Sentencia Penal 44/2025 T...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 44/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 23/2025 de 29 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100038

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1013

Núm. Roj: STSJ M 1013:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0004970

ProcedimientoRecurso de Apelación 23/2025

Materia:Estafa

Apelante:Dña. Candelaria

PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Apelados:Dña. Teodora

PROCURADOR Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 44/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (PONENTE)

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 23/25 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de noviembre de 2024, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado nº 634/2024, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ESTAFA y siendo parte apelante Dª Candelaria y apeladas Dª Teodora y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 634/2024, instruido en virtud de denuncia, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arganda del Rey, por delito de estafa agravada, dictándose Sentencia en fecha 5 de noviembre de 2024, que contiene literalmente los siguientes hechos probados:

«UNICO. La acusada Teodora, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo prestando ayuda domiciliaria a Juliana durante los años 2011 a 2015 como empleada de la empresa "Sarquavitae", empresa adjudicataria de la prestación de servicios asistenciales de la Comunidad de Madrid.

Durante dicho período temporal, Juliana extrajo las siguientes cantidades de dinero de sus cuentas bancarias:

1°) De la cuenta con número NUM000 de la entidad "La Caixa" la cantidad total de 35.126 euros.

2°) De la cuenta con número NUM001 de la entidad "Caja Duero" la suma de 6.000 euros.

3°) De la cuenta con número NUM002 de la entidad "Banco de Santander" la cantidad de 250 euros.

No ha quedado acreditado que estas retiradas de efectivo las llevase a cabo a causa de la influencia de la acusada aprovechándose de la situación de dependencia de Juliana y de su estado psíquico, ni que la acusada se enriqueciese con dichas cantidades

Asimismo, el 27 de noviembre de 2013, Juliana modificó su testamento con la finalidad de legar a la acusada una casa sita en la DIRECCION000, en Villar del Olmo (Madrid) no habiendo tampoco quedado acreditado que lo hiciese a causa de la influencia de la acusada aprovechándose de la situación de dependencia de Juliana y de su estado psíquico.»

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la sentencia establece:

«DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Teodora del delito de estafa del que ha sido acusada en este procedimiento, declarándose de oficio las costas del juicio.»

TERCERO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Candelaria en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia apelada, a fin de que: i) se declarase la nulidad y retroacción de las actuaciones a fin de que se valorase de forma completa la prueba documental omitida; ii) subsidiariamente, se revocase la sentencia por error en la valoración de la prueba; iii) se revocase la sentencia por errónea aplicación del art. 248 del Código Penal, dictándose otra condenando a la acusada Teodora en los términos del escrito de acusación.

CUARTO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación de Teodora, que lo impugnaron. La defensa solicitó la imposición a la apelante de las costas de la apelación. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia mediante oficio de 10 de enero de 2025.

QUINTO. -Recibidos y registrados los autos en este Tribunal, por diligencia de 16 de enero se formó el oportuno rollo y se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

Ha sido designado PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO,que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación se articula a través de tres motivos, uno principal y dos subsidiarios:

1º. Nulidad de actuaciones por infracción de las normas del procedimiento.Prueba documental incompleta. El testamento de Juliana consta de tres folios, faltando el segundo en las actuaciones remitidas a la Audiencia Provincial. La omisión se considera crucial para condenar a la acusada, por lo que se pide la nulidad parcial del juicio y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia.

2º. Subsidiariamente, se interesa la revocación de la sentencia absolutoria:hubo prueba de cargo suficiente para la condena y no ha sido debidamente valorada por el tribunal a quo.

3º. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por irracional, incoherente valoración de la prueba y por aplicación incorrecta del art. 248.Tras una sucinta reiteración de los argumentos del segundo motivo, este adquiere sustantividad propia cuando cuestiona que se haya rechazado la subsunción de los hechos probados en el delito de estafa del art. 248.

SEGUNDO. -La alegación primera del recurso insta la nulidad de las actuaciones judiciales.

El motivo es la comprobación de que en los autos remitidos a la Audiencia Provincial se reproduce de forma incompleta un documento aportado con el escrito de acusación, página 3 del testamento, donde se recoge la manifestación "esencial" para la valoración de la prueba de que a la acusada se la califica de "amiga" de la difunta, cuando es su cuidadora.

Con independencia de la real relevancia del citado documento y de la falta de denuncia de dicha circunstancia como cuestión previa (impugnación del Ministerio Fiscal), tal y como advierte la apelada todo el alegato se basa en una premisa falsa: el documento consta completo a los folios 416 y 417, unido al escrito de acusación. Las actuaciones se han remitido originales para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, por lo que en ningún momento se ha producido el hecho que motivaría la nulidad.

Especula la acusación particular con que el error se debe a que el documento está impreso a dos caras y que solo se han foliado y fotocopiado las hojas impares, o lo que es lo mismo, la primera cara del documento. Sea cual sea la razón, la acusación particular ha incurrido en un clamoroso error al formular su pretensión. Además, como indica el escrito de impugnación, la sentencia valora este documento específicamente, mencionándolo en varios apartados, por lo que los argumentos del recurso carecen de fundamento.

TERCERO. -La alegación segunda del recurso se encauza por error en la valoración de la prueba.

Sin embargo, la alegación arranca con cinco páginas de exposición doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza del engaño bastante en el delito de estafa.

A continuación, partiendo de dicha jurisprudencia, "pasamos a analizar el caso concreto que ocupa" y a lo largo de las siguientes páginas del recurso se hacen consideraciones sobre la prueba practicada en contradicción con la interpretación hecha por la Audiencia Provincial. Así, se pone de relieve que es un hecho controvertido el tiempo en que la acusada estuvo acompañado de la víctima, lo que se demuestra por el documento nº 1 que se aportó incompleto -ya sabemos que no es así-, se sostiene que la acusada Teodora faltó a la verdad y que todo el marco probatorio permite inferir que la acusada se aprovechó de su relación de cuidadora con una persona de edad avanzada para ir ganándose su confianza y, mediante engaño, causarle el perjuicio patrimonial por el que se ha formulado acusación.

3.1.Es suficientemente conocido que el Tribunal Constitucional, tras la Sentencia 167/2002 y la numerosa jurisprudencia posterior que, incorporó la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, vedó la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria en primera instancia, basada en pruebas de naturaleza personal, sin practicar de nuevo dicha prueba ante el tribunal de apelación. El Tribunal Constitucional afirmó que, a partir de una interpretación constitucionalmente posible de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECrim. , que solo prevé practicar en segunda instancia las pruebas denegadas o que no pudieron practicarse en la primera, podría condenarse en segunda instancia reiterando la prueba personal en que se fundó la absolución.

Algunos tribunales utilizaron esta posibilidad. La mayoría, sin embargo, rechazaron lo que sería una repetición del juicio en segunda instancia con fundamento no solo en la literalidad del artículo 790.3 sino en la propia naturaleza del recurso de apelación penal español, como un juicio de revisión de la prueba y no un nuevo enjuiciamiento u oportunidad de someter al tribunal de apelación toda la prueba de primera instancia.

La cuestión la despejó definitivamente la reforma procesal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre que, ante las alternativas posibles (repetición de juicio o imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba) optó por mantener inalterable el sistema de apelación, introduciendo, eso sí, un motivo de impugnación por error en la valoración de la prueba dirigido no a revocar la sentencia sino a anularla en los casos de arbitrariedad por ausencia u omisión de motivación, o valoración manifiestamente contraria a las máximas de experiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Como señala el artículo 792.2 de la LECrim. ,

La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

La sentencia absolutoria solo puede atacarse por error en la valoración de las pruebas en el siguiente supuesto:

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.(artículo 790.2, párrafo tercero).

Por consiguiente, no cabe en segunda instancia la revocación y condena de la acusada absuelta, sino únicamente la anulación de la sentencia cuando se alegue insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia.

3.2.La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, número 136/2022, recurso de casación nº 5514/2020 , explica didácticamente los límites de las facultades del tribunal de apelación:

«Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim) , sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad"-.»

3.3.El recurso se desvía notoriamente del cauce normativo que permite la impugnación de la sentencia absolutoria por motivos de valoración de la prueba, conforme a lo expuesto.

Ni insta la nulidad de la absolución ni -aunque entendiéramos implícita esta solicitud- cumple con la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas y ello pese a que en algunos momentos se censura con dureza la valoración de la prueba.

Constata el Tribunal que la sentencia absolutoria ha valorado todos los medios de prueba, incluida la documental que a la apelante le parece incontestable y definitiva o los informes periciales que podían sustentar la tesis acusatoria. Todo ello en términos de razonabilidad y motivación suficiente, aunque no lo sea en favor de la tesis de la acusación.

Así, en el fundamento tercero (valoración de la prueba) se enumeran los medios de prueba, reseñando minuciosamente el rendimiento probatorio, con plasmación de todas y cada uno de los reintegros que fundamentan en parte la pretensión acusatoria y se valoran las pruebas testificales, en particular, el hecho de que hubiera testifical acerca de que era la fallecida quien, personalmente, extraía el dinero por ventanilla o al menos que no hay prueba que acredite que fuera la acusada -autorizada en las cuentas corrientes. Del análisis de dicha prueba, razona el tribunal lo siguiente:

«De ello se desprende que, frente a lo sostenido por la acusación particular, no concurre prueba suficiente que evidencie que los reintegros que se consideran acreditados fuesen realizados por la acusada y no por Juliana, sino que, por el contrario, como mantuvo el Ministerio Fiscal, que se efectuaron por la titular de la cuenta.»

El recurso apenas introduce alegaciones para cuestionar la corrección de este análisis.

En relación con la capacidad mental de Juliana y la influencia que pudo ejercer sobre ella la acusada -cuestión nuclear sobre la que gravita la apelación- el Tribunal desgrana no solo la declaración de la acusada sobre el estado mental de la fallecida, sino de cinco testigos que, de una u otra manera deponen sobre el estado cognitivo de dicha persona, así como los informes médicos que indican, a lo sumo, un "deterioro cognitivo leve" o bien que solo presenta hipoacusia (informes de octubre de 2015; los hechos se producen supuestamente en el periodo 2011-2015). Dice el Tribunal, al respecto, que:

«Dicho acervo probatorio permite fundadamente inferir que Juliana padeciese durante el período temporal que se extiende dese el año 2011 hasta el año 2015 un deterioro cognitivo de carácter leve, así como una dependencia derivada de sus dificultades de movilidad, pero plantea dudas a este Tribunal sobre su capacidad para evidenciar una minoración de sus facultades psicofísicas subsumible en un estado de vulnerabilidad que le impidiese determinar correctamente su voluntad en su comportamiento y actos.»

Esta valoración no excluye el estudio de prueba que apuntaría en sentido contrario, sino que se pondera la relevancia de la prueba pericial propuesta por la acusación y de otras pruebas testificales:

«Frente a dicha conclusión, se considera que carece de entidad para refutarla la pericial llevada a cabo por Adolfo, cuyo informe denominado "pericial médico-neuropsicológico" sobre Juliana figura a los folios 249 a 276 de las actuaciones y que ratificó en el juicio oral. Con relación al mismo, se pondera, por una parte, que se trata de un informe fechado el 2 de mayo de 2018, esto es, transcurrido más de 2 años y medio desde que finaliza el lapso temporal en el que se sitúa la perpetración de los hechos enjuiciados. Por otra, que se afirma basarse en un informe del Dr. Juan Manuel, de una Unidad de Cirugía Vascular, donde se indica que constan síntomas de deterioro mental en el año 1997, en un informe de la Unidad de Neurología que se deduce ser del Hospital de La Princesa y en una documentación que se afirma describir el desarrollo de la patología que Juliana sufrió en los últimos 21 años de su vida, desde el año 1997 hasta el año 2018, documental que el perito declaró en el plenario no haber adjuntado para no crear duplicidad y porque los iba a aportar un Letrado, sin que, salvo error u omisión, conste que obren en la causa, por lo que no es posible su cotejo a efectos de valorar la base que sustenta su peritaje. En tercer lugar, la falta de taxatividad de las valoraciones efectuadas en el informe ya que se manifiestan en términos hipotéticos, tales como que en el período comprendido entre el año 2012 y el año 2015, "se podría inferir" que Juliana no se encontraba en un estado de salud pleno, ya que, continúa, según los informes médicos revisados, existía patología típica de trastorno neurodegenerativo, lo que, por otra parte, tampoco evidencia un menoscabo de la capacidad psíquica de la peritada que no le permitiese tomar decisiones consciente y voluntariamente. En igual sentido, la afirmación efectuada al final del informe según la cual "es posible que, tanto las alteraciones producidas por la demencia como las ocasionadas por la hipoacusia y el glaucoma hubieran provocado a Dña. Juliana una incapacidad de decisión sobre diversos asuntos de su vida, como pudieran ser acciones irregulares o no habituales", es una conclusión asimismo de carácter probabilístico que se efectúa, procede insistir, transcurrido un prolongado período temporal desde el momento en que se ubican los hechos objeto de autos y posteriormente a que se dicte por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 8 de Collado Villalba en fecha 28 de abril de 2017 sentencia en juicio verbal especial sobre capacidad en el que se declara incapaz a Juliana para gobernarse por sí misma (folios 110-115), resultando de particular relevancia a los efectos que nos ocupan que en el fundamento jurídico 2° se indique que, examinadas las pruebas que obran en autos, entre las que ocupa un lugar destacado el informe emitido por el médico forense, se ha de concluir que Juliana presenta un deterioro cognitivo de entidad severa con demencia "cuyo curso ha sido rápido y progresivo" (el entrecomillado es nuestro).

En cuanto a la declaración testifical de Eusebio, médico de la residencia para mayores "Villaescusa" donde fue ingresada Juliana, hecho con relación al cual obra a los folios 41 a 49 contrato de prestación de servicios de fecha 22 de octubre de 2015, nada aportó relevante para el enjuiciamiento de los hechos ya que afirmó no recordar a Juliana y no tener relación alguna su trabajo con las cuestiones contractuales, como indicó tras serle mostrado el referido documento. En igual sentido, tampoco efectúa contribuciones significativas a efectos de acreditación del engaño bastante la testifical de la denunciante Candelaria ya que de sus manifestaciones lo que se deriva es que su tía Juliana comenzó con movilidad reducida en el año 2012 y la sintomatología que observa en ella, concretamente que estaba muy perdida, la percibe en el contexto de la caída que le causó una fractura de cadera por la que fue ingresada en el Hospital Universitario del Sureste e intervenida el 20 de octubre de 2015 (folio 39).»

Y prosigue, asimismo, con el análisis de los indicios de enriquecimiento de la acusada a costa de la difunta:

«Amén de ello, al margen de que la falta de acreditación de la existencia de engaño bastante excluya de por sí la de la perpetración del delito de estafa por el que viene acusada Teodora, procede añadir a efectos argumentales que tampoco se considera que el resultado de la prueba practicada evidencia con la solidez precisa que se lucrase con las cantidades reintegradas de las entidades de crédito y ahorro por Juliana ya que no se ha practicado prueba suficiente, directa o indiciaria, para concluir que las recibiese de Juliana para su propio enriquecimiento. Al respecto, con relación al origen de las sumas que ingresa en el año 2015, sostuvo la acusada en el plenario que algunas correspondían a su nómina, que 10.000 euros provenían de un préstamo que solicitó en su entidad bancaria para comprar un furgón a un primo y que éste le daba cantidades en efectivo que ingresaba a tal fin, versión que corroboró con su testifical Julián al afirmar que el préstamo lo pidió su prima para que él adquiriese un furgón con el que trabajaba ya que a él no se lo otorgaban debido a problemas con los bancos por una cuestión relacionada con pisos.

A mayor abundamiento, en primer lugar, tampoco se dispone de prueba que sustente que la acusada acompañase a Juliana al Notario para la modificación del testamento, ni que éste percibiera menoscabo alguno de su capacidad ya que allí se indica que Juliana interviene en su propio nombre y derecho y que tiene a su juicio "la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura pública de testamento abierto". En segundo lugar, tampoco hay elementos que acrediten que cuando Juliana modifica el testamento lo supiese la acusada. En tercer lugar, tampoco consta que la acusada hiciese uso de la autorización en las cuentas de Juliana para efectuar movimientos y, si bien de las testificales practicadas se desprende que, desde una perspectiva de comportamiento profesional, era irregular que estuviese autorizada en las cuentas de una persona para la que prestaba servicios profesionales o que no fuese función de una auxiliar de ayuda a domicilio ingresarla en una residencia, se trata de elementos fácticos que, por sí mismos, carecen de entidad para fundamentar suficientemente la tesis sostenida por la acusación particular a tenor del acervo probatorio concurrente.»

En conclusión:

«Así pues, por las razones expuestas, concluye este Tribunal tras percibir la práctica de la prueba con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, que presenta un déficit a la hora de evidenciar la presunta perpetración por la acusada de los hechos objeto de acusación, y, por ende, del delito de estafa cuya comisión se le atribuye por la acusación particular, al tiempo que plantea dudas en este Tribunal que, en virtud tanto del contenido y alcance del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", impiden estimarlo acreditado y conducen a inclinarse por la tesis más favorable para la acusada ( SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril), por lo que procede absolver a Teodora del referido delito.»

3.4.El recurso de apelación se esfuerza -a veces basándose en deducciones basadas en la declaración de la acusada- en convencer al tribunal ad quemacerca de la suficiencia de los indicios concurrentes para inferir una actividad engañosa sobre la fallecida, aprovechando la confianza ganada y la dependencia de una persona en situación de vulnerabilidad, lo que le permitió obtener un generoso legado testamentario, además de deducir que las cantidades extraídas de las cuentas corrientes de aquélla o buena parte de ellas lo fueron en beneficio de la acusada.

Tales argumentos, por más fundados que pudieran parecer -en buena medida exigen invertir el principio in dubio pro reoy decantarse por todas las alternativas desfavorables hacia la acusada- no autorizan a revocar una sentencia absolutoria; ni siquiera a entrar en debate con la argumentación de la sentencia apelada.

El apartamiento del Tribunal a quo de la tesis de la acusación, en su valoración del acervo probatorio, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación (alegación tercera, que invoca este derecho). Como claramente expresa, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022( ROJ:STS 2053/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2053 ):

«No es viable revisar en un recurso devolutivo una sentencia absolutoria por razones probatorias, salvo que incurra en patente arbitrariedad. Y en ese caso el desenlace no puede ser una sentencia condenatoria como reclama la recurrente, sino una nulidad que no ha sido solicitada ( art. 240.2 LOPJ ).»Y que «Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada; o en un derecho a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio , 577/2005 de 4 de mayo , 1022/2007 de 5 de diciembre 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias de las acusaciones con una indebida aplicación de la presunción de inocencia habrán de buscar otro agarradero casacional que no siempre se encontrará. En particular el derecho a la tutela judicial efectiva solo acogerá casos de patente arbitrariedad, o manifiesto apartamiento de la lógica.»

Procede por ello desestimar la alegación segunda del recurso.

CUARTO. -La alegación tercera denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por las razones ya examinadas y que hemos resuelto en el fundamento anterior.

Además, añade la aplicación incorrecta del art. 248 del Código Penal .

Concretamente afirma que, "En consecuencia, respetando los hechos probados en la medida en que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, los mismos integran sin dudas el delito de estafa cuestionado del art. 248.1 del Código penal. Siendo así, en los hechos probados constan todos y cada uno de los elementos del delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente." (sic)

El motivo es inviable. Los hechos probados describen asépticamente que la acusada prestó ayuda domiciliaria a Juliana de 2011 a 2015; que durante dicho periodo temporal Juliana extrajo determinadas cantidades (se relacionan), pero a continuación:

«No ha quedado acreditado que estas retiradas de efectivo las llevase a cabo a causa de la influencia de la acusada aprovechándose de la situación de dependencia de Juliana y de su estado psíquico, ni que la acusada se enriqueciese con dichas cantidades.»

En cuanto al legado testamentario, la sentencia reconoce que «[E]l el 27 de noviembre de 2013, Juliana modificó su testamento con la finalidad de legar a la acusada una casa sita en la DIRECCION000, en Villar del Olmo (Madrid)», pretendiendo el recurso deducir de todo lo antecedente que ello se produjo mediante engaño, pero omite que los hechos probados añaden el siguiente inciso: «no habiendo tampoco quedado acreditado que lo hiciese a causa de la influencia de la acusada aprovechándose de la situación de dependencia de Juliana y de su estado psíquico.»

En consecuencia, lo que se pretende, bajo la cobertura de un erróneo juicio de subsunción, es alterar el sustrato fáctico de la sentencia apelada, lo cual, ya se ha dicho, es inviable. Ello supone la íntegra desestimación del recurso de la acusación particular.

QUINTO. -La defensa solicita en su impugnación la imposición de las costas a la apelante, razonando que el recurso no se corresponde con los motivos que permiten la revocación de una sentencia absolutoria, "lo que deduce ya no solo una temeridad sino una manifiesta mala fe por la parte de adverso". Dice la impugnación que "Es cuanto menos evidente, el desempeño de la parte recurrente claramente infundada a tenor del marco legal (...) para causar un mayor desasosiego a mi patrocinada y seguir causándola un perjuicio económico, atendiendo al despliegue de medios económicos que ha tenido que hacer mi patrocinada (...) lo que lleva a evidenciar la mala fe de la parte recurrente para con mi patrocinada"

5.1.El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo permite la imposición de las costas al acusador particular cuando hubiera litigado con temeridad o mala fe, supeditado la petición de parte, que se cumple en este caso.

Como apunta la Sentencia del Tribunal Supremo nº 640/2024 de 24 de junio ,en relación con la imposición de las costas en la sentencia,

«No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o de la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual, debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo , 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero ).

También habría de añadirse, como criterio inspirador de la decisión condenatoria en costas, el empleo y la utilización de material probatorio obtenido en condiciones de ilicitud o irregularidad, o el aprovechamiento de un material lesivo para el derecho tutelado.»

En el caso concreto, se validó la imposición de las costas de la acusación particular por cuanto el material probatorio procedía de una prueba ilícita, obtenida por la acusadora particular con vulneración patente del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.

Para descartar, por el contrario, la condena en costas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024 ( ROJ:STS 994/2024 - ECLI:ES:TS:2024:994 )señala que:

«Para imponer a la acusación particular las costas del proceso debe ser apreciada y razonada por el Tribunal la existencia de temeridad o mala fe en la actuación llevada a cabo por la Acusación Particular.

Los conceptos de temeridad y mala fe han sido definidos en numerosas sentencias de esta Sala en el sentido expresado en la sentencia núm. 512/2018, de 29 de octubre :"La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia debe proclamarse que, pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, nos permitiría proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas, por lo que a efectos del derecho procesal Eduardo Couture lo definía como la " calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo (esto es, la ausencia de buena fe), comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular (por desconocimiento, descuido o intención), perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ),afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ),de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas)".

Además, la apreciación de la temeridad y la mala fe debe ser debidamente motivada por el Tribunal ( STS n 169/2016, de 2 de marzo ).

Junto a ello, es pacífica de esta Sala que el vencimiento objetivo, per se, no es causa de imposición de las costas procesales a cualquiera de las partes ( SSTS 44/2004, de 21 de enero y 1068/2010, de 2 de diciembre ).»

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2023 ( ROJ:STS 5060/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5060 )nos dice:

«Como señala nuestra muy reciente sentencia número 322/2023, de 10 de mayo , con cita de la número 762/2022, de 15 de septiembre :"El presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido. Debe recordarse que la acción, hasta la fase del juicio oral, ha sido objeto de tres decisiones judiciales previas por las que, en consideración a un juicio provisorio de tipicidad y de cualificada plausibilidad fáctica, se ordenó la oportunidad de su plena sustanciación -vid. en este sentido, la regulación que de las costas se contiene en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al establecerse en el párrafo 2º del Art. 95 que "El tribunal podrá imponer las costas que se derivasen de la tramitación del proceso a las partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe", lo que sugiere con toda claridad la exigencia de ese doble plano de imputación, inconsistencia pretensional y temeridad o mala fe-.

La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo en la conducta pretensional entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. Dificultad que obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte.

Así, y a título simplemente enunciativo, adquirirán especial relevancia como "marcadores" indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, la no aportación de medios de prueba de los que se disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal y, desde luego, el incumplimiento grave e injustificado de cargas procesales, la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales -vid. SSTS 433/2021, de 20 de mayo , 56/2022, de 24 de enero ; 258/2022, de 17 de marzo -.Labor de individualización que exige, además, una expresa plasmación en el razonamiento judicial -vid. al respecto, STS 306/2021, de 9 de abril ".»

5.2La traslación de estos criterios a las costas de la apelación está expresamente admitida por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2024 ( ROJ:STS 2267/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2267 )recordando que:

«En segunda instancia, el tema está resuelto por la jurisprudencia de esta Sala Casacional.

La STS 751/2021, de 6 de octubre ,siguiendo igualmente en dicho precedente el criterio del Ministerio Fiscal, que mantenía que no debió condenarse en costas procesales de la segunda instancia, cuando no se apreció ni temeridad o mala fe en su planteamiento, sino mero vencimiento objetivo, lo cual suponía una infracción del artículo 123 del Código Penal ,en relación con el artículo 240 LECrim .,contraviniendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala Casacional.

(...)

En nuestra STS 601/2020, de 12 de noviembre ,señalábamos que la condena en costas procesales es un mecanismo que trata de evitar recursos infundados, y por otro lado, un dispositivo que compensa los gastos ocasionados a la parte o partes recurridas, evitando que el recurso entablado les produzca perjuicios económicos.

En efecto, existen dos sistemas que rigen la condena en costas en fase de recurso devolutivo: el objetivo y el subjetivo, y dentro del primero, en algunos sistemas, se admiten modulaciones. Por el sistema objetivo, las costas se imponen al que pierde la alzada, y por el subjetivo, se toma en consideración la consistencia argumental del recurso, y en el caso de que no sea temerario, se declaran de oficio las costas procesales, y en el supuesto contrario, se imponen al recurrente.

En el recurso de casación, rige el sistema objetivo puro. (...)

En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso.

(...)

También lo hemos expresado en STS 286/2019, de 30 de mayo ,proclamando que esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM ,y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM ,esto es, el criterio de la imposición desde la regla de " temeridad o mala fe" ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre ),o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelva el recurso de apelación.

Desde este planteamiento, el motivo tiene que ser estimado, pues como ya hemos señalado, el Tribunal Superior de Justicia "a quo" no ofreció razonamiento alguno para imponer las costas al recurrente, limitándose a expresar que "respecto de las costas procesales de esta alzada, al haberse desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente", actuando como si de un puro criterio de vencimiento se tratase, lo que contradice abiertamente nuestra doctrina legal, adquiriendo interés casacional, razón por la cual debe corregirse tal criterio en esta instancia casacional.»

5.3.En el presente caso es cierto que la acusación incurre en dos errores, uno material -no advertimos que sea por mala fe manifiesta-; el creer, quizá por un defecto en la documentación escaneada o incorporada al expediente digital, que falta parte del testamento que aportó con el escrito de acusación y otro jurídico: la imposibilidad de revocar, por más que se fundamente, una sentencia absolutoria por motivo de error en la valoración de la prueba.

Esa insostenibilidad de la pretensión, sin embargo, exige además el plus de detectarse un elemento subjetivo o tendencial añadido, la temeridad o mala fe, que no se identifica con aquella. En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo citada en 5.1., «lo que sugiere con toda claridad la exigencia de ese doble plano de imputación, inconsistencia pretensional y temeridad o mala fe.»

La inconsistencia pretensional, in casu,no parece ligada a ese elemento subjetivo sino a ignorancia de los condicionamientos de apelación de una sentencia absolutoria: en su fundamentación se habla de valoración incoherente, arbitraria, omisión de pruebas, etc., elementos todos ellos que podrían haber fundado la solicitud de nulidad de la sentencia. Y, en ese sentido, no podría hablarse de temeridad o mala fe.

Cosa distinta es, como se deduce de los razonamientos que hemos desarrollado, que ni siquiera pueda tacharse a la resolución de haberse apartado manifiestamente -en los términos en que ha sentado jurisprudencia el Tribunal Supremo- del canon de razonabilidad mínimo que convierte en jurídicamente inmutable al relato de hechos probados de una sentencia absolutoria.

La propia apelada afirma la existencia de mala fe o temeridad con el único soporte de la existencia del recurso de apelación por motivos defectuosamente fundados, siendo una valoración subjetiva no acreditada que se haya empleado por ella el proceso penal para fines desviados. Nada indica que la apelante no esté íntimamente convencida de que su tesis acusatoria es lo que se corresponde con la realidad de lo sucedido y que, por el contrario, haya iniciado el proceso penal con la única finalidad de causar un daño a la acusada, conociendo la injusticia de su proceder.

Es por ello que la Sala estima que deben declararse de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Candelaria contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2024, en el procedimiento abreviado nº 634/2024 de dicho órgano judicial y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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