Sentencia Penal 43/2025 T...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 43/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 12/2025 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 43/2025

Núm. Cendoj: 02003310012025100045

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1306

Núm. Roj: STSJ CLM 1306:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE S1

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2025

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MRG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:19130 43 2 2018 0008885

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000012 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2022

RECURRENTE: Juan Carlos

Procurador/a: ANA ANGELES PEREZ GUIJO

Abogado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Elena , Benjamín , Tarsila , Encarna

Procurador/a: , EMMA DE ROBLES MORAN , EMMA DE ROBLES MORAN , EMMA DE ROBLES MORAN , EMMA DE ROBLES MORAN

Abogado/a: , DIEGO MARTIN FERNANDEZ , DIEGO MARTIN FERNANDEZ , DIEGO MARTIN FERNANDEZ , DIEGO MARTIN FERNANDEZ

RESUMEN. VOCES: ESTAFA. Improcedencia del recurso.

Quebrantamiento de forma. Por no haberse aceptado la renuncia de Letrado a su asistencia en el juicio oral. No procede porque no consta que el acusado formulase dicha renuncia o queja.

Falta de motivación de la sentencia. Improcedencia. La sentencia no adolece de dicho vicio.

ERROR EN LA VALORAICÓN DE LA PRUEBA. Improcedencia, no se concreta ni se evidencia.

INFRACCIÓN DE LEY. El motivo no concreta en qué consiste.

DILACIONES INDEBIDAS. No existen.

SENTENCIA Nº43/25

Iltmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Rosario Sánchez Chacón

Magistrados

En Albacete a veintiocho de mayo de 2025

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Guadalajara como Procedimiento Abreviado, con el número 51 de 2022, dimanante de las DPA 1366 de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, por delito de estafa; siendo parte apelante Juan Carlos, representado por la Procuradora D ANA ANGELES PEREZ GUIJO y defendido por el Letrado D JAVIER VALLASO RAPERA; y partes apeladas Encarna, Elena, Benjamín Y Tarsila, representados por la Procuradora D ENMA DE ROBLES MORAN, y defendidos por el Letrado D DIEGO MARTIN FERNANDEZ y el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez

Antecedentes

Primero.-Con fecha 20 de diciembre de 2024 la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados literalmente transcritos son los siguientes:

HECHOS PROBADOS

I. El acusado, D. Juan Carlos, mayor de edad, con antecedentes penales computables al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Langreo , por un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, entre el mes de septiembre de 2017 y el mes de septiembre de 2018, guiado por un ánimo de ilícito beneficio, simuló mantener una relación sentimental con Dña. Encarna, a quien había conocido a través de una página web de contactos; se hizo pasar por un importante empresario, con un elevado nivel y poder adquisitivo, que dirigía un holding empresarial denominado "Magnum industrial partners".

El acusado, aprovechando la relación sentimental, manifestó a Dña. Encarna que su vivienda estaba en obras y por ello Dña. Encarna le invitó a convivir con ella y con sus padres, D. Benjamín y Dña. Elena, en el domicilio familiar de todos ellos, sito en la DIRECCION000, en la localidad de Horche (Guadalajara).

El acusado, tras lograr forjar una relación de confianza con todos los miembros de la familia Elena Benjamín Tarsila Encarna, fue exponiendo a estos diversas circunstancias tales como que tenía un importantísimo nivel adquisitivo, que sus cuentas bancarias habían sido embargadas por el Gobierno Argelino como consecuencia de un negocio fallido, que su letrado le había aconsejado no movilizar cuentas que el acusado tenía fuera de España, principalmente en Panamá, viniendo a solicitar de la familia Elena Benjamín Tarsila Encarna la entrega de cantidades de dinero con la promesa de su devolución, lo que, sin embargo, el acusado no tenía intención de cumplir.

Así, en una primera ocasión, en el mes de marzo de 2018, D. Benjamín y Dña. Elena sacaron de la caja fuerte que tienen en su vivienda, la cantidad de 30.000 euros, que entregaron en mano al acusado, ya que éste les manifestó que necesitaba dicha cantidad urgentemente y que les devolvería el dinero ese mismo día.

El acusado no devolvió los 30.000 euros recibidos y, por el contrario, continuó pidiéndoles nuevas cantidades. De esta forma, en el mes de agosto de 2018, el acusado volvió a pedirles más dinero, motivo por el cual, el día 9 de ese mes de agosto, Dña. Elena y Dña. Encarna se personaron en la oficina de la entidad IBERCAJA sita en la calle Virgen del Amparo de Guadalajara, retirando Dña. Elena de su cuenta bancaria la cantidad de 30.000 euros, cantidad que entregó en mano al acusado.

El 19 de septiembre de 2018, Dña. Elena volvió a acudir a la sucursal de la entidad IBERCAJA sita en la calle Virgen del Amparo en Guadalajara, retirando de su cuenta bancaria la cantidad de 20.000 euros, que también entregó en mano al acusado confiando de nuevo en el acusado, que continuaba manifestando que podían confiar en él, tanto personal, como profesionalmente.

Por otro lado, D. Juan Carlos manifestó de forma mendaz a la familia de Dña. Encarna que una de sus empresas estaba construyendo unas viviendas, e hizo creer a la tía de Dña. Encarna y hermana de D. Benjamín, Dña. Tarsila, que le podía facilitar la adquisición de una vivienda en dicha promoción. Dña. Tarsila, confiando en la veracidad de las manifestaciones realizadas por el acusado y a la vista de la relación sentimental que el mismo mantenía con su sobrina, le entregó distintas cantidades de dinero a través de tres transferencias bancarias a dos cuentas corrientes que eran titularidad del acusado en la entidad CAIXABANK, S.A.

En concreto, con destino a la cuenta número NUM000, abierta en la citada CAIXABANK, S.A., Dña. Tarsila realizó dos transferencias, una el 31 de mayo de 2018, por importe de 50.738,42 euros, y otra el día 2 de julio de 2018, por importe de 14.687,45 euros. A la cuenta corriente NUM001, también a nombre del acusado en la entidad CAIXABANK, S.A., Dña. Tarsila ordenó una transferencia con fecha 8 de junio de 2018, por importe de 36.972,78 euros.

De esta forma, el acusado recibió un importe total de 102.398,15 euros, que Dña. Tarsila le transfirió para la compra de una vivienda en Madrid. D. Juan Carlos nunca utilizó el dinero recibido de Dña. Tarsila para la adquisición de una vivienda, pues el citado señor carecía de cualquier relación con empresa constructora alguna y no se hallaba desarrollando ninguna promoción inmobiliaria.

En octubre de 2018, encontrándose el acusado en compañía de Dña. Encarna en la ciudad de Santiago de Compostela, fue detenido al existir una requisitoria de ingreso en prisión acordada frente al mismo.

Desplazados a Santiago de Compostela los padres de Dña. Encarna, todos ellos, a través del letrado que asistió al acusado, vinieron en conocimiento de que D. Juan Carlos no era un importante empresario con un alto nivel de vida, sino que pudieron conocer el engaño sufrido y que este tipo de actuación había sido realizada por el acusado en otras ocasiones anteriores.

El acusado no ha reintegrado cantidad alguna a los perjudicados.

II. Los perjudicados reclaman la devolución de las cantidades entregadas.

III. El acusado se encuentra en prisión por la presente causa desde el 23 de noviembre de 2024 por auto de 12 de noviembre de 2024, que acordó su busca, captura e ingreso en prisión, lo que fue ratificado por auto de 26 de noviembre de 2024.

Segundo.-La sentencia estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 1 en relación con las modalidades agravadas previstas en el artículo 250. 1, 1º, 5º y 6º del CP con aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del CP para la figura del delito continuado, del que estimó responsable en concepto de autor al acusado Juan Carlos, por su participación personal, material y directa en su perpetración, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Y en base a todo lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, terminó dictando el siguiente FALLO:

FALLAMOS

1. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Juan Carlos cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito continuado de ESTAFA AGRAVADA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SIETE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y MULTA DE VEINTIUN MESES Y UN DIA, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Condenándolo además a indemnizar a:

a) Dña. Encarna, y a sus padres, D. Benjamín y Elena, en la cantidad de 80.000 €, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 LEC .

b) Dña. Tarsila en la cantidad de 102.398,15 € con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC .

Así como al pago de una tercera parte de las costas causadas incluyendo las de la Acusación Particular, en esa proporción.

2.- QUE DEBEMOS ABSOLVERLO Y ABSOLVEMOS A D. Juan Carlos de los delitos de falsedad documental y de estafa informática no agravada, de los que venía siendo acusado por la Acusación Particular.

Se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.

Por auto de fecha 26 de noviembre y a la vista de la incomparecencia del acusado al acto del juicio oral pese a haber sido citado personalmente, la Sala acordó ratificar la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Juan Carlos. Habida cuenta de la grave pena privativa de libertad que se impone al acusado, siendo previsible que éste trate de sustraerse de la acción de la justicia y considerando que concurre también el riesgo de reiteración delictiva, la Sala considera que concurren los requisitos establecidos en el art. 503 LECrim para acordar el mantenimiento de la prisión provisional de D. Juan Carlos; en particular, no es lo mismo a efectos de valorar el riesgo de fuga, el periodo previo al enjuiciamiento de los hechos, que una vez que éstos han sido ya juzgados y de ello ha resultado la confirmación de una condena que implica la privación de libertad durante un período de 7 años y un día. Por tanto, la Sala acuerda confirmar la situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Juan Carlos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Tercero.-Contra la anterior sentencia por la representación procesal del condenado Juan Carlos, se interpuso recurso de apelación con base a los siguientes motivos:

PREVIO I.- Nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 118 y 520 de la ley de enjuiciamiento criminal con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la CE en relación a los artículos 238 y 240 de la LOPJ al haberse celebrado el acto de plenario pese a la voluntad del acusado de no ser defendido por abogado de oficio, expresando su deseo expreso de ser defendido por abogado particular, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la infracción esto es la celebración de juicio oral, esto es, se deje sin efecto y se revoque la sentencia dictada con la finalidad de que se convoque nuevamente a la celebración de juicio de plenario con la asistencia letrada designada, ya personada en autos y se celebre el mismo con la dirección letrada que designe el acusado con las garantías imprescindibles de audiencia, publicidad y contradicción, permitiendo su derecho a la defensa.

En el procedimiento al margen referenciado, tuvo lugar la celebración de Juicio Oral con fecha 18 de diciembre de 2024, en donde, el acusado D. Juan Carlos renunció, de manera expresa, a la dirección letrada del mismo, toda vez que se trataba de un abogado designado de oficio, manifestando, acorde a su voluntad, su deseo expreso de no ser defendido en el acto de juicio por el letrado de oficio designado en esos momentos y sí por un abogado particular. Sin embargo, pese a dicha manifestación, no se suspendió la vista señalada.

Esta solicitud, que - se afirma - tuvo lugar en el propio acto de la vista, no responde a un intento fraudulento contrario a la buena fe o a intenciones dilatorias del procedimiento, sino todo lo contrario, a hacer valer un derecho de defensa que desde el principio se ha visto vulnerado en las presentes.

El abogado designado fue un abogado de oficio; y como abogado de oficio colegiado y con despacho en Guadalajara, no fue a ver al ahora condenado desde su detención en primer lugar en Mansilla de las Mulas (León), desde donde se le dio traslado a Alcalá de Henares para la celebración de juicio, estando hasta en dos centros penitenciarios en los cuales nunca recibió visita alguna del abogado designado de oficio.

Pues bien, el día que D. Juan Carlos fue detenido lo es a raíz de una busca y captura por un accidente de circulación con rotura de clavícula, donde se le traslada directamente a Mansilla de las Mulas (León). Por lo tanto, no pudo tener contacto ni con abogado designado de oficio ni con cualquier otro, se encontraba en el departamento de enfermería y de ahí lo trasladaron para la celebración de juicio en el mes de diciembre a Alcalá de Henares, donde tampoco tiene visita alguna con su abogado designado de oficio; sin posibilidad de dejarle designar particularmente ni poder entrabar ningún tipo de contacto o reunión con el abogado particular.

Y es que, la detención e ingreso en prisión de D. Juan Carlos tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2024, el día 26 de noviembre de 2024 tuvo lugar la comparecencia donde se ratificó su situación de prisión provisional y el día 18 de diciembre de 2024 tuvo lugar el acto de juicio oral, no habiendo preparado su defensa el acusado, al no haber mantenido contacto alguno con el abogado designado en ese momento procesal; es decir, D. Juan Carlos no tuvo ocasión de preparar ni entrevistarse con su abogado, la primera y única reunión con el mismo fue momentos antes de la celebración de plenario, en los propios calabozos del Juzgado, no habiendo coincidido con anterioridad para preparar ni informarle de su situación, máxime tratándose de la elevada pena solicitada por las acusaciones.

Por ello, no puede hablarse de dilación o ánimo de entorpecer el procedimiento por cuanto la imposibilidad de nombrar abogado de confianza al haber sido directamente ingresado en prisión y habiéndose celebrado el juicio prácticamente de inmediato, lo que, genera una flagrante vulneración del derecho de defensa, toda vez que la primera vez que el acusado renuncia a su dirección letrada no es el acto de plenario el día 18 de diciembre de 2024, sino con anterioridad, exponiendo que el mismo no es de su confianza y renunciando a él.

PRIMERO.- La sentencia dictada omite la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a esta parte conocer los hechos que han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que destruyen la presunción de inocencia que a mi representado le corresponde. Lo que causa infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la constitución española. Y es vicio de nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la ley orgánica del poder judicial al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manifiesta indefensión a mi representado. Y con vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la CE, así como de las garantías esenciales de todo proceso judicial reconocidas en el artículo 24.2 de la misma.

La sentencia ahora recurrida, se afirma, de 23 páginas, en su gran mayoría ocupando con teoría y norma jurídica, de manera escueta expone los motivos que han servido para condenar a D. Juan Carlos, empleando para ello NUEVE fundamentos de derecho, siendo lo siguiente te lo más relevante el fundamento segundo. Califica la argumentación judicial llevada a cabo en la sentencia objeto de impugnación, además de desacertada, por las razones que más adelante se expondrán, de manifiestamente insuficiente y por ello manifiestamente inmotivada y arbitraria.

SEGUNDO. - Error patente y manifiesto en la apreciación y valoración de la prueba, con la consiguiente infracción del artículo 741 de la LECRIM. Lo que lleva a la vulneración del principio de presunción de inocencia. Además en su caso se vulnera el principio in dubio pro reo y del principio de intervención mínima del derecho penal.

Considera que el testimonio de la víctima está carente de los requisitos de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación y del mismo modo descalifica los testimonios otorgados por los familiares de la misma, carentes dice de corroboración de ningún tipo. Al mismo tiempo sostiene que se ha valorado solo dicho testimonio obviando el resto de las pruebas, pero solo cita la declaración del acusado.

Por todo ello conforme a la prueba practicada en el acto de plenario la sentencia debe ser absolutoria, ya que no se ha desvirtuado a su juicio el principio de presunción de inocencia.

TERCERO. - Infracción de los artículos 74, 248, 249, 250 y 252 del CP que prevé el delito continuado de estafa, al no darse ninguno de los elementos previstos en el referido tipo penal para poder subsumir, en él, la conducta de mi representado. infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la CE.

CUARTO.- Subsidiariamente para el caso que se considere responsable criminalmente a mi representado de los hechos denunciados, concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada prevista en el artículo 21.6 del código penal, debiéndose aplicar la pena inferior en dos grados por aplicación del artículo 66.1.2º del Código penal.

En atención a todo lo expuesto solicito:

Se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso y de los motivos contenidos en el mismo: a) acuerde la nulidad de pleno derecho de la referida sentencia, al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ, y ello por previo

i) Nulidad por infracción de los artículos 118 y 520 de la ley de enjuiciamiento criminal con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la CE en relación a los artículos 238 y 240 de la ley orgánica del poder judicial al haberse celebrado el acto de plenario pese a la voluntad del acusado de no ser defendido por abogado de oficio, expresando su deseo expreso de ser defendido por abogado particular debiéndose acordar, en tal caso, la retroacción del presente procedimiento al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, este es, la celebración de juicio oral y se deje sin efecto y se revoque la sentencia dictada con la finalidad de que se convoque nuevamente a la celebración de juicio de plenario con la asistencia letrada designada, ya personada en autos y se celebre el mismo con la dirección letrada que designe el acusado con las garantías imprescindibles de audiencia, publicidad y contradicción, permitiendo su derecho a la defensa; y por i) infracción del artículo 248.3 de la ley orgánica del poder judicial y del artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal relativos a la forma de las sentencias con la consiguiente infracción del artículo 120.3 de la constitución española, al no contener la sentencia dictada la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a esta parte conocer los hechos que han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que destruyen la presunción de inocencia que a mi representado le corresponde, con la consiguiente vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la constitución española y del derecho de a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la misma, así como de las garantías esenciales de todo proceso judicial reconocidas en el apartado segundo de dicho artículo, debiéndose acordar, en tal caso, la retroacción del presente procedimiento al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, este es, el dictado de la sentencia, a fin de que se dicte otra debidamente motivada, o en su caso,

b) Acuerde revocar la sentencia apelada, absolviendo a don Juan Carlos del delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74, 248, 249 y 250 del código penal, y ello por: ii) error patente y manifiesto en la apreciación y valoración de la prueba, con la consiguiente infracción del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, así como del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio "pro reo" y del principio de intervención mínima del derecho penal; y por iii) infracción de los artículos 74, 248, 249 y 250 del código penal que prevé el delito continuado de estafa, al no darse ninguno de los elementos previstos en el referido tipo penal para poder subsumir, en él, la conducta de mi representado. infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la constitución española, interesando, por consiguiente, el dictado de una sentencia absolutoria respecto de mi mandante con todos los pronunciamientos a él favorables, no procediendo, en consecuencia, tampoco la condena al pago de la responsabilidad civil ni de las costas procesales; y/o subsidiariamente, para el caso en el que se aprecie que mi representado cometió los hechos por los que ha sido condenado, o subsidiariamente

c) Acuerde revocar la sentencia impugnada, apreciando la atenuante analógica muy cualificada prevista en el artículo 21.6 del código penal debiéndose aplicar la pena inferior en dos grados por aplicación del artículo 66.1.2º del Código penal, al haberse producido dilaciones indebidas en el trascurso del presente procedimiento, todo ello a los efectos procesales oportunos.

Cuarto.-Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo al mismo solicitando su desestimación en sus propios términos y a la representación de la acusación particular, como parte apelada que igualmente lo impugnó; y emplazadas todas ellas en legal forma y comparecidas dentro de plazo ante esta Sala, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 2025, en que tuvo lugar

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

Primero.-En el recurso de apelación interpuesto por el acusado y condenado por delito continuado de estafa agravada, de los artículos 248, 1 y 250, 1, 1º, 5º y 6º del CP en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, formulado en un largo y extenso escrito que si adolece de algo es de falta de sustancia y auténticas alegaciones articuladas de forma crítica, se plantean ante todo dos motivos de quebrantamiento de forma carentes de absoluta consistencia.

El primero, expuesto de manera farragosa y excesivamente prolija, se refiere a la vulneración de los artículos 118 y 520 de la LECRIM y consiguiente del derecho de defensa por haber dice renunciado al Abogado designado de oficio para su asistencia letrada en el acto del juicio sin que se haya admitido indebidamente, puesto que expresó su deseo de ser defendido por abogado particular, lo que a su juicio es determinante de nulidad de actuaciones por aplicación de los artículos 238 y 240 de la LOPJ, y ello determina que deban retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la infracción, esto es, la celebración de juicio oral.

Dicha afirmación hace supuesto de la cuestión y como señalan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, partes apeladas, el acusado en ningún momento renunció a su Abogado en el momento de la celebración del juicio oral.

Por ello dicha alegación puede ser considerada contraria a la buena fe procesal y temeraria, ya que no se entiende de otra forma una afirmación que falta a la verdad de forma palmaria para articular un motivo de recurso.

El segundo incurre en igual practica viciosa, tergiversar la sentencia impugnada o apelada, acusándola de falta de motivación o de arbitrariedad de dicha motivación.

Es tan inconsistente que esta Sala no le dedicará ni un minuto más a su desestimación. Basta leer la sentencia apelada y más en concreto el fundamento de derecho primero - apartado II - de la misma para desmentir las acusaciones de arbitrariedad por falta de motivación que se lanzan de forma tan gratuita en el citado recurso contra la sentencia dictada, que por el contrario está abundante e impecablemente motivada, expresando de forma detallada cómo llega la Sala a la convicción de los hechos que declara probados con una impecable argumentación de cómo se valoraron las pruebas practicadas, expuesta por cierto con elegancia y suficiencia. Lo verdaderamente arbitrario es la acusación infundada que se lanza en el recurso sin ajustarse a la verdad, que merece igual consideración que la anterior.

Transcribiremos el Fundamento de derecho primero - apartado II - en lo particular a lo atinente a la motivación de las razones sobre valoración de las pruebas por las que se llega a las conclusiones fácticas recogidas en los hechos probados, que esta Sala hace suyas en su integridad:

"(II)- Pues bien, en el caso de autos el engaño existe, y consiste en hacerse pasar ante la familia Elena Benjamín Tarsila Encarna por un empresario con una importante posición económica y profesional, empresario que a través del holding que decía de su propiedad "MAGNUM INDUSTRIAL PARTNERS" y que había heredado de su padre, participaba en empresas promotoras inmobiliarias y constructoras (DACOMEX BIER, S.L. o TR CONSTRUYA), entidades con las que había llevado a cabo desarrollos empresariales dentro y fuera de España. De la prueba practicada resulta acreditado que D. Juan Carlos, haciéndose acompañar de Dña. Encarna hasta la puerta que era la teórica sede de sus empresas o visitando desde el exterior las obras de su supuesta casa en Madrid, consiguió que la víctima llegara a confiar ciegamente en el acusado, guiada por una relación sentimental basada en la apariencia creada falazmente por el acusado, y relación sentimental en la que Dña. Encarna depositó todas sus esperanzas, como también lo hicieron D. Benjamín y Dña. Elena, que, viendo a su hija ilusionada y feliz, se dejaron llevar por el engaño desarrollado por el acusado.

El engaño fue suficiente, estímulo eficaz para que Dña. Encarna, sus padres y su tía llegaran a depositar en el acusado una total confianza. De ese engaño se sirvió D. Juan Carlos para, bajo esa apariencia de empresario solvente y de incuestionable posición económica y profesional, hacerse con la cantidad de 80.000 euros que le entregaron los padres de Encarna en la creencia de que precisaba de esa cantidad para resolver un problema en Argelia, o los 102.398,15 euros que obtuvo mediante la recepción de tres transferencias ordenadas por la hermana de D. Benjamín, Dña. Tarsila, a la que ofreció la adquisición de una vivienda para la que la señora Encarna había venido ahorrando a lo largo de su vida.

El engaño, la suficiencia del mismo, la distorsión que provocó en las víctimas y el desplazamiento patrimonial quedan probados, excluyendo así el derecho a la presunción de inocencia del señor Juan Carlos, a la vista del reconocimiento que de la recepción de dichos fondos hizo el propio acusado y a la luz de las siete testificales practicadas en el acto del juicio, prestadas por D. Benjamín, Dña. Elena, Dña. Encarna, Dña. Tarsila, el legal representante de la mercantil MAGNUM INDUSTRIAL PARTNERS, S.L., de Dña. Pura y de Dña. Soledad, madre del hoy acusado.

Así, de los testimonios de los citados testigos se desprende que D. Juan Carlos no era un empresario de reconocida solvencia y prestigio empresarial, de sólida posición financiera y probada integridad, nunca había sido el dueño y administrador de la mercantil MAGNUM INDUSTRIAL PARTNERS, S.L., que lejos de ser un holding empresarial dedicado a la promoción inmobiliaria y a la construcción de edificaciones, era y es una empresa dedicada al asesoramiento de varios fondos de inversión para la que el acusado nunca ha trabajado y en la que es perfectamente desconocido. Al margen de los muy relevantes testimonios de Dña. Encarna, su padres y su tía, que nos otorgan la prueba del engaño con el que el acusado estableció una aparente relación sentimental con la finalidad de obtener un ilícito beneficio mediante un desplazamiento patrimonial a su favor por parte de los miembros de la familia Elena Benjamín Tarsila Encarna, singular importancia ofrecen otros tres testimonios: (i) el de Dña. Pura, con la que el acusado mantuvo una relación anterior con el acusado, en el año 2014, fruto de la cual la familia de la señora Pura, guiados de un engaño ejecutado en términos idénticos a los que aquí se examinan, hubo de hacer frente a las deudas que dejó el señor Juan Carlos en León. En el acto del juicio Dña. Pura manifestó haber vivido una relación de película con D. Juan Carlos, que le había manifestado ser un importante empresario, que trabajaba en Madrid, es decir, la misma forma de actuación que en el caso que nos ocupa. Con Dña. Pura entró en contacto Dña. Encarna, una vez que D. Juan Carlos fue detenido en Santiago de Compostela, comunicando la primera a la segunda que también ella había resultado engañada. Llegó a declarar Dña. Pura que en el año 2015 volvió a entrar en contacto con el acusado, pues se enteró de que éste había puesto en marcha una página web para recaudar dinero para los niños pobres de Mali, y habiendo denunciado los hechos a la Policía, se puso en contacto con el acusado para reprocharle lo que estaba haciendo; (ii) el de D. Arsenio, legal representante de la entidad mercantil MAGNUM INDUSTRIAL PARTNERS, S.L., compañía que siendo supuestamente la cabecera de las empresas del acusado, manifestó no conocer al señor Juan Carlos y no haber contado nunca con los servicios profesionales de esta persona; e igualmente (iii) el testimonio de Dña. Soledad, madre del hoy acusado, que vino a reconocer que su marido y padre del acusado, lejos de ser también un exitoso empresario residente en Madrid lo que afirmaba D. Juan Carlos en sus reiteradas y engañosas relaciones sentimentales-, había dedicado su vida a la actividad de jardinero hasta el día en que se separaron.

No suscita dificultad la prueba de los desplazamientos patrimoniales, que quedan acreditados mediante el reconocimiento que llevó a cabo el acusado, mediante la documentación bancaria aportada a la causa, corroborándose también con las testificales de D. Benjamín, Dña. Elena, de Dña. Tarsila y de Dña. Encarna, la cual, hemos de recordar, fue compañera del acusado, sin que se observe motivo alguno para dudar de la objetividad de sus testimonios, los cuales, vinieron corroboradas por los de Dña. Pura, que confirmó actuaciones llevadas a cabo en el pasado por el acusado idénticas a la actual, o la de Dña. Soledad que confirmó la falta de veracidad de las declaraciones del acusado en cuanto a la supuesta condición de empresario del padre de D. Juan Carlos y esposo de Dña. Soledad.

El ánimo de lucro es claro, pues mediante este engaño el acusado obtuvo una importante cantidad económica, siendo así que no hay duda en cuanto a que tal engaño es lo que le ha permitido obtenerla, pues era el motivo de que D. Benjamín, Dña. Elena y Dña. Encarna facilitaran al acusado la cantidad de 80.000 euros, o que Dña. Tarsila ordenara transferencias a favor de cuentas bancarias que supuestamente eran de las empresas DACOMEX BIER, S.L. y TR CONSTRUYA, cuando en realidad eran de titularidad del acusado, razones las cuales por las que se cumplen y quedan acreditados todos los requisitos de la estafa que han quedado expresados, no habiendo ningún motivo para aplicar el principio de in dubio pro reo alegado por la Defensa, pues como decimos, la versión que sostiene el acusado no genera dudas a su favor."

Por ello esas dos infundadas y gratuitas afirmaciones que soportan el extenso y poco fundado desarrollo de los motivos de la apelación han de ser rechazadas de plano por esta Sala.

Segundo.-Cuando ya llegamos al segundo motivo del recurso - en la página 50 del mismo - tras esa sucesión de extensas e infundadas alegaciones, se esgrime un motivo por error en la valoración de la prueba del que, según dice el recurrente en un desarrollo que llega hasta la página 130 del escrito, se seguiría también la vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo apta para poder desvirtuar dicho principio.

Como es de ver en su tremendamente extenso contenido resulta absolutamente infundado pues en medio de apelaciones a que el testimonio de la víctima y de sus familiares no cumplen los requisitos de ausencia de incredibilidad, verosimilitud, persistencia en la incriminación y corroboración, lo único que se hace es una exposición literal de las declaraciones de los diferentes testigos, absolutamente literal, sacada de la transcripción del juicio y se confronta sin realizar crítica o argumentación de ningún tipo a la declaración del acusado, que se también se transcribe íntegramente, y a la que según parece deberíamos atenernos absolutamente, prescindiendo porque sí de la valoración del resto de elementos probatorios que se practicaron en el juicio y sustituyendo de esta manera la apreciación o valoración realizada de forma racional y motivada por la Sala de la Audiencia Provincial de Guadalajara.

Es evidente que esto no es forma de atacar por errónea valoración de la prueba una sentencia, que desde luego sí, mucho más corta, va al grano de la cuestión y valora de forma impecable la prueba practicada y tiene en cuenta de forma crítica y conjunta los testimonios de las víctimas, cuya confianza se ganó el apelante con engaños que describe perfectamente aquella hasta llevarles a la realización de importantes desplazamientos patrimoniales a favor del acusado y condenado, desplegando conductas plenamente corroboradas que se consideraron constitutivas del delito continuado de estafa agravada que la sentencia apelada condenó.

El motivo de un recurso por error en la valoración de la prueba tiene que esforzarse de algún modo en combatir la tarea de apreciación racional de la misma que realiza el Tribunal a quo y que el propio escrito de interposición en la parte nuclear transcribe y que esta transcripción ya efectuada nosotros sí asumimos.

No existe tal error en la valoración, al menos no se ofrece argumento alguno más allá de puras afirmaciones sin soporte racional suficiente y por ende no existe vulneración de la presunción de inocencia: la prueba de cargo practicada fue abundante y se describe con acierto por la sentencia apelada, que nosotros hacemos propia íntegramente.

Tercero.-El tercer motivo del recurso, sustantivo y por infracción de ley, expuesto en las páginas 130 a 139 del escrito de interposición, es por cierto el que menos extensión consume del mismo, pero no es menos infundado que los anteriores, ya que se limita a denunciar sin más la vulneración de los artículos 74, 248, 249, 250 y 252 del CP y del principio de tipicidad o de legalidad del artículo 25. 1 de la CE

La única fundamentación en que se apoya es la transcripción de los citados preceptos y la descripción de los elementos del delito de estafa, pero nada más, la única afirmación, que hace supuesto de la cuestión, es que no se han probado ni siquiera indiciariamente los elementos del tipo. Afirmación que ya hemos desmentido en el anterior fundamento, donde hemos rechazado los motivos del recurso por errónea valoración de la prueba, y vulneración de la presunción de inocencia, que conducen de manera indefectible a asumir los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Si partimos de ellos, esta Sala no puede imaginar en qué consiste la infracción de los preceptos legales invocados como infringidos si el apelante no argumenta en qué consiste la infracción o aplicación supuestamente indebida de los mismos.

El motivo es manifiestamente inadmisible y por ende se impone su desestimación en este momento procesal.

Cuarto.-Finalmente a partir de la página 139 del escrito de interposición del recurso se alega el motivo cuarto que es subsidiario, en un desarrollo que llega a la suplica del mismo, en la página 151, alega la vulneración de los artículos 21, 6 del CP en relación con el artículo 66. 1, 2º del mismo Código por inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas propugnando una rebaja en dos grados de la pena.

Ahora bien, si nos fijamos en la exposición realizada, aderezada de muy extensas citas de jurisprudencia, lo relevante es que se limita a propugnar de forma genérica la duración excesiva del procedimiento, y señala que los hechos datan entre el mes de septiembre de 2017 y el mes de septiembre de 2018, y el auto de apertura de juicio oral fue dictado en fecha 30 de julio de 2021, esto es, 3 años después, toda vez que la celebración de la vista tuvo lugar el 18 de diciembre de 2024, esto es 6 años y 3 mes más tarde, para instruir un procedimiento sencillo en el que la prueba estaba practicada en pocos meses, acompañado de un esquema de actos procesales que no contempla todos los realmente realizados.

Sin embargo, olvida en primer lugar, que, desde la incoación del procedimiento, hasta su enjuiciamiento, no ha transcurrido periodo de tiempo de inactividad judicial, pues desde la incoación del mismo (30 de noviembre de 2018) hasta el dictado de auto de transformación a procedimiento abreviado (28 de junio de 2021), no se han cesado de practicar reiteradas diligencias de instrucción encaminadas al esclarecimiento de los hechos.

De otro lado, y desde el dictado del anterior auto (28 de junio de 2021), hasta la formulación del escrito de defensa por parte del acusado (15 de noviembre de 2022), se debió exhortar a los Juzgados de otro partido judicial, y procederse al nombramiento de distintos letrados en defensa del recurrente. Siendo que en los meses de julio de 2021 se presentaron los escritos de acusación, en dicho mes se dictó auto de juicio oral, y no fue sino la actitud del recurrente, la que motivó la demora en la presentación del escrito de defensa. Todo ello, sin que exista una paralización de la actividad judicial que pueda exceder, si quiera, el plazo de seis meses. Pues entre los meses de septiembre de 2021 a mayo de 2022 se procedió e librar exhorto a juzgado de Paz de Fabero (León), con resultado negativo, debiéndose volver a librar a los juzgados de Fuenlabrada que también resultó con resultado negativo, debiéndose proceder a realizar nuevamente el mismo, mediante resolución del mes de octubre de 2021, dejando transcurrir el plazo el recurrente sin designar letrado ni procurador, lo cual se tuvo que realizar mediante resolución de mayo de 2022, que determinó el nombramiento de nuevos profesionales que formalizaron escrito de defensa en ese mismo año, octubre, tras diversos traslados al Colegio de Abogados para la designación de Letrado del turno de oficio.

Además, y a partir de dicho momento, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Guadalajara, durante todo el año 2023 y 2024, se continuó con la práctica de todas aquellas diligencias que resultaban precisas para la celebración del acto del juicio oral, como son localizaciones de testigos, solicitudes de información que se plasmaron en resoluciones, a título de ejemplo, en los meses de febrero, junio, julio, septiembre y octubre de 2023 y los meses de abril, junio, julio, octubre y noviembre de 2024, en que se debía haber celebrado el juicio, que hubo de suspenderse por la incomparecencia del acusado, debiéndose proceder a la detención del mismo, ingreso en prisión y puesta a disposición judicial para la definitiva celebración del acto del juicio en diciembre de 2024.

Así, por ello, no existe un periodo ni extraordinario, ni indebido en el que haya existido paralización del proceso, siendo su duración acorde a su complejidad, máxime si nos atenemos a la propia actividad obstruccionista del acusado, con reiterados cambios de letrado, no recepción de comunicaciones en domicilio designado e incomparecencia en el acto del juicio oral, lo que lleva a que, de hecho, buena parte de la duración del proceso resulta atribuible, sin duda, al propio inculpado.

En consecuencia, resulta improcedente la atenuante alegada y muchos menos con los efectos privilegiados que se propugnan por la defensa del apelante.

Quinto.-En consecuencia se ha de desestimar el recurso de apelación planteado, que la vista de la manifiesta forma indebida en que se plantea y su absoluta endeblez nos lleva a considerar la apelación temeraria y merecedora de la expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez;

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia que confirmamos en todos sus términos. Con expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante Juan Carlos.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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