Última revisión
17/06/2026
Sentencia Penal 191/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 189/2026 de 28 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 175 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 191/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100187
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5338
Núm. Roj: STSJ M 5338:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0098448
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
MINISTERIO FISCAL
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO GOYENA SALGADO
Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a 28 de abril de 2026.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 1435/2023 - Rollo de Apelación Núm. 189/2026-, procedentes de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal como acusador público, los apelados absueltos en la instancia Victorio y Casilda, representados por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, y, como acusado, Rubén, mayor de edad, natural de Madrid, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 565/2025, condenatoria por un delito de blanqueo de capitales, dictada por dicha Sección en fecha 24 de noviembre de 2025 por parte del referido acusado, representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Con este motivo señaló que en su momento en el Auto de transformación dictado por el Instructor que esta resolución, sin motivación alguna sobre tal extremo, se acordó escindir el procedimiento en dos por el hurto de papel y cartón antecedente del blanqueo de capitales y por este mismo. Posteriormente, por medio de una Providencia del 18-10-2022, se acordó deducir testimonio de las actuaciones referidas a los referidos hurtos, sin que se hayan tenido más noticias al respecto, no sabiéndose si se han archivado o no dichas actuaciones.
Añadía que, además, la Sala de instancia desestimó la cuestión previa a tal respecto propuesta por decisión verbal fundada en la que se dijo que:
La sentencia dictada, sin embargo, no contiene ninguna valoración al respecto, no habiéndose así perseguido los delitos antecedentes, no habiéndose juzgado los delitos conexos.
La resolución recurrida afirma sorprendentemente la inexistencia de conexidad entre los delitos de hurto y de blanqueo de capitales, omitiendo la cita del art. 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se cita el caso de
Ante la desidia del Ministerio Fiscal sobre ello, que decidió no perseguir el posible delito antecedente, se ha valorado la prueba en contra del acusado. La deliberada falta de acreditación de la existencia del pretendido delito antecedente, debió llevar a la sentencia a valorar con rigor y en favor del reo tal doble renuncia a perseguir tal delito en instrucción y en el juicio oral respecto al trámite del enjuiciamiento del delito antecedente.
Determinado lo anterior, se estima infringida la presunción de inocencia respecto del principio
Además, pese a reconocerse que la empresa ALBA no hubiera incurrido en ningún incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control en el marco de la empresa, atribuye al acusado la responsabilidad de haber recibido para la empresa tales materiales.
Existe una falta de acreditación del origen criminal del papel y del cartón recibido por la empresa ALBA. Aunque no sea necesaria una condena por el delito antecedente, el origen delictivo de los bienes no queda excluido.
La sentencia dice sobre ello que entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019 la empresa ALBA adquirió residuos de papel y de cartón de múltiples personas que habían sustraído tales residuos del interior de contenedores instalados en la vía pública del municipio de Madrid, conociendo estas circunstancias. Así los recibió para su gestión con otros residuos de papel y cartón de lícito origen a cambio de un precio, haciendo posible así el ilícito ocultamiento de su origen. Para llegar a tales conclusiones la sentencia se fija en la declaración del Director General de Servicios de Limpieza, un informe jurídico pedido por el propio acusado, declaraciones de testigos miembros de la Policía Nacional y de la Municipal, albaranes obtenidos en una entrada y registro cuestionados por el perito auditor.
Tales diligencias no pueden ser tenidas como pruebas de cargo puesto que la declaración del acusado solo se refirió a una actividad ilegal de recogida sin referirla a su empresa, sino a la realizada ilegalmente por terceros, el informe jurídico pedido por el acusado se interesó para cerciorarse de que no era legal la compra de material robado y por eso no se hizo y se compró material legal más caro. Respecto de las declaraciones de los agentes de la policía, que son también de descargo, se declaró que eran conversaciones con miembros de una asociación del reciclaje y no con cartoneros ilegales. Las diligencias de seguimientos, entradas y registros y análisis de los albaranes incautados en la sede de ALBA quedan aclarados suficientemente por la pericial aportada por la defensa y por la testifical de D. Florencio referida a la tajante prohibición dada por el acusado de comprar papel ilegal, no habiéndose aportado las grabaciones al procedimiento ni consta que los camiones que entraban en ALBA llevaran material ilegal, aparte de constar dos viajes un mismo día realizados por el mismo camión, lo que no resulta posible.
Por todo ello, no existe prueba indiciaria de ilicitud previa alguna. Tampoco se ha valorado en modo alguno por el Tribunal de instancia, como prueba de descargo, que no existe ningún albarán incautado por la policía que registre un material del que se obtiene en el interior de los contenedores, y así lo indicó el peritaje. No puede extrapolarse, además, cualquier conclusión del año 2019 de forma general a los años 2016, 2017 y 2018.
En el caso de este motivo, que es complementario del anterior, se articula también sobre la infracción de la presunción de inocencia en relación con el
Se atribuye en la sentencia apelada al acusado el conocimiento por su parte de la entrada de material ilícito en su empresa. La solicitud de un informe jurídico solo tenía relación con el perjuicio que podía originarse a la empresa gestionada por el acusado y no a pretender amparar una posible ilegalidad en la adquisición de papel y cartón ilegales. No sean valorado las pruebas de descargo, especialmente las referidas al precio vil y a la prueba del dolo, no explicándose la racionalidad de una compra con pérdidas ni cual pudiera ser el motivo de ello.
Y la ausencia del dolo específico del blanqueo de capitales se aprecia en este caso al no existir el ánimo específico de ocultar o encubrir el pretendido origen delictivo del material o de ayudar al autor del delito previo a eludir las consecuencias jurídicas de su delito.
Estimaba en este motivo el recurrente que, en relación con el art. 301.1 del Código Penal, la finalidad específica de ocultar o encubrir el origen ilícito de los actos a los que no se alude en los hechos probados, no hay tipicidad de dicha figura jurídica. Se trataría de receptación y no de blanqueo de capitales, en el caso de haberse producido la conducta descrita.
Ello llevaría a una sentencia absolutoria por no haber acusado el Ministerio Fiscal por la referida conducta alternativa referida.
Señaló que, en ese sentido, que, habiéndose sostenido en la vista del juicio oral que, en su caso, la acusación debía reputarse realizada por el delito de receptación y no por el de blanqueo de capitales, el Ministerio Fiscal dijo que la adquisición de la mercancía ilícita lo era para su gestión y no para ocultar o encubrir su origen ilícito.
La sentencia apelada emplea un razonamiento que no es racional al confundir la acción típica del delito con un hecho posterior al delito consistente en el aprovechamiento de lo adquirido mediante la mezcla del material robado con el de origen lícito. Alcanza, además, la conclusión de condena con todos los déficits probatorios ya expuestos antes, sin referirse a un posible mero aprovechamiento de lo receptado.
La sentencia recurrida atiende solo a la dilación de 22 meses ocurrida desde el Auto de admisión a prueba y la celebración de la vista del juicio oral, sin tener en cuenta que hubo otras paralizaciones en el procedimiento. Se trata de hechos iniciados en el año 2016, habiendo transcurrido más de 3 años en la fase intermedia iniciada con el Auto de transformación de 12-8-2022 y pasando más de 10 años en total hasta su enjuiciamiento. Además, desde el año 2021 y el 22-8-2022 no se practicó ninguna diligencia de investigación, habiendo transcurrido más de año y medio. El recurso contra el Auto de transformación de la fecha últimamente citada no fue proveído hasta 6 meses después.
No se ha aplicado de manera racional la multa aplicable al calcularse de manera irracional la cantidad de material pretendidamente ilícito recibido por ALBA, siendo incorrecta así su valoración.
Se parte de que todo el material recibido por ALBA de los proveedores investigados por la UCOMA, ascendente a la cantidad de 2.331.070 Kilos, sería de procedencia ilícita. Se trata de una referencia absolutamente irracional, genérica y desproporcionada, no discriminándose el material de procedencia lícita adquirido. No se ha tenido en cuenta que el peritaje practicado advirtió que se había incluido como perjuicio el material de 1,3 millones de kilos adquiridos en el período 2016-2018 basándose en compras presuntamente delictivas de tan solo 16.000 kilos de 2019. Y se incluye papel de procedencia lícita sin diferenciarlo del otro, y existen cantidades duplicadas.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y
2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.
A tal efecto, respecto del primer motivo de la apelación, referido a la presunción de inocencia del acusado, cuestionándose la falta de acreditación del delito antecedente de hurto del papel y cartón por terceros y su relevancia en el de blanqueo de capitales, basta para rechazarlo, como inclusive reconoce el propio apelante en su impugnación, con recordar que la jurisprudencia tiene señalado al respecto que
Todo ello lleva a la desestimación del motivo primero esgrimido por el recurrente frente a la sentencia dictada al constar el inicio de actuaciones penales para investigar el previo hurto de papel y cartones y así reconocerlo el propio recurrente en su escrito de apelación. Por lo demás, la Sala asume por su propia y adecuada fundamentación la motivación íntegra contenida en el primero de los FJ de la sentencia recurrida así como los razonamientos expuestos acertadamente por el Ministerio Fiscal al impugnar la apelación sin que se pueda hablar de indefensión alguna padecida por el acusado. Este gozó sobradamente de todas las oportunidades procesales de debate con anterioridad y sus pretensiones de nulidad y de conexidad fueron adecuada y oportunamente rechazadas, razonándose ampliamente sobre dichos extremos que, asimismo, tampoco pueden ser atendidos ahora por este Tribunal ante la firmeza de lo antes acordado y la exactitud y coherencia de las respuestas dadas con anterioridad a aquellas.
En relación con el segundo de los motivos de su apelación, pues el primero de ellos ya se trató antes en el FJ 5º y fue rechazado, referido a la alegada inexistencia de pruebas de cargo y a la presunción de inocencia del acusado que ha de prevaler así por ello así como a la existencia de una duda razonable que ha de hacer prevalecer el
En ella se determina motivadamente sobre la inexistencia acreditada de responsabilidad de la sociedad separadamente de la de su administrador de hecho condenado, al no apreciarse infracción de las reglas del
1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y
2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.
Por todo ello, el análisis que hace el apelante de algunas pruebas aparece claramente interesado y parcial frente al objetivo, desinteresado y completo contenido en la sentencia impugnada, en la que, al contrario, se exponen detalladamente cuales han sido las pruebas de cargo consideradas para alcanzar una conclusión condenatoria por el delito de blanqueo de capitales.
El apelante funda su cuestionamiento en que la inferencia del origen delictivo del papel y cartón está basada en suposiciones genéricas, prescindiendo de toda trazabilidad y en un desconocimiento de las pruebas de descargo ofrecidas por aquel. Nada más alejado de la realidad y de lo acontecido en el juicio oral en el que existen pruebas directas y concluyentes derivadas de tales seguimientos, grabaciones aportadas y no solo mencionadas, aceptadas sin impugnación alguna, y en la propia ocupación de los albaranes en la sede social de la empresa gerenciada por el acusado, albaranes detallados y referidos al período objeto de la cuantía del blanqueo establecida sin duda alguna.
Lo que hace en realidad el apelante a través de este motivo de su impugnación es hacer un cuestionamiento general de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia sin tener en cuenta, entre otros relevantes aspectos, el contraste existente entre los diversos seguimientos y comprobaciones efectuadas por la Policía Municipal y la Guardia Civil y la revisión de los miles de albaranes referidos a material ilegal o hurtado. Frente a ello, las denominadas pruebas de descargo no son tales pues la convicción judicial de la responsabilidad criminal del acusado se desprende claramente de lo que se ha dicho y de las pruebas directas obtenidas en los seguimientos realizados y en el registro con orden judicial de la propia empresa gestionada por el acusado.
Dice sobre ello la Sentencia recurrida, entre otros aspectos, que
Respecto al alcance económico del lavado, añade que
Así, en ese sentido, se cuestiona que el acusado conociera el carácter ilícito del material introducido en la empresa en todo momento, pero la intervención de los albaranes tan repetidos y los seguimientos realizados por la policía, así como los acertados razonamientos contenidos en el escrito de impugnación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal acreditan lo contrario. Todo ello conlleva, asimismo, el rechazo de este tercer motivo de la apelación.
Para sostener tal conclusión se aludía a la adquisición del material realizada para la gestión del mismo, o sea para pasar a ser de su propiedad y no para aflorar los beneficios obtenidos del mismo. La expresión referida, utilizada por el Ministerio Fiscal, no supone, ni mucho menos, que existe una acusación degradada al tipo de la receptación mediante la simpe adquisición de material hurtado a sabiendas de tal ilícita procedencia y sin la finalidad típica y propia de afloramiento de esa opacidad existente o blanqueamiento derivada del blanqueo de capitales, pretendiendo convertir o aparentar el pase de lo opaco a lo aparente legal, del B a un emolumento o ingreso en A o de legal presentación frente a los terceros. La finalidad o consciencia de ocultar o encubrir el origen ilícito acreditado, aun a falta de condena penal innecesaria en este caso, se desprende del cúmulo de probanzas directas ya mencionadas y de las de carácter indiciario referidas en la sentencia apelada, en una interpretación que en absoluto aparece como irracional o contraria a las máximas de la experiencia normales.
1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y
2ª.-Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.
Por todo ello, no habiéndose considerado sino períodos de tiempo reducidos y no los que indica el apelante, procede rechazar, asimismo, la pretensión referida a una supuesta irracionalidad de la multa impuesta al acusado.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación del acusado Rubén, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1435/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Con este motivo señaló que en su momento en el Auto de transformación dictado por el Instructor que esta resolución, sin motivación alguna sobre tal extremo, se acordó escindir el procedimiento en dos por el hurto de papel y cartón antecedente del blanqueo de capitales y por este mismo. Posteriormente, por medio de una Providencia del 18-10-2022, se acordó deducir testimonio de las actuaciones referidas a los referidos hurtos, sin que se hayan tenido más noticias al respecto, no sabiéndose si se han archivado o no dichas actuaciones.
Añadía que, además, la Sala de instancia desestimó la cuestión previa a tal respecto propuesta por decisión verbal fundada en la que se dijo que:
La sentencia dictada, sin embargo, no contiene ninguna valoración al respecto, no habiéndose así perseguido los delitos antecedentes, no habiéndose juzgado los delitos conexos.
La resolución recurrida afirma sorprendentemente la inexistencia de conexidad entre los delitos de hurto y de blanqueo de capitales, omitiendo la cita del art. 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se cita el caso de
Ante la desidia del Ministerio Fiscal sobre ello, que decidió no perseguir el posible delito antecedente, se ha valorado la prueba en contra del acusado. La deliberada falta de acreditación de la existencia del pretendido delito antecedente, debió llevar a la sentencia a valorar con rigor y en favor del reo tal doble renuncia a perseguir tal delito en instrucción y en el juicio oral respecto al trámite del enjuiciamiento del delito antecedente.
Determinado lo anterior, se estima infringida la presunción de inocencia respecto del principio
Además, pese a reconocerse que la empresa ALBA no hubiera incurrido en ningún incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control en el marco de la empresa, atribuye al acusado la responsabilidad de haber recibido para la empresa tales materiales.
Existe una falta de acreditación del origen criminal del papel y del cartón recibido por la empresa ALBA. Aunque no sea necesaria una condena por el delito antecedente, el origen delictivo de los bienes no queda excluido.
La sentencia dice sobre ello que entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019 la empresa ALBA adquirió residuos de papel y de cartón de múltiples personas que habían sustraído tales residuos del interior de contenedores instalados en la vía pública del municipio de Madrid, conociendo estas circunstancias. Así los recibió para su gestión con otros residuos de papel y cartón de lícito origen a cambio de un precio, haciendo posible así el ilícito ocultamiento de su origen. Para llegar a tales conclusiones la sentencia se fija en la declaración del Director General de Servicios de Limpieza, un informe jurídico pedido por el propio acusado, declaraciones de testigos miembros de la Policía Nacional y de la Municipal, albaranes obtenidos en una entrada y registro cuestionados por el perito auditor.
Tales diligencias no pueden ser tenidas como pruebas de cargo puesto que la declaración del acusado solo se refirió a una actividad ilegal de recogida sin referirla a su empresa, sino a la realizada ilegalmente por terceros, el informe jurídico pedido por el acusado se interesó para cerciorarse de que no era legal la compra de material robado y por eso no se hizo y se compró material legal más caro. Respecto de las declaraciones de los agentes de la policía, que son también de descargo, se declaró que eran conversaciones con miembros de una asociación del reciclaje y no con cartoneros ilegales. Las diligencias de seguimientos, entradas y registros y análisis de los albaranes incautados en la sede de ALBA quedan aclarados suficientemente por la pericial aportada por la defensa y por la testifical de D. Florencio referida a la tajante prohibición dada por el acusado de comprar papel ilegal, no habiéndose aportado las grabaciones al procedimiento ni consta que los camiones que entraban en ALBA llevaran material ilegal, aparte de constar dos viajes un mismo día realizados por el mismo camión, lo que no resulta posible.
Por todo ello, no existe prueba indiciaria de ilicitud previa alguna. Tampoco se ha valorado en modo alguno por el Tribunal de instancia, como prueba de descargo, que no existe ningún albarán incautado por la policía que registre un material del que se obtiene en el interior de los contenedores, y así lo indicó el peritaje. No puede extrapolarse, además, cualquier conclusión del año 2019 de forma general a los años 2016, 2017 y 2018.
En el caso de este motivo, que es complementario del anterior, se articula también sobre la infracción de la presunción de inocencia en relación con el
Se atribuye en la sentencia apelada al acusado el conocimiento por su parte de la entrada de material ilícito en su empresa. La solicitud de un informe jurídico solo tenía relación con el perjuicio que podía originarse a la empresa gestionada por el acusado y no a pretender amparar una posible ilegalidad en la adquisición de papel y cartón ilegales. No sean valorado las pruebas de descargo, especialmente las referidas al precio vil y a la prueba del dolo, no explicándose la racionalidad de una compra con pérdidas ni cual pudiera ser el motivo de ello.
Y la ausencia del dolo específico del blanqueo de capitales se aprecia en este caso al no existir el ánimo específico de ocultar o encubrir el pretendido origen delictivo del material o de ayudar al autor del delito previo a eludir las consecuencias jurídicas de su delito.
Estimaba en este motivo el recurrente que, en relación con el art. 301.1 del Código Penal, la finalidad específica de ocultar o encubrir el origen ilícito de los actos a los que no se alude en los hechos probados, no hay tipicidad de dicha figura jurídica. Se trataría de receptación y no de blanqueo de capitales, en el caso de haberse producido la conducta descrita.
Ello llevaría a una sentencia absolutoria por no haber acusado el Ministerio Fiscal por la referida conducta alternativa referida.
Señaló que, en ese sentido, que, habiéndose sostenido en la vista del juicio oral que, en su caso, la acusación debía reputarse realizada por el delito de receptación y no por el de blanqueo de capitales, el Ministerio Fiscal dijo que la adquisición de la mercancía ilícita lo era para su gestión y no para ocultar o encubrir su origen ilícito.
La sentencia apelada emplea un razonamiento que no es racional al confundir la acción típica del delito con un hecho posterior al delito consistente en el aprovechamiento de lo adquirido mediante la mezcla del material robado con el de origen lícito. Alcanza, además, la conclusión de condena con todos los déficits probatorios ya expuestos antes, sin referirse a un posible mero aprovechamiento de lo receptado.
La sentencia recurrida atiende solo a la dilación de 22 meses ocurrida desde el Auto de admisión a prueba y la celebración de la vista del juicio oral, sin tener en cuenta que hubo otras paralizaciones en el procedimiento. Se trata de hechos iniciados en el año 2016, habiendo transcurrido más de 3 años en la fase intermedia iniciada con el Auto de transformación de 12-8-2022 y pasando más de 10 años en total hasta su enjuiciamiento. Además, desde el año 2021 y el 22-8-2022 no se practicó ninguna diligencia de investigación, habiendo transcurrido más de año y medio. El recurso contra el Auto de transformación de la fecha últimamente citada no fue proveído hasta 6 meses después.
No se ha aplicado de manera racional la multa aplicable al calcularse de manera irracional la cantidad de material pretendidamente ilícito recibido por ALBA, siendo incorrecta así su valoración.
Se parte de que todo el material recibido por ALBA de los proveedores investigados por la UCOMA, ascendente a la cantidad de 2.331.070 Kilos, sería de procedencia ilícita. Se trata de una referencia absolutamente irracional, genérica y desproporcionada, no discriminándose el material de procedencia lícita adquirido. No se ha tenido en cuenta que el peritaje practicado advirtió que se había incluido como perjuicio el material de 1,3 millones de kilos adquiridos en el período 2016-2018 basándose en compras presuntamente delictivas de tan solo 16.000 kilos de 2019. Y se incluye papel de procedencia lícita sin diferenciarlo del otro, y existen cantidades duplicadas.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y
2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.
A tal efecto, respecto del primer motivo de la apelación, referido a la presunción de inocencia del acusado, cuestionándose la falta de acreditación del delito antecedente de hurto del papel y cartón por terceros y su relevancia en el de blanqueo de capitales, basta para rechazarlo, como inclusive reconoce el propio apelante en su impugnación, con recordar que la jurisprudencia tiene señalado al respecto que
Todo ello lleva a la desestimación del motivo primero esgrimido por el recurrente frente a la sentencia dictada al constar el inicio de actuaciones penales para investigar el previo hurto de papel y cartones y así reconocerlo el propio recurrente en su escrito de apelación. Por lo demás, la Sala asume por su propia y adecuada fundamentación la motivación íntegra contenida en el primero de los FJ de la sentencia recurrida así como los razonamientos expuestos acertadamente por el Ministerio Fiscal al impugnar la apelación sin que se pueda hablar de indefensión alguna padecida por el acusado. Este gozó sobradamente de todas las oportunidades procesales de debate con anterioridad y sus pretensiones de nulidad y de conexidad fueron adecuada y oportunamente rechazadas, razonándose ampliamente sobre dichos extremos que, asimismo, tampoco pueden ser atendidos ahora por este Tribunal ante la firmeza de lo antes acordado y la exactitud y coherencia de las respuestas dadas con anterioridad a aquellas.
En relación con el segundo de los motivos de su apelación, pues el primero de ellos ya se trató antes en el FJ 5º y fue rechazado, referido a la alegada inexistencia de pruebas de cargo y a la presunción de inocencia del acusado que ha de prevaler así por ello así como a la existencia de una duda razonable que ha de hacer prevalecer el
En ella se determina motivadamente sobre la inexistencia acreditada de responsabilidad de la sociedad separadamente de la de su administrador de hecho condenado, al no apreciarse infracción de las reglas del
1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y
2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.
Por todo ello, el análisis que hace el apelante de algunas pruebas aparece claramente interesado y parcial frente al objetivo, desinteresado y completo contenido en la sentencia impugnada, en la que, al contrario, se exponen detalladamente cuales han sido las pruebas de cargo consideradas para alcanzar una conclusión condenatoria por el delito de blanqueo de capitales.
El apelante funda su cuestionamiento en que la inferencia del origen delictivo del papel y cartón está basada en suposiciones genéricas, prescindiendo de toda trazabilidad y en un desconocimiento de las pruebas de descargo ofrecidas por aquel. Nada más alejado de la realidad y de lo acontecido en el juicio oral en el que existen pruebas directas y concluyentes derivadas de tales seguimientos, grabaciones aportadas y no solo mencionadas, aceptadas sin impugnación alguna, y en la propia ocupación de los albaranes en la sede social de la empresa gerenciada por el acusado, albaranes detallados y referidos al período objeto de la cuantía del blanqueo establecida sin duda alguna.
Lo que hace en realidad el apelante a través de este motivo de su impugnación es hacer un cuestionamiento general de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia sin tener en cuenta, entre otros relevantes aspectos, el contraste existente entre los diversos seguimientos y comprobaciones efectuadas por la Policía Municipal y la Guardia Civil y la revisión de los miles de albaranes referidos a material ilegal o hurtado. Frente a ello, las denominadas pruebas de descargo no son tales pues la convicción judicial de la responsabilidad criminal del acusado se desprende claramente de lo que se ha dicho y de las pruebas directas obtenidas en los seguimientos realizados y en el registro con orden judicial de la propia empresa gestionada por el acusado.
Dice sobre ello la Sentencia recurrida, entre otros aspectos, que
Respecto al alcance económico del lavado, añade que
Así, en ese sentido, se cuestiona que el acusado conociera el carácter ilícito del material introducido en la empresa en todo momento, pero la intervención de los albaranes tan repetidos y los seguimientos realizados por la policía, así como los acertados razonamientos contenidos en el escrito de impugnación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal acreditan lo contrario. Todo ello conlleva, asimismo, el rechazo de este tercer motivo de la apelación.
Para sostener tal conclusión se aludía a la adquisición del material realizada para la gestión del mismo, o sea para pasar a ser de su propiedad y no para aflorar los beneficios obtenidos del mismo. La expresión referida, utilizada por el Ministerio Fiscal, no supone, ni mucho menos, que existe una acusación degradada al tipo de la receptación mediante la simpe adquisición de material hurtado a sabiendas de tal ilícita procedencia y sin la finalidad típica y propia de afloramiento de esa opacidad existente o blanqueamiento derivada del blanqueo de capitales, pretendiendo convertir o aparentar el pase de lo opaco a lo aparente legal, del B a un emolumento o ingreso en A o de legal presentación frente a los terceros. La finalidad o consciencia de ocultar o encubrir el origen ilícito acreditado, aun a falta de condena penal innecesaria en este caso, se desprende del cúmulo de probanzas directas ya mencionadas y de las de carácter indiciario referidas en la sentencia apelada, en una interpretación que en absoluto aparece como irracional o contraria a las máximas de la experiencia normales.
1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y
2ª.-Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.
Por todo ello, no habiéndose considerado sino períodos de tiempo reducidos y no los que indica el apelante, procede rechazar, asimismo, la pretensión referida a una supuesta irracionalidad de la multa impuesta al acusado.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación del acusado Rubén, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1435/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Con este motivo señaló que en su momento en el Auto de transformación dictado por el Instructor que esta resolución, sin motivación alguna sobre tal extremo, se acordó escindir el procedimiento en dos por el hurto de papel y cartón antecedente del blanqueo de capitales y por este mismo. Posteriormente, por medio de una Providencia del 18-10-2022, se acordó deducir testimonio de las actuaciones referidas a los referidos hurtos, sin que se hayan tenido más noticias al respecto, no sabiéndose si se han archivado o no dichas actuaciones.
Añadía que, además, la Sala de instancia desestimó la cuestión previa a tal respecto propuesta por decisión verbal fundada en la que se dijo que:
La sentencia dictada, sin embargo, no contiene ninguna valoración al respecto, no habiéndose así perseguido los delitos antecedentes, no habiéndose juzgado los delitos conexos.
La resolución recurrida afirma sorprendentemente la inexistencia de conexidad entre los delitos de hurto y de blanqueo de capitales, omitiendo la cita del art. 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se cita el caso de
Ante la desidia del Ministerio Fiscal sobre ello, que decidió no perseguir el posible delito antecedente, se ha valorado la prueba en contra del acusado. La deliberada falta de acreditación de la existencia del pretendido delito antecedente, debió llevar a la sentencia a valorar con rigor y en favor del reo tal doble renuncia a perseguir tal delito en instrucción y en el juicio oral respecto al trámite del enjuiciamiento del delito antecedente.
Determinado lo anterior, se estima infringida la presunción de inocencia respecto del principio
Además, pese a reconocerse que la empresa ALBA no hubiera incurrido en ningún incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control en el marco de la empresa, atribuye al acusado la responsabilidad de haber recibido para la empresa tales materiales.
Existe una falta de acreditación del origen criminal del papel y del cartón recibido por la empresa ALBA. Aunque no sea necesaria una condena por el delito antecedente, el origen delictivo de los bienes no queda excluido.
La sentencia dice sobre ello que entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019 la empresa ALBA adquirió residuos de papel y de cartón de múltiples personas que habían sustraído tales residuos del interior de contenedores instalados en la vía pública del municipio de Madrid, conociendo estas circunstancias. Así los recibió para su gestión con otros residuos de papel y cartón de lícito origen a cambio de un precio, haciendo posible así el ilícito ocultamiento de su origen. Para llegar a tales conclusiones la sentencia se fija en la declaración del Director General de Servicios de Limpieza, un informe jurídico pedido por el propio acusado, declaraciones de testigos miembros de la Policía Nacional y de la Municipal, albaranes obtenidos en una entrada y registro cuestionados por el perito auditor.
Tales diligencias no pueden ser tenidas como pruebas de cargo puesto que la declaración del acusado solo se refirió a una actividad ilegal de recogida sin referirla a su empresa, sino a la realizada ilegalmente por terceros, el informe jurídico pedido por el acusado se interesó para cerciorarse de que no era legal la compra de material robado y por eso no se hizo y se compró material legal más caro. Respecto de las declaraciones de los agentes de la policía, que son también de descargo, se declaró que eran conversaciones con miembros de una asociación del reciclaje y no con cartoneros ilegales. Las diligencias de seguimientos, entradas y registros y análisis de los albaranes incautados en la sede de ALBA quedan aclarados suficientemente por la pericial aportada por la defensa y por la testifical de D. Florencio referida a la tajante prohibición dada por el acusado de comprar papel ilegal, no habiéndose aportado las grabaciones al procedimiento ni consta que los camiones que entraban en ALBA llevaran material ilegal, aparte de constar dos viajes un mismo día realizados por el mismo camión, lo que no resulta posible.
Por todo ello, no existe prueba indiciaria de ilicitud previa alguna. Tampoco se ha valorado en modo alguno por el Tribunal de instancia, como prueba de descargo, que no existe ningún albarán incautado por la policía que registre un material del que se obtiene en el interior de los contenedores, y así lo indicó el peritaje. No puede extrapolarse, además, cualquier conclusión del año 2019 de forma general a los años 2016, 2017 y 2018.
En el caso de este motivo, que es complementario del anterior, se articula también sobre la infracción de la presunción de inocencia en relación con el
Se atribuye en la sentencia apelada al acusado el conocimiento por su parte de la entrada de material ilícito en su empresa. La solicitud de un informe jurídico solo tenía relación con el perjuicio que podía originarse a la empresa gestionada por el acusado y no a pretender amparar una posible ilegalidad en la adquisición de papel y cartón ilegales. No sean valorado las pruebas de descargo, especialmente las referidas al precio vil y a la prueba del dolo, no explicándose la racionalidad de una compra con pérdidas ni cual pudiera ser el motivo de ello.
Y la ausencia del dolo específico del blanqueo de capitales se aprecia en este caso al no existir el ánimo específico de ocultar o encubrir el pretendido origen delictivo del material o de ayudar al autor del delito previo a eludir las consecuencias jurídicas de su delito.
Estimaba en este motivo el recurrente que, en relación con el art. 301.1 del Código Penal, la finalidad específica de ocultar o encubrir el origen ilícito de los actos a los que no se alude en los hechos probados, no hay tipicidad de dicha figura jurídica. Se trataría de receptación y no de blanqueo de capitales, en el caso de haberse producido la conducta descrita.
Ello llevaría a una sentencia absolutoria por no haber acusado el Ministerio Fiscal por la referida conducta alternativa referida.
Señaló que, en ese sentido, que, habiéndose sostenido en la vista del juicio oral que, en su caso, la acusación debía reputarse realizada por el delito de receptación y no por el de blanqueo de capitales, el Ministerio Fiscal dijo que la adquisición de la mercancía ilícita lo era para su gestión y no para ocultar o encubrir su origen ilícito.
La sentencia apelada emplea un razonamiento que no es racional al confundir la acción típica del delito con un hecho posterior al delito consistente en el aprovechamiento de lo adquirido mediante la mezcla del material robado con el de origen lícito. Alcanza, además, la conclusión de condena con todos los déficits probatorios ya expuestos antes, sin referirse a un posible mero aprovechamiento de lo receptado.
La sentencia recurrida atiende solo a la dilación de 22 meses ocurrida desde el Auto de admisión a prueba y la celebración de la vista del juicio oral, sin tener en cuenta que hubo otras paralizaciones en el procedimiento. Se trata de hechos iniciados en el año 2016, habiendo transcurrido más de 3 años en la fase intermedia iniciada con el Auto de transformación de 12-8-2022 y pasando más de 10 años en total hasta su enjuiciamiento. Además, desde el año 2021 y el 22-8-2022 no se practicó ninguna diligencia de investigación, habiendo transcurrido más de año y medio. El recurso contra el Auto de transformación de la fecha últimamente citada no fue proveído hasta 6 meses después.
No se ha aplicado de manera racional la multa aplicable al calcularse de manera irracional la cantidad de material pretendidamente ilícito recibido por ALBA, siendo incorrecta así su valoración.
Se parte de que todo el material recibido por ALBA de los proveedores investigados por la UCOMA, ascendente a la cantidad de 2.331.070 Kilos, sería de procedencia ilícita. Se trata de una referencia absolutamente irracional, genérica y desproporcionada, no discriminándose el material de procedencia lícita adquirido. No se ha tenido en cuenta que el peritaje practicado advirtió que se había incluido como perjuicio el material de 1,3 millones de kilos adquiridos en el período 2016-2018 basándose en compras presuntamente delictivas de tan solo 16.000 kilos de 2019. Y se incluye papel de procedencia lícita sin diferenciarlo del otro, y existen cantidades duplicadas.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y
2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.
A tal efecto, respecto del primer motivo de la apelación, referido a la presunción de inocencia del acusado, cuestionándose la falta de acreditación del delito antecedente de hurto del papel y cartón por terceros y su relevancia en el de blanqueo de capitales, basta para rechazarlo, como inclusive reconoce el propio apelante en su impugnación, con recordar que la jurisprudencia tiene señalado al respecto que
Todo ello lleva a la desestimación del motivo primero esgrimido por el recurrente frente a la sentencia dictada al constar el inicio de actuaciones penales para investigar el previo hurto de papel y cartones y así reconocerlo el propio recurrente en su escrito de apelación. Por lo demás, la Sala asume por su propia y adecuada fundamentación la motivación íntegra contenida en el primero de los FJ de la sentencia recurrida así como los razonamientos expuestos acertadamente por el Ministerio Fiscal al impugnar la apelación sin que se pueda hablar de indefensión alguna padecida por el acusado. Este gozó sobradamente de todas las oportunidades procesales de debate con anterioridad y sus pretensiones de nulidad y de conexidad fueron adecuada y oportunamente rechazadas, razonándose ampliamente sobre dichos extremos que, asimismo, tampoco pueden ser atendidos ahora por este Tribunal ante la firmeza de lo antes acordado y la exactitud y coherencia de las respuestas dadas con anterioridad a aquellas.
En relación con el segundo de los motivos de su apelación, pues el primero de ellos ya se trató antes en el FJ 5º y fue rechazado, referido a la alegada inexistencia de pruebas de cargo y a la presunción de inocencia del acusado que ha de prevaler así por ello así como a la existencia de una duda razonable que ha de hacer prevalecer el
En ella se determina motivadamente sobre la inexistencia acreditada de responsabilidad de la sociedad separadamente de la de su administrador de hecho condenado, al no apreciarse infracción de las reglas del
1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y
2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.
Por todo ello, el análisis que hace el apelante de algunas pruebas aparece claramente interesado y parcial frente al objetivo, desinteresado y completo contenido en la sentencia impugnada, en la que, al contrario, se exponen detalladamente cuales han sido las pruebas de cargo consideradas para alcanzar una conclusión condenatoria por el delito de blanqueo de capitales.
El apelante funda su cuestionamiento en que la inferencia del origen delictivo del papel y cartón está basada en suposiciones genéricas, prescindiendo de toda trazabilidad y en un desconocimiento de las pruebas de descargo ofrecidas por aquel. Nada más alejado de la realidad y de lo acontecido en el juicio oral en el que existen pruebas directas y concluyentes derivadas de tales seguimientos, grabaciones aportadas y no solo mencionadas, aceptadas sin impugnación alguna, y en la propia ocupación de los albaranes en la sede social de la empresa gerenciada por el acusado, albaranes detallados y referidos al período objeto de la cuantía del blanqueo establecida sin duda alguna.
Lo que hace en realidad el apelante a través de este motivo de su impugnación es hacer un cuestionamiento general de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia sin tener en cuenta, entre otros relevantes aspectos, el contraste existente entre los diversos seguimientos y comprobaciones efectuadas por la Policía Municipal y la Guardia Civil y la revisión de los miles de albaranes referidos a material ilegal o hurtado. Frente a ello, las denominadas pruebas de descargo no son tales pues la convicción judicial de la responsabilidad criminal del acusado se desprende claramente de lo que se ha dicho y de las pruebas directas obtenidas en los seguimientos realizados y en el registro con orden judicial de la propia empresa gestionada por el acusado.
Dice sobre ello la Sentencia recurrida, entre otros aspectos, que
Respecto al alcance económico del lavado, añade que
Así, en ese sentido, se cuestiona que el acusado conociera el carácter ilícito del material introducido en la empresa en todo momento, pero la intervención de los albaranes tan repetidos y los seguimientos realizados por la policía, así como los acertados razonamientos contenidos en el escrito de impugnación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal acreditan lo contrario. Todo ello conlleva, asimismo, el rechazo de este tercer motivo de la apelación.
Para sostener tal conclusión se aludía a la adquisición del material realizada para la gestión del mismo, o sea para pasar a ser de su propiedad y no para aflorar los beneficios obtenidos del mismo. La expresión referida, utilizada por el Ministerio Fiscal, no supone, ni mucho menos, que existe una acusación degradada al tipo de la receptación mediante la simpe adquisición de material hurtado a sabiendas de tal ilícita procedencia y sin la finalidad típica y propia de afloramiento de esa opacidad existente o blanqueamiento derivada del blanqueo de capitales, pretendiendo convertir o aparentar el pase de lo opaco a lo aparente legal, del B a un emolumento o ingreso en A o de legal presentación frente a los terceros. La finalidad o consciencia de ocultar o encubrir el origen ilícito acreditado, aun a falta de condena penal innecesaria en este caso, se desprende del cúmulo de probanzas directas ya mencionadas y de las de carácter indiciario referidas en la sentencia apelada, en una interpretación que en absoluto aparece como irracional o contraria a las máximas de la experiencia normales.
1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y
2ª.-Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.
Por todo ello, no habiéndose considerado sino períodos de tiempo reducidos y no los que indica el apelante, procede rechazar, asimismo, la pretensión referida a una supuesta irracionalidad de la multa impuesta al acusado.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación del acusado Rubén, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1435/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Con este motivo señaló que en su momento en el Auto de transformación dictado por el Instructor que esta resolución, sin motivación alguna sobre tal extremo, se acordó escindir el procedimiento en dos por el hurto de papel y cartón antecedente del blanqueo de capitales y por este mismo. Posteriormente, por medio de una Providencia del 18-10-2022, se acordó deducir testimonio de las actuaciones referidas a los referidos hurtos, sin que se hayan tenido más noticias al respecto, no sabiéndose si se han archivado o no dichas actuaciones.
Añadía que, además, la Sala de instancia desestimó la cuestión previa a tal respecto propuesta por decisión verbal fundada en la que se dijo que:
La sentencia dictada, sin embargo, no contiene ninguna valoración al respecto, no habiéndose así perseguido los delitos antecedentes, no habiéndose juzgado los delitos conexos.
La resolución recurrida afirma sorprendentemente la inexistencia de conexidad entre los delitos de hurto y de blanqueo de capitales, omitiendo la cita del art. 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se cita el caso de
Ante la desidia del Ministerio Fiscal sobre ello, que decidió no perseguir el posible delito antecedente, se ha valorado la prueba en contra del acusado. La deliberada falta de acreditación de la existencia del pretendido delito antecedente, debió llevar a la sentencia a valorar con rigor y en favor del reo tal doble renuncia a perseguir tal delito en instrucción y en el juicio oral respecto al trámite del enjuiciamiento del delito antecedente.
Determinado lo anterior, se estima infringida la presunción de inocencia respecto del principio
Además, pese a reconocerse que la empresa ALBA no hubiera incurrido en ningún incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control en el marco de la empresa, atribuye al acusado la responsabilidad de haber recibido para la empresa tales materiales.
Existe una falta de acreditación del origen criminal del papel y del cartón recibido por la empresa ALBA. Aunque no sea necesaria una condena por el delito antecedente, el origen delictivo de los bienes no queda excluido.
La sentencia dice sobre ello que entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019 la empresa ALBA adquirió residuos de papel y de cartón de múltiples personas que habían sustraído tales residuos del interior de contenedores instalados en la vía pública del municipio de Madrid, conociendo estas circunstancias. Así los recibió para su gestión con otros residuos de papel y cartón de lícito origen a cambio de un precio, haciendo posible así el ilícito ocultamiento de su origen. Para llegar a tales conclusiones la sentencia se fija en la declaración del Director General de Servicios de Limpieza, un informe jurídico pedido por el propio acusado, declaraciones de testigos miembros de la Policía Nacional y de la Municipal, albaranes obtenidos en una entrada y registro cuestionados por el perito auditor.
Tales diligencias no pueden ser tenidas como pruebas de cargo puesto que la declaración del acusado solo se refirió a una actividad ilegal de recogida sin referirla a su empresa, sino a la realizada ilegalmente por terceros, el informe jurídico pedido por el acusado se interesó para cerciorarse de que no era legal la compra de material robado y por eso no se hizo y se compró material legal más caro. Respecto de las declaraciones de los agentes de la policía, que son también de descargo, se declaró que eran conversaciones con miembros de una asociación del reciclaje y no con cartoneros ilegales. Las diligencias de seguimientos, entradas y registros y análisis de los albaranes incautados en la sede de ALBA quedan aclarados suficientemente por la pericial aportada por la defensa y por la testifical de D. Florencio referida a la tajante prohibición dada por el acusado de comprar papel ilegal, no habiéndose aportado las grabaciones al procedimiento ni consta que los camiones que entraban en ALBA llevaran material ilegal, aparte de constar dos viajes un mismo día realizados por el mismo camión, lo que no resulta posible.
Por todo ello, no existe prueba indiciaria de ilicitud previa alguna. Tampoco se ha valorado en modo alguno por el Tribunal de instancia, como prueba de descargo, que no existe ningún albarán incautado por la policía que registre un material del que se obtiene en el interior de los contenedores, y así lo indicó el peritaje. No puede extrapolarse, además, cualquier conclusión del año 2019 de forma general a los años 2016, 2017 y 2018.
En el caso de este motivo, que es complementario del anterior, se articula también sobre la infracción de la presunción de inocencia en relación con el
Se atribuye en la sentencia apelada al acusado el conocimiento por su parte de la entrada de material ilícito en su empresa. La solicitud de un informe jurídico solo tenía relación con el perjuicio que podía originarse a la empresa gestionada por el acusado y no a pretender amparar una posible ilegalidad en la adquisición de papel y cartón ilegales. No sean valorado las pruebas de descargo, especialmente las referidas al precio vil y a la prueba del dolo, no explicándose la racionalidad de una compra con pérdidas ni cual pudiera ser el motivo de ello.
Y la ausencia del dolo específico del blanqueo de capitales se aprecia en este caso al no existir el ánimo específico de ocultar o encubrir el pretendido origen delictivo del material o de ayudar al autor del delito previo a eludir las consecuencias jurídicas de su delito.
Estimaba en este motivo el recurrente que, en relación con el art. 301.1 del Código Penal, la finalidad específica de ocultar o encubrir el origen ilícito de los actos a los que no se alude en los hechos probados, no hay tipicidad de dicha figura jurídica. Se trataría de receptación y no de blanqueo de capitales, en el caso de haberse producido la conducta descrita.
Ello llevaría a una sentencia absolutoria por no haber acusado el Ministerio Fiscal por la referida conducta alternativa referida.
Señaló que, en ese sentido, que, habiéndose sostenido en la vista del juicio oral que, en su caso, la acusación debía reputarse realizada por el delito de receptación y no por el de blanqueo de capitales, el Ministerio Fiscal dijo que la adquisición de la mercancía ilícita lo era para su gestión y no para ocultar o encubrir su origen ilícito.
La sentencia apelada emplea un razonamiento que no es racional al confundir la acción típica del delito con un hecho posterior al delito consistente en el aprovechamiento de lo adquirido mediante la mezcla del material robado con el de origen lícito. Alcanza, además, la conclusión de condena con todos los déficits probatorios ya expuestos antes, sin referirse a un posible mero aprovechamiento de lo receptado.
La sentencia recurrida atiende solo a la dilación de 22 meses ocurrida desde el Auto de admisión a prueba y la celebración de la vista del juicio oral, sin tener en cuenta que hubo otras paralizaciones en el procedimiento. Se trata de hechos iniciados en el año 2016, habiendo transcurrido más de 3 años en la fase intermedia iniciada con el Auto de transformación de 12-8-2022 y pasando más de 10 años en total hasta su enjuiciamiento. Además, desde el año 2021 y el 22-8-2022 no se practicó ninguna diligencia de investigación, habiendo transcurrido más de año y medio. El recurso contra el Auto de transformación de la fecha últimamente citada no fue proveído hasta 6 meses después.
No se ha aplicado de manera racional la multa aplicable al calcularse de manera irracional la cantidad de material pretendidamente ilícito recibido por ALBA, siendo incorrecta así su valoración.
Se parte de que todo el material recibido por ALBA de los proveedores investigados por la UCOMA, ascendente a la cantidad de 2.331.070 Kilos, sería de procedencia ilícita. Se trata de una referencia absolutamente irracional, genérica y desproporcionada, no discriminándose el material de procedencia lícita adquirido. No se ha tenido en cuenta que el peritaje practicado advirtió que se había incluido como perjuicio el material de 1,3 millones de kilos adquiridos en el período 2016-2018 basándose en compras presuntamente delictivas de tan solo 16.000 kilos de 2019. Y se incluye papel de procedencia lícita sin diferenciarlo del otro, y existen cantidades duplicadas.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y
2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.
A tal efecto, respecto del primer motivo de la apelación, referido a la presunción de inocencia del acusado, cuestionándose la falta de acreditación del delito antecedente de hurto del papel y cartón por terceros y su relevancia en el de blanqueo de capitales, basta para rechazarlo, como inclusive reconoce el propio apelante en su impugnación, con recordar que la jurisprudencia tiene señalado al respecto que
Todo ello lleva a la desestimación del motivo primero esgrimido por el recurrente frente a la sentencia dictada al constar el inicio de actuaciones penales para investigar el previo hurto de papel y cartones y así reconocerlo el propio recurrente en su escrito de apelación. Por lo demás, la Sala asume por su propia y adecuada fundamentación la motivación íntegra contenida en el primero de los FJ de la sentencia recurrida así como los razonamientos expuestos acertadamente por el Ministerio Fiscal al impugnar la apelación sin que se pueda hablar de indefensión alguna padecida por el acusado. Este gozó sobradamente de todas las oportunidades procesales de debate con anterioridad y sus pretensiones de nulidad y de conexidad fueron adecuada y oportunamente rechazadas, razonándose ampliamente sobre dichos extremos que, asimismo, tampoco pueden ser atendidos ahora por este Tribunal ante la firmeza de lo antes acordado y la exactitud y coherencia de las respuestas dadas con anterioridad a aquellas.
En relación con el segundo de los motivos de su apelación, pues el primero de ellos ya se trató antes en el FJ 5º y fue rechazado, referido a la alegada inexistencia de pruebas de cargo y a la presunción de inocencia del acusado que ha de prevaler así por ello así como a la existencia de una duda razonable que ha de hacer prevalecer el
En ella se determina motivadamente sobre la inexistencia acreditada de responsabilidad de la sociedad separadamente de la de su administrador de hecho condenado, al no apreciarse infracción de las reglas del
1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y
2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.
Por todo ello, el análisis que hace el apelante de algunas pruebas aparece claramente interesado y parcial frente al objetivo, desinteresado y completo contenido en la sentencia impugnada, en la que, al contrario, se exponen detalladamente cuales han sido las pruebas de cargo consideradas para alcanzar una conclusión condenatoria por el delito de blanqueo de capitales.
El apelante funda su cuestionamiento en que la inferencia del origen delictivo del papel y cartón está basada en suposiciones genéricas, prescindiendo de toda trazabilidad y en un desconocimiento de las pruebas de descargo ofrecidas por aquel. Nada más alejado de la realidad y de lo acontecido en el juicio oral en el que existen pruebas directas y concluyentes derivadas de tales seguimientos, grabaciones aportadas y no solo mencionadas, aceptadas sin impugnación alguna, y en la propia ocupación de los albaranes en la sede social de la empresa gerenciada por el acusado, albaranes detallados y referidos al período objeto de la cuantía del blanqueo establecida sin duda alguna.
Lo que hace en realidad el apelante a través de este motivo de su impugnación es hacer un cuestionamiento general de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia sin tener en cuenta, entre otros relevantes aspectos, el contraste existente entre los diversos seguimientos y comprobaciones efectuadas por la Policía Municipal y la Guardia Civil y la revisión de los miles de albaranes referidos a material ilegal o hurtado. Frente a ello, las denominadas pruebas de descargo no son tales pues la convicción judicial de la responsabilidad criminal del acusado se desprende claramente de lo que se ha dicho y de las pruebas directas obtenidas en los seguimientos realizados y en el registro con orden judicial de la propia empresa gestionada por el acusado.
Dice sobre ello la Sentencia recurrida, entre otros aspectos, que
Respecto al alcance económico del lavado, añade que
Así, en ese sentido, se cuestiona que el acusado conociera el carácter ilícito del material introducido en la empresa en todo momento, pero la intervención de los albaranes tan repetidos y los seguimientos realizados por la policía, así como los acertados razonamientos contenidos en el escrito de impugnación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal acreditan lo contrario. Todo ello conlleva, asimismo, el rechazo de este tercer motivo de la apelación.
Para sostener tal conclusión se aludía a la adquisición del material realizada para la gestión del mismo, o sea para pasar a ser de su propiedad y no para aflorar los beneficios obtenidos del mismo. La expresión referida, utilizada por el Ministerio Fiscal, no supone, ni mucho menos, que existe una acusación degradada al tipo de la receptación mediante la simpe adquisición de material hurtado a sabiendas de tal ilícita procedencia y sin la finalidad típica y propia de afloramiento de esa opacidad existente o blanqueamiento derivada del blanqueo de capitales, pretendiendo convertir o aparentar el pase de lo opaco a lo aparente legal, del B a un emolumento o ingreso en A o de legal presentación frente a los terceros. La finalidad o consciencia de ocultar o encubrir el origen ilícito acreditado, aun a falta de condena penal innecesaria en este caso, se desprende del cúmulo de probanzas directas ya mencionadas y de las de carácter indiciario referidas en la sentencia apelada, en una interpretación que en absoluto aparece como irracional o contraria a las máximas de la experiencia normales.
1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y
2ª.-Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.
Por todo ello, no habiéndose considerado sino períodos de tiempo reducidos y no los que indica el apelante, procede rechazar, asimismo, la pretensión referida a una supuesta irracionalidad de la multa impuesta al acusado.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación del acusado Rubén, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1435/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación del acusado Rubén, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1435/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
