Sentencia Penal 196/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Penal 196/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 213/2025 de 29 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 196/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100219

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6384

Núm. Roj: STSJ M 6384:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0133091

ProcedimientoRecurso de Apelación 213/2025

Materia:Estafa

Apelante:D. Jose Francisco

PROCURADOR Dña. TARCILA LEONOR JAMI CHICAIZA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 196/2025

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 1510/2023 - Rollo de Apelación Núm. 213/2025-, procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal como acusador público, y, como acusado, Jose Francisco, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 32/2025, condenatoria por un delito de estafa, dictada por dicha Sección en fecha 30 de enero de 2025 por parte del acusado, representado por la Procuradora Dª Tarcila Leonor Jami Chicaiza.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 1510/2023, instruido en virtud de querella criminal por el Juzgado de Instrucción Núm. 44 de Madrid, por delito de estafa, dictándose Sentencia en fecha 30 de enero de 2025, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En el mes de agosto de 2021, el acusado, Jose Francisco, mayor de edad y con NIE NUM000, actuando en calidad de administrador único y legal representante de la mercantil Cadorsur 2014 S.L., que presta servicios inmobiliarios bajo la marca Blanco o Negro, ofreció a Marco Antonio y Angelina la adquisición de un inmueble sito en la DIRECCION000.

SEGUNDO.- El día 30 de agosto de 2021, Marco Antonio y Angelina entregaron al acusado la cantidad de 5.000 euros en concepto de señal y 4.000 euros en concepto de comisión por la intermediación, sin que, llegado el momento, llegar a formalizarse la venta ni el piso les fuera entregado, accediendo tan sólo a devolverles, tras múltiples requerimientos, los 5.000 euros concepto de señal, no los otros 4.000, que incorporó a su patrimonio.

TERCERO.- El acusado actuó guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, simulando haber recibido el encargo de vender el inmueble, ya que ni era propiedad de quien afirmaba el acusado (Global Zappa, S.L) ni el legítimo propietario (Minaca Inversiones, SL) le había encomendado su venta.

CUARTO.- El acusado es de nacionalidad uruguaya, se encuentra en situación regular en nuestro país y carece de antecedentes computables a efectos de reincidencia."

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

1. ABSOLVER a Jose Francisco de los delitos de apropiación indebida y estafa impropia y agravada por los que ha sido acusado y CONDENARLEcomo autor penalmente responsable de un delito de estafa común, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a Marco Antonio y de Angelina en la cantidad de 4.000 euros, incrementada en el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago; más el pago de una cuarta

parte de las costas procesales, declarando una cuarta parte de las costas procesales de oficio.

2. ABSOLVER a la persona jurídica CADORSUR 2014, S.L. de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que se le acusaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

TERCERO.-Por la representación procesal de dicho acusado Jose Francisco, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 13 de marzo de 2025, manifestando su conformidad con la sentencia de la Audiencia. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 7 de abril de 2025, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 29 de abril de 2025, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO,que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.La representación procesal del acusado Jose Francisco en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMERO. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 CE ). PRINCIPIO 2IN DUBIO PRO REO".

Con este motivo señaló que se ha probado que el acusado suscribió un contrato verbal con el señor Alfonso, representante legal de MINACA INVERSIONES 8 S.L., con el objeto de que le consiguiera un futuro comprador para la venta de la finca sita en la DIRECCION000, de Madrid. Para cumplir dicho contrato, gestionó la promoción del inmueble en su agencia inmobiliaria "Blanco y Negro", logrando captar el interés de los querellantes con los que firmó un contrato o propuesta de compraventa en el que se comprometía a realizar todas las gestiones posibles para formalizar la compraventa y, en caso contrario, les devolvería los 5.000 euros de señal entregados. Les explicó al firmar que sus honorarios por la gestión inmobiliaria eran de 4.000 euros, aceptando los mismos en ese momento tales honorarios.

Añadía que, finalmente, la compraventa no se llegó a realizar por una decisión unilateral del vendedor de desistir del acuerdo motivada por las insistentes llamadas telefónicas que le hicieron los querellantes.

Se Ha dictado una condena en la que la valoración de la prueba adolece de deficiencias que afectan a la presunción de inocencia. No se ha aportado prueba documental o testifical concluyente que demuestre que el acusado no tenía encargo alguno para gestionar la venta del inmueble.

Así pues, la sentencia otorga plena credibilidad al testimonio de los querellantes sin valorar las contradicciones existentes entre sus declaraciones y la documental aportada, sobre todo con el audio de WhatsApp aportado por la defensa del que se desprende la existencia de un acuerdo verbal con el propietario del inmueble, escuchándose frases claras al respecto. Ello hace que exista duda razonable que ha de llevar a la absolución del acusado.

SEGUNDO. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Determinado que existió error en la valoración de la prueba en tanto que la defensa aportó en instrucción un WhatsApp en el que consta una conversación obrante al folio 56 de las actuaciones en la que es destinatario Alfonso Piso DIRECCION000.

Señalaba que, pese a no haberse efectuado un cotejo con el móvil del acusado ni haber interrelación con la otra parte según indica la sentencia recurrida, se reprodujo en el juicio oral sin contrariedad por ninguna de las partes y sin que ausencia de pericial de verificación elimine su valor probatorio exculpatorio.

Por ello, procedería la libre absolución del acusado ya que se ha vulnerado el derecho de defensa del mismo al excluir dicha prueba de la valoración del Tribunal, y no hay evidencias de que el acusado haya obtenido un beneficio económico indebido como resultado de las negociaciones frustradas ya que procedió a devolver los 5.000 euros de la señal recibida sin que haya devuelto los 4.000 euros porque considera que ha prestado unos servicios de intermediación inmobiliaria y se trata de honorarios percibidos por ello.

No se ha demostrado que el acusado conociera que carecía de autorización para gestionar la compraventa del inmueble, sin que se haya dicho porqué el Tribunal otorga plena credibilidad a los querellantes y al propietario, mientras que desestima la versión del acusado, habiendo precedentes de encargos realizados por el mismo que la encargó en esta ocasión.

TERCERO. INCORRECTA APLICACIÓN DEL TIPO PENAL ( ART. 248.1 CP ).

Estimaba que no se daban los elementos del tipo penal ya que concurre la falta de engaño bastante al exigirse que el engaño sea grave y suficiente y, en este caso, los querellantes tenían acceso a la información del inmueble desde el primer momento y pudieron haber verificado la titularidad del mismo antes de hacer cualquier pago.

Por ello no era un negocio jurídico ficticio, pues la inmobiliaria si tenía el mandato de vender el piso, tal y como se ha probado. Hay una ausencia de perjuicio patrimonial relevante ya que no se llevó a cabo la venta por las razones expuestas y se les devolvió la cantidad de 5.000 euros entregada como señal o arras.

CUARTO. ERROR EN LA IMPOSICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Por último, la sentencia impone la indemnización de 4.000 euros sin considerar que existió un contrato de intermediación inmobiliaria con los querellantes, por lo que su devolución no debería imponerse en la vía penal sino, en su caso, dirimirse en la vía civil.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del oportuno traslado para alegaciones de la apelación formulada por el acusado, interesó la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

CUARTO.-Al invocarse en el recurso como motivo principal el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

QUINTO.-Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11-3-2021 que el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo, siendo posible que en la consumación del delito existan partícipes a título esencial o principal y no meramente accesorio o accidental en concepto de cooperadores necesarios. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables.

Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021, y en el mismo sentido, se señaló que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( Sentencias de 22-9-2000 , 8-3-2002 y 24-2-2003 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación ( Sentencias de 1-2-2007 , 30-11-2006 , 27-6-2006 , 15-2-2005 y 22-12-2004 ).Y que el engaño debe ser antecedente, causante y bastante,entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( Sentencias de 15-7-1999 y de 11-6-2002), o como dice la Sentencia de 17-12-1998, que las falsas maquinaciones sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avispada. Engaño bastante que debe valorarse por tanto intuitu personae,teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( Sentencias de 11-7-2000, 26-6-2000 y de 1-12-2004), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias de 4-2-2002, 21-3-2003 y 2-6-2009).

Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.Que cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. Termina dicha resolución, de manera claramente ilustrativa, indicando que el contrato se convirtió en una mera pantalla de contenido aparentemente obligacional que ocultaba una maniobra fraudulenta que determinó decisivamente el resultado despatrimonializador.

SEXTO.-En los FJ 1º A 3º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos:

1.-La Sala estimó que había que analizar la prueba principal practicada, y así lo hizo motivando adecuada y completamente, llegando a la fundada conclusión consistente en apreciar responsabilidad penal en la conducta del acusado. Este, sin estar contractualmente habilitado para ello pues ni consta ni se ha probado que hubiese recibido encargo verbal o por escrito del propietario del inmueble en cuestión, procedió a ofertarlo a terceros con la calidad de intermediario suscribiendo el correspondiente corretaje con los perjudicados que, bajo tal apariencia ficticia de apoderamiento inmobiliario inexistente a favor del acusado, entregaron 9.000 euros en concepto de arras (5.000) y de corretaje (4.000), sin que el acusado haya procedido a devolverles sino el importe de la señal o arras que había recibido, más no el de la intermediación o corretaje, no obstante la simulación producida.

Frente a la manifestación unilateral del acusado, sostenida dentro de la argumentación del primer motivo del recurso, consistente en que el propietario le había prometido y encargado la venta del inmueble, se alza la prueba del juicio oral, como se razona a continuación de forma conteste con la Sala de instancia.

2.-Con todo ello, situándonos ya de pleno en el primer motivo de la apelación, concretado por el acusado apelante en la doble mención de una supuesta infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, la argumentación de dicho motivo no puede prosperar en tanto que la motivación de la Audiencia rebate adecuadamente la inicial presunción de inocencia con las lógicas inferencias derivadas de las pruebas de cargo y de las máximas de la experiencia que, en relación con el tipo básico de la estafa del art. 248.1 del Código Penal, se contienen en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

En efecto, tal y como consta en el relato de hechos probados, no acreditándose la existencia de encargo para la intermediación inmobiliaria al acusado para la venta del piso en cuestión, de ninguna de las maneras admitidas por el derecho civil español, verbalmente o por documentación escrita o digital, el supuesto corretaje ni existió ni se puede presumir, documentándose únicamente respecto de los honorarios percibidos por aquel, pero sin que, se repite como hace la Sentencia impugnada, existiera encargo para la venta a gestionar por el recurrente.

Las pruebas practicadas acreditan, y así se interesó por la acusación pública, la inexistencia de encargo y la apariencia del mismo creada frente a los terceros defraudados por ello en sus expectativas al enriquecerse el acusado percibiendo, sin soporte previo alguno para poder contratar el corretaje aparentado, los honorarios pactados sin encargo alguno para poder realizar dicha negociación privada. La valoración del WhatsApp unilateral aportado por el acusado es totalmente correcta ya que se grabó con la única intervención del acusado y no consta acreditado ningún dato de carácter bidireccional, ni se pidió o acreditó pericialmente otra cosa sino la grabación realizada de su sola voz por el acusado.

Por último, respecto de este primer motivo, ha de señalarse que la Sala de instancia no ha condenado pese a tener dudas de la responsabilidad penal del acusado, sino que es el apelante el que las plantea en su recurso al considerar insuficientes para su condena las pruebas de cargo plurales existentes que describe la Sentencia de instancia. Como recientemente ha tenido la oportunidad de recordar esta Sala en su Sentencia de 16-4-2025, "es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el principio "in dubio pro reo " , al que también hace referencia el recurrente, solicitando la libre absolución del acusado, únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). A pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico " favor rei", Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Recurso de Apelación 196/2025 29 de 31 existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 14-3-2025 , entre otras muchas)".

3.-En el segundo motivo de la apelación se cuestiona, en clara y evidente continuación con el ya examinado, la valoración de la prueba de cargo realizada en la instancia apuntándose, de manera reiterada, que el referido pantallazo de WhatsApp acreditaba la inexistencia de engaño y del secuente o derivado desplazamiento patrimonial a favor del acusado. Tal contenido, obrante al folio 56 de las actuaciones, ya ha sido tratado y lo es adecuadamente en la sentencia impugnada, tratándose de soporte sonoro unilateral y sin constancia o corroboración alguna por otros medios, pericias o documentos de cualquier género o tipo. La reproducción en el juicio no añade nada a lo ya dicho, dado el carácter unilateral de la grabación aportada, no verificada de ninguna manera, ni aceptada en cuanto a su valor probatorio por la acusación.

El engaño bastante o suficiente existió en este caso, tal y como refiere la sentencia impugnada, pues se fingió sin soporte alguno previo y acreditado el encargo o corretaje, habiéndose apropiado de la comisión de 4.000 euros el acusado sin tener título alguno para ello, produciéndose así el desplazamiento patrimonial ilícito a favor del acusado, incrementando indebidamente su patrimonio a costa de los interesados que contactaron con él en la creencia de que actuaba con encargo de venta que, en realidad, era inexistente y simulado o ficticio. El dolo del acusado se desprende así de todo lo dicho pues, conociendo que no tenía encargo para ello, fingió tenerlo y engañó así los referidos interesados que le entregaron los honorarios fijados.

4.-El tercer motivo de la apelación incide en la incorrecta aplicación del art. 248.1 del Código Penal al sostener que no existió engaño bastante en tanto que el acusado no actuó con un engaño grave y suficiente para inducir a error a los interesados en la compra del inmueble al tener éstos información sobre la situación registral del inmueble desde el primer momento, siendo facilitada por el propio acusado a los mismos, pudiendo conocer la titularidad del mismo. Lo cierto es que, sin perjuicio de la facilitación de la titularidad hipotecaria o registral a los perjudicados, que entregaron señal devuelta y honorarios no devueltos, de nuevo, ha de insistirse en la ficticia apariencia de la existencia de un encargo de venta o corretaje, pues la publicidad propia del sistema hipotecario español permite obtener la nota simple facilitada sin que por ello mismo se suponga que el que la obtiene y facilita a terceros tenga contrato de intermediación o corretaje alguno, inexistente en este caso de manera evidente y no suplida tal inexistencia de manera alguna.

5.-El cuarto motivo culmina el recurso de apelación estimando que existió error en la imposición de la responsabilidad civil porque no se ha tenido en cuenta que existió contrato de intermediación y que la cantidad retenida se corresponde a los honorarios percibidos de los interesados en la compra del inmueble cuyo encargo tenía el acusado, debiendo, en todo caso, acudirse a la vía civil ante la discrepancia existente.

En atención a todo lo precedentemente indicado ha de rechazarse necesariamente este motivo de apelación ya que lo ficticio de la negociación entablada por el acusado con los terceros, el percibo por su parte de unos honorarios derivados del error creado en los interesados y el derivado perjuicio que sufrieron estos al ver como esos honorarios eran retenidos indebidamente por quien no tenía facultades de intermediación, son circunstancias, todas ellas, que hacen procedente la condena a la devolución de dicha cantidad para evitar un enriquecimiento indebido e ilícito del acusado a costa de dichos perjudicados.

SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Tarcila Leonor Jami Chicaiza, en nombre y representación del acusado Jose Francisco, contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1510/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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