Sentencia Penal 55/2025 T...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 55/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 40/2025 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO

Nº de sentencia: 55/2025

Núm. Cendoj: 30030310012025100056

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2358

Núm. Roj: STSJ MU 2358:2025

Resumen:
Estafa. Apropiación indebida. Declaración de herederos abintestato omitiendo datos relevantes. Provocación de error notarial. Absolución. Límites a la apelabilidad de sentencias absolutorias por error en la valoración probatoria.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2025

-Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N

Telf: 968229383 Fax: 968229128

Equipo/usuario: JSM

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:30030 43 2 2018 0026979

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000040 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2021

SOBRE:ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA

APELANTES: * Bernabe (A. Particular)

* Consuelo (" " )

* Serafina (" " )

* Camilo (" " )

Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ

Abogado: JUAN JOSÉ CASTAÑO CARAVACA

APELANTE ADHERIDO: * MINISTERIO FISCAL

APELADAS: * Valentina (Acusada)

* Adela ( " )

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: FRANCISCO VALDÉS ALBISTUR

Excmo. Sr.

D. Manuel Luna Carbonell

Presidente

Ilmos. Sres.

D. Joaquín Ángel de Domingo Martínez

D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero

Magistrados

=============================

En Murcia, a 29 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 55/2025

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo 40/2025) en apelación de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado n.º 3/2021, dimanante a su vez de las diligencias previas n.º 85/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Murcia. Han sido parte en esta alzada como apelantes los acusadores particulares don Bernabe, doña Consuelo, doña Serafina y don Camilo, representados por el procurador don Miguel Ródenas Pérez y defendidos por el letrado don Juan José Castaño Caravaca, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal como apelante supeditado. Como apeladas han comparecido doña Valentina y doña Adela (acusadas), representadas por el procurador don Manuel Sevilla Flores y defendidas por el letrado don Francisco Valdés Albistur.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa la decisión de la Sala.

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara como hecho probado el siguiente:

Resulta probado y así se declara que la acusada Dª. Adela se casó en primeras nupcias en fecha 8-12-1983 con D. Florentino, de cuyo matrimonio nació una hija, que es la acusada Dª. Valentina, si bien en ese momento su nombre era Dª. Africa, al ser hija biológica matrimonial de ambos.

En virtud de sentencia de fecha 21 de mayo de 1990 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Murcia, se decretó la disolución del matrimonio formado por Dª. Adela y D. Florentino por causa de divorcio, así como la retirada de la patria potestad de este último en relación a la hija de ambos.

Con posterioridad, la acusada Dª. Adela se casó en segundas nupcias con D. Hugo, quien adoptó a la hija de aquélla, mediante resolución de fecha 3 de septiembre de 1992 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Murcia, sustituyéndose desde entonces el apellido de la acusada de Africa por el de Valentina, contando entonces con la edad de 7 años.

Tras fallecer D. Florentino el día 18 de mayo de 2017, sin haber otorgado testamento, iniciaron ambas acusadas los trámites necesarios para ser declarada Dª. Valentina heredera del mismo en su condición de hija biológica de aquél, para lo que Dª. Valentina confirió poderes a su madre Dª. Adela, quien contactó con la DIRECCION000 CB para recabar la documentación necesaria a tal efecto. Así, tras la aportación de la documentación requerida, se extendió una primera acta de requerimiento para la declaración de herederos de fecha 27-2-18, autorizada por la Notaria Dª. Inmaculada C. Lozano García, protocolo nº 399, en que se hace constar que comparece Dª. Adela como apoderada de su hija, refiriendo que se llama Dª. Valentina (también conocida como Africa), y manifiesta el fallecimiento del padre de la misma, tratándose de D. Florentino, y que al fallecer dejó de su matrimonio una hija, tratándose de Dª. Valentina (también conocida como Africa), sin que por el mismo se otorgara testamento, requiriendo el otorgamiento de acta al objeto de declarar probada la notoriedad de los hechos expuestos. Para ello, aportó documentación que le había sido requerida por la Notaría DIRECCION000 CB consistente en certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad, certificación registral de fallecimiento del causante y libro de familia en que consta la celebración del matrimonio, el nacimiento de la hija y que se decretó el divorcio, amén de que se ofreció la testifical de D. Carlos Jesús y Dª. Loreto, según se le había informado previamente por la DIRECCION000 CB. Y, seguidamente, se extendió en fecha 26-3-18 por la misma Notaria, protocolo nº 599, acta de notoriedad de declaración de herederos en virtud de la cual se declara como heredera abintestato a su única hija Dª. Valentina (también conocida como Africa).

Con posterioridad, en escritura de manifestación de herencia otorgada ante el Notario D. José Antonio Lozano Olmos, protocolo nº 7-5-18, comparece Dª. Valentina, y acreditando su condición de heredera en base al acta referida de fecha 26-3-18, tras efectuar una relación inventariada de bienes y numerario titularidad del causante, D. Florentino, aceptó la herencia pura y simplemente adjudicándose en pleno dominio los mismos, que han sido peritados judicialmente, y ascienden a la suma total de 887.884,87€, tratándose de los siguientes bienes:

-Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor de 102.272,07 euros.

-Finca Registral nº NUM001 de Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor de 121.113,38 euros.

-Finca Registral nº NUM002 Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor de 180.528,50 euros.

-Finca Registral nº NUM003 Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor de 9.935,46 euros.

-Participación indivisa de una treinta y ochoava parte de la Finca registral nº NUM004 Registro de la Propiedad nº Tres de Murcia con un valor de 126.627,82,50 euros.

-Finca Registral nº NUM005 Registro de la Propiedad nº Dos de Murcia con un valor de 176.481,19 euros.

-Finca Registral nº NUM006 Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor 9.935,46 euros.

-Turismo marca OPEL, modelo ASTRA 1.6, matrícula NUM007 con un valor de 300 euros.

-Motocicleta marca YAMAHA, RJ09/I/VI, matrícula NUM008 con un valor de 1400 euros.

-La cantidad de 118.710 € ingresado en diferentes cuentas de ahorro de la entidad BMN, hoy BANKIA.

-La cantidad de 9.348,53 € ingresado en diferentes cuentas de ahorro de la entidad BANCO SABADELL.

-Producto financiero denominado Depósito Estructurado por la cantidad de 31.191,45 €.

SEGUNDO.-En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente fallo:

Que debemos absolver y absolvemos a las acusadas Dª. Adela y Dª. Valentina, de los delitos de estafa y, subsidiariamente, de apropiación indebida, por los que fueron acusadas, declarando de oficio las costas procesales devengadas.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de don Bernabe, doña Consuelo, doña Serafina y don Camilo interpuso recurso de apelación basado en los siguientes motivos: primero, error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado adecuadamente la concurrencia de una voluntad de engañar en las dos acusadas; segundo, infracción de garantías procesales por incongruencia y falta de motivación de la sentencia apelada al no dar la adecuada consideración a determinados elementos probatorios; tercero, error en la valoración de la prueba por falta de análisis sobre el impacto de la alteración de la identidad en la decisión notarial; y cuarto, aplicación errónea del principio in dubio pro reo.

En el suplico de su recurso, los apelantes interesaron que, con revocación de la sentencia absolutoria recurrida, se condene a las acusadas por el delito de estafa y se declare la nulidad de la declaración de herederos obrante en autos. Interesando en otrosí digo primero y segundo, respectivamente, que mientras se sustancia el presente recurso, se mantengan las medidas cautelares civiles adoptadas y se proceda a celebrar vista.

CUARTO.-Del recurso presentado se dio traslado a las partes personadas, evacuándose por el Ministerio Fiscal en el sentido de adherirse al recurso presentado, con base en las alegaciones contenidas en su escrito y dando por reproducidas las de la acusación particular.

QUINTO.-Por su parte, la representación procesal de doña Valentina y doña Adela, evacuó el traslado conferido en el sentido de impugnarlo con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito, que concluía suplicando la confirmación de la sentencia dictada.

SEXTO.-Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias a esta Sala de lo Civil y Penal, formándose el oportuno rollo, y tras desestimar, sin objeción alguna por la solicitante, la petición de la parte recurrente de celebración de vista y de mantenimiento de medidas cautelares, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 20 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Consideración previa sobre los motivos del recurso y orden de su examen por esta Sala.

Aunque los recurrentes articulan formalmente su recurso en cuatro motivos, el examen de su contenido revela, sin embargo, una coincidencia argumental entre el primero, segundo y tercer (error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado adecuadamente la concurrencia de una voluntad de engañar en las dos acusadas; infracción de garantías procesales por incongruencia y falta de motivación de la sentencia; y error en la valoración de la prueba por falta de análisis sobre el impacto de la alteración de identidad en la decisión notarial), por lo que serán objeto de análisis y respuesta conjunta. El motivo cuarto (indebida aplicación del principio in dubio pro reo),no obstante su imbricación también con los otros tres, será objeto de respuesta separada al final.

SEGUNDO.- Análisis y respuesta a los motivos primero, segundo y tercero del recurso.

1.- En los motivos primero y tercero del recurso, reprochan los recurrentes al tribunal de instancia haber incurrido en error en la valoración del cuadro probatorio, por no apreciar voluntad de engaño en las acusadas (madre e hija) en el hecho de iniciar -mediante solicitud presentada por la primera en nombre de la segunda- el expediente notarial de declaración de heredero abintestato omitiendo el dato de que la hija había sido adoptada por un tercero antes del fallecimiento de su padre biológico; y ello, siendo conscientes de que tal adopción implicaba la extinción de los derechos hereditarios de la segunda respecto de su padre biológico. Afirman los recurrentes que ambas acusadas trataron de aparentar la subsistencia de aquel primer vínculo valiéndose de la expresión "más conocida como" a modo de estratagema para neutralizar las sospechas que pudiera generar la no coincidencia de apellidos de la pretendida heredera con el causahabiente e inducir, de esa forma, el error del notario y obtener ilícitamente la adjudicación de la herencia.

En íntima conexión argumental con los motivos primero y tercero, el motivo segundo del recurso denuncia la vulneración de garantías procesales al reprochar incongruencia y déficits en la motivación a la sentencia de instancia. Sin embargo, el desarrollo argumental de este motivo sigue la línea discursiva de los otros dos, pues lo que viene a cuestionar es, precisamente, la concreta explotación del cuadro probatorio realizado en la instancia, ahora por la vía de denunciar la falta de racionalidad y consistencia del fallo absolutorio con el resultado acreditativo que arrojan aquellas pruebas.

2.- Como hemos ya dicho, esos tres motivos del recurso, que cuentan con la adhesión del Ministerio Fiscal y el rechazo de la representación procesal de las acusadas, serán objeto de respuesta conjunta y, en los tres casos, desestimatoria.

3.- Comenzaremos nuestra respuesta señalando que el tribunal a quo,tras descartar de plano la calificación de los hechos como apropiación indebida (sostenida en exclusiva por la acusación particular), al no constar un previo acto de posesión de los bienes hereditarios por las acusadas, excluye también la calificación como delito de estafa interesada por ambas acusaciones. Y ello, al no apreciar la concurrencia del ánimo defraudatorio que constituye el necesario elemento subjetivo de la estafa, y sí un "conocimiento equivocado o juicio falso"sobre los efectos que la adopción habría ocasionado en los derechos y expectativas hereditarias de la hija en relación con su padre biológico. Error que el tribunal de instancia califica de vencible y que, "dada la imposibilidad de apreciar el delito de estafa como imprudente al ser necesariamente doloso",determina su absolución.

Resumidamente, el tribunal de instancia deduce tal desconocimiento y/o error de las acusadas a partir de los siguientes datos y circunstancias (el resumen es nuestro): a) el carácter jurídico especializado del régimen jurídico de la adopción y sus efectos sobre la herencia del progenitor biológico; b) el haberse limitado las acusadas a aportar todos los medios de prueba documentales y testificales que les fueron requeridos por la notaría tras iniciar ellas el expediente de declaración de herederos abintestato; c) la ausencia de óbice alguno, o reclamación de información o comprobación adicionales por parte de la notaría a partir de la información suministrada por las acusadas; y d) haber éstas consignado en la solicitud que dio inicio al expediente notarial tanto el nombre completo de la pretendida heredera, con los apellidos resultantes de la adopción, como el nombre y apellidos previos a esta, precedidos por la expresión "también conocida como", sin que de ello deduzca el tribunal de instancia un intento de engaño al notario autorizante.

4.- Una primera consideración por nuestra parte ha de merecer la falta de debida coherencia procesal entre los motivos de impugnación (error en la valoración de la prueba y vulneración de garantías procesales) y la concreta pretensión deducida en el suplico del recurso, que se limita a interesar la revocación de la condena de instancia y el dictado en alzada de otra por la que se condene a las acusadas por delito de estafa. Pretensión que es recogida también en tales términos en el escrito del Ministerio Fiscal por el que se adhiere al recurso de la acusación particular.

Con ello, contrarían ambas acusaciones las previsiones de los números 2º y 3º del artículo 792.2 LECR, en su redacción incorporada por la Ley 41/2015.

Por lo que se refiere al número 2 del citado precepto, señala que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el número 3º del artículo 792.2 LECR señala que "cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

Del tenor literal de dichos preceptos se deriva que, vistos los cauces impugnativos utilizados, la pretensión que debían haber deducido los recurrentes debió ser la de anulación de la sentencia recurrida y devolución de las actuaciones al órgano que la dictó. Pero nunca la de condena directa en segunda instancia de las acusadas absueltas en primera instancia.

Tan notable defecto en la pretensión deducida por los recurrentes introduce ya un problema serio a la viabilidad del recurso. Y ello porque la actual regulación del art. 240.2, inciso segundo, de la LOPJ impediría declarar la nulidad de la sentencia si, por vía de recurso, no se solicita expresamente su declaración por alguna de las partes, lo que como hemos visto no ha ocurrido en el presente caso.

Ello no obstante, entraremos en el examen de fondo de la queja a fin de agotar la respuesta de Sala a la voluntad impugnativa de los recurrentes y en aras a la flexibilidad que viene preconizando la Jurisprudencia (por todas, SSTS de 18 de febrero de 2020 o 29 de abril de 2021), cuando señala que sería factible acordar la nulidad cuando esa fuera la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acertara a expresar formalmente los términos de la nulidad que subyacen en su impugnación.

5.- Además, a la hora de abordar el alcance de las posibilidades revisoras de esta Sala en los términos planteados por los recurrentes (principal y adherido), debemos recordar que las posibilidades revisoras del tribunal de apelación en el caso de sentencias absolutorias no solo están acotadas en lo que se refiere al sentido posible de la decisión (como ya hemos señalado en el fundamento anterior en referencia a lo previsto en el art. 792 LECR) . También lo están (aquellas posibilidades revisoras) en cuanto al alcance de la actividad revisora misma, que viene condicionada en los mismos términos en que el art. 790.2, tercer inciso LECR exige al recurrente justificar: a) la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De ahí que nuestro control en alzada de la sentencia absolutoria apelada no puede extenderse a una revaloración del cuadro probatorio a partir de la valoración/interpretación alternativa planteada por los recurrentes. Nuestro ámbito de intervención está mucho más acotado y, en palabras de la STC 72/2024, de 7 de mayo, "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia".

6.- Pues bien, tras revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia a la luz de los reproches efectuados por los recurrentes, no apreciamos en la argumentación de la sentencia que la misma omita la valoración de pruebas practicadas, ni errores o falta de racionalidad en dicha valoración (tal y como viene expresada en la sentencia apelada), ni que contenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, ni que se aparten de las máximas de la experiencia.

Los recurrentes no hacen reproche alguno a la falta de toma en consideración por el tribunal de instancia de alguno de los medios de prueba practicados, pues su discrepancia se contrae al concreto rendimiento que aquel da a un cuadro probatorio en el que se analiza la totalidad de los medios de prueba practicados e información relevante aportada a través de ellos. La discrepancia de los recurrentes es, más bien, puramente valorativa o interpretativa de dicha actividad probatoria.

Este control de racionalidad de la decisión absolutoria debe hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estime más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. Y desde luego que la supuesta falta de racionalidad en la valoración no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Si, como aquí acontece, la sentencia apelada es absolutoria, debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al órgano de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE en relación con el artículo 120.1 CE) . Por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio, porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.

Y, en este sentido, no podemos reprochar irracionalidad, ni incongruencia o insuficiencia motivadora a la conclusión que alcanza el tribunal de instancia sobre la falta de acreditación de que el actuar de las acusadas estuviera presidido por el previo conocimiento de las consecuencias extintivas que la previa adopción de la hija por un tercero tuviera en sus derechos y expectativas de heredar a su padre biológico. Ni que la iniciación y curso del expediente notarial fuera el ardid que las mismas desplegaron para generar el error del notario autorizante y conseguir, por esa vía, la ilegítima adjudicación de la herencia del padre biológico en favor de su hija adoptada por un tercero.

Por llamativo que pueda ser que la identificación de la pretendida heredera en el expediente notarial se hiciera añadiendo al nombre y apellidos reales (los resultantes de la adopción), citados en primer lugar, la mención a sus apellidos previos a la adopción, precedidos de la expresión "más conocida como", entendemos que no puede tacharse de irracional excluir que, de ese único dato, haya que concluir que todo el actuar de las acusadas respondiera a un montaje, ardid o estratagema dirigido a provocar el error del notario autorizante mediante la omisión u ocultación de información relevante para el éxito del expediente notarial.

Y tampoco apreciamos que tal razonamiento sea contrario a las máximas de experiencia. No podemos dar tal categoría y alcance a lo que argumenta el recurrente principal cuando dice: "En condiciones normales, las máximas de la experiencia nos dicen que la referencia notarial a "alias" o "más conocida como" se utiliza para unificar la identidad cuando hay simples variaciones de nombres, pero no para disimular un hecho legal de enorme trascendencia (la pérdida de la filiación para efectos sucesorios)".Respecto de lo que deba entenderse por máximas de experiencia, la STS 153/2015, de 18 de abril, con cita de las SSTS 343/2014, 190/2013 o 220/2013, enseña que las "también llamadas en el derecho anglosajón estándares de actuación"son "juicios hipotéticos de contenido general independientes del caso concreto a decidir en el proceso, y que han sido adquiridos mediante la verificación (empírica) de su reiteración en el tiempo, aunque son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren. Vienen a ser un juicio lógico obtenido del examen de casos semejantes, y que tienen el valor de juicios, reglas o normas de comportamiento que tienen un valor complementario pudiendo ser utilizadas por el juez".Lo que propone el recurrente principal no es una máxima de experiencia. El uso de esa fórmula de estilo no se circunscribe necesariamente a la finalidad defraudatoria afirmada. Lo que plantea el recurrente es, tan solo, una determinada interpretación valorativa de dicho dato, que plantea una hipótesis tan legítima y válida desde estándares de racionalidad como la hipótesis alternativa escogida por el tribunal a quo.

7.- En términos teóricos, cabría la posibilidad conceptual de la estafa que las acusaciones proponen, consistente en la provocación del error en el notario autorizante al promover intencionadamente un acta de notoriedad y una posterior declaración de heredero abintestato a partir de la presentación de una determinada documentación justificativa, pero silenciando intencionada y arteramente la existencia de la previa adopción de la solicitante. Modalidad que guardaría algunas semejanzas -conceptuales, no de calificación jurídica- con la estafa procesal, si bien en este caso, proyectada sobre el ámbito notarial. Tiene dicho, a ese respecto, la Jurisprudencia que tanto la ocultación de datos relevantes que se estaba obligado a comunicar, actuando como si no existieran, como la realización de actos concluyentes que de modo implícito llevan consigo la afirmación falsa de un hecho, pueden -ambas modalidades- constituir el engaño bastante que caracteriza la estafa. Hay, incluso, precedentes jurisprudenciales que condenan cuando se ocultan datos relevantes al notario con ocasión del otorgamiento de actas de notoriedad y de declaración de herederos. Pero en tales casos se trata de la ocultación de la concurrencia de otros herederos cuya existencia era conocida por los promotores de tales actuaciones y, sin embargo, silenciaros (así, ATS 2041/2012, de 4 de octubre, o SS de 29/2013, de 12 de marzo, y 303/2016, de 19 de diciembre, de las Audiencias Provinciales de Madrid y Castellón, respectivamente).

Pero lo que pone en duda la sentencia de instancia es el conocimiento por las acusadas de la relevancia de aquellos datos no comunicados y la subsiguiente instrumentalización del trámite notarial y de la documentación que se presentó. Para poder hablar de estafa, la ocultación o el silenciamiento de la adopción debería haberse desplegado de manera intencional y con pleno conocimiento de su dimensión y efectos, buscando con ello el otorgamiento indebido de la declaración de heredero pretendida.

Según el tribunal de instancia, el error -así lo califica- surgiría de la ignorancia de las acusadas acerca de que la adopción de la hija extinguía sus derechos hereditarios respecto de su padre biológico. Error que se proyecta sobre las actuaciones desplegadas ante el notario (y entre ellas, a la falta de mención de la adopción), que -por aquel desconocimiento- no serían constitutivas de engaño o ardid alguno dirigido a causar error en el notario otorgante de la escritura de adjudicación de herencia. Añadiremos que tal error no puede descartarse, no solo en términos hipotéticos, sino incluso de probabilidad, dado el carácter de conocimiento jurídico especializado y no notorio de los efectos que la adopción tenga en los derechos hereditarios del adoptado sobre el progenitor biológico.

No puede obviarse, a estos efectos, que las acusadas aportaron con su solicitud de apertura de la sucesión intestada la documentación que les era exigida por los artículos 56 de la Ley del Notariado y 209 bis de su Reglamento: certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante y, alternativamente, libro de familia "o" certificación del Registro Civil acreditativa de la filiación.

Por la razón que fuese, pero ello no es imputable a las acusadas, en el trámite notarial no fueron preguntadas por la filiación de la pretendida heredera, a fin de comprobar la subsistencia de la información que resultaba del libro de familia (cuyo último asiento -relativo al divorcio de los progenitores de doña Valentina- era de fecha tan antigua como la de 20/11/1990). Tampoco se reclamó de oficio por la notaría (por más que no sea preceptivo, aunque sí posible ex art. 209 bis, 5 del Reglamento notarial) la certificación de nacimiento de la promotora. De haberse hecho así, se habría constatado fácilmente -como puede comprobarse por la documentación unida al acontecimiento 24 del EJE- la existencia de la adopción, lo que habría permitido a la notaría advertir los efectos que la misma habría de tener en el éxito de la solicitud presentada. Tampoco consta que desde la notaría se preguntara a los dos testigos aportados para cumplir las exigencias legales. En tales condiciones, se refuerza la duda que formula el tribunal de instancia sobre una intencionalidad artera de las acusadas al no informar de la adopción; duda que, como veremos en el fundamento siguiente, ha de resolverse en su favor.

8.- Finalmente, aunque el tratamiento que da la sentencia de instancia a esta situación es la de apreciar un error de tipo, vencible, y por tanto no punible, podría plantearse, a efectos meramente dialécticos y sin ninguna eficacia práctica en cuanto a la confirmación de la decisión absolutoria recurrida, si se trata de un error sobre uno de los elementos esenciales del tipo o si, como a esta Sala le parece más correcto, nos encontraríamos ante la ausencia de uno de los elementos imprescindibles en el tipo penal de estafa: el elemento subjetivo consistente en el engaño o maquinación insidiosa desplegado para causar el error.

9.- Procede, por todo ello, la desestimación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto.

TERCERO.- Motivo cuarto: indebida aplicación del principio in dubio pro reo.

1.- En el cuarto de los motivos del recurso, tras invocar la contundencia que a su juicio ofrece la prueba practicada sobre la voluntad de engaño que guio el actuar de las acusadas, denuncian los recurrentes la indebida aplicación del principio in dubio pro reopor parte del tribunal de instancia.

2.- El motivo que, como los anteriores, cuenta con la adhesión del Ministerio Fiscal y la oposición de la defensa de las acusadas, tampoco merecerá refrendo por parte de esta Sala.

3.- Es cierto que el tribunal de instancia hace una mención expresa al in dubio pro reoen el fundamento jurídico primero, donde, junto a referencias doctrinales y genéricas a la presunción de inocencia, a los elementos típicos del delito de estafa y al error en derecho penal, dedica un párrafo a un resumen doctrinal de tal principio.

Pero no es menos cierto que, al evaluar (fundamento jurídico segundo) el cuadro probatorio y justificar su decisión absolutoria, el tribunal de instancia se expresa en términos contundentes al estimar "plenamente acreditado" el conocimiento equivocado o juicio falso que concurría en las acusadas en relación con el elemento subjetivo del tipo de estafa. De forma tal que, en esa apreciación decisiva para la absolución, el tribunal a quono expresa duda alguna, ni invoca el principio in dubio pro reocomo fundamento concreto de su decisión.

Sea como fuere, nos enfrentamos en el presente caso a dos hipótesis que interpretan de distinta manera unos hechos no indubitados ni discutidos. Por un lado, la acusatoria, que deduce la concurrencia de un ánimo defraudatorio o engañoso a partir de la omisión por las acusadas del hecho de la adopción y de la forma en que, en la solicitud que inicia el expediente notarial, se expresa la identidad de la pretendida heredera. Por otro, la defensiva, asumida por la sentencia de instancia, que descarta tal ánimo y afirma el desconocimiento de las acusadas sobre las consecuencias que la adopción pudiera tener sobre las expectativas hereditarias de la hija con relación a su padre biológico.

En tal coyuntura, procede traer a colación lo que enseñan, entre otras, las SSTS 487/2022, de 18 mayo, y 374/2017, de 24 mayo, al señalar que "cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. (...) Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad".

Tal es lo que acontece en el caso presente, donde el tribunal de instancia ha considerado, con criterio que no cabe tachar de irracional, ilógico o arbitrario, que la tesis defensiva tiene una atendible probabilidad de producción que justifica la opción por la decisión absolutoria.

4.- Procede, por ello, la desestimación del motivo.

CUARTO.- Costas procesales.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.

Adicionalmente, en ambos supuestos el Alto Tribunal requiere al Tribunal de apelación que la condena sea expresamente motivada con exteriorización del proceso de ponderación que justifique su imposición y que la misma sea consecuencia de una previa solicitud de alguna de las partes en el recurso, formulada en condiciones que permitan a la parte afectada esgrimir argumentos en su defensa, ya que su ausencia impediría al Tribunal de apelación apreciar la concurrencia de temeridad o mala fe en la parte recurrente.

En el caso presente, la ausencia de tal petición expresa de condena en costas impide realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado, con la adhesión del Ministerio Fiscal, por la representación procesal de don Bernabe, doña Consuelo, doña Serafina y don Camilo contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado n.º 3/2021.

2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara como hecho probado el siguiente:

Resulta probado y así se declara que la acusada Dª. Adela se casó en primeras nupcias en fecha 8-12-1983 con D. Florentino, de cuyo matrimonio nació una hija, que es la acusada Dª. Valentina, si bien en ese momento su nombre era Dª. Africa, al ser hija biológica matrimonial de ambos.

En virtud de sentencia de fecha 21 de mayo de 1990 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Murcia, se decretó la disolución del matrimonio formado por Dª. Adela y D. Florentino por causa de divorcio, así como la retirada de la patria potestad de este último en relación a la hija de ambos.

Con posterioridad, la acusada Dª. Adela se casó en segundas nupcias con D. Hugo, quien adoptó a la hija de aquélla, mediante resolución de fecha 3 de septiembre de 1992 dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Murcia, sustituyéndose desde entonces el apellido de la acusada de Africa por el de Valentina, contando entonces con la edad de 7 años.

Tras fallecer D. Florentino el día 18 de mayo de 2017, sin haber otorgado testamento, iniciaron ambas acusadas los trámites necesarios para ser declarada Dª. Valentina heredera del mismo en su condición de hija biológica de aquél, para lo que Dª. Valentina confirió poderes a su madre Dª. Adela, quien contactó con la DIRECCION000 CB para recabar la documentación necesaria a tal efecto. Así, tras la aportación de la documentación requerida, se extendió una primera acta de requerimiento para la declaración de herederos de fecha 27-2-18, autorizada por la Notaria Dª. Inmaculada C. Lozano García, protocolo nº 399, en que se hace constar que comparece Dª. Adela como apoderada de su hija, refiriendo que se llama Dª. Valentina (también conocida como Africa), y manifiesta el fallecimiento del padre de la misma, tratándose de D. Florentino, y que al fallecer dejó de su matrimonio una hija, tratándose de Dª. Valentina (también conocida como Africa), sin que por el mismo se otorgara testamento, requiriendo el otorgamiento de acta al objeto de declarar probada la notoriedad de los hechos expuestos. Para ello, aportó documentación que le había sido requerida por la Notaría DIRECCION000 CB consistente en certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad, certificación registral de fallecimiento del causante y libro de familia en que consta la celebración del matrimonio, el nacimiento de la hija y que se decretó el divorcio, amén de que se ofreció la testifical de D. Carlos Jesús y Dª. Loreto, según se le había informado previamente por la DIRECCION000 CB. Y, seguidamente, se extendió en fecha 26-3-18 por la misma Notaria, protocolo nº 599, acta de notoriedad de declaración de herederos en virtud de la cual se declara como heredera abintestato a su única hija Dª. Valentina (también conocida como Africa).

Con posterioridad, en escritura de manifestación de herencia otorgada ante el Notario D. José Antonio Lozano Olmos, protocolo nº 7-5-18, comparece Dª. Valentina, y acreditando su condición de heredera en base al acta referida de fecha 26-3-18, tras efectuar una relación inventariada de bienes y numerario titularidad del causante, D. Florentino, aceptó la herencia pura y simplemente adjudicándose en pleno dominio los mismos, que han sido peritados judicialmente, y ascienden a la suma total de 887.884,87€, tratándose de los siguientes bienes:

-Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor de 102.272,07 euros.

-Finca Registral nº NUM001 de Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor de 121.113,38 euros.

-Finca Registral nº NUM002 Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor de 180.528,50 euros.

-Finca Registral nº NUM003 Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor de 9.935,46 euros.

-Participación indivisa de una treinta y ochoava parte de la Finca registral nº NUM004 Registro de la Propiedad nº Tres de Murcia con un valor de 126.627,82,50 euros.

-Finca Registral nº NUM005 Registro de la Propiedad nº Dos de Murcia con un valor de 176.481,19 euros.

-Finca Registral nº NUM006 Registro de la Propiedad nº Cinco de Murcia con un valor 9.935,46 euros.

-Turismo marca OPEL, modelo ASTRA 1.6, matrícula NUM007 con un valor de 300 euros.

-Motocicleta marca YAMAHA, RJ09/I/VI, matrícula NUM008 con un valor de 1400 euros.

-La cantidad de 118.710 € ingresado en diferentes cuentas de ahorro de la entidad BMN, hoy BANKIA.

-La cantidad de 9.348,53 € ingresado en diferentes cuentas de ahorro de la entidad BANCO SABADELL.

-Producto financiero denominado Depósito Estructurado por la cantidad de 31.191,45 €.

SEGUNDO.-En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente fallo:

Que debemos absolver y absolvemos a las acusadas Dª. Adela y Dª. Valentina, de los delitos de estafa y, subsidiariamente, de apropiación indebida, por los que fueron acusadas, declarando de oficio las costas procesales devengadas.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de don Bernabe, doña Consuelo, doña Serafina y don Camilo interpuso recurso de apelación basado en los siguientes motivos: primero, error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado adecuadamente la concurrencia de una voluntad de engañar en las dos acusadas; segundo, infracción de garantías procesales por incongruencia y falta de motivación de la sentencia apelada al no dar la adecuada consideración a determinados elementos probatorios; tercero, error en la valoración de la prueba por falta de análisis sobre el impacto de la alteración de la identidad en la decisión notarial; y cuarto, aplicación errónea del principio in dubio pro reo.

En el suplico de su recurso, los apelantes interesaron que, con revocación de la sentencia absolutoria recurrida, se condene a las acusadas por el delito de estafa y se declare la nulidad de la declaración de herederos obrante en autos. Interesando en otrosí digo primero y segundo, respectivamente, que mientras se sustancia el presente recurso, se mantengan las medidas cautelares civiles adoptadas y se proceda a celebrar vista.

CUARTO.-Del recurso presentado se dio traslado a las partes personadas, evacuándose por el Ministerio Fiscal en el sentido de adherirse al recurso presentado, con base en las alegaciones contenidas en su escrito y dando por reproducidas las de la acusación particular.

QUINTO.-Por su parte, la representación procesal de doña Valentina y doña Adela, evacuó el traslado conferido en el sentido de impugnarlo con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito, que concluía suplicando la confirmación de la sentencia dictada.

SEXTO.-Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias a esta Sala de lo Civil y Penal, formándose el oportuno rollo, y tras desestimar, sin objeción alguna por la solicitante, la petición de la parte recurrente de celebración de vista y de mantenimiento de medidas cautelares, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 20 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Consideración previa sobre los motivos del recurso y orden de su examen por esta Sala.

Aunque los recurrentes articulan formalmente su recurso en cuatro motivos, el examen de su contenido revela, sin embargo, una coincidencia argumental entre el primero, segundo y tercer (error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado adecuadamente la concurrencia de una voluntad de engañar en las dos acusadas; infracción de garantías procesales por incongruencia y falta de motivación de la sentencia; y error en la valoración de la prueba por falta de análisis sobre el impacto de la alteración de identidad en la decisión notarial), por lo que serán objeto de análisis y respuesta conjunta. El motivo cuarto (indebida aplicación del principio in dubio pro reo),no obstante su imbricación también con los otros tres, será objeto de respuesta separada al final.

SEGUNDO.- Análisis y respuesta a los motivos primero, segundo y tercero del recurso.

1.- En los motivos primero y tercero del recurso, reprochan los recurrentes al tribunal de instancia haber incurrido en error en la valoración del cuadro probatorio, por no apreciar voluntad de engaño en las acusadas (madre e hija) en el hecho de iniciar -mediante solicitud presentada por la primera en nombre de la segunda- el expediente notarial de declaración de heredero abintestato omitiendo el dato de que la hija había sido adoptada por un tercero antes del fallecimiento de su padre biológico; y ello, siendo conscientes de que tal adopción implicaba la extinción de los derechos hereditarios de la segunda respecto de su padre biológico. Afirman los recurrentes que ambas acusadas trataron de aparentar la subsistencia de aquel primer vínculo valiéndose de la expresión "más conocida como" a modo de estratagema para neutralizar las sospechas que pudiera generar la no coincidencia de apellidos de la pretendida heredera con el causahabiente e inducir, de esa forma, el error del notario y obtener ilícitamente la adjudicación de la herencia.

En íntima conexión argumental con los motivos primero y tercero, el motivo segundo del recurso denuncia la vulneración de garantías procesales al reprochar incongruencia y déficits en la motivación a la sentencia de instancia. Sin embargo, el desarrollo argumental de este motivo sigue la línea discursiva de los otros dos, pues lo que viene a cuestionar es, precisamente, la concreta explotación del cuadro probatorio realizado en la instancia, ahora por la vía de denunciar la falta de racionalidad y consistencia del fallo absolutorio con el resultado acreditativo que arrojan aquellas pruebas.

2.- Como hemos ya dicho, esos tres motivos del recurso, que cuentan con la adhesión del Ministerio Fiscal y el rechazo de la representación procesal de las acusadas, serán objeto de respuesta conjunta y, en los tres casos, desestimatoria.

3.- Comenzaremos nuestra respuesta señalando que el tribunal a quo,tras descartar de plano la calificación de los hechos como apropiación indebida (sostenida en exclusiva por la acusación particular), al no constar un previo acto de posesión de los bienes hereditarios por las acusadas, excluye también la calificación como delito de estafa interesada por ambas acusaciones. Y ello, al no apreciar la concurrencia del ánimo defraudatorio que constituye el necesario elemento subjetivo de la estafa, y sí un "conocimiento equivocado o juicio falso"sobre los efectos que la adopción habría ocasionado en los derechos y expectativas hereditarias de la hija en relación con su padre biológico. Error que el tribunal de instancia califica de vencible y que, "dada la imposibilidad de apreciar el delito de estafa como imprudente al ser necesariamente doloso",determina su absolución.

Resumidamente, el tribunal de instancia deduce tal desconocimiento y/o error de las acusadas a partir de los siguientes datos y circunstancias (el resumen es nuestro): a) el carácter jurídico especializado del régimen jurídico de la adopción y sus efectos sobre la herencia del progenitor biológico; b) el haberse limitado las acusadas a aportar todos los medios de prueba documentales y testificales que les fueron requeridos por la notaría tras iniciar ellas el expediente de declaración de herederos abintestato; c) la ausencia de óbice alguno, o reclamación de información o comprobación adicionales por parte de la notaría a partir de la información suministrada por las acusadas; y d) haber éstas consignado en la solicitud que dio inicio al expediente notarial tanto el nombre completo de la pretendida heredera, con los apellidos resultantes de la adopción, como el nombre y apellidos previos a esta, precedidos por la expresión "también conocida como", sin que de ello deduzca el tribunal de instancia un intento de engaño al notario autorizante.

4.- Una primera consideración por nuestra parte ha de merecer la falta de debida coherencia procesal entre los motivos de impugnación (error en la valoración de la prueba y vulneración de garantías procesales) y la concreta pretensión deducida en el suplico del recurso, que se limita a interesar la revocación de la condena de instancia y el dictado en alzada de otra por la que se condene a las acusadas por delito de estafa. Pretensión que es recogida también en tales términos en el escrito del Ministerio Fiscal por el que se adhiere al recurso de la acusación particular.

Con ello, contrarían ambas acusaciones las previsiones de los números 2º y 3º del artículo 792.2 LECR, en su redacción incorporada por la Ley 41/2015.

Por lo que se refiere al número 2 del citado precepto, señala que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el número 3º del artículo 792.2 LECR señala que "cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

Del tenor literal de dichos preceptos se deriva que, vistos los cauces impugnativos utilizados, la pretensión que debían haber deducido los recurrentes debió ser la de anulación de la sentencia recurrida y devolución de las actuaciones al órgano que la dictó. Pero nunca la de condena directa en segunda instancia de las acusadas absueltas en primera instancia.

Tan notable defecto en la pretensión deducida por los recurrentes introduce ya un problema serio a la viabilidad del recurso. Y ello porque la actual regulación del art. 240.2, inciso segundo, de la LOPJ impediría declarar la nulidad de la sentencia si, por vía de recurso, no se solicita expresamente su declaración por alguna de las partes, lo que como hemos visto no ha ocurrido en el presente caso.

Ello no obstante, entraremos en el examen de fondo de la queja a fin de agotar la respuesta de Sala a la voluntad impugnativa de los recurrentes y en aras a la flexibilidad que viene preconizando la Jurisprudencia (por todas, SSTS de 18 de febrero de 2020 o 29 de abril de 2021), cuando señala que sería factible acordar la nulidad cuando esa fuera la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acertara a expresar formalmente los términos de la nulidad que subyacen en su impugnación.

5.- Además, a la hora de abordar el alcance de las posibilidades revisoras de esta Sala en los términos planteados por los recurrentes (principal y adherido), debemos recordar que las posibilidades revisoras del tribunal de apelación en el caso de sentencias absolutorias no solo están acotadas en lo que se refiere al sentido posible de la decisión (como ya hemos señalado en el fundamento anterior en referencia a lo previsto en el art. 792 LECR) . También lo están (aquellas posibilidades revisoras) en cuanto al alcance de la actividad revisora misma, que viene condicionada en los mismos términos en que el art. 790.2, tercer inciso LECR exige al recurrente justificar: a) la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De ahí que nuestro control en alzada de la sentencia absolutoria apelada no puede extenderse a una revaloración del cuadro probatorio a partir de la valoración/interpretación alternativa planteada por los recurrentes. Nuestro ámbito de intervención está mucho más acotado y, en palabras de la STC 72/2024, de 7 de mayo, "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia".

6.- Pues bien, tras revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia a la luz de los reproches efectuados por los recurrentes, no apreciamos en la argumentación de la sentencia que la misma omita la valoración de pruebas practicadas, ni errores o falta de racionalidad en dicha valoración (tal y como viene expresada en la sentencia apelada), ni que contenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, ni que se aparten de las máximas de la experiencia.

Los recurrentes no hacen reproche alguno a la falta de toma en consideración por el tribunal de instancia de alguno de los medios de prueba practicados, pues su discrepancia se contrae al concreto rendimiento que aquel da a un cuadro probatorio en el que se analiza la totalidad de los medios de prueba practicados e información relevante aportada a través de ellos. La discrepancia de los recurrentes es, más bien, puramente valorativa o interpretativa de dicha actividad probatoria.

Este control de racionalidad de la decisión absolutoria debe hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estime más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. Y desde luego que la supuesta falta de racionalidad en la valoración no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Si, como aquí acontece, la sentencia apelada es absolutoria, debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al órgano de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE en relación con el artículo 120.1 CE) . Por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio, porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.

Y, en este sentido, no podemos reprochar irracionalidad, ni incongruencia o insuficiencia motivadora a la conclusión que alcanza el tribunal de instancia sobre la falta de acreditación de que el actuar de las acusadas estuviera presidido por el previo conocimiento de las consecuencias extintivas que la previa adopción de la hija por un tercero tuviera en sus derechos y expectativas de heredar a su padre biológico. Ni que la iniciación y curso del expediente notarial fuera el ardid que las mismas desplegaron para generar el error del notario autorizante y conseguir, por esa vía, la ilegítima adjudicación de la herencia del padre biológico en favor de su hija adoptada por un tercero.

Por llamativo que pueda ser que la identificación de la pretendida heredera en el expediente notarial se hiciera añadiendo al nombre y apellidos reales (los resultantes de la adopción), citados en primer lugar, la mención a sus apellidos previos a la adopción, precedidos de la expresión "más conocida como", entendemos que no puede tacharse de irracional excluir que, de ese único dato, haya que concluir que todo el actuar de las acusadas respondiera a un montaje, ardid o estratagema dirigido a provocar el error del notario autorizante mediante la omisión u ocultación de información relevante para el éxito del expediente notarial.

Y tampoco apreciamos que tal razonamiento sea contrario a las máximas de experiencia. No podemos dar tal categoría y alcance a lo que argumenta el recurrente principal cuando dice: "En condiciones normales, las máximas de la experiencia nos dicen que la referencia notarial a "alias" o "más conocida como" se utiliza para unificar la identidad cuando hay simples variaciones de nombres, pero no para disimular un hecho legal de enorme trascendencia (la pérdida de la filiación para efectos sucesorios)".Respecto de lo que deba entenderse por máximas de experiencia, la STS 153/2015, de 18 de abril, con cita de las SSTS 343/2014, 190/2013 o 220/2013, enseña que las "también llamadas en el derecho anglosajón estándares de actuación"son "juicios hipotéticos de contenido general independientes del caso concreto a decidir en el proceso, y que han sido adquiridos mediante la verificación (empírica) de su reiteración en el tiempo, aunque son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren. Vienen a ser un juicio lógico obtenido del examen de casos semejantes, y que tienen el valor de juicios, reglas o normas de comportamiento que tienen un valor complementario pudiendo ser utilizadas por el juez".Lo que propone el recurrente principal no es una máxima de experiencia. El uso de esa fórmula de estilo no se circunscribe necesariamente a la finalidad defraudatoria afirmada. Lo que plantea el recurrente es, tan solo, una determinada interpretación valorativa de dicho dato, que plantea una hipótesis tan legítima y válida desde estándares de racionalidad como la hipótesis alternativa escogida por el tribunal a quo.

7.- En términos teóricos, cabría la posibilidad conceptual de la estafa que las acusaciones proponen, consistente en la provocación del error en el notario autorizante al promover intencionadamente un acta de notoriedad y una posterior declaración de heredero abintestato a partir de la presentación de una determinada documentación justificativa, pero silenciando intencionada y arteramente la existencia de la previa adopción de la solicitante. Modalidad que guardaría algunas semejanzas -conceptuales, no de calificación jurídica- con la estafa procesal, si bien en este caso, proyectada sobre el ámbito notarial. Tiene dicho, a ese respecto, la Jurisprudencia que tanto la ocultación de datos relevantes que se estaba obligado a comunicar, actuando como si no existieran, como la realización de actos concluyentes que de modo implícito llevan consigo la afirmación falsa de un hecho, pueden -ambas modalidades- constituir el engaño bastante que caracteriza la estafa. Hay, incluso, precedentes jurisprudenciales que condenan cuando se ocultan datos relevantes al notario con ocasión del otorgamiento de actas de notoriedad y de declaración de herederos. Pero en tales casos se trata de la ocultación de la concurrencia de otros herederos cuya existencia era conocida por los promotores de tales actuaciones y, sin embargo, silenciaros (así, ATS 2041/2012, de 4 de octubre, o SS de 29/2013, de 12 de marzo, y 303/2016, de 19 de diciembre, de las Audiencias Provinciales de Madrid y Castellón, respectivamente).

Pero lo que pone en duda la sentencia de instancia es el conocimiento por las acusadas de la relevancia de aquellos datos no comunicados y la subsiguiente instrumentalización del trámite notarial y de la documentación que se presentó. Para poder hablar de estafa, la ocultación o el silenciamiento de la adopción debería haberse desplegado de manera intencional y con pleno conocimiento de su dimensión y efectos, buscando con ello el otorgamiento indebido de la declaración de heredero pretendida.

Según el tribunal de instancia, el error -así lo califica- surgiría de la ignorancia de las acusadas acerca de que la adopción de la hija extinguía sus derechos hereditarios respecto de su padre biológico. Error que se proyecta sobre las actuaciones desplegadas ante el notario (y entre ellas, a la falta de mención de la adopción), que -por aquel desconocimiento- no serían constitutivas de engaño o ardid alguno dirigido a causar error en el notario otorgante de la escritura de adjudicación de herencia. Añadiremos que tal error no puede descartarse, no solo en términos hipotéticos, sino incluso de probabilidad, dado el carácter de conocimiento jurídico especializado y no notorio de los efectos que la adopción tenga en los derechos hereditarios del adoptado sobre el progenitor biológico.

No puede obviarse, a estos efectos, que las acusadas aportaron con su solicitud de apertura de la sucesión intestada la documentación que les era exigida por los artículos 56 de la Ley del Notariado y 209 bis de su Reglamento: certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante y, alternativamente, libro de familia "o" certificación del Registro Civil acreditativa de la filiación.

Por la razón que fuese, pero ello no es imputable a las acusadas, en el trámite notarial no fueron preguntadas por la filiación de la pretendida heredera, a fin de comprobar la subsistencia de la información que resultaba del libro de familia (cuyo último asiento -relativo al divorcio de los progenitores de doña Valentina- era de fecha tan antigua como la de 20/11/1990). Tampoco se reclamó de oficio por la notaría (por más que no sea preceptivo, aunque sí posible ex art. 209 bis, 5 del Reglamento notarial) la certificación de nacimiento de la promotora. De haberse hecho así, se habría constatado fácilmente -como puede comprobarse por la documentación unida al acontecimiento 24 del EJE- la existencia de la adopción, lo que habría permitido a la notaría advertir los efectos que la misma habría de tener en el éxito de la solicitud presentada. Tampoco consta que desde la notaría se preguntara a los dos testigos aportados para cumplir las exigencias legales. En tales condiciones, se refuerza la duda que formula el tribunal de instancia sobre una intencionalidad artera de las acusadas al no informar de la adopción; duda que, como veremos en el fundamento siguiente, ha de resolverse en su favor.

8.- Finalmente, aunque el tratamiento que da la sentencia de instancia a esta situación es la de apreciar un error de tipo, vencible, y por tanto no punible, podría plantearse, a efectos meramente dialécticos y sin ninguna eficacia práctica en cuanto a la confirmación de la decisión absolutoria recurrida, si se trata de un error sobre uno de los elementos esenciales del tipo o si, como a esta Sala le parece más correcto, nos encontraríamos ante la ausencia de uno de los elementos imprescindibles en el tipo penal de estafa: el elemento subjetivo consistente en el engaño o maquinación insidiosa desplegado para causar el error.

9.- Procede, por todo ello, la desestimación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto.

TERCERO.- Motivo cuarto: indebida aplicación del principio in dubio pro reo.

1.- En el cuarto de los motivos del recurso, tras invocar la contundencia que a su juicio ofrece la prueba practicada sobre la voluntad de engaño que guio el actuar de las acusadas, denuncian los recurrentes la indebida aplicación del principio in dubio pro reopor parte del tribunal de instancia.

2.- El motivo que, como los anteriores, cuenta con la adhesión del Ministerio Fiscal y la oposición de la defensa de las acusadas, tampoco merecerá refrendo por parte de esta Sala.

3.- Es cierto que el tribunal de instancia hace una mención expresa al in dubio pro reoen el fundamento jurídico primero, donde, junto a referencias doctrinales y genéricas a la presunción de inocencia, a los elementos típicos del delito de estafa y al error en derecho penal, dedica un párrafo a un resumen doctrinal de tal principio.

Pero no es menos cierto que, al evaluar (fundamento jurídico segundo) el cuadro probatorio y justificar su decisión absolutoria, el tribunal de instancia se expresa en términos contundentes al estimar "plenamente acreditado" el conocimiento equivocado o juicio falso que concurría en las acusadas en relación con el elemento subjetivo del tipo de estafa. De forma tal que, en esa apreciación decisiva para la absolución, el tribunal a quono expresa duda alguna, ni invoca el principio in dubio pro reocomo fundamento concreto de su decisión.

Sea como fuere, nos enfrentamos en el presente caso a dos hipótesis que interpretan de distinta manera unos hechos no indubitados ni discutidos. Por un lado, la acusatoria, que deduce la concurrencia de un ánimo defraudatorio o engañoso a partir de la omisión por las acusadas del hecho de la adopción y de la forma en que, en la solicitud que inicia el expediente notarial, se expresa la identidad de la pretendida heredera. Por otro, la defensiva, asumida por la sentencia de instancia, que descarta tal ánimo y afirma el desconocimiento de las acusadas sobre las consecuencias que la adopción pudiera tener sobre las expectativas hereditarias de la hija con relación a su padre biológico.

En tal coyuntura, procede traer a colación lo que enseñan, entre otras, las SSTS 487/2022, de 18 mayo, y 374/2017, de 24 mayo, al señalar que "cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. (...) Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad".

Tal es lo que acontece en el caso presente, donde el tribunal de instancia ha considerado, con criterio que no cabe tachar de irracional, ilógico o arbitrario, que la tesis defensiva tiene una atendible probabilidad de producción que justifica la opción por la decisión absolutoria.

4.- Procede, por ello, la desestimación del motivo.

CUARTO.- Costas procesales.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.

Adicionalmente, en ambos supuestos el Alto Tribunal requiere al Tribunal de apelación que la condena sea expresamente motivada con exteriorización del proceso de ponderación que justifique su imposición y que la misma sea consecuencia de una previa solicitud de alguna de las partes en el recurso, formulada en condiciones que permitan a la parte afectada esgrimir argumentos en su defensa, ya que su ausencia impediría al Tribunal de apelación apreciar la concurrencia de temeridad o mala fe en la parte recurrente.

En el caso presente, la ausencia de tal petición expresa de condena en costas impide realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado, con la adhesión del Ministerio Fiscal, por la representación procesal de don Bernabe, doña Consuelo, doña Serafina y don Camilo contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado n.º 3/2021.

2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Consideración previa sobre los motivos del recurso y orden de su examen por esta Sala.

Aunque los recurrentes articulan formalmente su recurso en cuatro motivos, el examen de su contenido revela, sin embargo, una coincidencia argumental entre el primero, segundo y tercer (error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado adecuadamente la concurrencia de una voluntad de engañar en las dos acusadas; infracción de garantías procesales por incongruencia y falta de motivación de la sentencia; y error en la valoración de la prueba por falta de análisis sobre el impacto de la alteración de identidad en la decisión notarial), por lo que serán objeto de análisis y respuesta conjunta. El motivo cuarto (indebida aplicación del principio in dubio pro reo),no obstante su imbricación también con los otros tres, será objeto de respuesta separada al final.

SEGUNDO.- Análisis y respuesta a los motivos primero, segundo y tercero del recurso.

1.- En los motivos primero y tercero del recurso, reprochan los recurrentes al tribunal de instancia haber incurrido en error en la valoración del cuadro probatorio, por no apreciar voluntad de engaño en las acusadas (madre e hija) en el hecho de iniciar -mediante solicitud presentada por la primera en nombre de la segunda- el expediente notarial de declaración de heredero abintestato omitiendo el dato de que la hija había sido adoptada por un tercero antes del fallecimiento de su padre biológico; y ello, siendo conscientes de que tal adopción implicaba la extinción de los derechos hereditarios de la segunda respecto de su padre biológico. Afirman los recurrentes que ambas acusadas trataron de aparentar la subsistencia de aquel primer vínculo valiéndose de la expresión "más conocida como" a modo de estratagema para neutralizar las sospechas que pudiera generar la no coincidencia de apellidos de la pretendida heredera con el causahabiente e inducir, de esa forma, el error del notario y obtener ilícitamente la adjudicación de la herencia.

En íntima conexión argumental con los motivos primero y tercero, el motivo segundo del recurso denuncia la vulneración de garantías procesales al reprochar incongruencia y déficits en la motivación a la sentencia de instancia. Sin embargo, el desarrollo argumental de este motivo sigue la línea discursiva de los otros dos, pues lo que viene a cuestionar es, precisamente, la concreta explotación del cuadro probatorio realizado en la instancia, ahora por la vía de denunciar la falta de racionalidad y consistencia del fallo absolutorio con el resultado acreditativo que arrojan aquellas pruebas.

2.- Como hemos ya dicho, esos tres motivos del recurso, que cuentan con la adhesión del Ministerio Fiscal y el rechazo de la representación procesal de las acusadas, serán objeto de respuesta conjunta y, en los tres casos, desestimatoria.

3.- Comenzaremos nuestra respuesta señalando que el tribunal a quo,tras descartar de plano la calificación de los hechos como apropiación indebida (sostenida en exclusiva por la acusación particular), al no constar un previo acto de posesión de los bienes hereditarios por las acusadas, excluye también la calificación como delito de estafa interesada por ambas acusaciones. Y ello, al no apreciar la concurrencia del ánimo defraudatorio que constituye el necesario elemento subjetivo de la estafa, y sí un "conocimiento equivocado o juicio falso"sobre los efectos que la adopción habría ocasionado en los derechos y expectativas hereditarias de la hija en relación con su padre biológico. Error que el tribunal de instancia califica de vencible y que, "dada la imposibilidad de apreciar el delito de estafa como imprudente al ser necesariamente doloso",determina su absolución.

Resumidamente, el tribunal de instancia deduce tal desconocimiento y/o error de las acusadas a partir de los siguientes datos y circunstancias (el resumen es nuestro): a) el carácter jurídico especializado del régimen jurídico de la adopción y sus efectos sobre la herencia del progenitor biológico; b) el haberse limitado las acusadas a aportar todos los medios de prueba documentales y testificales que les fueron requeridos por la notaría tras iniciar ellas el expediente de declaración de herederos abintestato; c) la ausencia de óbice alguno, o reclamación de información o comprobación adicionales por parte de la notaría a partir de la información suministrada por las acusadas; y d) haber éstas consignado en la solicitud que dio inicio al expediente notarial tanto el nombre completo de la pretendida heredera, con los apellidos resultantes de la adopción, como el nombre y apellidos previos a esta, precedidos por la expresión "también conocida como", sin que de ello deduzca el tribunal de instancia un intento de engaño al notario autorizante.

4.- Una primera consideración por nuestra parte ha de merecer la falta de debida coherencia procesal entre los motivos de impugnación (error en la valoración de la prueba y vulneración de garantías procesales) y la concreta pretensión deducida en el suplico del recurso, que se limita a interesar la revocación de la condena de instancia y el dictado en alzada de otra por la que se condene a las acusadas por delito de estafa. Pretensión que es recogida también en tales términos en el escrito del Ministerio Fiscal por el que se adhiere al recurso de la acusación particular.

Con ello, contrarían ambas acusaciones las previsiones de los números 2º y 3º del artículo 792.2 LECR, en su redacción incorporada por la Ley 41/2015.

Por lo que se refiere al número 2 del citado precepto, señala que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el número 3º del artículo 792.2 LECR señala que "cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

Del tenor literal de dichos preceptos se deriva que, vistos los cauces impugnativos utilizados, la pretensión que debían haber deducido los recurrentes debió ser la de anulación de la sentencia recurrida y devolución de las actuaciones al órgano que la dictó. Pero nunca la de condena directa en segunda instancia de las acusadas absueltas en primera instancia.

Tan notable defecto en la pretensión deducida por los recurrentes introduce ya un problema serio a la viabilidad del recurso. Y ello porque la actual regulación del art. 240.2, inciso segundo, de la LOPJ impediría declarar la nulidad de la sentencia si, por vía de recurso, no se solicita expresamente su declaración por alguna de las partes, lo que como hemos visto no ha ocurrido en el presente caso.

Ello no obstante, entraremos en el examen de fondo de la queja a fin de agotar la respuesta de Sala a la voluntad impugnativa de los recurrentes y en aras a la flexibilidad que viene preconizando la Jurisprudencia (por todas, SSTS de 18 de febrero de 2020 o 29 de abril de 2021), cuando señala que sería factible acordar la nulidad cuando esa fuera la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acertara a expresar formalmente los términos de la nulidad que subyacen en su impugnación.

5.- Además, a la hora de abordar el alcance de las posibilidades revisoras de esta Sala en los términos planteados por los recurrentes (principal y adherido), debemos recordar que las posibilidades revisoras del tribunal de apelación en el caso de sentencias absolutorias no solo están acotadas en lo que se refiere al sentido posible de la decisión (como ya hemos señalado en el fundamento anterior en referencia a lo previsto en el art. 792 LECR) . También lo están (aquellas posibilidades revisoras) en cuanto al alcance de la actividad revisora misma, que viene condicionada en los mismos términos en que el art. 790.2, tercer inciso LECR exige al recurrente justificar: a) la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De ahí que nuestro control en alzada de la sentencia absolutoria apelada no puede extenderse a una revaloración del cuadro probatorio a partir de la valoración/interpretación alternativa planteada por los recurrentes. Nuestro ámbito de intervención está mucho más acotado y, en palabras de la STC 72/2024, de 7 de mayo, "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia".

6.- Pues bien, tras revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia a la luz de los reproches efectuados por los recurrentes, no apreciamos en la argumentación de la sentencia que la misma omita la valoración de pruebas practicadas, ni errores o falta de racionalidad en dicha valoración (tal y como viene expresada en la sentencia apelada), ni que contenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, ni que se aparten de las máximas de la experiencia.

Los recurrentes no hacen reproche alguno a la falta de toma en consideración por el tribunal de instancia de alguno de los medios de prueba practicados, pues su discrepancia se contrae al concreto rendimiento que aquel da a un cuadro probatorio en el que se analiza la totalidad de los medios de prueba practicados e información relevante aportada a través de ellos. La discrepancia de los recurrentes es, más bien, puramente valorativa o interpretativa de dicha actividad probatoria.

Este control de racionalidad de la decisión absolutoria debe hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estime más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. Y desde luego que la supuesta falta de racionalidad en la valoración no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Si, como aquí acontece, la sentencia apelada es absolutoria, debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al órgano de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE en relación con el artículo 120.1 CE) . Por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio, porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.

Y, en este sentido, no podemos reprochar irracionalidad, ni incongruencia o insuficiencia motivadora a la conclusión que alcanza el tribunal de instancia sobre la falta de acreditación de que el actuar de las acusadas estuviera presidido por el previo conocimiento de las consecuencias extintivas que la previa adopción de la hija por un tercero tuviera en sus derechos y expectativas de heredar a su padre biológico. Ni que la iniciación y curso del expediente notarial fuera el ardid que las mismas desplegaron para generar el error del notario autorizante y conseguir, por esa vía, la ilegítima adjudicación de la herencia del padre biológico en favor de su hija adoptada por un tercero.

Por llamativo que pueda ser que la identificación de la pretendida heredera en el expediente notarial se hiciera añadiendo al nombre y apellidos reales (los resultantes de la adopción), citados en primer lugar, la mención a sus apellidos previos a la adopción, precedidos de la expresión "más conocida como", entendemos que no puede tacharse de irracional excluir que, de ese único dato, haya que concluir que todo el actuar de las acusadas respondiera a un montaje, ardid o estratagema dirigido a provocar el error del notario autorizante mediante la omisión u ocultación de información relevante para el éxito del expediente notarial.

Y tampoco apreciamos que tal razonamiento sea contrario a las máximas de experiencia. No podemos dar tal categoría y alcance a lo que argumenta el recurrente principal cuando dice: "En condiciones normales, las máximas de la experiencia nos dicen que la referencia notarial a "alias" o "más conocida como" se utiliza para unificar la identidad cuando hay simples variaciones de nombres, pero no para disimular un hecho legal de enorme trascendencia (la pérdida de la filiación para efectos sucesorios)".Respecto de lo que deba entenderse por máximas de experiencia, la STS 153/2015, de 18 de abril, con cita de las SSTS 343/2014, 190/2013 o 220/2013, enseña que las "también llamadas en el derecho anglosajón estándares de actuación"son "juicios hipotéticos de contenido general independientes del caso concreto a decidir en el proceso, y que han sido adquiridos mediante la verificación (empírica) de su reiteración en el tiempo, aunque son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren. Vienen a ser un juicio lógico obtenido del examen de casos semejantes, y que tienen el valor de juicios, reglas o normas de comportamiento que tienen un valor complementario pudiendo ser utilizadas por el juez".Lo que propone el recurrente principal no es una máxima de experiencia. El uso de esa fórmula de estilo no se circunscribe necesariamente a la finalidad defraudatoria afirmada. Lo que plantea el recurrente es, tan solo, una determinada interpretación valorativa de dicho dato, que plantea una hipótesis tan legítima y válida desde estándares de racionalidad como la hipótesis alternativa escogida por el tribunal a quo.

7.- En términos teóricos, cabría la posibilidad conceptual de la estafa que las acusaciones proponen, consistente en la provocación del error en el notario autorizante al promover intencionadamente un acta de notoriedad y una posterior declaración de heredero abintestato a partir de la presentación de una determinada documentación justificativa, pero silenciando intencionada y arteramente la existencia de la previa adopción de la solicitante. Modalidad que guardaría algunas semejanzas -conceptuales, no de calificación jurídica- con la estafa procesal, si bien en este caso, proyectada sobre el ámbito notarial. Tiene dicho, a ese respecto, la Jurisprudencia que tanto la ocultación de datos relevantes que se estaba obligado a comunicar, actuando como si no existieran, como la realización de actos concluyentes que de modo implícito llevan consigo la afirmación falsa de un hecho, pueden -ambas modalidades- constituir el engaño bastante que caracteriza la estafa. Hay, incluso, precedentes jurisprudenciales que condenan cuando se ocultan datos relevantes al notario con ocasión del otorgamiento de actas de notoriedad y de declaración de herederos. Pero en tales casos se trata de la ocultación de la concurrencia de otros herederos cuya existencia era conocida por los promotores de tales actuaciones y, sin embargo, silenciaros (así, ATS 2041/2012, de 4 de octubre, o SS de 29/2013, de 12 de marzo, y 303/2016, de 19 de diciembre, de las Audiencias Provinciales de Madrid y Castellón, respectivamente).

Pero lo que pone en duda la sentencia de instancia es el conocimiento por las acusadas de la relevancia de aquellos datos no comunicados y la subsiguiente instrumentalización del trámite notarial y de la documentación que se presentó. Para poder hablar de estafa, la ocultación o el silenciamiento de la adopción debería haberse desplegado de manera intencional y con pleno conocimiento de su dimensión y efectos, buscando con ello el otorgamiento indebido de la declaración de heredero pretendida.

Según el tribunal de instancia, el error -así lo califica- surgiría de la ignorancia de las acusadas acerca de que la adopción de la hija extinguía sus derechos hereditarios respecto de su padre biológico. Error que se proyecta sobre las actuaciones desplegadas ante el notario (y entre ellas, a la falta de mención de la adopción), que -por aquel desconocimiento- no serían constitutivas de engaño o ardid alguno dirigido a causar error en el notario otorgante de la escritura de adjudicación de herencia. Añadiremos que tal error no puede descartarse, no solo en términos hipotéticos, sino incluso de probabilidad, dado el carácter de conocimiento jurídico especializado y no notorio de los efectos que la adopción tenga en los derechos hereditarios del adoptado sobre el progenitor biológico.

No puede obviarse, a estos efectos, que las acusadas aportaron con su solicitud de apertura de la sucesión intestada la documentación que les era exigida por los artículos 56 de la Ley del Notariado y 209 bis de su Reglamento: certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante y, alternativamente, libro de familia "o" certificación del Registro Civil acreditativa de la filiación.

Por la razón que fuese, pero ello no es imputable a las acusadas, en el trámite notarial no fueron preguntadas por la filiación de la pretendida heredera, a fin de comprobar la subsistencia de la información que resultaba del libro de familia (cuyo último asiento -relativo al divorcio de los progenitores de doña Valentina- era de fecha tan antigua como la de 20/11/1990). Tampoco se reclamó de oficio por la notaría (por más que no sea preceptivo, aunque sí posible ex art. 209 bis, 5 del Reglamento notarial) la certificación de nacimiento de la promotora. De haberse hecho así, se habría constatado fácilmente -como puede comprobarse por la documentación unida al acontecimiento 24 del EJE- la existencia de la adopción, lo que habría permitido a la notaría advertir los efectos que la misma habría de tener en el éxito de la solicitud presentada. Tampoco consta que desde la notaría se preguntara a los dos testigos aportados para cumplir las exigencias legales. En tales condiciones, se refuerza la duda que formula el tribunal de instancia sobre una intencionalidad artera de las acusadas al no informar de la adopción; duda que, como veremos en el fundamento siguiente, ha de resolverse en su favor.

8.- Finalmente, aunque el tratamiento que da la sentencia de instancia a esta situación es la de apreciar un error de tipo, vencible, y por tanto no punible, podría plantearse, a efectos meramente dialécticos y sin ninguna eficacia práctica en cuanto a la confirmación de la decisión absolutoria recurrida, si se trata de un error sobre uno de los elementos esenciales del tipo o si, como a esta Sala le parece más correcto, nos encontraríamos ante la ausencia de uno de los elementos imprescindibles en el tipo penal de estafa: el elemento subjetivo consistente en el engaño o maquinación insidiosa desplegado para causar el error.

9.- Procede, por todo ello, la desestimación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto.

TERCERO.- Motivo cuarto: indebida aplicación del principio in dubio pro reo.

1.- En el cuarto de los motivos del recurso, tras invocar la contundencia que a su juicio ofrece la prueba practicada sobre la voluntad de engaño que guio el actuar de las acusadas, denuncian los recurrentes la indebida aplicación del principio in dubio pro reopor parte del tribunal de instancia.

2.- El motivo que, como los anteriores, cuenta con la adhesión del Ministerio Fiscal y la oposición de la defensa de las acusadas, tampoco merecerá refrendo por parte de esta Sala.

3.- Es cierto que el tribunal de instancia hace una mención expresa al in dubio pro reoen el fundamento jurídico primero, donde, junto a referencias doctrinales y genéricas a la presunción de inocencia, a los elementos típicos del delito de estafa y al error en derecho penal, dedica un párrafo a un resumen doctrinal de tal principio.

Pero no es menos cierto que, al evaluar (fundamento jurídico segundo) el cuadro probatorio y justificar su decisión absolutoria, el tribunal de instancia se expresa en términos contundentes al estimar "plenamente acreditado" el conocimiento equivocado o juicio falso que concurría en las acusadas en relación con el elemento subjetivo del tipo de estafa. De forma tal que, en esa apreciación decisiva para la absolución, el tribunal a quono expresa duda alguna, ni invoca el principio in dubio pro reocomo fundamento concreto de su decisión.

Sea como fuere, nos enfrentamos en el presente caso a dos hipótesis que interpretan de distinta manera unos hechos no indubitados ni discutidos. Por un lado, la acusatoria, que deduce la concurrencia de un ánimo defraudatorio o engañoso a partir de la omisión por las acusadas del hecho de la adopción y de la forma en que, en la solicitud que inicia el expediente notarial, se expresa la identidad de la pretendida heredera. Por otro, la defensiva, asumida por la sentencia de instancia, que descarta tal ánimo y afirma el desconocimiento de las acusadas sobre las consecuencias que la adopción pudiera tener sobre las expectativas hereditarias de la hija con relación a su padre biológico.

En tal coyuntura, procede traer a colación lo que enseñan, entre otras, las SSTS 487/2022, de 18 mayo, y 374/2017, de 24 mayo, al señalar que "cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. (...) Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad".

Tal es lo que acontece en el caso presente, donde el tribunal de instancia ha considerado, con criterio que no cabe tachar de irracional, ilógico o arbitrario, que la tesis defensiva tiene una atendible probabilidad de producción que justifica la opción por la decisión absolutoria.

4.- Procede, por ello, la desestimación del motivo.

CUARTO.- Costas procesales.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.

Adicionalmente, en ambos supuestos el Alto Tribunal requiere al Tribunal de apelación que la condena sea expresamente motivada con exteriorización del proceso de ponderación que justifique su imposición y que la misma sea consecuencia de una previa solicitud de alguna de las partes en el recurso, formulada en condiciones que permitan a la parte afectada esgrimir argumentos en su defensa, ya que su ausencia impediría al Tribunal de apelación apreciar la concurrencia de temeridad o mala fe en la parte recurrente.

En el caso presente, la ausencia de tal petición expresa de condena en costas impide realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado, con la adhesión del Ministerio Fiscal, por la representación procesal de don Bernabe, doña Consuelo, doña Serafina y don Camilo contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado n.º 3/2021.

2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.

Fundamentos

PRIMERO.- Consideración previa sobre los motivos del recurso y orden de su examen por esta Sala.

Aunque los recurrentes articulan formalmente su recurso en cuatro motivos, el examen de su contenido revela, sin embargo, una coincidencia argumental entre el primero, segundo y tercer (error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado adecuadamente la concurrencia de una voluntad de engañar en las dos acusadas; infracción de garantías procesales por incongruencia y falta de motivación de la sentencia; y error en la valoración de la prueba por falta de análisis sobre el impacto de la alteración de identidad en la decisión notarial), por lo que serán objeto de análisis y respuesta conjunta. El motivo cuarto (indebida aplicación del principio in dubio pro reo),no obstante su imbricación también con los otros tres, será objeto de respuesta separada al final.

SEGUNDO.- Análisis y respuesta a los motivos primero, segundo y tercero del recurso.

1.- En los motivos primero y tercero del recurso, reprochan los recurrentes al tribunal de instancia haber incurrido en error en la valoración del cuadro probatorio, por no apreciar voluntad de engaño en las acusadas (madre e hija) en el hecho de iniciar -mediante solicitud presentada por la primera en nombre de la segunda- el expediente notarial de declaración de heredero abintestato omitiendo el dato de que la hija había sido adoptada por un tercero antes del fallecimiento de su padre biológico; y ello, siendo conscientes de que tal adopción implicaba la extinción de los derechos hereditarios de la segunda respecto de su padre biológico. Afirman los recurrentes que ambas acusadas trataron de aparentar la subsistencia de aquel primer vínculo valiéndose de la expresión "más conocida como" a modo de estratagema para neutralizar las sospechas que pudiera generar la no coincidencia de apellidos de la pretendida heredera con el causahabiente e inducir, de esa forma, el error del notario y obtener ilícitamente la adjudicación de la herencia.

En íntima conexión argumental con los motivos primero y tercero, el motivo segundo del recurso denuncia la vulneración de garantías procesales al reprochar incongruencia y déficits en la motivación a la sentencia de instancia. Sin embargo, el desarrollo argumental de este motivo sigue la línea discursiva de los otros dos, pues lo que viene a cuestionar es, precisamente, la concreta explotación del cuadro probatorio realizado en la instancia, ahora por la vía de denunciar la falta de racionalidad y consistencia del fallo absolutorio con el resultado acreditativo que arrojan aquellas pruebas.

2.- Como hemos ya dicho, esos tres motivos del recurso, que cuentan con la adhesión del Ministerio Fiscal y el rechazo de la representación procesal de las acusadas, serán objeto de respuesta conjunta y, en los tres casos, desestimatoria.

3.- Comenzaremos nuestra respuesta señalando que el tribunal a quo,tras descartar de plano la calificación de los hechos como apropiación indebida (sostenida en exclusiva por la acusación particular), al no constar un previo acto de posesión de los bienes hereditarios por las acusadas, excluye también la calificación como delito de estafa interesada por ambas acusaciones. Y ello, al no apreciar la concurrencia del ánimo defraudatorio que constituye el necesario elemento subjetivo de la estafa, y sí un "conocimiento equivocado o juicio falso"sobre los efectos que la adopción habría ocasionado en los derechos y expectativas hereditarias de la hija en relación con su padre biológico. Error que el tribunal de instancia califica de vencible y que, "dada la imposibilidad de apreciar el delito de estafa como imprudente al ser necesariamente doloso",determina su absolución.

Resumidamente, el tribunal de instancia deduce tal desconocimiento y/o error de las acusadas a partir de los siguientes datos y circunstancias (el resumen es nuestro): a) el carácter jurídico especializado del régimen jurídico de la adopción y sus efectos sobre la herencia del progenitor biológico; b) el haberse limitado las acusadas a aportar todos los medios de prueba documentales y testificales que les fueron requeridos por la notaría tras iniciar ellas el expediente de declaración de herederos abintestato; c) la ausencia de óbice alguno, o reclamación de información o comprobación adicionales por parte de la notaría a partir de la información suministrada por las acusadas; y d) haber éstas consignado en la solicitud que dio inicio al expediente notarial tanto el nombre completo de la pretendida heredera, con los apellidos resultantes de la adopción, como el nombre y apellidos previos a esta, precedidos por la expresión "también conocida como", sin que de ello deduzca el tribunal de instancia un intento de engaño al notario autorizante.

4.- Una primera consideración por nuestra parte ha de merecer la falta de debida coherencia procesal entre los motivos de impugnación (error en la valoración de la prueba y vulneración de garantías procesales) y la concreta pretensión deducida en el suplico del recurso, que se limita a interesar la revocación de la condena de instancia y el dictado en alzada de otra por la que se condene a las acusadas por delito de estafa. Pretensión que es recogida también en tales términos en el escrito del Ministerio Fiscal por el que se adhiere al recurso de la acusación particular.

Con ello, contrarían ambas acusaciones las previsiones de los números 2º y 3º del artículo 792.2 LECR, en su redacción incorporada por la Ley 41/2015.

Por lo que se refiere al número 2 del citado precepto, señala que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el número 3º del artículo 792.2 LECR señala que "cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

Del tenor literal de dichos preceptos se deriva que, vistos los cauces impugnativos utilizados, la pretensión que debían haber deducido los recurrentes debió ser la de anulación de la sentencia recurrida y devolución de las actuaciones al órgano que la dictó. Pero nunca la de condena directa en segunda instancia de las acusadas absueltas en primera instancia.

Tan notable defecto en la pretensión deducida por los recurrentes introduce ya un problema serio a la viabilidad del recurso. Y ello porque la actual regulación del art. 240.2, inciso segundo, de la LOPJ impediría declarar la nulidad de la sentencia si, por vía de recurso, no se solicita expresamente su declaración por alguna de las partes, lo que como hemos visto no ha ocurrido en el presente caso.

Ello no obstante, entraremos en el examen de fondo de la queja a fin de agotar la respuesta de Sala a la voluntad impugnativa de los recurrentes y en aras a la flexibilidad que viene preconizando la Jurisprudencia (por todas, SSTS de 18 de febrero de 2020 o 29 de abril de 2021), cuando señala que sería factible acordar la nulidad cuando esa fuera la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acertara a expresar formalmente los términos de la nulidad que subyacen en su impugnación.

5.- Además, a la hora de abordar el alcance de las posibilidades revisoras de esta Sala en los términos planteados por los recurrentes (principal y adherido), debemos recordar que las posibilidades revisoras del tribunal de apelación en el caso de sentencias absolutorias no solo están acotadas en lo que se refiere al sentido posible de la decisión (como ya hemos señalado en el fundamento anterior en referencia a lo previsto en el art. 792 LECR) . También lo están (aquellas posibilidades revisoras) en cuanto al alcance de la actividad revisora misma, que viene condicionada en los mismos términos en que el art. 790.2, tercer inciso LECR exige al recurrente justificar: a) la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o c) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De ahí que nuestro control en alzada de la sentencia absolutoria apelada no puede extenderse a una revaloración del cuadro probatorio a partir de la valoración/interpretación alternativa planteada por los recurrentes. Nuestro ámbito de intervención está mucho más acotado y, en palabras de la STC 72/2024, de 7 de mayo, "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia".

6.- Pues bien, tras revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia a la luz de los reproches efectuados por los recurrentes, no apreciamos en la argumentación de la sentencia que la misma omita la valoración de pruebas practicadas, ni errores o falta de racionalidad en dicha valoración (tal y como viene expresada en la sentencia apelada), ni que contenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, ni que se aparten de las máximas de la experiencia.

Los recurrentes no hacen reproche alguno a la falta de toma en consideración por el tribunal de instancia de alguno de los medios de prueba practicados, pues su discrepancia se contrae al concreto rendimiento que aquel da a un cuadro probatorio en el que se analiza la totalidad de los medios de prueba practicados e información relevante aportada a través de ellos. La discrepancia de los recurrentes es, más bien, puramente valorativa o interpretativa de dicha actividad probatoria.

Este control de racionalidad de la decisión absolutoria debe hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estime más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. Y desde luego que la supuesta falta de racionalidad en la valoración no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Si, como aquí acontece, la sentencia apelada es absolutoria, debe diversificarse el tratamiento de la motivación ausente o la motivación ilógica o absurda de la motivación lógica pero discutible. Así: la ausencia o irracionalidad del discurso probatorio reflejará una sentencia carente de motivación que conllevará su nulidad de pleno derecho y el reenvío de la causa al órgano de instancia para que cumpla su deber de motivación factual, dado que existirá una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE en relación con el artículo 120.1 CE) . Por el contrario, la argumentación asentada en razones discutibles no legitima al tribunal de apelación a revocar el pronunciamiento absolutorio y emitir otro de contenido condenatorio, porque el derecho a la acción que asiste a la parte acusadora no viene integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo condenatoria (a modo de presunción de inocencia invertida) sino, en todo caso, a recibir una resolución de fondo motivada y este último derecho se satisface con la emisión de una sentencia fundada en un discurso justificativo lógico.

Y, en este sentido, no podemos reprochar irracionalidad, ni incongruencia o insuficiencia motivadora a la conclusión que alcanza el tribunal de instancia sobre la falta de acreditación de que el actuar de las acusadas estuviera presidido por el previo conocimiento de las consecuencias extintivas que la previa adopción de la hija por un tercero tuviera en sus derechos y expectativas de heredar a su padre biológico. Ni que la iniciación y curso del expediente notarial fuera el ardid que las mismas desplegaron para generar el error del notario autorizante y conseguir, por esa vía, la ilegítima adjudicación de la herencia del padre biológico en favor de su hija adoptada por un tercero.

Por llamativo que pueda ser que la identificación de la pretendida heredera en el expediente notarial se hiciera añadiendo al nombre y apellidos reales (los resultantes de la adopción), citados en primer lugar, la mención a sus apellidos previos a la adopción, precedidos de la expresión "más conocida como", entendemos que no puede tacharse de irracional excluir que, de ese único dato, haya que concluir que todo el actuar de las acusadas respondiera a un montaje, ardid o estratagema dirigido a provocar el error del notario autorizante mediante la omisión u ocultación de información relevante para el éxito del expediente notarial.

Y tampoco apreciamos que tal razonamiento sea contrario a las máximas de experiencia. No podemos dar tal categoría y alcance a lo que argumenta el recurrente principal cuando dice: "En condiciones normales, las máximas de la experiencia nos dicen que la referencia notarial a "alias" o "más conocida como" se utiliza para unificar la identidad cuando hay simples variaciones de nombres, pero no para disimular un hecho legal de enorme trascendencia (la pérdida de la filiación para efectos sucesorios)".Respecto de lo que deba entenderse por máximas de experiencia, la STS 153/2015, de 18 de abril, con cita de las SSTS 343/2014, 190/2013 o 220/2013, enseña que las "también llamadas en el derecho anglosajón estándares de actuación"son "juicios hipotéticos de contenido general independientes del caso concreto a decidir en el proceso, y que han sido adquiridos mediante la verificación (empírica) de su reiteración en el tiempo, aunque son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren. Vienen a ser un juicio lógico obtenido del examen de casos semejantes, y que tienen el valor de juicios, reglas o normas de comportamiento que tienen un valor complementario pudiendo ser utilizadas por el juez".Lo que propone el recurrente principal no es una máxima de experiencia. El uso de esa fórmula de estilo no se circunscribe necesariamente a la finalidad defraudatoria afirmada. Lo que plantea el recurrente es, tan solo, una determinada interpretación valorativa de dicho dato, que plantea una hipótesis tan legítima y válida desde estándares de racionalidad como la hipótesis alternativa escogida por el tribunal a quo.

7.- En términos teóricos, cabría la posibilidad conceptual de la estafa que las acusaciones proponen, consistente en la provocación del error en el notario autorizante al promover intencionadamente un acta de notoriedad y una posterior declaración de heredero abintestato a partir de la presentación de una determinada documentación justificativa, pero silenciando intencionada y arteramente la existencia de la previa adopción de la solicitante. Modalidad que guardaría algunas semejanzas -conceptuales, no de calificación jurídica- con la estafa procesal, si bien en este caso, proyectada sobre el ámbito notarial. Tiene dicho, a ese respecto, la Jurisprudencia que tanto la ocultación de datos relevantes que se estaba obligado a comunicar, actuando como si no existieran, como la realización de actos concluyentes que de modo implícito llevan consigo la afirmación falsa de un hecho, pueden -ambas modalidades- constituir el engaño bastante que caracteriza la estafa. Hay, incluso, precedentes jurisprudenciales que condenan cuando se ocultan datos relevantes al notario con ocasión del otorgamiento de actas de notoriedad y de declaración de herederos. Pero en tales casos se trata de la ocultación de la concurrencia de otros herederos cuya existencia era conocida por los promotores de tales actuaciones y, sin embargo, silenciaros (así, ATS 2041/2012, de 4 de octubre, o SS de 29/2013, de 12 de marzo, y 303/2016, de 19 de diciembre, de las Audiencias Provinciales de Madrid y Castellón, respectivamente).

Pero lo que pone en duda la sentencia de instancia es el conocimiento por las acusadas de la relevancia de aquellos datos no comunicados y la subsiguiente instrumentalización del trámite notarial y de la documentación que se presentó. Para poder hablar de estafa, la ocultación o el silenciamiento de la adopción debería haberse desplegado de manera intencional y con pleno conocimiento de su dimensión y efectos, buscando con ello el otorgamiento indebido de la declaración de heredero pretendida.

Según el tribunal de instancia, el error -así lo califica- surgiría de la ignorancia de las acusadas acerca de que la adopción de la hija extinguía sus derechos hereditarios respecto de su padre biológico. Error que se proyecta sobre las actuaciones desplegadas ante el notario (y entre ellas, a la falta de mención de la adopción), que -por aquel desconocimiento- no serían constitutivas de engaño o ardid alguno dirigido a causar error en el notario otorgante de la escritura de adjudicación de herencia. Añadiremos que tal error no puede descartarse, no solo en términos hipotéticos, sino incluso de probabilidad, dado el carácter de conocimiento jurídico especializado y no notorio de los efectos que la adopción tenga en los derechos hereditarios del adoptado sobre el progenitor biológico.

No puede obviarse, a estos efectos, que las acusadas aportaron con su solicitud de apertura de la sucesión intestada la documentación que les era exigida por los artículos 56 de la Ley del Notariado y 209 bis de su Reglamento: certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante y, alternativamente, libro de familia "o" certificación del Registro Civil acreditativa de la filiación.

Por la razón que fuese, pero ello no es imputable a las acusadas, en el trámite notarial no fueron preguntadas por la filiación de la pretendida heredera, a fin de comprobar la subsistencia de la información que resultaba del libro de familia (cuyo último asiento -relativo al divorcio de los progenitores de doña Valentina- era de fecha tan antigua como la de 20/11/1990). Tampoco se reclamó de oficio por la notaría (por más que no sea preceptivo, aunque sí posible ex art. 209 bis, 5 del Reglamento notarial) la certificación de nacimiento de la promotora. De haberse hecho así, se habría constatado fácilmente -como puede comprobarse por la documentación unida al acontecimiento 24 del EJE- la existencia de la adopción, lo que habría permitido a la notaría advertir los efectos que la misma habría de tener en el éxito de la solicitud presentada. Tampoco consta que desde la notaría se preguntara a los dos testigos aportados para cumplir las exigencias legales. En tales condiciones, se refuerza la duda que formula el tribunal de instancia sobre una intencionalidad artera de las acusadas al no informar de la adopción; duda que, como veremos en el fundamento siguiente, ha de resolverse en su favor.

8.- Finalmente, aunque el tratamiento que da la sentencia de instancia a esta situación es la de apreciar un error de tipo, vencible, y por tanto no punible, podría plantearse, a efectos meramente dialécticos y sin ninguna eficacia práctica en cuanto a la confirmación de la decisión absolutoria recurrida, si se trata de un error sobre uno de los elementos esenciales del tipo o si, como a esta Sala le parece más correcto, nos encontraríamos ante la ausencia de uno de los elementos imprescindibles en el tipo penal de estafa: el elemento subjetivo consistente en el engaño o maquinación insidiosa desplegado para causar el error.

9.- Procede, por todo ello, la desestimación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto.

TERCERO.- Motivo cuarto: indebida aplicación del principio in dubio pro reo.

1.- En el cuarto de los motivos del recurso, tras invocar la contundencia que a su juicio ofrece la prueba practicada sobre la voluntad de engaño que guio el actuar de las acusadas, denuncian los recurrentes la indebida aplicación del principio in dubio pro reopor parte del tribunal de instancia.

2.- El motivo que, como los anteriores, cuenta con la adhesión del Ministerio Fiscal y la oposición de la defensa de las acusadas, tampoco merecerá refrendo por parte de esta Sala.

3.- Es cierto que el tribunal de instancia hace una mención expresa al in dubio pro reoen el fundamento jurídico primero, donde, junto a referencias doctrinales y genéricas a la presunción de inocencia, a los elementos típicos del delito de estafa y al error en derecho penal, dedica un párrafo a un resumen doctrinal de tal principio.

Pero no es menos cierto que, al evaluar (fundamento jurídico segundo) el cuadro probatorio y justificar su decisión absolutoria, el tribunal de instancia se expresa en términos contundentes al estimar "plenamente acreditado" el conocimiento equivocado o juicio falso que concurría en las acusadas en relación con el elemento subjetivo del tipo de estafa. De forma tal que, en esa apreciación decisiva para la absolución, el tribunal a quono expresa duda alguna, ni invoca el principio in dubio pro reocomo fundamento concreto de su decisión.

Sea como fuere, nos enfrentamos en el presente caso a dos hipótesis que interpretan de distinta manera unos hechos no indubitados ni discutidos. Por un lado, la acusatoria, que deduce la concurrencia de un ánimo defraudatorio o engañoso a partir de la omisión por las acusadas del hecho de la adopción y de la forma en que, en la solicitud que inicia el expediente notarial, se expresa la identidad de la pretendida heredera. Por otro, la defensiva, asumida por la sentencia de instancia, que descarta tal ánimo y afirma el desconocimiento de las acusadas sobre las consecuencias que la adopción pudiera tener sobre las expectativas hereditarias de la hija con relación a su padre biológico.

En tal coyuntura, procede traer a colación lo que enseñan, entre otras, las SSTS 487/2022, de 18 mayo, y 374/2017, de 24 mayo, al señalar que "cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. (...) Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad".

Tal es lo que acontece en el caso presente, donde el tribunal de instancia ha considerado, con criterio que no cabe tachar de irracional, ilógico o arbitrario, que la tesis defensiva tiene una atendible probabilidad de producción que justifica la opción por la decisión absolutoria.

4.- Procede, por ello, la desestimación del motivo.

CUARTO.- Costas procesales.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.

Adicionalmente, en ambos supuestos el Alto Tribunal requiere al Tribunal de apelación que la condena sea expresamente motivada con exteriorización del proceso de ponderación que justifique su imposición y que la misma sea consecuencia de una previa solicitud de alguna de las partes en el recurso, formulada en condiciones que permitan a la parte afectada esgrimir argumentos en su defensa, ya que su ausencia impediría al Tribunal de apelación apreciar la concurrencia de temeridad o mala fe en la parte recurrente.

En el caso presente, la ausencia de tal petición expresa de condena en costas impide realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado, con la adhesión del Ministerio Fiscal, por la representación procesal de don Bernabe, doña Consuelo, doña Serafina y don Camilo contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado n.º 3/2021.

2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación presentado, con la adhesión del Ministerio Fiscal, por la representación procesal de don Bernabe, doña Consuelo, doña Serafina y don Camilo contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado n.º 3/2021.

2º.- Confirmar íntegramente la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.

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