza que a la víctima produce la aparente capacidad y buen hacer profesional o como empresario, y de otra parte el abuso de las relaciones personales existentes.
En este caso el aprovechamiento de las relaciones personales y de confianza para la comisión del delito derivó de la amistad de Julián con Abilio y lógico conocimiento de su situación personal y económica, y ambos acusados rentabilizaron la información así obtenida y las consiguientes manipulaciones, tal y como relata el factum, lo que hace comunicable a ambos, también a Augusto, la modalidad agravada, ex artículo 65.2 del Código Penal.
Como hemos reiterado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo).
Hay una confusión en el enfoque del motivo:
a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.
b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP) , aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre)."
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años)."
Si aplicamos esas consideraciones legales y jurisprudenciales al caso de autos hemos de convenir en que la circunstancia atenuante fue bien aplicada como simple, pues no se constata la existencia de ralentizaciones justificativas de otra solución, ante una causa compleja y que en todas sus fases exigió una dedicación de tiempo y esfuerzo excepcional, con varios investigados, averiguaciones tecnológicas y precisadas de autorización judicial, seguimientos, auxilio internacional, pruebas especializadas biológica, grafológica y psicológica, tasación pericial etc y ya en fase de enjuiciamiento requirió prueba anticipada y la celebración del plenario en dos sesiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Abilio y Augusto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2024, dictada por la Sección 17º de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1062/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

