Última revisión
08/07/2025
Sentencia Penal 196/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 213/2025 de 29 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 196/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100219
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6384
Núm. Roj: STSJ M 6384:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0133091
PROCURADOR Dña. TARCILA LEONOR JAMI CHICAIZA
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 1510/2023 - Rollo de Apelación Núm. 213/2025-, procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal como acusador público, y, como acusado, Jose Francisco, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 32/2025, condenatoria por un delito de estafa, dictada por dicha Sección en fecha 30 de enero de 2025 por parte del acusado, representado por la Procuradora Dª Tarcila Leonor Jami Chicaiza.
Antecedentes
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Con este motivo señaló que se ha probado que el acusado suscribió un contrato verbal con el señor Alfonso, representante legal de MINACA INVERSIONES 8 S.L., con el objeto de que le consiguiera un futuro comprador para la venta de la finca sita en la DIRECCION000, de Madrid. Para cumplir dicho contrato, gestionó la promoción del inmueble en su agencia inmobiliaria "Blanco y Negro", logrando captar el interés de los querellantes con los que firmó un contrato o propuesta de compraventa en el que se comprometía a realizar todas las gestiones posibles para formalizar la compraventa y, en caso contrario, les devolvería los 5.000 euros de señal entregados. Les explicó al firmar que sus honorarios por la gestión inmobiliaria eran de 4.000 euros, aceptando los mismos en ese momento tales honorarios.
Añadía que, finalmente, la compraventa no se llegó a realizar por una decisión unilateral del vendedor de desistir del acuerdo motivada por las insistentes llamadas telefónicas que le hicieron los querellantes.
Se Ha dictado una condena en la que la valoración de la prueba adolece de deficiencias que afectan a la presunción de inocencia. No se ha aportado prueba documental o testifical concluyente que demuestre que el acusado no tenía encargo alguno para gestionar la venta del inmueble.
Así pues, la sentencia otorga plena credibilidad al testimonio de los querellantes sin valorar las contradicciones existentes entre sus declaraciones y la documental aportada, sobre todo con el audio de WhatsApp aportado por la defensa del que se desprende la existencia de un acuerdo verbal con el propietario del inmueble, escuchándose frases claras al respecto. Ello hace que exista duda razonable que ha de llevar a la absolución del acusado.
Determinado que existió error en la valoración de la prueba en tanto que la defensa aportó en instrucción un WhatsApp en el que consta una conversación obrante al folio 56 de las actuaciones en la que es destinatario Alfonso Piso DIRECCION000.
Señalaba que, pese a no haberse efectuado un cotejo con el móvil del acusado ni haber interrelación con la otra parte según indica la sentencia recurrida, se reprodujo en el juicio oral sin contrariedad por ninguna de las partes y sin que ausencia de pericial de verificación elimine su valor probatorio exculpatorio.
Por ello, procedería la libre absolución del acusado ya que se ha vulnerado el derecho de defensa del mismo al excluir dicha prueba de la valoración del Tribunal, y no hay evidencias de que el acusado haya obtenido un beneficio económico indebido como resultado de las negociaciones frustradas ya que procedió a devolver los 5.000 euros de la señal recibida sin que haya devuelto los 4.000 euros porque considera que ha prestado unos servicios de intermediación inmobiliaria y se trata de honorarios percibidos por ello.
No se ha demostrado que el acusado conociera que carecía de autorización para gestionar la compraventa del inmueble, sin que se haya dicho porqué el Tribunal otorga plena credibilidad a los querellantes y al propietario, mientras que desestima la versión del acusado, habiendo precedentes de encargos realizados por el mismo que la encargó en esta ocasión.
Estimaba que no se daban los elementos del tipo penal ya que concurre la falta de engaño bastante al exigirse que el engaño sea grave y suficiente y, en este caso, los querellantes tenían acceso a la información del inmueble desde el primer momento y pudieron haber verificado la titularidad del mismo antes de hacer cualquier pago.
Por ello no era un negocio jurídico ficticio, pues la inmobiliaria si tenía el mandato de vender el piso, tal y como se ha probado. Hay una ausencia de perjuicio patrimonial relevante ya que no se llevó a cabo la venta por las razones expuestas y se les devolvió la cantidad de 5.000 euros entregada como señal o arras.
Por último, la sentencia impone la indemnización de 4.000 euros sin considerar que existió un contrato de intermediación inmobiliaria con los querellantes, por lo que su devolución no debería imponerse en la vía penal sino, en su caso, dirimirse en la vía civil.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
Asimismo, en la Sentencia de la misma Sala 2ª de 21-7-2021, y en el mismo sentido, se señaló que
Debe tenerse en cuenta que, asimismo, como nos recuerda la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-3-2021,
Frente a la manifestación unilateral del acusado, sostenida dentro de la argumentación del primer motivo del recurso, consistente en que el propietario le había prometido y encargado la venta del inmueble, se alza la prueba del juicio oral, como se razona a continuación de forma conteste con la Sala de instancia.
En efecto, tal y como consta en el relato de hechos probados, no acreditándose la existencia de encargo para la intermediación inmobiliaria al acusado para la venta del piso en cuestión, de ninguna de las maneras admitidas por el derecho civil español, verbalmente o por documentación escrita o digital, el supuesto corretaje ni existió ni se puede presumir, documentándose únicamente respecto de los honorarios percibidos por aquel, pero sin que, se repite como hace la Sentencia impugnada, existiera encargo para la venta a gestionar por el recurrente.
Las pruebas practicadas acreditan, y así se interesó por la acusación pública, la inexistencia de encargo y la apariencia del mismo creada frente a los terceros defraudados por ello en sus expectativas al enriquecerse el acusado percibiendo, sin soporte previo alguno para poder contratar el corretaje aparentado, los honorarios pactados sin encargo alguno para poder realizar dicha negociación privada. La valoración del WhatsApp unilateral aportado por el acusado es totalmente correcta ya que se grabó con la única intervención del acusado y no consta acreditado ningún dato de carácter bidireccional, ni se pidió o acreditó pericialmente otra cosa sino la grabación realizada de su sola voz por el acusado.
Por último, respecto de este primer motivo, ha de señalarse que la Sala de instancia no ha condenado pese a tener dudas de la responsabilidad penal del acusado, sino que es el apelante el que las plantea en su recurso al considerar insuficientes para su condena las pruebas de cargo plurales existentes que describe la Sentencia de instancia. Como recientemente ha tenido la oportunidad de recordar esta Sala en su Sentencia de 16-4-2025,
El engaño bastante o suficiente existió en este caso, tal y como refiere la sentencia impugnada, pues se fingió sin soporte alguno previo y acreditado el encargo o corretaje, habiéndose apropiado de la comisión de 4.000 euros el acusado sin tener título alguno para ello, produciéndose así el desplazamiento patrimonial ilícito a favor del acusado, incrementando indebidamente su patrimonio a costa de los interesados que contactaron con él en la creencia de que actuaba con encargo de venta que, en realidad, era inexistente y simulado o ficticio. El dolo del acusado se desprende así de todo lo dicho pues, conociendo que no tenía encargo para ello, fingió tenerlo y engañó así los referidos interesados que le entregaron los honorarios fijados.
En atención a todo lo precedentemente indicado ha de rechazarse necesariamente este motivo de apelación ya que lo ficticio de la negociación entablada por el acusado con los terceros, el percibo por su parte de unos honorarios derivados del error creado en los interesados y el derivado perjuicio que sufrieron estos al ver como esos honorarios eran retenidos indebidamente por quien no tenía facultades de intermediación, son circunstancias, todas ellas, que hacen procedente la condena a la devolución de dicha cantidad para evitar un enriquecimiento indebido e ilícito del acusado a costa de dichos perjudicados.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Tarcila Leonor Jami Chicaiza, en nombre y representación del acusado Jose Francisco, contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1510/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad. Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

