Sentencia Penal 191/2026 ...l del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Penal 191/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 189/2026 de 28 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 191/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100187

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5338

Núm. Roj: STSJ M 5338:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0098448

ProcedimientoRecurso de Apelación 189/2026

Materia:Blanqueo de capitales

Apelante:D./Dña. Rubén

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

Apelado:D./Dña. Victorio y D./Dña. Casilda

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 191/2026

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO GOYENA SALGADO

Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a 28 de abril de 2026.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 1435/2023 - Rollo de Apelación Núm. 189/2026-, procedentes de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal como acusador público, los apelados absueltos en la instancia Victorio y Casilda, representados por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, y, como acusado, Rubén, mayor de edad, natural de Madrid, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 565/2025, condenatoria por un delito de blanqueo de capitales, dictada por dicha Sección en fecha 24 de noviembre de 2025 por parte del referido acusado, representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes.

PRIMERO.-Ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 1435/2023, instruido en virtud de atestado de la Guardia Civil por el Tribunal de Instancia de Madrid, Sección de Instrucción, Plaza Núm. 16, por delito contra el medio ambiente y de blanqueo de capitales, dictándose Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2025, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que Rubén, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, como Director General, Director de Exportaciones y socio de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L., como Entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, al menos entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019, estuvo adquiriendo residuos de papel y cartón, en su condición de gestor autorizado por la Comunidad de Madrid para almacenar, clasificar, compactar y triturar dicha clase

de residuos, de múltiples personas que habían sustraído tales residuos de papel y cartón del interior de contenedores instalados en la vía pública en el municipio de Madrid, allí depositados por los ciudadanos y empresas madrileñas, teniendo conciencia plena respecto a que se trataba de residuos de papel y cartón sustraídos sin autorización del Ayuntamiento de Madrid y que, al recibirlos a cambio de un precio, para su gestión junto con otros residuos de papel y cartón de lícito origen, hacía posible el ocultamiento de ese ilícito origen.

En el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 2018 y el 28 de julio de 2019 fueron recibidos en las instalaciones de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L. 2.331.070 kilogramos de residuos de cartón y papel, sustraídos al Ayuntamiento de Madrid por valor de 220.863 euros.

No ha resultado suficientemente acreditada la participación de Victorio y de Casilda, en la adquisición de los residuos ilícitamente obtenidos por los proveedores de papel y cartón durante esos meses del año 2019.

Tampoco ha resultado acreditado que la infracción de normas administrativas en lo relativo al traslado de residuos no peligrosos fuera del territorio nacional haya supuesto un peligro grave para el Medio Ambiente.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Casilda, a Victorio y a ALBA SERVICIOS VERDES SL, de los delitos por los que venían siendo acusados, y a Rubén del delito contra el medio ambiente por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 y 2 y 303 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la, responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª Código Penal , a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, multa de 220.863 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal , y a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, industria o comercio relacionado con la gestión de residuos por tiempo de tres años, con expresa imposición de una octava parte de las costas del presente procedimiento.

TERCERO.-Por la representación procesal de dicho acusado Rubén, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 20 de febrero de 2026, manifestando su conformidad con la sentencia de la Audiencia. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 9 de abril de 2026, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 21 de abril de 2026, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

PRIMERO.-La representación procesal del acusado Rubén en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones, citando expresamente los arts. 846 ter) y 790 así como los demás preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

PRIMERO.- LA DELIBERADA FALTA DE ACREDITACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO FISCAL DE LA EXISTENCIA DEL PRETENDIDO DELITO DE HURTO (DELITO ANTECEDENTE), NO PUEDE SITUAR EN MEJOR CONDICIÓN A LA ACUSACIÓN QUE A LA DEFENSA A LA HORA DE VALORAR LA EXISTENCIA DEL PRETENDIDO DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES:

Con este motivo señaló que en su momento en el Auto de transformación dictado por el Instructor que esta resolución, sin motivación alguna sobre tal extremo, se acordó escindir el procedimiento en dos por el hurto de papel y cartón antecedente del blanqueo de capitales y por este mismo. Posteriormente, por medio de una Providencia del 18-10-2022, se acordó deducir testimonio de las actuaciones referidas a los referidos hurtos, sin que se hayan tenido más noticias al respecto, no sabiéndose si se han archivado o no dichas actuaciones.

Añadía que, además, la Sala de instancia desestimó la cuestión previa a tal respecto propuesta por decisión verbal fundada en la que se dijo que: "todo ello sin perjuicio de que dado el delito de blanqueo y los requisitos que exige tengamos que valorar, efectivamente, la prueba en relación con el delito del que provine, supuestamente, los bienes ilícitos"(consta en la sesión de 4 de noviembre de 2025 al fragmento 00:30:39).

La sentencia dictada, sin embargo, no contiene ninguna valoración al respecto, no habiéndose así perseguido los delitos antecedentes, no habiéndose juzgado los delitos conexos.

La resolución recurrida afirma sorprendentemente la inexistencia de conexidad entre los delitos de hurto y de blanqueo de capitales, omitiendo la cita del art. 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se cita el caso de "los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente".Resulta así intrascendente la falta de impugnación de la Providencia antes referida respecto de la falta de averiguación del precedente delito de hurto.

Ante la desidia del Ministerio Fiscal sobre ello, que decidió no perseguir el posible delito antecedente, se ha valorado la prueba en contra del acusado. La deliberada falta de acreditación de la existencia del pretendido delito antecedente, debió llevar a la sentencia a valorar con rigor y en favor del reo tal doble renuncia a perseguir tal delito en instrucción y en el juicio oral respecto al trámite del enjuiciamiento del delito antecedente.

SEGUNDO.-AL AMPARO DEL ART. 790.2.0 Y DEMÁS PRECEPTOS CONCORDANTES DE LA MISMA LEY, POR VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , PREVISTOS EN EL ART. 24 CE POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE SOBRE EL TIPO OBJETIVO DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR EL QUE HA SIDO CONDENADO Y, EN PARTICULAR:(i) SOBRE EL ORIGEN DELICTIVO DE LOS BIENES (PAPEL Y CARTÓN) QUE INTEGRARÍAN SU OBJETO MATERIAL Y(ii) SOBRE LA CONDUCTA DE D. Rubén QUE HABRÍA REBASADO EL RIESGO JURÍDICO PERMITIDO Y QUE SE HABRÍA CONCRETADO EN EL RESULTADO (TAMPOCO PROBADO).

Determinado lo anterior, se estima infringida la presunción de inocencia respecto del principio in dubio pro reopor haber sido condenado el acusado sin que haya sido acreditado en modo alguno el origen delictivo del papel y cartón que integrarían el delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado.

Además, pese a reconocerse que la empresa ALBA no hubiera incurrido en ningún incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control en el marco de la empresa, atribuye al acusado la responsabilidad de haber recibido para la empresa tales materiales.

Existe una falta de acreditación del origen criminal del papel y del cartón recibido por la empresa ALBA. Aunque no sea necesaria una condena por el delito antecedente, el origen delictivo de los bienes no queda excluido.

La sentencia dice sobre ello que entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019 la empresa ALBA adquirió residuos de papel y de cartón de múltiples personas que habían sustraído tales residuos del interior de contenedores instalados en la vía pública del municipio de Madrid, conociendo estas circunstancias. Así los recibió para su gestión con otros residuos de papel y cartón de lícito origen a cambio de un precio, haciendo posible así el ilícito ocultamiento de su origen. Para llegar a tales conclusiones la sentencia se fija en la declaración del Director General de Servicios de Limpieza, un informe jurídico pedido por el propio acusado, declaraciones de testigos miembros de la Policía Nacional y de la Municipal, albaranes obtenidos en una entrada y registro cuestionados por el perito auditor.

Tales diligencias no pueden ser tenidas como pruebas de cargo puesto que la declaración del acusado solo se refirió a una actividad ilegal de recogida sin referirla a su empresa, sino a la realizada ilegalmente por terceros, el informe jurídico pedido por el acusado se interesó para cerciorarse de que no era legal la compra de material robado y por eso no se hizo y se compró material legal más caro. Respecto de las declaraciones de los agentes de la policía, que son también de descargo, se declaró que eran conversaciones con miembros de una asociación del reciclaje y no con cartoneros ilegales. Las diligencias de seguimientos, entradas y registros y análisis de los albaranes incautados en la sede de ALBA quedan aclarados suficientemente por la pericial aportada por la defensa y por la testifical de D. Florencio referida a la tajante prohibición dada por el acusado de comprar papel ilegal, no habiéndose aportado las grabaciones al procedimiento ni consta que los camiones que entraban en ALBA llevaran material ilegal, aparte de constar dos viajes un mismo día realizados por el mismo camión, lo que no resulta posible.

Por todo ello, no existe prueba indiciaria de ilicitud previa alguna. Tampoco se ha valorado en modo alguno por el Tribunal de instancia, como prueba de descargo, que no existe ningún albarán incautado por la policía que registre un material del que se obtiene en el interior de los contenedores, y así lo indicó el peritaje. No puede extrapolarse, además, cualquier conclusión del año 2019 de forma general a los años 2016, 2017 y 2018.

TERCERO.-AL AMPARO DEL ART. 790.2.0 Y DEMÁS PRECEPTOS CONCORDANTES DE LA MISMA LEY, POR VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , PREVISTOS ENEL ART. 24 CE POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE SOBRE EL TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR EL QUE HA SIDO CONDENADO Y, EN PARTICULAR:(i) SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL PRETENDIDO ORIGEN DELICTIVO DE LOS BIENES (PAPEL Y CARTÓN) QUE INTEGRARÍAN SU OBJETO MATERIAL Y(ii) SOBRE LA INTENCIÓN DE OCULTACIÓN DE SU PRETENDIDO ORÍGEN ILÍCITO.

En el caso de este motivo, que es complementario del anterior, se articula también sobre la infracción de la presunción de inocencia en relación con el in dubio pro reo.

Se atribuye en la sentencia apelada al acusado el conocimiento por su parte de la entrada de material ilícito en su empresa. La solicitud de un informe jurídico solo tenía relación con el perjuicio que podía originarse a la empresa gestionada por el acusado y no a pretender amparar una posible ilegalidad en la adquisición de papel y cartón ilegales. No sean valorado las pruebas de descargo, especialmente las referidas al precio vil y a la prueba del dolo, no explicándose la racionalidad de una compra con pérdidas ni cual pudiera ser el motivo de ello.

Y la ausencia del dolo específico del blanqueo de capitales se aprecia en este caso al no existir el ánimo específico de ocultar o encubrir el pretendido origen delictivo del material o de ayudar al autor del delito previo a eludir las consecuencias jurídicas de su delito.

CUARTO.- SUBSIDIARIAMENTE: LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCIÓN DE LEY AL SUBSUMIR DE MANERA INCORRECTA LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ( ART. 301 CP ).

Estimaba en este motivo el recurrente que, en relación con el art. 301.1 del Código Penal, la finalidad específica de ocultar o encubrir el origen ilícito de los actos a los que no se alude en los hechos probados, no hay tipicidad de dicha figura jurídica. Se trataría de receptación y no de blanqueo de capitales, en el caso de haberse producido la conducta descrita.

Ello llevaría a una sentencia absolutoria por no haber acusado el Ministerio Fiscal por la referida conducta alternativa referida.

QUINTO.- SUBSIDIARIAMENTE: LA SENTENCIA VULNERA EL DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA ( ART. 120.3 CE Y 24.1 CE ) POR LA ILÓGICA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CON LA QUE PRETENDE CALIFICAR COMO DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, ACTOS QUE, DE SER CIERTOS, SERÍAN, A LO SUMO, CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN.

Señaló que, en ese sentido, que, habiéndose sostenido en la vista del juicio oral que, en su caso, la acusación debía reputarse realizada por el delito de receptación y no por el de blanqueo de capitales, el Ministerio Fiscal dijo que la adquisición de la mercancía ilícita lo era para su gestión y no para ocultar o encubrir su origen ilícito.

La sentencia apelada emplea un razonamiento que no es racional al confundir la acción típica del delito con un hecho posterior al delito consistente en el aprovechamiento de lo adquirido mediante la mezcla del material robado con el de origen lícito. Alcanza, además, la conclusión de condena con todos los déficits probatorios ya expuestos antes, sin referirse a un posible mero aprovechamiento de lo receptado.

SEXTO.- SUBSIDIARIAMENTE, POR INFRACCIÓN DE LEY, POR ERROR EN EL CÁLCULO DE LA PENA POR APLICACIÓN INCORRECTA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ART. 21.6 ª COMO "SIMPLE" Y NO COMO "CUALIFICADA".

La sentencia recurrida atiende solo a la dilación de 22 meses ocurrida desde el Auto de admisión a prueba y la celebración de la vista del juicio oral, sin tener en cuenta que hubo otras paralizaciones en el procedimiento. Se trata de hechos iniciados en el año 2016, habiendo transcurrido más de 3 años en la fase intermedia iniciada con el Auto de transformación de 12-8-2022 y pasando más de 10 años en total hasta su enjuiciamiento. Además, desde el año 2021 y el 22-8-2022 no se practicó ninguna diligencia de investigación, habiendo transcurrido más de año y medio. El recurso contra el Auto de transformación de la fecha últimamente citada no fue proveído hasta 6 meses después.

SÉPTIMO.- SUBSIDIARIAMENTE, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL HABERSE CALCULADO LA PENA DE MULTA PARTIENDO DE UNA VALORACIÓN IRRACIONAL DE LA CANTIDAD DE MATERIAL PRETENDIDAMENTE ILÍCITO RECIBIDO POR ALBA Y SU INCORRECTA VALORACIÓN.

No se ha aplicado de manera racional la multa aplicable al calcularse de manera irracional la cantidad de material pretendidamente ilícito recibido por ALBA, siendo incorrecta así su valoración.

Se parte de que todo el material recibido por ALBA de los proveedores investigados por la UCOMA, ascendente a la cantidad de 2.331.070 Kilos, sería de procedencia ilícita. Se trata de una referencia absolutamente irracional, genérica y desproporcionada, no discriminándose el material de procedencia lícita adquirido. No se ha tenido en cuenta que el peritaje practicado advirtió que se había incluido como perjuicio el material de 1,3 millones de kilos adquiridos en el período 2016-2018 basándose en compras presuntamente delictivas de tan solo 16.000 kilos de 2019. Y se incluye papel de procedencia lícita sin diferenciarlo del otro, y existen cantidades duplicadas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del oportuno traslado para alegaciones de la apelación formulada por el acusado, interesó la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

CUARTO.-Al invocarse en el recurso como motivo principal el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

QUINTO.-La Sala ha analizado el extenso material probatorio de una causa calificada ya de antes como compleja para su instrucción y enjuiciamiento, e, inclusive, en este órgano judicial de apelación al contener más de 3.000 páginas de texto. Tras dicho análisis y sin perjuicio del análisis posterior y separado de cada uno de los motivos de la apelación conviene ya indicar que, tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso formulado por el acusado frente a la Sentencia de instancia, el detenido examen de la grabación del juicio y de las actuaciones conocidas en dicho juicio oral como diligencias de prueba revelan dos circunstancias esenciales en cuanto a las pruebas practicadas en tal acto central del proceso y en relación con las cuestiones suscitadas en la apelación, a saber:

1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y

2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.

A tal efecto, respecto del primer motivo de la apelación, referido a la presunción de inocencia del acusado, cuestionándose la falta de acreditación del delito antecedente de hurto del papel y cartón por terceros y su relevancia en el de blanqueo de capitales, basta para rechazarlo, como inclusive reconoce el propio apelante en su impugnación, con recordar que la jurisprudencia tiene señalado al respecto que "con la STS 811/2012, de fecha 30/10/2012 , hemos de declarar: 1º.- No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. 2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión. 3º.- Los marcadores indiciarios que deben concurrir son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - SSTC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable - SSTS de 22 de noviembre de 1990 , 21 de mayo de 1992 , 18 de junio de 1993 , 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras"( STS de 24-10-2019).

Todo ello lleva a la desestimación del motivo primero esgrimido por el recurrente frente a la sentencia dictada al constar el inicio de actuaciones penales para investigar el previo hurto de papel y cartones y así reconocerlo el propio recurrente en su escrito de apelación. Por lo demás, la Sala asume por su propia y adecuada fundamentación la motivación íntegra contenida en el primero de los FJ de la sentencia recurrida así como los razonamientos expuestos acertadamente por el Ministerio Fiscal al impugnar la apelación sin que se pueda hablar de indefensión alguna padecida por el acusado. Este gozó sobradamente de todas las oportunidades procesales de debate con anterioridad y sus pretensiones de nulidad y de conexidad fueron adecuada y oportunamente rechazadas, razonándose ampliamente sobre dichos extremos que, asimismo, tampoco pueden ser atendidos ahora por este Tribunal ante la firmeza de lo antes acordado y la exactitud y coherencia de las respuestas dadas con anterioridad a aquellas.

SEXTO.-En los FJ 2º a 6º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos:

1.-La Sala estimó que había que analizar la prueba principal practicada, y así lo hizo motivando adecuada y completamente, llegando a la fundada conclusión consistente en apreciar responsabilidad penal en la conducta del acusado.

En relación con el segundo de los motivos de su apelación, pues el primero de ellos ya se trató antes en el FJ 5º y fue rechazado, referido a la alegada inexistencia de pruebas de cargo y a la presunción de inocencia del acusado que ha de prevaler así por ello así como a la existencia de una duda razonable que ha de hacer prevalecer el in dubio pro reoa favor de ella, asimismo, los extremos referidos a la existencia de pruebas de cargo sobre el origen ilícito de los materiales y la responsabilidad del acusado en el blanqueo, como ya se anticipó, quedaron claramente determinados en la sentencia recurrida.

En ella se determina motivadamente sobre la inexistencia acreditada de responsabilidad de la sociedad separadamente de la de su administrador de hecho condenado, al no apreciarse infracción de las reglas del complianceo de control preventivo del funcionamiento ordinario de la sociedad, que fue absuelta en la instancia, debiendo recordarse otra vez que se probaron sobradamente las dos siguientes aseveraciones referentes a que:

1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y

2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.

Por todo ello, el análisis que hace el apelante de algunas pruebas aparece claramente interesado y parcial frente al objetivo, desinteresado y completo contenido en la sentencia impugnada, en la que, al contrario, se exponen detalladamente cuales han sido las pruebas de cargo consideradas para alcanzar una conclusión condenatoria por el delito de blanqueo de capitales.

El apelante funda su cuestionamiento en que la inferencia del origen delictivo del papel y cartón está basada en suposiciones genéricas, prescindiendo de toda trazabilidad y en un desconocimiento de las pruebas de descargo ofrecidas por aquel. Nada más alejado de la realidad y de lo acontecido en el juicio oral en el que existen pruebas directas y concluyentes derivadas de tales seguimientos, grabaciones aportadas y no solo mencionadas, aceptadas sin impugnación alguna, y en la propia ocupación de los albaranes en la sede social de la empresa gerenciada por el acusado, albaranes detallados y referidos al período objeto de la cuantía del blanqueo establecida sin duda alguna.

Lo que hace en realidad el apelante a través de este motivo de su impugnación es hacer un cuestionamiento general de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia sin tener en cuenta, entre otros relevantes aspectos, el contraste existente entre los diversos seguimientos y comprobaciones efectuadas por la Policía Municipal y la Guardia Civil y la revisión de los miles de albaranes referidos a material ilegal o hurtado. Frente a ello, las denominadas pruebas de descargo no son tales pues la convicción judicial de la responsabilidad criminal del acusado se desprende claramente de lo que se ha dicho y de las pruebas directas obtenidas en los seguimientos realizados y en el registro con orden judicial de la propia empresa gestionada por el acusado.

Dice sobre ello la Sentencia recurrida, entre otros aspectos, que "en el presente caso, y dada la declaración de hechos que consideramos probado, la actuación del gestor de la empresa, como entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, quien, a sabiendas de que se trataba de residuos no peligrosos, consistentes en papel y cartón obtenidos ilícitamente por quienes no estaban autorizados a recogerlos de los contenedores ubicados por la ciudad de Madrid, y que tras su adquisición, los integra en el procedimiento ordinario para la correcta gestión y tratamiento de estos residuos, junto con el resto de residuos que obtenía de la recogida autorizada legalmente en el mismo Ayuntamiento y en otros Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Madrid, ocultando o encubriendo el origen ilícito de los mismos, integra plenamente el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 2 CP , ya que dicha adquisición no era meramente un acto de compra, sino que se realiza también con la finalidad de ocultar su origen o de facilitar la integración de ese bien sustraído al tráfico legal (como lo es mezclarlo con otros residuos de lícito origen), y es esa intención de "transformar" o "ocultar" lo que eleva la conducta de receptación a blanqueo. Con la referida STS de 19 de junio de 2020 , a sensu contrario, nos hallamos ante una "verdadera conducta de enmascaramiento, de revestimiento ficticio para ocultar un origen ilícito", un "comportamiento adicional encaminado a encubrir o disimular el origen, más allá del inherente a todo agotamiento de un delito patrimonial. "Se oculta el producto ilícito, y se invisibiliza su origen con actos idóneos. Y si en aquella sentencia no se podía apreciar el delito de blanqueo, lo fue porque el episodio de la exportación clandestina de lo ilícitamente obtenido (unos cascos celtibéricos), "se produce en momento en que el blanqueo de capitales no abarcaba esa conducta"".

Respecto al alcance económico del lavado, añade que "en cuanto a la valoración económica del material

adquirido por los acusados, atenderemos, a efectos de prueba, a la valoración de los kilogramos de residuos que fueron adquiridos por ALBA SERVICIOS VERDES SL durante los meses que fueron objeto del citado seguimiento por los agentes de UCOMA en el marco de la operación "HARTIE", de tal forma que se ha determinado que fueron 2.331.070 kg, entre los meses de diciembre de 2018 y junio de 2019, por un importe total de 220.863 €".

2.-Con una nomenclatura o intitulación muy similar al anterior, en el 3º de los motivos de su apelación continúa el acusado sosteniendo una valoración crítica a la realizada por la Sala de instancia de la prueba practicada en el juicio oral allí ocurrido. Se realizan algunas reiteraciones respecto de los argumentos del motivo precedente, aunque centrándose en la no concurrencia de los elementos subjetivos del tipo del blanqueo de capitales.

Así, en ese sentido, se cuestiona que el acusado conociera el carácter ilícito del material introducido en la empresa en todo momento, pero la intervención de los albaranes tan repetidos y los seguimientos realizados por la policía, así como los acertados razonamientos contenidos en el escrito de impugnación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal acreditan lo contrario. Todo ello conlleva, asimismo, el rechazo de este tercer motivo de la apelación.

3.-El 4º de los motivos de la apelación, ya con carácter subsidiario, cuestiona la subsunción de los hechos probados en el delito de blanqueo del art. 301.1 del Código Penal aludiendo, esencialmente, a la ausencia de un ocultamiento o encubrimiento de la actividad ilícita precedente, lo que, claramente, pugna con la simple literalidad de los hechos declarados probados al referir que " Rubén, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, como Director General, Director de Exportaciones y socio de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L., como Entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, al menos entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019, estuvo adquiriendo residuos de papel y cartón, en su condición de gestor autorizado por la Comunidad de Madrid para almacenar, clasificar, compactar y triturar dicha clase de residuos, de múltiples personas que habían sustraído tales residuos de papel y cartón del interior de contenedores instalados en la vía pública en el municipio de Madrid, allí depositados por los ciudadanos y empresas madrileñas, teniendo conciencia plena respecto a que se trataba de residuos de papel y cartón sustraídos sin autorización del Ayuntamiento de Madrid y que, al recibirlos a cambio de un precio, para su gestión junto con otros residuos de papel y cartón de lícito origen, hacía posible el ocultamiento de ese ilícito origen". No es de extrañar, ante ello, que el propio recurrente dude al plantear este motivo sobre su procedencia en atención a que la descripción de los hechos probados es, en nuestro parecer, prístina.

4.También con carácter subsidiario, en el 5º de los motivos de la apelación se califica de ilógica la motivación de la sentencia ya que, de ser ciertos, deberían ser calificados como constitutivos de un delito de receptación y no del de blanqueo de capitales objeto de la definitiva condena.

Para sostener tal conclusión se aludía a la adquisición del material realizada para la gestión del mismo, o sea para pasar a ser de su propiedad y no para aflorar los beneficios obtenidos del mismo. La expresión referida, utilizada por el Ministerio Fiscal, no supone, ni mucho menos, que existe una acusación degradada al tipo de la receptación mediante la simpe adquisición de material hurtado a sabiendas de tal ilícita procedencia y sin la finalidad típica y propia de afloramiento de esa opacidad existente o blanqueamiento derivada del blanqueo de capitales, pretendiendo convertir o aparentar el pase de lo opaco a lo aparente legal, del B a un emolumento o ingreso en A o de legal presentación frente a los terceros. La finalidad o consciencia de ocultar o encubrir el origen ilícito acreditado, aun a falta de condena penal innecesaria en este caso, se desprende del cúmulo de probanzas directas ya mencionadas y de las de carácter indiciario referidas en la sentencia apelada, en una interpretación que en absoluto aparece como irracional o contraria a las máximas de la experiencia normales.

5.La atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada en la instancia como simple se pretende convertir en el motivo 6º de la apelación en cualificada, para el caso de condena y también con carácter subsidiario, lo que no puede tener lugar en tanto que gran parte de los parones del proceso, como resalta el Ministerio Fiscal, tuvieron lugar por la actitud del propio acusado en tanto que la causa, que fue incoada el 27-6-2019, fue declarada compleja (Auto de 16-12-2019) antes de la reforma del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al comprender más de 3.000 folios, no siendo, por ello, un proceso de tramitación simple o sencilla, ni de un posible enjuiciamiento también rápido. Ante este Tribunal de apelación, igualmente, se calificó de causa compleja asignándole el número de orden C-16 como Asunto Penal de tal condición o clase interna.

6.Por último, también para rechazarse, con el mismo carácter subsidiario se plantea la procedencia se rebajar el importe de la multa impuesta por estimarse que se ha valorado de manera irracional la cantidad de material ilícito al asumirse la totalidad del material recibido por la empresa ALBA, incluyéndose como perjuicio 1,3 millones de kilos de cartón y de papel irregulares del período 2016-2018. Pero lo cierto es que, como ya se ha advertido desde el principio de esta resolución, dos conclusiones se observan del análisis del material probatorio, a saber:

1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y

2ª.-Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.

Por todo ello, no habiéndose considerado sino períodos de tiempo reducidos y no los que indica el apelante, procede rechazar, asimismo, la pretensión referida a una supuesta irracionalidad de la multa impuesta al acusado.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación del acusado Rubén, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1435/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 1435/2023, instruido en virtud de atestado de la Guardia Civil por el Tribunal de Instancia de Madrid, Sección de Instrucción, Plaza Núm. 16, por delito contra el medio ambiente y de blanqueo de capitales, dictándose Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2025, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que Rubén, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, como Director General, Director de Exportaciones y socio de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L., como Entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, al menos entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019, estuvo adquiriendo residuos de papel y cartón, en su condición de gestor autorizado por la Comunidad de Madrid para almacenar, clasificar, compactar y triturar dicha clase

de residuos, de múltiples personas que habían sustraído tales residuos de papel y cartón del interior de contenedores instalados en la vía pública en el municipio de Madrid, allí depositados por los ciudadanos y empresas madrileñas, teniendo conciencia plena respecto a que se trataba de residuos de papel y cartón sustraídos sin autorización del Ayuntamiento de Madrid y que, al recibirlos a cambio de un precio, para su gestión junto con otros residuos de papel y cartón de lícito origen, hacía posible el ocultamiento de ese ilícito origen.

En el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 2018 y el 28 de julio de 2019 fueron recibidos en las instalaciones de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L. 2.331.070 kilogramos de residuos de cartón y papel, sustraídos al Ayuntamiento de Madrid por valor de 220.863 euros.

No ha resultado suficientemente acreditada la participación de Victorio y de Casilda, en la adquisición de los residuos ilícitamente obtenidos por los proveedores de papel y cartón durante esos meses del año 2019.

Tampoco ha resultado acreditado que la infracción de normas administrativas en lo relativo al traslado de residuos no peligrosos fuera del territorio nacional haya supuesto un peligro grave para el Medio Ambiente.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Casilda, a Victorio y a ALBA SERVICIOS VERDES SL, de los delitos por los que venían siendo acusados, y a Rubén del delito contra el medio ambiente por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rubén, como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 y 2 y 303 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la, responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª Código Penal , a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena, multa de 220.863 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en aplicación del artículo 53.2 del Código Penal , y a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, industria o comercio relacionado con la gestión de residuos por tiempo de tres años, con expresa imposición de una octava parte de las costas del presente procedimiento.

TERCERO.-Por la representación procesal de dicho acusado Rubén, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 20 de febrero de 2026, manifestando su conformidad con la sentencia de la Audiencia. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 9 de abril de 2026, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 21 de abril de 2026, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

PRIMERO.-La representación procesal del acusado Rubén en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones, citando expresamente los arts. 846 ter) y 790 así como los demás preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

PRIMERO.- LA DELIBERADA FALTA DE ACREDITACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO FISCAL DE LA EXISTENCIA DEL PRETENDIDO DELITO DE HURTO (DELITO ANTECEDENTE), NO PUEDE SITUAR EN MEJOR CONDICIÓN A LA ACUSACIÓN QUE A LA DEFENSA A LA HORA DE VALORAR LA EXISTENCIA DEL PRETENDIDO DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES:

Con este motivo señaló que en su momento en el Auto de transformación dictado por el Instructor que esta resolución, sin motivación alguna sobre tal extremo, se acordó escindir el procedimiento en dos por el hurto de papel y cartón antecedente del blanqueo de capitales y por este mismo. Posteriormente, por medio de una Providencia del 18-10-2022, se acordó deducir testimonio de las actuaciones referidas a los referidos hurtos, sin que se hayan tenido más noticias al respecto, no sabiéndose si se han archivado o no dichas actuaciones.

Añadía que, además, la Sala de instancia desestimó la cuestión previa a tal respecto propuesta por decisión verbal fundada en la que se dijo que: "todo ello sin perjuicio de que dado el delito de blanqueo y los requisitos que exige tengamos que valorar, efectivamente, la prueba en relación con el delito del que provine, supuestamente, los bienes ilícitos"(consta en la sesión de 4 de noviembre de 2025 al fragmento 00:30:39).

La sentencia dictada, sin embargo, no contiene ninguna valoración al respecto, no habiéndose así perseguido los delitos antecedentes, no habiéndose juzgado los delitos conexos.

La resolución recurrida afirma sorprendentemente la inexistencia de conexidad entre los delitos de hurto y de blanqueo de capitales, omitiendo la cita del art. 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se cita el caso de "los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente".Resulta así intrascendente la falta de impugnación de la Providencia antes referida respecto de la falta de averiguación del precedente delito de hurto.

Ante la desidia del Ministerio Fiscal sobre ello, que decidió no perseguir el posible delito antecedente, se ha valorado la prueba en contra del acusado. La deliberada falta de acreditación de la existencia del pretendido delito antecedente, debió llevar a la sentencia a valorar con rigor y en favor del reo tal doble renuncia a perseguir tal delito en instrucción y en el juicio oral respecto al trámite del enjuiciamiento del delito antecedente.

SEGUNDO.-AL AMPARO DEL ART. 790.2.0 Y DEMÁS PRECEPTOS CONCORDANTES DE LA MISMA LEY, POR VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , PREVISTOS EN EL ART. 24 CE POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE SOBRE EL TIPO OBJETIVO DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR EL QUE HA SIDO CONDENADO Y, EN PARTICULAR:(i) SOBRE EL ORIGEN DELICTIVO DE LOS BIENES (PAPEL Y CARTÓN) QUE INTEGRARÍAN SU OBJETO MATERIAL Y(ii) SOBRE LA CONDUCTA DE D. Rubén QUE HABRÍA REBASADO EL RIESGO JURÍDICO PERMITIDO Y QUE SE HABRÍA CONCRETADO EN EL RESULTADO (TAMPOCO PROBADO).

Determinado lo anterior, se estima infringida la presunción de inocencia respecto del principio in dubio pro reopor haber sido condenado el acusado sin que haya sido acreditado en modo alguno el origen delictivo del papel y cartón que integrarían el delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado.

Además, pese a reconocerse que la empresa ALBA no hubiera incurrido en ningún incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control en el marco de la empresa, atribuye al acusado la responsabilidad de haber recibido para la empresa tales materiales.

Existe una falta de acreditación del origen criminal del papel y del cartón recibido por la empresa ALBA. Aunque no sea necesaria una condena por el delito antecedente, el origen delictivo de los bienes no queda excluido.

La sentencia dice sobre ello que entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019 la empresa ALBA adquirió residuos de papel y de cartón de múltiples personas que habían sustraído tales residuos del interior de contenedores instalados en la vía pública del municipio de Madrid, conociendo estas circunstancias. Así los recibió para su gestión con otros residuos de papel y cartón de lícito origen a cambio de un precio, haciendo posible así el ilícito ocultamiento de su origen. Para llegar a tales conclusiones la sentencia se fija en la declaración del Director General de Servicios de Limpieza, un informe jurídico pedido por el propio acusado, declaraciones de testigos miembros de la Policía Nacional y de la Municipal, albaranes obtenidos en una entrada y registro cuestionados por el perito auditor.

Tales diligencias no pueden ser tenidas como pruebas de cargo puesto que la declaración del acusado solo se refirió a una actividad ilegal de recogida sin referirla a su empresa, sino a la realizada ilegalmente por terceros, el informe jurídico pedido por el acusado se interesó para cerciorarse de que no era legal la compra de material robado y por eso no se hizo y se compró material legal más caro. Respecto de las declaraciones de los agentes de la policía, que son también de descargo, se declaró que eran conversaciones con miembros de una asociación del reciclaje y no con cartoneros ilegales. Las diligencias de seguimientos, entradas y registros y análisis de los albaranes incautados en la sede de ALBA quedan aclarados suficientemente por la pericial aportada por la defensa y por la testifical de D. Florencio referida a la tajante prohibición dada por el acusado de comprar papel ilegal, no habiéndose aportado las grabaciones al procedimiento ni consta que los camiones que entraban en ALBA llevaran material ilegal, aparte de constar dos viajes un mismo día realizados por el mismo camión, lo que no resulta posible.

Por todo ello, no existe prueba indiciaria de ilicitud previa alguna. Tampoco se ha valorado en modo alguno por el Tribunal de instancia, como prueba de descargo, que no existe ningún albarán incautado por la policía que registre un material del que se obtiene en el interior de los contenedores, y así lo indicó el peritaje. No puede extrapolarse, además, cualquier conclusión del año 2019 de forma general a los años 2016, 2017 y 2018.

TERCERO.-AL AMPARO DEL ART. 790.2.0 Y DEMÁS PRECEPTOS CONCORDANTES DE LA MISMA LEY, POR VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , PREVISTOS ENEL ART. 24 CE POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE SOBRE EL TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR EL QUE HA SIDO CONDENADO Y, EN PARTICULAR:(i) SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL PRETENDIDO ORIGEN DELICTIVO DE LOS BIENES (PAPEL Y CARTÓN) QUE INTEGRARÍAN SU OBJETO MATERIAL Y(ii) SOBRE LA INTENCIÓN DE OCULTACIÓN DE SU PRETENDIDO ORÍGEN ILÍCITO.

En el caso de este motivo, que es complementario del anterior, se articula también sobre la infracción de la presunción de inocencia en relación con el in dubio pro reo.

Se atribuye en la sentencia apelada al acusado el conocimiento por su parte de la entrada de material ilícito en su empresa. La solicitud de un informe jurídico solo tenía relación con el perjuicio que podía originarse a la empresa gestionada por el acusado y no a pretender amparar una posible ilegalidad en la adquisición de papel y cartón ilegales. No sean valorado las pruebas de descargo, especialmente las referidas al precio vil y a la prueba del dolo, no explicándose la racionalidad de una compra con pérdidas ni cual pudiera ser el motivo de ello.

Y la ausencia del dolo específico del blanqueo de capitales se aprecia en este caso al no existir el ánimo específico de ocultar o encubrir el pretendido origen delictivo del material o de ayudar al autor del delito previo a eludir las consecuencias jurídicas de su delito.

CUARTO.- SUBSIDIARIAMENTE: LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCIÓN DE LEY AL SUBSUMIR DE MANERA INCORRECTA LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ( ART. 301 CP ).

Estimaba en este motivo el recurrente que, en relación con el art. 301.1 del Código Penal, la finalidad específica de ocultar o encubrir el origen ilícito de los actos a los que no se alude en los hechos probados, no hay tipicidad de dicha figura jurídica. Se trataría de receptación y no de blanqueo de capitales, en el caso de haberse producido la conducta descrita.

Ello llevaría a una sentencia absolutoria por no haber acusado el Ministerio Fiscal por la referida conducta alternativa referida.

QUINTO.- SUBSIDIARIAMENTE: LA SENTENCIA VULNERA EL DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA ( ART. 120.3 CE Y 24.1 CE ) POR LA ILÓGICA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CON LA QUE PRETENDE CALIFICAR COMO DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, ACTOS QUE, DE SER CIERTOS, SERÍAN, A LO SUMO, CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN.

Señaló que, en ese sentido, que, habiéndose sostenido en la vista del juicio oral que, en su caso, la acusación debía reputarse realizada por el delito de receptación y no por el de blanqueo de capitales, el Ministerio Fiscal dijo que la adquisición de la mercancía ilícita lo era para su gestión y no para ocultar o encubrir su origen ilícito.

La sentencia apelada emplea un razonamiento que no es racional al confundir la acción típica del delito con un hecho posterior al delito consistente en el aprovechamiento de lo adquirido mediante la mezcla del material robado con el de origen lícito. Alcanza, además, la conclusión de condena con todos los déficits probatorios ya expuestos antes, sin referirse a un posible mero aprovechamiento de lo receptado.

SEXTO.- SUBSIDIARIAMENTE, POR INFRACCIÓN DE LEY, POR ERROR EN EL CÁLCULO DE LA PENA POR APLICACIÓN INCORRECTA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ART. 21.6 ª COMO "SIMPLE" Y NO COMO "CUALIFICADA".

La sentencia recurrida atiende solo a la dilación de 22 meses ocurrida desde el Auto de admisión a prueba y la celebración de la vista del juicio oral, sin tener en cuenta que hubo otras paralizaciones en el procedimiento. Se trata de hechos iniciados en el año 2016, habiendo transcurrido más de 3 años en la fase intermedia iniciada con el Auto de transformación de 12-8-2022 y pasando más de 10 años en total hasta su enjuiciamiento. Además, desde el año 2021 y el 22-8-2022 no se practicó ninguna diligencia de investigación, habiendo transcurrido más de año y medio. El recurso contra el Auto de transformación de la fecha últimamente citada no fue proveído hasta 6 meses después.

SÉPTIMO.- SUBSIDIARIAMENTE, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL HABERSE CALCULADO LA PENA DE MULTA PARTIENDO DE UNA VALORACIÓN IRRACIONAL DE LA CANTIDAD DE MATERIAL PRETENDIDAMENTE ILÍCITO RECIBIDO POR ALBA Y SU INCORRECTA VALORACIÓN.

No se ha aplicado de manera racional la multa aplicable al calcularse de manera irracional la cantidad de material pretendidamente ilícito recibido por ALBA, siendo incorrecta así su valoración.

Se parte de que todo el material recibido por ALBA de los proveedores investigados por la UCOMA, ascendente a la cantidad de 2.331.070 Kilos, sería de procedencia ilícita. Se trata de una referencia absolutamente irracional, genérica y desproporcionada, no discriminándose el material de procedencia lícita adquirido. No se ha tenido en cuenta que el peritaje practicado advirtió que se había incluido como perjuicio el material de 1,3 millones de kilos adquiridos en el período 2016-2018 basándose en compras presuntamente delictivas de tan solo 16.000 kilos de 2019. Y se incluye papel de procedencia lícita sin diferenciarlo del otro, y existen cantidades duplicadas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del oportuno traslado para alegaciones de la apelación formulada por el acusado, interesó la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

CUARTO.-Al invocarse en el recurso como motivo principal el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

QUINTO.-La Sala ha analizado el extenso material probatorio de una causa calificada ya de antes como compleja para su instrucción y enjuiciamiento, e, inclusive, en este órgano judicial de apelación al contener más de 3.000 páginas de texto. Tras dicho análisis y sin perjuicio del análisis posterior y separado de cada uno de los motivos de la apelación conviene ya indicar que, tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso formulado por el acusado frente a la Sentencia de instancia, el detenido examen de la grabación del juicio y de las actuaciones conocidas en dicho juicio oral como diligencias de prueba revelan dos circunstancias esenciales en cuanto a las pruebas practicadas en tal acto central del proceso y en relación con las cuestiones suscitadas en la apelación, a saber:

1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y

2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.

A tal efecto, respecto del primer motivo de la apelación, referido a la presunción de inocencia del acusado, cuestionándose la falta de acreditación del delito antecedente de hurto del papel y cartón por terceros y su relevancia en el de blanqueo de capitales, basta para rechazarlo, como inclusive reconoce el propio apelante en su impugnación, con recordar que la jurisprudencia tiene señalado al respecto que "con la STS 811/2012, de fecha 30/10/2012 , hemos de declarar: 1º.- No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. 2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión. 3º.- Los marcadores indiciarios que deben concurrir son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - SSTC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable - SSTS de 22 de noviembre de 1990 , 21 de mayo de 1992 , 18 de junio de 1993 , 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras"( STS de 24-10-2019).

Todo ello lleva a la desestimación del motivo primero esgrimido por el recurrente frente a la sentencia dictada al constar el inicio de actuaciones penales para investigar el previo hurto de papel y cartones y así reconocerlo el propio recurrente en su escrito de apelación. Por lo demás, la Sala asume por su propia y adecuada fundamentación la motivación íntegra contenida en el primero de los FJ de la sentencia recurrida así como los razonamientos expuestos acertadamente por el Ministerio Fiscal al impugnar la apelación sin que se pueda hablar de indefensión alguna padecida por el acusado. Este gozó sobradamente de todas las oportunidades procesales de debate con anterioridad y sus pretensiones de nulidad y de conexidad fueron adecuada y oportunamente rechazadas, razonándose ampliamente sobre dichos extremos que, asimismo, tampoco pueden ser atendidos ahora por este Tribunal ante la firmeza de lo antes acordado y la exactitud y coherencia de las respuestas dadas con anterioridad a aquellas.

SEXTO.-En los FJ 2º a 6º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos:

1.-La Sala estimó que había que analizar la prueba principal practicada, y así lo hizo motivando adecuada y completamente, llegando a la fundada conclusión consistente en apreciar responsabilidad penal en la conducta del acusado.

En relación con el segundo de los motivos de su apelación, pues el primero de ellos ya se trató antes en el FJ 5º y fue rechazado, referido a la alegada inexistencia de pruebas de cargo y a la presunción de inocencia del acusado que ha de prevaler así por ello así como a la existencia de una duda razonable que ha de hacer prevalecer el in dubio pro reoa favor de ella, asimismo, los extremos referidos a la existencia de pruebas de cargo sobre el origen ilícito de los materiales y la responsabilidad del acusado en el blanqueo, como ya se anticipó, quedaron claramente determinados en la sentencia recurrida.

En ella se determina motivadamente sobre la inexistencia acreditada de responsabilidad de la sociedad separadamente de la de su administrador de hecho condenado, al no apreciarse infracción de las reglas del complianceo de control preventivo del funcionamiento ordinario de la sociedad, que fue absuelta en la instancia, debiendo recordarse otra vez que se probaron sobradamente las dos siguientes aseveraciones referentes a que:

1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y

2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.

Por todo ello, el análisis que hace el apelante de algunas pruebas aparece claramente interesado y parcial frente al objetivo, desinteresado y completo contenido en la sentencia impugnada, en la que, al contrario, se exponen detalladamente cuales han sido las pruebas de cargo consideradas para alcanzar una conclusión condenatoria por el delito de blanqueo de capitales.

El apelante funda su cuestionamiento en que la inferencia del origen delictivo del papel y cartón está basada en suposiciones genéricas, prescindiendo de toda trazabilidad y en un desconocimiento de las pruebas de descargo ofrecidas por aquel. Nada más alejado de la realidad y de lo acontecido en el juicio oral en el que existen pruebas directas y concluyentes derivadas de tales seguimientos, grabaciones aportadas y no solo mencionadas, aceptadas sin impugnación alguna, y en la propia ocupación de los albaranes en la sede social de la empresa gerenciada por el acusado, albaranes detallados y referidos al período objeto de la cuantía del blanqueo establecida sin duda alguna.

Lo que hace en realidad el apelante a través de este motivo de su impugnación es hacer un cuestionamiento general de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia sin tener en cuenta, entre otros relevantes aspectos, el contraste existente entre los diversos seguimientos y comprobaciones efectuadas por la Policía Municipal y la Guardia Civil y la revisión de los miles de albaranes referidos a material ilegal o hurtado. Frente a ello, las denominadas pruebas de descargo no son tales pues la convicción judicial de la responsabilidad criminal del acusado se desprende claramente de lo que se ha dicho y de las pruebas directas obtenidas en los seguimientos realizados y en el registro con orden judicial de la propia empresa gestionada por el acusado.

Dice sobre ello la Sentencia recurrida, entre otros aspectos, que "en el presente caso, y dada la declaración de hechos que consideramos probado, la actuación del gestor de la empresa, como entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, quien, a sabiendas de que se trataba de residuos no peligrosos, consistentes en papel y cartón obtenidos ilícitamente por quienes no estaban autorizados a recogerlos de los contenedores ubicados por la ciudad de Madrid, y que tras su adquisición, los integra en el procedimiento ordinario para la correcta gestión y tratamiento de estos residuos, junto con el resto de residuos que obtenía de la recogida autorizada legalmente en el mismo Ayuntamiento y en otros Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Madrid, ocultando o encubriendo el origen ilícito de los mismos, integra plenamente el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 2 CP , ya que dicha adquisición no era meramente un acto de compra, sino que se realiza también con la finalidad de ocultar su origen o de facilitar la integración de ese bien sustraído al tráfico legal (como lo es mezclarlo con otros residuos de lícito origen), y es esa intención de "transformar" o "ocultar" lo que eleva la conducta de receptación a blanqueo. Con la referida STS de 19 de junio de 2020 , a sensu contrario, nos hallamos ante una "verdadera conducta de enmascaramiento, de revestimiento ficticio para ocultar un origen ilícito", un "comportamiento adicional encaminado a encubrir o disimular el origen, más allá del inherente a todo agotamiento de un delito patrimonial. "Se oculta el producto ilícito, y se invisibiliza su origen con actos idóneos. Y si en aquella sentencia no se podía apreciar el delito de blanqueo, lo fue porque el episodio de la exportación clandestina de lo ilícitamente obtenido (unos cascos celtibéricos), "se produce en momento en que el blanqueo de capitales no abarcaba esa conducta"".

Respecto al alcance económico del lavado, añade que "en cuanto a la valoración económica del material

adquirido por los acusados, atenderemos, a efectos de prueba, a la valoración de los kilogramos de residuos que fueron adquiridos por ALBA SERVICIOS VERDES SL durante los meses que fueron objeto del citado seguimiento por los agentes de UCOMA en el marco de la operación "HARTIE", de tal forma que se ha determinado que fueron 2.331.070 kg, entre los meses de diciembre de 2018 y junio de 2019, por un importe total de 220.863 €".

2.-Con una nomenclatura o intitulación muy similar al anterior, en el 3º de los motivos de su apelación continúa el acusado sosteniendo una valoración crítica a la realizada por la Sala de instancia de la prueba practicada en el juicio oral allí ocurrido. Se realizan algunas reiteraciones respecto de los argumentos del motivo precedente, aunque centrándose en la no concurrencia de los elementos subjetivos del tipo del blanqueo de capitales.

Así, en ese sentido, se cuestiona que el acusado conociera el carácter ilícito del material introducido en la empresa en todo momento, pero la intervención de los albaranes tan repetidos y los seguimientos realizados por la policía, así como los acertados razonamientos contenidos en el escrito de impugnación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal acreditan lo contrario. Todo ello conlleva, asimismo, el rechazo de este tercer motivo de la apelación.

3.-El 4º de los motivos de la apelación, ya con carácter subsidiario, cuestiona la subsunción de los hechos probados en el delito de blanqueo del art. 301.1 del Código Penal aludiendo, esencialmente, a la ausencia de un ocultamiento o encubrimiento de la actividad ilícita precedente, lo que, claramente, pugna con la simple literalidad de los hechos declarados probados al referir que " Rubén, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, como Director General, Director de Exportaciones y socio de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L., como Entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, al menos entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019, estuvo adquiriendo residuos de papel y cartón, en su condición de gestor autorizado por la Comunidad de Madrid para almacenar, clasificar, compactar y triturar dicha clase de residuos, de múltiples personas que habían sustraído tales residuos de papel y cartón del interior de contenedores instalados en la vía pública en el municipio de Madrid, allí depositados por los ciudadanos y empresas madrileñas, teniendo conciencia plena respecto a que se trataba de residuos de papel y cartón sustraídos sin autorización del Ayuntamiento de Madrid y que, al recibirlos a cambio de un precio, para su gestión junto con otros residuos de papel y cartón de lícito origen, hacía posible el ocultamiento de ese ilícito origen". No es de extrañar, ante ello, que el propio recurrente dude al plantear este motivo sobre su procedencia en atención a que la descripción de los hechos probados es, en nuestro parecer, prístina.

4.También con carácter subsidiario, en el 5º de los motivos de la apelación se califica de ilógica la motivación de la sentencia ya que, de ser ciertos, deberían ser calificados como constitutivos de un delito de receptación y no del de blanqueo de capitales objeto de la definitiva condena.

Para sostener tal conclusión se aludía a la adquisición del material realizada para la gestión del mismo, o sea para pasar a ser de su propiedad y no para aflorar los beneficios obtenidos del mismo. La expresión referida, utilizada por el Ministerio Fiscal, no supone, ni mucho menos, que existe una acusación degradada al tipo de la receptación mediante la simpe adquisición de material hurtado a sabiendas de tal ilícita procedencia y sin la finalidad típica y propia de afloramiento de esa opacidad existente o blanqueamiento derivada del blanqueo de capitales, pretendiendo convertir o aparentar el pase de lo opaco a lo aparente legal, del B a un emolumento o ingreso en A o de legal presentación frente a los terceros. La finalidad o consciencia de ocultar o encubrir el origen ilícito acreditado, aun a falta de condena penal innecesaria en este caso, se desprende del cúmulo de probanzas directas ya mencionadas y de las de carácter indiciario referidas en la sentencia apelada, en una interpretación que en absoluto aparece como irracional o contraria a las máximas de la experiencia normales.

5.La atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada en la instancia como simple se pretende convertir en el motivo 6º de la apelación en cualificada, para el caso de condena y también con carácter subsidiario, lo que no puede tener lugar en tanto que gran parte de los parones del proceso, como resalta el Ministerio Fiscal, tuvieron lugar por la actitud del propio acusado en tanto que la causa, que fue incoada el 27-6-2019, fue declarada compleja (Auto de 16-12-2019) antes de la reforma del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al comprender más de 3.000 folios, no siendo, por ello, un proceso de tramitación simple o sencilla, ni de un posible enjuiciamiento también rápido. Ante este Tribunal de apelación, igualmente, se calificó de causa compleja asignándole el número de orden C-16 como Asunto Penal de tal condición o clase interna.

6.Por último, también para rechazarse, con el mismo carácter subsidiario se plantea la procedencia se rebajar el importe de la multa impuesta por estimarse que se ha valorado de manera irracional la cantidad de material ilícito al asumirse la totalidad del material recibido por la empresa ALBA, incluyéndose como perjuicio 1,3 millones de kilos de cartón y de papel irregulares del período 2016-2018. Pero lo cierto es que, como ya se ha advertido desde el principio de esta resolución, dos conclusiones se observan del análisis del material probatorio, a saber:

1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y

2ª.-Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.

Por todo ello, no habiéndose considerado sino períodos de tiempo reducidos y no los que indica el apelante, procede rechazar, asimismo, la pretensión referida a una supuesta irracionalidad de la multa impuesta al acusado.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación del acusado Rubén, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1435/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

PRIMERO.-La representación procesal del acusado Rubén en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones, citando expresamente los arts. 846 ter) y 790 así como los demás preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

PRIMERO.- LA DELIBERADA FALTA DE ACREDITACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO FISCAL DE LA EXISTENCIA DEL PRETENDIDO DELITO DE HURTO (DELITO ANTECEDENTE), NO PUEDE SITUAR EN MEJOR CONDICIÓN A LA ACUSACIÓN QUE A LA DEFENSA A LA HORA DE VALORAR LA EXISTENCIA DEL PRETENDIDO DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES:

Con este motivo señaló que en su momento en el Auto de transformación dictado por el Instructor que esta resolución, sin motivación alguna sobre tal extremo, se acordó escindir el procedimiento en dos por el hurto de papel y cartón antecedente del blanqueo de capitales y por este mismo. Posteriormente, por medio de una Providencia del 18-10-2022, se acordó deducir testimonio de las actuaciones referidas a los referidos hurtos, sin que se hayan tenido más noticias al respecto, no sabiéndose si se han archivado o no dichas actuaciones.

Añadía que, además, la Sala de instancia desestimó la cuestión previa a tal respecto propuesta por decisión verbal fundada en la que se dijo que: "todo ello sin perjuicio de que dado el delito de blanqueo y los requisitos que exige tengamos que valorar, efectivamente, la prueba en relación con el delito del que provine, supuestamente, los bienes ilícitos"(consta en la sesión de 4 de noviembre de 2025 al fragmento 00:30:39).

La sentencia dictada, sin embargo, no contiene ninguna valoración al respecto, no habiéndose así perseguido los delitos antecedentes, no habiéndose juzgado los delitos conexos.

La resolución recurrida afirma sorprendentemente la inexistencia de conexidad entre los delitos de hurto y de blanqueo de capitales, omitiendo la cita del art. 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se cita el caso de "los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente".Resulta así intrascendente la falta de impugnación de la Providencia antes referida respecto de la falta de averiguación del precedente delito de hurto.

Ante la desidia del Ministerio Fiscal sobre ello, que decidió no perseguir el posible delito antecedente, se ha valorado la prueba en contra del acusado. La deliberada falta de acreditación de la existencia del pretendido delito antecedente, debió llevar a la sentencia a valorar con rigor y en favor del reo tal doble renuncia a perseguir tal delito en instrucción y en el juicio oral respecto al trámite del enjuiciamiento del delito antecedente.

SEGUNDO.-AL AMPARO DEL ART. 790.2.0 Y DEMÁS PRECEPTOS CONCORDANTES DE LA MISMA LEY, POR VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , PREVISTOS EN EL ART. 24 CE POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE SOBRE EL TIPO OBJETIVO DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR EL QUE HA SIDO CONDENADO Y, EN PARTICULAR:(i) SOBRE EL ORIGEN DELICTIVO DE LOS BIENES (PAPEL Y CARTÓN) QUE INTEGRARÍAN SU OBJETO MATERIAL Y(ii) SOBRE LA CONDUCTA DE D. Rubén QUE HABRÍA REBASADO EL RIESGO JURÍDICO PERMITIDO Y QUE SE HABRÍA CONCRETADO EN EL RESULTADO (TAMPOCO PROBADO).

Determinado lo anterior, se estima infringida la presunción de inocencia respecto del principio in dubio pro reopor haber sido condenado el acusado sin que haya sido acreditado en modo alguno el origen delictivo del papel y cartón que integrarían el delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado.

Además, pese a reconocerse que la empresa ALBA no hubiera incurrido en ningún incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control en el marco de la empresa, atribuye al acusado la responsabilidad de haber recibido para la empresa tales materiales.

Existe una falta de acreditación del origen criminal del papel y del cartón recibido por la empresa ALBA. Aunque no sea necesaria una condena por el delito antecedente, el origen delictivo de los bienes no queda excluido.

La sentencia dice sobre ello que entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019 la empresa ALBA adquirió residuos de papel y de cartón de múltiples personas que habían sustraído tales residuos del interior de contenedores instalados en la vía pública del municipio de Madrid, conociendo estas circunstancias. Así los recibió para su gestión con otros residuos de papel y cartón de lícito origen a cambio de un precio, haciendo posible así el ilícito ocultamiento de su origen. Para llegar a tales conclusiones la sentencia se fija en la declaración del Director General de Servicios de Limpieza, un informe jurídico pedido por el propio acusado, declaraciones de testigos miembros de la Policía Nacional y de la Municipal, albaranes obtenidos en una entrada y registro cuestionados por el perito auditor.

Tales diligencias no pueden ser tenidas como pruebas de cargo puesto que la declaración del acusado solo se refirió a una actividad ilegal de recogida sin referirla a su empresa, sino a la realizada ilegalmente por terceros, el informe jurídico pedido por el acusado se interesó para cerciorarse de que no era legal la compra de material robado y por eso no se hizo y se compró material legal más caro. Respecto de las declaraciones de los agentes de la policía, que son también de descargo, se declaró que eran conversaciones con miembros de una asociación del reciclaje y no con cartoneros ilegales. Las diligencias de seguimientos, entradas y registros y análisis de los albaranes incautados en la sede de ALBA quedan aclarados suficientemente por la pericial aportada por la defensa y por la testifical de D. Florencio referida a la tajante prohibición dada por el acusado de comprar papel ilegal, no habiéndose aportado las grabaciones al procedimiento ni consta que los camiones que entraban en ALBA llevaran material ilegal, aparte de constar dos viajes un mismo día realizados por el mismo camión, lo que no resulta posible.

Por todo ello, no existe prueba indiciaria de ilicitud previa alguna. Tampoco se ha valorado en modo alguno por el Tribunal de instancia, como prueba de descargo, que no existe ningún albarán incautado por la policía que registre un material del que se obtiene en el interior de los contenedores, y así lo indicó el peritaje. No puede extrapolarse, además, cualquier conclusión del año 2019 de forma general a los años 2016, 2017 y 2018.

TERCERO.-AL AMPARO DEL ART. 790.2.0 Y DEMÁS PRECEPTOS CONCORDANTES DE LA MISMA LEY, POR VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , PREVISTOS ENEL ART. 24 CE POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE SOBRE EL TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR EL QUE HA SIDO CONDENADO Y, EN PARTICULAR:(i) SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL PRETENDIDO ORIGEN DELICTIVO DE LOS BIENES (PAPEL Y CARTÓN) QUE INTEGRARÍAN SU OBJETO MATERIAL Y(ii) SOBRE LA INTENCIÓN DE OCULTACIÓN DE SU PRETENDIDO ORÍGEN ILÍCITO.

En el caso de este motivo, que es complementario del anterior, se articula también sobre la infracción de la presunción de inocencia en relación con el in dubio pro reo.

Se atribuye en la sentencia apelada al acusado el conocimiento por su parte de la entrada de material ilícito en su empresa. La solicitud de un informe jurídico solo tenía relación con el perjuicio que podía originarse a la empresa gestionada por el acusado y no a pretender amparar una posible ilegalidad en la adquisición de papel y cartón ilegales. No sean valorado las pruebas de descargo, especialmente las referidas al precio vil y a la prueba del dolo, no explicándose la racionalidad de una compra con pérdidas ni cual pudiera ser el motivo de ello.

Y la ausencia del dolo específico del blanqueo de capitales se aprecia en este caso al no existir el ánimo específico de ocultar o encubrir el pretendido origen delictivo del material o de ayudar al autor del delito previo a eludir las consecuencias jurídicas de su delito.

CUARTO.- SUBSIDIARIAMENTE: LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCIÓN DE LEY AL SUBSUMIR DE MANERA INCORRECTA LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ( ART. 301 CP ).

Estimaba en este motivo el recurrente que, en relación con el art. 301.1 del Código Penal, la finalidad específica de ocultar o encubrir el origen ilícito de los actos a los que no se alude en los hechos probados, no hay tipicidad de dicha figura jurídica. Se trataría de receptación y no de blanqueo de capitales, en el caso de haberse producido la conducta descrita.

Ello llevaría a una sentencia absolutoria por no haber acusado el Ministerio Fiscal por la referida conducta alternativa referida.

QUINTO.- SUBSIDIARIAMENTE: LA SENTENCIA VULNERA EL DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA ( ART. 120.3 CE Y 24.1 CE ) POR LA ILÓGICA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CON LA QUE PRETENDE CALIFICAR COMO DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, ACTOS QUE, DE SER CIERTOS, SERÍAN, A LO SUMO, CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN.

Señaló que, en ese sentido, que, habiéndose sostenido en la vista del juicio oral que, en su caso, la acusación debía reputarse realizada por el delito de receptación y no por el de blanqueo de capitales, el Ministerio Fiscal dijo que la adquisición de la mercancía ilícita lo era para su gestión y no para ocultar o encubrir su origen ilícito.

La sentencia apelada emplea un razonamiento que no es racional al confundir la acción típica del delito con un hecho posterior al delito consistente en el aprovechamiento de lo adquirido mediante la mezcla del material robado con el de origen lícito. Alcanza, además, la conclusión de condena con todos los déficits probatorios ya expuestos antes, sin referirse a un posible mero aprovechamiento de lo receptado.

SEXTO.- SUBSIDIARIAMENTE, POR INFRACCIÓN DE LEY, POR ERROR EN EL CÁLCULO DE LA PENA POR APLICACIÓN INCORRECTA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ART. 21.6 ª COMO "SIMPLE" Y NO COMO "CUALIFICADA".

La sentencia recurrida atiende solo a la dilación de 22 meses ocurrida desde el Auto de admisión a prueba y la celebración de la vista del juicio oral, sin tener en cuenta que hubo otras paralizaciones en el procedimiento. Se trata de hechos iniciados en el año 2016, habiendo transcurrido más de 3 años en la fase intermedia iniciada con el Auto de transformación de 12-8-2022 y pasando más de 10 años en total hasta su enjuiciamiento. Además, desde el año 2021 y el 22-8-2022 no se practicó ninguna diligencia de investigación, habiendo transcurrido más de año y medio. El recurso contra el Auto de transformación de la fecha últimamente citada no fue proveído hasta 6 meses después.

SÉPTIMO.- SUBSIDIARIAMENTE, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL HABERSE CALCULADO LA PENA DE MULTA PARTIENDO DE UNA VALORACIÓN IRRACIONAL DE LA CANTIDAD DE MATERIAL PRETENDIDAMENTE ILÍCITO RECIBIDO POR ALBA Y SU INCORRECTA VALORACIÓN.

No se ha aplicado de manera racional la multa aplicable al calcularse de manera irracional la cantidad de material pretendidamente ilícito recibido por ALBA, siendo incorrecta así su valoración.

Se parte de que todo el material recibido por ALBA de los proveedores investigados por la UCOMA, ascendente a la cantidad de 2.331.070 Kilos, sería de procedencia ilícita. Se trata de una referencia absolutamente irracional, genérica y desproporcionada, no discriminándose el material de procedencia lícita adquirido. No se ha tenido en cuenta que el peritaje practicado advirtió que se había incluido como perjuicio el material de 1,3 millones de kilos adquiridos en el período 2016-2018 basándose en compras presuntamente delictivas de tan solo 16.000 kilos de 2019. Y se incluye papel de procedencia lícita sin diferenciarlo del otro, y existen cantidades duplicadas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del oportuno traslado para alegaciones de la apelación formulada por el acusado, interesó la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

CUARTO.-Al invocarse en el recurso como motivo principal el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

QUINTO.-La Sala ha analizado el extenso material probatorio de una causa calificada ya de antes como compleja para su instrucción y enjuiciamiento, e, inclusive, en este órgano judicial de apelación al contener más de 3.000 páginas de texto. Tras dicho análisis y sin perjuicio del análisis posterior y separado de cada uno de los motivos de la apelación conviene ya indicar que, tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso formulado por el acusado frente a la Sentencia de instancia, el detenido examen de la grabación del juicio y de las actuaciones conocidas en dicho juicio oral como diligencias de prueba revelan dos circunstancias esenciales en cuanto a las pruebas practicadas en tal acto central del proceso y en relación con las cuestiones suscitadas en la apelación, a saber:

1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y

2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.

A tal efecto, respecto del primer motivo de la apelación, referido a la presunción de inocencia del acusado, cuestionándose la falta de acreditación del delito antecedente de hurto del papel y cartón por terceros y su relevancia en el de blanqueo de capitales, basta para rechazarlo, como inclusive reconoce el propio apelante en su impugnación, con recordar que la jurisprudencia tiene señalado al respecto que "con la STS 811/2012, de fecha 30/10/2012 , hemos de declarar: 1º.- No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. 2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión. 3º.- Los marcadores indiciarios que deben concurrir son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - SSTC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable - SSTS de 22 de noviembre de 1990 , 21 de mayo de 1992 , 18 de junio de 1993 , 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras"( STS de 24-10-2019).

Todo ello lleva a la desestimación del motivo primero esgrimido por el recurrente frente a la sentencia dictada al constar el inicio de actuaciones penales para investigar el previo hurto de papel y cartones y así reconocerlo el propio recurrente en su escrito de apelación. Por lo demás, la Sala asume por su propia y adecuada fundamentación la motivación íntegra contenida en el primero de los FJ de la sentencia recurrida así como los razonamientos expuestos acertadamente por el Ministerio Fiscal al impugnar la apelación sin que se pueda hablar de indefensión alguna padecida por el acusado. Este gozó sobradamente de todas las oportunidades procesales de debate con anterioridad y sus pretensiones de nulidad y de conexidad fueron adecuada y oportunamente rechazadas, razonándose ampliamente sobre dichos extremos que, asimismo, tampoco pueden ser atendidos ahora por este Tribunal ante la firmeza de lo antes acordado y la exactitud y coherencia de las respuestas dadas con anterioridad a aquellas.

SEXTO.-En los FJ 2º a 6º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos:

1.-La Sala estimó que había que analizar la prueba principal practicada, y así lo hizo motivando adecuada y completamente, llegando a la fundada conclusión consistente en apreciar responsabilidad penal en la conducta del acusado.

En relación con el segundo de los motivos de su apelación, pues el primero de ellos ya se trató antes en el FJ 5º y fue rechazado, referido a la alegada inexistencia de pruebas de cargo y a la presunción de inocencia del acusado que ha de prevaler así por ello así como a la existencia de una duda razonable que ha de hacer prevalecer el in dubio pro reoa favor de ella, asimismo, los extremos referidos a la existencia de pruebas de cargo sobre el origen ilícito de los materiales y la responsabilidad del acusado en el blanqueo, como ya se anticipó, quedaron claramente determinados en la sentencia recurrida.

En ella se determina motivadamente sobre la inexistencia acreditada de responsabilidad de la sociedad separadamente de la de su administrador de hecho condenado, al no apreciarse infracción de las reglas del complianceo de control preventivo del funcionamiento ordinario de la sociedad, que fue absuelta en la instancia, debiendo recordarse otra vez que se probaron sobradamente las dos siguientes aseveraciones referentes a que:

1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y

2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.

Por todo ello, el análisis que hace el apelante de algunas pruebas aparece claramente interesado y parcial frente al objetivo, desinteresado y completo contenido en la sentencia impugnada, en la que, al contrario, se exponen detalladamente cuales han sido las pruebas de cargo consideradas para alcanzar una conclusión condenatoria por el delito de blanqueo de capitales.

El apelante funda su cuestionamiento en que la inferencia del origen delictivo del papel y cartón está basada en suposiciones genéricas, prescindiendo de toda trazabilidad y en un desconocimiento de las pruebas de descargo ofrecidas por aquel. Nada más alejado de la realidad y de lo acontecido en el juicio oral en el que existen pruebas directas y concluyentes derivadas de tales seguimientos, grabaciones aportadas y no solo mencionadas, aceptadas sin impugnación alguna, y en la propia ocupación de los albaranes en la sede social de la empresa gerenciada por el acusado, albaranes detallados y referidos al período objeto de la cuantía del blanqueo establecida sin duda alguna.

Lo que hace en realidad el apelante a través de este motivo de su impugnación es hacer un cuestionamiento general de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia sin tener en cuenta, entre otros relevantes aspectos, el contraste existente entre los diversos seguimientos y comprobaciones efectuadas por la Policía Municipal y la Guardia Civil y la revisión de los miles de albaranes referidos a material ilegal o hurtado. Frente a ello, las denominadas pruebas de descargo no son tales pues la convicción judicial de la responsabilidad criminal del acusado se desprende claramente de lo que se ha dicho y de las pruebas directas obtenidas en los seguimientos realizados y en el registro con orden judicial de la propia empresa gestionada por el acusado.

Dice sobre ello la Sentencia recurrida, entre otros aspectos, que "en el presente caso, y dada la declaración de hechos que consideramos probado, la actuación del gestor de la empresa, como entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, quien, a sabiendas de que se trataba de residuos no peligrosos, consistentes en papel y cartón obtenidos ilícitamente por quienes no estaban autorizados a recogerlos de los contenedores ubicados por la ciudad de Madrid, y que tras su adquisición, los integra en el procedimiento ordinario para la correcta gestión y tratamiento de estos residuos, junto con el resto de residuos que obtenía de la recogida autorizada legalmente en el mismo Ayuntamiento y en otros Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Madrid, ocultando o encubriendo el origen ilícito de los mismos, integra plenamente el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 2 CP , ya que dicha adquisición no era meramente un acto de compra, sino que se realiza también con la finalidad de ocultar su origen o de facilitar la integración de ese bien sustraído al tráfico legal (como lo es mezclarlo con otros residuos de lícito origen), y es esa intención de "transformar" o "ocultar" lo que eleva la conducta de receptación a blanqueo. Con la referida STS de 19 de junio de 2020 , a sensu contrario, nos hallamos ante una "verdadera conducta de enmascaramiento, de revestimiento ficticio para ocultar un origen ilícito", un "comportamiento adicional encaminado a encubrir o disimular el origen, más allá del inherente a todo agotamiento de un delito patrimonial. "Se oculta el producto ilícito, y se invisibiliza su origen con actos idóneos. Y si en aquella sentencia no se podía apreciar el delito de blanqueo, lo fue porque el episodio de la exportación clandestina de lo ilícitamente obtenido (unos cascos celtibéricos), "se produce en momento en que el blanqueo de capitales no abarcaba esa conducta"".

Respecto al alcance económico del lavado, añade que "en cuanto a la valoración económica del material

adquirido por los acusados, atenderemos, a efectos de prueba, a la valoración de los kilogramos de residuos que fueron adquiridos por ALBA SERVICIOS VERDES SL durante los meses que fueron objeto del citado seguimiento por los agentes de UCOMA en el marco de la operación "HARTIE", de tal forma que se ha determinado que fueron 2.331.070 kg, entre los meses de diciembre de 2018 y junio de 2019, por un importe total de 220.863 €".

2.-Con una nomenclatura o intitulación muy similar al anterior, en el 3º de los motivos de su apelación continúa el acusado sosteniendo una valoración crítica a la realizada por la Sala de instancia de la prueba practicada en el juicio oral allí ocurrido. Se realizan algunas reiteraciones respecto de los argumentos del motivo precedente, aunque centrándose en la no concurrencia de los elementos subjetivos del tipo del blanqueo de capitales.

Así, en ese sentido, se cuestiona que el acusado conociera el carácter ilícito del material introducido en la empresa en todo momento, pero la intervención de los albaranes tan repetidos y los seguimientos realizados por la policía, así como los acertados razonamientos contenidos en el escrito de impugnación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal acreditan lo contrario. Todo ello conlleva, asimismo, el rechazo de este tercer motivo de la apelación.

3.-El 4º de los motivos de la apelación, ya con carácter subsidiario, cuestiona la subsunción de los hechos probados en el delito de blanqueo del art. 301.1 del Código Penal aludiendo, esencialmente, a la ausencia de un ocultamiento o encubrimiento de la actividad ilícita precedente, lo que, claramente, pugna con la simple literalidad de los hechos declarados probados al referir que " Rubén, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, como Director General, Director de Exportaciones y socio de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L., como Entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, al menos entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019, estuvo adquiriendo residuos de papel y cartón, en su condición de gestor autorizado por la Comunidad de Madrid para almacenar, clasificar, compactar y triturar dicha clase de residuos, de múltiples personas que habían sustraído tales residuos de papel y cartón del interior de contenedores instalados en la vía pública en el municipio de Madrid, allí depositados por los ciudadanos y empresas madrileñas, teniendo conciencia plena respecto a que se trataba de residuos de papel y cartón sustraídos sin autorización del Ayuntamiento de Madrid y que, al recibirlos a cambio de un precio, para su gestión junto con otros residuos de papel y cartón de lícito origen, hacía posible el ocultamiento de ese ilícito origen". No es de extrañar, ante ello, que el propio recurrente dude al plantear este motivo sobre su procedencia en atención a que la descripción de los hechos probados es, en nuestro parecer, prístina.

4.También con carácter subsidiario, en el 5º de los motivos de la apelación se califica de ilógica la motivación de la sentencia ya que, de ser ciertos, deberían ser calificados como constitutivos de un delito de receptación y no del de blanqueo de capitales objeto de la definitiva condena.

Para sostener tal conclusión se aludía a la adquisición del material realizada para la gestión del mismo, o sea para pasar a ser de su propiedad y no para aflorar los beneficios obtenidos del mismo. La expresión referida, utilizada por el Ministerio Fiscal, no supone, ni mucho menos, que existe una acusación degradada al tipo de la receptación mediante la simpe adquisición de material hurtado a sabiendas de tal ilícita procedencia y sin la finalidad típica y propia de afloramiento de esa opacidad existente o blanqueamiento derivada del blanqueo de capitales, pretendiendo convertir o aparentar el pase de lo opaco a lo aparente legal, del B a un emolumento o ingreso en A o de legal presentación frente a los terceros. La finalidad o consciencia de ocultar o encubrir el origen ilícito acreditado, aun a falta de condena penal innecesaria en este caso, se desprende del cúmulo de probanzas directas ya mencionadas y de las de carácter indiciario referidas en la sentencia apelada, en una interpretación que en absoluto aparece como irracional o contraria a las máximas de la experiencia normales.

5.La atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada en la instancia como simple se pretende convertir en el motivo 6º de la apelación en cualificada, para el caso de condena y también con carácter subsidiario, lo que no puede tener lugar en tanto que gran parte de los parones del proceso, como resalta el Ministerio Fiscal, tuvieron lugar por la actitud del propio acusado en tanto que la causa, que fue incoada el 27-6-2019, fue declarada compleja (Auto de 16-12-2019) antes de la reforma del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al comprender más de 3.000 folios, no siendo, por ello, un proceso de tramitación simple o sencilla, ni de un posible enjuiciamiento también rápido. Ante este Tribunal de apelación, igualmente, se calificó de causa compleja asignándole el número de orden C-16 como Asunto Penal de tal condición o clase interna.

6.Por último, también para rechazarse, con el mismo carácter subsidiario se plantea la procedencia se rebajar el importe de la multa impuesta por estimarse que se ha valorado de manera irracional la cantidad de material ilícito al asumirse la totalidad del material recibido por la empresa ALBA, incluyéndose como perjuicio 1,3 millones de kilos de cartón y de papel irregulares del período 2016-2018. Pero lo cierto es que, como ya se ha advertido desde el principio de esta resolución, dos conclusiones se observan del análisis del material probatorio, a saber:

1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y

2ª.-Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.

Por todo ello, no habiéndose considerado sino períodos de tiempo reducidos y no los que indica el apelante, procede rechazar, asimismo, la pretensión referida a una supuesta irracionalidad de la multa impuesta al acusado.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación del acusado Rubén, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1435/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del acusado Rubén en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones, citando expresamente los arts. 846 ter) y 790 así como los demás preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

PRIMERO.- LA DELIBERADA FALTA DE ACREDITACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO FISCAL DE LA EXISTENCIA DEL PRETENDIDO DELITO DE HURTO (DELITO ANTECEDENTE), NO PUEDE SITUAR EN MEJOR CONDICIÓN A LA ACUSACIÓN QUE A LA DEFENSA A LA HORA DE VALORAR LA EXISTENCIA DEL PRETENDIDO DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES:

Con este motivo señaló que en su momento en el Auto de transformación dictado por el Instructor que esta resolución, sin motivación alguna sobre tal extremo, se acordó escindir el procedimiento en dos por el hurto de papel y cartón antecedente del blanqueo de capitales y por este mismo. Posteriormente, por medio de una Providencia del 18-10-2022, se acordó deducir testimonio de las actuaciones referidas a los referidos hurtos, sin que se hayan tenido más noticias al respecto, no sabiéndose si se han archivado o no dichas actuaciones.

Añadía que, además, la Sala de instancia desestimó la cuestión previa a tal respecto propuesta por decisión verbal fundada en la que se dijo que: "todo ello sin perjuicio de que dado el delito de blanqueo y los requisitos que exige tengamos que valorar, efectivamente, la prueba en relación con el delito del que provine, supuestamente, los bienes ilícitos"(consta en la sesión de 4 de noviembre de 2025 al fragmento 00:30:39).

La sentencia dictada, sin embargo, no contiene ninguna valoración al respecto, no habiéndose así perseguido los delitos antecedentes, no habiéndose juzgado los delitos conexos.

La resolución recurrida afirma sorprendentemente la inexistencia de conexidad entre los delitos de hurto y de blanqueo de capitales, omitiendo la cita del art. 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se cita el caso de "los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente".Resulta así intrascendente la falta de impugnación de la Providencia antes referida respecto de la falta de averiguación del precedente delito de hurto.

Ante la desidia del Ministerio Fiscal sobre ello, que decidió no perseguir el posible delito antecedente, se ha valorado la prueba en contra del acusado. La deliberada falta de acreditación de la existencia del pretendido delito antecedente, debió llevar a la sentencia a valorar con rigor y en favor del reo tal doble renuncia a perseguir tal delito en instrucción y en el juicio oral respecto al trámite del enjuiciamiento del delito antecedente.

SEGUNDO.-AL AMPARO DEL ART. 790.2.0 Y DEMÁS PRECEPTOS CONCORDANTES DE LA MISMA LEY, POR VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , PREVISTOS EN EL ART. 24 CE POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE SOBRE EL TIPO OBJETIVO DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR EL QUE HA SIDO CONDENADO Y, EN PARTICULAR:(i) SOBRE EL ORIGEN DELICTIVO DE LOS BIENES (PAPEL Y CARTÓN) QUE INTEGRARÍAN SU OBJETO MATERIAL Y(ii) SOBRE LA CONDUCTA DE D. Rubén QUE HABRÍA REBASADO EL RIESGO JURÍDICO PERMITIDO Y QUE SE HABRÍA CONCRETADO EN EL RESULTADO (TAMPOCO PROBADO).

Determinado lo anterior, se estima infringida la presunción de inocencia respecto del principio in dubio pro reopor haber sido condenado el acusado sin que haya sido acreditado en modo alguno el origen delictivo del papel y cartón que integrarían el delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado.

Además, pese a reconocerse que la empresa ALBA no hubiera incurrido en ningún incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control en el marco de la empresa, atribuye al acusado la responsabilidad de haber recibido para la empresa tales materiales.

Existe una falta de acreditación del origen criminal del papel y del cartón recibido por la empresa ALBA. Aunque no sea necesaria una condena por el delito antecedente, el origen delictivo de los bienes no queda excluido.

La sentencia dice sobre ello que entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019 la empresa ALBA adquirió residuos de papel y de cartón de múltiples personas que habían sustraído tales residuos del interior de contenedores instalados en la vía pública del municipio de Madrid, conociendo estas circunstancias. Así los recibió para su gestión con otros residuos de papel y cartón de lícito origen a cambio de un precio, haciendo posible así el ilícito ocultamiento de su origen. Para llegar a tales conclusiones la sentencia se fija en la declaración del Director General de Servicios de Limpieza, un informe jurídico pedido por el propio acusado, declaraciones de testigos miembros de la Policía Nacional y de la Municipal, albaranes obtenidos en una entrada y registro cuestionados por el perito auditor.

Tales diligencias no pueden ser tenidas como pruebas de cargo puesto que la declaración del acusado solo se refirió a una actividad ilegal de recogida sin referirla a su empresa, sino a la realizada ilegalmente por terceros, el informe jurídico pedido por el acusado se interesó para cerciorarse de que no era legal la compra de material robado y por eso no se hizo y se compró material legal más caro. Respecto de las declaraciones de los agentes de la policía, que son también de descargo, se declaró que eran conversaciones con miembros de una asociación del reciclaje y no con cartoneros ilegales. Las diligencias de seguimientos, entradas y registros y análisis de los albaranes incautados en la sede de ALBA quedan aclarados suficientemente por la pericial aportada por la defensa y por la testifical de D. Florencio referida a la tajante prohibición dada por el acusado de comprar papel ilegal, no habiéndose aportado las grabaciones al procedimiento ni consta que los camiones que entraban en ALBA llevaran material ilegal, aparte de constar dos viajes un mismo día realizados por el mismo camión, lo que no resulta posible.

Por todo ello, no existe prueba indiciaria de ilicitud previa alguna. Tampoco se ha valorado en modo alguno por el Tribunal de instancia, como prueba de descargo, que no existe ningún albarán incautado por la policía que registre un material del que se obtiene en el interior de los contenedores, y así lo indicó el peritaje. No puede extrapolarse, además, cualquier conclusión del año 2019 de forma general a los años 2016, 2017 y 2018.

TERCERO.-AL AMPARO DEL ART. 790.2.0 Y DEMÁS PRECEPTOS CONCORDANTES DE LA MISMA LEY, POR VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , PREVISTOS ENEL ART. 24 CE POR INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE SOBRE EL TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR EL QUE HA SIDO CONDENADO Y, EN PARTICULAR:(i) SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL PRETENDIDO ORIGEN DELICTIVO DE LOS BIENES (PAPEL Y CARTÓN) QUE INTEGRARÍAN SU OBJETO MATERIAL Y(ii) SOBRE LA INTENCIÓN DE OCULTACIÓN DE SU PRETENDIDO ORÍGEN ILÍCITO.

En el caso de este motivo, que es complementario del anterior, se articula también sobre la infracción de la presunción de inocencia en relación con el in dubio pro reo.

Se atribuye en la sentencia apelada al acusado el conocimiento por su parte de la entrada de material ilícito en su empresa. La solicitud de un informe jurídico solo tenía relación con el perjuicio que podía originarse a la empresa gestionada por el acusado y no a pretender amparar una posible ilegalidad en la adquisición de papel y cartón ilegales. No sean valorado las pruebas de descargo, especialmente las referidas al precio vil y a la prueba del dolo, no explicándose la racionalidad de una compra con pérdidas ni cual pudiera ser el motivo de ello.

Y la ausencia del dolo específico del blanqueo de capitales se aprecia en este caso al no existir el ánimo específico de ocultar o encubrir el pretendido origen delictivo del material o de ayudar al autor del delito previo a eludir las consecuencias jurídicas de su delito.

CUARTO.- SUBSIDIARIAMENTE: LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCIÓN DE LEY AL SUBSUMIR DE MANERA INCORRECTA LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES ( ART. 301 CP ).

Estimaba en este motivo el recurrente que, en relación con el art. 301.1 del Código Penal, la finalidad específica de ocultar o encubrir el origen ilícito de los actos a los que no se alude en los hechos probados, no hay tipicidad de dicha figura jurídica. Se trataría de receptación y no de blanqueo de capitales, en el caso de haberse producido la conducta descrita.

Ello llevaría a una sentencia absolutoria por no haber acusado el Ministerio Fiscal por la referida conducta alternativa referida.

QUINTO.- SUBSIDIARIAMENTE: LA SENTENCIA VULNERA EL DERECHO A OBTENER UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA ( ART. 120.3 CE Y 24.1 CE ) POR LA ILÓGICA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CON LA QUE PRETENDE CALIFICAR COMO DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, ACTOS QUE, DE SER CIERTOS, SERÍAN, A LO SUMO, CONSTITUTIVOS DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN.

Señaló que, en ese sentido, que, habiéndose sostenido en la vista del juicio oral que, en su caso, la acusación debía reputarse realizada por el delito de receptación y no por el de blanqueo de capitales, el Ministerio Fiscal dijo que la adquisición de la mercancía ilícita lo era para su gestión y no para ocultar o encubrir su origen ilícito.

La sentencia apelada emplea un razonamiento que no es racional al confundir la acción típica del delito con un hecho posterior al delito consistente en el aprovechamiento de lo adquirido mediante la mezcla del material robado con el de origen lícito. Alcanza, además, la conclusión de condena con todos los déficits probatorios ya expuestos antes, sin referirse a un posible mero aprovechamiento de lo receptado.

SEXTO.- SUBSIDIARIAMENTE, POR INFRACCIÓN DE LEY, POR ERROR EN EL CÁLCULO DE LA PENA POR APLICACIÓN INCORRECTA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ART. 21.6 ª COMO "SIMPLE" Y NO COMO "CUALIFICADA".

La sentencia recurrida atiende solo a la dilación de 22 meses ocurrida desde el Auto de admisión a prueba y la celebración de la vista del juicio oral, sin tener en cuenta que hubo otras paralizaciones en el procedimiento. Se trata de hechos iniciados en el año 2016, habiendo transcurrido más de 3 años en la fase intermedia iniciada con el Auto de transformación de 12-8-2022 y pasando más de 10 años en total hasta su enjuiciamiento. Además, desde el año 2021 y el 22-8-2022 no se practicó ninguna diligencia de investigación, habiendo transcurrido más de año y medio. El recurso contra el Auto de transformación de la fecha últimamente citada no fue proveído hasta 6 meses después.

SÉPTIMO.- SUBSIDIARIAMENTE, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL HABERSE CALCULADO LA PENA DE MULTA PARTIENDO DE UNA VALORACIÓN IRRACIONAL DE LA CANTIDAD DE MATERIAL PRETENDIDAMENTE ILÍCITO RECIBIDO POR ALBA Y SU INCORRECTA VALORACIÓN.

No se ha aplicado de manera racional la multa aplicable al calcularse de manera irracional la cantidad de material pretendidamente ilícito recibido por ALBA, siendo incorrecta así su valoración.

Se parte de que todo el material recibido por ALBA de los proveedores investigados por la UCOMA, ascendente a la cantidad de 2.331.070 Kilos, sería de procedencia ilícita. Se trata de una referencia absolutamente irracional, genérica y desproporcionada, no discriminándose el material de procedencia lícita adquirido. No se ha tenido en cuenta que el peritaje practicado advirtió que se había incluido como perjuicio el material de 1,3 millones de kilos adquiridos en el período 2016-2018 basándose en compras presuntamente delictivas de tan solo 16.000 kilos de 2019. Y se incluye papel de procedencia lícita sin diferenciarlo del otro, y existen cantidades duplicadas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del oportuno traslado para alegaciones de la apelación formulada por el acusado, interesó la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

CUARTO.-Al invocarse en el recurso como motivo principal el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

QUINTO.-La Sala ha analizado el extenso material probatorio de una causa calificada ya de antes como compleja para su instrucción y enjuiciamiento, e, inclusive, en este órgano judicial de apelación al contener más de 3.000 páginas de texto. Tras dicho análisis y sin perjuicio del análisis posterior y separado de cada uno de los motivos de la apelación conviene ya indicar que, tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso formulado por el acusado frente a la Sentencia de instancia, el detenido examen de la grabación del juicio y de las actuaciones conocidas en dicho juicio oral como diligencias de prueba revelan dos circunstancias esenciales en cuanto a las pruebas practicadas en tal acto central del proceso y en relación con las cuestiones suscitadas en la apelación, a saber:

1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y

2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.

A tal efecto, respecto del primer motivo de la apelación, referido a la presunción de inocencia del acusado, cuestionándose la falta de acreditación del delito antecedente de hurto del papel y cartón por terceros y su relevancia en el de blanqueo de capitales, basta para rechazarlo, como inclusive reconoce el propio apelante en su impugnación, con recordar que la jurisprudencia tiene señalado al respecto que "con la STS 811/2012, de fecha 30/10/2012 , hemos de declarar: 1º.- No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. 2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión. 3º.- Los marcadores indiciarios que deben concurrir son: a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - SSTC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable - SSTS de 22 de noviembre de 1990 , 21 de mayo de 1992 , 18 de junio de 1993 , 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras"( STS de 24-10-2019).

Todo ello lleva a la desestimación del motivo primero esgrimido por el recurrente frente a la sentencia dictada al constar el inicio de actuaciones penales para investigar el previo hurto de papel y cartones y así reconocerlo el propio recurrente en su escrito de apelación. Por lo demás, la Sala asume por su propia y adecuada fundamentación la motivación íntegra contenida en el primero de los FJ de la sentencia recurrida así como los razonamientos expuestos acertadamente por el Ministerio Fiscal al impugnar la apelación sin que se pueda hablar de indefensión alguna padecida por el acusado. Este gozó sobradamente de todas las oportunidades procesales de debate con anterioridad y sus pretensiones de nulidad y de conexidad fueron adecuada y oportunamente rechazadas, razonándose ampliamente sobre dichos extremos que, asimismo, tampoco pueden ser atendidos ahora por este Tribunal ante la firmeza de lo antes acordado y la exactitud y coherencia de las respuestas dadas con anterioridad a aquellas.

SEXTO.-En los FJ 2º a 6º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos:

1.-La Sala estimó que había que analizar la prueba principal practicada, y así lo hizo motivando adecuada y completamente, llegando a la fundada conclusión consistente en apreciar responsabilidad penal en la conducta del acusado.

En relación con el segundo de los motivos de su apelación, pues el primero de ellos ya se trató antes en el FJ 5º y fue rechazado, referido a la alegada inexistencia de pruebas de cargo y a la presunción de inocencia del acusado que ha de prevaler así por ello así como a la existencia de una duda razonable que ha de hacer prevalecer el in dubio pro reoa favor de ella, asimismo, los extremos referidos a la existencia de pruebas de cargo sobre el origen ilícito de los materiales y la responsabilidad del acusado en el blanqueo, como ya se anticipó, quedaron claramente determinados en la sentencia recurrida.

En ella se determina motivadamente sobre la inexistencia acreditada de responsabilidad de la sociedad separadamente de la de su administrador de hecho condenado, al no apreciarse infracción de las reglas del complianceo de control preventivo del funcionamiento ordinario de la sociedad, que fue absuelta en la instancia, debiendo recordarse otra vez que se probaron sobradamente las dos siguientes aseveraciones referentes a que:

1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y

2ª.- Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.

Por todo ello, el análisis que hace el apelante de algunas pruebas aparece claramente interesado y parcial frente al objetivo, desinteresado y completo contenido en la sentencia impugnada, en la que, al contrario, se exponen detalladamente cuales han sido las pruebas de cargo consideradas para alcanzar una conclusión condenatoria por el delito de blanqueo de capitales.

El apelante funda su cuestionamiento en que la inferencia del origen delictivo del papel y cartón está basada en suposiciones genéricas, prescindiendo de toda trazabilidad y en un desconocimiento de las pruebas de descargo ofrecidas por aquel. Nada más alejado de la realidad y de lo acontecido en el juicio oral en el que existen pruebas directas y concluyentes derivadas de tales seguimientos, grabaciones aportadas y no solo mencionadas, aceptadas sin impugnación alguna, y en la propia ocupación de los albaranes en la sede social de la empresa gerenciada por el acusado, albaranes detallados y referidos al período objeto de la cuantía del blanqueo establecida sin duda alguna.

Lo que hace en realidad el apelante a través de este motivo de su impugnación es hacer un cuestionamiento general de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia sin tener en cuenta, entre otros relevantes aspectos, el contraste existente entre los diversos seguimientos y comprobaciones efectuadas por la Policía Municipal y la Guardia Civil y la revisión de los miles de albaranes referidos a material ilegal o hurtado. Frente a ello, las denominadas pruebas de descargo no son tales pues la convicción judicial de la responsabilidad criminal del acusado se desprende claramente de lo que se ha dicho y de las pruebas directas obtenidas en los seguimientos realizados y en el registro con orden judicial de la propia empresa gestionada por el acusado.

Dice sobre ello la Sentencia recurrida, entre otros aspectos, que "en el presente caso, y dada la declaración de hechos que consideramos probado, la actuación del gestor de la empresa, como entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, quien, a sabiendas de que se trataba de residuos no peligrosos, consistentes en papel y cartón obtenidos ilícitamente por quienes no estaban autorizados a recogerlos de los contenedores ubicados por la ciudad de Madrid, y que tras su adquisición, los integra en el procedimiento ordinario para la correcta gestión y tratamiento de estos residuos, junto con el resto de residuos que obtenía de la recogida autorizada legalmente en el mismo Ayuntamiento y en otros Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Madrid, ocultando o encubriendo el origen ilícito de los mismos, integra plenamente el delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 y 2 CP , ya que dicha adquisición no era meramente un acto de compra, sino que se realiza también con la finalidad de ocultar su origen o de facilitar la integración de ese bien sustraído al tráfico legal (como lo es mezclarlo con otros residuos de lícito origen), y es esa intención de "transformar" o "ocultar" lo que eleva la conducta de receptación a blanqueo. Con la referida STS de 19 de junio de 2020 , a sensu contrario, nos hallamos ante una "verdadera conducta de enmascaramiento, de revestimiento ficticio para ocultar un origen ilícito", un "comportamiento adicional encaminado a encubrir o disimular el origen, más allá del inherente a todo agotamiento de un delito patrimonial. "Se oculta el producto ilícito, y se invisibiliza su origen con actos idóneos. Y si en aquella sentencia no se podía apreciar el delito de blanqueo, lo fue porque el episodio de la exportación clandestina de lo ilícitamente obtenido (unos cascos celtibéricos), "se produce en momento en que el blanqueo de capitales no abarcaba esa conducta"".

Respecto al alcance económico del lavado, añade que "en cuanto a la valoración económica del material

adquirido por los acusados, atenderemos, a efectos de prueba, a la valoración de los kilogramos de residuos que fueron adquiridos por ALBA SERVICIOS VERDES SL durante los meses que fueron objeto del citado seguimiento por los agentes de UCOMA en el marco de la operación "HARTIE", de tal forma que se ha determinado que fueron 2.331.070 kg, entre los meses de diciembre de 2018 y junio de 2019, por un importe total de 220.863 €".

2.-Con una nomenclatura o intitulación muy similar al anterior, en el 3º de los motivos de su apelación continúa el acusado sosteniendo una valoración crítica a la realizada por la Sala de instancia de la prueba practicada en el juicio oral allí ocurrido. Se realizan algunas reiteraciones respecto de los argumentos del motivo precedente, aunque centrándose en la no concurrencia de los elementos subjetivos del tipo del blanqueo de capitales.

Así, en ese sentido, se cuestiona que el acusado conociera el carácter ilícito del material introducido en la empresa en todo momento, pero la intervención de los albaranes tan repetidos y los seguimientos realizados por la policía, así como los acertados razonamientos contenidos en el escrito de impugnación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal acreditan lo contrario. Todo ello conlleva, asimismo, el rechazo de este tercer motivo de la apelación.

3.-El 4º de los motivos de la apelación, ya con carácter subsidiario, cuestiona la subsunción de los hechos probados en el delito de blanqueo del art. 301.1 del Código Penal aludiendo, esencialmente, a la ausencia de un ocultamiento o encubrimiento de la actividad ilícita precedente, lo que, claramente, pugna con la simple literalidad de los hechos declarados probados al referir que " Rubén, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, como Director General, Director de Exportaciones y socio de la mercantil ALBA SERVICIOS VERDES S.L., como Entidad autorizada para la gestión de residuos no peligrosos por la Comunidad Autónoma de Madrid, al menos entre los meses de diciembre de 2018 y julio de 2019, estuvo adquiriendo residuos de papel y cartón, en su condición de gestor autorizado por la Comunidad de Madrid para almacenar, clasificar, compactar y triturar dicha clase de residuos, de múltiples personas que habían sustraído tales residuos de papel y cartón del interior de contenedores instalados en la vía pública en el municipio de Madrid, allí depositados por los ciudadanos y empresas madrileñas, teniendo conciencia plena respecto a que se trataba de residuos de papel y cartón sustraídos sin autorización del Ayuntamiento de Madrid y que, al recibirlos a cambio de un precio, para su gestión junto con otros residuos de papel y cartón de lícito origen, hacía posible el ocultamiento de ese ilícito origen". No es de extrañar, ante ello, que el propio recurrente dude al plantear este motivo sobre su procedencia en atención a que la descripción de los hechos probados es, en nuestro parecer, prístina.

4.También con carácter subsidiario, en el 5º de los motivos de la apelación se califica de ilógica la motivación de la sentencia ya que, de ser ciertos, deberían ser calificados como constitutivos de un delito de receptación y no del de blanqueo de capitales objeto de la definitiva condena.

Para sostener tal conclusión se aludía a la adquisición del material realizada para la gestión del mismo, o sea para pasar a ser de su propiedad y no para aflorar los beneficios obtenidos del mismo. La expresión referida, utilizada por el Ministerio Fiscal, no supone, ni mucho menos, que existe una acusación degradada al tipo de la receptación mediante la simpe adquisición de material hurtado a sabiendas de tal ilícita procedencia y sin la finalidad típica y propia de afloramiento de esa opacidad existente o blanqueamiento derivada del blanqueo de capitales, pretendiendo convertir o aparentar el pase de lo opaco a lo aparente legal, del B a un emolumento o ingreso en A o de legal presentación frente a los terceros. La finalidad o consciencia de ocultar o encubrir el origen ilícito acreditado, aun a falta de condena penal innecesaria en este caso, se desprende del cúmulo de probanzas directas ya mencionadas y de las de carácter indiciario referidas en la sentencia apelada, en una interpretación que en absoluto aparece como irracional o contraria a las máximas de la experiencia normales.

5.La atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada en la instancia como simple se pretende convertir en el motivo 6º de la apelación en cualificada, para el caso de condena y también con carácter subsidiario, lo que no puede tener lugar en tanto que gran parte de los parones del proceso, como resalta el Ministerio Fiscal, tuvieron lugar por la actitud del propio acusado en tanto que la causa, que fue incoada el 27-6-2019, fue declarada compleja (Auto de 16-12-2019) antes de la reforma del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al comprender más de 3.000 folios, no siendo, por ello, un proceso de tramitación simple o sencilla, ni de un posible enjuiciamiento también rápido. Ante este Tribunal de apelación, igualmente, se calificó de causa compleja asignándole el número de orden C-16 como Asunto Penal de tal condición o clase interna.

6.Por último, también para rechazarse, con el mismo carácter subsidiario se plantea la procedencia se rebajar el importe de la multa impuesta por estimarse que se ha valorado de manera irracional la cantidad de material ilícito al asumirse la totalidad del material recibido por la empresa ALBA, incluyéndose como perjuicio 1,3 millones de kilos de cartón y de papel irregulares del período 2016-2018. Pero lo cierto es que, como ya se ha advertido desde el principio de esta resolución, dos conclusiones se observan del análisis del material probatorio, a saber:

1ª.- El importe del blanqueo de capitales o lavado obtenido por el acusado asciende a la cifra o importe de 220.863 € solo en el periodo que va desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, sin referirse a fechas o anualidades anteriores en nada de tal cifra de lavado, y

2ª.-Dicha cantidad aparece documentada en los 8.933 albaranes ocupados en el registro efectuado con todas las garantías legales en las oficinas que gerenciaba el acusado de la empresa ALBA, fechados solo desde el 1-12-2018 al 27-6-2019, y no con anterioridad a tal período en cuestión.

Por todo ello, no habiéndose considerado sino períodos de tiempo reducidos y no los que indica el apelante, procede rechazar, asimismo, la pretensión referida a una supuesta irracionalidad de la multa impuesta al acusado.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación del acusado Rubén, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1435/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación del acusado Rubén, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1435/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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