Última revisión
08/07/2025
Sentencia Penal 186/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 581/2024 de 29 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 186/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100188
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5438
Núm. Roj: STSJ M 5438:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0463452
PROCURADORA Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ
WINNING RESULTS, S.A.
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco
Antecedentes
"De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que persona no identificada envió el día 22 de julio de 2021 un correo electrónico al correo corporativo del departamento de recursos humanos de la entidad Winning Results S.A. haciéndose pasar por el empleado Luis Alberto y desde el correo de éste remitió un mensaje a la persona que trabajaba en dicho departamento, Salvadora, quien a su vez lo reenvió a la encargada de hacer y transferir las nóminas.
En dicho correo se solicitaba el cambio de cuenta bancaria para que efectuaran el ingreso de la nómina en la cuenta bancaria del banco de Santander con n° IBAN NUM000 perteneciente al acusado D. Federico, con DNI NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales cuyos datos el mismo suministró al autor del correo, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito. De este modo el día 28 de julio de 2021 el acusado recibió como ingreso en dicha cuenta bancaria, la cantidad de 2.729,34 € que le fue transferida por la entidad Winning Results S.L. con el concepto: salarios y beneficiario: Luis Alberto, que correspondía a la nómina de dicho empleado de la citada entidad.
El acusado no hizo nada para revertir dicha transferencia a sabiendas que pertenecía a la nómina de un trabajador.
El día 2 de agosto de 2021 el acusado realizó dos transferencias, una por importe de 2.600 euros a Maximo, siendo titular de la cuenta Cipriano, en paradero desconocido y 2.649 € a Carlos Jesús a una cuenta bancaria correspondiente a un banco turco.
El acusado no ha justificado la recepción de la nómina ni las transferencias posteriores
La entidad WINNING RESULTS SL. abonó la nómina por importe de 2.729,34€ al trabajador Luis Alberto".
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Federico como cooperador necesario de un delito de ESTAFA del artículo 248.2 a) CP, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal:
1) A la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
2) Al pago en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 2.729,34 EUROS a la entidad WINNING RESULTS SA con los intereses legales.
3) Al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada
Fundamentos
El recurrente si bien no cuestiona los hechos objetivos recogidos en el factum de la sentencia apunta a la ausencia de dolo directo ni eventual en la actuación de su patrocinado, ni siquiera de una supuesta "ignorancia deliberada", señalando que el acusado era absolutamente desconocedor de cualquier ilícito proceder y del uso fraudulento de su cuenta corriente.
Refiere que ninguna de las pruebas practicadas permite acreditar, con la rotundidad que en derecho penal se exige, ningún conocimiento, ninguna maquinación y ninguna intención en el acusado de obtener enriquecimiento alguno.
Señala que consta acreditado que el sr. Plácido, tras atender una primera llamada del Letrado de la entidad denunciante poniéndole en conocimiento los hechos, se comunicó, no solo con la policía, sino también con su entidad bancaria (Banco de Santander) con el fin de dar solución posible al asunto y si fuera posible, revertir la situación, tras lo que voluntariamente llamó al referido abogado dándole traslado de todo ello.
Apunta que entre la prueba documental a la que alude la sentencia impugnada no se contempla el informe ratificado por el perito, relativo a la conversación íntegra habida entre el sr. Federico y el destinatario del dinero, en los días inmediatamente anteriores y posteriores a las transferencias, cuyo contenido entiende refleja el desconocimiento absoluto del Sr Federico del origen ilícito del dinero y de cuanto estaba aconteciendo y, en consecuencia, la falta de dolo y la intención de enriquecerse ilícitamente.
También que dicho desconocimiento se desprende de las llamadas al 091 y personación en dependencias policiales el mismo día en que el denunciado tuvo conocimiento de los hechos enjuiciados (2 de agosto de 2021 a las 8,51) Así como de las llamadas a la entidad donde se ingresó el dinero. inmediatamente posterior al que el Letrado de la denunciado pusiera los hechos en conocimiento del denunciado.
Alude además a lo burdo del supuesto engaño posibilitado por la falta de cuidado y diligencias del engañado que, tras los hechos, según declaró Don Estanislao, director de recursos humanos, empezó a tomar medidas como la utilización de un fichero concreto y comprobante de la titularidad de la cuenta bancaria
Argumenta que los mismos trabajadores de la entidad WINNING RESULTS SA manifestaron, con unanimidad que el correo en el que se solicitó el cambio de cuenta se trata de un correo corporativo al alcance únicamente de sus trabajadores apareciendo que fue remitido a persona no indicada, en horarios intempestivos y desde una dirección de correo que no era la habitual, en lugar de la conocida del trabajador Sr. Luis Alberto. No alertándose no obstante la querellante a pesar de ir dirigido a una gran empresa con medios suficientes de protección, y de tratarse de una decisión de especial trascendencia como es el cambio de un número de cuenta de ingresos periódicos. Añade que, con la simple lectura de los mensajes, se observa un lenguaje y tratos impropios de un " conocido trabajador ".
Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su patrocinado del delito de estafa por el que se le ha condenado.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación de dicho derecho permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Finalmente en relación al delito de estafa informática, objeto de acusación y condena señala la STS 379/2019 de fecha 23/7/2019 remitiéndose a la STS 509/2018, de 26 de octubre que, la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero, admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida...".
Respecto a dicho ilícito, en cuanto a la responsabilidad penal de las personas que sin haber participado en la manipulación informática, ponen a disposición su cuenta corriente para recibir el dinero ilícitamente obtenido "muleros", transfiriéndolo a la cuenta de sus colaboradores nos dice la STS 834/2012 de 25 de octubre de forma ilustrativa como "...la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.".
En este sentido la STS 506/2015, 27/7/2015, en un supuesto en el que el relato fáctico describía dos secuencias diferenciadas una en la que personas que no habían podido ser identificadas, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias a la cuenta del acusado y la segunda secuencia, en la que el acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en el Ucrania explica como "esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios...... Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada "phishing", porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado".
El tratamiento jurisprudencial de esos hechos (sigue diciendo la sentencia) tiene encaje preferente en la estafa informática del art. 248 del CP . ( SSTS 834/2012 , de 25 de octubre , 556/2009, de 16 de marzo , STS 533/2007, de 12 de junio y ATS 1548/2011, 27 de octubre ). Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales...".
Igualmente explica la STS 834/2012 de 25 de octubre "tampoco es obstáculo a esta afirmación la necesidad de destacar la posible existencia de supuestos en los que, en atención a sus circunstancias específicas, resulte obligado romper el título de imputación y calificar la conducta de quien se limita a colocar en el extranjero aquellos fondos, permaneciendo ajeno a la confabulación que hace posible la entrega de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, como constitutiva de un delito de blanqueo de capitales...". Añadiendo "en definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva".
De esta forma recoge la declaración del acusado,
También que ignoraba que estuviera haciendo nada malo y que lo hizo porque se lo pidió Clemente, de quien señala no supo dar datos más allá del nombre y que creía que se dedicaba a cuestiones bancarias, ofreciendo en la fase de instrucción un número de teléfono que no dio ningún resultado positivo.
Y que admitió "que el Sr. Teodulfo, abogado de la entidad denunciante Winning Results se puso en contacto con él, contestando vagamente que se imagina que sería para retrotraer el dinero. Afirmando ``que hizo lo que le pidieron, que llamó al banco y que fue a comisaría pero que no puso la denuncia porque la policía le disuadió de hacerlo".
A su vez recoge el contenido de las siguientes declaraciones testificales de varios empleados de la entidad denunciante en el momento en que ocurrieron los hechos:
- Luis Alberto "que en junio de 2021 trabajaba para Winning Results y que ese mes no recibió su nómina, cuando sus compañeros si lo habían hecho, por lo que se puso en contacto con recursos humanos, y allí le explicaron lo del correo electrónico, que él no había mandado. Finalmente le pagaron la nómina y denunció a la persona que había recibido el dinero...Indicó cuál era su cuenta de correo electrónico, y que las comunicaciones con la empresa solían ser a través de teléfono, con Estanislao, aunque los temas de nómina los llevaban dos personas de recursos humanos".
- Salvadora "en el año 2021 trabajaba como responsable de recursos humanos para Winning Results SA y recibió un correo electrónico para cambio de cuenta bancaria de un empleado y se lo reenvió a su compañera que hizo el cambio.... que era el sistema habitual para cambio de cuenta corriente, a través de correo, y que nunca tuvieron ningún problema hasta ese momento. Que se trata de un correo corporativo que únicamente pueden utilizar los empleados, que el primer correo sólo le llegó a ella y no se sospechó nada".
Señala como dicha testigo exhibido el correo obrante en las actuaciones lo reconoce como el recibido que motivó la transferencia inconsentida, explicando "que no le llamó nada la atención, ni le levantó sospechas. Que no se solicitaba certificado de titularidad de la cuenta".
- Angelina
- Teodulfo,
Que (continuó relatando) "en principio el acusado estuvo de acuerdo, pero al día siguiente ni se presentó, ni colaboró ni cogió el teléfono (lo tenía desconectado) ni presentó denuncia. A él le dijo que se lo había pedido un conocido de nombre eslavo el que consta en instrucción...que se trataba del Sr. Carlos Jesús ...que utilizaron el mecanismo habitual para solicitar el cambio de cuenta bancaria, un correo que sólo pueden emplear los trabajadores, que está en una capa que no es pública y que se dirigieron a las concretas personas que son las encargadas de nóminas y cambios de cuentas".
También que preguntado sobre el concreto correo "que era ordinario, que no tenía nada destacable y que la hora no le suscitó ninguna duda".
Así mismo se remite a la prueba pericial, apuntando al informe emitido el 16 de diciembre de 2022 ratificado en el plenario, relativo al análisis de los wasaps emitidos desde el teléfono móvil del acusado a un tal Clemente.
Finalmente destaca como prueba documental: El correo electrónico que dio lugar al traspaso inconsentido. Certificado de abono de la nómina. Wasap del letrado Sr. Teodulfo al acusado. Transferencia del legal representante de Winning Results SA. - Comunicado del Banco Santander, con las fechas, cantidades y destinatarios de las transferencias efectuadas por el acusado. 0ficio de PN identificando los teléfonos del acusado.
Con dicho acervo probatorio señala como ninguna duda existe a la vista de la documental y propio reconocimiento del acusado que este último recibió en su cuenta bancaria el importe de 2.729,34 € correspondiente a la nómina de un trabajador de la empresa denunciante, D. Luis Alberto y que ello se hizo porque las personas encargadas de recursos humanos de dicha entidad recibieron un correo que provenía del correo personal de Luis Alberto, pero en el que éste no había intervenido, pidiendo el cambio de número de cuenta bancaria.
No siendo controvertido tampoco que el acusado tras recibir dicha transferencia (el día 28 de julio de 2021), el lunes siguiente (2 de agosto de 2021) remitió dos transferencias a dos personas distintas a quienes no conocía, por importes de 2600 y 2649 euros, una de las cuales correspondía a una cuenta de un banco turco.
En dicho marco aprecia en el acusado el dolo cuestionado por el recurrente.
Así partiendo de la conducta desplegada por el acusado consistente en facilitar la cuenta receptora del dinero procedente de la estafa, y una vez recibido, proceder a su distribución entre los distintos participes, no considera que nos encontramos ante un supuesto en el que el acusado actúa exclusivamente como "mula", recibe el dinero y lo reenvía a la cuenta que le han asignado, teniendo en cuenta que recibe una cantidad de dinero el día 28 de julio de 2021 y desde el primer momento ostenta plena disposición, tardando unos días en reenviarla en dos transferencias.
Incide en que, sólo el acusado pudo aportar los datos numéricos y de titularidad de la cuenta bancaria en la que se recibieron los fondos siendo además la única persona autorizada para su reembolso, quien tuvo a su disposición el importe reembolsado, según se desprende de los movimientos de su cuenta bancaria y quien, pese a poder retrotraer la operación no sólo no lo hizo, sino que llevó a cabo dos transferencias (una de las cuales a un banco turco).
Destaca que el acusado sabía que no le correspondía el dinero recibido ni tenía nada que ver con el conocido como " Clemente", en primer lugar porque el concepto que aparece en la transferencia era: " salarios y beneficiario: Luis Alberto." Y en segundo lugar porque el letrado de la entidad denunciante se puso en contacto con el acusado y le explicó el problema surgido y aunque aparentó extrañeza, no hizo nada por solucionar el problema , no devolviendo el dinero , pese a que pudo hacerlo.
En este sentido rechaza las alegaciones exculpatorias del acusado de que admitió recibir el dinero y efectuar las trasferencias posteriores que le indicaron por hacer un favor personal a un tal Clemente, en la creencia que no estaba haciendo nada mal intentando sustentar tales alegaciones en el contenido de los correos vía wasap que Federico mantuvo con quien denomina Clemente, y en la supuesta actitud del acusado tratando de revertir la operación porque acudió a comisaría y llamó por teléfono al banco.
De este modo señala que si bien es cierto que el acusado acudió a comisaría a las 8:51 horas del día 2 de agosto de 2021, se desconoce "con qué objetivo porque lo cierto y verdad es que no denunció el alegado engaño del que decía haber sido objeto, siendo increíble e ilógico que la policía no recoja una denuncia después de exponer los hechos tal y como el acusado alega que ocurrieron".
Y respecto a la llamada al banco Santander el que únicamente consta una llamada al mismo a las 17:39 horas, fuera del horario comercial cuando la transferencia ya no se podía revertir, "cosa que sabía porque así se lo dijo el abogado de Winning Results SA como ha declarado éste y ha reconocido el acusado", desconociéndose además el contenido de la llamada, siendo lo cierto que emplazado para acudir a su sucursal bancaria y poder solucionar el problema no lo hizo.
No considera creíble además el Tribunal a quo que el acusado, quien se trata de una persona de mediana edad, con una profesión que le conecta con el mundo cotidiano (es pintor artístico) y por tanto se le presupone una cultura y experiencia que le hacen conocedor de todo lo que hoy en día sale en medios de comunicación y las practicas cada vez más habituales de conexión para estafar a través de teléfonos móviles, correos electrónicos, cuentas bancarias - tal y como manifestó- desplegara su actuación incluyendo trasferencias al extranjero, por hacerle un favor a una persona a la que conoce a través de Facebook y de la que dice que creía que trabajaba en operaciones bancarias, pero no sabe más que su nombre, sin aportar dato alguno esclarecedor de su identidad".
Finalmente, no otorga a las comunicaciones vía wasap aportadas entre el acusado y un tal Alejo la trascendencia exculpatoria que pretende el recurrente señalando que evidencian "la preocupación que tenían el acusado y su interlocutor por conseguir dinero y algo relacionado con un abogado y que la mecánica de recibir transferencias no era nueva para el acusado, pues ya lo había hecho en otras ocasiones lo que en modo alguno le exonera ni refuerza su versión exculpatoria. Se desprende la existencia de una especie de comisión, porque le indica que se quede con dinero, 139 y 100 euros, y aunque dijo que era para hacer un favor a su supuesto amigo, habla de terceros amigos del tal Clemente. "ese dinero que entró en mi cuenta por parte de tus amigos me ha traído este grave problema". Añade como en los correos viene a confirmar incluso la actuación del letrado de la entidad ofreciéndole la oportunidad de revertir la operación.
Insiste al rechazar las argumentaciones de la defensa de que el acusado fue engañado a su vez en que este último "al recibir el dinero, sólo tenía que fijarse en el concepto y la procedencia de la transferencia para saber que nada tenían que ver ni con él ni con la justificación pretendida, hacer un favor a un amigo, un tal Clemente. Y además fue puesto en alerta, el letrado de la entidad le advirtió de lo ocurrido y no hizo nada por tratar de solucionarlo".
Recuerda a mayor abundamiento la doctrina de ignorancia deliberada "quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar "( STS 3-7-2012 -EDJ 2012/153796 -, 19-11-2012 - EDJ 2012/270032-, 11-10-2011 - EDJ 2011/231445- o 20-7-2011 -EDJ 2011/155248- entre otras muchas)
Así el recurrente admite -habiendo quedado plenamente acreditado en la forma expuesta en virtud de la documental, testificales y propio reconocimiento del acusado- que el día 28 de julio de 2021 recibió en su cuenta corriente la cantidad de 2.729,34 € que le fue transferida por la entidad Winning Results S.L. con el concepto: salarios y beneficiario: Luis Alberto, que correspondía a la nómina de dicho empleado de la citada entidad, y que ello se hizo en base a un correo electrónico que aparentemente correspondía a Luis Alberto pero que este no había remitido ni autorizado
También que recibido dicho dinero, el acusado el día 2 de agosto de 2021 realizó dos transferencias, una por importe de 2.600 euros a Maximo, siendo titular de la cuenta Cipriano, en paradero desconocido y 2.649 € a Carlos Jesús a una cuenta bancaria correspondiente a un banco turco.
No discrepa por tanto el recurrente de que recibió la transferencia obtenida mediante la manipulación informática de un tercero y dispuso de dichas cantidades, por lo que en principio quedó acreditado su aporte al hecho, configurador de una cooperación necesaria como entiende el Tribunal a quo.
Lo que viene a argumentar es la ausencia de dolo directo ni eventual en la actuación de su patrocinado, ni siquiera de una supuesta "ignorancia deliberada", señalando que el acusado era absolutamente desconocedor de cualquier ilícito proceder y del uso fraudulento de su cuenta corriente, apuntando como soporte de sus afirmaciones a su supuesta actitud cuando el día 2 de agosto de 2021 le llamo el letrado de la entidad WHINNING alertándole de la posible estafa y de la procedencia del dinero recibido en su cuenta, así como en el contenido de las conversaciones que consta en las actuaciones mantuvo en los días anteriores y posteriores a los hechos, con un tal Clemente, que entiende reflejan tal desconocimiento.
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar.
En este sentido difícilmente puede sostenerse que el acusado por hacer un favor a una persona de la que no pudo facilitar ni siquiera su apellido, desconociendo el origen ilícito del dinero, acepte un encargo de tal naturaleza que incluía trasferencias al extranjero a personas desconocidas, considerando que el motivo del ingreso no dejaba lugar a dudas "salarios" y el beneficiario: Luis Alberto. Y más teniendo en cuenta que alertado el día 22 de agosto de 2021 por los servidos jurídicos de la entidad perjudicada - quienes una vez descubierta su identidad como el titular de la cuenta en la que se había hecho el ingreso se pusieron en contacto con él - de la ilicitud de los hechos y del origen del dinero, no realizó ninguna actuación efectiva ni para interponer la denuncia, ni para proceder a la retrocesión de la trasferencia.
Es ilustrativo además de la consciencia de la ilicitud de su intervención el que al día siguiente de la comunicación mantenida con el letrado de la entidad - como así manifestó este último en el plenario y así consta en la documental aportada - dicho letrado no consiguió ponerse en contacto con él, no atendiendo el acusado a sus llamadas, siendo evidente que el comportamiento del acusado se contradice con quien asegura haber sido engañado y utilizado para estafar a un tercero.
Consideraciones no desvirtuadas por el hecho de que como señala el recurrente el día 2 de agosto por la tarde y tras la llamada que le efectuaron desde los servicios jurídicos de la entidad perjudicada llamara al 0, 91, se personara en la Comisaria y llamara al banco de Santander, desconociéndose el contenido de dichas llamadas, siendo el único dato objetivable el que no realizó ninguna conducta eficaz tendente a la retrocesión de la operación ,ni interpuso denuncia, pareciendo más su actuación tendente a aparentar que siguió las instrucciones del letrado de la entidad perjudicada intentando justificar su conducta ya descubierta, que a remediar la situación y sacar a la luz a las personas que alude le engañaron.
Por otra parte, como señala el Tribunal a quo, en contra de las alegaciones del recurrente, en modo alguno puede entenderse que el contenido de las conversaciones mantenidas ente el acusado y un tal Clemente refleje el desconocimiento del acusado de la ilicitud de la procedencia del dinero , aludiéndose en esencia en las anteriores al 2 de agosto de 2021 (fecha en la que los servicios jurídicos le alertan de la situación , con su identificación como el titular de la cuenta en el que se ingresó fraudulentamente la nómina del trabajador), a otras supuestas trasferencias ( Clemente "si recibirás el dinero en tu cuenta igual que la última vez y lo trasferirás a otra cuenta exactamente como lo hiciste la última vez ... espero que lo entiendas .....". Federico OK perfectamente). Y después de dicha fecha, a la trasmisión del contenido de la comunicación de los servicios jurídicos de la entidad perjudicada con las acciones legales que le anunciaban y los argumentos con los que le indicaba Clemente podía defenderse, no pudiéndose obviar que estas últimas conversaciones se producen una vez que sabe que ha sido descubierto y puede ser sometido a un procedimiento penal, aludiéndose además a terceros intervinientes, de los que el acusado al igual que del referido Clemente no ha facilitado dato alguno para su identificación.
En definitiva, existió prueba válidamente introducida en el proceso, racionalmente valorada por el Tribunal de instancia , suficiente para acreditar la cooperación necesaria del acusado en los hechos aun siendo consciente del origen ilícito del dinero, siendo razonable la inferencia de la sentencia impugnada al concluir que en todo caso tuvo que representarse el origen ilícito del dinero que recibió en su cuenta bancaria el día 28/7/2021 procedente de la entidad WINNIG RESULTS SL con el concepto: salarios y beneficiario Luis Alberto, del que dispuso el día 2/8/2021 efectuando dos trasferencias a personas desconocidas en el extranjero.
Decía la STS 533 / 2007 de fecha 12 de junio de 2007 "Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber -ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que ...... recibieron".
A diferencia de lo que ocurre respecto a la estafa prevista en el nº 1 del artículo 248 del CP, el engaño ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por los artificios prohibidos. En palabras de la STS 533/2007 de 12 de junio no es precisa la concurrencia de engaño alguno por el estafador, porque el acecho a patrimonios ajenos realizados mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero, precisamente porque existe la manipulación informática y por ello no se exige el engaño personal.
Por lo demás hemos de recordar la doctrina establecida entre otras sentencias del Tribunal Supremo, en la 726/2018, de 29/ 1/ 2.019 que abordando precisamente las objeciones del entonces recurrente respecto a la inhibición de las propias facultades de autotutela que se imputaban, se señala: "Como enseña la STS 135/2015, de 17 de febrero, esa doctrina (la STS 1285/1998, de 29 de octubre es un moderno referente muy citado) ha de ser manejada con cautela para no resquebrajar hasta límites no tolerables la protección penal del patrimonio desplazando a los particulares una tutela de la que no puede hacer dejación el derecho penal. Una cosa es una maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste y otra, bien distinta, extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes, actuando de buena fe, se mueven en las relaciones sociales, laborales o mercantiles con unos márgenes de confianza en los demás, indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. El deber de autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril) o en que únicamente la metódica y obsesiva desconfianza materializada en una sistemática vigilancia o control permitiría a un empresario o un negociante blindarse frente a defraudaciones.
En palabras de la STS 482/2008 de 28 de junio, el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
Igualmente la STS 665/ 2020 de fecha 4/12/2020 si bien recuerda que es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba, por citar un ejemplo, en la STS 162/2012, de 15 de marzo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante no cumple esa exigencia un engaño que pueda ser calificado de burdo o insuficiente, situación que puede producirse cuando el sujeto pasivo obra con la mínima desconfianza exigible o, en otras palabras, cuando el fraude tiene lugar por la propia indolencia y un sentido de credulidad no merecedor de tutela penal. También hemos dicho que, para determinar la suficiencia del engaño, como elemento típico de la estafa, tiene indudable importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de su idoneidad típica, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño ( STS 928/2005, de 11 de julio). Sin embargo, también hemos dicho que una cosa es una "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, pretender desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que ni está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. No puede convertirse en negligencia la buena fe y confianza del engañado ( SSTS 630/2009, de 19 de mayo y 162/2012, de 15 de marzo).
En el mismo sentido, la STS de fecha 27/7/2016, tras incidir en que habían declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito, apuntaba como también hemos dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
En el supuesto analizado en el que existió un artificio informático en modo podemos considerar que el engaño fuera burdo, sino suficiente y eficaz para generar error en las empleadas de recursos humanos de la entidad Winning Results SA, provocando el consiguiente desplazamiento patrimonial con el perjuicio irrogado, considerando que el correo electrónico en el que persona no identificada haciéndose pasar por el trabajador de la entidad Luis Alberto, solicitaba el cambio de cuenta corriente del Banco de Santander para recibir el ingreso de la nómina, facilitando a tal efecto la que resulto ser del acusado, aparecía remitido desde el supuesto correo electrónico personal del trabajador, dirigido a un correo corporativo especifico del departamento de recursos humanos y a las personas encargadas de estos trámites, quienes no se apercibieron de la suplantación, indicando los testigos en el plenario como nada les llamo la atención en el mismo, siendo la forma habitual de proceder en estos casos, efectuando el recurrente un esfuerzo argumental apuntando a la hora en que se emitió o el supuesto tono de confianza o no del emitente, que no desvirtúa la ausencia de particularidad relevante alguna en el correo que reflejaba una clara apariencia de autenticidad, no desvirtuada por el hecho de que como señala el recurrente e indicó el testigo Estanislao, después de estos hechos la empresa reforzara sus medidas de comprobación al respecto.
Como dijo la STS 162/2012 de 15 de marzo "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto."
Es necesario examinar en cada supuesto si la maniobra engañosa, objetivamente valorada ex ante en relación con las circunstancias del caso, es idónea para causar el error. Esto es, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección disponibles pudieran hipotéticamente haberlo evitado mediante una actuación especialmente cautelosa. Pues de lo que se trata es de establecer la idoneidad del engaño en el caso concreto, y no tanto de especular acerca de si era o no evitable".
Se desestima por tanto el recurso de apelación interpuesto
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Federico contra la sentencia 276 / 2024 de fecha 25 de junio de 2024, dictada por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 141/2024, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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